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Document 62009TJ0352

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 12 de diciembre de 2012  .
Novácke chemické závody a.s. contra Comisión Europea.
Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del carburo de calcio y del magnesio para las industrias del acero y el gas del EEE, con excepción de Irlanda, España, Portugal y Reino Unido — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de los precios y reparto del mercado — Multas — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Capacidad contributiva.
Asunto T‑352/09.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2012:673

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 12 de diciembre de 2012 ( *1 )

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del carburo de calcio y del magnesio para las industrias del acero y el gas del EEE, con excepción de Irlanda, España, Portugal y Reino Unido — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de los precios y reparto del mercado — Multas — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Capacidad contributiva»

En el asunto T-352/09,

Novácke chemické závody a.s., con domicilio social en Nováky (Eslovaquia), representada inicialmente por la Sra. A. Černejová, y posteriormente por el Sr. M. Bol’oš y la Sra. L. Bányaiová, abogados,

parte demandante,

apoyada por

República Eslovaca, representada por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre, N. von Lingen y A. Tokár, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2009) 5791 final de la Comisión, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.396 – Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas), en cuanto atañe a la demandante, y, con carácter subsidiario, la pretensión de anulación o de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante mediante dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

Mediante su Decisión C(2009) 5791 final, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.396 – Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que los principales proveedores de carburo de calcio y de magnesio para las industrias del acero y el gas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar, desde el 7 de abril de 2004 al 16 de enero de 2007 en una infracción única y continua. Esta infracción consistía en el reparto del mercado, la fijación de cuotas, el reparto de clientes, la fijación de los precios y el intercambio de información comercial sensible sobre precios, clientes y volúmenes de venta en el EEE, con excepción de Irlanda, España, Portugal y Reino Unido.

2

El procedimiento se inició a raíz de una solicitud de dispensa en el sentido de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3), presentada por Akzo Nobel NV.

3

La demandante, Novácke chemické závody a.s., produce, en particular, carburo de calcio. En el artículo 1, letra e), de la Decisión impugnada la Comisión declaró que la demandante había participado en la infracción de principio a fin, y, en el artículo 2, párrafo primero, letra e), de la misma Decisión, le impuso una multa de 19,6 millones de euros, conjunta y solidariamente con 1. garantovaná a.s., su sociedad matriz en la época en que se produjo la infracción.

Procedimiento y pretensiones de las partes

4

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de septiembre de 2009, la demandante interpuso el presente recurso.

5

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día y registrado con la referencia T-352/09 R, la demandante interpuso igualmente una demanda de medidas provisionales en el sentido de los artículos 242 CE y 243 CE y de los artículos 104 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Dicha demanda de medidas provisionales fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de 29 de octubre de 2009, Novácke chemické závody/Comisión (T-352/09 R, no publicado en la Recopilación).

6

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2009, la demandante informó al Tribunal de que había sido declarada en concurso de acreedores. Por medio de otro escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de noviembre de 2009, informó al Tribunal del nombramiento de un nuevo representante por el administrador concursal. Añadió que, con arreglo a las disposiciones de Derecho eslovaco aplicables en caso de concurso de acreedores de una parte de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional, debía suspenderse el procedimiento en el presente asunto. Dado que este escrito contenía, en esencia, una solicitud de suspensión del procedimiento en el presente asunto, el Tribunal solicitó a la Comisión que presentase observaciones a este respecto. En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 7 de diciembre de 2009, la Comisión se opuso a la suspensión del procedimiento solicitada.

7

Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de 21 de enero de 2010, se suspendió el procedimiento en el presente asunto con arreglo al artículo 77, letra d), del Reglamento de Procedimiento, hasta el 31 de octubre de 2010, con el fin de permitir al administrador concursal de la demandante decidir si deseaba continuar el procedimiento en el presente asunto en nombre de la demandante, o si prefería desistir del recurso.

8

Por medio de escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de marzo de 2010, la Comisión solicitó la reanudación del procedimiento en el presente asunto. Dado que la demandante no formuló observaciones sobre esta solicitud dentro del plazo señalado a tal efecto, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal decidió mediante auto de 11 de mayo de 2010 reanudar el procedimiento en el presente asunto.

9

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2009, la República Eslovaca solicitó intervenir en apoyo de las conclusiones de la demandante. Por medio de auto de 24 de junio de 2010, rectificado mediante auto de 26 de julio de 2010, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal admitió esta intervención. La República Eslovaca presentó su escrito de formalización de la intervención el 14 de septiembre de 2010.

10

Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente inicialmente designado fue adscrito a la Sala Tercera, por lo que el presente asunto fue atribuido a dicha Sala. En razón de la renovación parcial del Tribunal, el presente asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente, perteneciente a la misma Sala.

11

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó, en primer lugar, a la demandante y a la Comisión a aportar algunos documentos, en segundo lugar, a la demandante a responder a una pregunta, y, en tercer lugar, a todas las partes a responder a otra pregunta. Las partes se atuvieron a estas peticiones salvo en lo que concierne a un documento solicitado a la Comisión.

12

Mediante auto de 27 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó a la Comisión en el marco de una diligencia de prueba prevista en el artículo 65 del Reglamento de Procedimiento, que aportara el documento que no había presentado en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento mencionadas en el apartado anterior. La Comisión dio cumplimiento a esa diligencia de prueba en el plazo señalado.

13

En la vista de 25 de abril de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

14

En la vista, la República Eslovaca solicitó permiso para presentar un nuevo documento. Dado que las otras partes no presentaron objeciones, el Tribunal autorizó la presentación del documento en cuestión y dio a las demás partes un plazo para presentar sus observaciones escritas sobre dicho documento. La fase oral del procedimiento concluyó el 15 de mayo de 2012, tras la presentación de las observaciones de las otras partes sobre el documento presentado por la República Eslovaca.

15

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la Decisión impugnada en la medida en que le concierne y, en consecuencia, anule la multa que le impuso.

Con carácter subsidiario, anule o reduzca de manera significativa el importe de la multa que se le impuso.

Condene en costas a la Comisión.

16

La República Eslovaca apoya las pretensiones de la demandante de anulación o de reducción sustancial del importe de la multa que se le impuso.

17

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

18

En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos basados, el primero, en la violación de los principios generales de proporcionalidad e igualdad de trato al determinar el importe de la multa, el segundo, en un vicio sustancial de forma, un error de hecho y un error manifiesto de apreciación, toda vez que la Comisión se negó a tener en cuenta su incapacidad contributiva en el sentido del apartado 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices») y, el tercero, en la infracción del artículo 3 CE, apartado 1, letra g).

Sobre el primer motivo, basado en la violación de los principios generales de proporcionalidad e igualdad de trato al determinar importe de la multa

Directrices

19

Según se desprende del considerando 285 de la Decisión impugnada, el importe de las multas impuestas a la demandante y a los demás participantes en el cártel controvertido se fijó con arreglo a lo dispuesto por las Directrices publicadas por la Comisión.

20

De los apartados 9 a 11 de las Directrices resulta que la fijación del importe de la multa se lleva a cabo siguiendo una metodología que incluye dos etapas.

21

En primer lugar, la Comisión determina un importe de base para cada empresa o asociación de empresas. A tal efecto, la Comisión utiliza el valor de las ventas de bienes o de servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente (apartado 13). El importe de base de la multa se vincula a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción (apartado 19). Los períodos de más de seis meses pero de menos de un año se cuentan como un año completo (apartado 24). Por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta puede alcanzar hasta el 30 % (apartado 21).

22

El apartado 22 de las Directrices dispone que, «con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas».

23

El apartado 25 de las Directrices dispone, además, que, «independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas […], con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción».

24

En segundo lugar, la Comisión puede ajustar el importe de base de la multa fijado en la primera etapa, a la alza o a la baja. Así, el apartado 28 de las Directrices contempla el incremento de dicho importe cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias agravantes, como por ejemplo aquellas citadas en el mismo apartado. La reincidencia, a saber, la «persistencia o reincidencia en una infracción idéntica o similar tras haber constatado la Comisión o una autoridad nacional de competencia que la empresa ha vulnerado las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE]», figura entre las circunstancias agravantes mencionadas en ese párrafo y justifica un incremento de hasta el 100 % del importe de base de la multa (véase el apartado 28, primer guión, de las Directrices). Haber desempeñado una función de responsable o de instigador de la infracción constituye igualmente una circunstancia agravante, a tenor del tercer guión del apartado 28 de las Directrices.

25

Además, se establece un incremento específico del importe de la multa para garantizar su efecto disuasorio, en particular, en el apartado 30 de las Directrices, a cuyo tenor «la Comisión prestará especial atención a la necesidad de garantizar que las multas presenten un efecto suficientemente disuasorio; con este fin, podrá aumentar la multa impuesta a aquellas empresas que tengan un volumen de negocios particularmente importante más allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción».

26

Por otro lado, el apartado 29 de las Directrices establece que el importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, como por ejemplo las mencionadas en ese mismo apartado. Según el segundo guión de este apartado, la Comisión considerará que existen circunstancias atenuantes cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que la infracción se cometió por negligencia. Además con arreglo al cuarto guión del mismo apartado, la Comisión considerará que existen circunstancia atenuantes «cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con [ella], fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia, y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar».

27

A este respecto, según se desprende del considerando 339 de la Decisión impugnada, la cooperación de las empresas con la Comisión se rige, desde el 14 de febrero de 2002, por la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la clemencia de 2002») que fue sustituida, a partir del 8 de diciembre de 2006, por una nueva Comunicación de la Comisión (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la clemencia de 2006»). Dado que Akzo Nobel contactó a la Comisión con objeto de solicitar clemencia a partir del 20 de noviembre de 2006, esto es, antes de la entrada en vigor de la Comunicación sobre la clemencia de 2006, en el caso de autos ha de aplicarse la Comunicación sobre la clemencia de 2002 y, excepcionalmente, en virtud del punto 37 de la Comunicación sobre la clemencia de 2006, los puntos 31 a 35 de esta última Comunicación.

28

Por último, el apartado 35 de las Directrices contempla la posibilidad de tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular con vistas a una eventual reducción del importe de la multa.

Decisión impugnada

29

El valor de las ventas de cada participante en el cártel durante el último año completo de su participación en la infracción que sirvió de base a la Comisión para la fijación del importe de la multa se indica en un cuadro que figura en el considerando 288 de la Decisión impugnada. De dicho cuadro resulta que el valor de las ventas de carburo de calcio en polvo realizadas por la demandante en 2006, se situaba entre 5 y 10 millones de euros. El valor de las ventas de carburo de calcio granulado realizadas por ella se situaba entre 20 y 25 millones de euros.

30

Del considerando 294 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión consideró que la infracción controvertida se hallaba incluida por su propia naturaleza entre los casos más graves de restricción de la competencia.

31

Además, en el considerando 299 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el cártel controvertido afectaba a clientes del interior del EEE, con excepción de España, Portugal, Reino Unido e Irlanda.

32

En el considerando 301 de la Decisión impugnada la Comisión fijó el porcentaje del valor de las ventas que había de tomarse en consideración para todos los participantes en el cártel en el 17 % a la luz de las «circunstancias particulares del asunto» y teniendo en cuenta los «criterios examinados en los considerandos 294 y 299».

33

Habida cuenta de las consideraciones relativas a la duración de la infracción expuestas en los considerandos 302 y 303 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó en un cuadro que figura en el considerando 304 de la misma Decisión, el multiplicador determinado en función de los años de participación en la infracción de cada empresa afectada por esta Decisión. En el caso de la demandante, la Comisión fijo un multiplicador de 2,5 para el carburo de calcio en polvo y de 3 para el carburo de calcio granulado.

34

Además, en el considerando 306 de la Decisión impugnada la Comisión fijó el porcentaje del valor de las ventas correspondiente a la cantidad adicional que había de incluirse en la multa con arreglo al apartado 25 de las Directrices, en el 17 %, «dadas las circunstancias particulares del presente asunto y habida cuenta de los criterios examinados en los apartados anteriores relativos a la naturaleza de la infracción y a [su] alcance geográfico».

35

El considerando 308 de la Decisión impugnada contiene un cuadro en el que se indica el importe de base de la multa calculado para cada participante. En el caso de la demandante este importe asciende a 19,6 millones de euros.

36

En los considerandos 309 a 312 de la Decisión impugnada la Comisión examinó si procedía ajustar el importe de base de la multa al alza debido a circunstancias agravantes. Consideró que se daban tales circunstancias respecto de dos participantes en el cártel, Akzo Nobel y Degusta AG, la cual había pasado a ser Evonik Degusta GmbH en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, por ser reincidentes. En el caso de la demandante no se consideró que concurriese circunstancia agravante alguna.

37

En los considerandos 313 a 333 de la Decisión impugnada la Comisión examinó si procedía considerar que existían circunstancias atenuantes respecto de uno o varios participantes en el cártel. En particular, examinó sucesivamente las alegaciones basadas en la participación limitada en el cártel formuladas por todos los participantes (considerandos 313 a 316), las alegaciones de algunos participantes basadas en la no aplicación de los acuerdos objeto del cártel o de la no realización de beneficio derivado de su participación en el cártel (considerandos 317 a 320), las alegaciones de algunos participantes, entre los cuales figura la demandante, basadas en su cooperación efectiva con la Comisión fuera el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia de 2006 (considerandos 321 a 327 de la Decisión impugnada) y las alegaciones formuladas por varios participantes basadas en la difícil situación económica de los proveedores de carburo de calcio y magnesio antes y durante el período que duró el cártel (considerandos 328 a 331). En todos los casos, la Comisión concluyó que no procedía considerar que existían circunstancias atenuantes (considerandos 314, 320, 327 y 331 de la Decisión impugnada).

38

En los considerandos 335 a 360 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si procedía aplicar la Comunicación sobre la clemencia de 2002 respecto de uno o varios participantes en el cártel. Del considerando 358 de la Decisión impugnada resulta que la demandante había presentado una solicitud en este sentido el 6 de febrero de 2008 (en lo sucesivo, «solicitud de clemencia»). La Comisión consideró, en ese mismo considerando, que la solicitud que había presentado más de un año después de las inspecciones y una vez que la demandante había recibido solicitudes de información en virtud del artículo 18 del Reglamento no 1/2003. Según la Comisión, la solicitud no presentaba ningún valor añadido significativo puesto que la demandante se limitó a informar de hechos relativos al carburo de calcio en polvo, respecto del cual la Comisión ya disponía por aquel entonces de suficientes pruebas. Así, la Comisión consideró que la información aportada por la demandante no podía reforzar su capacidad para probar los hechos, ni por su naturaleza ni por su nivel de precisión. Por estos motivos, concluyó que la demandante no podía beneficiarse de una reducción del importe de la multa.

39

Sin embargo, la Comisión concedió una dispensa de las multas a Akzo Nobel (considerandos 335 y 336 de la Decisión impugnada), una reducción del importe de la multa del 35 % a Donau CEIME AG (considerando 346 de la Decisión impugnada) y una reducción del importe de la multa del 20 % a Evonik Degussa (considerando 356 de la Decisión impugnada). Desestimó la solicitud de dispensa del pago de las multas o de reducción de su importe presentada por Almamet GmbH (considerando 349) y consideró además que SKW Stahl-Metallurgie GmbH, SKW Stahl-Metallurgie AG y Arques Industries AG no podían beneficiarse de la reducción del importe de la multa concedida a Evonik Degussa, puesto que esta última había presentado su solicitud de clemencia únicamente en su propio nombre (considerando 357 de la Decisión impugnada).

40

Los importes de las multas que habían de imponerse figuran en el considerando 361 de la Decisión impugnada. El importe indicado para la demandante es de 19,6 millones de euros.

41

Por último, en los considerandos 362 a 378 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó las solicitudes de aplicación del apartado 35 de las Directrices de varios participantes en el cártel. La Comisión rechazó la solicitud de la demandante en este sentido (considerando 377 de la Decisión impugnada) así como las presentadas por otros participantes en el cártel, pero concedió una reducción del 20 % del importe de la multa a Almamet (considerando 372 de la Decisión impugnada).

Sobre las alegaciones formuladas por la demandante

42

La demandante sostiene que la fijación del importe de la multa que le impuso la Comisión vulnera los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. A este respecto, formula cinco alegaciones relativas, en primer lugar, al carácter disuasorio de la multa, en segundo lugar, a las circunstancias agravantes, en tercer lugar, a las circunstancias atenuantes, en cuarto lugar, a la reducción del importe de la multa concedida a Almamet y, en quinto lugar, a la multa, en la medida en que ésta se calculó en proporción a los volúmenes globales de negocios de los destinatarios de la Decisión impugnada. Tras la exposición de unas consideraciones preliminares se examinarán sucesivamente estas alegaciones. En la vista, la demandante formuló una alegación relativa al valor de las ventas que había de tomarse en consideración para el cálculo del importe de base de la multa. Según ella, esta alegación ya figuraba en el escrito de demanda. Por su parte la Comisión sostiene que se trata de una nueva alegación que no se basa en elementos que hayan aparecido durante el procedimiento y, en consecuencia, es inadmisible. Esta alegación será examinada en último lugar.

– Consideraciones preliminares

43

Procede recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (véase la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec. p. II-1181, apartado 216, y la jurisprudencia citada).

44

Sin embargo, como sostiene la demandante, cada vez que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia, tiene la obligación de respetar los principios generales del Derecho, entre los que figuran los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como han sido interpretados por los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2011, Schindler Holding y otros/Comisión, T-138/07, Rec. p. II-4819, apartado 105).

45

A tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración. Según la jurisprudencia, en este contexto, la Comisión debe, en particular, procurar que su acción tenga carácter disuasivo (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 106, y sentencia del Tribunal General de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T-279/02, Rec. p. II-897, apartado 272).

46

La necesidad de garantizar que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente, cuando no provoca la elevación del nivel general de las multas en el marco de la aplicación de una política en materia de competencia, requiere graduar el importe de la multa con objeto de tomar en consideración el impacto que se pretende producir en la empresa multada, a fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, habida cuenta sobre todo de la capacidad económica de la empresa en cuestión, conforme a las exigencias derivadas, por una parte, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, del respeto del principio de proporcionalidad (sentencias del Tribunal, Degussa/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 283, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T-410/03, Rec. p. II-881, apartado 379).

47

En cuanto a las Directrices, según reiterada jurisprudencia, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véase la sentencia del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 211; sentencias del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T-69/04, Rec. p. II-2567, apartado 44, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T-446/05, Rec. p. II-1255, apartado 146).

48

De ello se desprende que, como también reconoce la demandante, al fijar la multa que ha de imponerse a una empresa con arreglo al artículo 23 del Reglamento no 1/2003, la toma en consideración de las Directrices no constituye en sí misma una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato sino que, al contrario, puede resultar necesaria, especialmente para la observancia del segundo de estos principios. Sin embargo, a la inversa, el mero hecho de aplicar la metodología para fijar el importe de las multas establecida en las Directrices no dispensa a la Comisión de la obligación de asegurarse de que la multa impuesta en un caso concreto es conforme a los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. Además, en el apartado 37 de las Directrices, la Comisión se reservó el derecho de apartarse de la metodología o de los límites fijados en dichas Directrices cuando las particularidades de un asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio de la multa lo justifican.

49

Asimismo, procede destacar que en el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal es competente desde dos puntos de vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C-297/98 P, Rec. p. I-10101, apartado 53).

50

Por un lado, tiene por misión controlar la legalidad de dichas decisiones, y, en este marco, debe controlar la observancia de la obligación de motivación (sentencia SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 54) y debe, además, ejercer, conforme a las pruebas aportadas por el demandante en apoyo de los motivos que éste haya invocado, un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C-389/10 P, Rec. p. I-13125, apartado 129).

51

Por otro lado, este control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que el artículo 31 del Reglamento no 1/2003 reconoce al juez de la Unión conforme al artículo 261 TFUE (sentencia KME Germany y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 130). Más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular total o parcialmente el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena de la que dispone permite al juez reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 692, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C-534/07 P, Rec. p. I-7415, apartado 86). Así pues, puede sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (sentencia KME Germany y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 130).

52

Procede examinar las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del presente motivo a la luz de estas consideraciones generales.

– Sobre la primera alegación, relativa al carácter disuasorio de la multa

53

La demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta adecuadamente en la Decisión impugnada el hecho de que la multa impuesta a una empresa que ha participado en un cártel debe presentar un carácter disuasorio específico para la empresa de que se trate. La demandante afirma que ello requiere un enfoque individualizado, puesto que es posible que una multa de un determinado importe produzca un efecto disuasorio en el caso de una empresa pero no en el de otra. Según la demandante, de ello se desprende que el importe a que se hace referencia en el apartado 25 de las Directrices no debe fijarse al mismo nivel para todos los participantes en el cártel. Añade que el Tribunal confirmó en su sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 45 supra la necesidad de utilizar multiplicadores disuasorios distintos para cada participante.

54

Además, la demandante señala que la Comisión no hizo uso en el presente asunto de su facultad, establecida en el apartado 30 de las Directrices, de aumentar el importe de la multa para garantizar un efecto suficientemente disuasorio. Según la demandante, podría haberse aplicado tal incremento respecto de los participantes en el cártel con los volúmenes globales de negocios más altos, a saber, Akzo Nobel, Ecka Granulate GmbH & Co KG (en lo sucesivo, «Ecka») y Evonik Degussa. Por último, sostiene que las reincidentes, Akzo Nobel y Evonik Degusa, deberían haber sido sancionadas con multas más altas que la impuesta a la demandante, quien había desempeñado únicamente un pequeño papel en la infracción. A su juicio, la toma en consideración del carácter reincidente únicamente como circunstancia agravante según lo dispuesto por el apartado 28 de las Directrices no es suficiente.

55

Con carácter preliminar, en lo que atañe al carácter operativo de la alegación que se resume en el apartado anterior, procede señalar que, ciertamente, la competencia jurisdiccional plena atribuida al juez de la Unión incluye expresamente la facultad de incrementar, en su caso, el importe de la multa impuesta. Así, en el supuesto de una desigualdad de trato entre varios participantes en una infracción resultante del hecho de que la gravedad del comportamiento infractor de uno fue infravalorada respecto de la gravedad del comportamiento infractor de los otros, la solución más apropiada para restablecer un justo equilibrio sería aumentar el importe de la multa impuesta a los primeros (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00, Rec. p. II-2501, apartado 576).

56

No obstante, tal incremento sólo se puede producir si los participantes en la infracción cuya multa debe incrementarse han impugnado esta multa ante el Tribunal y se les ha dado la posibilidad de presentar sus observaciones relativas a tal incremento (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartados 577 y 578). Si no concurren estos requisitos, el mejor medio de remediar la desigualdad de trato detectada consiste en reducir el importe de la multa impuesta a los demás participantes en la infracción (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 579). En consecuencia, no puede descartarse de entrada como inoperante la alegación resumida en el apartado 54 supra.

57

A continuación, procede señalar que la Comisión es consciente de la necesidad de garantizar el carácter disuasorio de su acción en el ámbito de las infracciones al Derecho de la competencia no solo desde el punto de vista general, sino también, en particular, el efecto disuasorio específico de la multa que impone a una empresa que ha cometido tal infracción. Ello se ve confirmado por el apartado 4 de las Directrices que dispone, en particular, que «procede fijar las multas en un nivel suficientemente disuasorio […] para sancionar a las empresas en cuestión (efecto disuasorio específico)».

58

No obstante, procede recordar que el importe a que se refiere el apartado 25 de las Directrices forma parte del importe de base de la multa que, según se desprende del apartado 19 de las mismas (véase el apartado 21 anterior), debe reflejar la gravedad de la infracción y no la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de las empresas de que se trata. Según la jurisprudencia, esta última cuestión deberá examinarse en el contexto de la posible aplicación de circunstancias agravantes o atenuantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carbone-Lorraine/Comisión, T-73/04, Rec. p. II-2661, apartado 100). Por consiguiente y según pone de manifiesto acertadamente la Comisión, ésta está facultada para fijar el porcentaje del valor de las ventas mencionado en el apartado 25 de las Directrices, como también el mencionado en el apartado 21 de las mismas, al mismo nivel para todos los participantes en el cártel. La fijación de un mismo porcentaje para todos los participantes en el cártel no implica, en contra de lo que parece sostener la demandante, la fijación en virtud del apartado 25 de las Directrices de un mismo importe para todos los participantes en el cártel. Dado que esta cantidad consiste en un porcentaje del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción por cada participante en el cártel, ésta será distinta para cada uno de ellos en función de las diferencias en cuanto al valor de las ventas realizadas por cada uno de ellos.

59

La sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 45 supra, invocada por la demandante, no puede llevar a otra conclusión. Ciertamente, en el apartado 335 de esta sentencia el Tribunal declaró que la Comisión no podía aumentar el importe de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción aplicando el mismo tipo a los dos participantes del cártel que habían realizado volúmenes de negocios sustancialmente diferentes, sin vulnerar el principio de igualdad de trato.

60

Sin embargo, según se desprende de los apartados 20, 21, 326 y 327 de la misma sentencia, el importe de la multa impuesta a los distintos participantes en la práctica colusoria de que se trataba en dicho asunto había sido determinado con arreglo a una metodología distinta de la consagrada en las Directrices y aplicada por la Comisión en el caso de autos. En el asunto que dio lugar a la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 45 supra, la Comisión repartió a los participantes en la práctica colusoria en distintos grupos en función de su volumen de negocios y fijó, para todos los miembros de cada grupo, el mismo importe de base de la multa. La demandante en dicho asunto había sido incluida en el mismo grupo que otra empresa que había realizado un volumen de negocios superior y se había fijado el mismo importe de base para estas dos empresas. A continuación, con el fin de garantizar un efecto disuasorio suficiente, la Comisión incrementó este importe a un mismo tipo, en su caso, el 100 %, para cada una de estas dos empresas. Era este último aspecto el que fue censurado por el Tribunal (sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 328 a 335).

61

Pues bien, en el caso de autos, por un lado, tal como se ha señalado anteriormente, el importe de base de la multa es diferente para los distintos participantes en el cártel en función de los distintos volúmenes de negocios realizados. Por otro lado, como sostiene acertadamente la Comisión, ésta no aplicó un incremento específico del importe de base para garantizar un carácter disuasorio suficiente de la multa. De ello se desprende que las circunstancias del presente asunto no son en modo alguno comparables a las del asunto que dio lugar a la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 45 supra.

62

La demandante criticó igualmente el hecho de que la Comisión no hubiese incrementado con arreglo al apartado 30 de las Directrices el importe de la multa impuesta a los participantes en el cártel que habían realizado un volumen global de negocios particularmente importante. A este respecto, procede señalar que, si bien es cierto que de dicho apartado de las Directrices se desprende efectivamente que puede resultar necesario para garantizar que una multa tenga una efecto suficientemente disuasorio aumentar la multa que ha de imponerse a una empresa que tenga un volumen de negocios particularmente importante más allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción, no se desprende a la inversa que una multa que no represente un porcentaje significativo del volumen global de negocios de la empresa de que trata no producirá un efecto suficientemente disuasorio respecto de esta empresa.

63

En efecto, en principio, una multa fijada con arreglo a la metodología definida en las Directrices representa un porcentaje considerable del valor de las ventas que la empresa sancionada ha realizado en el sector afectado por la infracción. Así, como consecuencia de la multa, la empresa de que se trate verá disminuir significativamente sus beneficios en este sector, o incluso experimentará pérdidas. Aunque el volumen de negocios realizado por dicha empresa en ese sector represente únicamente una pequeña fracción de su volumen global de negocios, no puede excluirse a priori que la disminución de los beneficios realizados en ese sector, o incluso su transformación en pérdidas, tenga un efecto disuasorio, en la medida en que, en principio, una empresa comercial se introduce en un determinado sector para generar beneficios.

64

Por ello, el apartado 30 de las Directrices establece la facultad y no la obligación para la Comisión de aumentar la multa impuesta a una empresa que tenga un volumen de negocios particularmente importante más allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción. Pues bien, la demandante no ha invocado ningún elemento concreto que permita demostrar que la Comisión debería haber hecho uso de esta facultad en el caso de autos, más allá de una vaga referencia al volumen global de negocios supuestamente importante de algunos participantes en el cártel, referencia que se limita a repetir la alegación formulada en la quinta alegación que se examinará más adelante. Por consiguiente, no puede reprochársele una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad por este motivo.

65

Por último, en lo que atañe a la toma en consideración de la reincidencia, procede señalar que, como reconoce la propia demandante, la reincidencia se toma en consideración en la fase de ajuste del importe de base de la multa por medio de las circunstancias agravantes, de conformidad con el apartado 28, primer guión, de las Directrices y puede dar lugar a un incremento significativo de este importe que puede llegar incluso a su duplicación. Sin embargo, la determinación del importe de base, en la que se incluye la fijación del porcentaje previsto en el apartado 25 de las Directrices se realiza, tal como ya se ha señalado (véase el apartado 58 anterior), teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. El hecho de no tomar en consideración, en esta fase, una circunstancia agravante que se tendrá en cuenta en una fase posterior no es constitutiva de un error de Derecho (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2008, Coats Holdings y Coats/Comisión, C-468/07 P, no publicada en la Recopilación, apartado 28).

66

De cuantas consideraciones anteceden se desprende que la primera alegación carece de fundamento y debe desestimarse.

– Sobre la segunda alegación, relativa a las circunstancias agravantes

67

La demandante reprocha a la Comisión no haber examinado en la Decisión impugnada la cuestión de qué miembros del cártel desempeñaban una función de responsable de la infracción y precisa que ella era un miembro pasivo de la misma. La demandante reconoce que no es posible en todos los casos de cártel identificar uno o varios responsables. Sin embargo, sostiene que en un cártel complejo como el del caso de autos, difícilmente puede concebirse que el cártel hubiera podido funcionar sin que una o varias empresas hubieran propuesto la idea y llevado a cabo la necesaria preparación. La demandante considera que la Comisión no realizó suficientes esfuerzos para identificar a estas empresas. A este respecto, menciona como ejemplos de lo que la Comisión debería haber examinado, la cuestión de quién había organizado las primeras reuniones e invitado a los miembros pasivos del cártel o la de a qué empresa pertenecían los locales en los que se celebraron dichas reuniones. Según la demandante, de ello se desprende que la Comisión violó los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en la medida en que trató de igual modo a los miembros pasivos del cártel que a los responsables o instigadores.

68

Por su parte, la Comisión sostiene que esta alegación resulta inoperante. Considera que aunque se constatase que una o varias empresas distintas de la demandante fueron las responsables de la infracción, tal constatación no influirá sobre la multa impuesta a la demandante y en el mejor de los casos sólo podría dar lugar a un incremento de las multas impuestas a esas otras empresas.

69

Por los motivos expuestos en los apartados 55 y 56 supra, la presente alegación no puede desestimarse de entrada como inoperante. Sin embargo, procede en todo caso desestimarla por infundada sin que sea necesario examinar si en el caso de autos concurren los requisitos para un incremento del importe de la multa mencionados en el apartado 56 supra.

70

A este respeto, ha de precisarse, con carácter preliminar, que la afirmación de la demandante de que adoptó un comportamiento pasivo en el cártel carece de pertinencia en el marco de la presente alegación, pero que debe examinarse en el contexto del análisis de la tercera alegación, relativa a las circunstancias atenuantes, y ello tanto más cuanto que, mediante los argumentos que formula en apoyo de esa alegación, la demandante reitera y amplía esta afirmación.

71

A continuación, procede señalar que las cuestiones mencionadas por la demandante en su razonamiento fueron examinadas en lo principal en la Decisión impugnadaAsí, según se desprende del considerando 177 de esta Decisión, la infracción controvertida se refería a tres productos, a saber, el carburo de calcio en polvo, el magnesio granulado y el carburo de calcio granulado, y a dos mercados, el de los dos primeros productos, sustituibles entre sí y destinados a la industria del acero, y el del tercer producto, destinado a la industria del gas. La Comisión se refiere a distintos acuerdos relativos a cada uno de estos productos (véanse respectivamente los considerandos 54 a 91, 113 a 135 y 92 a 112 de la Decisión impugnada), pero concluye, en el considerando 177 de su Decisión, que estos tres acuerdos se incluían en el marco de una infracción única y continua.

72

En lo que atañe, en particular, al carburo de calcio en polvo, la Comisión señaló, en el considerando 56 de la Decisión impugnada que «las dos primeras reuniones se organizaron en los locales de Almamet». En apoyo de esta declaración remitió también en la nota a pie de página no 106, en particular, a la solicitud de clemencia. El desarrollo de la primera reunión se describe con más detalle en los considerandos 64 a 66 de la Decisión impugnada. De esta descripción puede deducirse que fue Almamet quien invitó a los otros participantes a la reunión, dado que no sólo dicha reunión se celebró en sus locales sino que además fue su representante quien inició los debates (véase el considerando 65 de la Decisión impugnada).

73

Según la Decisión impugnada (véase el considerando 67), la segunda reunión relativa al mismo producto también tuvo lugar en los locales de Almamet. Sin embargo, según se desprende del considerando 69 de la Decisión impugnada, en esa segunda reunión, los participantes, entre los que figuraba la demandante, decidieron organizar periódicamente reuniones similares y asumir por turnos la responsabilidad de su organización. La Decisión impugnada se refiere posteriormente, en los considerandos 70 a 89, a otras nueve reuniones organizadas por diferentes participantes en el cártel, de entre los cuales dos, a saber, las celebradas los días 7 de abril de 2005 y 25 de abril de 2006, tuvieron lugar en Eslovaquia, y fueron organizadas por la demandante (véanse, respectivamente, los considerandos 74 y 83 de la Decisión impugnada).

