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Document 62003TJ0020

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) de 24 de septiembre de 2008.
Kahla/Thüringen Porzellan GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Ayuda existente o ayuda nueva - Empresa en crisis - Principio de seguridad jurídica - Principio de protección de la confianza legítima - Criterio del inversor privado - Compatibilidad con el mercado común - Requisitos.
Asunto T-20/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 II-02305

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2008:395

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

de 24 de septiembre de 2008 ( *1 )

«Ayudas de Estado — Ayuda existente o ayuda nueva — Empresa en crisis — Principio de seguridad jurídica — Principio de protección de la confianza legítima — Criterio del inversor privado — Compatibilidad con el mercado común — Requisitos»

En el asunto T-20/03,

Kahla/Thüringen Porzellan GmbH, con domicilio social en Kahla (Alemania), representada por el Sr. M. Schütte y la Sra. S. Zühlke, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Freistaat Thüringen (Alemania), representado inicialmente por el Sr. A. Weitbrecht y la Sra. A. van Ysendyck y, posteriormente, por los Sres. A. Weitbrecht y M. Núñez-Müller, abogados,

y por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y V. Di Bucci, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. Koenig, professeur,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2003/643/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2003, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a las empresas Kahla Porzellan GmbH y Kahla/Thüringen Porzellan GmbH (DO L 227, p. 12), en la medida en que esta Decisión se refiere a las ayudas económicas otorgadas a Kahla/Thüringen Porzellan GmbH,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. E. Martins Ribeiro, los Sres. F. Dehousse y D. Šváby y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1

La empresa Kahla Porzellan GmbH (en lo sucesivo, «Kahla I»), que se dedica a la producción de vajillas y objetos de porcelana, está situada en el Land de Turingia, una de las regiones que pueden obtener ayudas con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra a).

2

Kahla I fue creada en 1990 mediante la transformación de un conglomerado de la antigua República Democrática Alemana (RDA), VEB Vereinigte Porzellanwerke Kahla, en dos sociedades, una de las cuales pasó a ser Kahla I, privatizada en abril de 1991 por el Treuhandanstalt (en lo sucesivo, «THA»). Kahla I se declaró en quiebra el 9 de agosto de 1993 y el procedimiento de quiebra se inició el .

3

La empresa Kahla/Thüringen Porzellan GmbH (en lo sucesivo, «Kahla II» o la «demandante») fue creada en noviembre de 1993 por el Sr. G. R. En enero de 1994, dicha empresa adquirió los terrenos, las máquinas y las instalaciones de la sociedad en quiebra Kahla I, haciéndose cargo asimismo de 380 empleados de ésta.

4

La venta del patrimonio inmobiliario de Kahla I fue autorizada por el THA, a quien había sido transferido dicho patrimonio, y por su organismo sucesor, el Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben (BvS).

5

El contrato de venta de los activos de Kahla I establecía un precio total de 7,391 millones de marcos alemanes (DEM). El precio de 2,05 millones de DEM de las instalaciones se financiaría mediante una subvención del Land de Turingia de 2,5 millones de DEM. Los derechos legales, las marcas, los modelos registrados y el «know-how» fueron transferidos al precio simbólico de 1 DEM, mientras que la lista de clientes y los pedidos pendientes fueron transferidos gratuitamente. El precio solicitado por las existencias se elevaba a 2,136 millones de DEM y el patrimonio inmobiliario se vendería, exento de derechos, al precio de 3,205 millones de DEM. Al haberse reducido posteriormente el precio de las existencias, el precio total pagado fue de 6,727 millones de DEM.

6

El 5 de marzo de 1994, la empresa pública Thüringen Industriebeteiligungs GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «TIB»), controlada por el Land de Turingia, adquirió una participación del 49 % en el capital de la demandante. El , TIB vendió dicha participación al Sr. G. R. y a su hijo, el Sr. H. R., por un precio más elevado que el que había pagado la propia TIB en marzo de 1994.

7

Como consecuencia de la recepción de denuncias y tras el mantenimiento de correspondencia y la celebración de reuniones con los representantes de la República Federal de Alemania, el 15 de noviembre de 2000, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con las ayudas ad hoc a favor de Kahla I y de la demandante. La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue notificada a la República Federal de Alemania el y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de (DO C 185, p. 45). La Comisión instó a la República Federal de Alemania a que le facilitara todos los documentos, indicaciones y datos necesarios para apreciar la compatibilidad de las ayudas. En particular, se trataba de datos que permitieran determinar si Kahla I y la demandante eran empresas independientes o si la demandante debía ser considerada sucesora de una empresa o bien una «solución de rescate». Asimismo, se trataba de información que permitiera dilucidar si algunas de las ayudas se ajustaban a los regímenes de ayudas aprobados. Por último, se trataba de todos los planes de reestructuración existentes sobre Kahla I y la demandante, que describían las inversiones realizadas o previstas y el conjunto de los demás costes de reestructuración financiados con ayudas de Estado, comentaban los balances y las cuentas de resultados (de Kahla I), y describían la evolución de la capacidad y los datos que permitían determinar si el inversor había aportado una contribución. La Comisión instó a los interesados a formular sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

8

Mediante escrito de 26 de marzo de 2001, la República Federal de Alemania respondió a la solicitud de información facilitando los datos sobre las ayudas controvertidas e informó a la Comisión de nuevas ayudas. El , la Comisión solicitó información adicional, que recibió el y el . El , la Comisión recibió las observaciones formuladas por la demandante.

9

Mediante escrito de 28 de noviembre de 2001 (DO 2002, C 26, p. 19), la Comisión notificó a la República Federal de Alemania su decisión de ampliar el procedimiento de investigación formal a las ayudas que no cumplían los requisitos de los regímenes de ayudas aprobados, así como a las ayudas que no habían sido notificadas previamente. La Comisión instó a los interesados a formular observaciones al respecto.

10

El 10 de diciembre de 2001, el asunto fue debatido con representantes de la República Federal de Alemania y de la empresa.

11

El 30 de enero de 2002, la República Federal de Alemania formuló observaciones sobre la decisión de ampliar el procedimiento y envió información detallada. La demandante remitió sus observaciones a la Comisión mediante escrito de .

12

A raíz de la recepción de una nueva denuncia que señalaba que la demandante había percibido otras ayudas, mediante escrito de 30 de abril de 2002, la Comisión solicitó a la República Federal de Alemania información adicional, que obtuvo el .

13

Tras el encuentro de 24 de julio de 2002 con representantes de la República Federal de Alemania, ésta proporcionó aclaraciones adicionales el . La demandante formuló observaciones el y la República Federal de Alemania remitió nuevas observaciones mediante escrito de .

14

Al término del procedimiento de investigación formal, la Comisión adoptó, el 30 de octubre de 2002, la Decisión C (2002) 4040 final, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a Kahla I y Kahla II, notificada el a Alemania y comunicada a la demandante el .

15

A raíz de la interposición del presente recurso (véase el apartado 39 infra), mediante escrito de 13 de mayo de 2003, la Comisión notificó a la República Federal de Alemania la modificación de la Decisión de , en particular, de su artículo 1 —en la medida en que la orden conminatoria de recuperación se refiere a la medida 22—, de los considerandos 34, 37, 99, 101, 103 y 171 —en relación con la medida 16—, y de los considerandos 146 y 147 —respecto de la medida 32—. En consecuencia, la Comisión adoptó una nueva decisión, la Decisión 2003/643/CE, de , relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a las empresas Kahla I y Kahla II (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). La Decisión impugnada fue notificada a la demandante el y publicada el (DO L 227, p. 12).

Decisión impugnada

16

En la Decisión impugnada, la Comisión examina separadamente las ayudas económicas concedidas por los poderes públicos a Kahla I y a la demandante. En el considerando 85 de la Decisión impugnada, recuerda que, en la ampliación del procedimiento de investigación formal, llegó a la conclusión de que Kahla I y la demandante eran personas jurídicas distintas y que esta última fue considerada una «sociedad de rescate», puesto que fue fundada por el Sr. G. R. como una «sociedad instrumental» para proseguir las actividades de Kahla I, que se encontraba en liquidación, y hacerse cargo de sus activos.

17

En lo que atañe a Kahla I, la Comisión indica en el considerando 22 de la Decisión impugnada que, desde su fundación hasta su quiebra, los poderes públicos le concedieron ayudas financieras por un importe total de 115,736 millones de DEM (medidas 1 a 10).

18

En el caso de la demandante, la Comisión identifica 23 ayudas financieras que le fueron otorgadas entre 1994 y 1999 por un importe total de 39,028 millones de DEM (medidas 11 a 33). Entre dichas medidas, descritas en los considerandos 34 a 59 de la Decisión impugnada, figuran, en particular, las siguientes:

Medida 11: Adquisición por TIB del 49 % de las acciones de la demandante, efectuada el 5 de marzo de 1994, al precio de 1,975 millones de DEM.

Medida 12: Préstamo participativo de 6 millones de DEM concedido por TIB en marzo de 1994.

Medida 13: Garantía de crédito, concedida en marzo de 1994 por el Land de Turingia para créditos de inversión, que cubrió los préstamos objeto de las medidas 18 a 22.

Medida 14: Garantía del 90 % concedida en marzo de 1994 por el Land de Turingia para créditos de capital circulante de un importe de 6,5 millones de DEM, que hizo efectivos un banco privado en septiembre de 1995.

Medida 15: Subvención a la inversión de un importe inicial de 2 millones de DEM, que se elevó a 2,5 millones de DEM, concedida en mayo de 1994 por el Land de Turingia.

Medida 16: Préstamo de un banco público para la creación de fondos propios (en lo sucesivo, «préstamo EKH») de 0,2 millones de DEM, concedido en junio de 1994 al Sr. G. R. en el contexto de la fundación de la demandante.

Medida 21: Préstamo a la inversión de 3,45 millones de DEM, concedido en abril de 1995.

Medida 23: Garantía contemplada en la medida 13, que cubrió un préstamo de 1 millón de DEM concedido en febrero de 1996 por un banco privado.

Medida 26: Subvenciones para el fomento del empleo en relación con inversiones en protección del medio ambiente, por un importe de 1,549 millones de DEM, concedidas por la Dirección Federal de Empleo de 1994 a 1996.

Medida 27: Diversas subvenciones para la participación en ferias y exposiciones, actividades publicitarias, investigación y desarrollo y contratación de trabajadores, concedidas de 1994 a 1996 por un importe de 0,492 millones de DEM.

Medida 30: Garantía contemplada en la medida 13 que cubrió un préstamo de 2,32 millones de DEM concedido por un banco privado en mayo de 1999.

Medida 32: Diversas subvenciones para la participación en ferias y exposiciones, actividades publicitarias, contratación de trabajadores y para cubrir costes de personal en el marco de las actividades de investigación y desarrollo, concedidas de 1997 a 1999 por un importe de 0,352 millones de DEM.

19

En primer lugar, la Comisión estima que las ayudas financieras concedidas a la demandante son ayudas en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y considera, en este contexto, que los organismos públicos no actuaron como inversores en una economía de mercado.

20

De manera general, en los considerandos 94 a 97 de la Decisión impugnada, la Comisión observa que de dos informes elaborados por sendos despachos de consultores —el informe Rölfs Bühler Stümpges Hauck & Partner (en lo sucesivo, «RBSH&P»), de noviembre de 1993, y el informe Arthur Andersen (en lo sucesivo, «AA»), de enero de 1994— se desprende que el objetivo del Gobierno del Land y de sus entidades financieras era mantener puestos de trabajo. Asimismo, los consultores preveían al menos dos ejercicios deficitarios y no vislumbraban ninguna eventual alternativa a la participación de las autoridades públicas.

21

En concreto, en lo que respecta a la adquisición por TIB del 49 % de las acciones de la demandante (medida 11), la Comisión precisa en los considerandos 98 y 99 de la Decisión impugnada que, según los consultores, los riesgos potenciales eran elevados. A este respecto observa que no se adoptó ninguna medida para abordarlos y que tampoco se analizaron los futuros ingresos. Además, las condiciones de la participación de TIB no eran comparables a las concedidas al Sr. G. R. En este contexto, la Comisión precisa que, en contra de lo afirmado por la República Federal de Alemania, el Sr. G. R. no invirtió en la demandante 2,055 millones de DEM, sino sólo 0,055 millones de DEM. Los 2 millones de DEM restantes procedían de fondos estatales aportados en forma de dos préstamos concedidos al Sr. G. R., que la Comisión considera como dos medidas de ayuda a la demandante (véase el apartado 24 infra), uno de los cuales estaba incluido en una garantía otorgada por el Estado al banco que había concedido el préstamo (medida 16) y el otro estaba garantizado por una hipoteca sobre los bienes inmobiliarios de la demandante (préstamo de 1,8 millones de DEM que fue objeto de la medida 17). El riesgo asumido por TIB, que puso a disposición de la demandante 1,975 millones de DEM en concepto de participación, era claramente mucho más elevado que el soportado por el inversor privado. Además, éste tenía derecho a resolver el contrato si la participación de TIB u otras medidas no fueran efectivas.

22

En lo que respecta a las otras medidas en favor de la demandante, en el considerando 100 de la Decisión impugnada la Comisión observa que, a la luz de la especial situación de la empresa y del hecho de que ésta opera en un mercado caracterizado por un exceso de capacidad estructural, un inversor en una economía de mercado sólo habría prestado apoyo financiero en condiciones que tuvieran en cuenta esos factores.

23

En lo que atañe, en particular, al préstamo participativo concedido por TIB (medida 12), la Comisión observa, en el considerando 102 de la Decisión impugnada, que el tipo de interés acordado era del 12 %, pero que dicho préstamo se concedió sin exigir ninguna garantía y a un tipo de interés del 0 % como mínimo durante los dos primeros años; además, el importe de los intereses estaba limitado al 50 % del beneficio del ejercicio en cuestión. Asimismo, el préstamo carecía de derechos de voto adicionales y no se acordó ninguna prima de riesgo para compensar los riesgos previstos por los consultores.

24

En cuanto a los diferentes préstamos concedidos por los bancos públicos (entre ellos los dos préstamos concedidos al Sr. G. R. y la medida 21), en el considerando 102 de la Decisión impugnada la Comisión observa que todos ellos fueron concedidos a un tipo de interés inferior al tipo de referencia y que, aunque se aportaron garantías, o bien las asumieron los poderes públicos, o bien los mismos elementos del activo sirvieron como garantía, en distintas ocasiones, para avalar diferentes préstamos. En lo que respecta, más concretamente al préstamo EKH (medida 16), la Comisión observa, en el considerando 103 de la Decisión impugnada, que estaba avalado por el Estado y no por la constitución de una garantía personal y que, aun cuando dicha garantía personal hubiera sido aportada, estaría subordinada a todas las demás y no cubriría más que una ínfima parte del riesgo de incumplimiento, potencialmente elevado. En el considerando 130 de la Decisión impugnada la Comisión señala que, aunque se hubiera concedido directamente al Sr. G. R., el objetivo de ese préstamo era apoyar a una empresa y, por lo tanto, debe ser considerado como una ayuda en favor de la demandante.