74

En cuanto al carburo de calcio granulado, la Comisión señaló, en el considerando 98 de la Decisión impugnada, que la primera reunión tuvo lugar el 7 de abril de 2004, en un hotel de Eslovenia y que fue organizada por TDR-Metalurgija d.d. La demandante y Donau Chemie fueron las únicas otras dos empresas que participaron en esa reunión. En el considerando 99 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiere a otras dos reuniones que tuvieron lugar en Bratislava entre los tres mismos productores de ese producto. Sin embargo, añade que las cuestiones relativas al carburo de calcio granulado se abordaron igualmente en el marco de las reuniones relativas al carburo de calcio en polvo o de las reuniones especiales que se realizaron como prolongación de las primeras (véanse los considerandos 101 y 108 de la Decisión impugnada).

75

Por último, el acuerdo relativo al magnesio se refería únicamente a Almamet, Donau Chemie y Ecka. Los otros destinatarios de la Decisión impugnada, incluida la demandante, no producían magnesio. Del considerando 125 de la Decisión impugnada resulta que la primera reunión de las tres empresas dedicadas al magnesio tuvo lugar a finales del 2004 o a principios del 2005, pero que no pudo determinarse la fecha exacta. La Decisión impugnada menciona otras cinco reuniones relativas a este producto. A excepción de la reunión de 2 de mayo de 2006, organizada por Ecka, quien también la sufragó (véase el considerando 129 de la Decisión impugnada), no se precisa qué empresa organizó las reuniones. No obstante, el considerando 115 de la Decisión impugnada señala que las tres empresas que participaban en estas reuniones asumían por turnos la responsabilidad de su organización y los gastos correspondientes.

76

Estas consideraciones se oponen a la tesis de la demandante de que, en esencia, la infracción controvertida, por su propia naturaleza, hacía necesaria la existencia de uno o de varios responsables. En efecto, de las consideraciones de la Decisión impugnada mencionadas en los apartados 71 a 73 anteriores resulta que todos los participantes del cártel se hallaban en pie de igualdad. El hecho de que Almamet haya organizado la primera reunión relativa al carburo de calcio en polvo y de que TDR-Metalurgija haya hecho lo propio en cuanto al carburo de calcio granulado no parece tener connotaciones específicas. No existe indicio alguno en la Decisión impugnada que permita pensar que la función en el cártel de estas dos empresas fue más importante que la de las otras.

77

Al contrario, del considerando 54 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, el acuerdo relativo al carburo de calcio en polvo se originó a raíz de la tendencia negativa del precio de este producto desde principios del siglo XXI, combinada con el incremento del coste de la producción y la disminución de la demanda.

78

Según el considerando 104 de la Decisión impugnada, el mercado del carburo de calcio granulado se hallaba bajo la misma sensación. Este considerando cita a un «empleado de Akzo Nobel» según el cual todos los proveedores del producto en cuestión «consideraban necesario el aumento de los precios». En lo que atañe al magnesio, igualmente destinado a la industria siderúrgica y que puede sustituir al carburo de calcio en polvo, la Comisión reconoce, en el considerando 113 de la Decisión impugnada, que la demanda de dicho producto aumentaba, pero añade, sin que la demandante lo niegue, que «los proveedores también eran conscientes del aumento de la influencia de sus clientes sobre el mercado» y se hallaban sometidos además a una presión cada vez más fuerte debido a la llegada al mercado de nuevos competidores chinos.

79

En este contexto, carece de importancia la cuestión de quién tuvo la iniciativa de organizar la primera reunión, en la medida en que dicha iniciativa no hacía sino reflejar los sentimientos comunes de varios productores del producto en cuestión. Por otro lado, la demandante no ha detallado su afirmación de que una infracción como la controvertida en el caso de autos difícilmente podría concebirse sin la participación de uno o varios responsables, ni ha aportado pruebas concretas en apoyo de ésta. Además, independientemente de su pertinencia para la declaración de posibles circunstancias agravantes, las únicas circunstancias concretas invocadas por la demandante en su argumentación ya habían sido en abordadas en esencia en la Decisión impugnada, como se puso de manifiesto en el apartado 71 supra.

80

De cuantas consideraciones anteceden resulta que no puede aceptarse la afirmación de la demandante de que al no examinar la existencia de posibles circunstancias agravantes respecto de algunos de los participantes en el cártel la Comisión violó el principio de igualdad de trato. Por consiguiente, la segunda alegación es infundada y debe desestimarse.

– Sobre la tercera alegación, relativa a las circunstancias atenuantes

81

La demandante reprocha a la Comisión no haber reconocido la existencia de circunstancias atenuantes que justificasen la reducción del importe de la multa que se le impuso conforme al apartado 29 de las Directrices. En este contexto menciona, en primer lugar, el carácter supuestamente negligente de su participación en el cártel, en segundo lugar, el carácter pasivo y limitado de su participación, y, en tercer lugar, su supuesta cooperación con la Comisión fuera del ámbito de aplicación de la «Comunicación sobre la clemencia de 2002/2006» y más allá de su obligación jurídica de cooperar, que, según afirma, no fue tenida en cuenta.

82

En primer lugar, la demandante sostiene que, en el momento en que se produjeron los hechos controvertidos, sus dirigentes eran individuos que habían cursado estudios y realizado su carrera profesional en condiciones de economía estrictamente regulada bajo el régimen comunista anterior a 1989. Así, afirma que al menos en los comienzos del cártel, los dirigentes de la demandante ni siquiera habían sido conscientes del carácter ilícito de su comportamiento contrario a la competencia. Sostiene que consideraron las reuniones del cártel como reuniones de negocios habituales y que fueron objeto de críticas por parte de los demás participantes debido a su falta de discreción. La demandante añade que nunca había sido objeto de una investigación ni de una sanción por parte de una autoridad de la competencia y considera que su participación por negligencia en el cártel debería haberse tenido en cuenta en tanto circunstancia atenuante.

83

La Comisión responde que la supuesta infracción se cometió más de catorce años después del final de régimen comunista checoslovaco y que la República Eslovaca había adoptado una normativa que prohibía acuerdos similares incluso antes de su adhesión a la Unión Europea. La demandante responde en su escrito de réplica que esta argumentación no tiene suficientemente en cuenta las consecuencias para sus dirigentes en el momento de la infracción de haber pasado una parte esencial y formativa de su carrera bajo un sistema diferente del de economía de mercado.

84

Sin que sea necesario entrar en los detalles de este debate entre las partes, procede recordar que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, autoriza a la Comisión a imponer multas a las empresas que hayan infringido el artículo 81 CE tanto cuando esta infracción se ha cometido de forma deliberada como cuando lo ha sido por negligencia.

85

Según reiterada jurisprudencia, para que una infracción de las normas sobre la competencia pueda considerarse deliberada y no cometida por negligencia, no es necesario que la empresa en cuestión tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de su conducta era restringir la competencia en el mercado común (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Rec. p. II-5169, apartado 205, y la jurisprudencia citada).

86

En el caso de autos la demandante no niega su participación en la infracción, sino más bien al contrario, en su argumentación relativa a la presente alegación «admite y no niega [su responsabilidad por el] comportamiento contrario a la competencia de su dirección anterior». Pues bien, habida cuenta de los hechos que constituyen la infracción controvertida, tal como se resumen en el apartado 1 anterior, resulta evidente que los miembros de la dirección de la demandante que participaron por cuenta de ésta en las distintas reuniones organizadas en el marco del cártel, y aplicaron, a continuación, las decisiones adoptadas en dichas reuniones, no podían ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia en el mercado común. En efecto, se trata de la consecuencia directa e inmediata del reparto de mercados, de la fijación de cuotas, del reparto de clientes y de la fijación de precios entre varios participantes en los mismos mercados, comportamientos todos ellos que se incluyen en el objeto de la infracción sancionada por la Decisión impugnada.

87

Sin embargo, según se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 85 anterior, en este contexto, carece de importancia que los miembros de la dirección de la demandante ignorasen que tal comportamiento vulneraba las normas sobre competencia nacionales o las establecidas por el Derecho de la Unión debido a sus experiencias pasadas bajo el antiguo régimen comunista checoslovaco o por cualquier otro motivo.

88

Como observa acertadamente la Comisión, las afirmaciones de la demandante recogidas en la solicitud de clemencia confirman la conclusión de que los miembros de la dirección de la demandante eran conscientes del objeto contrario a la competencia de su conducta. La demandante explicó en dicha solicitud que los miembros de su dirección que participaron en las reuniones del cártel no habían mencionado las informaciones relativas al mismo en los «informe de misión en el extranjero» que habían redactado y algunos de los cuales fueron obtenidos por la Comisión durante una inspección en los locales de la demandante. Según la demandante, para evitar dejar constancia por escrito, dichos miembros presentaron estas informaciones oralmente el Director General y al Presidente del Consejo de administración de la demandante. Este comportamiento de los miembros de la dirección de la demandante de que se trata sólo puede significar que eran conscientes del carácter contrario a la competencia, e incluso ilícito, de su participación en las reuniones en cuestión, puesto que de otro modo sería difícil comprender los motivos por los que deseaban evitar dejar constancia por escrito.

89

De ello se desprende que no puede reprocharse error alguno a la Comisión por no haber concedido a la demandante una reducción del importe de la multa por haber cometido ésta la infracción por negligencia.

90

En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión que no tuvo en cuenta como circunstancia atenuante el carácter pasivo de su participación en la infracción. A este respecto, sostiene que los miembros de su dirección que le habían representado en las distintas reuniones del cártel no hablaban con fluidez ningún idioma extranjero y debían recurrir a los servicios de un intérprete. Por otro lado, aduce que los demás miembros del cártel habían observado que el representante de la demandante en las distintas reuniones adoptaba un comportamiento pasivo y no se comunicaba con los otros participantes. Afirma que, la propia Comisión reconoció en el pliego de cargos que la demandante era el miembro menos activo del cártel, puesto que nunca había elaborado cuadros ni recopilado datos provenientes de miembros del cártel ausentes en una determinada reunión, ni tampoco transmitía tales datos a los demás miembros. La demandante añade que el cártel revestía mayor importancia para Almamet, el distribuidor de sus productos y que, por ello, ella podría haberse beneficiado del mismo sin ni siquiera participar. Sostiene que fue Almamet quien invitó a la demandante a participar en el cártel. Antes de esta invitación, la demandante no mantenía ningún contacto habitual con los otros miembros del cártel.

91

Habida cuenta de esta argumentación procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar en el marco de la determinación del importe de las multas la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas, lo que implica, en particular, hacer constar sus papeles respectivos desempeñados en la infracción durante el tiempo que duró su participación en la misma. Esta conclusión constituye la consecuencia lógica del principio de individualidad de las penas y de las sanciones en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente, principio que es aplicable en cualquier procedimiento administrativo que pueda dar lugar a sanciones en virtud de las normas de la Unión en materia de competencia (véase la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T-38/02, Rec. p. II-4407, apartados 277 y 278, y la jurisprudencia citada).

92

De conformidad con estos principios las Directrices establecen, en su apartado 29, una modulación del importe de base de la multa en función de algunas circunstancias atenuantes específicas de cada empresa afectada. Este apartado establece, en particular, una lista no exhaustiva de circunstancias atenuantes que pueden tenerse en cuenta. No obstante, procede señalar que la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción no figura en esta lista no exhaustiva, siendo así que estaba expresamente prevista como circunstancia atenuante en el apartado 3, primer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3), que fueron sustituidas por las Directrices.

93

A este respecto, procede señalar que si bien, como se ha observado en el apartado 47 anterior, la Comisión no puede apartarse de las normas que ella misma se ha impuesto, puede sin embargo modificarlas o reemplazarlas. En un caso que se inscribe en el ámbito de aplicación de las nuevas normas, como es el caso de la infracción controvertida que se incluye, ratione temporis, en el ámbito de aplicación de las Directrices según resulta del apartado 38 de éstas, no puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta una circunstancia atenuante no contemplada por las nuevas normas por el mero hecho de que se hallaba prevista en las antiguas. En efecto, el hecho de que, en la práctica de sus anteriores Decisiones, la Comisión haya considerado que, para determinar la cuantía de la multa, ciertos elementos constituían circunstancias atenuantes no implica que esté obligada a emitir la misma apreciación en una Decisión posterior (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T-347/94, Rec. p. II-1751, apartado 368, y de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T-23/99, Rec. p. II-1705, apartado 337).

94

Sin embargo, tal como se ha puesto de manifiesto en el apartado 92 anterior, la enumeración de las circunstancias atenuantes que la Comisión puede tener en cuenta recogida en el apartado 29 de las Directrices no es exhaustiva. Por consiguiente, el hecho de que las Directrices no enumeren entre las circunstancias atenuantes la función pasiva de una empresa que participó en una infracción no obsta a la toma en consideración a estos efectos de dicha circunstancia si ésta puede demostrar que la gravedad relativa de la participación de dicha empresa en la infracción es menor.

95

Pues bien, sin que sea necesario determinar si concurre este último requisito en el caso de autos es preciso señalar que, en todo caso, de las pruebas y alegaciones de la demandante no se desprende en modo alguno que su función en la infracción controvertida fuese pasiva o subordinada.

96

A este respecto, procede recordar que, tal como declaró el Tribunal en su sentencia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión (T-220/00, Rec. p. II-2473, apartados 167 y 168), invocada por la propia demandante en apoyo de sus alegaciones, esta función pasiva implica la adopción por parte de la empresa de que se trate de una actitud reservada, es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia. Entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cártel cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en el cártel, así como su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma, o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas que participaron en la infracción.

97

Pues bien, en el caso de autos, primeramente, como señala acertadamente la Comisión, la demandante participó en diez de las once reuniones relativas al carburo de calcio en polvo (véanse los considerandos 64 a 88 de la Decisión impugnada) e incluso organizó dos de ellas. También participó en todas las reuniones relativas al carburo de calcio granulado mencionadas en la Decisión impugnada (véanse los considerandos 98 y 99 de la Decisión impugnada).

98

A continuación, de la Decisión impugnada resulta que la contribución de la demandante a las reuniones en las que estaba presente era comparable a la de los demás participantes. En efecto, los considerandos mencionados anteriormente de la Decisión impugnada muestran que los participantes en las distintas reuniones comunicaban informaciones sobre sus volúmenes de ventas y que, a continuación, se actualizaba el cuadro de reparto de mercado. Además, se debatía sobre los precios a aplicar y se decidía sobre eventuales aumentos de precio (véanse, por ejemplo, los considerandos 67 y 68 de la Decisión impugnada). Nada en estos indicios permite considerar que el comportamiento de la demandante fuese pasivo o, más generalmente, distinto del adoptado por los demás participantes. Al contrario, del considerando 73 de la Decisión impugnada resulta que, en su informe interno sobre la reunión de 24 de enero de 2005, la demandante había informado de que había logrado compensar un aumento del precio del coque aumentando el precio del carburo de calcio. Por otro lado, según el considerando 110 de la Decisión impugnada, la demandante consintió en conceder compensaciones a Donau Chemie por sus pérdidas de volumen en Austria, dándole volúmenes adicionales en Alemania. Se trata de indicios que muestran una participación de la demandante en las reuniones cuando menos igual de activa que la de los otros miembros del cártel.

99

Seguidamente, la lectura de la Decisión impugnada parece confirmar la afirmación de la demandante de que jamás comunicó en una reunión los datos aportados por otro miembro del cártel ausente en una reunión, pero ello no permite deducir que su participación en el cártel fuese pasiva. En efecto, de la Decisión impugnada resulta que la mayor parte de los miembros del cártel estaban presentes en las reuniones. El hecho de que, ocasionalmente, un miembro no pudiese participar en una determinada reunión y transmitiese sus datos a otro miembro que, a continuación, los presentaba en la reunión en cuestión (véase, por ejemplo, el considerando 83 de la Decisión impugnada, a cuyo tenor Akzo Nobel no pudo participar en la reunión de 25 de abril de 2006 pero comunicó con carácter previo sus datos a Donau Chemie) no parece tener especial importancia y no constituye en sí un indicio de participación más activa del miembro del acuerdo que presta ese servicio a otro miembro ausente.

100

Posteriormente, no se aporta ninguna prueba que demuestre la afirmación de la demandante de que los demás miembros del cártel habían aludido al comportamiento pasivo de su representante en las reuniones.

101

En lo que atañe a la afirmación de la demandante de que en el pliego de cargos se había reconocido que era el miembro menos activo del cártel, el Tribunal le pidió, que aportase el extracto de dicho pliego al que hacía referencia en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento. En respuesta a esta petición, la demandante indicó que muestras de su función pasiva en el cártel eran, en esencia, la referencia en el pliego de cargos al hecho de que Almamet había tomado la iniciativa para organizar las reuniones del cártel, de que las posteriores reuniones habían sido presididas por el representante de SKW Stahl-Metallurgie y de que el representante de Donau Chemie era a menudo el encargado de actualizar y distribuir los cuadros que intercambiaban los participantes, siendo así que normalmente no se mencionaba específicamente a la demandante en la descripción de las distintas reuniones.

102

Es preciso señalar que la demandante no invoca ninguna afirmación expresa contenida en el pliego de cargos de su supuesta función pasiva en el cártel. En efecto, la demandante admite implícitamente que la afirmación mencionada en el apartado anterior no se halla recogida como tal en el pliego de cargos sino que se trata más bien de su propia interpretación de éste. Pues bien, no cabe aceptar esta interpretación. Según se ha manifestado en el apartado 99 anterior, el mero hecho de que algunos participantes en el cártel hubiesen desempeñado algunas funciones administrativas en las distintas reuniones del cártel no basta para considerar que el papel de los demás fuese pasivo. Ello resulta aún más cierto habida cuenta de que la demandante no niega que ella misma organizó dos reuniones de la parte del cártel relativa al carburo de calcio en polvo (véase el apartado 73 supra).

103

Ulteriormente, la cuestión del nivel de conocimientos de idiomas extranjeros de los dos miembros de la dirección de la demandante que le representaron en las reuniones del cártel carece de pertinencia. En efecto, independientemente de los conocimientos que tuviesen, lo relevante es que, tal como se ha puesto de manifiesto en el apartado 98 anterior, la demandante participó en dichas reuniones de manera igual de activa que los otros miembros del cártel, es decir, que comunicó los datos relativos a sus ventas, tuvo conocimiento de los datos análogos de los otros miembros del cártel y participó en compromisos relativos al reparto de los mercados pertinentes, a la fijación de cuotas, al reparto de los clientes y a la fijación de precios. Suponiendo que sea cierto, el hecho de que la interacción social de los representantes de la demandante y de los demás miembros del cártel hubiese sido limitada debido a la falta de conocimientos lingüísticos resulta irrelevante a este respecto.

104

Por último, suponiendo que sea cierto, el hecho de que la demandante se habría beneficiado del cártel sin participar en él por la participación de Almamet no justifica su participación en el cártel ni constituye una circunstancia atenuante.

105

En todo caso, como señala acertadamente la Comisión, esta afirmación de la demandante contradice sus propias declaraciones contenidas en la solicitud de clemencia. En efecto, de esta solicitud resulta que la demandante tenía la intención de aumentar el precio de venta de sus productos a Almamet. Según afirma, esta última respondió, en esencia, que tal aumento le obligaría a aumentar el precio de venta a los clientes finales y que estos últimos se opondrían a dicha subida. Según la demandante, Almamet indicó entonces que la única solución posible era organizar una reunión de los productores y de los proveedores afectados para un aumento de los precios. La demandante respondió que, independientemente del modo en que Almamet hubiese decidido solventar el problema, ésta debía aceptar un incremento de sus precios de compra. Estas afirmaciones de la demandante muestran que Almamet tomó la iniciativa de organizar la primera reunión relativa al carburo de calcio en polvo a raíz de la presión ejercida por la demandante y que esta última, que se hallaba al corriente de esta iniciativa, no sólo no presentó objeciones a la misma ni se distanció de ella, sino que, al contrario, mantuvo la presión insistiendo en un incremento de los precios. Estas afirmaciones no confirman la tesis de que la participación de la demandante era pasiva sino que más bien la desvirtúan de manera considerable.

106

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que la Comisión acertó al no tomar en consideración como circunstancia atenuante el carácter supuestamente pasivo de la participación de la demandante en la infracción.

107

En tercer lugar, la demandante considera que la Comisión debería haber tenido en cuenta su cooperación efectiva con ella como circunstancia atenuante. A este respecto, sostiene que aceptó su parte de responsabilidad en la infracción, a la vez que expresó su desacuerdo con el carácter excesivo de la evaluación de la gravedad relativa de su participación en ésta y de la multa que se le impuso. Considera que su confesión relativa a la participación de los miembros de su dirección en las reuniones del cártel y el hecho de haber confirmado la propia existencia de un acuerdo horizontal para la fijación de los precios no son una mera admisión de los hechos probados por la Comisión como parece afirmar el considerando 327 de la Decisión impugnada. Añade que no había intentado rebatir todas y cada una de las conclusiones de la Comisión relativas a la infracción controvertida, sino que su intención había sido más bien intentar ayudar a la Comisión en su investigación. A este respecto, observa que varios considerandos de la Decisión impugnada remiten a sus declaraciones como pruebas. En particular, la demandante menciona como ejemplo las notas a pie de página nos 100, 104, 106, 111, 118, 146 a 150, 158, 161, 174, 180, 182 a 185, 188, 190, 194 y 617 de la Decisión impugnada.

108

En su réplica, la demandante afirma que el escrito de contestación de la Comisión, que, según ella, se remite en numerosas ocasiones a la solicitud de clemencia, también confirma su argumentación. Por otro lado, sostiene que, al sancionar a una empresa por su cooperación en lugar de recompensarla, la Comisión va en contra del objetivo de las disposiciones de cooperación resultantes de la «Comunicación sobre la clemencia 2002/2006» y viola los principios de buena administración de la justicia y de prohibición de la autoinculpación. Considera que, en estas circunstancias, las alegaciones de la Comisión justificadas mediante referencias a la solicitud de clemencia y las pruebas correspondientes deben descartarse por carecer de pertinencia.

109

En cuanto a la alegación de la demandante resumida en el apartado anterior procede señalar que, ciertamente, como sostiene acertadamente la Comisión, la utilización por esta última en sus escritos ante el Tribunal de la solicitud de clemencia de la demandante no puede afectar la validez de la Decisión impugnada, puesto que dicha solicitud fue posterior, ni constituir un indicio útil del valor añadido de esta solicitud respecto de las demás pruebas de que disponía la Comisión. No obstante, también es cierto que el razonamiento de la demandante plantea la cuestión de la licitud de la utilización de la solicitud de clemencia en el procedimiento ante el Tribunal. En consecuencia, procede comenzar analizando esta cuestión, habida cuenta de las numerosas referencias a la declaración de clemencia que figuran en las alegaciones de la Comisión.

110

A este respecto, debe señalarse que la cooperación en virtud de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 tiene carácter puramente voluntario para la empresa afectada. En efecto, ésta no está en modo alguno obligada a aportar elementos de prueba relativos a la supuesta práctica colusoria. Por tanto, el grado de cooperación que la empresa quiera ofrecer durante el procedimiento administrativo depende exclusivamente de su libre elección y, en ningún caso, viene impuesto por dicha Comunicación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, C-65/02 P y C-73/02 P, Rec. p. I-6773, apartado 52, y las conclusiones del Abogado General Léger en este asunto, Rec. p. I-6777, punto 140).

111

Por otro lado, el punto 31 de la Comunicación sobre la clemencia de 2006, que resulta aplicable en el caso de autos (véase el apartado 27 anterior), dispone, en particular, que «toda declaración dirigida a la Comisión en el marco de la presente Comunicación forma parte del expediente de la Comisión y, por tanto, puede utilizarse como elemento de prueba». De ello se desprende que, desde la publicación de la Comunicación sobre la clemencia de 2006, una empresa que, como la demandante en el caso de autos, decide presentar una declaración para obtener una reducción del importe de la multa, es consciente del hecho de que, si bien la reducción sólo se concederá si a juicio de la Comisión concurren los requisitos para la obtención de una reducción establecidos en la comunicación, la declaración formará en todo caso parte de los autos y podrá invocarse como prueba incluso contra su autor.

112

Por tanto, puesto que la empresa de que se trata decidió libremente y con pleno conocimiento de causa presentar tal declaración, no puede invocar válidamente la jurisprudencia relativa a la prohibición de autoinculpación. De esta jurisprudencia resulta, en particular, que la Comisión no puede imponer a una empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartados 34 y 35; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartados 61 y 65, y ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 110 supra, apartado 49). Pues bien, en el caso de autos, puesto que la demandante presentó la solicitud de clemencia por propia voluntad sin estar obligada a hacerlo, no puede invocar válidamente su derecho a no ser forzada por la Comisión a confesar su participación en una infracción (véase, en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C-407/04 P, Rec. p. I-829, apartado 35).

113

Por consiguiente, la demandante no puede reprochar a la Comisión haberse basado en su solicitud de clemencia en sus escritos ante el Tribunal.

114

A continuación, en lo que atañe a la cuestión de si dicha solicitud constituye una cooperación efectiva que pueda tomarse en consideración como circunstancia atenuante con arreglo al apartado 29, párrafo cuarto, de las Directrices, procede señalar que la aplicación de esta disposición de las Directrices no puede tener como consecuencia privar de su efecto útil a la Comunicación sobre la clemencia de 2002. En efecto es preciso señalar que la Comunicación sobre la clemencia de 2002 establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación con la investigación de la Comisión por parte de empresas que han formado o forman parte de cárteles secretos que afectan a la Unión. Se desprende, por lo tanto, del tenor y del sistema de dicha Comunicación que las empresas sólo pueden, en principio, obtener una reducción del importe de la multa por su cooperación cuando cumplen los requisitos estrictos establecidos en ella (sentencias del Tribunal de 17 de mayo de 2011, Arkema France/Comisión, T-343/08, Rec. p. II-2287, apartado 169; de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión, T-39/06, Rec. p. II-6831, apartado 329, y de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión, T-208/06, Rec. p. II-7953, apartado 271).

115

Por consiguiente, con el fin de garantizar el efecto útil de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, sólo debe concederse a una empresa una reducción del importe de una multa sobre la base del apartado 29, cuarto guión, de las Directrices en situaciones excepcionales. Así ocurre, en particular, cuando la cooperación de una empresa, que va más allá de su obligación jurídica de cooperar sin que ello le dé derecho a una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia de 2002, tiene una utilidad objetiva para la Comisión. Tal utilidad debe comprobarse cuando la Comisión, en su decisión final, se base en pruebas que una empresa le haya proporcionado en el marco de su cooperación y sin las cuales la Comisión no habría podido sancionar total o parcialmente la infracción de que se trate (sentencias Arkema France/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 170; Transcatab/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 330, y Quinn Barlo y otros/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 270).

116

En el caso de autos, según se desprende del considerando 358 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que las informaciones contenidas en la solicitud de clemencia no aportaban un valor añadido significativo respecto de los otros elementos de que ya disponía y, en consecuencia, decidió no conceder una reducción del importe de la multa a la demandante (véase, igualmente, el apartado 38 supra).

117

Corresponde a la demandante identificar los aspectos a los que se opone de la decisión impugnada y aportar las pruebas, que pueden consistir en serios indicios, para demostrar que los motivos son fundados (véase, en este sentido, la sentencia KME Germany y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 132). Pues bien, según se desprende del resumen de las alegaciones de la demandante que figura en el apartado 107 anterior, el único argumento concreto invocado por ella para desvirtuar la apreciación de la Decisión impugnada resumida en el apartado anterior, hace referencia al hecho de que esta Decisión remite en varias ocasiones a sus declaraciones recogidas, en particular, en su solicitud de clemencia.

118

Procede señalar que durante el procedimiento administrativo la demandante y su sociedad matriz invocaron un argumento análogo, basado en la utilización por parte de la Comisión de información aportada por la demandante. Esta alegación fue desestimada por la Comisión en el considerando 359 de la Decisión impugnada. La Comisión explicó que el criterio pertinente no era el uso que hacía de la información aportada por un participante en la práctica colusoria, sino más bien el valor añadido significativo eventual de esta información. El hecho de aportar más información sobre aquello que ya se conoce no aporta ningún valor significativo. La Comisión indicó igualmente, en el mismo considerando, que la demandante no había mencionado en las informaciones que había aportado el hecho de que el comportamiento contrario a la competencia se extendía al carburo de calcio granulado, siendo así que su implicación se hallaba documentada de manera meridiana también respecto de esa parte de la infracción.

119

Es conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 115 anterior y debe aprobarse la consideración según la cual las informaciones aportadas por un participante en la infracción no presentan utilidad objetiva cuando se refieren a hechos ya conocidos por la Comisión y sobre los cuales ésta ya dispone de pruebas suficientes.

120

Se plantea entonces la cuestión de si así sucedía en el caso de la información aportada por la demandante, en particular, en la solicitud de clemencia. Pues bien, a este respecto, la demandante se limita a invocar las referencias a sus declaraciones, tal como figuran en la Decisión impugnada, sin explicar cuál fue la información o cuales fueron las pruebas concretas que aportó a la Comisión y de las cuales ésta no disponía con anterioridad.

121

Por otro lado, procede señalar que, entre las numerosas notas a pie de página de la Decisión impugnada mencionadas por la demandante en sus alegaciones, tan sólo tres remiten exclusivamente a las declaraciones de la demandante. Las otras notas a pie de página mencionadas aluden igualmente o bien a los documentos obtenidos por la Comisión durante las inspecciones, o bien a declaraciones de Akzo Nobel y de Evonik Degussa que, tal como se menciona en el apartado 39 anterior, se beneficiaron respectivamente de una dispensa de la multa y de una reducción del importe de la multa, precisamente debido a su cooperación. Así pues, estas otras notas a pie de página confirman la tesis de la Comisión de que la información aportada por la demandante se refería a hechos que ya eran conocidos y que se hallaban suficientemente probados.

122

Las tres notas a pie de página que mencionan únicamente las declaraciones de la demandante son aquellas con los números 111, 118 y 617. La nota a pie de página no 111 se refiere a la solicitud de clemencia para apoyar la afirmación que figura en el considerando 56, última frase, de la Decisión impugnada, de que, por regla general, durante cada reunión del cártel los participantes se ponían de acuerdo sobre el lugar y la fecha de la siguiente reunión. Aun suponiendo que la demandante sea la única que ha transmitido esta información a la Comisión es manifiesto que no se trata de un dato significativo que presente utilidad objetiva, sino más bien de un dato totalmente secundario.

123

La nota a pie de página no 118 se refiere a una declaración de la demandante de fecha 18 de febrero de 2008 para apoyar la información que figura en el considerando 57, párrafo quinto, de la Decisión impugnada, relativa a las funciones ejercidas por las personas que representaban a la demandante en las reuniones relativas al carburo de calcio en polvo. Dado que estos indicios se referían específicamente a la demandante, es comprensible que, a este respecto, se haga referencia únicamente a un documento aportado por ella. En todo caso, las funciones ejercidas por las personas que representaron a la demandante en las reuniones de que se trata presentaban únicamente una utilidad marginal para la Comisión, y ello tanto más cuanto que la demandante no había negado ni niega haber participado en dichas reuniones o, más generalmente, en esta parte de la infracción.

124

Por último, la nota a pie de página no 617 completa la afirmación que figura en el considerando 294 de la Decisión impugnada según la cual la infracción controvertida se hallaba entre las restricciones de la competencia más graves, con una referencia a una afirmación análoga contenida en la respuesta de la demandante al pliego de cargos. Así, en este caso, la referencia a los escritos de la demandante durante el procedimiento administrativo ni siquiera se refiere a un elemento fáctico o a una prueba, sino a una mera apreciación de la gravedad de la infracción. Obviamente, en este caso, tampoco se trata de un elemento que presente una utilidad objetiva.

125

De ello resulta que no puede acogerse la afirmación de la demandante de que las distintas referencias a sus declaraciones en la Decisión impugnada son una muestra de su utilidad para la investigación de la Comisión.

126

Procede señalar igualmente que la demandante no negó la afirmación que figura en el considerando 359 de la Decisión impugnada de que había evitado mencionar en la solicitud de clemencia el hecho de que el comportamiento contrario a la competencia controvertido afectaba también al carburo de calcio granulado. En efecto, los considerandos 92 a 112 de la Decisión impugnada, que se refieren a las reuniones relativas al carburo de calcio granulado, remiten únicamente en tres ocasiones a la solicitud de clemencia (notas a pie de página nos 241, 249 y 276) de las cuales ninguna parece tener una utilidad objetiva para la investigación de la Comisión relativa a este aspecto de la infracción. En particular, la referencia en la nota a pie de página no 249 se refiere a una información insignificante, en concreto, al hecho de que la reunión de 7 de abril de 2004 se vio precedida el día anterior de una cena, mientras que la que figuraba en las notas a pie de página nos 241 y 276 se refería al hecho de que en dos ocasiones algunos participante en el cártel, entre los que figuraba la demandante, se negaron a una propuesta de Donau Chemie de debatir sobre los precios del carburo de calcio granulado (véanse, respectivamente, los considerandos 95 y 108 de la Decisión impugnada).

127

De ello se deriva que la demandante, aun cuando no negaba haber participado en la parte de la infracción relativa al carburo de calcio granulado, se abstuvo de revelar, en la solicitud de clemencia, elementos fácticos y pruebas que habrían podido resultar de utilidad para la investigación de la Comisión relativa a este aspecto de la infracción. Se trata de un elemento adicional que aboga igualmente en contra del reconocimiento del carácter objetivamente útil de la supuesta cooperación de la demandante.

128

De las anteriores consideraciones resulta que no puede admitirse la alegación de la demandante de que debería haberse tenido en cuenta su supuesta cooperación efectiva con la Comisión como circunstancia atenuante.

129

Puesto que no se ha estimado ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante para demostrar que debería haberse considerado que existían circunstancia atenuantes en su caso, procede concluir que la tercera alegación de la demandante carece de fundamento y debe desestimarse.

– Sobre la cuarta alegación relativa a la reducción del importe de la multa concedida a Almamet

130

En su escrito de demanda, la demandante afirma que en la Decisión impugnada la Comisión concedió una reducción del importe de la multa a Almamet (véase el apartado 41 anterior) debido a su supuesta incapacidad contributiva sin el menor motivo, siendo así que desestimó una solicitud similar presentada por la demandante, hecho que también impugna en su segundo motivo. Sostiene que la reducción concedida a Almamet es una violación grave del principio de proporcionalidad y de igualdad de trato, y ello tanto más cuanto que Almamet fue uno de los instigadores de la infracción.

131

La Comisión precisó ante el Tribunal que la reducción del importe de la multa concedida a Almamet se había basado en el apartado 37 de las Directrices y no en el apartado 35. La demandante respondió que esta precisión hacía todavía más convincente su alegación basada en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. Sostiene que de las explicaciones que figuran en los considerandos 369 a 371 de la Decisión impugnada resulta que el riego de que Almamet fuese declarada en concurso no era elevado y que incluso tal eventualidad no supondría la pérdida total del valor de los activos de esta empresa. La demandante considera que había demostrado que su situación económica era peor que la de Almamet. Añade que las características de Almamet enumeradas en el considerando 372 de la Decisión impugnada para motivar la reducción del importe de la multa que se le concedió son comparables a las de la demandante, de manera que, a su juicio, la Comisión tiene la obligación de concederle una reducción similar del importe de la multa para no violar de manera manifiesta el principio de igualdad de trato.

132

Procede comenzar señalando que de la lectura de los considerados 369 a 371 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión concluyó que no podía aceptar la solicitud de Almamet basada en el apartado 35 de las Directrices.

133

No obstante, en el considerando 372 de la Decisión impugnada la Comisión señaló que «sin perjuicio del anterior análisis», era preciso tener en cuenta el hecho de que Almamet era un comerciante independiente de muy pequeño tamaño que no pertenecía a ningún gran grupo de sociedades. Afirmó que Almamet era muy activa en el negocio de los materiales de gran valor con un margen de beneficios más bien pequeño y que tenía una «gama de productos relativamente especializada». La Comisión añadió que «el hecho de que la multa impuesta podría tener un impacto relativamente elevado sobre la situación económica de este tipo de sociedad» también fue tomado en consideración. La Comisión concluyó que, habida cuenta de estas «características particulares» de Almamet, consideraba que una reducción del importe de la multa del 20 % resultaba apropiada, puesto que, en todo caso, el nivel de esa multa resultaría suficientemente disuasorio para Almamet. La Comisión se refirió en la nota a pie de página no 685, al apartado 37 de las Directrices. Señaló igualmente en la última frase del considerando 372 de la Decisión impugnada, que, habida cuenta de la adaptación de la multa que había de imponer a Almamet, la «conclusión [expuesta] en el considerando 371 [según la cual era] poco probable que la multa impuesta pudiera poner en peligro irremediablemente la viabilidad económica de Almamet sigue siendo válida».

134

De ello se desprende que la demandante no puede invocar una desigualdad de trato respecto de Almamet en lo que atañe al examen de sus solicitudes de reducción del importe de la multa basadas en el apartado 35 de las Directrices, puesto que ambas solicitudes fueron rechazadas. Tal como precisó la Comisión en su escrito de defensa, al conceder una reducción del 20 % a Almamet, hizo uso de la facultad que se reservó en el apartado 37 de las Directrices de apartarse, en todo o en parte, de la metodología para la fijación de las multas establecida en dichas Directrices a fin de tener en cuenta las particularidades de un determinado asunto. La referencia, en la nota a pie de página no 685, a dicho apartado 37, confirma esta conclusión, que fue igualmente confirmada por el considerando 361 de la Decisión impugnada, en el que se indicó que el importe de la multa impuesta a Almamet era de 3,8 millones de euros «antes de la reducción [con arreglo al apartado] 37» de las Directrices.

135

Pues bien, según se desprende de la jurisprudencia mencionada en el apartado 47 anterior, la Comisión no puede apartarse de sus propias Directrices salvo en el supuesto de que la diferencia de trato de varios participantes en una infracción resultante sea compatible con el principio de igualdad de trato. Según reiterada jurisprudencia, este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Novartis Pharmaceuticals, C-106/01, Rec. p. I-4403, apartado 69, y la jurisprudencia citada).

136

En estas circunstancias, la presente alegación de la demandante sólo puede entenderse en el sentido de que sostiene que la Comisión también debería haberse apartado de las Directrices en su caso para concederle la misma reducción de la multa que la concedida a Almamet. Tal alegación sólo puede prosperar en el supuesto de que la desigualdad de trato resultante entre Almamet, que obtuvo una reducción del 20 % de su multa, y la demandante, que no se benefició de tal reducción, no sea compatible con el principio de igualdad de trato. De la jurisprudencia citada en el apartado anterior resulta que, para que así sea, ambas sociedades deberían encontrarse en una situación comparable.

137

Tal como se ha señalado anteriormente (apartado 133), la Decisión impugnada enumeró ciertas «características particulares» de Almamet para justificar la reducción del importe de la multa que se le concedió. Procede señalar que, en efecto, una empresa con tales características se halla, desde el punto de vista de una posible reducción de multa fuera de los casos específicamente previstos por las Directrices, en una situación distinta de la de una empresa que no presenta tales características.

138

Primeramente, procede recordar que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 impone, en particular, que por cada empresa que participe en una infracción a las disposiciones del artículo 81 CE, la multa no podrá superar el 10 % de su volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Según la jurisprudencia, el límite relativo al volumen de negocios pretende evitar que las multas impuestas por la Comisión sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 119, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C-76/06 P, Rec. p. I-4405, apartado 24).

139

Pues bien, este límite no es suficiente para evitar el carácter posiblemente desproporcionado de la multa impuesta en el caso de un comerciante activo en el comercio de materiales de gran valor con un margen de beneficios reducido, como es Almamet. En efecto, debido al gran valor de los materiales en cuestión, tal empresa puede presentar un volumen de negocios desproporcionadamente elevado respecto de sus beneficios y sus activos, que serán los únicos destinados al pago de la multa.

140

A continuación, puesto que con arreglo a la metodología de las Directrices, la multa se fija tomando como punto de partida una proporción del valor de las ventas realizadas por la empresa de que se trata en el mercado afectado por la infracción (véase el apartado 21 anterior), el riesgo de una multa desproporcionada que represente una parte muy elevada del volumen global de negocios de dicha empresa es tanto más elevada en el caso de una empresa que, como Almamet, dispone de una «gama de productos relativamente especializada».

141

Seguidamente, el hecho de que Almamet era una empresa de tamaño muy reducido que no pertenecía a ningún gran grupo también resulta pertinente, puesto que ésta debía hacer frente a la multa en soledad, ya que ninguna otra sociedad era solidariamente responsable con ella para el pago de dicha multa, o, más generalmente, ninguna sociedad podía prestarle su apoyo a tal fin.

142

La demandante no niega el hecho de que Almamet presentaba efectivamente las características particulares mencionadas en el considerando 372 de la Decisión impugnada que justificaban la reducción del importe de la multa que se le concedió. Para responder a la presente alegación de la demandante procede, en consecuencia examinar únicamente si esta última presentaba las mismas características.

143

La demandante sostiene que así es, pero formula a este respecto una argumentación vaga y general, sin llevar a cabo una comparación detallada entre su situación y la de Almamet desde el punto de vista de las características de esta última mencionadas en el considerando 372 de la Decisión impugnada. Además, como señala acertadamente la Comisión, la propia demandante admite que su gama de productos no está tan especializada como la de Almamet. Por otro lado, si bien afirma que vende sus productos obteniendo un margen muy pequeño, no detalla esta afirmación ni la justifica aportando prueba alguna. Además, procede señalar que la demandante es un productor y no un comerciante, como Almamet, y que, a diferencia de esta última, pertenecía en el momento en se produjo la infracción a un grupo de sociedades y que la multa se le impuso de manera conjunta y solidaria con su sociedad matriz.

144

Por otro lado, la Comisión también puso de manifiesto acertadamente que el volumen global de negocios de la demandante en el último ejercicio completo antes de la Decisión impugnada ascendía a 205 millones de euros (considerando 24 de la Decisión impugnada), siendo así que el de Almamet se situaba entre 45 y 50 millones de euros (considerando 15 de la Decisión impugnada). Dicho de otro modo, existía una diferencia de tamaño considerable entre estas dos empresas. De estos mismos considerandos de la Decisión impugnada resulta igualmente que, en el caso de Almamet, cerca del 50 % de su volumen global de negocios se realizaba con los productos afectados por la infracción, mientras que en el caso de la demandante esta proporción era del 10 %, es decir, claramente inferior.

145

Contrariamente a lo que alegó la demandante en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, el volumen global de negocios considerablemente inferior de Almamet no fue el criterio determinante en que se basó la Comisión para conceder a ésta una reducción del importe de la multa. Tal como se puso de manifiesto en el apartado 133 anterior, esta decisión se justificó por algunas características particulares de Almamet, que no se aplican a la demandante. La diferencia en cuanto al volumen global de negocios, y, por ende, al tamaño de estas dos empresas es un elemento adicional, para demostrar que las dos empresas no se hallaban en la misma situación, invocado por la Comisión ante el Tribunal. Procede además añadir que, a diferencia de lo que parece sostener la demandante, de la Decisión impugnada no se desprende que las dificultades económicas a las que debía hacer frente Almamet hubiesen desempeñado un papel determinante en lo que atañe a la decisión de la Comisión de concederle una reducción del importe de la multa en virtud del apartado 37 de las Directrices.

146

La Comisión invocó igualmente en sus escritos los informes anuales de la demandante relativos a los ejercicios 2007 y 2008, y los aportó a petición del Tribunal en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento. De dichos informes resulta que en 2007, el carburo de calcio y el gas técnicos representaron un 30,63 % de las ventas de la demandante y que los mismos productos contribuyeron en un 28,95 % a sus exportaciones. Estas informaciones corroboran la conclusión de que la gama de productos de la demandante se hallaba significativamente menos especializada que la de Almamet.

147

Por último, en lo que atañe a la afirmación de la demandante de que Almamet era uno de los instigadores de la infracción controvertida, basta recordar que, según se desprende de los apartados 76 a 79 anteriores, la Comisión no aplicó esta circunstancia agravante a Almamet ni a ningún otro participante de la infracción y nada de lo afirmado por la demandante permite considerar que esta conclusión sea errónea.

148

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la cuarta alegación de la demandante por infundada.

– Sobre la quinta alegación, relativa a la multa por cuanto se calculó en proporción a los volúmenes globales de negocios de los destinatarios de la Decisión impugnada

149

En apoyo de la quinta alegación formulada en el marco del primer motivo, la demandante recuerda en su escrito de demanda, en primer lugar, la jurisprudencia según la cual la determinación de una multa para una infracción a las normas de la competencia no puede ser el resultado de un simple cálculo basado en el volumen global de negocios de la empresa de que se trate, refiriéndose a la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra (apartado 121) y, en segundo lugar, la jurisprudencia según la cual al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen global de negocios o a su volumen de negocios pertinente, refiriéndose a la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra (apartado 312). Se refiere igualmente a los apartados 6 y 27 de las Directrices de los que resulta, según afirma, que la determinación del importe de la multa no puede resultar de un método de cálculo automático y aritmético, sino que debe realizarse en el marco de una apreciación global que tome en cuenta todas las circunstancias pertinentes y que, por tanto, respete el principio de proporcionalidad.

150

La demandante considera que, en el caso de autos, la multas impuestas a los participantes en la infracción controvertida reflejan el volumen de negocios pertinente y no otros factores más importantes, lo que lleva al resultado «injusto y absurdo» de que fue a ella a quien se le impuso la multa más alta, tanto en valor absoluto como en proporción a su volumen global de negocios. La demandante se refiere, en apoyo de estas afirmaciones, al cuadro comparativo de los importes de las multas impuestas a los distintos participantes en la infracción. Aduce que, si bien es cierto que la Comisión actuó aparentemente de conformidad con las Directrices en lo que al cálculo aritmético de la multa que se le impuso se refiere, y que el elevado importe de esta multa respecto de las impuestas a otros participantes en la infracción refleja el hecho de que los productos de que se trata son la parte principal de sus ventas, no puede negarse que se produjo una violación manifiesta del principio de proporcionalidad.

151

A este respecto, la demandante hace hincapié sobre el hecho de que, tal como se desprende del cuadro presentado por ella, incluso «una sociedad gigante como Akzo Nobel» habría sido sancionada, si no se hubiese aceptado su solicitud de clemencia, con una multa inferior en términos absolutos a la suya y que representaba únicamente un 0,113 % de su volumen de negocios mundial, siendo así que era uno de los miembros más activos del cártel y que era reincidente. La demandante añade que miembros del cártel con un volumen global de negocios muy superior al suyo fueron sancionados con multas con un mero efecto simbólico sobre su presupuesto, mientras que si ella abonase la multa que se le ha impuesto, se vería obligada a poner fin a sus actividades.

152

La demandante subraya igualmente en este contexto que la fijación del 17 % del valor de las ventas que ha de tomarse en consideración para la aplicación de los apartados 21 y 25 de las Directrices puede parecer una postura clemente por parte de la Comisión, pero que en lo que la concierne no lo es, puesto que, en su caso, la aplicación de un porcentaje más elevado habría llevado a sobrepasar el límite del 10 % de su volumen global de negocios. Al contrario, afirma que esta supuesta clemencia se limita a poner de manifiesto el carácter desproporcionado de la multa que se le ha impuesto respecto de las impuestas a otros participantes.

153

Añade que «la estructura y el importe de las multas impuestas» por la Comisión en la Decisión impugnada dan la impresión errónea de que la demandante era la empresa cuya participación en la infracción era la más grave, que tenía el volumen de negocios más elevado e incluso que había sido el principal organizador o el miembro más activo de la infracción. También se pregunta qué multa se la habría impuesto de ser así, habida cuenta de que el importe de la multa impuesta ya ronda el límite del 10 % de su volumen global de negocios.

154

Vista esta argumentación de la demandante, procede señalar que ésta suministraba dos de los tres productos afectados por la infracción, a saber, el carburo de calcio en polvo y el carburo de calcio granulado. Según se desprende del cuadro que figura en el considerando 288 de la Decisión impugnada, el valor de las ventas de dichos productos por la demandante durante el último año completo de su participación en la infracción ascendía, para el primero de estos productos, a una cuantía comprendida entre 5 y 10 millones de euros, y, para el segundo, a una cuantía comprendida entre 20 y 25 millones de euros. En lo que atañe al primer producto, el valor de las ventas de la demandante era comparable al de los otros tres participantes en el cártel, esto es, Donau Chemie, Evonik Degussa y Holding Slovenske elektrarne d.o.o., y sólo se veía superado por el valor de ventas de los otros dos participantes. En cuanto al segundo producto, el valor de las ventas de la demandante era muy superior al de las ventas de los otros participantes en la infracción. Tan sólo otros tres participantes en la infracción suministraban dicho producto y el valor de sus ventas se situaba entre 3 y 5 millones de euros, en el caso de Akzo Nobel, y entre 5 y 10 millones de euros, en el de Donau Chemie y de Holding Slovenske elektrarne. Por otro lado, según se desprende del cuadro que figura en el considerando 304 de la Decisión impugnada, respecto de estos dos productos se aplicaron a la demandante multiplicadores determinados en función de los años de participación en la infracción que eran los más altos de los aplicados a los participantes en la infracción, a saber, 2,5 en el caso del carburo de calcio en polvo y 3 en el del carburo de calcio granulado (véase el apartado 33 supra).

155

Habida cuenta de estos elementos, que la demandante no niega en modo alguno, no es sorprendente que se le impusiera la multa más alta en valor absoluto de aquellas que se impusieron mediante la Decisión impugnada. Procede señalar igualmente que la segunda multa más alta, esto es, la que ascendía a 13,3 millones de euros, se impuso de manera conjunta y solidaria a SKW Stahl-Metallurgie GmbH, SKW Stahl-Metallurgie AG y Arques Industries, a saber, un grupo de empresas cuyo valor de ventas de carburo de calcio era el más elevado de entre todos los participantes de la infracción. Sin embargo, dicho grupo no producía carburo de calcio granulado, sino magnesio granulado, con un valor de ventas situado entre 5 y 10 millones de euros. El multiplicador que se le aplicó por este último producto se fijó en 1,5, es decir, que era significativamente inferior al multiplicador aplicado a la demandante por sus ventas de carburo de calcio granulado. Estas discrepancias explican la diferencia entre el importe de la multa impuesta a esta empresa y el de la multa impuesta a la demandante.

156

En lo que respecta a Akzo Nobel, según se desprende del considerando 308 de la Decisión impugnada, si ésta no hubiese obtenido una dispensa de la multa debido a su cooperación con la Comisión, se le habría impuesto una multa de 8,7 millones de euros. El importe más bajo de esta multa respecto de la impuesta a la demandante se explica por el hecho de que, mientras que el valor de las ventas de carburo de calcio de Akzo Nobel, a saber, entre 10 y 15 millones de euros, era ciertamente superior al de las ventas del mismo producto de la demandante, el valor de las ventas de carburo de calcio granulado de Akzo Nobel era, sin embargo, significativamente inferior al de las venta de este producto de la demandante (véase el apartado 154 anterior). Además, la duración de la participación en la infracción de Akzo Nobel era inferior a la de la demandante y el multiplicador aplicado a Akzo Nobel respecto de cara uno de los dos productos que suministraba era únicamente de 2.

157

Estas consideraciones desvirtúan la tesis de la demandante de que el importe de la multa que se le impuso era desproporcionado. Demuestran que el carácter elevado del importe de la multa que se le impuso no fue fruto del azar, sino que se explica por el hecho de que era claramente el mayor proveedor de uno de los tres productos afectados por la infracción, así como un proveedor importante de otro de estos productos, y que, además, la duración de su participación en la infracción era la más prolongada de entre todos los participantes. Dicho de otro modo, el carácter elevado de la multa impuesta a la demandante se explica por la gravedad relativa de su participación en la infracción, incluso en lo que respecta a la duración, en comparación con la de los demás participantes. A este respecto, procede señalar que, a excepción de la sociedad matriz de la demandante, 1. garantovaná, tan sólo se aplicaron los multiplicadores aplicados a la demandante a otra sociedad, esto es, Donau CEIME. Sin embargo, si bien el valor de las ventas de carburo de calcio en polvo de esta sociedad era comparable al de la demandante, el valor de las ventas de carburo de calcio granulado de esta sociedad era claramente inferior, a saber, entre 5 y 10 millones de euros. Además, se concedió a Donau Chemie una reducción de la multa del 35 % por su cooperación con la Comisión (véase el considerando 346 de la Decisión impugnada), lo que dio lugar a la imposición de una multa de 5 millones de euros, en lugar de 7,7 millones de euros (véase el considerando 308 de la Decisión impugnada).

158

De estas consideraciones se desprende que la alegación de la demandante de que se le impuso una multa de importe desproporcionado se basa únicamente, en definitiva, en una comparación de los importes de las multas impuestas a los distintos participantes en la infracción, representadas mediante porcentajes de sus volúmenes globales de negocios. Pues bien, nada en la jurisprudencia permite concluir que es posible llevar a cabo una comparación como la que hizo la demandante para determinar el carácter proporcionado o no del importe de la multa impuesta.

159

Por un lado, la jurisprudencia invocada por la propia demandante y que se recuerda en el apartado 149 supra se opone claramente a este tipo de comparación.

160

Por otro lado, se desprende igualmente de reiterada jurisprudencia que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 no exige que en el supuesto de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, el importe de la multa impuesta a una empresa pequeña o mediana no sea superior, en porcentaje de volumen de negocios, al de las impuestas a las empresas más grandes. En realidad, de dicho precepto se desprende que, tanto en el caso de las empresas pequeñas o medianas como en el de las de mayor tamaño, procede tener en cuenta, para calcular el importe de la multa, la gravedad y la duración de la infracción. En la medida en que la Comisión imponga a cada una de las empresas implicadas en la misma infracción una multa que esté justificada en función de la gravedad y en la duración de la infracción, no puede reprochársele que las cuantías de las multas de algunas de ellas sean superiores, en porcentaje del volumen de negocios, a las de las otras empresas (sentencias del Tribunal de 5 de diciembre de 2006, Westfalen Gassen Nederland/Comisión, T-303/02, Rec. p. II-4567, apartado 174, y de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T-456/05 y T-457/05, Rec. p. II-1443, apartado 280).

161

En lo que atañe a la alegación de la demandante basada en el hecho de que el importe de la multa que se le impuso era muy cercana al límite máximo del 10 % del volumen global de negocios (véanse los apartados 152 y 153 supra) procede señalar que parece desconocer la naturaleza de este límite. En efecto, la cuantía correspondiente al 10 % del volumen global de negocios de un participante en una infracción a las normas de la competencia no es, a diferencia de lo que parece creer la demandante, una multa máxima, que sólo debe imponerse en el caso de las infracciones más graves. Según la jurisprudencia, se trata más bien de un umbral de nivelación que tiene como única consecuencia posible reducir hasta el nivel máximo autorizado el importe de la multa calculado en función de los criterios de gravedad y duración de la infracción. La aplicación de este límite permite que la empresa implicada no pague la multa que en principio le correspondería abonar en virtud de una estimación basada en tales criterios (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 283).

162

El Tribunal de Justicia también ha declarado que este límite no prohíbe que la Comisión utilice en sus cálculos de la multa un importe intermedio superior a dicho límite. Tampoco prohíbe que las operaciones de cálculo intermedias que toman en consideración la gravedad y la duración de la infracción se realicen sobre un importe que supere dicho límite. Si resultara que, al finalizar los cálculos, el importe final de la multa debe reducirse a un nivel que no sobrepase el mencionado límite superior, el hecho de que ciertos factores, tales como la gravedad y la duración de la infracción, no repercutan de manera efectiva en el importe de la multa impuesta es una mera consecuencia de la aplicación de dicho límite superior al importe final (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartados 278 y 279).

163

De ello se desprende que, el mero hecho de que la multa impuesta a la demandante se halle cerca del umbral del 10 % de su volumen de negocios, en tanto que el porcentaje es inferior para otros participantes en el cártel, no puede constituir una vulneración del principio de igualdad de trato o de proporcionalidad. En efecto, esa consecuencia es inherente a la interpretación del umbral del 10 % exclusivamente como un umbral de nivelación, que se aplica tras una eventual reducción del importe de la multa en razón de circunstancias atenuantes o del principio de proporcionalidad (sentencia del Tribunal de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión, T-211/08, Rec. p. II-3729, apartado 74).

164

Por el mismo motivo, el mero hecho de que, debido a la aplicación de este umbral, incluso en el supuesto de una infracción todavía más grave, no se impondría a la demandante una multa significativamente superior, no demuestra que el importe de la multa que le impuso la Decisión impugnada sea desproporcionado. En todo caso, procede señalar, más generalmente, que la apreciación del carácter desproporcionado o no del importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción de las normas de la competencia no puede realizarse sobre la base de una comparación entre la multa efectivamente impuesta y la que debería haberse impuesto por una infracción hipotéticamente más grave, puesto que se supone que las empresas han de respetar las normas de la competencia y no infringirlas. Procede señalar, además, que para justificar la tesis de que la infracción que cometió no era tan grave como habría podido serlo, la demandante reitera alegaciones que, según se desprende de los apartados 86 a 89 y 97 a 106 anteriores, deben desestimarse por infundadas.

165

De ello se desprende que no puede estimarse la quinta alegación.

– Sobre la sexta alegación, formulada en la vista y relativa al valor de las ventas que ha de tomarse en consideración para el cálculo del importe de la multa

166

En la vista, la demandante alegó, en particular, que había sufrido un trato discriminatorio debido a que, al calcular el valor de las ventas de Almamet que había de tomarse en consideración para fijar el importe de base de la multa que debía imponerse a esta empresa, la Comisión dedujo el valor del carburo de calcio que dicha sociedad había comprado a la demandante y revendido, a continuación, a sus propios clientes. Según la demandante, debería haberse aplicado una deducción similar al valor de sus propias ventas, lo que habría dado lugar a una reducción significativa del importe de la multa que se le impuso.

167

Tal como se ha señalado anteriormente (véase el apartado 42 supra), la Comisión sostiene que esta alegación es inadmisible, puesto que se invocó por primera vez en la vista, sin basarse sobre elementos aparecidos durante el procedimiento. Habiendo sido invitada a presentar sus observaciones sobre este punto, la demandante indicó que la alegación que se resume en el apartado anterior ya se había mencionado en el punto 17 de la demanda. En el acta de la vista constan todas estas declaraciones.

168

Procede recordar que del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la demanda debe indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados y que está prohibido invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que dichos motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse la admisión de un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con éste (sentencias del Tribunal de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T-37/89, Rec. p. II-463, apartado 38, y de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, Rec. p. II-2849, apartado 85). Debe optarse por una solución análoga respecto a una imputación formulada en apoyo de un motivo (sentencias del Tribunal de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T-231/99, Rec. p. II-2085, apartado 156, y Mote/Parlamento, antes citada, apartado 85).

169

En el caso de autos, no se deduce ni la demandante alega que la sexta alegación se base en elementos de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En efecto, esta alegación se basa en el método de cálculo empleado por la Comisión para calcular el importe de base de la multa impuesta a Almamet. Pues bien, los elementos de este cálculo se describen claramente en el considerando 288, segundo guión, de la Decisión impugnada y, en consecuencia, eran conocidos por la demandante cuando presentó su demanda.

170

En estas circunstancias, procede verificar, con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la sexta alegación si, como sostiene la demandante, dicha alegación ya se había mencionado en la demanda.

171

Ahora bien, no sucede así. El punto 17 de la demanda, mencionado por la demandante en este contexto, carece de pertinencia. Este punto, empieza con una declaración a cuyo tenor «en principio, no se impugnan en el presente asunto el cálculo del valor de las ventas, la determinación del importe de base de la multa en proporción al valor de las ventas ni la multiplicación por el número de años llevados a cabo por la Comisión». Dicho apartado prosigue con la exposición de la alegación de la demandante resumida en el apartado 152 supra. Esta alegación no presenta relación alguna con la sexta alegación evocada en la vista.

172

Por otro lado, tan sólo la cuarta alegación examinada y desestimada en los apartados 130 a 148 anteriores se basa en el trato discriminatorio de la demandante respecto del trato dado a Almamet. Sin embargo, esta alegación se refiere a una cuestión completamente distinta de la del cálculo del importe de base de la multa. En efecto, la cuarta alegación se refiere a la reducción del importe de la multa concedida a Almamet en virtud del apartado 37 de la Directrices, de la que no puede considerarse que la sexta alegación sea una mera ampliación. Además, la afirmación de la demandante, según figura en su demanda y que se reproduce en el apartado anterior, sólo parece poder interpretarse en el sentido de que la demandante no pretendía invocar, mediante su demanda, una alegación relativa al importe de base de la multa y a su determinación en función del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción.

173

De lo anterior resulta que debe declararse la inadmisibilidad de la sexta alegación. Puesto que se han desestimado todas las alegaciones formuladas en el marco del primer motivo procede, en consecuencia, desestimar este motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en un vicio sustancial de forma, en un error de hecho y en un error manifiesto de apreciación al negarse la Comisión a tener en cuenta la incapacidad contributiva de la demandante

Directrices

174

El apartado 35 de las Directrices para el cálculo del importe de las multas está redactado en los siguientes términos:

«En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.»

Decisión impugnada

175

La demandante solicitó a la Comisión que tomase en consideración, al fijar el importe de la multa, su incapacidad contributiva, solicitud que fue denegada por los motivos expuestos en el considerando 377 de la Decisión impugnada. Este considerando tiene la siguiente redacción:

«Tras examinar los datos aportados por NCHZ [(Novácke chemické závody)] […], la Comisión considera que éstos no demuestran que la multa impuesta mediante la presente decisión pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de NCHZ y privaría a sus activos de todo valor. Por consiguiente, se deniega la solicitud de NCHZ relativa a la incapacidad contributiva.»

Apreciación del Tribunal

176

Para impugnar esta negativa, la demandante expone, con carácter preliminar, algunas consideraciones generales relativas al objetivo y a la interpretación del apartado 35 de las Directrices. A continuación, expone su situación económica antes de la imposición de la multa y afirma que desde hace tiempo «se halla al borde del concurso». Afirma que el año 2004 fue, a este respecto, particularmente difícil puesto que varios acreedores consideraron que se hallaba en situación de impago. Sostiene que, a pesar de la persistencia de esta situación crítica, un nuevo accionista que se unió a la sociedad en 2008, y una nueva dirección, adoptaron medidas para estabilizar la producción y mejorar la eficacia de la dirección. Según la demandante, esta última logró acordar ciertas condiciones con los socios comerciales de la demandante para permitirle sobrevivir al delicado período que atravesaba, regenerarse y progresar en el mercado. La demandante señala que sus problemas financieros no se derivan de la competitividad en el mercado del carburo de calcio, en el que es un competidor respetado, sino que provienen de la herencia que dejó la dirección anterior en cuanto a la polución del medio ambiente y a malas decisiones estratégicas de inversión.

177

La demandante continúa alegando que había descrito su difícil situación económica en su contestación al pliego de cargo de 3 de octubre de 2008 a la que adjuntó un informe pericial. Sostiene que este informe declaró basándose especialmente en un análisis de sus cuentas financieras que se hallaba en una mala situación económica y financiera y que sólo podría continuar como empresa activa si se cumplían tres requisitos que eran, respectivamente, un incremento de su capital social de al menos 400 millones de coronas eslovacas (SKK), el resultado favorable de un procedimiento que le enfrentaba a una entidad estatal eslovaca y la renuncia por parte de la Comisión a la imposición de la multa por la infracción controvertida. Según el experto, de no cumplirse estos requisitos, la precaria situación de la demandante se agravaría considerablemente, y podría declararse su concurso con relativa rapidez.

178

A continuación, la demandante analiza las disposiciones pertinentes de la normativa eslovaca en materia concursal. Describe además el empeoramiento de su situación económica después de la adopción de la Decisión impugnada debido a la «inquietud» de sus acreedores y al hecho de que bancos y otras instituciones financieras le retiraron las facilidades crediticias. Según la demandante, de este análisis se desprendía que se vería obligada a presentar una solicitud de apertura de procedimiento concursal una vez la multa se registrase en los libros y pasase a ser exigible.

179

Esta solicitud se presentó efectivamente tras la interposición del recurso (véase el apartado 6 supra) y las partes discrepan acerca de si la imposición de la multa fue la causa de la situación concursal de la demandante. La Comisión niega esta tesis señalando, en esencia, que la solicitud de concurso se presentó antes de que la multa pasase a ser exigible. Reprocha igualmente a la demandante que no solicitó el beneficio de un pago a plazos de la multa ni intentó obtener una garantía bancaria. La demandante responde a estas alegaciones en su réplica, alegando que, a raíz de la «inquietud» y de la pérdida de confianza de sus acreedores y proveedores debido a la imposición de la multa, los miembros de su dirección se vieron obligados a presentar una solicitud de declaración de concurso de acreedores de conformidad con la normativa eslovaca aplicable. Afirma, además, que probablemente no se le habría concedido una solicitud de pago a plazos y que, aunque así fuera, tal facilidad no habría sido suficiente para evitar su declaración de concurso. Añade que le resultaba imposible obtener una garantía bancaria.

180

La demandante sostiene igualmente que los efectos de su concurso de acreedores resultarán perjudiciales en el contexto social y regional, que según el apartado 35 de la Directrices ha de tenerse en cuenta. A este respecto, observa que es uno de los principales proveedores de empleo de Eslovaquia y que tiene una importancia estratégica para la vida económica de la región eslovaca del Alto Nitra, donde se hallan sus instalaciones de producción. Su eventual cierre tendría como consecuencia no solo el despido de 2.000 empleados, sino igualmente el cierre o la reducción sustancial de la actividad de varias otras empresas de la misma región, en particular de sus proveedores.

181

La República Eslovaca apoya estas afirmaciones de la demandante y dedica la totalidad de su escrito de intervención a demostrar los efectos negativos del eventual cese de la actividad de la demandante para la situación social del distrito de Prievidza, que forma parte de la región del Alto Nitra y donde se hallan las instalaciones de la demandante. Afirma que esta posibilidad supondría un aumento del paro que resultaría tanto directamente del despido de los trabajadores de la demandante, como indirectamente de una «reacción en cadena» que pondría en peligro el empleo en los proveedores de la demandante. La República Eslovaca destaca que muchos de esos parados no tendrían perspectivas reales de encontrar un nuevo empleo. En la vista, la República Eslovaca presentó dos nuevos documentos de actualización de la información aportada en su escrito de intervención.

182

La demandante afirma que está convencida de haber demostrado con las alegaciones resumidas en los apartados anteriores que concurrían en su caso los requisitos para la aplicación del apartado 35 de las Directrices. Reprocha a la Comisión un vicio «sustancial de forma», en la medida en que, a su juicio, ésta no explicó durante el procedimiento ni en la Decisión impugnada los motivos por los que los elementos aportados en apoyo de su solicitud de aplicación del apartado 35 de la Directrices no demostraban que la multa pondría irremediablemente en peligro su viabilidad económica y conduciría a privar de todo valor a sus activos. Sostiene que no puede considerarse suficiente a este respecto la breve declaración recogida en el considerando 377 de la Decisión impugnada.