25

En segundo lugar, la Comisión examina las dificultades de la demandante.

26

En primer lugar, en los considerandos 106 y 107 de la Decisión impugnada precisa que la demandante es una «solución de rescate», a saber, una empresa nueva creada en la parte Este de Alemania que se ha hecho cargo del activo de una empresa en quiebra. Según la Comisión, las «soluciones de rescate» no son comparables a otras empresas de nueva creación, ya que estas sociedades, al hacerse cargo del activo de una empresa en quiebra y proseguir su actividad, por regla general sin llevar a cabo previamente una mínima reestructuración aceptable, heredan una serie de deficiencias estructurales y necesitan cambios sustanciales para poder adaptarse a una economía de mercado. La Comisión explica que, habida cuenta de la situación particular de los nuevos Länder, dio el visto bueno a un enfoque flexible y generoso que permite a las «sociedades de rescate» obtener ayudas de reestructuración y observa que ese planteamiento se plasma en la nota 10 de la Comunicación 1999/C 288/02 de la Comisión, relativa a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 288, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1999»).

27

Seguidamente, en los considerandos 108 a 118 de la Decisión impugnada, la Comisión precisa que la demandante estuvo en crisis desde 1994 hasta finales de 1996, hasta que registró por primera vez un resultado ligeramente positivo y empezó a aumentar el porcentaje de fondos propios, con toda probabilidad gracias a la ayuda recibida.

28

En los considerandos 108 y 109 de la Decisión impugnada, la Comisión observa que se cumple el requisito general previsto en el punto 2.1 de la Comunicación 94/C 368/05 de la Comisión, relativa a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 368, p. 12; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1994») y recuerda que una empresa en crisis se define como una empresa incapaz de recuperarse por sus propios medios u obteniendo los recursos que necesita de sus accionistas o a través de un préstamo. Según la Comisión, esta situación, por una parte, fue señalada en la época de la constitución de la demandante y en el momento de concesión de la ayuda en los informes elaborados por RBSH&P y AA, que consideran que la demandante está en crisis y preconizan su reestructuración y, por otra parte, queda confirmada por el hecho de que la empresa nunca haya obtenido recursos financieros de bancos privados exentos de ayuda estatal.

29

Tras recordar, en el considerando 110 de la Decisión impugnada, que algunos de los indicadores que figuran en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1994 no son aplicables a las empresas de nueva creación, la Comisión precisa, en los considerandos 111 a 113, que el escaso valor contable neto, la plantilla excesiva, el flujo de tesorería y el endeudamiento elevado de la empresa demuestran que la demandante estaba en crisis en el momento en que se concedió la ayuda. Además, la Comisión explica, en el considerando 114 de la Decisión impugnada que, si bien la aplicación de un régimen de amortización extraordinaria (medida 33) pudo quizás generar más pérdidas, éstas habrían sido con toda seguridad mucho más elevadas si la demandante no hubiera obtenido apoyo estatal, y probablemente la empresa habría desaparecido del mercado.

30

En los considerandos 115 y 116 de la Decisión impugnada, la Comisión observa que su conclusión no puede ser alterada a posteriori por el hecho de que la demandante superara sus dificultades en un breve plazo gracias a la concesión de cuantiosas ayudas. La Comisión rebate de este modo el contenido de un informe de 21 de enero de 2002, presentado por la República Federal de Alemania, y recuerda que los informes disponibles en 1994 afirmaban que el apoyo estatal era absolutamente decisivo para el restablecimiento de la empresa.

31

En tercer lugar, la Comisión examina si las ayudas concedidas a la demandante se ajustan a los regímenes de ayudas aprobados que invoca la República Federal de Alemania.

32

Al término de ese examen, la Comisión concluye, en el considerando 148 de la Decisión impugnada, que varias de las medidas concedidas a la demandante, entre ellas la medida 17 (véase el apartado 21 supra), constituyen ayudas existentes que no ha de evaluar de nuevo.

33

En cambio, en los considerandos 128 y 129 de la Decisión impugnada, la Comisión estima que la subvención a la inversión del Land de Turingia (medida 15) no se ajusta al régimen con arreglo al cual fue supuestamente autorizada, dado que en la época de la subvención la demandante era una empresa en crisis. La Comisión precisa que, cuando amplió el procedimiento de investigación formal, señaló erróneamente que el régimen aprobado sólo se aplicaba a las pequeñas y medianas empresas (PYME), pero que la República Federal de Alemania, de forma plenamente justificada, indicó que, en determinadas circunstancias, también las grandes empresas pueden recibir ayudas en aplicación de este régimen. La Comisión observa, no obstante, que el régimen excluía explícitamente las empresas en crisis de su ámbito de aplicación y recuerda que adoptó una decisión negativa sobre este régimen por malversación de ayudas, pues también se había aplicado a empresas en crisis, en contra de las disposiciones especiales aprobadas por la Comisión [Decisión 2003/225/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2002, relativa al programa del Estado Federado de Turingia a favor de las inversiones en pequeñas y medianas empresas y su aplicación en cada caso (DO 2003, L 91, p. 1)].

34

En lo que respecta al préstamo EKH (medida 16), la Comisión especifica, en el considerando 130 de la Decisión impugnada, que no se ajusta al programa de ayuda a la constitución de fondos propios con arreglo al cual se concedió supuestamente, ya que la demandante no era una PYME.

35

En lo que respecta a las subvenciones para el fomento del empleo en relación con inversiones en protección del medio ambiente (medida 26), la Comisión estima, en los considerandos 134 a 139 de la Decisión impugnada, que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 249 h de la Arbeitsförderungsgesetz (Ley para la promoción del empleo; en lo sucesivo, «AFG»), régimen que aprobó como no constitutivo de un régimen de ayudas. La Comisión observa que, como explicó la República Federal de Alemania en su escrito de 29 de julio de 1994, por una parte, las medidas enunciadas en el artículo 249 h de la AFG en el ámbito de la rehabilitación ecológica y de la mejora del medio ambiente se dirigen a personas jurídicas de Derecho público y, sobre todo, a entidades territoriales (ciudades, distritos, municipios, etc.), así como a las empresas del THA, y, por otra parte, las medidas que favorecen a una empresa privada no podían beneficiarse de una ayuda. En el momento de la concesión de las subvenciones, la demandante era una empresa privada. Asimismo, la Comisión observa que una parte de las subvenciones fue concedida por el Land de Turingia, cuando el único habilitado para concederlas era el Bundesanstalt für Arbeit (Dirección Federal de Empleo). Por otra parte, las subvenciones beneficiaron a la demandante, ya que se concedieron para la descontaminación de viejas instalaciones. Además, según la Comisión, la ley alemana contiene un componente claramente muy selectivo que no permite considerar la medida en cuestión como una medida general.

36

En cuarto lugar, la Comisión examina las medidas supuestamente comprendidas en el ámbito de aplicación del régimen denominado de minimis. En lo que atañe, en particular, al período comprendido entre 1997 y 1999 (considerandos 152 a 154 de la Decisión impugnada), la Comisión niega que la medida 30 y una parte de la medida 32 entren en el ámbito de aplicación del régimen denominado de minimis. En consecuencia, constituyen ayudas en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

37

En lo que respecta, en quinto lugar, a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, la Comisión recuerda, en los considerandos 157 a 174 de la Decisión impugnada, en lo concerniente a las ayudas concedidas hasta finales de 1996, que la demandante fue una empresa en crisis hasta 1996. En consecuencia, considera que esas ayudas no son ayudas regionales compatibles con el mercado común. Seguidamente, la Comisión estima que, como se desprende del considerando 80 de la Decisión impugnada, en el caso de autos no se cumplen los requisitos exigidos por las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1994, invocadas por la República Federal de Alemania. La Comisión precisa, por una parte, que, pese a repetidas peticiones, la República Federal de Alemania no presentó en ningún momento la versión definitiva de un plan de reestructuración, ni indicó qué medidas de reestructuración se habían llevado a la práctica y, por otra parte, que la contribución privada al coste global de reestructuración no puede considerarse sustancial, ya que sólo tiene carácter puramente privado la aportación del Sr. G. R. de un importe de 0,055 millones de DEM. En cuanto a las ayudas ad hoc concedidas con posterioridad a 1997, la Comisión estima, en los considerandos 175 a 184 de la Decisión impugnada, que no pueden considerarse compatibles con el mercado común con arreglo a las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (DO 1998, C 74, p. 9).

38

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que preceden, en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, la Comisión declara incompatibles con el mercado común: la participación de capital y el préstamo participativo de TIB (medidas 11 y 12); la garantía del 90 % del Estado federado de Turingia (medidas 13, 14, 23 y 30); la subvención del Estado federado de Turingia (medida 15); el préstamo de ayuda a los fondos propios de un banco público (medida 16); el préstamo de un banco público (medida 21); las subvenciones para el fomento del empleo (medida 26); las medidas para la contratación de trabajadores, para la participación en ferias y exposiciones y para actividades publicitarias (medida 27); y las medidas para actividades de investigación y desarrollo, para la contratación de trabajadores, para la participación en ferias y exposiciones y para la reducción de costes (medida 32). En el artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada, la Comisión insta a la República Federal de Alemania a adoptar todas las medidas necesarias para recuperar de la demandante las ayudas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión.

Procedimiento y pretensiones de las partes

39

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

40

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de abril de 2003, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

41

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de mayo de 2003, el Land de Turingia (Freistaat Thüringen) solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

42

Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada, de 9 de julio de 2003, se estimaron estas demandas.

43

Como consecuencia de la modificación de la Decisión de la Comisión de 30 de octubre de 2002, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el , un escrito de réplica teniendo en cuenta esta modificación.

44

La República Federal de Alemania presentó su escrito de formalización de la intervención el 25 de agosto de 2003.

45

El Land de Turingia presentó su escrito de formalización de la intervención el 10 de septiembre de 2003.

46

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió, por una parte, adoptar diligencias de ordenación del procedimiento, instando a algunas partes a responder por escrito a determinadas preguntas y a presentar ciertos documentos y, por otra parte, iniciar la fase oral. Las partes accedieron a esta solicitud del Tribunal de Primera Instancia en el plazo señalado.

47

En la vista celebrada el 19 de octubre de 2006 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

48

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada.

Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, en lo que respecta a las medidas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión.

Condene en costas a la Comisión.

Condene a la Comisión al pago de los gastos derivados de la modificación de la Decisión de 30 de octubre de 2002, y ello con independencia del resultado del litigio.

49

La República Federal de Alemania, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule los artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 1, de la Decisión impugnada, al menos en lo que respecta a la subvención del Land de Turingia.

Condene en costas a la Comisión.

50

El Land de Turingia, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada.

Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, en lo que respecta a las medidas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión.

Condene en costas a la Comisión.

Condene a la Comisión al pago de los gastos derivados de la modificación de la Decisión de 30 de octubre de 2002, y ello con independencia del resultado del litigio.

Condene a la Comisión al pago de las costas de la intervención.

51

La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

52

En apoyo de su recurso, la demandante alega cuatro motivos de anulación.

53

Los tres primeros motivos se basan, respectivamente, en la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE, en la vulneración del principio de seguridad jurídica y en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, respecto de la subvención a la inversión del Land de Turingia (medida 15) y las subvenciones para el fomento del empleo en relación con inversiones en protección del medio ambiente (medida 26).

54

El cuarto motivo se basa, esencialmente, en errores de hecho y errores manifiestos de apreciación. La demandante subdivide el cuarto motivo en seis partes, relativas, en primer lugar, a la inexactitud material de los hechos; en segundo lugar, a la calificación de empresa en crisis; en tercer lugar, a la apreciación de la conducta de TIB a la luz del criterio del inversor privado; en cuarto lugar, a las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración; en quinto lugar, a la recuperación del préstamo objeto de la medida 22 y, en sexto lugar, a las ayudas denominadas de minimis durante el período comprendido entre 1997 y 1999 (medida 32). Sin embargo, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión suprimió, concretamente, la orden conminatoria de recuperación del préstamo objeto de la medida 22 (véase el apartado 15 supra). Asimismo, tras la adopción de la Decisión impugnada, las partes se pusieron de acuerdo sobre el cálculo de las subvenciones objeto de la medida 32. En respuesta a una cuestión del Tribunal de Primera Instancia, confirmaron que ya no había más apartados litigiosos sobre la medida 32 (ayuda denominada de minimis entre 1997 y 1999), lo que el Tribunal de Primera Instancia hizo constar en el acta de la vista. Por consiguiente, ya no procede examinar las dos últimas partes del cuarto motivo.

55

El Tribunal de Primera Instancia examinará conjuntamente los tres primeros motivos, que sólo tienen incidencia sobre las medidas 15 y 26, y a continuación, separadamente, el cuarto motivo, que afecta a las otras medidas contempladas en la Decisión impugnada.

A. Sobre los motivos primero, segundo y tercero, basados en la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE, en la vulneración del principio de seguridad jurídica y en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

1. En lo que respecta a la subvención a la inversión del Land de Turingia (medida 15)

a) Alegaciones de las partes

Sobre la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE

56

La demandante sostiene que la subvención a la inversión del Land de Turingia fue concedida con arreglo a un régimen general de ayudas autorizado y, por lo tanto, constituye una ayuda existente. Con carácter principal, alega que la Comisión introdujo retroactivamente requisitos adicionales en el régimen autorizado y, con carácter subsidiario, que no puede ser considerada una empresa en crisis.

— Sobre los requisitos de aplicación del régimen

57

La demandante alega que el programa del Land de Turingia en favor de las inversiones de las PYME era aplicable a todas las empresas sin distinción y, por consiguiente, a las empresas en crisis y a las «soluciones de rescate». Según la demandante, tales reservas no se deducen ni del escrito de autorización de la Comisión de 26 de noviembre de 1993, ni de la comunicación publicada de forma abreviada en el Diario Oficial. En su opinión, de dicha publicación se desprende, por el contrario, que el programa se dirigía precisamente a las empresas de nueva creación, como la demandante, y que uno de los objetivos era proporcionar ayuda a la puesta en marcha.

58

La demandante considera que las precisiones realizadas por la República Federal de Alemania en una comunicación de 26 de agosto de 1993 únicamente estaban destinadas a explicar el régimen notificado y no podían modificar el claro contenido del programa. Si la Comisión estimaba que el texto notificado contemplaba determinadas situaciones que no deseaba autorizar, debería haber incoado el procedimiento de investigación formal y exigir en ese marco la modificación del régimen o establecer una obligación de notificación individual. En cualquier caso, la demandante mantiene que la comunicación de no excluye la aplicación del programa a casos como el de la demandante, que adquirió elementos del activo de una empresa y los modernizó.