183

La demandante estima igualmente que la Comisión no examinó adecuadamente las pruebas que aportó en apoyo de su solicitud de aplicación del apartado 35 de las Directrices, y que, en todo caso, la apreciación de dichas pruebas por la Comisión adolece de error manifiesto, puesto que no consideró que su concurso era inminente y no aplicó este apartado de las Directrices. La demandante solicita además al Tribunal que examine en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena las pruebas de que se trata, en su caso ordenando una prueba pericial, con el fin de evaluar en qué medida la multa impuesta a la demandante provocaría la declaración de concurso de la demandante y el cierre de la empresa, y añadió que dicha medida podría acompañarse, si fuese necesario, de la audiencia de un experto en Derecho eslovaco, en particular de la Ley concursal.

184

Procede señalar igualmente que, tal como pusieron de manifiesto la República Eslovaca y la demandante, esta última pudo beneficiarse de la zákon o niektorých opatreniach týkajúcich sa strategických spoločností a o zmene a doplnení niektorých zákonov (Ley relativa a algunas medidas aplicables a las empresas estratégicas), no 493/2009 Z.z., de 5 de noviembre de 2009. Según afirman, esta Ley dispone que el administrador concursal de una empresa considerada «estratégica» está obligado legalmente a mantenerla activa y que el Estado eslovaco puede ejercer un derecho de tanteo sobre los activos de tal empresa. Sostienen que la demandante había sido designada como empresa estratégica en el sentido de esta Ley mediante decisión de la autoridad eslovaca competente de 2 de diciembre de 2009. Según la República Eslovaca, es por este motivo que la demandante pudo continuar ejerciendo sus actividades después de su declaración de concurso y evitar el despido colectivo de sus efectivos. Sin embargo, parece que estos sucesos son posteriores a la Decisión impugnada y no podían preverse en modo alguno en el momento de su adopción y que dejan sin objeto a la medida pericial solicitada por la demandante puesto que la declaración de concurso de acreedores ya se ha producido. En consecuencia, no pueden tomarse en consideración a los efectos del examen del presente motivo.

185

Antes de analizar las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de su segundo motivo, procede analizar la finalidad y la interpretación del apartado 35 de las Directrices.

186

Según reiterada jurisprudencia, en principio, la Comisión no estaba obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 327; sentencias del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T-213/00, Rec. p. II-913, apartado 351, y Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 370).

187

Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión, como tal, no prohíbe que una medida adoptada por una autoridad de la Unión provoque el concurso o la liquidación de una determinada empresa. La liquidación de una empresa en su forma jurídica en cuestión, aunque puede perjudicar a los intereses financieros de los propietarios, accionistas o titulares de acciones, no significa sin embargo que los elementos personales, materiales e inmateriales representados por las empresas pierdan, ellos también, su valor (sentencias del Tribunal Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 372; de 29 de noviembre de 2005, Heubach/Comisión, T-64/02, Rec. p. II-5137 apartado 163, y de 28 de abril de 2010, BST/Comisión, T-452/05, Rec. p. II-1373, apartado 96).

188

No puede admitirse que, al adoptar el apartado 35 de las Directrices, la Comisión se impuso a sí misma una obligación contraria a esta jurisprudencia. Prueba de ello es que dicho apartado no se refiere a la situación concursal de una empresa, sino que a una situación producida en un «contexto económico y social particular» en el que la imposición de una multa «pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor».

189

De ello se desprende que el mero hecho de que la imposición de una multa por haber infringido las normas sobre competencia pueda provocar la situación concursal de la empresa de que se trate no basta para la aplicación del apartado 35 de las Directrices. En efecto, de la jurisprudencia citada en el apartado 187 anterior resulta que, si bien el concurso de una empresa perjudica a los intereses financieros de los propietarios o de los accionistas afectados, ello no significa necesariamente la desaparición de la empresa en cuestión. Ésta puede continuar a existir como tal, ya sea, en caso de recapitalización de la sociedad declarada en concurso de acreedores, como persona moral que garantiza la explotación de dicha empresa, o, en caso de adquisición global de los elementos de su activo, y en consecuencia, de la empresa como entidad que ejerce una actividad económica, por otra entidad. Tal adquisición global puede producirse o bien por una compra voluntaria o bien por una venta forzada de los activos de la sociedad concursada con el mantenimiento de la explotación.

190

Por consiguiente, procede interpretar el apartado 35 de las Directrices, en particular habida cuenta de la mención de la privación de todo valor de los activos de la empresa afectada, en el sentido de que contempla una situación en la que la absorción de la empresa, o al menos de sus activos, mencionada en el apartado anterior parece improbable o imposible. En tal supuesto, los elementos que componen el activo de la empresa concursada deberán ponerse a la venta uno por uno y es probable que muchos de ellos no encuentren comprador o, en el mejor de los casos, se vendan por un precio muy reducido, de manera que parece legítimo hablar de una pérdida total de valor como hace el apartado 35 de las Directrices.

191

Las explicaciones de la propia Comisión en la vista confirman esta conclusión. En efecto, la Comisión indicó que no aplicaba estrictamente el requisito establecido en el apartado 35 de las Directrices de que debía existir un riesgo de que los activos de la empresa se vieran privados de todo valor, sino que intentaba determinar si dichos activos habría seguido siendo utilizados para la fabricación de productos. Se dejó constancia de estas declaraciones en el acta de la vista. De ellas resulta que la interpretación del apartado 35 de las Directrices adoptada por la Comisión es, en esencia, la misma que la expuesta en el apartado anterior.

192

Además, procede recordar que la aplicación de dicho apartado de las Directrices exige igualmente, según su redacción, un «contexto económico y social particular». Según la jurisprudencia, tal contexto está constituido por las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C-308/04 P, Rec. p. I-5977, apartado 106).

193

Si concurren los requisitos contemplados en los tres apartados anteriores, puede afirmarse efectivamente que una multa que puede provocar la desaparición de la empresa afectada es contraria al principio de proporcionalidad que la Comisión debe respetar cada vez que decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia (véase el apartado 44 anterior).

194

Han de examinarse las alegaciones formuladas por la demandante en el marco de su segundo motivo teniendo en cuenta estas consideraciones generales.

195

A este respecto, procede comenzar señalando que la demandante invoca mediante esta argumentación, tanto un vicio de forma, debido al incumplimiento de la obligación de motivación (véase el apartado 182 anterior), como motivos de fondo, a saber, un error de hecho y un error manifiesto de apreciación de la Comisión (véase el apartado 183 anterior). La demandante solicita, además, al Tribunal que ejerza su competencia jurisdiccional plena en materia de multas para anular o reducir el importe de la multa que se le ha impuesto.

196

Es preciso señalar que la solicitud de la demandante relativa a la aplicación, en su caso, del apartado 35 de las Directrices y sus alegaciones formuladas ante el Tribunal para impugnar la denegación de esta solicitud se basan en una percepción errónea de los requisitos de aplicación de dicho apartado.

197

Ciertamente, al presentar su solicitud para la toma en consideración de su supuesta incapacidad contributiva, la demandante era consciente de la necesidad de demostrar la existencia de un «contexto económico y social particular», en el sentido de la jurisprudencia citada anteriormente (véase el apartado 192), y dedicó a esta cuestión una parte de su escrito de 27 de marzo de 2009 en el que se incluía dicha solicitud. La demandante expuso en dicho escrito, en esencia, las mismas alegaciones que las formuladas ante el Tribunal por ella y por la República Eslovaca (véanse los apartados 180 y 181 anteriores). Estas alegaciones, que la Comisión no niega en modo alguno, demuestran de manera suficiente en Derecho la existencia de un contexto particular, tal como exige el apartado 35 de las Directrices, de manera que debe considerarse que concurre este requisito de aplicación de dicho apartado.

198

Sin embargo, al presentar la solicitud de toma en consideración de su supuesta incapacidad contributiva, la demandante parece haber partido de la premisa errónea de que a este respecto bastaba demostrar que la imposición de la multa la haría entrar en situación concursal. Así, el informe pericial aportado por la demandante en anexo a su respuesta al pliego de cargos y mencionado en el apartado 177 anterior se dedica a la «continuidad de la existencia económica de la sociedad NCHZ».

199

A este respecto, procede subrayar que la demandante desnaturaliza ligeramente los términos de este informe al afirmar que éste concluye que para que la empresa pueda «sobrevivir como empresa activa» deberían concurrir tres requisitos. De los términos del informe se desprende claramente que estos requisitos se refieren a la continuidad de la existencia económica de la demandante como sociedad comercial. El informe continúa indicando que, de no concurrir estos requisitos, «puede esperarse un empeoramiento significativo de la depresión de la sociedad que puede evolucionar hacia una declaración de concurso de acreedores relativamente precoz». Sin embargo, el informe no menciona las consecuencias de un eventual concurso para la continuidad de la empresa de la demandante y no se pronuncia, en particular, sobre la posibilidad de una cesión, voluntaria o no, de la totalidad de sus activos a otra sociedad que prosiga la explotación.

200

La demandante tampoco abordó esta cuestión en su escrito de 27 de marzo de 2009 mencionado en el apartado 197 anterior y en el que, además de la referencia al contexto económico y social particular del asunto, se limitó a aportar nuevos datos con el fin de demostrar su «situación económica crítica». Esta cuestión tampoco fue abordada en la demanda. Sólo en la fase de réplica formuló la demandante alegaciones específicas para responder a la afirmación de la Comisión de que las pruebas aportadas no demostraban, en particular, que sus activos perderían valor.

201

Pues bien, tal como se ha señalado anteriormente (véanse los apartados 189 y 190 anteriores), a los efectos de la aplicación del apartado 35 de las Directrices, no basta demostrar que la empresa afectada será declara en concurso de acreedores si se le impone la multa. A tenor del propio apartado, deben existir «pruebas objetivas de que la imposición de una multa […] pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor», lo que no sucede automáticamente en el supuesto de concurso de la sociedad que explota la empresa en cuestión. En consecuencia, la demandante sólo puede solicitar la aplicación de este apartado de las Directrices si aporta pruebas objetivas de esta posibilidad, lo que es un requisito esencial para la aplicación de dicho apartado.

202

Procede tener en cuenta esta percepción errónea por parte de la demandante de los requisitos de aplicación del apartado 35 de las Directrices al apreciar las alegaciones que formula en el marco del presente motivo.

203

A este respecto, en lo que atañe al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación por parte de la Comisión, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse la sentencia del Tribunal de 6 de diciembre de 2005, Brouwerij Haacht/Comisión, T-48/02, Rec. p. II-5259, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

204

En lo que respecta, en particular, al alcance de la obligación de motivación relativa al cálculo del importe de una multa impuesta por infracción de las normas sobre competencia, es asimismo jurisprudencia reiterada que las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye esta obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, y los criterios de apreciación que tuvo en cuenta a tal efecto, en aplicación de lo dispuesto en las normas indicativas contenidas en sus propias Directrices (véase la sentencia Brouwerij Haacht/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

205

Habida cuenta de esta jurisprudencia, procede declarar que la motivación expuesta por la Comisión en la Decisión impugnada para desestimar la solicitud de la demandante basada en el apartado 35 de las Directrices es bastante sucinta y se limita a la mera afirmación de que la información aportada por esta última no demuestra que la multa impuesta pondría irremediablemente en peligro su viabilidad económica y privaría a sus activos de todo valor.

206

Si, como sostiene erróneamente la demandante, la probabilidad de que ésta fuese declarada en concurso a raíz de la imposición de una multa fuera suficiente para demostrar la concurrencia del requisito de aplicación del apartado 35 de las Directrices relativo a la puesta en peligro de su viabilidad económica y a la privación de todo valor de sus activos, podría ciertamente considerarse que el considerando 377 de la Decisión impugnada por el que se deniega la solicitud de la demandante para la aplicación de dicho apartado de las Directrices no se halla suficientemente motivado.

207

En efecto, según la jurisprudencia, el contexto en que se adoptó la decisión, que se caracteriza, en particular, por el intercambio entre el autor de ésta y la parte afectada, puede, en determinadas circunstancias, endurecer las exigencias de motivación [sentencias del Tribunal de 6 de abril de 2000, Kuijer/Consejo, T-188/98, Rec. p. II-1959, apartados 44 y 45, y de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T-16/02, Rec. p. II-5167, apartado 89]. Puesto que la demandante presentó información detallada, incluido un informe pericial, que según ella demostraba que si se le imponía una multa sería muy probable, o incluso inevitable que se declarase en situación concursal, si la Comisión pretendía llegar a una conclusión diferente, debería haber aportado, cuando menos, un breve resumen de los elementos de apreciación que justificasen su conclusión.

208

Más aún, cuando en su escrito de contestación, la Comisión afirma que había examinado cuidadosamente la situación económica de la demandante, en particular, llevando a cabo un análisis basado en el modelo «de puntuación Z de Altman» y que había calculado el indicador de la probabilidad de concurso previsto por dicho modelo sobre la base de los datos aportados por la demandante. Según la demandante, el valor de este indicador se situaba por encima del valor límite que indica una elevada probabilidad de concurso. De ello resultó un debate entre las partes relativo a la exactitud del cálculo de este indicador, que también fue calculado en el informe pericial aportado por la demandante, pero que, según la Comisión, se calculó de manera errónea, y más generalmente, a la apreciación por esta última del informe pericial presentado por la demandante durante el procedimiento administrativo. En este contexto, la demandante presentó igualmente un nuevo informe pericial sobre su situación económica.

209

Sin embargo, el supuesto mencionado por la demandante en el apartado 206 anterior no es exacto. Tal como se ha afirmado anteriormente (véase el apartado 201 anterior), a los efectos de la aplicación del apartado 35 de las Directrices, la demandante no puede limitarse a afirmar que la imposición de una multa podría provocar su declaración de concurso, sino que debe igualmente explicar y probar de qué modo esta posibilidad haría peligrar su viabilidad económica como empresa y privaría de todo valor a sus activos.

210

Pues bien, esta última cuestión no fue abordada expresamente en la solicitud de la demandante relativa a la aplicación de dicho apartado de las Directrices (véanse los apartados 198 a 200 anteriores). En consecuencia, no existía ningún intercambio sobre esta cuestión entre la demandante y la Comisión, de manera que la jurisprudencia mencionada en el apartado 207 anterior no resulta aplicable. En estas circunstancias, la Comisión podía limitarse a la afirmación que figura en el considerando 377 de la Decisión impugnada de que no concurría el requisito esencial de aplicación del apartado 35 de las Directrices relativo a la puesta en peligro de la viabilidad de la empresa afectada y a la privación de todo valor de sus activos, sin incumplir por ello la obligación de motivación. En consecuencia, debe desestimarse la alegación de la demandante basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

211

En todo caso, de la jurisprudencia citada en los apartados 49 a 51 anteriores resulta que, en el caso de autos, el Tribunal no sólo debe controlar la legalidad de la Decisión impugnada, tanto en lo que concierne a la forma como al fondo, sino que también ha de ejercer su competencia jurisdiccional plena y sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia.

212

El ejercicio por el juez de la Unión de su competencia jurisdiccional plena puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C-248/98 P, Rec. p. I-9641, apartado 40; sentencias SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 55, y sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 215). Habida cuenta igualmente, en su caso, de tales elementos complementarios no mencionados en la decisión de la Comisión, el Juez de la Unión puede concluir, en particular, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que el importe de la multa impuesta es apropiado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T-101/05 y T-111/05, Rec. p. II-4949, apartados 71 y 72) y ello incluso en el supuesto de que la decisión de la Comisión adolezca de insuficiencia de motivación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T-30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 190).

213

En el caso de autos, la demandante rebate, en cuanto al fondo, la apreciación de la Comisión que llevó a esta última a desestimar la solicitud de toma en consideración de su incapacidad contributiva. No se limita a invocar, a este respecto, un error fáctico o un error manifiesto de apreciación, sino que solicita también al Tribunal que ejerza su competencia jurisdiccional plena. Por su parte, la Comisión solicita al Tribunal en su escrito de contestación que, en el supuesto de que considere que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente, mantenga el importe de la multa ejerciendo su competencia jurisdiccional plena.

214

En estas circunstancias, incluso suponiendo que la Decisión impugnada se halle viciada por insuficiencia de motivación en lo que atañe a la denegación de la referida solicitud de la demandante, antes de anularla por este motivo, procede examinar las alegaciones de la demandante mediante las que se impugnada el fondo de la denegación de su solicitud, no sólo para determinar si esta denegación incurre en los errores de fondo invocados por la demandante, sino también si en el marco del ejercicio de la competencia jurisdiccional plena de que dispone el Tribunal en este ámbito, procede suprimir la multa o reducir su importe como solicita la demandante, o dejarla intacta, como solicita la Comisión.

215

A este respecto, procede señalar, primeramente, que tanto el informe pericial adjunto por la demandante a su respuesta al pliego de cargos como el escrito de 27 de marzo de 2009, no sólo no abordan expresamente la cuestión de la viabilidad de la empresa de la demandante ni de la posible pérdida de todo valor de sus activos debido a la imposición de la multa (véanse los apartados 199 y 200 anteriores), sino que no contienen ningún elemento que abogue en favor de esta posibilidad.

216

A continuación, las alegaciones formuladas por la demandante en su demanda tampoco abogan en favor de esta posibilidad, sino que al contrario, sugieren que, incluso en el supuesto de concurso de acreedores, era probable que la empresa continuase gracias a la recapitalización de la demandante o a la adquisición de la totalidad de sus activos por otra entidad manteniendo la explotación. En efecto, a pesar del hecho de que la demandante se hallaba, según sus propias afirmaciones, «desde hace un tiempo al borde del concurso», un nuevo accionista se unió a la sociedad en 2008, lo que demuestra que existían inversores interesados en participar en la demandante. Ello puede explicarse por el hecho de que, como afirma la propia demandante, era un competidor respetado en el mercado del carburo de calcio y los problemas económicos a los que debía hacer frente no provenían de su competitividad en este mercado.

217

Seguidamente, confirman esta impresión los términos de una declaración del Consejo de administración de la demandante, de 17 de septiembre de 2009, dirigida a sus «socios comerciales» y aportada por la Comisión en anexo a su escrito de contestación. En dicha declaración se indica que la solicitud de concurso de la demandante pretendía proteger sus activos para mantener la producción. El Consejo de administración declara que la demandante puede mantener su posición en el mercado, lo que es un «signo de vitalidad y de fuerza interior», y menciona un «proceso de revitalización de la sociedad» que, según ella, no pone en duda en modo alguno su «capacidad operacional y contributiva».

218

Posteriormente, las alegaciones formuladas por la demandante en su réplica para demostrar que su liquidación era inevitable y que sus activos perderían todo su valor tampoco resultan convincentes. En este contexto, la demandante responde primero a una alegación formulada por la Comisión en su escrito de contestación según la cual ya había dotado una provisión de cerca de 11 millones de euros para hacer frente a la multa. Pues bien, esta alegación carece de pertinencia dado que no se refiere a la posible continuidad de la empresa tras la declaración de concurso, sino a la cuestión de si este concurso era la consecuencia inevitable de la imposición de la multa.

219

La demandante aborda igualmente otras dos cuestiones en esta parte de su argumentación. Por un lado, responde a las afirmaciones de la Comisión relativas a la posible adquisición de sus activos por otra empresa. Por otro lado, responde a la alegación de la Comisión de que no había solicitado la apertura de un procedimiento de saneamiento.

220

En lo que atañe a la primera de las dos cuestiones mencionadas en el apartado anterior, la demandante afirma que es «difícil aportar la prueba de que un suceso que no se producirá nunca» pero que, en todo caso, no conoce ninguna empresa que esté «interesada en la compra de sus activos (incluido el pasivo)». Pues bien, esta respuesta se basa en una premisa errónea. En efecto, la venta de la totalidad de los activos de una sociedad concursada para la continuidad de la explotación, tal como se menciona en el apartado 189 anterior, no implica, a diferencia de lo que afirma la demandante, la cesión al adquirente del pasivo de esta sociedad. Las deudas incluidas en el pasivo serán satisfechas mediante el producto de la venta. Es probable que esta satisfacción sea únicamente parcial, ya que si no, no se habría declarado el concurso de la sociedad. No obstante, por regla general, la venta global de todos los activos de una sociedad en situación concursal a fin de mantener su explotación puede dar lugar a un mejor resultado que la venta individual de cada elemento del activo, puesto que la venta global de todos los activos de una empresa concursada permite la realización de los elementos inmateriales, como su reputación en el mercado, y permite al comprador interesado en desarrollar una actividad en el sector de que se trata, evitar, además, el esfuerzo, los costes y las complicaciones que requiere la creación de una empresa completamente nueva.

221

En estas circunstancias, podría esperarse razonablemente que la demandante explicase por qué la compra de su empresa por otra entidad quedaba excluida en las circunstancias del caso de autos, particularmente habiendo afirmado que era un competidor respetado en el mercado. Pues bien, la demandante se limita a observar que la continuación de sus actividades depende del dictamen de un «comité de acreedores» y que si estos últimos consideran que «es más rentable vender los activos de la sociedad en lugar de mantener sus actividades [...] se [cerrarían] las instalaciones de producción [...] y el reinicio de la actividad sería una carga excepcionalmente abrumadora, tanto desde el punto de vista económico como técnico», de manera que «cabe esperar que al menos una parte de los activos y de las instalaciones de producción no susciten interés alguno y pierdan, por ello, todo su valor actual».

222

A este respecto, la demandante aporta igualmente un informe pericial que concluye que podría ponerse fin a sus actividades de producción en un plazo de 10 a 18 semanas sin riesgo para la seguridad de sus empleados, pero que las sustancias que permanecerían en sus instalaciones tendrían un «gran impacto» sobre el medio ambiente y que el desmantelamiento de dichas instalaciones debería realizarse por expertos, ya que su duración y su coste son difíciles de estimar.

223

Es preciso señalar que la argumentación de la demandante, resumida en los dos apartados anteriores, presenta lagunas e incluso contradicciones. Las alegaciones que formula y el informe pericial que aporta sugieren que la venta de la totalidad de sus activos con vistas al mantenimiento de su explotación, sería la solución preferible, incluso para sus acreedores. Pues bien, la demandante no explica qué motivos podrían llevar al comité de acreedores a concluir, a pesar de estos elementos, que resultaría más rentable vender sus activos y poner fin a su producción.

224

En lo que atañe al procedimiento de saneamiento, procede señalar que la Comisión retomó en su escrito de contestación una alegación que ya se había mencionado en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales. Sin embargo, del auto Novácke chemické závody/Comisión, citado en el apartado 5 supra (apartados 25 y 49), resulta que el procedimiento de saneamiento debía iniciarse antes de la declaración de concurso. De ello se desprende que esta alegación se refiere a cómo podría evitarse la declaración de concurso y no a las consecuencias de tal declaración. Así pues, esta alegación también carece de pertinencia (véase igualmente el apartado 218 anterior). En todo caso, la demandante se limita a afirmar, en respuesta a esta alegación, que algunos de sus acreedores sólo podían dar su conformidad a un plan de saneamiento si éste era conforme a las normas en materia de ayudas de Estado, sin explicar por qué cabría excluir tal conformidad. Por lo demás, repite las afirmaciones vagas y sin justificar según las cuales la compra de sus acciones o de su empresa por un tercero «no presentaba interés sustancial».

225

A la luz de las anteriores consideraciones, procede afirmar que la demandante no ha logrado demostrar que la negativa de la Comisión a tener en cuenta en la Decisión impugnada su incapacidad contributiva en el sentido del apartado 35 de las Directrices adolecía de un error.

226

La respuesta de la demandante a la pregunta del Tribunal dirigida a las partes en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento y mediante la que solicitó que completasen su argumentación relativa al presente motivo, en particular, en lo que atañe a las perspectivas de la venta de todos los activos de la demandante con continuidad de la explotación, corrobora esta conclusión.

227

En efecto, la demandante confirmó que, el 16 de enero de 2012, en el marco del procedimiento concursal, la totalidad de sus activos se vendió libre de toda obligación, salvo aquellas que se habían contraído tras su declaración de concurso, por un precio de 2,2 millones de euros, calificado por ella como «insignificante». Según la demandante el hecho de que este precio tan sólo representa una fracción de la multa impuesta confirma la pérdida total de valor de sus activos.

228

Pues bien, independientemente de la cuestión de si la totalidad de los activos de la demandante habría podido venderse por un precio superior a aquel por el que se vendió en realidad, procede señalar que visto este último precio, no se trata en modo alguno de una pérdida total de valor de dichos activos. En efecto, lejos de demostrar que la venta de la totalidad de sus activos manteniendo la explotación de la empresa era improbable o incluso imposible, la demandante ha confirmado, al contrario, que tal venta se había producido de manera efectiva.

229

En consecuencia, procede concluir que la Comisión consideró acertadamente que no concurrían en el caso de la demandante los requisitos previos para la posible aplicación del apartado 35 de las Directrices y declarar, en todo caso, ejerciendo la competencia jurisdiccional plena de que dispone el Tribunal, que las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del presente motivo no justifican la supresión o la reducción del importe de la multa que se le impuso sino que, al contrario, justifican su mantenimiento tal y como está. Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 3 CE, apartado 1, letra g)

230

Mediante su tercer motivo, la demandante sostiene que, al imponerle una multa excesiva, la Decisión impugnada puede distorsionar o eliminar la competencia en el mercado del carburo de calcio infringiendo así el artículo 3 CE, apartado 1, letra g). La demandante sostiene, basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión (6/72, Rec. p. 215, apartado 23 y 24), que de esta disposición resulta que, a pesar de no hallarse directamente sancionada por el Derecho de la Unión, se prohíbe la aplicación de las disposiciones del Derecho de la competencia cuando ésta podría dar lugar a una distorsión o a una eliminación de la competencia. Considera que esta disposición vincula no sólo a las empresas, sino también a las instituciones de la Unión y que, por consiguiente, si una de estas instituciones adopta una medida que falsee o elimine la competencia, vulnerará dicha disposición, a pesar de no infringir ninguna otra norma jurídica de la Unión.

231

En el marco del presente motivo la demandante repite la afirmación que ya formuló en el segundo motivo según la cual la multa que se le impuso tendrá como consecuencia su declaración de concurso y su salida del mercado controvertido. Añade, refiriéndose a datos concretos extraídos de la Decisión impugnada y basándose en el índice de Herfindahl-Hirschman empleado por las autoridades de la competencia, incluida la Comisión, para evaluar el nivel de concentración en un determinado mercado, que, los mercados de carburo de calcio en polvo y granulado controvertidos en el caso de autos ya tenían un nivel de concentración muy elevado. Por consiguiente, sostiene que, puesto que es uno de los competidores más importantes de estos mercados, su eliminación tendrá como consecuencia una mayor probabilidad de coordinación entre los demás competidores, a pesar de las sanciones que se les han impuesto. Según ella, sus cuotas del mercado se repartirán probablemente entre los demás participantes en el cártel, lo que, a su juicio, llevará a un aumento de la concentración y, en definitiva, a la eliminación de la competencia en dichos mercados.

232

La demandante se refiere, en particular, a la posibilidad de que Akzo Nobel adquiera sus cuotas de los mercados controvertidos y sostiene que el índice Herfindahl-Hirschman muestra, en este supuesto, un aumento muy significativo. Según ella, este supuesto subraya el «resultado absurdo e injusto» al que podría llevar la «aplicación mecánica e incompetente de las normas del Derecho de competencia». Afirma que, en definitiva, Akzo Nobel, un «gigante económico» que posee cuotas de mercado significativas en los mercados controvertidos, que ya ha sido sancionada por su participación en otros cárteles y que es un miembro activo del cártel controvertido, resultaría beneficiado por la Decisión impugnada, ya que no sólo ha obtenido una dispensa de las multas sino que además podría adquirir los clientes de la demandante. Según ésta, tal resultado es manifiestamente contrario no sólo a los objetivos del Derecho de la competencia, sino también a los principios elementales de equidad.

233

Este razonamiento no puede prosperar.

234

En primer lugar, debe desestimarse la alegación basada en la infracción del artículo 3 CE, apartado 1, letra g).

235

Ciertamente, tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión, citada en el apartado 230 supra (apartados 23 y 24), invocada por la demandante, esta disposición establece un objetivo que se desarrolla en diversas disposiciones del Tratado para cuya interpretación es determinante. Al prever el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, el artículo 3 CE, apartado 1, letra g) exige, a fortiori, que la competencia no sea eliminada. Esta exigencia es tan fundamental que, sin ella, numerosas disposiciones del Tratado carecerían de objeto. De esta forma las restricciones a la competencia admitidas por el Tratado con determinados requisitos, por la necesidad de conciliar los distintos objetivos que se deben alcanzar, encuentran en esta exigencia un límite más allá del cual el deterioro del juego de la competencia podría ir contra las finalidades del mercado común.

236

No obstante, estas consideraciones, en sí mismas correctas, carecen de pertinencia respecto de la imposición de una sanción a una empresa que ha infringido las normas de la competencia al participar en un acuerdo entre empresas o en una práctica concertada que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, en su argumentación, la demandante prescinde totalmente del hecho de que, a raíz del cártel sancionado por la Decisión impugnada, el juego de la competencia en los mercados controvertidos en el caso de autos había sido falseado, o incluso eliminado. La Decisión impugnada pretende precisamente corregir esta situación incluso mediante la imposición de sanciones apropiadas.

237

Procede señalar que la imposición de sanciones por la Comisión cuando constata una infracción de las normas de la competencia, es un medio para lograr precisamente el objetivo establecido en el artículo 3 CE, apartado 1, letra g), y, obviamente, no puede considerarse una infracción de esta disposición. No obstante, teniendo debidamente en cuenta la proporcionalidad que debe guiar las acciones de la Comisión en la materia (véanse los apartados 44 y 46 anteriores), deben evitarse las sanciones excesivas que no son necesarias para la realización del objetivo. Por tanto, las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del presente motivo deben analizarse únicamente desde el punto de vista de una posible violación del principio de proporcionalidad.

238

En segundo lugar, con vistas al examen de este motivo bajo este prisma, procede recordar que la jurisprudencia reiterada citada en el apartado 186 anterior, según la cual la Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa al determinar el importe de la multa, no significa que no pueda hacerlo (sentencia Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 314). En efecto, la necesidad de observar el principio de proporcionalidad puede oponerse a la imposición de una multa que vaya más allá de lo que constituye una sanción apropiada de la infracción declarada y que podría poner en peligro la propia existencia de la empresa afectada. Ello resulta aún más cierto habida cuenta de que la desaparición de una empresa del mercado controvertido tendrá necesariamente un efecto nocivo para la competencia.

239

No obstante, nada en la argumentación de la demandante permite concluir que la multa que se le impuso corresponde al supuesto contemplado en el apartado anterior y que la determinación de su importe sea, en consecuencia, contraria al principio de proporcionalidad.

240

Por un lado, la argumentación de la demandante parte de la premisa de que la imposición de esta multa conllevaría su salida de los mercados controvertidos, premisa que ha resultado ser errónea por lo motivos expuestos en el examen del segundo motivo (véanse los apartados 215 a 228 anteriores).

241

Por otro lado, aunque se admita la posibilidad de la salida de la demandante de los mercados controvertidos, nada en su argumentación permite considerar que, en tal caso, la competencia en dichos mercados sería eliminada o quedaría significativamente reducida.

242

A este respecto, procede observar que del considerando 44 de la Decisión impugnada resulta que el carburo de calcio es explosivo y, por este motivo, relativamente difícil de transportar, extremos que la demandante no rebate en modo alguno. Por consiguiente, la creación de una posición dominante o de un monopolio en este mercado presenta una dificultad adicional en la medida en que un productor debería disponer de varios lugares de producción diseminados por el territorio pertinente para poder dominar en el mercado.

243

Además, la demandante evoca en apoyo de su tesis según la cual su salida de los mercados controvertidos provocaría una restricción en estos últimos, o incluso la eliminación de la competencia, la posibilidad de que Akzo Nobel captase sus clientes. Sin embargo, no explica en modo alguno porqué sería probable que fuese Akzo Nobel quien captase su clientela y no otro operador de los mismos mercados.

244

Por otro lado, del cuadro que figura en el considerando 46 de la Decisión impugnada resulta que Akzo Nobel poseía entre el 20 y el 25 % del mercado del carburo de calcio en polvo y entre el 5 y el 10 % del mercado del carburo de calcio granulado. Por consiguiente, en el supuesto de que captase la clientela de la demandante, Akzo Nobel no pasaría a ostentar en ningún caso el monopolio en ambos mercados. Además, procede subrayar que, según la nota a pie de página no 80, a la que remite el considerando 44 de la Decisión impugnada, Akzo Nobel no era el principal proveedor «en el mercado continental» en el que participaba la demandante. En efecto, una gran parte de la cuota de mercado de Akzo Nobel parece provenir del hecho de que, con arreglo a esa nota, era el único productor establecido «en la región nórdica». Estas consideraciones que la demandante no niega abogan tanto en contra de la posibilidad de la captación de la clientela de la demandante por Akzo Nobel en caso de su salida de los mercados, como en contra de la posible adquisición por ésta última de una posición dominante en estos mercados si logra captar la clientela de la demandante.

245

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que el tercer motivo es infundado y debe desestimarse. El Tribunal considera además, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en cuanto al importe de la multa impuesta a la demandante que, en todo caso, habida cuenta de la gravedad y de la duración de la infracción declarada por la Comisión así como de los recursos económicos de la demandante, este importe es apropiado a las circunstancias del caso de autos. En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso.

Costas

246

Conforme al artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, a tenor del apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

247

Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión. Por su parte, la República Eslovaca cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Novácke chemické závody a.s. cargará además de con sus propias costas con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea.

 

3)

La República Eslovaca cargará con sus propias costas.

 

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2012.