59

Según la demandante, tampoco puede deducirse una restricción del programa de su autorización como régimen de ayudas de finalidad regional. Al contrario, con arreglo a la práctica decisoria de la Comisión, las empresas en crisis pueden obtener ayudas de finalidad regional [Decisión 1999/157/CEE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a una ayuda estatal a favor de la empresa Triptis Porzellan GMBH i. GV., Turingia (DO 1999, L 52, p. 48), y Decisión 2003/383/CE de la Comisión, de , relativa a la ayuda estatal C 44/01 (ex NN 147/98) concedida por Alemania en favor de Technische Glaswerke Ilmenau GmbH (DO 2003, L 140, p. 30)], como se afirma asimismo en la Decisión impugnada. Además, una «solución de rescate» de la nota 10 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1999 podría haber optado a la subvención del Land de Turingia, ya que la mencionada disposición no excluye el apoyo a las empresas de nueva creación mediante ayudas regionales. En este contexto, la demandante observa que no obtuvo la subvención a la inversión para realizar una reestructuración, sino para llevar a cabo inversiones subvencionables conforme al programa autorizado.

60

La demandante destaca igualmente que, como se desprende de la Decisión impugnada, a pesar de su denominación, el programa tampoco estaba limitado a las PYME, puesto que la Comisión lo había autorizado para empresas de mayor tamaño.

61

En lo que atañe a la Decisión 2003/225 sobre la aplicación abusiva del programa, la demandante sostiene que la Comisión reservó expresamente a la Decisión impugnada el examen de la aplicación del régimen a la demandante y que, por consiguiente, no puede oponérsele la Decisión 2003/225.

62

Por último, la demandante alega que el examen de la Comisión debe limitarse a verificar si la apreciación realizada por las autoridades nacionales respecto a la conformidad de una ayuda con el régimen con arreglo al cual fue otorgada está viciada por un error manifiesto.

63

La República Federal de Alemania sostiene que, aun cuando la comunicación del Gobierno alemán de 26 de agosto de 1993 excluyera las ayudas de salvamento y de reestructuración, la Comisión sigue sin demostrar que la subvención controvertida no hubiera respetado las condiciones del programa de ayuda autorizado. Según la República Federal de Alemania, procede examinar, desde la perspectiva ex ante de mayo de 1994, si la subvención a la inversión controvertida puede calificarse de ayuda de salvamento y de reestructuración excluida de la aplicación del programa. La República Federal de Alemania considera a este respecto que, al ser una empresa de nueva creación —que, por no ser una empresa en crisis, no puede obtener el beneficio de una ayuda de reestructuración—, la concesión de la subvención a la inversión respetaba las condiciones del programa, ya que no se trataba de una ayuda a la reestructuración.

64

El Land de Turingia apoya plenamente la posición de la demandante y critica, en particular, el hecho de que la Comisión establezca una línea de separación artificial entre ayuda de finalidad regional y ayuda de reestructuración.

65

La Comisión replica que la República Federal de Alemania había precisado expresamente en la comunicación de 26 de agosto de 1993 que las empresas en crisis quedaban fuera del ámbito de aplicación del régimen y que del propio régimen notificado, así como de la referencia publicada en el Diario Oficial, se desprende claramente que las ayudas de salvamento y de reestructuración no estaban incluidas.

— Sobre la calificación de la demandante como empresa en crisis

66

La demandante sostiene que es una empresa de nueva creación, que nunca ha sido una empresa en crisis —ni con arreglo a los términos del proyecto de empresa ni durante su desarrollo efectivo—.

67

En primer lugar, la demandante alega que, según el principio seguido de modo constante por la Comisión, no puede considerarse que una empresa de nueva creación sea una empresa en crisis aun cuando se haga cargo del activo de una sociedad insolvente. Por otra parte, de la nota 10 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1999 no puede deducirse que todas las «soluciones de rescate» hayan de ser calificadas de empresas en crisis. Según la demandante, considerar que todas las «soluciones de rescate» de Alemania del Este que habían adquirido activos en una liquidación judicial son empresas en crisis sería manifiestamente inexacto e implicaría una discriminación entre las empresas de nueva creación de Alemania del Este y las del resto de la Unión Europea.

68

En segundo lugar, la demandante sostiene que fue creada por un inversor independiente, experto reconocido en su ámbito, que era ajeno a las dificultades de Kahla I. Señala que la Comisión no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su afirmación según la cual la demandante había «heredado» efectivamente las dificultades de la sociedad insolvente Kahla I. Según la demandante, no existen indicios materiales que permitan concluir que ella formaba parte de la misma «entidad material» que Kahla I. Además, según la jurisprudencia, dos empresas no pueden ser consideradas indistintamente como una única «unidad jurídica». La demandante afirma que no continuó la actividad de la empresa insolvente, sino que simplemente adquirió a precio de mercado elementos de activos con ocasión de un procedimiento concursal y los utilizó en el marco de un proyecto de empresa coherente y razonable, activo en un mercado completamente distinto, con una estructura y una estrategia de marketing totalmente diferentes, para una clientela muy distinta. Por otra parte, el hecho de que la demandante siguiera invirtiendo en las máquinas que había adquirido usadas tampoco prueba que la demandante hubiera «heredado» las dificultades de Kahla I.

69

En tercer lugar, la demandante sostiene que los informes elaborados por RBSH&P y por el despacho AA describen la creación de una nueva empresa. Dichos informes no son planes de reestructuración y, por consiguiente, no pueden corroborar la tesis de que la demandante hubiera sido creada desde un principio como una empresa en crisis. Según la demandante, los proyectos de empresa muestran que no estaba previsto que la nueva empresa tuviera dificultades. Muy al contrario, los consultores señalaron ex ante que el proyecto de empresa era económicamente realista. Dichas evaluaciones eran exactas, incluso muy modestas, dado que la empresa experimentó un desarrollo coronado de éxito que fue mucho más allá de las previsiones iniciales, lo que confirma el análisis del despacho de auditores Saale/Revision. En su escrito de réplica, la demandante solicita que sea oído sobre esta cuestión un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia.

70

En cuarto lugar, la demandante alega que del examen de los criterios enunciados en el apartado 2.1 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1994 o en los apartados 4 y siguientes de las Directrices de 1999 se deduce que no era una empresa en crisis.

71

La demandante sostiene que la Comisión no examinó cada uno de esos criterios en detalle, de modo que no actuó de conformidad con su práctica decisoria constante. Según la demandante, en realidad, la Comisión reconoció que la mayoría de los criterios de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración —como la baja rentabilidad, el nivel de pérdidas creciente, un flujo de tesorería decreciente y el aumento de los gastos financieros— no se cumplían en el caso de autos o afirmó que no eran decisivos a la hora de valorar una nueva empresa.

72

La demandante considera que, en contra de cuanto pretende la Comisión, los datos del proyecto de empresa no se corresponden con determinados criterios de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración. Por el contrario, como demuestra el análisis del despacho Saale/Revision, el valor contable neto, el flujo de tesorería y los gastos financieros evolucionaron según las previsiones del proyecto de empresa.

73

En lo que respecta al valor neto contable, la demandante sostiene que la Comisión no aportó pruebas de que éste fuera anormalmente bajo para una empresa sana. Afirma haber demostrado anteriormente que el valor neto contable no evidenciaba ninguna dificultad financiera o económica. La demandante mantiene haber demostrado que el activo adquirido permitía construir una empresa rentable, tanto según sus proyectos (ex ante) como según las cifras aún más prometedoras de sus resultados efectivos (ex post). Según la demandante, el modo de financiación del activo no proporciona ninguna indicación sobre si el valor neto contable evolucionó negativamente o si era demasiado bajo para una empresa viable desde su creación. Además, la demandante alega que la Comisión señaló que el activo había sido adquirido a precio de mercado y no explicó cómo ese valor neto contable podía ser demasiado bajo cuando correspondía al valor de mercado.

74

Asimismo, el flujo de tesorería y los gastos financieros que figuraban en el proyecto de empresa deberían ser considerados normales. Según la demandante, el proyecto de empresa no preveía en absoluto que el flujo de tesorería se pulverizaría o que los gastos financieros serían más gravosos.

75

La demandante sostiene que, en una «start up», el flujo de tesorería es débil, incluso negativo al principio. Además, la demandante alega que no existe ninguna prueba de que el «cash-flow» para las actividades operativas de la demandante hubiera sido demasiado reducido. Niega que se hubieran previsto dificultades de liquidez y que éstas se presentaran efectivamente al ejecutar el proyecto. Por otra parte, la demandante sostiene, en contra de la opinión de la Comisión, que el «cash-flow» de la sociedad provenía de sus actividades operativas y no de las ayudas y que, en cualquier caso, el origen del «cash-flow» no puede probar que éste fuera demasiado reducido puesto que, aun deducidas todas las ayudas, la empresa había tenido un «cash-flow» positivo.

76

En cuanto a los gastos financieros, la demandante sostiene que no procedían de créditos impuestos por las dificultades económicas del pasado —hipótesis en la que se basan los criterios de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración. La demandante afirma, por el contrario, que dichos gastos derivan únicamente de inversiones en el inmovilizado productivo rentable a corto plazo en el marco de un proyecto de empresa satisfactorio, como confirma la evolución efectiva de su actividad. Según la demandante, la Comisión intenta ocultar esta realidad invocando la supuesta necesidad de evaluación ex ante.

77

La demandante rebate asimismo la afirmación de la Comisión según la cual la plantilla era demasiado numerosa. Recuerda que, desde que reanudó su actividad, la sociedad sólo contrató a 380 de los 696 asalariados empleados por Kahla I en 1993. Según la demandante, el ligero reajuste de plantilla, reducida a 322 empleados a principios de 1996, no se debe a dificultades económicas, sino a la puesta en práctica de una organización más eficaz como resultado de una primera fase de actividad y tras la realización de las primeras inversiones.

78

En cuanto a las pérdidas previstas por los consultores para los años 1994 a 1996, la demandante reprocha a la Comisión que ésta no examinara si se trataba de pérdidas estructurales y sostiene que se trataba de pérdidas vinculadas a la puesta en marcha de la actividad. Según la demandante, la ejecución del proyecto de empresa no llevó aparejada ninguna pérdida operativa; se trataba simplemente de pérdidas contables derivadas del recurso a amortizaciones fiscales excepcionales con arreglo a un régimen de ayudas autorizado. Si la demandante hubiera realizado amortizaciones conforme a las reglas generales aplicables en ese ámbito, habría obtenido beneficios desde el primer año. Así se desprende, según la demandante, de las explicaciones que proporcionó durante el procedimiento de investigación formal y del informe de un experto contable presentado por ella.

79

En quinto lugar, la demandante alega que una empresa no se halla en crisis por el mero hecho de recibir fondos públicos. Este círculo vicioso llevaría a considerar que toda empresa que reciba ayudas a la inversión para la adquisición de bienes usados es una empresa en crisis. Ahora bien, si nos encontramos frente a un proyecto que incluye un programa de financiación que contiene disposiciones suficientes contra los riesgos previsibles, de manera que la empresa pueda existir sin ayudas una vez superada la fase de creación, no puede considerase que la empresa creada de este modo sea una empresa en crisis.

80

A mayor abundamiento, la demandante mantiene que TIB y el Sr. G. R. pusieron a disposición de la empresa fondos propios por un importe sustancial, que no pueden asimilarse a ayudas. En lo que respecta a los fondos aportados por el Sr. G. R., la demandante sostiene que, para dilucidar si la empresa es una empresa en crisis, no puede ser determinante el modo de financiación del inversor que se halla tras la empresa. En lo que atañe a los fondos aportados por TIB, la demandante considera que no pueden asimilarse a ayudas y afirma que, en cualquier caso, la calificación de ayuda de Estado de dichos fondos carece de relevancia respecto de la legalidad de otras subvenciones o de la compatibilidad de la subvención a la inversión con el régimen con arreglo al cual fue concedida.

81

El Land de Turingia observa, en particular, que la fase en la que la demandante se encontraba supuestamente en crisis fue especialmente breve y explica, además, que la inclusión de la demandante en una lista de empresas en crisis en el marco de otro procedimiento se produjo por un descuido que la República Federal de Alemania rectificó posteriormente.

82

La Comisión estima que la alegación esgrimida por la demandante y por el Land de Turingia debe desestimarse en su totalidad por infundada.

Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica

83

La demandante alega que la Comisión introdujo a posteriori en un régimen autorizado nuevos requisitos desventajosos para ella y que, por consiguiente, la Comisión modificó retroactivamente, en su perjuicio, su situación jurídica, vulnerando el principio de seguridad jurídica. Dado que las ayudas concedidas en el marco de programas autorizados no necesitan autorización, las eventuales restricciones a las mismas deberían figurar, o bien en el propio régimen, o bien en la decisión de autorización.

84

La República Federal de Alemania considera que sería contrario a la seguridad jurídica que la Comisión desaprobara, ex post, la interpretación de la autoridad nacional competente, resultado de la perspectiva ex ante pertinente, que estaba basada en el Derecho en materia de ayudas en vigor en el momento de la concesión de la ayuda. En este contexto, la República Federal de Alemania alega que, conforme a la perspectiva ex ante de mayo de 1994, era razonable calificar a la demandante de empresa recién creada, que no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1994 y que, por lo tanto, no había recibido ayudas a la reestructuración en forma de subvención a la inversión. Además, con arreglo al apartado 18, letra i), del anexo a la Comunicación de la Comisión de 1979, titulado «Modalidades de aplicación de los principios de coordinación de los regímenes de ayudas de finalidad regional» (DO 1979, C 31; EE 08/02, p. 65), «podrá ser considerada asimismo como inversión inicial una inversión de capital fijo realizada en forma de reactivación de un establecimiento cerrado o que habría cerrado sin dicha reactivación». Por último, señala que la demandante había adquirido el activo a precio de mercado y que las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1994 no excluyen la calificación como ayuda de finalidad regional de la subvención a la inversión controvertida concedida para la adquisición de esos activos.

85

El Land de Turingia se adhiere a la alegación de la demandante y añade que, con arreglo al principio de seguridad jurídica, la Comisión debe limitarse a comprobar, en su caso, si la autoridad nacional ha aplicado de forma abusiva el programa aprobado.

86

La Comisión replica que la Decisión impugnada no modificó retroactivamente la situación jurídica de la demandante, ya que el ámbito de aplicación de la medida había sido delimitado desde el principio.

Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

87

La demandante invoca la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, en la medida en que la Comisión no tiene en cuenta que la autorización del programa, tal y como fue publicada, no permitía conocer las severas restricciones que dicha institución aplicó en el marco de la Decisión impugnada. La demandante considera que un operador que ejerza sus actividades como un empresario diligente puede presumir el carácter existente de una ayuda cuando concurren todos los requisitos de un programa autorizado.

88

La demandante sostiene que, dado que en el texto del programa y en el de la autorización no figuraba ninguna reserva, no habría podido conocer su existencia aunque hubiera mostrado toda la diligencia necesaria. La publicación en el Diario Oficial disponible no proporcionaba ningún indicio que indujera a la demandante a dudar del contenido del programa autorizado. Por lo tanto, no tenía ningún motivo ni obligación jurídica de preguntar a la Comisión si realmente concurrían los requisitos del programa.