Firmas

Índice

 

Antecedentes del litigio

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

Sobre el primer motivo, basado en la violación de los principios generales de proporcionalidad e igualdad de trato al determinar importe de la multa

 

Directrices

 

Decisión impugnada

 

Sobre las alegaciones formuladas por la demandante

 

– Consideraciones preliminares

 

– Sobre la primera alegación, relativa al carácter disuasorio de la multa

 

– Sobre la segunda alegación, relativa a las circunstancias agravantes

 

– Sobre la tercera alegación, relativa a las circunstancias atenuantes

 

– Sobre la cuarta alegación relativa a la reducción del importe de la multa concedida a Almamet

 

– Sobre la quinta alegación, relativa a la multa por cuanto se calculó en proporción a los volúmenes globales de negocios de los destinatarios de la Decisión impugnada

 

– Sobre la sexta alegación, formulada en la vista y relativa al valor de las ventas que ha de tomarse en consideración para el cálculo del importe de la multa

 

Sobre el segundo motivo, basado en un vicio sustancial de forma, en un error de hecho y en un error manifiesto de apreciación al negarse la Comisión a tener en cuenta la incapacidad contributiva de la demandante

 

Directrices

 

Decisión impugnada

 

Apreciación del Tribunal

 

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 3 CE, apartado 1, letra g)

 

Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto T-352/09,

Novácke chemické závody a.s., con domicilio social en Nováky (Eslovaquia), representada inicialmente por la Sra. A. Černejová, y posteriormente por el Sr. M. Bol’oš y la Sra. L. Bányaiová, abogados,

parte demandante,

apoyada por

República Eslovaca, representada por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre, N. von Lingen y A. Tokár, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2009) 5791 final de la Comisión, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.396 – Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas), en cuanto atañe a la demandante, y, con carácter subsidiario, la pretensión de anulación o de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante mediante dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Antecedentes del litigio

1. Mediante su Decisión C(2009) 5791 final, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.396 – Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que los principales proveedores de carburo de calcio y de magnesio para las industrias del acero y el gas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar, desde el 7 de abril de 2004 al 16 de enero de 2007 en una infracción única y continua. Esta infracción consistía en el reparto del mercado, la fijación de cuotas, el reparto de clientes, la fijación de los precios y el intercambio de información comercial sensible sobre precios, clientes y volúmenes de venta en el EEE, con excepción de Irlanda, España, Portugal y Reino Unido.

2. El procedimiento se inició a raíz de una solicitud de dispensa en el sentido de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3), presentada por Akzo Nobel NV.

3. La demandante, Novácke chemické závody a.s., produce, en particular, carburo de calcio. En el artículo 1, letra e), de la Decisión impugnada la Comisión declaró que la demandante había participado en la infracción de principio a fin, y, en el artículo 2, párrafo primero, letra e), de la misma Decisión, le impuso una multa de 19,6 millones de euros, conjunta y solidariamente con 1. garantovaná a.s., su sociedad matriz en la época en que se produjo la infracción.

Procedimiento y pretensiones de las partes

4. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de septiembre de 2009, la demandante interpuso el presente recurso.

5. Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día y registrado con la referencia T-352/09 R, la demandante interpuso igualmente una demanda de medidas provisionales en el sentido de los artículos 242 CE y 243 CE y de los artículos 104 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Dicha demanda de medidas provisionales fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de 29 de octubre de 2009, Novácke chemické závody/Comisión (T-352/09 R, no publicado en la Recopilación).

6. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2009, la demandante informó al Tribunal de que había sido declarada en concurso de acreedores. Por medio de otro escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de noviembre de 2009, informó al Tribunal del nombramiento de un nuevo representante por el administrador concursal. Añadió que, con arreglo a las disposiciones de Derecho eslovaco aplicables en caso de concurso de acreedores de una parte de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional, debía suspenderse el procedimiento en el presente asunto. Dado que este escrito contenía, en esencia, una solicitud de suspensión del procedimiento en el presente asunto, el Tribunal solicitó a la Comisión que presentase observaciones a este respecto. En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 7 de diciembre de 2009, la Comisión se opuso a la suspensión del procedimiento solicitada.

7. Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de 21 de enero de 2010, se suspendió el procedimiento en el presente asunto con arreglo al artículo 77, letra d), del Reglamento de Procedimiento, hasta el 31 de octubre de 2010, con el fin de permitir al administrador concursal de la demandante decidir si deseaba continuar el procedimiento en el presente asunto en nombre de la demandante, o si prefería desistir del recurso.

8. Por medio de escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de marzo de 2010, la Comisión solicitó la reanudación del procedimiento en el presente asunto. Dado que la demandante no formuló observaciones sobre esta solicitud dentro del plazo señalado a tal efecto, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal decidió mediante auto de 11 de mayo de 2010 reanudar el procedimiento en el presente asunto.

9. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2009, la República Eslovaca solicitó intervenir en apoyo de las conclusiones de la demandante. Por medio de auto de 24 de junio de 2010, rectificado mediante auto de 26 de julio de 2010, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal admitió esta intervención. La República Eslovaca presentó su escrito de formalización de la intervención el 14 de septiembre de 2010.

10. Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente inicialmente designado fue adscrito a la Sala Tercera, por lo que el presente asunto fue atribuido a dicha Sala. En razón de la renovación parcial del Tribunal, el presente asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente, perteneciente a la misma Sala.

11. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó, en primer lugar, a la demandante y a la Comisión a aportar algunos documentos, en segundo lugar, a la demandante a responder a una pregunta, y, en tercer lugar, a todas las partes a responder a otra pregunta. Las partes se atuvieron a estas peticiones salvo en lo que concierne a un documento solicitado a la Comisión.

12. Mediante auto de 27 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó a la Comisión en el marco de una diligencia de prueba prevista en el artículo 65 del Reglamento de Procedimiento, que aportara el documento que no había presentado en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento mencionadas en el apartado anterior. La Comisión dio cumplimiento a esa diligencia de prueba en el plazo señalado.

13. En la vista de 25 de abril de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

14. En la vista, la República Eslovaca solicitó permiso para presentar un nuevo documento. Dado que las otras partes no presentaron objeciones, el Tribunal autorizó la presentación del documento en cuestión y dio a las demás partes un plazo para presentar sus observaciones escritas sobre dicho documento. La fase oral del procedimiento concluyó el 15 de mayo de 2012, tras la presentación de las observaciones de las otras partes sobre el documento presentado por la República Eslovaca.

15. La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada en la medida en que le concierne y, en consecuencia, anule la multa que le impuso.

– Con carácter subsidiario, anule o reduzca de manera significativa el importe de la multa que se le impuso.

– Condene en costas a la Comisión.

16. La República Eslovaca apoya las pretensiones de la demandante de anulación o de reducción sustancial del importe de la multa que se le impuso.

17. La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

18. En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos basados, el primero, en la violación de los principios generales de proporcionalidad e igualdad de trato al determinar el importe de la multa, el segundo, en un vicio sustancial de forma, un error de hecho y un error manifiesto de apreciación, toda vez que la Comisión se negó a tener en cuenta su incapacidad contributiva en el sentido del apartado 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices») y, el tercero, en la infracción del artículo 3 CE, apartado 1, letra g).

Sobre el primer motivo, basado en la violación de los principios generales de proporcionalidad e igualdad de trato al determinar importe de la multa

Directrices

19. Según se desprende del considerando 285 de la Decisión impugnada, el importe de las multas impuestas a la demandante y a los demás participantes en el cártel controvertido se fijó con arreglo a lo dispuesto por las Directrices publicadas por la Comisión.

20. De los apartados 9 a 11 de las Directrices resulta que la fijación del importe de la multa se lleva a cabo siguiendo una metodología que incluye dos etapas.

21. En primer lugar, la Comisión determina un importe de base para cada empresa o asociación de empresas. A tal efecto, la Comisión utiliza el valor de las ventas de bienes o de servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente (apartado 13). El importe de base de la multa se vincula a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción (apartado 19). Los períodos de más de seis meses pero de menos de un año se cuentan como un año completo (apartado 24). Por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta puede alcanzar hasta el 30 % (apartado 21).

22. El apartado 22 de las Directrices dispone que, «con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas».

23. El apartado 25 de las Directrices dispone, además, que, «independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas […], con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción».

24. En segundo lugar, la Comisión puede ajustar el importe de base de la multa fijado en la primera etapa, a la alza o a la baja. Así, el apartado 28 de las Directrices contempla el incremento de dicho importe cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias agravantes, como por ejemplo aquellas citadas en el mismo apartado. La reincidencia, a saber, la «persistencia o reincidencia en una infracción idéntica o similar tras haber constatado la Comisión o una autoridad nacional de competencia que la empresa ha vulnerado las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE]», figura entre las circunstancias agravantes mencionadas en ese párrafo y justifica un incremento de hasta el 100 % del importe de base de la multa (véase el apartado 28, primer guión, de las Directrices). Haber desempeñado una función de responsable o de instigador de la infracción constituye igualmente una circunstancia agravante, a tenor del tercer guión del apartado 28 de las Directrices.

25. Además, se establece un incremento específico del importe de la multa para garantizar su efecto disuasorio, en particular, en el apartado 30 de las Directrices, a cuyo tenor «la Comisión prestará especial atención a la necesidad de garantizar que las multas presenten un efecto suficientemente disuasorio; con este fin, podrá aumentar la multa impuesta a aquellas empresas que tengan un volumen de negocios particularmente importante más allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción».

26. Por otro lado, el apartado 29 de las Directrices establece que el importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, como por ejemplo las mencionadas en ese mismo apartado. Según el segundo guión de este apartado, la Comisión considerará que existen circunstancias atenuantes cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que la infracción se cometió por negligencia. Además con arreglo al cuarto guión del mismo apartado, la Comisión considerará que existen circunstancia atenuantes «cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con [ella], fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia, y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar».

27. A este respecto, según se desprende del considerando 339 de la Decisión impugnada, la cooperación de las empresas con la Comisión se rige, desde el 14 de febrero de 2002, por la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la clemencia de 2002») que fue sustituida, a partir del 8 de diciembre de 2006, por una nueva Comunicación de la Comisión (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la clemencia de 2006»). Dado que Akzo Nobel contactó a la Comisión con objeto de solicitar clemencia a partir del 20 de novie mbre de 2006, esto es, antes de la entrada en vigor de la Comunicación sobre la clemencia de 2006, en el caso de autos ha de aplicarse la Comunicación sobre la clemencia de 2002 y, excepcionalmente, en virtud del punto 37 de la Comunicación sobre la clemencia de 2006, los puntos 31 a 35 de esta última Comunicación.

28. Por último, el apartado 35 de las Directrices contempla la posibilidad de tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular con vistas a una eventual reducción del importe de la multa.

Decisión impugnada

29. El valor de las ventas de cada participante en el cártel durante el último año completo de su participación en la infracción que sirvió de base a la Comisión para la fijación del importe de la multa se indica en un cuadro que figura en el considerando 288 de la Decisión impugnada. De dicho cuadro resulta que el valor de las ventas de carburo de calcio en polvo realizadas por la demandante en 2006, se situaba entre 5 y 10 millones de euros. El valor de las ventas de carburo de calcio granulado realizadas por ella se situaba entre 20 y 25 millones de euros.

30. Del considerando 294 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión consideró que la infracción controvertida se hallaba incluida por su propia naturaleza entre los casos más graves de restricción de la competencia.

31. Además, en el considerando 299 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el cártel controvertido afectaba a clientes del interior del EEE, con excepción de España, Portugal, Reino Unido e Irlanda.

32. En el considerando 301 de la Decisión impugnada la Comisión fijó el porcentaje del valor de las ventas que había de tomarse en consideración para todos los participantes en el cártel en el 17 % a la luz de las «circunstancias particulares del asunto» y teniendo en cuenta los «criterios examinados en los considerandos 294 y 299».

33. Habida cuenta de las consideraciones relativas a la duración de la infracción expuestas en los considerandos 302 y 303 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó en un cuadro que figura en el considerando 304 de la misma Decisión, el multiplicador determinado en función de los años de participación en la infracción de cada empresa afectada por esta Decisión. En el caso de la demandante, la Comisión fijo un multiplicador de 2,5 para el carburo de calcio en polvo y de 3 para el carburo de calcio granulado.

34. Además, en el considerando 306 de la Decisión impugnada la Comisión fijó el porcentaje del valor de las ventas correspondiente a la cantidad adicional que había de incluirse en la multa con arreglo al apartado 25 de las Directrices, en el 17 %, «dadas las circunstancias particulares del presente asunto y habida cuenta de los criterios examinados en los apartados anteriores relativos a la naturaleza de la infracción y a [su] alcance geográfico».

35. El considerando 308 de la Decisión impugnada contiene un cuadro en el que se indica el importe de base de la multa calculado para cada participante. En el caso de la demandante este importe asciende a 19,6 millones de euros.

36. En los considerandos 309 a 312 de la Decisión impugnada la Comisión examinó si procedía ajustar el importe de base de la multa al alza debido a circunstancias agravantes. Consideró que se daban tales circunstancias respecto de dos participantes en el cártel, Akzo Nobel y Degusta AG, la cual había pasado a ser Evonik Degusta GmbH en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, por ser reincidentes. En el caso de la demandante no se consideró que concurriese circunstancia agravante alguna.

37. En los considerandos 313 a 333 de la Decisión impugnada la Comisión examinó si procedía considerar que existían circunstancias atenuantes respecto de uno o varios participantes en el cártel. En particular, examinó sucesivamente las alegaciones basadas en la participación limitada en el cártel formuladas por todos los participantes (considerandos 313 a 316), las alegaciones de algunos participantes basadas en la no aplicación de los acuerdos objeto del cártel o de la no realización de beneficio derivado de su participación en el cártel (considerandos 317 a 320), las alegaciones de algunos participantes, entre los cuales figura la demandante, basadas en su cooperación efectiva con la Comisión fuera el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia de 2006 (considerandos 321 a 327 de la Decisión impugnada) y las alegaciones formuladas por varios participantes basadas en la difícil situación económica de los proveedores de carburo de calcio y magnesio antes y durante el período que duró el cártel (considerandos 328 a 331). En todos los casos, la Comisión concluyó que no procedía considerar que existían circunstancias atenuantes (considerandos 314, 320, 327 y 331 de la Decisión impugnada).

38. En los considerandos 335 a 360 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si procedía aplicar la Comunicación sobre la clemencia de 2002 respecto de uno o varios participantes en el cártel. Del considerando 358 de la Decisión impugnada resulta que la demandante había presentado una solicitud en este sentido el 6 de febrero de 2008 (en lo sucesivo, «solicitud de clemencia»). La Comisión consideró, en ese mismo considerando, que la solicitud que había presentado más de un año después de las inspecciones y una vez que la demandante había recibido solicitudes de información en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003. Según la Comisión, la solicitud no presentaba ningún valor añadido significativo puesto que la demandante se limitó a informar de hechos relativos al carburo de calcio en polvo, respecto del cual la Comisión ya disponía por aquel entonces de suficientes pruebas. Así, la Comisión consideró que la información aportada por la demandante no podía reforzar su capacidad para probar los hechos, ni por su naturaleza ni por su nivel de precisión. Por estos motivos, concluyó que la demandante no podía beneficiarse de una reducción del importe de la multa.

39. Sin embargo, la Comisión concedió una dispensa de las multas a Akzo Nobel (considerandos 335 y 336 de la Decisión impugnada), una reducción del importe de la multa del 35 % a Donau CEIME AG (considerando 346 de la Decisión impugnada) y una reducción del importe de la multa del 20 % a Evonik Degussa (considerando 356 de la Decisión impugnada). Desestimó la solicitud de dispensa del pago de las multas o de reducción de su importe presentada por Almamet GmbH (considerando 349) y consideró además que SKW Stahl-Metallurgie GmbH, SKW Stahl-Metallurgie AG y Arques Industries AG no podían beneficiarse de la reducción del importe de la multa concedida a Evonik Degussa, puesto que esta última había presentado su solicitud de clemencia únicamente en su propio nombre (considerando 357 de la Decisión impugnada).

40. Los importes de las multas que habían de imponerse figuran en el considerando 361 de la Decisión impugnada. El importe indicado para la demandante es de 19,6 millones de euros.

41. Por último, en los considerandos 362 a 378 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó las solicitudes de aplicación del apartado 35 de las Directrices de varios participantes en el cártel. La Comisión rechazó la solicitud de la demandante en este sentido (considerando 377 de la Decisión impugnada) así como las presentadas por otros participantes en el cártel, pero concedió una reducción del 20 % del importe de la multa a Almamet (considerando 372 de la Decisión impugnada).

Sobre las alegaciones formuladas por la demandante

42. La demandante sostiene que la fijación del importe de la multa que le impuso la Comisión vulnera los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. A este respecto, formula cinco alegaciones relativas, en primer lugar, al carácter disuasorio de la multa, en segundo lugar, a las circunstancias agravantes, en tercer lugar, a las circunstancias atenuantes, en cuarto lugar, a la reducción del importe de la multa concedida a Almamet y, en quinto lugar, a la multa, en la medida en que ésta se calculó en proporción a los volúmenes globales de negocios de los destinatarios de la Decisión impugnada. Tras la exposición de unas consideraciones preliminares se examinarán sucesivamente estas alegaciones. En la vista, la demandante formuló una alegación relativa al valor de las ventas que había de tomarse en consideración para el cálculo del importe de base de la multa. Según ella, esta alegación ya figuraba en el escrito de demanda. Por su parte la Comisión sostiene que se trata de una nueva alegación que no se basa en elementos que hayan aparecido durante el procedimiento y, en consecuencia, es inadmisible. Esta alegación será examinada en último lugar.

– Consideraciones preliminares

43. Procede recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (véase la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec. p. II-1181, apartado 216, y la jurisprudencia citada).

44. Sin embargo, como sostiene la demandante, cada vez que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia, tiene la obligación de respetar los principios generales del Derecho, entre los que figuran los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como han sido interpretados por los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2011, Schindler Holding y otros/Comisión, T-138/07, Rec. p. II-4819, apartado 105).

45. A tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración. Según la jurisprudencia, en este contexto, la Comisión debe, en particular, procurar que su acción tenga carácter disuasivo (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 106, y sentencia del Tribunal General de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T-279/02, Rec. p. II-897, apartado 272).

46. La necesidad de garantizar que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente, cuando no provoca la elevación del nivel general de las multas en el marco de la aplicación de una política en materia de competencia, requiere graduar el importe de la multa con objeto de tomar en consideración el impacto que se pretende producir en la empresa multada, a fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, habida cuenta sobre todo de la capacidad económica de la empresa en cuestión, conforme a las exigencias derivadas, por una parte, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, del respeto del principio de proporcionalidad (sentencias del Tribunal, Degussa/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 283, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T-410/03, Rec. p. II-881, apartado 379).

47. En cuanto a las Directrices, según reiterada jurisprudencia, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véase la sentencia del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 211; sentencias del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T-69/04, Rec. p. II-2567, apartado 44, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T-446/05, Rec. p. II-1255, apartado 146).

48. De ello se desprende que, como también reconoce la demandante, al fijar la multa que ha de imponerse a una empresa con arreglo al artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, la toma en consideración de las Directrices no constituye en sí misma una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato sino que, al contrario, puede resultar necesaria, especialmente para la observancia del segundo de estos principios. Sin embargo, a la inversa, el mero hecho de aplicar la metodología para fijar el importe de las multas establecida en las Directrices no dispensa a la Comisión de la obligación de asegurarse de que la multa impuesta en un caso concreto es conforme a los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. Además, en el apartado 37 de las Directrices, la Comisión se reservó el derecho de apartarse de la metodología o de los límites fijados en dichas Directrices cuando las particularidades de un asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio de la multa lo justifican.

49. Asimismo, procede destacar que en el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal es competente desde dos puntos de vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C-297/98 P, Rec. p. I-10101, apartado 53).

50. Por un lado, tiene por misión controlar la legalidad de dichas decisiones, y, en este marco, debe controlar la observancia de la obligación de motivación (sentencia SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 54) y debe, además, ejercer, conforme a las pruebas aportadas por el demandante en apoyo de los motivos que éste haya invocado, un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C-389/10 P, Rec. p. I-13125, apartado 129).

51. Por otro lado, este control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 reconoce al juez de la Unión conforme al artículo 261 TFUE (sentencia KME Germany y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 130). Más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular total o parcialmente el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena de la que dispone permite al juez reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 692, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C-534/07 P, Rec. p. I-7415, apartado 86). Así pues, puede sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (sentencia KME Germany y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 130).

52. Procede examinar las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del presente motivo a la luz de estas consideraciones generales.

– Sobre la primera alegación, relativa al carácter disuasorio de la multa

53. La demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta adecuadamente en la Decisión impugnada el hecho de que la multa impuesta a una empresa que ha participado en un cártel debe presentar un carácter disuasorio específico para la empresa de que se trate. La demandante afirma que ello requiere un enfoque individualizado, puesto que es posible que una multa de un determinado importe produzca un efecto disuasorio en el caso de una empresa pero no en el de otra. Según la demandante, de ello se desprende que el importe a que se hace referencia en el apartado 25 de las Directrices no debe fijarse al mismo nivel para todos los participantes en el cártel. Añade que el Tribunal confirmó en su sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 45 supra la necesidad de utilizar multiplicadores disuasorios distintos para cada participante .

54. Además, la demandante señala que la Comisión no hizo uso en el presente asunto de su facultad, establecida en el apartado 30 de las Directrices, de aumentar el importe de la multa para garantizar un efecto suficientemente disuasorio. Según la demandante, podría haberse aplicado tal incremento respecto de los participantes en el cártel con los volúmenes globales de negocios más altos, a saber, Akzo Nobel, Ecka Granulate GmbH & Co KG (en lo sucesivo, «Ecka») y Evonik Degussa. Por último, sostiene que las reincidentes, Akzo Nobel y Evonik Degusa, deberían haber sido sancionadas con multas más altas que la impuesta a la demandante, quien había desempeñado únicamente un pequeño papel en la infracción. A su juicio, la toma en consideración del carácter reincidente únicamente como circunstancia agravante según lo dispuesto por el apartado 28 de las Directrices no es suficiente.

55. Con carácter preliminar, en lo que atañe al carácter operativo de la alegación que se resume en el apartado anterior, procede señalar que, ciertamente, la competencia jurisdiccional plena atribuida al juez de la Unión incluye expresamente la facultad de incrementar, en su caso, el importe de la multa impuesta. Así, en el supuesto de una desigualdad de trato entre varios participantes en una infracción resultante del hecho de que la gravedad del comportamiento infractor de uno fue infravalorada respecto de la gravedad del comportamiento infractor de los otros, la solución más apropiada para restablecer un justo equilibrio sería aumentar el importe de la multa impuesta a los primeros (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00, Rec. p. II-2501, apartado 576).

56. No obstante, tal incremento sólo se puede producir si los participantes en la infracción cuya multa debe incrementarse han impugnado esta multa ante el Tribunal y se les ha dado la posibilidad de presentar sus observaciones relativas a tal incremento (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartados 577 y 578). Si no concurren estos requisitos, el mejor medio de remediar la desigualdad de trato detectada consiste en reducir el importe de la multa impuesta a los demás participantes en la infracción (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 579). En consecuencia, no puede descartarse de entrada como inoperante la alegación resumida en el apartado 54 supra.

57. A continuación, procede señalar que la Comisión es consciente de la necesidad de garantizar el carácter disuasorio de su acción en el ámbito de las infracciones al Derecho de la competencia no solo desde el punto de vista general, sino también, en particular, el efecto disuasorio específico de la multa que impone a una empresa que ha cometido tal infracción. Ello se ve confirmado por el apartado 4 de las Directrices que dispone, en particular, que «procede fijar las multas en un nivel suficientemente disuasorio […] para sancionar a las empresas en cuestión (efecto disuasorio específico)».

58. No obstante, procede recordar que el importe a que se refiere el apartado 25 de las Directrices forma parte del importe de base de la multa que, según se desprende del apartado 19 de las mismas (véase el apartado 21 anterior), debe reflejar la gravedad de la infracción y no la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de las empresas de que se trata. Según la jurisprudencia, esta última cuestión deberá examinarse en el contexto de la posible aplicación de circunstancias agravantes o atenuantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carbone-Lorraine/Comisión, T-73/04, Rec. p. II-2661, apartado 100). Por consiguiente y según pone de manifiesto acertadamente la Comisión, ésta está facultada para fijar el porcentaje del valor de las ventas mencionado en el apartado 25 de las Directrices, como también el mencionado en el apartado 21 de las mismas, al mismo nivel para todos los participantes en el cártel. La fijación de un mismo porcentaje para todos los participantes en el cártel no implica, en contra de lo que parece sostener la demandante, la fijación en virtud del apartado 25 de las Directrices de un mismo importe para todos los participantes en el cártel. Dado que esta cantidad consiste en un porcentaje del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción por cada participante en el cártel, ésta será distinta para cada uno de ellos en función de las diferencias en cuanto al valor de las ventas realizadas por cada uno de ellos.

59. La sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 45 supra, invocada por la demandante, no puede l levar a otra conclusión. Ciertamente, en el apartado 335 de esta sentencia el Tribunal declaró que la Comisión no podía aumentar el importe de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción aplicando el mismo tipo a los dos participantes del cártel que habían realizado volúmenes de negocios sustancialmente diferentes, sin vulnerar el principio de igualdad de trato.

60. Sin embargo, según se desprende de los apartados 20, 21, 326 y 327 de la misma sentencia, el importe de la multa impuesta a los distintos participantes en la práctica colusoria de que se trataba en dicho asunto había sido determinado con arreglo a una metodología distinta de la consagrada en las Directrices y aplicada por la Comisión en el caso de autos. En el asunto que dio lugar a la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 45 supra, la Comisión repartió a los participantes en la práctica colusoria en distintos grupos en función de su volumen de negocios y fijó, para todos los miembros de cada grupo, el mismo importe de base de la multa. La demandante en dicho asunto había sido incluida en el mismo grupo que otra empresa que había realizado un volumen de negocios superior y se había fijado el mismo importe de base para estas dos empresas. A continuación, con el fin de garantizar un efecto disuasorio suficiente, la Comisión incrementó este importe a un mismo tipo, en su caso, el 100 %, para cada una de estas dos empresas. Era este último aspecto el que fue censurado por el Tribunal (sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 328 a 335).

61. Pues bien, en el caso de autos, por un lado, tal como se ha señalado anteriormente, el importe de base de la multa es diferente para los distintos participantes en el cártel en función de los distintos volúmenes de negocios realizados. Por otro lado, como sostiene acertadamente la Comisión, ésta no aplicó un incremento específico del importe de base para garantizar un carácter disuasorio suficiente de la multa. De ello se desprende que las circunstancias del presente asunto no son en modo alguno comparables a las del asunto que dio lugar a la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 45 supra.

62. La demandante criticó igualmente el hecho de que la Comisión no hubiese incrementado con arreglo al apartado 30 de las Directrices el importe de la multa impuesta a los participantes en el cártel que habían realizado un volumen global de negocios particularmente importante. A este respecto, procede señalar que, si bien es cierto que de dicho apartado de las Directrices se desprende efectivamente que puede resultar necesario para garantizar que una multa tenga una efecto suficientemente disuasorio aumentar la multa que ha de imponerse a una empresa que tenga un volumen de negocios particularmente importante más allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción, no se desprende a la inversa que una multa que no represente un porcentaje significativo del volumen global de negocios de la empresa de que trata no producirá un efecto suficientemente disuasorio respecto de esta empresa.

63. En efecto, en principio, una multa fijada con arreglo a la metodología definida en las Directrices representa un porcentaje considerable del valor de las ventas que la empresa sancionada ha realizado en el sector afectado por la infracción. Así, como consecuencia de la multa, la empresa de que se trate verá disminuir significativamente sus beneficios en este sector, o incluso experimentará pérdidas. Aunque el volumen de negocios realizado por dicha empresa en ese sector represente únicamente una pequeña fracción de su volumen global de negocios, no puede excluirse a priori que la disminución de los beneficios realizados en ese sector, o incluso su transformación en pérdidas, tenga un efecto disuasorio, en la medida en que, en principio, una empresa comercial se introduce en un determinado sector para generar beneficios.

64. Por ello, el apartado 30 de las Directrices establece la facultad y no la obligación para la Comisión de aumentar la multa impuesta a una empresa que tenga un volumen de negocios particularmente importante más allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción. Pues bien, la demandante no ha invocado ningún elemento concreto que permita demostrar que la Comisión debería haber hecho uso de esta facultad en el caso de autos, más allá de una vaga referencia al volumen global de negocios supuestamente importante de algunos participantes en el cártel, referencia que se limita a repetir la alegación formulada en la quinta alegación que se examinará más adelante. Por consiguiente, no puede reprochársele una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad por este motivo.

65. Por último, en lo que atañe a la toma en consideración de la reincidencia, procede señalar que, como reconoce la propia demandante, la reincidencia se toma en consideración en la fase de ajuste del importe de base de la multa por medio de las circunstancias agravantes, de conformidad con el apartado 28, primer guión, de las Directrices y puede dar lugar a un incremento significativo de este importe que puede llegar incluso a su duplicación. Sin embargo, la determinación del importe de base, en la que se incluye la fijación del porcentaje previsto en el apartado 25 de las Directrices se realiza, tal como ya se ha señalado (véase el apartado 58 anterior), teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. El hecho de no tomar en consideración, en esta fase, una circunstancia agravante que se tendrá en cuenta en una fase posterior no es constitutiva de un error de Derecho (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2008, Coats Holdings y Coats/Comisión, C-468/07 P, no publicada en la Recopilación, apartado 28).

66. De cuantas consideraciones anteceden se desprende que la primera alegación carece de fundamento y debe desestimarse.

– Sobre la segunda alegación, relativa a las circunstancias agravantes

67. La demandante reprocha a la Comisión no haber examinado en la Decisión impugnada la cuestión de qué miembros del cártel desempeñaban una función de responsable de la infracción y precisa que ella era un miembro pasivo de la misma. La demandante reconoce que no es posible en todos los casos de cártel identificar uno o varios responsables. Sin embargo, sostiene que en un cártel complejo como el del caso de autos, difícilmente puede concebirse que el cártel hubiera podido funcionar sin que una o varias empresas hubieran propuesto la idea y llevado a cabo la necesaria preparación. La demandante considera que la Comisión no realizó suficientes esfuerzos para identificar a estas empresas. A este respecto, menciona como ejemplos de lo que la Comisión debería haber examinado, la cuestión de quién había organizado las primeras reuniones e invitado a los miembros pasivos del cártel o la de a qué empresa pertenecían los locales en los que se celebraron dichas reuniones. Según la demandante, de ello se desprende que la Comisión violó los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en la medida en que trató de igual modo a los miembros pasivos del cártel que a los responsables o instigadores.

68. Por su parte, la Comisión sostiene que esta alegación resulta inoperante. Considera que aunque se constatase que una o varias empresas distintas de la demandante fueron las responsables de la infracción, tal constatación no influirá sobre la multa impuesta a la demandante y en el mejor de los casos sólo podría dar lugar a un incremento de las multas impuestas a esas otras empresas.

69. Por los motivos expuestos en los apartados 55 y 56 supra, la presente alegación no puede desestimarse de entrada como inoperante. Sin embargo, procede en todo caso desestimarla por infundada sin que sea necesario examinar si en el caso de autos concurren los requisitos para un incremento del importe de la multa mencionados en el apartado 56 supra.

70. A este respeto, ha de precisarse, con carácter preliminar, que la afirmación de la demandante de que adoptó un comportamiento pasivo en el cártel carece de pertinencia en el marco de la presente alegación, pero que debe examinarse en el contexto del análisis de la tercera alegación, relativa a las circunstancias atenuantes, y ello tanto más cuanto que, mediante los argumentos que formula en apoyo de esa alegación, la demandante reitera y amplía esta afirmación.

71. A continuación, procede señalar que las cuestiones mencionadas por la demandante en su razonamiento fueron examinadas en lo principal en la Decisión impugnadaAsí, según se desprende del considerando 177 de esta Decisión, la infracción controvertida se refería a tres productos, a saber, el carburo de calcio en polvo, el magnesio granulado y el carburo de calcio granulado, y a dos mercados, el de los dos primeros productos, sustituibles entre sí y destinados a la industria del acero, y el del tercer producto, destinado a la industria del gas. La Comisión se refiere a distintos acuerdos relativos a cada uno de estos productos (véanse respectivamente los considerandos 54 a 91, 113 a 135 y 92 a 112 de la Decisión impugnada), pero concluye, en el considerando 177 de su Decisión, que estos tres acuerdos se incluían en el marco de una infracción única y continua.

72. En lo que atañe, en particular, al carburo de calcio en polvo, la Comisión señaló, en el considerando 56 de la Decisión impugnada que «las dos primeras reuniones se organizaron en los locales de Almamet». En apoyo de esta declaración remitió también en la nota a pie de página nº 106, en particular, a la solicitud de clemencia. El desarrollo de la primera reunión se describe con más detalle en los considerandos 64 a 66 de la Decisión impugnada. De esta descripción puede deducirse que fue Almamet quien invitó a los otros participantes a la reunión, dado que no sólo dicha reunión se celebró en sus locales sino que además fue su representante quien inició los debates (véase el considerando 65 de la Decisión impugnada).

73. Según la Decisión impugnada (véase el considerando 67), la segunda reunión relativa al mismo producto también tuvo lugar en los locales de Almamet. Sin embargo, según se desprende del considerando 69 de la Decisión impugnada, en esa segunda reunión, los participantes, entre los que figuraba la demandante, decidieron organizar periódicamente reuniones similares y asumir por turnos la responsabilidad de su organización. La Decisión impugnada se refiere posteriormente, en los considerandos 70 a 89, a otras nueve reuniones organizadas por diferentes participantes en el cártel, de entre los cuales dos, a saber, las celebradas los días 7 de abril de 2005 y 25 de abril de 2006, tuvieron lugar en Eslovaquia, y fueron organizadas por la demandante (véanse, respectivamente, los considerandos 74 y 83 de la Decisión impugnada).