89

A mayor abundamiento, la demandante considera que un operador económico diligente no podía prever que la Comisión, como excepción a su práctica constante e infringiendo el propio tenor de las Directrices que ella misma publicó, calificaría una empresa recién creada de empresa en crisis.

90

La Comisión refuta todas las alegaciones formuladas por la demandante.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE

91

La demandante cuestiona esencialmente la apreciación de la Comisión según la cual la subvención a la inversión objeto de la medida 15 no está cubierta por el programa del Land de Turingia en favor de las inversiones de las PYME.

92

Con carácter preliminar, recuérdese que, según reiterada jurisprudencia, una vez que se ha aprobado un régimen general de ayudas, no deben notificarse a la Comisión las medidas individuales de ejecución, salvo que la propia Comisión haya formulado reservas al respecto en su Decisión de aprobación. Efectivamente, dado que las ayudas individuales constituyen meras medidas individuales de ejecución del régimen general de ayudas, los factores que la Comisión debe tomar en consideración para apreciarlas son los mismos que aplicó al examinar el régimen general. Por lo tanto, es inútil someter las ayudas individuales al examen de la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, C-47/91, Rec. p. I-4635, apartado 21).

93

Una ayuda que constituye una aplicación rigurosa y previsible de los requisitos fijados en la Decisión de aprobación del régimen general se considera, por tanto, una ayuda existente, que no debe ser notificada a la Comisión ni examinada en relación con el artículo 87 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2002, ARAP y otros/Comisión, C-321/99 P, Rec. p. I-4287, apartado 83, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Ferriere Nord/Comisión, T-176/01, Rec. p. II-3931, apartado 51).

94

En cambio, si dichas medidas no están cubiertas por los regímenes generales invocados, constituyen ayudas nuevas cuya compatibilidad con el mercado común debe ser examinada por la Comisión.

95

Además, procede señalar que una decisión en la que la Comisión se pronuncia sobre la conformidad de una ayuda con el régimen de que se trate forma parte del ejercicio de su obligación de velar por la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE. Por ello, el examen de la conformidad de una ayuda con ese régimen por parte de la Comisión no es una iniciativa que exceda el marco de sus competencias. Por consiguiente, en contra de cuanto alega la demandante, la apreciación de la Comisión no puede verse limitada por la realizada por las autoridades nacionales que concedieron la ayuda.

96

El Tribunal de Primera Instancia considera que el examen de las demás alegaciones basadas en la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE debe hacerse en dos tiempos. En primer lugar, procede determinar el alcance exacto del programa del Land de Turingia y, seguidamente, a la vista de ese examen, comprobar si la ayuda concedida a la demandante reunía los requisitos de concesión fijados en el mencionado programa.

— Sobre el alcance del régimen autorizado

97

Recuérdese que la República Federal de Alemania notificó el programa del Land de Turingia a favor de las inversiones en las PYME el 1 de julio de 1993 como régimen de finalidad regional.

98

Según el texto de las directrices que regulan el programa del Land de Turingia y las indicaciones reproducidas en el formulario de notificación de éste, los beneficiarios que podían ser seleccionados con arreglo al régimen eran, por regla general, PYME del sector manufacturero y otras empresas comparables del Land de Turingia. Sin embargo, como excepción a la regla que se acaba de exponer, podían beneficiarse de ayudas en el marco del programa empresas de mayor tamaño.

99

Según las directrices mencionadas, dichas ayudas cubrían inversiones de toda índole y finalidad, con excepción de las ayudas a la investigación y el desarrollo. Como se establece en el apartado 11 del formulario de notificación, los costes subvencionables con arreglo al programa cubren tanto las inversiones productivas (con excepción de la adquisición de terrenos) como las inversiones realizadas en el marco de un programa de reestructuración.

100

Del texto de las directrices y del formulario de notificación se desprende asimismo que la ayuda estaba vinculada a un proyecto y que sólo podía concederse cuando existiera «un proyecto sólido y a largo plazo, teniendo en cuenta las subvenciones concedidas con arreglo a estas directrices, y tal extremo fuera confirmado por el banco de la empresa en el marco de las medidas globales de financiación».

101

En la notificación del programa, la República Federal de Alemania invocaba el artículo 87 CE, apartado 2, letra c), en relación con el artículo 87 CE, apartado 3, letra a), y justificaba la compatibilidad de las ayudas con el mercado común aludiendo a las dificultades específicas a las que tenían que enfrentarse las PYME de Alemania del Este debido a la transición a la economía de mercado. En este contexto, precisaba que «el carácter vetusto de los inmuebles y de las instalaciones heredadas de la antigua economía planificada y la ausencia, en general, de tesorería [entrañaban] necesidades financieras desproporcionadas para las PYME de Turingia y, en consecuencia, dificultaban […] su acceso al mercado en condiciones equitativas». En ese marco, las medidas trataban de reconstituir la estructura tradicional de las [PYME] en el Land de Turingia.

102

Considerando que eran precisas ulteriores aclaraciones sobre el concepto de «programa de reestructuración» del apartado 11 del formulario de notificación (véase el apartado 99 supra), la Comisión, mediante escrito de 3 de agosto de 1993, solicitó información adicional a la República Federal de Alemania.

103

En respuesta a dicha petición, la República Federal de Alemania indicó en su comunicación de 26 de agosto de 1993, recibida por la Comisión el , lo siguiente:

«En lo que respecta al apartado 11 de la notificación (concepto de “reestructuración”), se ha producido manifiestamente un malentendido. El Gobierno [alemán] precisa que ese programa de ayudas no permite la concesión de ayudas de salvamento y de reestructuración. El Land de Turingia ya ha notificado separadamente dos directrices sobre esos objetivos concretos […]. Los requisitos para la concesión de las ayudas responden al espíritu y a la letra de los Reglamentos sobre los fondos estructurales de la Comunidad. […] Como se expuso previamente en la [notificación] de 1 de julio de 1993, el objetivo de dichas medidas es apoyar las inversiones necesarias y los esfuerzos de adaptación a las duras exigencias del mercado de las [PYME] privatizadas después de 1989 y que, a pesar de ser empresas sanas, se hallan a menudo en una situación financiera precaria. En este contexto, debe considerarse que el “programa de reestructuración” es un programa de ayuda a las inversiones para la creación de una empresa nueva, la ampliación y la modernización.»

104

Por último, mediante escrito de 26 de noviembre de 1993, aludiendo explícitamente a la comunicación de , la Comisión decidió no formular objeciones respecto a la ejecución del programa notificado.

105

De cuanto precede resulta que, antes de que la Comisión aprobara el régimen, la República Federal de Alemania le había dado indicaciones, en primer lugar, respecto a la situación financiera de los beneficiarios a los que se dirigía el programa, precisando que se trataba de empresas privatizadas con posterioridad a 1989, que, «a pesar de ser empresas sanas, se hallan a menudo en una situación financiera precaria».

106

A este respecto, procede señalar que no puede considerase que la referencia a la «situación financiera precaria» de las empresas que podían solicitar las ayudas, interpretada en sentido estricto a la luz, en particular, de su tenor, su contexto y sus objetivos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C-277/00, Rec. p. I-3925, apartados 20 y 21, y la jurisprudencia citada), haga referencia a la situación de las empresas en crisis. En efecto, debe subrayarse que, como había explicado la República Federal de Alemania en la notificación del régimen, las empresas del Land de Turingia —al igual, por otra parte, que la mayoría de las empresas de la antigua RDA— tuvieron que enfrentarse a dificultades particulares debido al paso de una economía planificada a una economía de mercado. La referencia a la «situación financiera precaria» en la que eventualmente podían encontrarse las candidatas que podían ser seleccionadas con arreglo al programa debe entenderse en ese contexto. Así pues, el uso de la expresión «situación financiera precaria» hacía referencia a las dificultades derivadas del paso de una economía planificada a una economía de mercado, y no a las propias de una empresa en crisis. La misma consideración se desprende también del vínculo indisociable entre la expresión «situación financiera precaria» y la de «empresa sana» utilizada en la misma frase. Efectivamente, la expresión «empresa sana» indica claramente que la precariedad financiera de las empresas que podían solicitar las ayudas no podía ser de tal envergadura que la empresa dejara de ser considerada una empresa sana.

107

Asimismo, debe destacarse que, en su comunicación de 26 de agosto de 1993, la República Federal de Alemania había dado indicaciones, en segundo lugar, sobre la naturaleza de las ayudas concedidas con arreglo al régimen, precisando que «el programa […] no [permitía] la concesión de ayudas de salvamento y de reestructuración».

108

En las circunstancias del caso de autos, esta precisión, unida al hecho de que el Land de Turingia también había notificado un programa específicamente destinado al salvamento y a la reestructuración de empresas en crisis, debe interpretarse como una indicación que confirma que el programa excluía a dichas empresas. Efectivamente, no sería lógico considerar que la República Federal de Alemania no tenía intención de excluir del programa a las empresas en crisis cuando descartaba explícitamente las ayudas que se destinan específicamente a éstas.

109

Por consiguiente, carece de relevancia determinar si, como pretenden la demandante y la República Federal de Alemania, en esa época las ayudas a la inversión en favor de empresas en crisis podían concederse con arreglo a un régimen de finalidad regional, puesto que, al precisar en su comunicación de 26 de agosto de 1993, por una parte, que el régimen se dirigía a las empresas sanas y, por otra, que no permitía la concesión de ayudas de salvamento y de reestructuración, la República Federal de Alemania excluyó explícitamente del régimen a las empresas en crisis.

110

Sin embargo, la demandante considera que la comunicación de 26 de agosto de 1993 no puede modificar el texto del programa en su versión notificada a la Comisión el . Pues bien, la comunicación de forma parte del programa autorizado, en la medida en que la información adicional y las precisiones de ésta fueron consideradas pertinentes por la Comisión respecto de su decisión de no formular objeciones en relación con la ejecución del proyecto notificado. Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a incoar el procedimiento de investigación formal, como pretende la demandante, para exigir en ese contexto la modificación del programa o la notificación de determinados casos de aplicación. En efecto, como la República Federal de Alemania había realizado precisiones que permitieron a la Comisión adquirir la convicción de que el proyecto notificado era compatible con el Tratado al término del primer examen, la incoación del procedimiento formal habría sido superflua, incluso carente de objeto.

111

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la Comisión tenía motivos fundados para considerar que las empresas en crisis estaban excluidas del ámbito de aplicación del programa del Land de Turingia.

— Sobre la subvención concedida a la demandante

112

De la Decisión impugnada se desprende que la Comisión considera que la subvención concedida a la demandante no reúne los requisitos del programa del Land de Turingia, debido a que estuvo en crisis desde 1994 hasta finales de 1996, hasta que registró por primera vez un resultado ligeramente positivo y empezó a aumentar el porcentaje de fondos propios (considerandos 118 y 129 de la Decisión impugnada).

113

En la Decisión impugnada, la Comisión expone que, a la vista de los informes disponibles en el momento pertinente y en consonancia con su práctica habitual, calificó a la demandante, que era una «solución de rescate», de empresa en crisis (considerando 116 de la Decisión impugnada).

114

En cambio, la demandante alega que obtuvo la subvención destinada a facilitar la puesta en marcha de la empresa y que era económicamente viable desde un principio.

115

Recuérdese, en primer lugar, que el examen que debe llevar a cabo la Comisión implica la consideración y la apreciación de circunstancias y hechos económicos complejos. El juez comunitario no puede sustituir la apreciación que de las circunstancias y los hechos económicos complejos haya hecho la Comisión por la suya propia, por lo que el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos así como de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 2005, Saxonia Edelmetalle/Comisión, T-111/01 y T-133/01, Rec. p. II-1579, apartado 91, y la jurisprudencia citada).

116

En el caso de autos, la situación financiera de la demandante en el momento en que se concedió la ayuda controvertida fue evaluada en la Decisión impugnada sobre la base de dos informes de despachos de consultores disponibles en la época en que fue creada la demandante, a saber, el informe del despacho RBSH&P, de 29 de noviembre de 1993, y el informe elaborado por AA, de .

117

El objetivo del informe de RBSH&P era la elaboración de un proyecto de empresa para la creación de una «solución de rescate» de la empresa en quiebra Kahla I, que iniciaría su actividad el 1 de enero de 1994. Este proyecto, elaborado en colaboración con el Sr. G. R., tenía que servir de base para las conversaciones entre el liquidador judicial, el Land de Turingia, el Gobierno federal, los bancos y los potenciales inversores.

118

El proyecto de empresa estaba caracterizado por varios elementos. Se preveía, concretamente, que la «solución de rescate» reanudara la actividad comercial de base de Kahla I, a saber, la producción de porcelana de menaje, que se desarrollaría en el sector de la porcelana de menaje de alta gama y en el sector de la porcelana para hostelería. Este proyecto disponía que la nueva empresa se hiciera cargo de todas las existencias y de 380 empleados, y que se utilizara el inmovilizado de Kahla I (terrenos, edificios, máquinas e instalaciones) que se consideraba necesario para el buen funcionamiento de la «solución de rescate». Sobre este último apartado, los consultores indicaban que, para poder superar la fase de reestructuración necesaria a la espera de un inversor potencial, la puesta a disposición de ese inmovilizado en favor de la futura sociedad debía efectuarse a título gratuito durante los cuatro primeros años. Además, el proyecto de empresa se caracterizaba por la realización de las primeras inversiones de sustitución, de ampliación y de racionalización. Por último, dicho proyecto se apoyaba en la participación del Sr. G. R. como socio de referencia, cuya aportación de fondos se elevaba a 50.000 DEM, así como en la aportación de fondos de un socio sin derecho de voto por un importe de 9,5 millones de DEM.

119

El informe del despacho AA fue realizado a petición de TIB para evaluar la participación de ésta como socio potencial en la «solución de rescate». Dicho informe examinaba el proyecto de empresa tal y como fue elaborado por el despacho RBSH&P, teniendo en cuenta los cambios sustanciales que se habían producido entretanto en la estructura de base. En particular, el proyecto de empresa se fundaba en las hipótesis, por una parte, de la participación de TIB sin la concesión de derechos de voto y de un compromiso financiero por un importe de 7,95 millones de DEM que, en caso de que el proyecto tuviera éxito, permitiría garantizar 365 puestos de trabajo al menos hasta 1997 y, por otra parte, de la adquisición del inmovilizado de Kahla I al que se refería el primer informe por un importe total de 5,2 millones de DEM. En dicho informe se preveía que una parte de ese inmovilizado, a saber, las instalaciones y las máquinas necesarias para el funcionamiento de la empresa, sería financiada por la subvención a la inversión del Land de Turingia en cuestión.

120

Debe subrayarse que, en contra de lo que pretende la demandante, los consultores estimaron que los riesgos vinculados al proyecto de empresa eran elevados. En efecto, como se desprende del informe de RBSH&P, aún quedaban por definir varios elementos de la estructura y los consultores destacaban las enormes dificultades a las que debía hacer frente el proyecto. Por su parte, el informe elaborado por AA consideraba que los objetivos asignados a la empresa eran muy ambiciosos y que existía un gran número de riesgos que podían abocar al fracaso del proyecto. Según los consultores de ese último informe, los análisis mostraban que una desviación de los objetivos estimados, incluso ligera, podía significar el fracaso del proyecto de rescate.

121

A la vista de esos informes, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al declarar, en el considerando 117 de la Decisión impugnada, que el apoyo de los poderes públicos era determinante para garantizar la viabilidad de la demandante tras el proceso de reestructuración.

122

En efecto, como resulta claramente del informe elaborado por RBSH&P, la empresa «no [estaba] en condiciones de soportar por sí misma los costes de financiación, muy elevados respecto del volumen de negocios previsto, relativos al proceso de reestructuración (necesidad de inversiones, nuevos proyectos para los locales, excesivo tamaño de las instalaciones de producción, etc.)». Además, los consultores subrayaban que «la necesidad de ese proceso de reestructuración se [originó] en el pasado y, por consiguiente, la “solución de rescate” no podía responder de ella» y que el «apoyo de los poderes públicos a la ineludible dotación de capitales, a través de garantías regionales del Land u otras, [era] la condición necesaria para la adaptación de las estructuras de [Kahla] a las exigencias de la economía de mercado».

123

La circunstancia alegada por la demandante, según la cual ella era una empresa de nueva creación que sólo se hizo cargo de algunos elementos de Kahla I y cuya actividad fue reorientada, no invalida la conclusión de que la demandante debía sufrir una reestructuración para garantizar su viabilidad. En efecto, de ambos informes se desprende que la reorientación de las actividades hacia los sectores más rentables de la porcelana de menaje de gama alta y de la porcelana para hostelería exigía, en particular, que se realizaran previamente inversiones de sustitución, de ampliación y de racionalización. Ahora bien, los propios consultores calificaban de reestructuración ese proceso de adaptación de cuatro años de duración.

124

No puede admitirse la alegación de la demandante según la cual, esencialmente, por un lado, la empresa disponía de fondos propios por un importe elevado sin recurrir a las ayudas y, por otro, los fondos públicos fueron otorgados en el marco de regímenes aprobados.

125

Por una parte, recuérdese que, como señaló la Comisión en la Decisión impugnada, sin que la demandante objetara nada al respecto, el coste total de las medidas necesarias propuestas por los consultores se elevaba, según el informe del despacho RBSH&P, a 30,945 millones de DEM y, según el informe del despacho AA, a 27,727 millones de DEM (considerando 167 de la Decisión impugnada). De ello resulta que, para garantizar la viabilidad de la demandante, el coste total de las medidas propuestas era muy superior a los fondos aportados por sus accionistas (véase el apartado 118 supra, in fine).

126

Por otra parte, el supuesto carácter compatible con el mercado común de las subvenciones concedidas a la demandante no invalida la conclusión de que la viabilidad de la demandante dependía del apoyo de los poderes públicos. A este respecto, procede señalar que la Comisión no dedujo las dificultades en las que se encontraba la demandante del hecho de que ésta hubiera recibido ayudas. En cambio, la Comisión consideró que esa circunstancia se limitaba a confirmar que la demandante estaba en crisis. Además, el hecho de que la demandante nunca pudo obtener recursos financieros de bancos privados exentos de ayuda estatal (véanse los apartados 24 y 28 supra), extremo que no discute, muestra que, debido a la situación de la empresa, las entidades financieras no estaban dispuestas a proporcionarle recursos en condiciones de mercado. Asimismo, en lo que respecta al inversor privado, la aportación del Sr. G. R. no estaba garantizada, puesto que tenía derecho a resolver el contrato si la empresa no obtenía la ayuda prevista.

127

En lo que respecta a las normas aplicables en el momento de la concesión de la subvención a la inversión del Land de Turingia, debe destacarse que es cuestión pacífica que las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1994, aplicadas por la Comisión en el caso de autos, son la expresión de la práctica habitual de la Comisión en materia de ayudas de reestructuración, tal y como se define en los apartados 227, 228 y 177 del Octavo informe de la Comisión sobre la política de competencia de 1979 y confirmada por el Tribunal de Justicia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809; de , Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, y de , Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307).

128

A la luz de cuanto precede, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión estimó acertadamente que la definición que figura en el punto 2.1 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1994, según la cual una empresa en crisis es «incapaz de recuperarse por sus propios medios u obteniendo los recursos que necesita de sus accionistas o a través de un préstamo», correspondía a los hechos del caso de autos.

129

En lo que atañe a la alegación de la demandante basada en los indicadores mencionados en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1994, procede recordar que la importancia concedida por la Comisión a los indicadores de tendencia no priva necesariamente de pertinencia a otros tipos de indicadores (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T-171/02, Rec. p. II-2123, apartado 111).

130

Así pues, la Comisión pudo basarse en indicadores como el escaso valor del activo neto y del flujo de tesorería o el elevado nivel de endeudamiento para comprobar que la demandante era una empresa en crisis sin incurrir en un error manifiesto de apreciación. En efecto, habida cuenta del coste total de las medidas necesarias propuestas por los consultores en sus respectivos informes, no puede considerarse manifiestamente incorrecta la apreciación de que el valor del activo neto y el flujo de tesorería eran demasiado escasos para garantizar la financiación de esas medidas y, por consiguiente, la viabilidad de la demandante. Asimismo, la demandante no ha demostrado que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que la demandante no habría podido soportar esas cargas financieras sin el apoyo del Estado.

131

En lo que atañe a la plantilla de la nueva empresa, los informes de los consultores la consideran compatible con el éxito del proyecto de empresa de la demandante. Sin embargo, como precisó la Comisión en el considerando 112 de la Decisión impugnada, el apoyo de los poderes públicos estaba supeditado al mantenimiento de puestos de trabajo. Por otra parte, de los dos informes de los consultores se desprende que el nivel de la plantilla se vio influido por consideraciones de índole social. Asimismo, el informe del despacho RBSH&P señala que el volumen de negocios por empleado que la demandante debía conseguir el primer año era inferior al que la industria cerámica había obtenido los años anteriores. Por tanto, se situaba por debajo de la media. Esto no es propio de los planteamientos de una empresa nueva que persigue un objetivo de rentabilidad.

132

En lo que respecta, por último, a las pérdidas previstas por los consultores, recuérdese que la Comisión precisó, en el considerando 114 de la Decisión impugnada, que «[las pérdidas] habrían sido con toda seguridad mucho más elevadas si no hubiera obtenido apoyo estatal, y probablemente la empresa habría desaparecido del mercado», y que, por consiguiente, no tiene relevancia alguna el hecho de que la aplicación de un régimen especial de amortización haya podido causar pérdidas más elevadas. En estas circunstancias carece de pertinencia la alegación de la demandante según la cual, si hubiera realizado amortizaciones conforme a las reglas generales aplicables en este ámbito, habría obtenido beneficios a partir del primer año. Por otra parte, esa alegación contradice la afirmación de que se trata de pérdidas vinculadas a la puesta en marcha de la actividad.

133

Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al declarar que la demandante era una empresa en crisis.

134

Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión podía considerar fundadamente que en el caso de autos no concurrían los requisitos que permiten la concesión de las ayudas a las inversiones de las PYME y que el pago por el Land de Turingia de la cantidad de 2,5 millones de DEM en forma de subvención no era conforme con la decisión que aprobó el régimen. En consecuencia, la Comisión consideró acertadamente que dicha subvención debía calificarse de ayuda nueva en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3.

135

Por lo tanto, procede desestimar el conjunto de las alegaciones sobre la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE en lo que respecta a la subvención a la inversión del Land de Turingia (medida 15).

Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica

136

Recuérdese que la exigencia fundamental de la seguridad jurídica, en sus diferentes manifestaciones, tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C-63/93, Rec. p. I-569, apartado 20, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Oliveira/Comisión, T-73/95, Rec. p. II-381, apartado 29).

137

El Tribunal de Primera Instancia estima que en el caso de autos no se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica.

138

En primer lugar, la alegación de la demandante según la cual, mediante la Decisión impugnada la Comisión introdujo retroactivamente requisitos adicionales a los que figuraban en la decisión de autorización del programa del Land de Turingia para favorecer las inversiones en las PYME, carece de fundamento. En efecto, de los apartados 97 a 111 supra se desprende que, en su apreciación de la conformidad de la subvención objeto de la medida 15, la Comisión se limitó estrictamente a los requisitos establecidos en la decisión de 26 de noviembre de 1993 por la que se aprobó el programa del Land de Turingia.

139

En segundo lugar, debe rechazarse la alegación de la República Federal de Alemania según la cual, esencialmente, la Comisión desaprobó ex post la interpretación de la autoridad nacional competente, resultado de la perspectiva ex ante pertinente, que se había basado en el Derecho en materia de ayudas que estaba en vigor en el momento de la concesión de la ayuda y había considerado razonablemente que la demandante era una empresa de nueva creación que no estaba incluida en el ámbito de aplicación de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1994.

140

A este respecto, recuérdese el contexto en que la Comisión aprobó el programa del Land de Turingia, en particular, que, al precisar que el programa se dirigía a las empresas sanas, por una parte, y que no permitía la concesión de ayudas de salvamento y de reestructuración, por otra, la República Federal de Alemania excluyó explícitamente del régimen a las empresas en crisis (véase el apartado 109 supra).

141

Por consiguiente, aun cuando, como pretende la República Federal de Alemania, las ayudas a la inversión en favor de las empresas en crisis pudieran concederse con arreglo al programa notificado como régimen de ayudas de finalidad regional, estaba claro que, a la luz de la comunicación de 26 de agosto de 1993, dichas empresas no podían ser beneficiarias de una ayuda con arreglo al programa aprobado.

142

Asimismo, tras la comunicación de 26 de agosto de 1993, el hecho de que las empresas nuevas generalmente no puedan ser candidatas a recibir ayudas de salvamento y de reestructuración no puede constituir un elemento de incertidumbre sobre el alcance del programa que excluye de su ámbito de aplicación a las empresas en crisis con independencia de que se trate de empresas de nueva creación.

143

En cualquier caso, aun suponiendo que se hubiera demostrado la alegada falta de claridad, ésta, dada su muy limitada entidad, no podría atentar contra la seguridad jurídica.

144

De ello resulta que la Comisión no actuó en contra de dicho principio al declarar que la subvención concedida a la demandante no cumplía los requisitos del programa del Land de Turingia porque en esa época era una empresa en crisis.

145

Por consiguiente, debe desestimarse el conjunto de las alegaciones sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica en lo que respecta a la subvención a la inversión del Land de Turingia (medida 15).

Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

146

Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima, que constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad, se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, al darle seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Constituyen seguridades de esa índole, cualquiera que sea la forma en que le hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T-66/96 y T-221/97, RecFP p. I-A-449 y II-1305, apartados 104 y 107). Por el contrario, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , Mehibas Dordtselaan/Comisión, T-290/97, Rec. p. II-15, apartado 59, y de , Innova Privat-Akademie/Comisión, T-273/01, Rec. p. II-1093, apartado 26).

147

En el presente asunto, para fundar su confianza legítima la demandante invoca, esencialmente, el carácter existente de la ayuda.

148

A este respecto, recuérdese que, efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia ha precisado que no cabe aceptar que la Comisión imponga la sanción de devolución de ayudas en perjuicio de un beneficiario de ayudas que ha respetado las condiciones de las ayudas impuestas por la Comisión en las Decisiones de autorización (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, Kvaerner Warnow Werft/Comisión, T-227/99 y T-134/00, Rec. p. II-1205, apartado 92).

149

Sin embargo, como se ha señalado anteriormente en el apartado 134 de esta sentencia, la subvención a la inversión concedida a la demandante no respeta estrictamente las condiciones establecidas en la decisión de aprobación del programa del Land de Turingia.

150

En lo que atañe a la falta de restricción explícita en el régimen de que se trata, en la versión publicada en el Diario Oficial, el Tribunal de Primera Instancia destaca que ésta no puede servir de base a la confianza legítima de la demandante en la regularidad de la subvención a la inversión del Land de Turingia. En efecto, la demandante no estaba exenta de la obligación de mantenerse informada de la regularidad de la concesión de la ayuda que le fue otorgada. En cualquier caso, la circunstancia alegada por la demandante no puede asimilarse en absoluto a eventuales garantías precisas proporcionadas por la Comisión en el sentido de que el programa controvertido fuera aplicable a las empresas en crisis.

151

Respecto a la alegación de que en esa época no podía considerarse que las empresas de nueva creación fueran empresas en crisis, debe señalarse que esa circunstancia no debe interpretarse en el sentido de que éstas no pudieran encontrarse, como en el caso de autos, en situación de crisis.

152

De ello se desprende que deben desestimarse por infundadas respecto de la subvención a la inversión del Land de Turingia todas las alegaciones relativas a la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

2. En lo que respecta a las subvenciones de fomento del empleo en relación con inversiones en protección del medio ambiente (medida 26)

a) Alegaciones de las partes

Sobre la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE

153

En primer lugar, la demandante cuestiona la apreciación de la Comisión según la cual las medidas puestas en práctica por la demandante no se ajustan al régimen del artículo 249 h de la AFG.

154

La demandante alega que, según el tenor inequívoco del artículo 249 h de la AFG, las empresas privadas, y no sólo las empresas pertenecientes al THA, podían poner en práctica esas medidas. La demandante sostiene que este extremo resulta corroborado por disposiciones que la Comisión no ignoraba, como la circular de aplicación de 27 de enero de 1993 y el artículo 92, apartado 2, párrafo tercero, de la AFG. Según la demandante, de la Decisión de autorización de la Comisión, de la referencia publicada en el Diario Oficial y de la comunicación de la República Federal de Alemania de —cuyas explicaciones, en cualquier caso, no podrían alterar el alcance inequívoco del texto por el que se establecía el régimen— no se desprende que el ámbito de aplicación del régimen se limitara únicamente a las empresas del THA. Para ello habría sido necesaria, o bien una modificación expresa de la República Federal de Alemania, o bien la incoación del procedimiento de investigación formal.

155

En la fase de réplica, la demandante presentó un informe pericial en apoyo de su tesis de que tenía derecho a poner en práctica las medidas con arreglo al artículo 249 h de la AFG, cosa que hizo para emplear a trabajadores anteriormente desempleados y, por lo tanto, en aras del interés público. La demandante pide que sea oída al respecto la persona que ocupaba el cargo de Director del Arbeitsamt Jena (Oficina de Empleo de Jena, Alemania) en esa época.

156

En segundo lugar, la demandante alega que las medidas que puso en práctica con arreglo al artículo 249 h de la AFG no constituyen una ayuda de Estado.

157

En primer término, alega que una medida estatal no es una ayuda de Estado por el hecho de ser puesta en práctica por una empresa privada y no por una empresa pública. Según la demandante, las empresas del THA también pusieron en práctica las medidas con arreglo al artículo 249 h de la AFG en sus propias áreas de operaciones.