74. En cuanto al carburo de calcio granulado, la Comisión señaló, en el considerando 98 de la Decisión impugnada, que la primera reunión tuvo lugar el 7 de abril de 2004, en un hotel de Eslovenia y que fue organizada por TDR-Metalurgija d.d. La demandante y Donau Chemie fueron las únicas otras dos empresas que participaron en esa reunión. En el considerando 99 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiere a otras dos reuniones que tuvieron lugar en Bratislava entre los tres mismos productores de ese producto. Sin embargo, añade que las cuestiones relativas al carburo de calcio granulado se abordaron igualmente en el marco de las reuniones relativas al carburo de calcio en polvo o de las reuniones especiales que se realizaron como prolongación de las primeras (véanse los considerandos 101 y 108 de la Decisión impugnada).

75. Por último, el acuerdo relativo al magnesio se refería únicamente a Almamet, Donau Chemie y Ecka. Los otros destinatarios de la Decisión impugnada, incluida la demandante, no producían magnesio. Del considerando 125 de la Decisión impugnada resulta que la primera reunión de las tres empresas dedicadas al magnesio tuvo lugar a finales del 2004 o a principios del 2005, pero que no pudo determinarse la fecha exacta. La Decisión impugnada menciona otras cinco reuniones relativas a este producto. A excepción de la reunión de 2 de mayo de 2006, organizada por Ecka, quien también la sufragó (véase el considerando 129 de la Decisión impugnada), no se precisa qué empresa organizó las reuniones. No obstante, el considerando 115 de la Decisión impugnada señala que las tres empresas que participaban en estas reuniones asumían por turnos la responsabilidad de su organización y los gastos correspondientes.

76. Estas consideraciones se oponen a la tesis de la demandante de que, en esencia, la infracción controvertida, por su propia naturaleza, hacía necesaria la existencia de uno o de varios responsables. En efecto, de las consideraciones de la Decisión impugnada mencionadas en los apartados 71 a 73 anteriores resulta que todos los participantes del cártel se hallaban en pie de igualdad. El hecho de que Almamet haya organizado la primera reunión relativa al carburo de calcio en polvo y de que TDR-Metalurgija haya hecho lo propio en cuanto al carburo de calcio granulado no parece tener connotaciones específicas. No existe indicio alguno en la Decisión impugnada que permita pensar que la función en el cártel de estas dos empresas fue más importante que la de las otras.

77. Al contrario, del considerando 54 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, el acuerdo relativo al carburo de calcio en polvo se originó a raíz de la tendencia negativa del precio de este producto desde principios del siglo XXI, combinada con el incremento del coste de la producción y la disminución de la demanda.

78. Según el considerando 104 de la Decisión impugnada, el mercado del carburo de calcio granulado se hallaba bajo la misma sensación. Este considerando cita a un «empleado de Akzo Nobel» según el cual todos los proveedores del producto en cuestión «consideraban necesario el aumento de los precios». En lo que atañe al magnesio, igualmente destinado a la industria siderúrgica y que puede sustituir al carburo de calcio en polvo, la Comisión reconoce, en el considerando 113 de la Decisión impugnada, que la demanda de dicho producto aumentaba, pero añade, sin que la demandante lo niegue, que «los proveedores también eran conscientes del aumento de la influencia de sus clientes sobre el mercado» y se hallaban sometidos además a una presión cada vez más fuerte debido a la llegada al mercado de nuevos competidores chinos.

79. En este contexto, carece de importancia la cuestión de quién tuvo la iniciativa de organizar la primera reunión, en la medida en que dicha iniciativa no hacía sino reflejar los sentimientos comunes de varios productores del producto en cuestión. Por otro lado, la demandante no ha detallado su afirmación de que una infracción como la controvertida en el caso de autos difícilmente podría concebirse sin la participación de uno o varios responsables, ni ha aportado pruebas concretas en apoyo de ésta. Además, independientemente de su pertinencia para la declaración de posibles circunstancias agravantes, las únicas circunstancias concretas invocadas por la demandante en su argumentación ya habían sido en abordadas en esencia en la Decisión impugnada, como se puso de manifiesto en el apartado 71 supra.

80. De cuantas consideraciones anteceden resulta que no puede aceptarse la afirmación de la demandante de que al no examinar la existencia de posibles circunstancias agravantes respecto de algunos de los participantes en el cártel la Comisión violó el principio de igualdad de trato. Por consiguiente, la segunda alegación es infundada y debe desestimarse.

– Sobre la tercera alegación, relativa a las circunstancias atenuantes

81. La demandante reprocha a la Comisión no haber reconocido la existencia de circunstancias atenuantes que justificasen la reducción del importe de la multa que se le impuso conforme al apartado 29 de las Directrices. En este contexto menciona, en primer lugar, el carácter supuestamente negligente de su participación en el cártel, en segundo lugar, el carácter pasivo y limitado de su participación, y, en tercer lugar, su supuesta cooperación con la Comisión fuera del ámbito de aplicación de la «Comunicación sobre la clemencia de 2002/2006» y más allá de su obligación jurídica de cooperar, que, según afirma, no fue tenida en cuenta.

82. En primer lugar, la demandante sostiene que, en el momento en que se produjeron los hechos controvertidos, sus dirigentes eran individuos que habían cursado estudios y realizado su carrera profesional en condiciones de economía estrictamente regulada bajo el régimen comunista anterior a 1989. Así, afirma que al menos en los comienzos del cártel, los dirigentes de la demandante ni siquiera habían sido conscientes del carácter ilícito de su comportamiento contrario a la competencia. Sostiene que consideraron las reuniones del cártel como reuniones de negocios habituales y que fueron objeto de críticas por parte de los demás participantes debido a su falta de discreción. La demandante añade que nunca había sido objeto de una investigación ni de una sanción por parte de una autoridad de la competencia y considera que su participación por negligencia en el cártel debería haberse tenido en cuenta en tanto circunstancia atenuante.

83. La Comisión responde que la supuesta infracción se cometió más de catorce años después del final de régimen comunista checoslovaco y que la República Eslovaca había adoptado una normativa que prohibía acuerdos similares incluso antes de su adhesión a la Unión Europea. La demandante responde en su escrito de réplica que esta argumentación no tiene suficientemente en cuenta las consecuencias para sus dirigentes en el momento de la infracción de haber pasado una parte esencial y formativa de su carrera bajo un sistema diferente del de economía de mercado.

84. Sin que sea necesario entrar en los detalles de este debate entre las partes, procede recordar que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n o  1/2003, autoriza a la Comisión a imponer multas a las empresas que hayan infringido el artículo 81 CE tanto cuando esta infracción se ha cometido de forma deliberada como cuando lo ha sido por negligencia.

85. Según reiterada jurisprudencia, para que una infracción de las normas sobre la competencia pueda considerarse deliberada y no cometida por negligencia, no es necesario que la empresa en cuestión tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de su conducta era restringir la competencia en el mercado común (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Rec. p. II-5169, apartado 205, y la jurisprudencia citada).

86. En el caso de autos la demandante no niega su participación en la infracción, sino más bien al contrario, en su argumentación relativa a la presente alegación «admite y no niega [su responsabilidad por el] comportamiento contrario a la competencia de su dirección anterior». Pues bien, habida cuenta de los hechos que constituyen la infracción controvertida, tal como se resumen en el apartado 1 anterior, resulta evidente que los miembros de la dirección de la demandante que participaron por cuenta de ésta en las distintas reuniones organizadas en el marco del cártel, y aplicaron, a continuación, las decisiones adoptadas en dichas reuniones, no podían ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia en el mercado común. En efecto, se trata de la consecuencia directa e inmediata del reparto de mercados, de la fijación de cuotas, del reparto de clientes y de la fijación de precios entre varios participantes en los mismos mercados, comportamientos todos ellos que se incluyen en el objeto de la infracción sancionada por la Decisión impugnada.

87. Sin embargo, según se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 85 anterior, en este contexto, carece de importancia que los miembros de la dirección de la demandante ignorasen que tal comportamiento vulneraba las normas sobre competencia nacionales o las establecidas por el Derecho de la Unión debido a sus experiencias pasadas bajo el antiguo régimen comunista checoslovaco o por cualquier otro motivo.

88. Como observa acertadamente la Comisión, las afirmaciones de la demandante recogidas en la solicitud de clemencia confirman la conclusión de que los miembros de la dirección de la demandante eran conscientes del objeto contrario a la competencia de su conducta. La demandante explicó en dicha solicitud que los miembros de su dirección que participaron en las reuniones del cártel no habían mencionado las informaciones relativas al mismo en los «informe de misión en el extranjero» que habían redactado y algunos de los cuales fueron obtenidos por la Comisión durante una inspección en los locales de la demandante. Según la demandante, para evitar dejar constancia por escrito, dichos miembros presentaron estas informaciones oralmente el Director General y al Presidente del Consejo de administración de la demandante. Este comportamiento de los miembros de la dirección de la demandante de que se trata sólo puede significar que eran conscientes del carácter contrario a la competencia, e incluso ilícito, de su participación en las reuniones en cuestión, puesto que de otro modo sería difícil comprender los motivos por los que deseaban evitar dejar constancia por escrito.

89. De ello se desprende que no puede reprocharse error alguno a la Comisión por no haber concedido a la demandante una reducción del importe de la multa por haber cometido ésta la i nfracción por negligencia.

90. En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión que no tuvo en cuenta como circunstancia atenuante el carácter pasivo de su participación en la infracción. A este respecto, sostiene que los miembros de su dirección que le habían representado en las distintas reuniones del cártel no hablaban con fluidez ningún idioma extranjero y debían recurrir a los servicios de un intérprete. Por otro lado, aduce que los demás miembros del cártel habían observado que el representante de la demandante en las distintas reuniones adoptaba un comportamiento pasivo y no se comunicaba con los otros participantes. Afirma que, la propia Comisión reconoció en el pliego de cargos que la demandante era el miembro menos activo del cártel, puesto que nunca había elaborado cuadros ni recopilado datos provenientes de miembros del cártel ausentes en una determinada reunión, ni tampoco transmitía tales datos a los demás miembros. La demandante añade que el cártel revestía mayor importancia para Almamet, el distribuidor de sus productos y que, por ello, ella podría haberse beneficiado del mismo sin ni siquiera participar. Sostiene que fue Almamet quien invitó a la demandante a participar en el cártel. Antes de esta invitación, la demandante no mantenía ningún contacto habitual con los otros miembros del cártel.

91. Habida cuenta de esta argumentación procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar en el marco de la determinación del importe de las multas la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas, lo que implica, en particular, hacer constar sus papeles respectivos desempeñados en la infracción durante el tiempo que duró su participación en la misma. Esta conclusión constituye la consecuencia lógica del principio de individualidad de las penas y de las sanciones en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente, principio que es aplicable en cualquier procedimiento administrativo que pueda dar lugar a sanciones en virtud de las normas de la Unión en materia de competencia (véase la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T-38/02, Rec. p. II-4407, apartados 277 y 278, y la jurisprudencia citada).

92. De conformidad con estos principios las Directrices establecen, en su apartado 29, una modulación del importe de base de la multa en función de algunas circunstancias atenuantes específicas de cada empresa afectada. Este apartado establece, en particular, una lista no exhaustiva de circunstancias atenuantes que pueden tenerse en cuenta. No obstante, procede señalar que la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción no figura en esta lista no exhaustiva, siendo así que estaba expresamente prevista como circunstancia atenuante en el apartado 3, primer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3), que fueron sustituidas por las Directrices.

93. A este respecto, procede señalar que si bien, como se ha observado en el apartado 47 anterior, la Comisión no puede apartarse de las normas que ella misma se ha impuesto, puede sin embargo modificarlas o reemplazarlas. En un caso que se inscribe en el ámbito de aplicación de las nuevas normas, como es el caso de la infracción controvertida que se incluye, ratione temporis, en el ámbito de aplicación de las Directrices según resulta del apartado 38 de éstas, no puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta una circunstancia atenuante no contemplada por las nuevas normas por el mero hecho de que se hallaba prevista en las antiguas. En efecto, el hecho de que, en la práctica de sus anteriores Decisiones, la Comisión haya considerado que, para determinar la cuantía de la multa, ciertos elementos constituían circunstancias atenuantes no implica que esté obligada a emitir la misma apreciación en una Decisión posterior (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T-347/94, Rec. p. II-1751, apartado 368, y de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T-23/99, Rec. p. II-1705, apartado 337).

94. Sin embargo, tal como se ha puesto de manifiesto en el apartado 92 anterior, la enumeración de las circunstancias atenuantes que la Comisión puede tener en cuenta recogida en el apartado 29 de las Directrices no es exhaustiva. Por consiguiente, el hecho de que las Directrices no enumeren entre las circunstancias atenuantes la función pasiva de una empresa que participó en una infracción no obsta a la toma en consideración a estos efectos de dicha circunstancia si ésta puede demostrar que la gravedad relativa de la participación de dicha empresa en la infracción es menor.

95. Pues bien, sin que sea necesario determinar si concurre este último requisito en el caso de autos es preciso señalar que, en todo caso, de las pruebas y alegaciones de la demandante no se desprende en modo alguno que su función en la infracción controvertida fuese pasiva o subordinada.

96. A este respecto, procede recordar que, tal como declaró el Tribunal en su sentencia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión (T-220/00, Rec. p. II-2473, apartados 167 y 168), invocada por la propia demandante en apoyo de sus alegaciones, esta función pasiva implica la adopción por parte de la empresa de que se trate de una actitud reservada, es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia. Entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cártel cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en el cártel, así como su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma, o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas que participaron en la infracción.

97. Pues bien, en el caso de autos, primeramente, como señala acertadamente la Comisión, la demandante participó en diez de las once reuniones relativas al carburo de calcio en polvo (véanse los considerandos 64 a 88 de la Decisión impugnada) e incluso organizó dos de ellas. También participó en todas las reuniones relativas al carburo de calcio granulado mencionadas en la Decisión impugnada (véanse los considerandos 98 y 99 de la Decisión impugnada).

98. A continuación, de la Decisión impugnada resulta que la contribución de la demandante a las reuniones en las que estaba presente era comparable a la de los demás participantes. En efecto, los considerandos mencionados anteriormente de la Decisión impugnada muestran que los participantes en las distintas reuniones comunicaban informaciones sobre sus volúmenes de ventas y que, a continuación, se actualizaba el cuadro de reparto de mercado. Además, se debatía sobre los precios a aplicar y se decidía sobre eventuales aumentos de precio (véanse, por ejemplo, los considerandos 67 y 68 de la Decisión impugnada). Nada en estos indicios permite considerar que el comportamiento de la demandante fuese pasivo o, más generalmente, distinto del adoptado por los demás participantes. Al contrario, del considerando 73 de la Decisión impugnada resulta que, en su informe interno sobre la reunión de 24 de enero de 2005, la demandante había informado de que había logrado compensar un aumento del precio del coque aumentando el precio del carburo de calcio. Por otro lado, según el considerando 110 de la Decisión impugnada, la demandante consintió en conceder compensaciones a Donau Chemie por sus pérdidas de volumen en Austria, dándole volúmenes adicionales en Alemania. Se trata de indicios que muestran una participación de la demandante en las reuniones cuando menos igual de activa que la de los otros miembros del cártel.

99. Seguidamente, la lectura de la Decisión impugnada parece confirmar la afirmación de la demandante de que jamás comunicó en una reunión los datos aportados por otro miembro del cártel ausente en una reunión, pero ello no permite deducir que su participación en el cártel fuese pasiva. En efecto, de la Decisión impugnada resulta que la mayor parte de los miembros del cártel estaban presentes en las reuniones. El hecho de que, ocasionalmente, un miembro no pudiese participar en una determinada reunión y transmitiese sus datos a otro miembro que, a continuación, los presentaba en la reunión en cuestión (véase, por ejemplo, el considerando 83 de la Decisión impugnada, a cuyo tenor Akzo Nobel no pudo participar en la reunión de 25 de abril de 2006 pero comunicó con carácter previo sus datos a Donau Chemie) no parece tener especial importancia y no constituye en sí un indicio de participación más activa del miembro del acuerdo que presta ese servicio a otro miembro ausente.

100. Posteriormente, no se aporta ninguna prueba que demuestre la afirmación de la demandante de que los demás miembros del cártel habían aludido al comportamiento pasivo de su representante en las reuniones.

101. En lo que atañe a la afirmación de la demandante de que en el pliego de cargos se había reconocido que era el miembro menos activo del cártel, el Tribunal le pidió, que aportase el extracto de dicho pliego al que hacía referencia en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento. En respuesta a esta petición, la demandante indicó que muestras de su función pasiva en el cártel eran, en esencia, la referencia en el pliego de cargos al hecho de que Almamet había tomado la iniciativa para organizar las reuniones del cártel, de que las posteriores reuniones habían sido presididas por el representante de SKW Stahl-Metallurgie y de que el representante de Donau Chemie era a menudo el encargado de actualizar y distribuir los cuadros que intercambiaban los participantes, siendo así que normalmente no se mencionaba específicamente a la demandante en la descripción de las distintas reuniones.

102. Es preciso señalar que la demandante no invoca ninguna afirmación expresa contenida en el pliego de cargos de su supuesta función pasiva en el cártel. En efecto, la demandante admite implícitamente que la afirmación mencionada en el apartado anterior no se halla recogida como tal en el pliego de cargos sino que se trata más bien de su propia interpretación de éste. Pues bien, no cabe aceptar esta interpretación. Según se ha manifestado en el apartado 99 anterior, el mero hecho de que algunos participantes en el cártel hubiesen desempeñado algunas funciones administrativas en las distintas reuniones del cártel no basta para considerar que el papel de los demás fuese pasivo. Ello resulta aún más cierto habida cuenta de que la demandante no niega que ella misma organizó dos reuniones de la parte del cártel relativa al carburo de calcio en polvo (véase el apartado 73 supra).

103. Ulteriormente, la cuestión del nivel de conocimientos de idiomas extranjeros de los dos miembros de la dirección de la demandante que le representaron en las reuniones del cártel carece de pertinencia. En efecto, independientemente de los conocimientos que tuviesen, lo relevante es que, tal como se ha puesto de manifiesto en el apartado 98 anterior, la demandante participó en dichas reuniones de manera igual de activa que los otros miembros del cártel, es decir, que comunicó los datos relativos a sus ventas, tuvo conocimiento de los datos análogos de los otros miembros del cártel y participó en compromisos relativos al reparto de los mercados pertinentes, a la fijación de cuotas, al reparto de los clientes y a la fijación de precios. Suponiendo que sea cierto, el hecho de que la interacción social de los representantes de la demandante y de los demás miembros del cártel hubiese sido limitada debido a la falta de conocimientos lingüísticos resulta irrelevante a este respecto.

104. Por último, suponiendo que sea cierto, el hecho de que la demandante se habría beneficiado del cártel sin participar en él por la participación de Almamet no justifica su participación en el cártel ni constituye una circunstancia atenuante.

105. En todo caso, como señala acertadamente la Comisión, esta afirmación de la demandante contradice sus propias declaraciones contenidas en la solicitud de clemencia. En efecto, de esta solicitud resulta que la demandante tenía la intención de aumentar el precio de venta de sus productos a Almamet. Según afirma, esta última respondió, en esencia, que tal aumento le obligaría a aumentar el precio de venta a los clientes finales y que estos últimos se opondrían a dicha subida. Según la demandante, Almamet indicó entonces que la única solución posible era organizar una reunión de los productores y de los proveedores afectados para un aumento de los precios. La demandante respondió que, independientemente del modo en que Almamet hubiese decidido solventar el problema, ésta debía aceptar un incremento de sus precios de compra. Estas afirmaciones de la demandante muestran que Almamet tomó la iniciativa de organizar la primera reunión relativa al carburo de calcio en polvo a raíz de la presión ejercida por la demandante y que esta última, que se hallaba al corriente de esta iniciativa, no sólo no presentó objeciones a la misma ni se distanció de ella, sino que, al contrario, mantuvo la presión insistiendo en un incremento de los precios. Estas afirmaciones no confirman la tesis de que la participación de la demandante era pasiva sino que más bien la desvirtúan de manera considerable.

106. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que la Comisión acertó al no tomar en consideración como circunstancia atenuante el carácter supuestamente pasivo de la participación de la demandante en la infracción.

107. En tercer lugar, la demandante considera que la Comisión debería haber tenido en cuenta su cooperación efectiva con ella como circunstancia atenuante. A este respecto, sostiene que aceptó su parte de responsabilidad en la infracción, a la vez que expresó su desacuerdo con el carácter excesivo de la evaluación de la gravedad relativa de su participación en ésta y de la multa que se le impuso. Considera que su confesión relativa a la participación de los miembros de su dirección en las reuniones del cártel y el hecho de haber confirmado la propia existencia de un acuerdo horizontal para la fijación de los precios no son una mera admisión de los hechos probados por la Comisión como parece afirmar el considerando 327 de la Decisión impugnada. Añade que no había intentado rebatir todas y cada una de las conclusiones de la Comisión relativas a la infracción controvertida, sino que su intención había sido más bien intentar ayudar a la Comisión en su investigación. A este respecto, observa que varios considerandos de la Decisión impugnada remiten a sus declaraciones como pruebas. En particular, la demandante menciona como ejemplo las notas a pie de página n os  100, 104, 106, 111, 118, 146 a 150, 158, 161, 174, 180, 182 a 185, 188, 190, 194 y 617 de la Decisión impugnada.

108. En su réplica, la demandante afirma que el escrito de contestación de la Comisión, que, según ella, se remite en numerosas ocasiones a la solicitud de clemencia, también confirma su argumentación. Por otro lado, sostiene que, al sancionar a una empresa por su cooperación en lugar de recompensarla, la Comisión va en contra del objetivo de las disposiciones de cooperación resultantes de la «Comunicación sobre la clemencia 2002/2006» y viola los principios de buena administración de la justicia y de prohibición de la autoinculpación. Considera que, en estas circunstancias, las alegaciones de la Comisión justificadas mediante referencias a la solicitud de clemencia y las pruebas correspondientes deben descartarse por carecer de pertinencia.

109. En cuanto a la alegación de la demandante resumida en el apartado anterior procede señalar que, ciertamente, como sostiene acertadamente la Comisión, la utilización por esta última en sus escritos ante el Tribunal de la solicitud de clemencia de la demandante no puede afectar la validez de la Decisión impugnada, puesto que dicha solicitud fue posterior, ni constituir un indicio útil del valor añadido de esta solicitud respecto de las demás pruebas de que disponía la Comisión. No obstante, también es cierto que el razonamiento de la demandante plantea la cuestión de la licitud de la utilización de la solicitud de clemencia en el procedimiento ante el Tribunal. En consecuencia, procede comenzar analizando esta cuestión, habida cuenta de las numerosas referencias a la declaración de clemencia que figuran en las alegaciones de la Comisión.

110. A este respecto, debe señalarse que la cooperación en virtud de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 tiene carácter puramente voluntario para la empresa afectada. En efecto, ésta no está en modo alguno obligada a aportar elementos de prueba relativos a la supuesta práctica colusoria. Por tanto, el grado de cooperación que la empresa quiera ofrecer durante el procedimiento administrativo depende exclusivamente de su libre elección y, en ningún caso, viene impuesto por dicha Comunicación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, C-65/02 P y C-73/02 P, Rec. p. I-6773, apartado 52, y las conclusiones del Abogado General Léger en este asunto, Rec. p. I-6777, punto 140).

111. Por otro lado, el punto 31 de la Comunicación sobre la clemencia de 2006, que resulta aplicable en el caso de autos (véase el apartado 27 anterior), dispone, en particular, que «toda declaración dirigida a la Comisión en el marco de la presente Comunicación forma parte del expediente de la Comisión y, por tanto, puede utilizarse como elemento de prueba». De ello se desprende que, desde la publicación de la Comunicación sobre la clemencia de 2006, una empresa que, como la demandante en el caso de autos, decide presentar una declaración para obtener una reducción del importe de la multa, es consciente del hecho de que, si bien la reducción sólo se concederá si a juicio de la Comisión concurren los requisitos para la obtención de una reducción establecidos en la comunicación, la declaración formará en todo caso parte de los autos y podrá invocarse como prueba incluso contra su autor.

112. Por tanto, puesto que la empresa de que se trata decidió libremente y con pleno conocimiento de causa presentar tal declaración, no puede invocar válidamente la jurisprudencia relativa a la prohibición de autoinculpación. De esta jurisprudencia resulta, en particular, que la Comisión no puede imponer a una empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartados 34 y 35; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartados 61 y 65, y ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 110 supra, apartado 49). Pues bien, en el caso de autos, puesto que la demandante presentó la solicitud de clemencia por propia voluntad sin estar obligada a hacerlo, no puede invocar válidamente su derecho a no ser forzada por la Comisión a confesar su participación en una infracción (véase, en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C-407/04 P, Rec. p. I-829, apartado 35).

113. Por consiguiente, la demandante no puede reprochar a la Comisión haberse basado en su solicitud de clemencia en sus escritos ante el Tribunal.

114. A continuación, en lo que atañe a la cuestión de si dicha solicitud constituye una cooperación efectiva que pueda tomarse en consideración como circunstancia atenuante con arreglo al apartado 29, párrafo cuarto, de las Directrices, procede señalar que la aplicación de esta disposición de las Directrices no puede tener como consecuencia privar de su efecto útil a la Comunicación sobre la clemencia de 2002. En efecto es preciso señalar que la Comunicación sobre la clemencia de 2002 establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación con la investigación de la Comisión por parte de empresas que han formado o forman parte de cárteles secretos que afectan a la Unión. Se desprende, por lo tanto, del tenor y del sistema de dicha Comunicación que las empresas sólo pueden, en principio, obtener una reducción del importe de la multa por su cooperación cuando cumplen los requisitos estrictos establecidos en ella (sentencias del Tribunal de 17 de mayo de 2011, Arkema France/Comisión, T-343/08, Rec. p. II-2287, apartado 169; de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión, T-39/06, Rec. p. II-6831, apartado 329, y de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión, T-208/06, Rec. p. II-7953, apartado 271).

115. Por consiguiente, con el fin de garantizar el efecto útil de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, sólo debe concederse a una empresa una reducción del importe de una multa sobre la base del apartado 29, cuarto guión, de las Directrices en situaciones excepcionales. Así ocurre, en particular, cuando la cooperación de una empresa, que va más allá de su obligación jurídica de cooperar sin que ello le dé derecho a una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia de 2002, tiene una utilidad objetiva para la Comisión. Tal utilidad debe comprobarse cuando la Comisión, en su decisión final, se base en pruebas que una empresa le haya proporcionado en el marco de su cooperación y sin las cuales la Comisión no habría podido sancionar total o parcialmente la infracción de que se trate (sentencias Arkema France/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 170; Transcatab/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 330, y Quinn Barlo y otros/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 270).

116. En el caso de autos, según se desprende del considerando 358 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que las informaciones contenidas en la solicitud de clemencia no aportaban un valor añadido significativo respecto de los otros elementos de que ya disponía y, en consecuencia, decidió no conceder una reducción del importe de la multa a la demandante (véase, igualmente, el apartado 38 supra).

117. Corresponde a la demandante identificar los aspectos a los que se opone de la decisión impugnada y aportar las pruebas, que pueden consistir en serios indicios, para demostrar que los motivos son fundados (véase, en este sentido, la sentencia KME Germany y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 132). Pues bien, según se desprende del resumen de las alegaciones de la demandante que figura en el apartado 107 anterior, el único argumento concreto invocado por ella para desvirtuar la apreciación de la Decisión impugnada resumida en el apartado anterior, hace refere ncia al hecho de que esta Decisión remite en varias ocasiones a sus declaraciones recogidas, en particular, en su solicitud de clemencia.

118. Procede señalar que durante el procedimiento administrativo la demandante y su sociedad matriz invocaron un argumento análogo, basado en la utilización por parte de la Comisión de información aportada por la demandante. Esta alegación fue desestimada por la Comisión en el considerando 359 de la Decisión impugnada. La Comisión explicó que el criterio pertinente no era el uso que hacía de la información aportada por un participante en la práctica colusoria, sino más bien el valor añadido significativo eventual de esta información. El hecho de aportar más información sobre aquello que ya se conoce no aporta ningún valor significativo. La Comisión indicó igualmente, en el mismo considerando, que la demandante no había mencionado en las informaciones que había aportado el hecho de que el comportamiento contrario a la competencia se extendía al carburo de calcio granulado, siendo así que su implicación se hallaba documentada de manera meridiana también respecto de esa parte de la infracción.

119. Es conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 115 anterior y debe aprobarse la consideración según la cual las informaciones aportadas por un participante en la infracción no presentan utilidad objetiva cuando se refieren a hechos ya conocidos por la Comisión y sobre los cuales ésta ya dispone de pruebas suficientes.

120. Se plantea entonces la cuestión de si así sucedía en el caso de la información aportada por la demandante, en particular, en la solicitud de clemencia. Pues bien, a este respecto, la demandante se limita a invocar las referencias a sus declaraciones, tal como figuran en la Decisión impugnada, sin explicar cuál fue la información o cuales fueron las pruebas concretas que aportó a la Comisión y de las cuales ésta no disponía con anterioridad.

121. Por otro lado, procede señalar que, entre las numerosas notas a pie de página de la Decisión impugnada mencionadas por la demandante en sus alegaciones, tan sólo tres remiten exclusivamente a las declaraciones de la demandante. Las otras notas a pie de página mencionadas aluden igualmente o bien a los documentos obtenidos por la Comisión durante las inspecciones, o bien a declaraciones de Akzo Nobel y de Evonik Degussa que, tal como se menciona en el apartado 39 anterior, se beneficiaron respectivamente de una dispensa de la multa y de una reducción del importe de la multa, precisamente debido a su cooperación. Así pues, estas otras notas a pie de página confirman la tesis de la Comisión de que la información aportada por la demandante se refería a hechos que ya eran conocidos y que se hallaban suficientemente probados.

122. Las tres notas a pie de página que mencionan únicamente las declaraciones de la demandante son aquellas con los números 111, 118 y 617. La nota a pie de página nº 111 se refiere a la solicitud de clemencia para apoyar la afirmación que figura en el considerando 56, última frase, de la Decisión impugnada, de que, por regla general, durante cada reunión del cártel los participantes se ponían de acuerdo sobre el lugar y la fecha de la siguiente reunión. Aun suponiendo que la demandante sea la única que ha transmitido esta información a la Comisión es manifiesto que no se trata de un dato significativo que presente utilidad objetiva, sino más bien de un dato totalmente secundario.

123. La nota a pie de página nº 118 se refiere a una declaración de la demandante de fecha 18 de febrero de 2008 para apoyar la información que figura en el considerando 57, párrafo quinto, de la Decisión impugnada, relativa a las funciones ejercidas por las personas que representaban a la demandante en las reuniones relativas al carburo de calcio en polvo. Dado que estos indicios se referían específicamente a la demandante, es comprensible que, a este respecto, se haga referencia únicamente a un documento aportado por ella. En todo caso, las funciones ejercidas por las personas que representaron a la demandante en las reuniones de que se trata presentaban únicamente una utilidad marginal para la Comisión, y ello tanto más cuanto que la demandante no había negado ni niega haber participado en dichas reuniones o, más generalmente, en esta parte de la infracción.

124. Por último, la nota a pie de página nº 617 completa la afirmación que figura en el considerando 294 de la Decisión impugnada según la cual la infracción controvertida se hallaba entre las restricciones de la competencia más graves, con una referencia a una afirmación análoga contenida en la respuesta de la demandante al pliego de cargos. Así, en este caso, la referencia a los escritos de la demandante durante el procedimiento administrativo ni siquiera se refiere a un elemento fáctico o a una prueba, sino a una mera apreciación de la gravedad de la infracción. Obviamente, en este caso, tampoco se trata de un elemento que presente una utilidad objetiva.

125. De ello resulta que no puede acogerse la afirmación de la demandante de que las distintas referencias a sus declaraciones en la Decisión impugnada son una muestra de su utilidad para la investigación de la Comisión.

126. Procede señalar igualmente que la demandante no negó la afirmación que figura en el considerando 359 de la Decisión impugnada de que había evitado mencionar en la solicitud de clemencia el hecho de que el comportamiento contrario a la competencia controvertido afectaba también al carburo de calcio granulado. En efecto, los considerandos 92 a 112 de la Decisión impugnada, que se refieren a las reuniones relativas al carburo de calcio granulado, remiten únicamente en tres ocasiones a la solicitud de clemencia (notas a pie de página n os  241, 249 y 276) de las cuales ninguna parece tener una utilidad objetiva para la investigación de la Comisión relativa a este aspecto de la infracción. En particular, la referencia en la nota a pie de página nº 249 se refiere a una información insignificante, en concreto, al hecho de que la reunión de 7 de abril de 2004 se vio precedida el día anterior de una cena, mientras que la que figuraba en las notas a pie de página n os 241 y 276 se refería al hecho de que en dos ocasiones algunos participante en el cártel, entre los que figuraba la demandante, se negaron a una propuesta de Donau Chemie de debatir sobre los precios del carburo de calcio granulado (véanse, respectivamente, los considerandos 95 y 108 de la Decisión impugnada).

127. De ello se deriva que la demandante, aun cuando no negaba haber participado en la parte de la infracción relativa al carburo de calcio granulado, se abstuvo de revelar, en la solicitud de clemencia, elementos fácticos y pruebas que habrían podido resultar de utilidad para la investigación de la Comisión relativa a este aspecto de la infracción. Se trata de un elemento adicional que aboga igualmente en contra del reconocimiento del carácter objetivamente útil de la supuesta cooperación de la demandante.