158

Seguidamente, la demandante niega haberse beneficiado con la puesta en práctica de las medidas y solicita que se oiga a este respecto al Sr. G. R. Según la demandante, con arreglo a esas ayudas, sólo obtuvo el reembolso de los gastos correspondientes a los salarios pagados a los únicos trabajadores contratados en el marco de la ejecución de esas medidas o del material utilizado. Afirma que las medidas se pusieron en práctica para ayudar a los desempleados y que no lo habrían sido de no existir el artículo 249 h de la AFG. Tampoco obtuvo ninguna ventaja indirecta. Sólo una parte de los trabajos de limpieza era necesaria para la preparación de inversiones y, además, el coste de realización de esos trabajos era netamente inferior a su aportación personal (613.031,01 DEM) de modo que cualquier ventaja eventual había sido compensada previamente. En lo que atañe a los trabajos de limpieza que no eran necesarios, no los habría llevado a cabo o lo habría hecho durante un período más largo sin coste adicional. Asimismo, la demandante niega que Kahla I hubiera realizado esos trabajos anteriormente. La demandante sostiene haber propuesto a la Comisión visitar el terreno o lograr un examen pericial de cualquier otro modo para determinar si realmente había obtenido ventajas. Según ella, los representantes de la Comisión afirmaron que poseían toda la información necesaria a ese fin. La demandante sostiene que el informe pericial que presentó contradice las alegaciones sumarias y no motivadas de la Comisión.

159

La demandante añade que, en virtud del artículo 242 s de la AFG, el mismo régimen era aplicable a las empresas de los antiguos Länder y que, por lo tanto, las disposiciones del artículo 249 h en relación con las del artículo 242 s de la AFG constituyen una medida general.

160

Por último, sostiene que el hecho de que la Comisión hubiera autorizado en 1997 el artículo 249 h de la AFG modificado como una ayuda de Estado no puede invocarse como prueba de la existencia de elementos de ayuda de Estado en todas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 249 h de la AFG.

161

La Comisión replica que las medidas no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 249 h de la AFG, puesto que la demandante no era una de las gestoras a las que se refería la comunicación del Gobierno alemán de 29 de julio de 1994, que precisaba, además, que las medidas debían separase de todo interés particular. La Comisión observa que la demandante puso en práctica las medidas en cuestión para limpiar su propio terreno y sostiene que dichas medidas constituyen una ayuda de Estado a su favor.

Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica

162

La demandante alega que la Comisión introdujo a posteriori en un régimen autorizado nuevos requisitos desventajosos para ella y que, por consiguiente, la Comisión modificó retroactivamente, en su perjuicio, su situación jurídica, vulnerando el principio de seguridad jurídica. Dado que las ayudas concedidas en el marco de programas autorizados no necesitan autorización, las eventuales restricciones a las mismas deberían figurar, o bien en el propio régimen, o bien en la decisión de autorización.

163

La Comisión refuta el conjunto de las alegaciones de la demandante.

Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

164

La demandante alega que, una vez que la Comisión comprobó que el artículo 249 h de la AFG no incluía elementos de ayuda, un operador diligente podía confiar, al poner en práctica las medidas adoptadas con arreglo a la mencionada disposición, en el hecho de que las medidas no contenían elementos de ayuda que requirieran una autorización especial de la Comisión.

165

La demandante sostiene que se respetaron todas las condiciones del artículo 249 h de la AFG y de sus disposiciones de aplicación y solicita que sea designado un perito en caso de que haya dudas al respecto. Según la demandante, la propia Comisión creó una situación de confianza, ya que debería haber mencionado expresamente que esa disposición se limitaba a las empresas del THA en el escrito de autorización o en la publicación en el Diario Oficial. En lo que atañe al hecho de que la demandante recibiera subvenciones del Land de Turingia, aparte del Estado federal, la demandante alega que, dado que las medidas adoptadas por el Estado federal no contenían elementos de ayuda, un empresario razonable podía presumir que lo mismo ocurría con los fondos del Land de Turingia.

166

La Comisión refuta el conjunto de las alegaciones de la demandante.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE

— Sobre la conformidad con el régimen del artículo 249 h de la AFG

167

En lo que respecta a si las subvenciones de fomento del empleo concedidas a la demandante constituyen una medida de aplicación del artículo 249 h de la AFG, recuérdese, con carácter preliminar, que mediante la adopción de dicha disposición, que entró en vigor el 1 de enero de 1993, el legislador alemán instituyó una nueva regulación sobre la creación de empleo, limitada al territorio de la antigua RDA.

168

Según el tenor del artículo 249 h, apartado 1, de la AFG, «la Oficina Federal de Empleo puede fomentar el empleo de parados en tareas cuya ejecución […] tenga por finalidad la mejora del medio ambiente, los servicios sociales o la ayuda a la juventud, mediante las concesión de subvenciones a los empresarios».

169

Según el artículo 249 h, apartado 3, de la AFG, las «tareas cuyo objetivo sea el saneamiento del entorno o la mejora del medio ambiente, de los servicios sociales o de la ayuda a la juventud pueden fomentarse, en aplicación de las presentes disposiciones, mediante subvenciones que contribuyan a los costes salariales de los trabajadores que la agencia para el empleo haya atribuido a los empresarios cuando esas tareas deben ejecutarse rápidamente debido a la necesidad de saneamiento o de mejora y no puedan realizarse sin las medidas de fomento previstas en la presente disposición […] De manera general, en el ámbito del saneamiento del entorno o de la mejora del medio ambiente sólo pueden fomentarse tareas cuya ejecución se confíe a una empresa industrial o comercial; así ocurre, en particular, con las tareas de las personas jurídicas de Derecho público. Con carácter excepcional, pueden fomentarse las tareas ejecutadas por el propio prestador si no fuera posible llevarlas a cabo de otro modo».

170

La Comisión tuvo conocimiento de los elementos constitutivos de esa regulación a raíz de varias solicitudes de información, concretamente a través de la comunicación de la República Federal de Alemania de 2 de diciembre de 1992.

171

La República Federal de Alemania también transmitió a la Comisión, mediante comunicación de 11 de mayo de 1993, la circular del consejo de administración de la Oficina Federal de Empleo «para fomentar el empleo con medidas de mejora del medio ambiente, de los servicios sociales y de la ayuda social a la juventud y a la infancia», de , que contiene un catálogo de ejemplos de medidas subvencionables con arreglo a las ayudas previstas en el artículo 249 h de la AFG.

172

Asimismo, la República Federal de Alemania aportó información adicional sobre el régimen del artículo 249 h de la AFG mediante comunicaciones de 4 de octubre de 1993 y de .

173

A la vista de la información expuesta, mediante escrito de 13 de enero de 1995, la Comisión decidió no formular objeciones a la puesta en práctica de las mencionadas medidas «puesto que esas medidas no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo [87 CE], apartado 1».

174

La demandante alega, esencialmente, que puso en práctica las medidas de fomento del empleo con arreglo a las disposiciones del artículo 249 h de la AFG y que contrató a desempleados en ese marco para realizar trabajos de rehabilitación del medio ambiente, como la retirada de chatarra y de escombros procedentes de la actividad del antiguo conglomerado, VEB Vereinigte Porzellanwerke Kahla.

175

En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, habida cuenta de la comunicación de la República Federal de Alemania de 29 de julio de 1994, las empresas privadas no podían beneficiarse de las medidas establecidas en el artículo 249 h de la AFG y que las medidas adoptadas en interés de una empresa no podían beneficiarse del apoyo previsto en esa disposición (considerando 134 de la Decisión impugnada).

176

A este respecto, procede desestimar, de entrada, la alegación de la demandante según la cual, esencialmente, la Comisión no obró conforme a Derecho al basarse en la comunicación del Gobierno alemán de 29 de julio de 1994. En efecto, de los elementos invocados anteriormente se desprende que la información adicional y las precisiones contenidas en esa comunicación, mencionada explícitamente en la decisión de autorización, fueron tenidas en cuenta por la Comisión, que las consideró pertinentes para determinar que las medidas examinadas no eran ayudas en el sentido del artículo 87 CE. Por lo tanto, son pertinentes para precisar el alcance exacto del régimen autorizado. En consecuencia, la Comisión no estaba obligada a incoar el procedimiento de investigación formal, como pretende la demandante, para exigir en ese marco que se modificara el régimen notificado. En efecto, dado que la República Federal de Alemania había proporcionado las precisiones que permitieron a la Comisión adquirir la convicción, al término de un primer examen, de que las medidas examinadas no constituían ayudas en el sentido del artículo 87 CE, la incoación del procedimiento formal habría sido superflua, incluso carente de objeto.

177

Por consiguiente, procede examinar si las tareas realizadas por la demandante podían beneficiarse de las ayudas previstas por el artículo 249 h de la AFG a la luz de la comunicación de 29 de julio de 1994.

178

En primer lugar, recuérdese que la República Federal de Alemania había indicado en su comunicación de 29 de julio de 1994 que los «organismos promotores que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 249 h de la AFG en el ámbito de la rehabilitación ecológica y de la mejora del medio ambiente son personas jurídicas de Derecho público, sobre todo entidades territoriales (ciudades, distritos, municipios, etc.), así como las empresas del [THA] y otros establecimientos, como sociedades de reconstrucción o sociedades que fomenten el trabajo y el empleo. La empresa a la que se confía el contrato no es el organismo promotor de la medida. Las medidas que respondan a intereses particulares, es decir, las medidas que constituyen una ventaja concedida al organismo promotor de la medida, no son subvencionables con arreglo a la AFG».

179

Asimismo, de la comunicación de 29 de julio de 1994 se desprende que los «organismos promotores» estaban obligados a confiar los trabajos a una empresa ejecutante, como había explicado previamente la República Federal de Alemania, concretamente en su comunicación de , también mencionada en la decisión de autorización de la Comisión. La República Federal de Alemania precisó en esa última comunicación que «según el artículo 249 h, apartado 3, tercera frase, de la AFG, los únicos trabajos que [podían] beneficiarse de la ayuda en el ámbito de la rehabilitación ecológica y de la mejora del medio ambiente (rehabilitación de los sitios contaminados) [eran], en principio, aquellos cuya ejecución [fuera] confiada a una empresa Federal de carácter industrial y comercial (Wirtschaftsunternehmen) [y que], por regla general, esos trabajos [eran] objeto de una licitación por parte del organismo responsable (Land, municipios, empresas del THA, por ejemplo)».

180

De cuanto precede se desprende directamente que las empresas privadas no podían ser candidatas a convertirse en «organismos promotores» de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 249 h de la AFG en el ámbito del medio ambiente. En efecto, esta disposición sólo se refería a las empresas privadas de forma indirecta, en la medida en que los «organismos promotores» estaban obligados a confiar la ejecución de los trabajos a una empresa industrial o comercial.

181

En segundo lugar, recuérdese que la República Federal de Alemania había precisado, en la comunicación de 29 de julio de 1994, al principio, que esas «medidas no responden a intereses particulares, es decir, se adoptan con carácter adicional, en aras del interés general. […] Esto significa que las medidas adoptadas en interés de una empresa no son subvencionables». Seguidamente, había precisado que los «ejemplos que se recogen en el catálogo pertenecen a ámbitos vinculados a la gestión directa de los riesgos a los que está expuesta la población (por ejemplo, saneamiento de parques de actividad) y/o a la mejora de la calidad de vida de la población (trabajos de demolición, supresión de residuos contaminantes de la construcción gracias a instalaciones de reciclaje consideradas a estos efectos como medidas de saneamiento […]). Esas medidas son necesarias desde la perspectiva del tratamiento y de la preparación de los espacios industriales, para limitar o descartar los riesgos directos. Son previas a la explotación de los espacios industriales y, a falta de dichas medidas, la mencionada explotación no tendría lugar debido a los riesgos para el medio ambiente».

182

Por consiguiente, las medidas subvencionables con arreglo al régimen eran trabajos de interés general que no se habrían realizado de no haber existido las medidas de apoyo previstas en el artículo 249 h de la AFG.

183

La demandante no aporta ningún elemento que permita determinar en qué concepto le fueron concedidas las subvenciones de fomento del empleo, sino que se limita a alegar, esencialmente, que con arreglo a dichas medidas no obtuvo más que el reembolso de los gastos de los salarios pagados a los trabajadores contratados en el marco de los trabajos subvencionables en virtud del artículo 249 h de la AFG.

184

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante no forma parte del círculo de «organismos promotores» de las medidas con arreglo al artículo 249 h de la AFG y que, por lo tanto, las subvenciones controvertidas no podían concedérsele en ese concepto. En efecto, al ser una empresa privada, la demandante sólo habría podido beneficiarse de la subvención prevista en el artículo 249 h de la AFG en la medida en que llevara a cabo los trabajos de interés general confiados por un organismo promotor.

185

En consecuencia, carece de relevancia determinar si, como pretende la demandante, ésta puso en práctica las medidas controvertidas para contratar a trabajadores anteriormente desempleados. En efecto, además del objetivo de carácter social buscado por el artículo 249 h de la AFG, dicha disposición exigía adicionalmente que los trabajos para los que se contrataba a los desempleados fueran tareas de interés general.

186

Además, los trabajos realizados por la demandante en sus propios terrenos no pueden considerarse vinculados a la gestión directa de los riesgos a los que está expuesta la población y/o a la mejora de la calidad de vida de ésta ni, por lo tanto, como medidas de interés general en el sentido del artículo 249 h de la AFG. El hecho de que la circular de 27 de enero de 1993 mencionara como medida que podía beneficiarse de la subvención prevista en el artículo 249 h de la AFG la retirada de escombros y de chatarra de los emplazamientos industriales, comerciales y artesanales no invalida la conclusión de que los trabajos ejecutados por la demandante no eran de interés general. En efecto, del catálogo de ejemplos de medidas que podían beneficiarse de la subvención prevista en el artículo 249 h de la AFG contemplado en la circular de se desprende que, en el ámbito del medio ambiente, las medidas a nivel de empresa, como el saneamiento ecológico de edificios y otras construcciones, los trabajos de desescombro, el desmontaje de instalaciones, la demolición de construcciones, cimientos y edificios, estaban ligados a la rehabilitación de espacios abandonados.

187

Por último, en lo que respecta al informe pericial presentado por la demandante en la fase de réplica, procede indicar que, dado que esta información no fue aportada ni, por eso mismo, pudo ser tenida en cuenta para la elaboración de la Decisión impugnada, no cabe ahora invocarla para cuestionar su legalidad (véase la sentencia Bélgica/Comisión, antes citada, apartados 11 y 16).

188

Por consiguiente, procede concluir que la Comisión estimó acertadamente que las subvenciones controvertidas no se ajustaban al régimen previsto en el artículo 249 h de la AFG.

— Sobre la calificación como ayuda de Estado de las subvenciones de fomento del empleo

189

Recuérdese que el objetivo del artículo 87 CE consiste en evitar que los intercambios entre Estados miembros resulten afectados por las ventajas otorgadas por las autoridades públicas que, bajo cualquier forma, falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p. 709, apartado 26).