128. De las anteriores consideraciones resulta que no puede admitirse la alegación de la demandante de que debería haberse tenido en cuenta su supuesta cooperación efectiva con la Comisión como circunstancia atenuante.

129. Puesto que no se ha estimado ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante para demostrar que debería haberse considerado que existían circunstancia atenuantes en su caso, procede concluir que la tercera alegación de la demandante carece de fundamento y debe desestimarse.

– Sobre la cuarta alegación relativa a la reducción del importe de la multa concedida a Almamet

130. En su escrito de demanda, la demandante afirma que en la Decisión impugnada la Comisión concedió una reducción del importe de la multa a Almamet (véase el apartado 41 anterior) debido a su supuesta incapacidad contributiva sin el menor motivo, siendo así que desestimó una solicitud similar presentada por la demandante, hecho que también impugna en su segundo motivo. Sostiene que la reducción concedida a Almamet es una violación grave del principio de proporcionalidad y de igualdad de trato, y ello tanto más cuanto que Almamet fue uno de los instigadores de la infracción.

131. La Comisión precisó ante el Tribunal que la reducción del importe de la multa concedida a Almamet se había basado en el apartado 37 de las Directrices y no en el apartado 35. La demandante respondió que esta precisión hacía todavía más convincente su alegación basada en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. Sostiene que de las explicaciones que figuran en los considerandos 369 a 371 de la Decisión impugnada resulta que el riego de que Almamet fuese declarada en concurso no era elevado y que incluso tal eventualidad no supondría la pérdida total del valor de los activos de esta empresa. La demandante considera que había demostrado que su situación económica era peor que la de Almamet. Añade que las características de Almamet enumeradas en el considerando 372 de la Decisión impugnada para motivar la reducción del importe de la multa que se le concedió son comparables a las de la demandante, de manera que, a su juicio, la Comisión tiene la obligación de concederle una reducción similar del importe de la multa para no violar de manera manifiesta el principio de igualdad de trato.

132. Procede comenzar señalando que de la lectura de los considerados 369 a 371 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión concluyó que no podía aceptar la solicitud de Almamet basada en el apartado 35 de las Directrices.

133. No obstante, en el considerando 372 de la Decisión impugnada la Comisión señaló que «sin perjuicio del anterior análisis», era preciso tener en cuenta el hecho de que Almamet era un comerciante independiente de muy pequeño tamaño que no pertenecía a ningún gran grupo de sociedades. Afirmó que Almamet era muy activa en el negocio de los materiales de gran valor con un margen de beneficios más bien pequeño y que tenía una «gama de productos relativamente especializada». La Comisión añadió que «el hecho de que la multa impuesta podría tener un impacto relativamente elevado sobre la situación económica de este tipo de sociedad» también fue tomado en consideración. La Comisión concluyó que, habida cuenta de estas «características particulares» de Almamet, consideraba que una reducción del importe de la multa del 20 % resultaba apropiada, puesto que, en todo caso, el nivel de esa multa resultaría suficientemente disuasorio para Almamet. La Comisión se refirió en la nota a pie de página nº 685, al apartado 37 de las Directrices. Señaló igualmente en la última frase del considerando 372 de la Decisión impugnada, que, habida cuenta de la adaptación de la multa que había de imponer a Almamet, la «conclusión [expuesta] en el considerando 371 [según la cual era] poco probable que la multa impuesta pudiera poner en peligro irremediablemente la viabilidad económica de Almamet sigue siendo válida».

134. De ello se desprende que la demandante no puede invocar una desigualdad de trato respecto de Almamet en lo que atañe al examen de sus solicitudes de reducción del importe de la multa basadas en el apartado 35 de las Directrices, puesto que ambas solicitudes fueron rechazadas. Tal como precisó la Comisión en su escrito de defensa, al conceder una reducción del 20 % a Almamet, hizo uso de la facultad que se reservó en el apartado 37 de las Directrices de apartarse, en todo o en parte, de la metodología para la fijación de las multas establecida en dichas Directrices a fin de tener en cuenta las particularidades de un determinado asunto. La referencia, en la nota a pie de página nº 685, a dicho apartado 37, confirma esta conclusión, que fue igualmente confirmada por el considerando 361 de la Decisión impugnada, en el que se indicó que el importe de la multa impuesta a Almamet era de 3,8 millones de euros «antes de la reducción [con arreglo al apartado] 37» de las Directrices.

135. Pues bien, según se desprende de la jurisprudencia mencionada en el apartado 47 anterior, la Comisión no puede apartarse de sus propias Directrices salvo en el supuesto de que la diferencia de trato de varios participantes en una infracción resultante sea compatible con el principio de igualdad de trato. Según reiterada jurisprudencia, este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Novartis Pharmaceuticals, C-106/01, Rec. p. I-4403, apartado 69, y la jurisprudencia citada).

136. En estas circunstancias, la presente alegación de la demandante sólo puede entenderse en el sentido de que sostiene que la Comisión también debería haberse apartado de las Directrices en su caso para concederle la misma reducción de la multa que la concedida a Almamet. Tal alegación sólo puede prosperar en el supuesto de que la desigualdad de trato resultante entre Almamet, que obtuvo una reducción del 20 % de su multa, y la demandante, que no se benefició de tal reducción, no sea compatible con el principio de igualdad de trato. De la jurisprudencia citada en el apartado anterior resulta que, para que así sea, ambas sociedades deberían encontrarse en una situación comparable.

137. Tal como se ha señalado anteriormente (apartado 133), la Decisión impugnada enumeró ciertas «características particulares» de Almamet para justificar la reducción del importe de la multa que se le concedió. Procede señalar que, en efecto, una empresa con tales características se halla, desde el punto de vista de una posible reducción de multa fuera de los casos específicamente previstos por las Directrices, en una situación distinta de la de una empresa que no presenta tales características.

138. Primeramente, procede recordar que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n o  1/2003 impone, en particular, que por cada empresa que participe en una infracción a las disposiciones del artículo 81 CE, la multa no podrá superar el 10 % de su volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Según la jurisprudencia, el límite relativo al volumen de negocios pretende evitar que las multas impuestas por la Comisión sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 119, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C-76/06 P, Rec. p. I-4405, apartado 24).

139. Pues bien, este límite no es suficiente para evitar el carácter posiblemente desproporcionado de la multa impuesta en el caso de un comerciante activo en el comercio de materiales de gran valor con un margen de beneficios reducido, como es Almamet. En efecto, debido al gran valor de los materiales en cuestión, tal empresa puede presentar un volumen de negocios desproporcionadamente elevado respecto de sus beneficios y sus activos, que serán los únicos destinados al pago de la multa.

140. A continuación, puesto que con arreglo a la metodología de las Directrices, la multa se fija tomando como punto de partida una proporción del valor de las ventas realizadas por la empresa de que se trata en el mercado afectado por la infracción (véase el apartado 21 anterior), el riesgo de una multa desproporcionada que represente una parte muy elevada del volumen global de negocios de dicha empresa es tanto más elevada en el caso de una empresa que, como Almamet, dispone de una «gama de productos relativamente especializada».

141. Seguidamente, el hecho de que Almamet era una empresa de tamaño muy reducido que no pertenecía a ningún gran grupo también resulta pertinente, puesto que ésta debía hacer frente a la multa en soledad, ya que ninguna otra sociedad era solidariamente responsable con ella para el pago de dicha multa, o, más generalmente, ninguna sociedad podía prestarle su apoyo a tal fin.

142. La demandante no niega el hecho de que Almamet presentaba efectivamente las características particulares mencionadas en el considerando 372 de la Decisión impugnada que justificaban la reducción del importe de la multa que se le concedió. Para responder a la presente alegación de la demandante procede, en consecuencia examinar únicamente si esta última presentaba las mismas características.

143. La demandante sostiene que así es, pero formula a este respecto una argumentación vaga y general, sin llevar a cabo una comparación detallada entre su situación y la de Almamet desde el punto de vista de las características de esta última mencionadas en el considerando 372 de la Decisión impugnada. Además, como señala acertadamente la Comisión, la propia demandante admite que su gama de productos no está tan especializada como la de Almamet. Por otro lado, si bien afirma que vende sus productos obteniendo un margen muy pequeño, no detalla esta afirmación ni la justifica aportando prueba alguna. Además, procede señalar que la demandante es un productor y no un comerciante, como Almamet, y que, a diferencia de esta última, pertenecía en el momento en se produjo la infracción a un grupo de sociedades y que la multa se le impuso de manera conjunta y solidaria con su sociedad matriz.

144. Por otro lado, la Comisión también puso de manifiesto acertadamente que el volumen global de negocios de la demandante en el último ejercicio completo antes de la Decisión impugnada ascendía a 205 millones de euros (considerando 24 de la Decisión impugnada), siendo así que el de Almamet se situaba entre 45 y 50 millones de euros (considerando 15 de la Decisión impugnada). Dicho de otro modo, existía una diferencia de tamaño considerable entre estas dos empresas. De estos mismos considerandos de la Decisión impugnada resulta igualmente que, en el caso de Almamet, cerca del 50 % de su volumen global de negocios se realizaba con los productos afectados por la infracción, mientras que en el caso de la demandante esta proporción era del 10 %, es decir, claramente inferior.

145. Contrariamente a lo que alegó la demandante en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, el volumen global de negocios considerablemente inferior de Almamet no fue el criterio determinante en que se basó la Comisión para conceder a ésta una reducción del importe de la multa. Tal como se puso de manifiesto en el apartado 133 anterior, esta decisión se justificó por algunas características particulares de Almamet, que no se aplican a la demandante. La diferencia en cuanto al volumen global de negocios, y, por ende, al tamaño de estas dos empresas es un elemento adicional, para demostrar que las dos empresas no se hallaban en la misma situación, invocado por la Comisión ante el Tribunal. Procede además añadir que, a diferencia de lo que parece sostener la demandante, de la Decisión impugnada no se desprende que las dificultades económicas a las que debía hacer frente Almamet hubiesen desempeñado un papel determinante en lo que atañe a la decisión de la Comisión de concederle una reducción del importe de la multa en virtud del apartado 37 de las Directrices.

146. La Comisión invocó igualmente en sus escritos los informes anuales de la demandante relativos a los ejercicios 2007 y 2008, y los aportó a petición del Tribunal en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento. De dichos informes resulta que en 2007, el carburo de calcio y el gas técnicos representaron un 30,63 % de las ventas de la demandante y que los mismos productos contribuyeron en un 28,95 % a sus exportaciones. Estas informaciones corroboran la conclusión de que la gama de productos de la demandante se hallaba significativamente menos especializada que la de Almamet.

147. Por último, en lo que atañe a la afirmación de la demandante de que Almamet era uno de los instigadores de la infracción controvertida, basta recordar que, según se desprende de los apartados 76 a 79 anteriores, la Comisión no aplicó esta circunstancia agravante a Almamet ni a ningún otro participante de la infracción y nada de lo afirmado por la demandante permite considerar que esta conclusión sea errónea.

148. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la cuarta alegación de la demandante por infundada.

– Sobre la quinta alegación, relativa a la multa por cuanto se calculó en proporción a los volúmenes globales de negocios de los destinatarios de la Decisión impugnada

149. En apoyo de la quinta alegación formulada en el marco del primer motivo, la demandante recuerda en su escrito de demanda, en primer lugar, la jurisprudencia según la cual la determinación de una multa para una infracción a las normas de la competencia no puede ser el resultado de un simple cálculo basado en el volumen global de negocios de la empresa de que se trate, refiriéndose a la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra (apartado 121) y, en segundo lugar, la jurisprudencia según la cual al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volu men global de negocios o a su volumen de negocios pertinente, refiriéndose a la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra (apartado 312). Se refiere igualmente a los apartados 6 y 27 de las Directrices de los que resulta, según afirma, que la determinación del importe de la multa no puede resultar de un método de cálculo automático y aritmético, sino que debe realizarse en el marco de una apreciación global que tome en cuenta todas las circunstancias pertinentes y que, por tanto, respete el principio de proporcionalidad.

150. La demandante considera que, en el caso de autos, la multas impuestas a los participantes en la infracción controvertida reflejan el volumen de negocios pertinente y no otros factores más importantes, lo que lleva al resultado «injusto y absurdo» de que fue a ella a quien se le impuso la multa más alta, tanto en valor absoluto como en proporción a su volumen global de negocios. La demandante se refiere, en apoyo de estas afirmaciones, al cuadro comparativo de los importes de las multas impuestas a los distintos participantes en la infracción. Aduce que, si bien es cierto que la Comisión actuó aparentemente de conformidad con las Directrices en lo que al cálculo aritmético de la multa que se le impuso se refiere, y que el elevado importe de esta multa respecto de las impuestas a otros participantes en la infracción refleja el hecho de que los productos de que se trata son la parte principal de sus ventas, no puede negarse que se produjo una violación manifiesta del principio de proporcionalidad.

151. A este respecto, la demandante hace hincapié sobre el hecho de que, tal como se desprende del cuadro presentado por ella, incluso «una sociedad gigante como Akzo Nobel» habría sido sancionada, si no se hubiese aceptado su solicitud de clemencia, con una multa inferior en términos absolutos a la suya y que representaba únicamente un 0,113 % de su volumen de negocios mundial, siendo así que era uno de los miembros más activos del cártel y que era reincidente. La demandante añade que miembros del cártel con un volumen global de negocios muy superior al suyo fueron sancionados con multas con un mero efecto simbólico sobre su presupuesto, mientras que si ella abonase la multa que se le ha impuesto, se vería obligada a poner fin a sus actividades.

152. La demandante subraya igualmente en este contexto que la fijación del 17 % del valor de las ventas que ha de tomarse en consideración para la aplicación de los apartados 21 y 25 de las Directrices puede parecer una postura clemente por parte de la Comisión, pero que en lo que la concierne no lo es, puesto que, en su caso, la aplicación de un porcentaje más elevado habría llevado a sobrepasar el límite del 10 % de su volumen global de negocios. Al contrario, afirma que esta supuesta clemencia se limita a poner de manifiesto el carácter desproporcionado de la multa que se le ha impuesto respecto de las impuestas a otros participantes.

153. Añade que «la estructura y el importe de las multas impuestas» por la Comisión en la Decisión impugnada dan la impresión errónea de que la demandante era la empresa cuya participación en la infracción era la más grave, que tenía el volumen de negocios más elevado e incluso que había sido el principal organizador o el miembro más activo de la infracción. También se pregunta qué multa se la habría impuesto de ser así, habida cuenta de que el importe de la multa impuesta ya ronda el límite del 10 % de su volumen global de negocios.

154. Vista esta argumentación de la demandante, procede señalar que ésta suministraba dos de los tres productos afectados por la infracción, a saber, el carburo de calcio en polvo y el carburo de calcio granulado. Según se desprende del cuadro que figura en el considerando 288 de la Decisión impugnada, el valor de las ventas de dichos productos por la demandante durante el último año completo de su participación en la infracción ascendía, para el primero de estos productos, a una cuantía comprendida entre 5 y 10 millones de euros, y, para el segundo, a una cuantía comprendida entre 20 y 25 millones de euros. En lo que atañe al primer producto, el valor de las ventas de la demandante era comparable al de los otros tres participantes en el cártel, esto es, Donau Chemie, Evonik Degussa y Holding Slovenske elektrarne d.o.o., y sólo se veía superado por el valor de ventas de los otros dos participantes. En cuanto al segundo producto, el valor de las ventas de la demandante era muy superior al de las ventas de los otros participantes en la infracción. Tan sólo otros tres participantes en la infracción suministraban dicho producto y el valor de sus ventas se situaba entre 3 y 5 millones de euros, en el caso de Akzo Nobel, y entre 5 y 10 millones de euros, en el de Donau Chemie y de Holding Slovenske elektrarne. Por otro lado, según se desprende del cuadro que figura en el considerando 304 de la Decisión impugnada, respecto de estos dos productos se aplicaron a la demandante multiplicadores determinados en función de los años de participación en la infracción que eran los más altos de los aplicados a los participantes en la infracción, a saber, 2,5 en el caso del carburo de calcio en polvo y 3 en el del carburo de calcio granulado (véase el apartado 33 supra).

155. Habida cuenta de estos elementos, que la demandante no niega en modo alguno, no es sorprendente que se le impusiera la multa más alta en valor absoluto de aquellas que se impusieron mediante la Decisión impugnada. Procede señalar igualmente que la segunda multa más alta, esto es, la que ascendía a 13,3 millones de euros, se impuso de manera conjunta y solidaria a SKW Stahl-Metallurgie GmbH, SKW Stahl-Metallurgie AG y Arques Industries, a saber, un grupo de empresas cuyo valor de ventas de carburo de calcio era el más elevado de entre todos los participantes de la infracción. Sin embargo, dicho grupo no producía carburo de calcio granulado, sino magnesio granulado, con un valor de ventas situado entre 5 y 10 millones de euros. El multiplicador que se le aplicó por este último producto se fijó en 1,5, es decir, que era significativamente inferior al multiplicador aplicado a la demandante por sus ventas de carburo de calcio granulado. Estas discrepancias explican la diferencia entre el importe de la multa impuesta a esta empresa y el de la multa impuesta a la demandante.

156. En lo que respecta a Akzo Nobel, según se desprende del considerando 308 de la Decisión impugnada, si ésta no hubiese obtenido una dispensa de la multa debido a su cooperación con la Comisión, se le habría impuesto una multa de 8,7 millones de euros. El importe más bajo de esta multa respecto de la impuesta a la demandante se explica por el hecho de que, mientras que el valor de las ventas de carburo de calcio de Akzo Nobel, a saber, entre 10 y 15 millones de euros, era ciertamente superior al de las ventas del mismo producto de la demandante, el valor de las ventas de carburo de calcio granulado de Akzo Nobel era, sin embargo, significativamente inferior al de las venta de este producto de la demandante (véase el apartado 154 anterior). Además, la duración de la participación en la infracción de Akzo Nobel era inferior a la de la demandante y el multiplicador aplicado a Akzo Nobel respecto de cara uno de los dos productos que suministraba era únicamente de 2.

157. Estas consideraciones desvirtúan la tesis de la demandante de que el importe de la multa que se le impuso era desproporcionado. Demuestran que el carácter elevado del importe de la multa que se le impuso no fue fruto del azar, sino que se explica por el hecho de que era claramente el mayor proveedor de uno de los tres productos afectados por la infracción, así como un proveedor importante de otro de estos productos, y que, además, la duración de su participación en la infracción era la más prolongada de entre todos los participantes. Dicho de otro modo, el carácter elevado de la multa impuesta a la demandante se explica por la gravedad relativa de su participación en la infracción, incluso en lo que respecta a la duración, en comparación con la de los demás participantes. A este respecto, procede señalar que, a excepción de la sociedad matriz de la demandante, 1. garantovaná, tan sólo se aplicaron los multiplicadores aplicados a la demandante a otra sociedad, esto es, Donau CEIME. Sin embargo, si bien el valor de las ventas de carburo de calcio en polvo de esta sociedad era comparable al de la demandante, el valor de las ventas de carburo de calcio granulado de esta sociedad era claramente inferior, a saber, entre 5 y 10 millones de euros. Además, se concedió a Donau Chemie una reducción de la multa del 35 % por su cooperación con la Comisión (véase el considerando 346 de la Decisión impugnada), lo que dio lugar a la imposición de una multa de 5 millones de euros, en lugar de 7,7 millones de euros (véase el considerando 308 de la Decisión impugnada).

158. De estas consideraciones se desprende que la alegación de la demandante de que se le impuso una multa de importe desproporcionado se basa únicamente, en definitiva, en una comparación de los importes de las multas impuestas a los distintos participantes en la infracción, representadas mediante porcentajes de sus volúmenes globales de negocios. Pues bien, nada en la jurisprudencia permite concluir que es posible llevar a cabo una comparación como la que hizo la demandante para determinar el carácter proporcionado o no del importe de la multa impuesta.

159. Por un lado, la jurisprudencia invocada por la propia demandante y que se recuerda en el apartado 149 supra se opone claramente a este tipo de comparación.

160. Por otro lado, se desprende igualmente de reiterada jurisprudencia que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no exige que en el supuesto de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, el importe de la multa impuesta a una empresa pequeña o mediana no sea superior, en porcentaje de volumen de negocios, al de las impuestas a las empresas más grandes. En realidad, de dicho precepto se desprende que, tanto en el caso de las empresas pequeñas o medianas como en el de las de mayor tamaño, procede tener en cuenta, para calcular el importe de la multa, la gravedad y la duración de la infracción. En la medida en que la Comisión imponga a cada una de las empresas implicadas en la misma infracción una multa que esté justificada en función de la gravedad y en la duración de la infracción, no puede reprochársele que las cuantías de las multas de algunas de ellas sean superiores, en porcentaje del volumen de negocios, a las de las otras empresas (sentencias del Tribunal de 5 de diciembre de 2006, Westfalen Gassen Nederland/Comisión, T-303/02, Rec. p. II-4567, apartado 174, y de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T-456/05 y T-457/05, Rec. p. II-1443, apartado 280).

161. En lo que atañe a la alegación de la demandante basada en el hecho de que el importe de la multa que se le impuso era muy cercana al límite máximo del 10 % del volumen global de negocios (véanse los apartados 152 y 153 supra) procede señalar que parece desconocer la naturaleza de este límite. En efecto, la cuantía correspondiente al 10 % del volumen global de negocios de un participante en una infracción a las normas de la competencia no es, a diferencia de lo que parece creer la demandante, una multa máxima, que sólo debe imponerse en el caso de las infracciones más graves. Según la jurisprudencia, se trata más bien de un umbral de nivelación que tiene como única consecuencia posible reducir hasta el nivel máximo autorizado el importe de la multa calculado en función de los criterios de gravedad y duración de la infracción. La aplicación de este límite permite que la empresa implicada no pague la multa que en principio le correspondería abonar en virtud de una estimación basada en tales criterios (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 283).

162. El Tribunal de Justicia también ha declarado que este límite no prohíbe que la Comisión utilice en sus cálculos de la multa un importe intermedio superior a dicho límite. Tampoco prohíbe que las operaciones de cálculo intermedias que toman en consideración la gravedad y la duración de la infracción se realicen sobre un importe que supere dicho límite. Si resultara que, al finalizar los cálculos, el importe final de la multa debe reducirse a un nivel que no sobrepase el mencionado límite superior, el hecho de que ciertos factores, tales como la gravedad y la duración de la infracción, no repercutan de manera efectiva en el importe de la multa impuesta es una mera consecuencia de la aplicación de dicho límite superior al importe final (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartados 278 y 279).

163. De ello se desprende que, el mero hecho de que la multa impuesta a la demandante se halle cerca del umbral del 10 % de su volumen de negocios, en tanto que el porcentaje es inferior para otros participantes en el cártel, no puede constituir una vulneración del principio de igualdad de trato o de proporcionalidad. En efecto, esa consecuencia es inherente a la interpretación del umbral del 10 % exclusivamente como un umbral de nivelación, que se aplica tras una eventual reducción del importe de la multa en razón de circunstancias atenuantes o del principio de proporcionalidad (sentencia del Tribunal de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión, T-211/08, Rec. p. II-3729, apartado 74).

164. Por el mismo motivo, el mero hecho de que, debido a la aplicación de este umbral, incluso en el supuesto de una infracción todavía más grave, no se impondría a la demandante una multa significativamente superior, no demuestra que el importe de la multa que le impuso la Decisión impugnada sea desproporcionado. En todo caso, procede señalar, más generalmente, que la apreciación del carácter desproporcionado o no del importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción de las normas de la competencia no puede realizarse sobre la base de una comparación entre la multa efectivamente impuesta y la que debería haberse impuesto por una infracción hipotéticamente más grave, puesto que se supone que las empresas han de respetar las normas de la competencia y no infringirlas. Procede señalar, además, que para justificar la tesis de que la infracción que cometió no era tan grave como habría podido serlo, la demandante reitera alegaciones que, según se desprende de los apartados 86 a 89 y 97 a 106 anteriores, deben desestimarse por infundadas.

165. De ello se desprende que no puede estimarse la quinta alegación.

– Sobre la sexta alegación, formulada en la vista y relativa al valor de las ventas que ha de tomarse en consideración para el cálculo del importe de la multa

166. En la vista, la demandante alegó, en particular, que había sufrido un trato discriminatorio debido a que, al calcular el valor de las ventas de Almamet que había de tomarse en consideración para fijar el importe de base de la multa que debía imponerse a esta empresa, la Comisión dedujo el valor del carburo de calcio que dicha sociedad había comprado a la demandante y revendido, a continuación, a sus propios clientes. Según la demandante, debería haberse aplicado una deducción similar al valor de sus propias ventas, lo que habría dado lugar a una reducción significativa del importe de la multa que se le impuso.

167. Tal como se ha señalado anteriormente (véase el apartado 42 supra), la Comisión sostiene que esta alegación es inadmisible, puesto que se invocó por primera vez en la vista, sin basarse sobre elementos aparecidos durante el procedimiento. Habiendo sido invitada a presentar sus observaciones sobre este punto, la demandante indicó que la alegación que se resume en el apartado anterior ya se había mencionado en el punto 17 de la demanda. En el acta de la vista constan todas estas declaraciones.

168. Procede recordar que del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la demanda debe indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados y que está prohibido invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que dichos motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse la admisión de un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con éste (sentencias del Tribunal de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T-37/89, Rec. p. II-463, apartado 38, y de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, Rec. p. II-2849, apartado 85). Debe optarse por una solución análoga respecto a una imputación formulada en apoyo de un motivo (sentencias del Tribunal de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T-231/99, Rec. p. II-2085, apartado 156, y Mote/Parlamento, antes citada, apartado 85).

169. En el caso de autos, no se deduce ni la demandante alega que la sexta alegación se base en elementos de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En efecto, esta alegación se basa en el método de cálculo empleado por la Comisión para calcular el importe de base de la multa impuesta a Almamet. Pues bien, los elementos de este cálculo se describen claramente en el considerando 288, segundo guión, de la Decisión impugnada y, en consecuencia, eran conocidos por la demandante cuando presentó su demanda.

170. En estas circunstancias, procede verificar, con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la sexta alegación si, como sostiene la demandante, dicha alegación ya se había mencionado en la demanda.

171. Ahora bien, no sucede así. El punto 17 de la demanda, mencionado por la demandante en este contexto, carece de pertinencia. Este punto, empieza con una declaración a cuyo tenor «en principio, no se impugnan en el presente asunto el cálculo del valor de las ventas, la determinación del importe de base de la multa en proporción al valor de las ventas ni la multiplicación por el número de años llevados a cabo por la Comisión». Dicho apartado prosigue con la exposición de la alegación de la demandante resumida en el apartado 152 supra. Esta alegación no presenta relación alguna con la sexta alegación evocada en la vista.

172. Por otro lado, tan sólo la cuarta alegación examinada y desestimada en los apartados 130 a 148 anteriores se basa en el trato discriminatorio de la demandante respecto del trato dado a Almamet. Sin embargo, esta alegación se refiere a una cuestión completamente distinta de la del cálculo del importe de base de la multa. En efecto, la cuarta alegación se refiere a la reducción del importe de la multa concedida a Almamet en virtud del apartado 37 de la Directrices, de la que no puede considerarse que la sexta alegación sea una mera ampliación. Además, la afirmación de la demandante, según figura en su demanda y que se reproduce en el apartado anterior, sólo parece poder interpretarse en el sentido de que la demandante no pretendía invocar, mediante su demanda, una alegación relativa al importe de base de la multa y a su determinación en función del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción.

173. De lo anterior resulta que debe declararse la inadmisibilidad de la sexta alegación. Puesto que se han desestimado todas las alegaciones formuladas en el marco del primer motivo procede, en consecuencia, desestimar este motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en un vicio sustancial de forma, en un error de hecho y en un error manifiesto de apreciación al negarse la Comisión a tener en cuenta la incapacidad contributiva de la demandante

Directrices

174. El apartado 35 de las Directrices para el cálculo del importe de las multas está redactado en los siguientes términos:

«En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.»

Decisión impugnada

175. La demandante solicitó a la Comisión que tomase en consideración, al fijar el importe de la multa, su incapacidad contributiva, solicitud que fue denegada por los motivos expuestos en el considerando 377 de la Decisión impugnada. Este considerando tiene la siguiente redacción:

«Tras examinar los datos aportados por NCHZ [(Novácke chemické závody)] […], la Comisión considera que éstos no demuestran que la multa impuesta mediante la presente decisión pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de NCHZ y privaría a sus activos de todo valor. Por consiguiente, se deniega la solicitud de NCHZ relativa a la incapacidad contributiva.»

Apreciación del Tribunal

176. Para impugnar esta negativa, la demandante expone, con carácter preliminar, algunas consideraciones generales relativas al objetivo y a la interpretación del apartado 35 de las Directrices. A continuación, expone su situación económica antes de la imposición de la multa y afirma que desde hace tiempo «se halla al borde del concurso». Afirma que el año 2004 fue, a este respecto, particularmente difícil puesto que varios acreedores consideraron que se hallaba en situación de impago. Sostiene que, a pesar de la persistencia de esta situación crítica, un nuevo accionista que se unió a la sociedad en 2008, y una nueva dirección, adoptaron medidas para estabilizar la producción y mejorar la eficacia de la dirección. Según la demandante, esta última logró acordar c iertas condiciones con los socios comerciales de la demandante para permitirle sobrevivir al delicado período que atravesaba, regenerarse y progresar en el mercado. La demandante señala que sus problemas financieros no se derivan de la competitividad en el mercado del carburo de calcio, en el que es un competidor respetado, sino que provienen de la herencia que dejó la dirección anterior en cuanto a la polución del medio ambiente y a malas decisiones estratégicas de inversión.

177. La demandante continúa alegando que había descrito su difícil situación económica en su contestación al pliego de cargo de 3 de octubre de 2008 a la que adjuntó un informe pericial. Sostiene que este informe declaró basándose especialmente en un análisis de sus cuentas financieras que se hallaba en una mala situación económica y financiera y que sólo podría continuar como empresa activa si se cumplían tres requisitos que eran, respectivamente, un incremento de su capital social de al menos 400 millones de coronas eslovacas (SKK), el resultado favorable de un procedimiento que le enfrentaba a una entidad estatal eslovaca y la renuncia por parte de la Comisión a la imposición de la multa por la infracción controvertida. Según el experto, de no cumplirse estos requisitos, la precaria situación de la demandante se agravaría considerablemente, y podría declararse su concurso con relativa rapidez.

178. A continuación, la demandante analiza las disposiciones pertinentes de la normativa eslovaca en materia concursal. Describe además el empeoramiento de su situación económica después de la adopción de la Decisión impugnada debido a la «inquietud» de sus acreedores y al hecho de que bancos y otras instituciones financieras le retiraron las facilidades crediticias. Según la demandante, de este análisis se desprendía que se vería obligada a presentar una solicitud de apertura de procedimiento concursal una vez la multa se registrase en los libros y pasase a ser exigible.

179. Esta solicitud se presentó efectivamente tras la interposición del recurso (véase el apartado 6 supra) y las partes discrepan acerca de si la imposición de la multa fue la causa de la situación concursal de la demandante. La Comisión niega esta tesis señalando, en esencia, que la solicitud de concurso se presentó antes de que la multa pasase a ser exigible. Reprocha igualmente a la demandante que no solicitó el beneficio de un pago a plazos de la multa ni intentó obtener una garantía bancaria. La demandante responde a estas alegaciones en su réplica, alegando que, a raíz de la «inquietud» y de la pérdida de confianza de sus acreedores y proveedores debido a la imposición de la multa, los miembros de su dirección se vieron obligados a presentar una solicitud de declaración de concurso de acreedores de conformidad con la normativa eslovaca aplicable. Afirma, además, que probablemente no se le habría concedido una solicitud de pago a plazos y que, aunque así fuera, tal facilidad no habría sido suficiente para evitar su declaración de concurso. Añade que le resultaba imposible obtener una garantía bancaria.

180. La demandante sostiene igualmente que los efectos de su concurso de acreedores resultarán perjudiciales en el contexto social y regional, que según el apartado 35 de la Directrices ha de tenerse en cuenta. A este respecto, observa que es uno de los principales proveedores de empleo de Eslovaquia y que tiene una importancia estratégica para la vida económica de la región eslovaca del Alto Nitra, donde se hallan sus instalaciones de producción. Su eventual cierre tendría como consecuencia no solo el despido de 2.000 empleados, sino igualmente el cierre o la reducción sustancial de la actividad de varias otras empresas de la misma región, en particular de sus proveedores.

181. La República Eslovaca apoya estas afirmaciones de la demandante y dedica la totalidad de su escrito de intervención a demostrar los efectos negativos del eventual cese de la actividad de la demandante para la situación social del distrito de Prievidza, que forma parte de la región del Alto Nitra y donde se hallan las instalaciones de la demandante. Afirma que esta posibilidad supondría un aumento del paro que resultaría tanto directamente del despido de los trabajadores de la demandante, como indirectamente de una «reacción en cadena» que pondría en peligro el empleo en los proveedores de la demandante. La República Eslovaca destaca que muchos de esos parados no tendrían perspectivas reales de encontrar un nuevo empleo. En la vista, la República Eslovaca presentó dos nuevos documentos de actualización de la información aportada en su escrito de intervención.

182. La demandante afirma que está convencida de haber demostrado con las alegaciones resumidas en los apartados anteriores que concurrían en su caso los requisitos para la aplicación del apartado 35 de las Directrices. Reprocha a la Comisión un vicio «sustancial de forma», en la medida en que, a su juicio, ésta no explicó durante el procedimiento ni en la Decisión impugnada los motivos por los que los elementos aportados en apoyo de su solicitud de aplicación del apartado 35 de la Directrices no demostraban que la multa pondría irremediablemente en peligro su viabilidad económica y conduciría a privar de todo valor a sus activos. Sostiene que no puede considerarse suficiente a este respecto la breve declaración recogida en el considerando 377 de la Decisión impugnada.