190

Procede, pues, examinar las subvenciones de fomento del empleo de que se trata con respecto a los requisitos a los que el artículo 87 CE, apartado 1, supedita la calificación como ayuda de Estado de una medida nacional, a saber, la financiación de tal medida por el Estado o mediante recursos estatales, la existencia de una ventaja para una empresa, la selectividad de la citada medida, así como la repercusión de esta última sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros y la distorsión de la competencia resultante de ésta.

191

Con carácter preliminar, procede rechazar la alegación basada en que el artículo 249 h de la AFG no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. En efecto, como se desprende de los apartados 167 a 188 supra, las subvenciones concedidas a la demandante no son conformes con el artículo 249 h de la AFG, única medida que según la Comisión no constituía una ayuda de Estado.

192

En primer lugar, es cuestión pacífica que el requisito de que la ayuda deba concederse mediante recursos estatales y ser imputable al Estado, se cumple en el caso de autos, ya que la demandante recibió 1,549 millones de DEM de la Dirección Federal de Empleo y del Land de Turingia, es decir, de autoridades públicas.

193

En lo que respecta, en segundo lugar, a la existencia de una ventaja en beneficio de determinadas empresas, recuérdese que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de ayuda de Estado es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 13, y de , Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I-7907, apartado 34).

194

De ello se desprende que la intervención de las autoridades públicas con el fin de liberarla de dicha carga es una ventaja económica en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2003, GEMO, C-126/01, Rec. p. I-13769, apartado 33). Así ocurre, en el caso de autos, con la carga financiera ocasionada por la eliminación de escombros y de chatarra, que debe considerarse un coste inherente a la actividad económica de la empresa.

195

Asimismo, debe subrayarse que, como precisó la República Federal de Alemania en su comunicación de 29 de julio de 1994, «se realiza una licitación sobre las medidas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 249 h de la AFG conforme a las disposiciones legales en vigor. […] El contrato se atribuye a la mejor oferta. El organismo promotor de la medida debe justificar el conjunto de la financiación. Las ayudas con arreglo al artículo 249 h de la AFG [concedidas por la Oficina Federal de Empleo] se otorgan al organismo promotor, teniendo éste que pagar a la empresa ejecutante la ayuda a los costes salariales para los trabajadores empleados […]. Por consiguiente, no se concede ninguna ventaja a la empresa encargada del saneamiento».

196

En el caso de autos, la demandante no llevó a cabo trabajos de interés general confiados por un organismo promotor en el marco de una licitación sino que, por el contrario, fue liberada de una parte de las cargas (costes salariales) derivadas de los trabajos que ejecutó en su propio interés. El hecho de que pusiera en práctica las medidas para emplear a trabajadores anteriormente desempleados no confiere interés general a los trabajos que realizó.

197

Además, con independencia de si las medidas que la demandante puso en práctica podían asimilarse a las adoptadas en aplicación del artículo 249 h de la AFG, ha de señalarse que el carácter social de las intervenciones estatales no basta para excluirlas desde un principio de la calificación de ayudas en el sentido del artículo 87 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C-310/99, Rec. p. I-2289, apartado 50).

198

El hecho de que la demandante contribuyera a la financiación de los trabajos para retirar de su terreno los escombros y la chatarra no es pertinente en el caso de autos. En efecto, como destaca la Comisión, lo esencial es que la demandante no soportó realmente la parte del coste que corresponde al importe de la subvención que recibió, con independencia del hecho de que financiara, como pretende, una parte de esos trabajos.

199

En lo que respecta, en tercer lugar, a la selectividad, ha de rechazarse la alegación de la demandante basada en que ese mismo régimen era aplicable a las empresas de los antiguos Länder. En realidad, con ese argumento la demandante intenta demostrar el alcance general del artículo 249 h de la AFG. Ahora bien, la cuestión que se plantea en el caso de autos es si las subvenciones concedidas a la demandante al margen de todo régimen tenían carácter selectivo. En esas circunstancias, basta destacar que, como alega la Comisión, la demandante disfrutó de una ventaja de la que no pudieron beneficiarse otras empresas.

200

En cuarto lugar, respecto al requisito de que el régimen de ayudas debe afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o poder falsear la competencia, del considerando 91 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión estimó, sin que la demandante se opusiera a ello, que el mercado de la porcelana era un mercado de productos europeos muy competitivo y afectado por excesos de capacidad y que, por lo tanto, las ventajas financieras que benefician a una empresa en relación con sus competidoras pueden falsear la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros.

201

Por consiguiente, procede declarar que las subvenciones de fomento del empleo concedidas a la demandante constituyen una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE.

202

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que preceden, era acertado calificar esas subvenciones de ayuda nueva en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3.

203

De ello se deriva que deben desestimarse íntegramente por infundadas todas las alegaciones sobre la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE en lo que respecta a las subvenciones de fomento del empleo objeto de la medida 26.

Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica

204

La demandante alega que, mediante la Decisión impugnada, la Comisión introdujo retroactivamente requisitos adicionales respecto de los que figuraban en la decisión de autorización relativa al artículo 249 h de la AFG.

205

De los apartados 167 a 188 supra se desprende que esa alegación carece de fundamento. En efecto, la Comisión se limitó estrictamente a apreciar la conformidad de las subvenciones de fomento del empleo de la medida 26 con los requisitos establecidos en la decisión de 13 de enero de 1995 que autorizaba el artículo 249 h de la AFG. En este sentido, debe destacarse que la Comisión había mencionado explícitamente en esa decisión las comunicaciones de la República Federal de Alemania en las que se precisaba el alcance del artículo 249 h de la AFG, en particular la de , comunicaciones que interpretó y aplicó correctamente a las subvenciones controvertidas en la Decisión impugnada.

206

De ello resulta que debe rechazarse la alegación sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica en relación con las subvenciones de fomento del empleo objeto de la medida 26.

Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

207

La demandante sostiene, esencialmente, que las subvenciones de la medida 26 están comprendidas en el artículo 249 h de la AFG. Según se ha expuesto en los apartados 167 a 188 supra, las subvenciones de fomento del empleo de la medida 26 no cumplen los requisitos establecidos en la decisión de aprobación relativa al artículo 249 h de la AFG.

208

En cuanto a la supuesta falta de limitación explícita en el artículo 249 h de la AFG y en la referencia publicada en el Diario Oficial, el Tribunal de Primera Instancia destaca, a la luz de los principios enunciados en el apartado 146 supra, que dicha falta de limitación no puede servir de base a la confianza legítima de la demandante en la regularidad de la concesión de las subvenciones de la medida 26. En efecto, esta circunstancia no puede asimilarse en absoluto a una eventual garantía concreta proporcionada por la Comisión en el sentido de que las empresas privadas podrían beneficiarse de ayudas con arreglo al artículo 249 h de la AFG.

209

De ello se desprende que debe rechazarse la alegación sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima en relación con las subvenciones de fomento del empleo objeto de la medida 26.

B. Sobre el cuarto motivo, basado en errores manifiestos de hecho y de Derecho

1. Sobre la determinación errónea de los hechos

a) Alegaciones de las partes

210

La demandante alega que la Decisión impugnada adolece de errores de hecho que han incidido en la apreciación de que TIB no actuó como un inversor en una economía de mercado y en la apreciación de que la contribución personal del Sr. G. R. al coste de la reestructuración no había sido sustancial.

211

En primer lugar, la demandante rebate la afirmación de la Comisión según la cual no se había previsto una contrapartida a la participación de TIB en la empresa (medidas 11 y 12) y considera que este extremo contradice las aseveraciones que la propia Comisión efectuó en la Decisión impugnada. En lo que respecta, más concretamente, a la adquisición del 49 % de las acciones de la demandante (medida 11), la demandante alega que, en virtud del contrato (Gesellschaftsvertrag) de 23 de marzo de 1994, el Sr. G. R. podía adquirir la participación de TIB con el abono de intereses anuales del 6 % a partir del pago, lo que sucedió a finales de 1999. En cuanto al préstamo participativo concedido por TIB (medida 12), la demandante afirma que éste debía producir el 12 % de interés anual, limitado a la mitad de los beneficios anuales, y que la demandante abonó dichos intereses hasta el íntegro reembolso del préstamo a finales de 1999.

212

En segundo lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada adolece de errores de hecho en lo que respecta a los fondos que el Sr. G. R. puso a disposición de la empresa. La demandante sostiene que la afirmación de que el préstamo de 0,2 millones de DEM (medida 16) que el Sr. G. R. contrajo para financiar su adquisición de acciones de la demandante gozaba de una garantía estatal es inexacta. La demandante mantiene que esa garantía no existió jamás y que el Sr. G. R. y su esposa eran personal y solidariamente responsables del préstamo. Por otra parte, según la demandante, el Sr. G. R. financió los intereses y la amortización del capital correspondientes a ese préstamo, así como al de 1,8 millones de DEM que contrajo asimismo para financiar su participación en la empresa, lo que debería tener más valor que un simple aval. En su escrito de réplica, la demandante observa que la Comisión reconoció que el préstamo no tenía relación con la garantía del 90 % en favor de la demandante, pero que, no obstante, la Comisión pasaba por alto el hecho de que el Estado Federal había aceptado prestar dicha garantía al banco que financiaba el conjunto del programa.

213

La Comisión rebate el conjunto de las alegaciones esgrimidas por la demandante.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

214

En lo que respecta, en primer lugar, a los fondos puestos a disposición de la demandante por TIB (medidas 11 y 12), procede señalar, para empezar, que en el considerando 97 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que «los informes […] no analizan ningún tipo de contraprestación por la participación de las autoridades públicas, al contrario de lo que habría debido hacer cualquier inversor privado».

215

Si bien es cierto que esa formulación puede prestarse a confusión, ya que puede entenderse que no se dispuso ninguna contrapartida en relación con la participación de TIB (medidas 11 y 12), debe señalarse que ese pasaje se refiere, de forma general, al apoyo financiero prestado a la demandante por el conjunto de las entidades financieras públicas, mientras que los fondos que TIB puso a disposición de la demandante son objeto de un examen específico en los considerandos 98 y siguientes de la Decisión impugnada (véanse los apartados 20 y 21 supra).

216

En lo que atañe, en particular, a la contrapartida de la adquisición del 49 % de las acciones de la demandante (medida 11), la Comisión indicó, en el considerando 98 de la Decisión impugnada, que el hecho de que TIB vendiera su participación cinco años después al Sr. G. R. y a su hijo a un precio más elevado que el que pagó en 1994, no altera el hecho de que TIB no había actuado como un inversor privado. Además, precisó que los riesgos eran elevados, que TIB no había procedido a un análisis de los ingresos futuros y que el beneficio efectivo de TIB fue moderado.

217

De ello se desprende que la Comisión consideró que la compra por el Sr. G. R. de la participación de TIB no constituía una contrapartida adecuada a la luz del criterio del inversor privado. En consecuencia, la alegación de la demandante de que la Comisión sostuvo en la Decisión impugnada que no se había previsto ninguna contrapartida a la participación de TIB en la empresa es infundada.

218

En lo que respecta a la contrapartida del préstamo participativo concedido por TIB a la demandante (medida 12), la Comisión efectuó las siguientes puntualizaciones en el considerando 102 de la Decisión impugnada: «se constata que, si bien el tipo de interés acordado era del 12 %, el importe de los intereses se limitaría al 50 % del beneficio anual. En los informes ya se había señalado que [la demandante] no obtendría beneficios por lo menos durante los dos primeros años. Así ocurrió. No se acordó un tipo de interés superior para compensar los años en los cuales era poco probable que se abonaran intereses. En consecuencia, TIB concedió de forma consciente un préstamo participativo que no llevaba aparejados derechos de voto adicionales sin exigir ninguna garantía y a un tipo de interés del 0 % durante un período de dos años como mínimo. No se acordó ninguna prima de riesgo para compensar los riesgos previstos en el informe con arreglo al cual se concedió el préstamo participativo […]».

219

De este pasaje se desprende que la Comisión consideró que la fijación de un tipo de interés al 12 % anual no constituía una contrapartida adecuada al préstamo participativo concedido por TIB a la luz del criterio del inversor privado. De ello se sigue que la alegación de la demandante de que la Comisión indicó en la Decisión impugnada que no se había previsto ninguna contrapartida al préstamo participativo concedido a la demandante por TIB es infundada.

220

En lo que atañe, en segundo lugar, a los fondos aportados a la empresa por el Sr. G. R., ha de señalarse que la Comisión consideró en la Decisión impugnada que los dos préstamos concedidos al Sr. G. R. por un importe total de 2 millones de DEM constituían sendas medidas de ayuda en favor de la demandante (véanse los apartados 21 y 24 supra).

221

La demandante alega, esencialmente, que el préstamo objeto de la medida 16 no gozaba de una garantía a su favor y que el propio Sr. G. R. era responsable de los intereses y de la amortización de los dos préstamos que contrajo y con los que financió su participación en el capital de la demandante.

222

A este respecto, procede destacar que la Comisión admitió en sus escritos haber indicado erróneamente en la decisión de 30 de octubre de 2002 que el préstamo objeto de la medida 16 estaba cubierto por la garantía del Land de Turingia al 90 % (medida 13). El Tribunal de Primera Instancia señala que este error fue corregido en la Decisión impugnada, en la que la Comisión precisó, en el considerando 99, que el préstamo objeto de la medida 16 «estaba incluido en una garantía del Estado federal con respecto a la entidad que lo concedió, Deutsche Ausgleichsbank».

223

En cuanto a la alegación de la demandante de que el Sr. G. R. soportó el pago de los intereses y el reembolso del capital correspondientes a los dos préstamos, debe observarse que la Comisión nunca sostuvo que el Sr. G. R. no fuera responsable de esos préstamos. Por el contrario, indicó que los préstamos habían sido concedidos al Sr. G. R. En consecuencia, resulta evidente, como señala acertadamente la Comisión, que éste era responsable del pago de los intereses y del reembolso del capital.

224

En lo que respecta a las demás alegaciones de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia observa que éstas se refieren más bien a un supuesto error de apreciación cometido por la Comisión en relación con la participación de TIB en la empresa y la aplicación de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración y, por lo tanto, deben examinarse en el marco de las otras partes del motivo.

225

A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del motivo por infundada.

2. Sobre la calificación de la demandante como empresa en crisis

a) Alegaciones de las partes

226

La demandante observa que, si bien su calificación como empresa en crisis desempeña un papel esencial en la fase de examen de la subvención a la inversión (medida 15), dicha calificación también influye en la apreciación de otras medidas de ayuda, concretamente en la adquisición de acciones y en el préstamo participativo de TIB (medidas 11 y 12). Según la demandante, esta apreciación también dio lugar a la negativa a aplicar las Directrices sobre ayudas de Estado de finalidad regional.

227

La Comisión replica que su apreciación sobre la calificación de la demandante como empresa en crisis no es errónea y remite a las explicaciones que aportó anteriormente.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

228

Procede señalar que la demandante se limita a recordar la incidencia que la calificación de empresa en crisis tuvo en el examen de varias medidas de ayuda, así como en la aplicabilidad de las Directrices sobre ayudas de Estado de finalidad regional en el caso de autos.