183. La demandante estima igualmente que la Comisión no examinó adecuadamente las pruebas que aportó en apoyo de su solicitud de aplicación del apartado 35 de las Directrices, y que, en todo caso, la apreciación de dichas pruebas por la Comisión adolece de error manifiesto, puesto que no consideró que su concurso era inminente y no aplicó este apartado de las Directrices. La demandante solicita además al Tribunal que examine en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena las pruebas de que se trata, en su caso ordenando una prueba pericial, con el fin de evaluar en qué medida la multa impuesta a la demandante provocaría la declaración de concurso de la demandante y el cierre de la empresa, y añadió que dicha medida podría acompañarse, si fuese necesario, de la audiencia de un experto en Derecho eslovaco, en particular de la Ley concursal.

184. Procede señalar igualmente que, tal como pusieron de manifiesto la República Eslovaca y la demandante, esta última pudo beneficiarse de la zákon o niektorých opatreniach týkajúcich sa strategických spoločností a o zmene a doplnení niektorých zákonov (Ley relativa a algunas medidas aplicables a las empresas estratégicas), nº 493/2009 Z.z., de 5 de noviembre de 2009. Según afirman, esta Ley dispone que el administrador concursal de una empresa considerada «estratégica» está obligado legalmente a mantenerla activa y que el Estado eslovaco puede ejercer un derecho de tanteo sobre los activos de tal empresa. Sostienen que la demandante había sido designada como empresa estratégica en el sentido de esta Ley mediante decisión de la autoridad eslovaca competente de 2 de diciembre de 2009. Según la República Eslovaca, es por este motivo que la demandante pudo continuar ejerciendo sus actividades después de su declaración de concurso y evitar el despido colectivo de sus efectivos. Sin embargo, parece que estos sucesos son posteriores a la Decisión impugnada y no podían preverse en modo alguno en el momento de su adopción y que dejan sin objeto a la medida pericial solicitada por la demandante puesto que la declaración de concurso de acreedores ya se ha producido. En consecuencia, no pueden tomarse en consideración a los efectos del examen del presente motivo.

185. Antes de analizar las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de su segundo motivo, procede analizar la finalidad y la interpretación del apartado 35 de las Directrices.

186. Según reiterada jurisprudencia, en principio, la Comisión no estaba obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 327; sentencias del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T-213/00, Rec. p. II-913, apartado 351, y Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 370).

187. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión, como tal, no prohíbe que una medida adoptada por una autoridad de la Unión provoque el concurso o la liquidación de una determinada empresa. La liquidación de una empresa en su forma jurídica en cuestión, aunque puede perjudicar a los intereses financieros de los propietarios, accionistas o titulares de acciones, no significa sin embargo que los elementos personales, materiales e inmateriales representados por las empresas pierdan, ellos también, su valor (sentencias del Tribunal Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 372; de 29 de noviembre de 2005, Heubach/Comisión, T-64/02, Rec. p. II-5137 apartado 163, y de 28 de abril de 2010, BST/Comisión, T-452/05, Rec. p. II-1373, apartado 96).

188. No puede admitirse que, al adoptar el apartado 35 de las Directrices, la Comisión se impuso a sí misma una obligación contraria a esta jurisprudencia. Prueba de ello es que dicho apartado no se refiere a la situación concursal de una empresa, sino que a una situación producida en un «contexto económico y social particular» en el que la imposición de una multa «pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor».

189. De ello se desprende que el mero hecho de que la imposición de una multa por haber infringido las normas sobre competencia pueda provocar la situación concursal de la empresa de que se trate no basta para la aplicación del apartado 35 de las Directrices. En efecto, de la jurisprudencia citada en el apartado 187 anterior resulta que, si bien el concurso de una empresa perjudica a los intereses financieros de los propietarios o de los accionistas afectados, ello no significa necesariamente la desaparición de la empresa en cuestión. Ésta puede continuar a existir como tal, ya sea, en caso de recapitalización de la sociedad declarada en concurso de acreedores, como persona moral que garantiza la explotación de dicha empresa, o, en caso de adquisición global de los elementos de su activo, y en consecuencia, de la empresa como entidad que ejerce una actividad económica, por otra entidad. Tal adquisición global puede producirse o bien por una compra voluntaria o bien por una venta forzada de los activos de la sociedad concursada con el mantenimiento de la explotación.

190. Por consiguiente, procede interpretar el apartado 35 de las Directrices, en particular habida cuenta de la mención de la privación de todo valor de los activos de la empresa afectada, en el sentido de que contempla una situación en la que la absorción de la empresa, o al menos de sus activos, mencionada en el apartado anterior parece improbable o imposible. En tal supuesto, los elementos que componen el activo de la empresa concursada deberán ponerse a la venta uno por uno y es probable que muchos de ellos no encuentren comprador o, en el mejor de los casos, se vendan por un precio muy reducido, de manera que parece legítimo hablar de una pérdida total de valor como hace el apartado 35 de las Directrices.

191. Las explicaciones de la propia Comisión en la vista confirman esta conclusión. En efecto, la Comisión indicó que no aplicaba estrictamente el requisito establecido en el apartado 35 de las Directrices de que debía existir un riesgo de que los activos de la empresa se vieran privados de todo valor, sino que intentaba determinar si dichos activos habría seguido siendo utilizados para la fabricación de productos. Se dejó constancia de estas declaraciones en el acta de la vista. De ellas resulta que la interpretación del apartado 35 de las Directrices adoptada por la Comisión es, en esencia, la misma que la expuesta en el apartado anterior.

192. Además, procede recordar que la aplicación de dicho apartado de las Directrices exige igualmente, según su redacción, un «contexto económico y social particular». Según la jurisprudencia, tal contexto está constituido por las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C-308/04 P, Rec. p. I-5977, apartado 106).

193. Si concurren los requisitos contemplados en los tres apartados anteriores, puede afirmarse efectivamente que una multa que puede provocar la desaparición de la empresa afectada es contraria al principio de proporcionalidad que la Comisión debe respetar cada vez que decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia (véase el apartado 44 anterior).

194. Han de examinarse las alegaciones formuladas por la demandante en el marco de su segundo motivo teniendo en cuenta estas consideraciones generales.

195. A este respecto, procede comenzar señalando que la demandante invoca mediante esta argumentación, tanto un vicio de forma, debido al incumplimiento de la obligación de motivación (véase el apartado 182 anterior), como motivos de fondo, a saber, un error de hecho y un error manifiesto de apreciación de la Comisión (véase el apartado 183 anterior). La demandante solicita, además, al Tribunal que ejerza su competencia jurisdiccional plena en materia de multas para anular o reducir el importe de la multa que se le ha impuesto.

196. Es preciso señalar que la solicitud de la demandante relativa a la aplicación, en su caso, del apartado 35 de las Directrices y sus alegaciones formuladas ante el Tribunal para impugnar la denegación de esta solicitud se basan en una percepción errónea de los requisitos de aplicación de dicho apartado.

197. Ciertamente, al presentar su solicitud para la toma en consideración de su supuesta incapacidad contributiva, la demandante era consciente de la necesidad de demostrar la existencia de un «contexto económico y social particular», en el sentido de la jurisprudencia citada anteriormente (véase el apartado 192), y dedicó a esta cuestión una parte de su escrito de 27 de marzo de 2009 en el que se incluía dicha solicitud. La demandante expuso en dicho escrito, en esencia, las mismas alegaciones que las formuladas ante el Tribunal por ella y por la República Eslovaca (véanse los apartados 180 y 181 anteriores). Estas alegaciones, que la Comisión no niega en modo alguno, demuestran de manera suficiente en Derecho la existencia de un contexto particular, tal como exige el apartado 35 de las Directrices, de manera que debe considerarse que concurre este requisito de aplicación de dicho apartado.

198. Sin embargo, al presentar la solicitud de toma en consideración de su supuesta incapacidad contributiva, la demandante parece haber partido de la premisa errónea de que a este respecto bastaba demostrar que la imposición de la multa la haría entrar en situación concursal. Así, el informe pericial aportado por la demandante en anexo a su respuesta al pliego de cargos y mencionado en el apartado 177 anterior se dedica a la «continuidad de la existencia económica de la sociedad NCHZ».

199. A este respecto, procede subrayar que la demandante desnaturaliza ligeramente los términos de este informe al afirmar que éste concluye que para que la empresa pueda «sobrevivir como empresa activa» deberían concurrir tres requisitos. De los términos del informe se desprende claramente que estos requisitos se refieren a la continuidad de la existencia económica de la demandante como sociedad comercial. El informe continúa indicando que, de no concurrir estos requisitos, «puede esperarse un empeoramiento significativo de la depresión de la sociedad que puede evolucionar hacia una declaración de concurso de acreedores relativamente precoz». Sin embargo, el informe no menciona las consecuencias de un eventual concurso para la continuidad de la empresa de la demandante y no se pronuncia, en particular, sobre la posibilidad de una cesión, voluntaria o no, de la totalidad de sus activos a otra sociedad que prosiga la explotación.

200. La demandante tampoco abordó esta cuestión en su escrito de 27 de marzo de 2009 mencionado en el apartado 197 anterior y en el que, además de la referencia al contexto económico y social particular del asunto, se limitó a aportar nuevos datos con el fin de demostrar su «situación económica crítica». Esta cuestión tampoco fue abordada en la demanda. Sólo en la fase de réplica formuló la demandante alegaciones específicas para responder a la afirmación de la Comisión de que las pruebas aportadas no demostraban, en particular, que sus activos perderían valor.

201. Pues bien, tal como se ha señalado anteriormente (véanse los apartados 189 y 190 anteriores), a los efectos de la aplicación del apartado 35 de las Directrices, no basta demostrar que la empresa afectada será declara en concurso de acreedores si se le impone la multa. A tenor del propio apartado, deben existir «pruebas objetivas de que la imposición de una multa […] pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor», lo que no sucede automáticamente en el supuesto de concurso de la sociedad que explota la empresa en cuestión. En consecuencia, la demandante sólo puede solicitar la aplicación de este apartado de las Directrices si aporta pruebas objetivas de esta posibilidad, lo que es un requisito esencial para la aplicación de dicho apartado.

202. Procede tener en cuenta esta percepción errónea por parte de la demandante de los requisitos de aplicación del apartado 35 de las Directrices al apreciar las alegaciones que formula en el marco del presente motivo.

203. A este respecto, en lo que atañe al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación por parte de la Comisión, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse la sentencia del Tribunal de 6 de diciembre de 2005, Brouwerij Haacht/Comisión, T-48/02, Rec. p. II-5259, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

204. En lo que respecta, en particular, al alcance de la obligación de motivación relativa al cálculo del importe de una multa impuesta por infracción de las normas sobre competencia, es asimismo jurisprudencia reiterada que las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye esta obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, y los criterios de apreciación que tuvo en cuenta a tal efecto, en aplicación de lo dispuesto en las normas indicativas contenidas en sus propias Directrices (véase la sentencia Brouwerij Haacht/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

205. Habida cuenta de esta jurisprudencia, procede declarar que la motivación expuesta por la Comisión en la Decisión impugnada para desestimar la solicitud de la demandante basada en el apartado 35 de las Directrices es bastante sucinta y se limita a la mera afirmación de que la información aportada por esta última no demuestra que la multa impuesta pondría irremediablemente en peligro su viabilidad económica y privaría a sus activos de todo valor.

206. Si, como sostiene erróneamente la demandante, la probabilidad de que ésta fuese declarada en concurso a raíz de la imposición de una multa fuera suficiente para demostrar la concurrencia del requisito de aplicación del apartado 35 de las Directrices relativo a la puesta en peligro de su viabilidad económica y a la privación de todo valor de sus activos, podría ciertamente considerarse que el considerando 377 de la Decisión impugnada por el que se deniega la solicitud de la demandante para la aplicación de dicho apartado de las Directrices no se halla suficientemente motivado.

207. En efecto, según la jurisprudencia, el contexto en que se adoptó la decisión, que se caracteriza, en particular, por el intercambio entre el autor de ésta y la parte afectada, puede, en determinadas circunstancias, endurecer las exigencias de motivación [sentencias del Tribunal de 6 de abril de 2000, Kuijer/Consejo, T-188/98, Rec. p. II-1959, apartados 44 y 45, y de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T-16/02, Rec. p. II-5167, apartado 89]. Puesto que la demandante presentó información detallada, incluido un informe pericial, que según ella demostraba que si se le imponía una multa sería muy probable, o incluso inevitable que se declarase en situación concursal, si la Comisión pretendía llegar a una conclusión diferente, debería haber aportado, cuando menos, un breve resumen de los elementos de apreciación que justificasen su conclusión.

208. Más aún, cuando en su escrito de contestación, la Comisión afirma que había examinado cuidadosamente la situación económica de la demandante, en particular, llevando a cabo un análisis basado en el modelo «de puntuación Z de Altman» y que había calculado el indicador de la probabilidad de concurso previsto por dicho modelo sobre la base de los datos aportados por la demandante. Según la demandante, el valor de este indicador se situaba por encima del valor límite que indica una elevada probabilidad de concurso. De ello resultó un debate entre las partes relativo a la exactitud del cálculo de este indicador, que también fue calculad o en el informe pericial aportado por la demandante, pero que, según la Comisión, se calculó de manera errónea, y más generalmente, a la apreciación por esta última del informe pericial presentado por la demandante durante el procedimiento administrativo. En este contexto, la demandante presentó igualmente un nuevo informe pericial sobre su situación económica.

209. Sin embargo, el supuesto mencionado por la demandante en el apartado 206 anterior no es exacto. Tal como se ha afirmado anteriormente (véase el apartado 201 anterior), a los efectos de la aplicación del apartado 35 de las Directrices, la demandante no puede limitarse a afirmar que la imposición de una multa podría provocar su declaración de concurso, sino que debe igualmente explicar y probar de qué modo esta posibilidad haría peligrar su viabilidad económica como empresa y privaría de todo valor a sus activos.

210. Pues bien, esta última cuestión no fue abordada expresamente en la solicitud de la demandante relativa a la aplicación de dicho apartado de las Directrices (véanse los apartados 198 a 200 anteriores). En consecuencia, no existía ningún intercambio sobre esta cuestión entre la demandante y la Comisión, de manera que la jurisprudencia mencionada en el apartado 207 anterior no resulta aplicable. En estas circunstancias, la Comisión podía limitarse a la afirmación que figura en el considerando 377 de la Decisión impugnada de que no concurría el requisito esencial de aplicación del apartado 35 de las Directrices relativo a la puesta en peligro de la viabilidad de la empresa afectada y a la privación de todo valor de sus activos, sin incumplir por ello la obligación de motivación. En consecuencia, debe desestimarse la alegación de la demandante basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

211. En todo caso, de la jurisprudencia citada en los apartados 49 a 51 anteriores resulta que, en el caso de autos, el Tribunal no sólo debe controlar la legalidad de la Decisión impugnada, tanto en lo que concierne a la forma como al fondo, sino que también ha de ejercer su competencia jurisdiccional plena y sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia.

212. El ejercicio por el juez de la Unión de su competencia jurisdiccional plena puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C-248/98 P, Rec. p. I-9641, apartado 40; sentencias SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 55, y sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 215). Habida cuenta igualmente, en su caso, de tales elementos complementarios no mencionados en la decisión de la Comisión, el Juez de la Unión puede concluir, en particular, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que el importe de la multa impuesta es apropiado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T-101/05 y T-111/05, Rec. p. II-4949, apartados 71 y 72) y ello incluso en el supuesto de que la decisión de la Comisión adolezca de insuficiencia de motivación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T-30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 190).

213. En el caso de autos, la demandante rebate, en cuanto al fondo, la apreciación de la Comisión que llevó a esta última a desestimar la solicitud de toma en consideración de su incapacidad contributiva. No se limita a invocar, a este respecto, un error fáctico o un error manifiesto de apreciación, sino que solicita también al Tribunal que ejerza su competencia jurisdiccional plena. Por su parte, la Comisión solicita al Tribunal en su escrito de contestación que, en el supuesto de que considere que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente, mantenga el importe de la multa ejerciendo su competencia jurisdiccional plena.

214. En estas circunstancias, incluso suponiendo que la Decisión impugnada se halle viciada por insuficiencia de motivación en lo que atañe a la denegación de la referida solicitud de la demandante, antes de anularla por este motivo, procede examinar las alegaciones de la demandante mediante las que se impugnada el fondo de la denegación de su solicitud, no sólo para determinar si esta denegación incurre en los errores de fondo invocados por la demandante, sino también si en el marco del ejercicio de la competencia jurisdiccional plena de que dispone el Tribunal en este ámbito, procede suprimir la multa o reducir su importe como solicita la demandante, o dejarla intacta, como solicita la Comisión.

215. A este respecto, procede señalar, primeramente, que tanto el informe pericial adjunto por la demandante a su respuesta al pliego de cargos como el escrito de 27 de marzo de 2009, no sólo no abordan expresamente la cuestión de la viabilidad de la empresa de la demandante ni de la posible pérdida de todo valor de sus activos debido a la imposición de la multa (véanse los apartados 199 y 200 anteriores), sino que no contienen ningún elemento que abogue en favor de esta posibilidad.

216. A continuación, las alegaciones formuladas por la demandante en su demanda tampoco abogan en favor de esta posibilidad, sino que al contrario, sugieren que, incluso en el supuesto de concurso de acreedores, era probable que la empresa continuase gracias a la recapitalización de la demandante o a la adquisición de la totalidad de sus activos por otra entidad manteniendo la explotación. En efecto, a pesar del hecho de que la demandante se hallaba, según sus propias afirmaciones, «desde hace un tiempo al borde del concurso», un nuevo accionista se unió a la sociedad en 2008, lo que demuestra que existían inversores interesados en participar en la demandante. Ello puede explicarse por el hecho de que, como afirma la propia demandante, era un competidor respetado en el mercado del carburo de calcio y los problemas económicos a los que debía hacer frente no provenían de su competitividad en este mercado.

217. Seguidamente, confirman esta impresión los términos de una declaración del Consejo de administración de la demandante, de 17 de septiembre de 2009, dirigida a sus «socios comerciales» y aportada por la Comisión en anexo a su escrito de contestación. En dicha declaración se indica que la solicitud de concurso de la demandante pretendía proteger sus activos para mantener la producción. El Consejo de administración declara que la demandante puede mantener su posición en el mercado, lo que es un «signo de vitalidad y de fuerza interior», y menciona un «proceso de revitalización de la sociedad» que, según ella, no pone en duda en modo alguno su «capacidad operacional y contributiva».

218. Posteriormente, las alegaciones formuladas por la demandante en su réplica para demostrar que su liquidación era inevitable y que sus activos perderían todo su valor tampoco resultan convincentes. En este contexto, la demandante responde primero a una alegación formulada por la Comisión en su escrito de contestación según la cual ya había dotado una provisión de cerca de 11 millones de euros para hacer frente a la multa. Pues bien, esta alegación carece de pertinencia dado que no se refiere a la posible continuidad de la empresa tras la declaración de concurso, sino a la cuestión de si este concurso era la consecuencia inevitable de la imposición de la multa.

219. La demandante aborda igualmente otras dos cuestiones en esta parte de su argumentación. Por un lado, responde a las afirmaciones de la Comisión relativas a la posible adquisición de sus activos por otra empresa. Por otro lado, responde a la alegación de la Comisión de que no había solicitado la apertura de un procedimiento de saneamiento.

220. En lo que atañe a la primera de las dos cuestiones mencionadas en el apartado anterior, la demandante afirma que es «difícil aportar la prueba de que un suceso que no se producirá nunca» pero que, en todo caso, no conoce ninguna empresa que esté «interesada en la compra de sus activos (incluido el pasivo)». Pues bien, esta respuesta se basa en una premisa errónea. En efecto, la venta de la totalidad de los activos de una sociedad concursada para la continuidad de la explotación, tal como se menciona en el apartado 189 anterior, no implica, a diferencia de lo que afirma la demandante, la cesión al adquirente del pasivo de esta sociedad. Las deudas incluidas en el pasivo serán satisfechas mediante el producto de la venta. Es probable que esta satisfacción sea únicamente parcial, ya que si no, no se habría declarado el concurso de la sociedad. No obstante, por regla general, la venta global de todos los activos de una sociedad en situación concursal a fin de mantener su explotación puede dar lugar a un mejor resultado que la venta individual de cada elemento del activo, puesto que la venta global de todos los activos de una empresa concursada permite la realización de los elementos inmateriales, como su reputación en el mercado, y permite al comprador interesado en desarrollar una actividad en el sector de que se trata, evitar, además, el esfuerzo, los costes y las complicaciones que requiere la creación de una empresa completamente nueva.

221. En estas circunstancias, podría esperarse razonablemente que la demandante explicase por qué la compra de su empresa por otra entidad quedaba excluida en las circunstancias del caso de autos, particularmente habiendo afirmado que era un competidor respetado en el mercado. Pues bien, la demandante se limita a observar que la continuación de sus actividades depende del dictamen de un «comité de acreedores» y que si estos últimos consideran que «es más rentable vender los activos de la sociedad en lugar de mantener sus actividades [...] se [cerrarían] las instalaciones de producción [...] y el reinicio de la actividad sería una carga excepcionalmente abrumadora, tanto desde el punto de vista económico como técnico», de manera que «cabe esperar que al menos una parte de los activos y de las instalaciones de producción no susciten interés alguno y pierdan, por ello, todo su valor actual».

222. A este respecto, la demandante aporta igualmente un informe pericial que concluye que podría ponerse fin a sus actividades de producción en un plazo de 10 a 18 semanas sin riesgo para la seguridad de sus empleados, pero que las sustancias que permanecerían en sus instalaciones tendrían un «gran impacto» sobre el medio ambiente y que el desmantelamiento de dichas instalaciones debería realizarse por expertos, ya que su duración y su coste son difíciles de estimar.

223. Es preciso señalar que la argumentación de la demandante, resumida en los dos apartados anteriores, presenta lagunas e incluso contradicciones. Las alegaciones que formula y el informe pericial que aporta sugieren que la venta de la totalidad de sus activos con vistas al mantenimiento de su explotación, sería la solución preferible, incluso para sus acreedores. Pues bien, la demandante no explica qué motivos podrían llevar al comité de acreedores a concluir, a pesar de estos elementos, que resultaría más rentable vender sus activos y poner fin a su producción.

224. En lo que atañe al procedimiento de saneamiento, procede señalar que la Comisión retomó en su escrito de contestación una alegación que ya se había mencionado en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales. Sin embargo, del auto Novácke chemické závody/Comisión, citado en el apartado 5 supra (apartados 25 y 49), resulta que el procedimiento de saneamiento debía iniciarse antes de la declaración de concurso. De ello se desprende que esta alegación se refiere a cómo podría evitarse la declaración de concurso y no a las consecuencias de tal declaración. Así pues, esta alegación también carece de pertinencia (véase igualmente el apartado 218 anterior). En todo caso, la demandante se limita a afirmar, en respuesta a esta alegación, que algunos de sus acreedores sólo podían dar su conformidad a un plan de saneamiento si éste era conforme a las normas en materia de ayudas de Estado, sin explicar por qué cabría excluir tal conformidad. Por lo demás, repite las afirmaciones vagas y sin justificar según las cuales la compra de sus acciones o de su empresa por un tercero «no presentaba interés sustancial».

225. A la luz de las anteriores consideraciones, procede afirmar que la demandante no ha logrado demostrar que la negativa de la Comisión a tener en cuenta en la Decisión impugnada su incapacidad contributiva en el sentido del apartado 35 de las Directrices adolecía de un error.

226. La respuesta de la demandante a la pregunta del Tribunal dirigida a las partes en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento y mediante la que solicitó que completasen su argumentación relativa al presente motivo, en particular, en lo que atañe a las perspectivas de la venta de todos los activos de la demandante con continuidad de la explotación, corrobora esta conclusión.

227. En efecto, la demandante confirmó que, el 16 de enero de 2012, en el marco del procedimiento concursal, la totalidad de sus activos se vendió libre de toda obligación, salvo aquellas que se habían contraído tras su declaración de concurso, por un precio de 2,2 millones de euros, calificado por ella como «insignificante». Según la demandante el hecho de que este precio tan sólo representa una fracción de la multa impuesta confirma la pérdida total de valor de sus activos.

228. Pues bien, independientemente de la cuestión de si la totalidad de los activos de la demandante habría podido venderse por un precio superior a aquel por el que se vendió en realidad, procede señalar que visto este último precio, no se trata en modo alguno de una pérdida total de valor de dichos activos. En efecto, lejos de demostrar que la venta de la totalidad de sus activos manteniendo la explotación de la empresa era improbable o incluso imposible, la demandante ha confirmado, al contrario, que tal venta se había producido de manera efectiva.

229. En consecuencia, procede concluir que la Comisión consideró acertadamente que no concurrían en el caso de la demandante los requisitos previos para la posible aplicación del apartado 35 de las Directrices y declarar, en todo caso, ejerciendo la competencia jurisdiccional plena de que dispone el Tribunal, que las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del presente motivo no justifican la supresión o la reducción del importe de la multa que se le impuso sino que, al contrario, justifican su mantenimiento tal y como está. Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 3 CE, apartado 1, letra g)

230. Mediante su tercer motivo, la demandante sostiene que, al imponerle una multa excesiva, la Decisión impugnada puede distorsionar o eliminar la competencia en el mercado del carburo de calcio infringiendo así el artículo 3 CE, apartado 1, letra g). La demandante sostiene, basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión (6/72, Rec. p. 215, apartado 23 y 24), que de esta disposición resulta que, a pesar de no hallarse directamente sancionada por el Derecho de la Unión, se prohíbe la aplicación de las disposiciones del Derecho de la competencia cuando ésta podría dar lugar a una distorsión o a una eliminación de la competencia. Considera que esta disposición vincula no sólo a las empresas, sino también a las instituciones de la Unión y que, por consiguiente, si una de estas instituciones adopta una medida que falsee o elimine la competencia, vulnerará dicha disposición, a pesar de no infringir ninguna otra norma jurídica de la Unión.

231. En el marco del presente motivo la demandante repite la afirmación que ya formuló en el segundo motivo según la cual la multa que se le impuso tendrá como consecuencia su declaración de concurso y su salida del mercado controvertido. Añade, refiriéndose a datos concretos extraídos de la Decisión impugnada y basándose en el índice de Herfindahl-Hirschman empleado por las autoridades de la competencia, incluida la Comisión, para evaluar el nivel de concentración en un determinado mercado, que, los mercados de carburo de calcio en polvo y granulado controvertidos en el caso de autos ya tenían un nivel de concentración muy elevado. Por consiguiente, sostiene que, puesto que es uno de los competidores más importantes de estos mercados, su eliminación tendrá como consecuencia una mayor probabilidad de coordinación entre los demás competidores, a pesar de las sanciones que se les han impuesto. Según ella, sus cuotas del mercado se repartirán probablemente entre los demás participantes en el cártel, lo que, a su juicio, llevará a un aumento de la concentración y, en definitiva, a la eliminación de la competencia en dichos mercados.

232. La demandante se refiere, en particular, a la posibilidad de que Akzo Nobel adquiera sus cuotas de los mercados controvertidos y sostiene que el índice Herfindahl-Hirschman muestra, en este supuesto, un aumento muy significativo. Según ella, este supuesto subraya el «resultado absurdo e injusto» al que podría llevar la «aplicación mecánica e incompetente de las normas del Derecho de competencia». Afirma que, en definitiva, Akzo Nobel, un «gigante económico» que posee cuotas de mercado significativas en los mercados controvertidos, que ya ha sido sancionada por su participación en otros cárteles y que es un miembro activo del cártel controvertido, resultaría beneficiado por la Decisión impugnada, ya que no sólo ha obtenido una dispensa de las multas sino que además podría adquirir los clientes de la demandante. Según ésta, tal resultado es manifiestamente contrario no sólo a los objetivos del Derecho de la competencia, sino también a los principios elementales de equidad.

233. Este razonamiento no puede prosperar.

234. En primer lugar, debe desestimarse la alegación basada en la infracción del artículo 3 CE, apartado 1, letra g).

235. Ciertamente, tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión, citada en el apartado 230 supra (apartados 23 y 24), invocada por la demandante, esta disposición establece un objetivo que se desarrolla en diversas disposiciones del Tratado para cuya interpretación es determinante. Al prever el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, el artículo 3 CE, apartado 1, letra g) exige, a fortiori, que la competencia no sea eliminada. Esta exigencia es tan fundamental que, sin ella, numerosas disposiciones del Tratado carecerían de objeto. De esta forma las restricciones a la competencia admitidas por el Tratado con determinados requisitos, por la necesidad de conciliar los distintos objetivos que se deben alcanzar, encuentran en esta exigencia un límite más allá del cual el deterioro del juego de la competencia podría ir contra las finalidades del mercado común.

236. No obstante, estas consideraciones, en sí mismas correctas, carecen de pertinencia respecto de la imposición de una sanción a una empresa que ha infringido las normas de la competencia al participar en un acuerdo entre empresas o en una práctica concertada que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, en su argumentación, la demandante prescinde totalmente del hecho de que, a raíz del cártel sancionado por la Decisión impugnada, el juego de la competencia en los mercados controvertidos en el caso de autos había sido falseado, o incluso eliminado. La Decisión impugnada pretende precisamente corregir esta situación incluso mediante la imposición de sanciones apropiadas.

237. Procede señalar que la imposición de sanciones por la Comisión cuando constata una infracción de las normas de la competencia, es un medio para lograr precisamente el objetivo establecido en el artículo 3 CE, apartado 1, letra g), y, obviamente, no puede considerarse una infracción de esta disposición. No obstante, teniendo debidamente en cuenta la proporcionalidad que debe guiar las acciones de la Comisión en la materia (véanse los apartados 44 y 46 anteriores), deben evitarse las sanciones excesivas que no son necesarias para la realización del objetivo. Por tanto, las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del presente motivo deben analizarse únicamente desde el punto de vista de una posible violación del principio de proporcionalidad.

238. En segundo lugar, con vistas al examen de este motivo bajo este prisma, procede recordar que la jurisprudencia reiterada citada en el apartado 186 anterior, según la cual la Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa al determinar el importe de la multa, no significa que no pueda hacerlo (sentencia Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 314). En efecto, la necesidad de observar el principio de proporcionalidad puede oponerse a la imposición de una multa que vaya más allá de lo que constituye una sanción apropiada de la infracción declarada y que podría poner en peligro la propia existencia de la empresa afectada. Ello resulta aún más cierto habida cuenta de que la desaparición de una empresa del mercado controvertido tendrá necesariamente un efecto nocivo para la competencia.

239. No obstante, nada en la argumentación de la demandante permite concluir que la multa que se le impuso corresponde al supuesto contemplado en el apartado anterior y que la determinación de su importe sea, en consecuencia, contraria al principio de proporcionalidad.

240. Por un lado, la argumentación de la demandante parte de la premisa de que la imposición de esta multa conllevaría su salida de los mercados controvertidos, premisa que ha resultado ser errónea por lo motivos expuestos en el examen del segundo motivo (véanse los apartados 215 a 228 anteriores).

241. Por otro lado, aunque se admita la posibilidad de la salida de la demandante de los mercados controvertidos, nada en su argumentación permite considerar que, en tal caso, l a competencia en dichos mercados sería eliminada o quedaría significativamente reducida.

242. A este respecto, procede observar que del considerando 44 de la Decisión impugnada resulta que el carburo de calcio es explosivo y, por este motivo, relativamente difícil de transportar, extremos que la demandante no rebate en modo alguno. Por consiguiente, la creación de una posición dominante o de un monopolio en este mercado presenta una dificultad adicional en la medida en que un productor debería disponer de varios lugares de producción diseminados por el territorio pertinente para poder dominar en el mercado.

243. Además, la demandante evoca en apoyo de su tesis según la cual su salida de los mercados controvertidos provocaría una restricción en estos últimos, o incluso la eliminación de la competencia, la posibilidad de que Akzo Nobel captase sus clientes. Sin embargo, no explica en modo alguno porqué sería probable que fuese Akzo Nobel quien captase su clientela y no otro operador de los mismos mercados.

244. Por otro lado, del cuadro que figura en el considerando 46 de la Decisión impugnada resulta que Akzo Nobel poseía entre el 20 y el 25 % del mercado del carburo de calcio en polvo y entre el 5 y el 10 % del mercado del carburo de calcio granulado. Por consiguiente, en el supuesto de que captase la clientela de la demandante, Akzo Nobel no pasaría a ostentar en ningún caso el monopolio en ambos mercados. Además, procede subrayar que, según la nota a pie de página nº 80, a la que remite el considerando 44 de la Decisión impugnada, Akzo Nobel no era el principal proveedor «en el mercado continental» en el que participaba la demandante. En efecto, una gran parte de la cuota de mercado de Akzo Nobel parece provenir del hecho de que, con arreglo a esa nota, era el único productor establecido «en la región nórdica». Estas consideraciones que la demandante no niega abogan tanto en contra de la posibilidad de la captación de la clientela de la demandante por Akzo Nobel en caso de su salida de los mercados, como en contra de la posible adquisición por ésta última de una posición dominante en estos mercados si logra captar la clientela de la demandante.

245. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que el tercer motivo es infundado y debe desestimarse. El Tribunal considera además, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en cuanto al importe de la multa impuesta a la demandante que, en todo caso, habida cuenta de la gravedad y de la duración de la infracción declarada por la Comisión así como de los recursos económicos de la demandante, este importe es apropiado a las circunstancias del caso de autos. En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso.

Costas

246. Conforme al artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, a tenor del apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

247. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión. Por su parte, la República Eslovaca cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Novácke chemické závody a.s. cargará además de con sus propias costas con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea.

3) La República Eslovaca cargará con sus propias costas.

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