229

Ahora bien, basta recordar que, como se indicó en el apartado 133 supra, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar, en el considerando 118 de la Decisión impugnada, que la demandante fue una empresa en crisis de 1994 a finales de 1996.

230

Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del motivo.

3. Sobre la apreciación errónea de la participación de TIB en la empresa (medidas 11 y 12)

a) Alegaciones de las partes

231

La demandante alega que la Decisión impugnada, que expone que TIB no se comportó como un inversor privado, adolece de un error manifiesto de apreciación en este punto.

232

La demandante sostiene que TIB se pronunció en favor de la inversión al término de un examen pericial minucioso del proyecto de empresa confiado a los despachos RBSH&P y AA. Según la demandante, esos exámenes periciales tenían evidentemente en cuenta los riesgos económicos ligados a la creación de una empresa y establecían medidas de inversión y de organización adecuadas para garantizar su éxito, como demuestra la situación económica actual de la demandante. Si hubiera tenido dudas al respecto, la Comisión habría podido designar un perito independiente. La demandante sostiene que el mantenimiento de los puestos de trabajo sólo era un objetivo secundario de TIB, que naturalmente fue destacado en el informe del despacho AA, puesto que desempeña un papel importante para una empresa pública. Por consiguiente, la demandante niega que los informes preconizaran una reestructuración y, en cualquier caso, sostiene que esta circunstancia no excluye la conformidad de la participación de TIB con las condiciones del mercado. Además, según la demandante, se trata de un círculo vicioso, ya que la Comisión dedujo esta necesidad del hecho de que los fondos que TIB aportó a la empresa constituían una ayuda de Estado.

233

La demandante afirma que, en contra de cuanto alega la Comisión, en el contrato (Gesellschaftsvertrag) de 23 de marzo de 1994, estaba previsto que la participación de TIB fuera acompañada de una contrapartida apropiada. Por una parte, el Sr. G. R. podía adquirir la participación de TIB (medida 11) con el abono de intereses anuales del 6 % a partir del pago, lo que se produjo a finales de 1999. Por otra parte, el préstamo participativo (medida 12) debía producir un 12 % de intereses anuales. La demandante explica que la limitación del importe de los intereses a la mitad de los beneficios anuales es una cláusula general habitual en el caso de préstamos de socios para evitar que, en la fase de puesta en marcha, la empresa tenga que hacerse cargo de un servicio de intereses que podría dificultar su éxito. Lo reducido de esos intereses se compensaría, como en el caso de autos, por un tipo de interés más elevado en los ejercicios positivos. Por lo tanto, según la demandante, esa limitación responde al interés que TIB, como socio, tenía en el éxito económico de la demandante y correspondía a la ausencia absoluta de pago de intereses y de dividendos al Sr. G. R. Dado que el tipo de interés se fijó al 12 %, la demandante considera que la Comisión no puede afirmar que las partes no previeron una prima de riesgo. La demandante sostiene que pagó a TIB unos intereses elevados hasta el reembolso del préstamo a finales de 1999.

234

La demandante cuestiona, asimismo, la apreciación de la Comisión según la cual el Sr. G. R. no participó en el capital de la demandante en las mismas condiciones que TIB. La demandante alega que el Sr. G. R. invirtió 2,055 millones de DEM en la empresa, financiando 2 millones a través de dos préstamos contraídos por él (medidas 16 y 17). Según la demandante, a la hora de apreciar la participación del inversor privado, deben tenerse en cuenta esos recursos, y no sólo el importe de 0,055 millones de DEM. En lo que respecta al préstamo objeto de la medida 16, la demandante alega que no estaba cubierto por una garantía estatal y que el Sr. G. R. soportó íntegramente el riesgo derivado del reembolso. En cuanto al préstamo objeto de la medida 17, del que respondía personalmente el Sr. G. R. junto con la demandante, ésta alega que el hecho de que estuviera garantizado por una hipoteca sobre un terreno que le pertenecía carece de relevancia, ya que dicha hipoteca no procedía de fondos públicos. Además, afirma que los dos préstamos se concedieron con arreglo a programas de ayudas a la creación de empresas que la Comisión autorizó y la demandante reprocha a la Comisión que replique a los empresarios que recurrieron a las ayudas que no son verdaderos inversores. Según la demandante, la concesión de ayudas es secundaria en relación con el compromiso pleno y total de un inversor cuya propia existencia está en juego. Así pues, el Sr. G. R. sería con más razón un inversor de referencia que una gran empresa cuya existencia no estaría gravemente amenazada de producirse un fracaso del proyecto.

235

La Comisión estima que la alegación esgrimida por la demandante sobre la participación de TIB en la empresa debe desestimarse en su totalidad por infundada.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

236

Es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, la intervención de las autoridades públicas en el capital de una empresa, cualquiera que sea la forma en que se efectúe, puede constituir una ayuda de Estado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión, T-152/99, Rec. p. II-3049, apartado 125, y la jurisprudencia citada).

237

Para determinar si la adquisición del 49 % de las acciones de la demandante por parte de TIB (medida 11) y el préstamo participativo de 6 millones de DEM que éste concedió a la demandante (medida 12) tienen el carácter de una ayuda de Estado, procede aplicar el criterio, —mencionado en la Decisión impugnada y, por otra parte, no cuestionado por la demandante— del inversor privado en una economía de mercado. Así pues, debe apreciarse si, en circunstancias similares, un inversor privado de un tamaño comparable al del inversor público habría podido ser convencido para realizar una operación de esa envergadura.

238

A este respecto, se ha precisado que, aun cuando el comportamiento del inversor privado al que debe compararse la actuación del inversor público que persigue objetivos de política económica, no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto, sí debe ser, por lo menos, el de un holding privado o un grupo privado de empresas que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo (véase la sentencia HAMSA/Comisión, antes citada, apartado 126, y la jurisprudencia citada). Además, la comparación entre el comportamiento de los inversores públicos y privados debe apreciarse teniendo en cuenta la actitud que hubiera adoptado, en la transacción controvertida, un inversor privado, habida cuenta de las informaciones disponibles y de la evolución previsible en aquel momento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein—Westfalen/Comisión, T-228/99 y T-233/99, Rec. p. II-435, apartados 244 a 246).

239

Es preciso recordar que la apreciación por la Comisión de la cuestión de si una medida cumple el criterio del operador privado en una economía de mercado requiere una valoración económica compleja. La Comisión, cuando adopta un acto que requiere tal apreciación, goza de un amplio poder de apreciación y el control jurisdiccional, aunque en principio es completo por lo que respecta a la cuestión de si una medida está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la inexistencia de error de Derecho, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta y la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos, así como la inexistencia de desviación de poder. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación económica del autor de la Decisión por la suya propia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T-198/01, Rec. p. II-2717, apartado 97, y la jurisprudencia citada).

240

El examen de la Decisión impugnada ha de realizarse a la luz de esos principios.

241

En primer lugar, no se puede reprochar a la Comisión que, a la vista de los dos informes de los despachos de consultores disponibles en la época en que se creó la demandante —a saber, el informe del despacho RBSH&P, de 29 de noviembre de 1993, y el informe elaborado por AA, de —, considerara que el objetivo de TIB era mantener puestos de trabajo.

242

Efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia señala que, según el informe elaborado por AA, destinado a permitir que TIB evaluara su participación en la empresa, el objetivo de ésta era el mantenimiento de los puestos de trabajo y los consultores estaban obligados —como, por otra parte, ha admitido la demandante— a elaborar el proyecto de empresa teniendo en cuenta esta consideración. Evidentemente, nada se opone a que las empresas públicas tengan en cuenta políticas de carácter social, regional o sectorial. Sin embargo, la aportación de capital por parte de las autoridades públicas debe apreciarse en virtud del criterio del inversor privado, haciendo abstracción de cualquier consideración de tipo social o de política regional o sectorial (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Neue Maxhütte Stahlwerke y Lech-Stahlwerke/Comisión, T-129/95, T-2/96 y T-97/96, Rec. p. II-17, apartado 120, y la jurisprudencia citada).

243

En segundo lugar, debe destacarse que, para concluir que la participación de TIB y el préstamo participativo no eran propios del comportamiento de un inversor privado, la Comisión examinó, acertadamente, la situación de la demandante en el momento de la intervención pública y las perspectivas económicas de la empresa.

244

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en contra de las alegaciones de la demandante, la Comisión apreció correctamente la situación de la empresa en el momento de la intervención de TIB. Como se desprende de los apartados 116 a 133 supra, relativos a la calificación como empresa en crisis, la demandante tenía que sufrir un proceso de reestructuración para garantizar su viabilidad, como señalaron en su momento los consultores.

245

Si bien es cierto que el hecho de que la demandante tuviera que sufrir una reestructuración para garantizar su viabilidad no puede determinar, como afirma la demandante, que la intervención de TIB no se ajusta a las condiciones de mercado, no lo es menos que, cuando se trata de una aportación de capital a una empresa en crisis, las dificultades en las que se encuentra dicha empresa influyen en el riesgo de la inversión.

246

En ese contexto, la demandante sostiene que la participación de TIB se efectuó al término de un examen pericial minucioso del proyecto de empresa y que los consultores que examinaron los riesgos llegaron a la conclusión de que el proyecto tenía muchas posibilidades de éxito. A este respecto, recuérdese en primer lugar que, según los consultores, el éxito del proyecto de empresa de la demandante dependía en gran medida de la decisión de las autoridades regionales, en el marco de la política estructural del Land de Turingia, de apoyar económicamente al único productor de porcelana de la región, la demandante en este caso. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia apunta que, aunque los informes elaborados por RBSH&P y AA establecían medidas para garantizar la viabilidad de la empresa, de ambos informes se desprende que los consultores consideraban que el proyecto de empresa era muy arriesgado. Además, en contra de las alegaciones de la demandante, los riesgos que pusieron en evidencia los consultores no eran los que existían antes de la ejecución de las medidas. En efecto, los consultores estimaron que seguían existiendo numerosos riesgos y que el éxito del proyecto de empresa no estaba completamente garantizado. A mayor abundamiento, debe señalarse que las apreciaciones de los consultores en sus respectivos informes se refieren más a consideraciones sobre la viabilidad de la empresa que a las perspectivas de rentabilidad que normalmente guían la estrategia industrial y comercial de los operadores privados (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000, Alitalia/Comisión, T-296/97, Rec. p. II-3871, apartado 84).

247

Habida cuenta de la situación de la empresa en el momento de la concesión de las medidas controvertidas, por una parte, y de las perspectivas de evolución, por otra, cabe considerar que TIB se inspirara en consideraciones de índole social y regional que caracterizan el comportamiento del Estado como poder público y no como actor en el mercado.

248

En tercer lugar, ha de destacarse que, dadas las perspectivas económicas de la demandante en esa fecha, la Comisión estimó que la contrapartida a la intervención de TIB en la empresa no era adecuada. Esta consideración no puede calificarse de manifiestamente errónea.

249

En lo que respecta, en primer lugar, a la adquisición del 49 % de las acciones de la demandante (medida 11), la Comisión consideró correctamente que no se había procedido a un análisis de los ingresos futuros. Recuérdese, a este respecto, que las apreciaciones de los consultores en los informes que se pusieron a disposición de TIB, antes de que ésta adquiriera una participación en el capital de la demandante, no se referían a consideraciones de rentabilidad. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia concluye que el análisis de eventuales ingresos previstos no fue objeto de los informes de los consultores.

250

La alegación esgrimida por la demandante, según la cual, con arreglo a los términos del contrato (Gesellschaftsvertrag) de 23 de marzo de 1994, el Sr. G. R. podía adquirir la participación de TIB con el abono de un interés anual del 6 %, no invalida la conclusión de la Comisión. En efecto, este hecho no puede asimilarse a un análisis de ingresos futuros, en la medida en que la demandante no afirma que el Sr. G. R. se comprometiera a adquirir dicha participación en cualquier caso. Además, la demandante no aporta ningún elemento concreto que pueda cuestionar la apreciación de la Comisión de que el beneficio efectivamente obtenido por TIB fue moderado. A este respecto, por una parte, el Tribunal de Primera Instancia observa que los tipos de referencia mencionados en el considerando 101 de la Decisión impugnada que se refieren a los diferentes créditos concedidos a la demandante son superiores al 6 %. Por otra parte, como hace notar la Comisión en el considerando 99 de la Decisión impugnada, el importe de 1,975 millones de DEM que TIB puso a disposición de la demandante en forma de participación representa capitales propios que, en caso de insolvencia, se transforman en créditos de rango inferior. De ello resulta que no puede considerarse que un beneficio equivalente al 6 % de interés anual, como el previsto en el contrato (Gesellschaftsvertrag) de , sea una contrapartida adecuada a la participación de TIB en el capital de la demandante.

251

En lo que respecta, en segundo lugar, a la contrapartida prevista para el préstamo participativo (medida 12), la Comisión expuso en el considerando 102 de la Decisión impugnada que, si bien el tipo de interés se fijó en el 12 %, dicho préstamo fue concedido sin exigir las mínimas garantías y a un tipo de interés del 0 % durante dos años como mínimo. También recordó que el importe de los intereses estaba limitado al 50 % del beneficio del ejercicio en cuestión. Pues bien, los dos informes establecían que al menos los dos primeros ejercicios serían deficitarios. No se fijó ningún aumento del tipo de interés para compensar los años en los que era poco probable que se abonaran intereses. Por otra parte, el préstamo no confería derechos de voto adicionales ni se acordó ninguna prima de riesgo para compensar los riesgos previstos por los consultores.

252

La demandante no aporta ningún elemento que permita considerar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que esa contrapartida no era adecuada. En primer lugar, la demandante no puede afirmar sin contradecirse que la fijación del tipo de interés al 12 % permitió, por una parte, compensar los años deficitarios y, por otra, tener en cuenta los riesgos de la operación. Debe señalarse que dicha compensación no podía anticiparse a la luz del volumen de negocios previsto para los primeros ejercicios no deficitarios, ya que el importe de los intereses seguía estando limitado al 50 % de los beneficios. Seguidamente, procede destacar que la Comisión también tuvo en cuenta el hecho de que no se fijara ninguna garantía y de que el préstamo no confiriera derechos adicionales, extremo que la demandante no discute.

253

En cuarto lugar, la Comisión subrayó que el Sr. G. R. no podía ser considerado un inversor privado al que sería comparable TIB (considerando 99 de la Decisión impugnada).

254

Recuérdese, a este respecto, que, según la práctica de la Comisión confirmada por la jurisprudencia, si la intervención de los poderes públicos se efectúa de modo paralelo a una intervención significativa de operadores privados, en condiciones comparables, puede descartarse la existencia de una ayuda (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Air Francia/Comisión, T-358/94, Rec. p. II-2109, apartados 148 y 149). Sin embargo, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia consideraron que si las inversiones privadas en la misma empresa no se efectúan hasta después de la asignación de las aportaciones públicas, no puede descartarse la existencia de una ayuda (véase, sobre este punto, la sentencia de , Francia/Comisión, antes citada, apartado 40).

255

En el presente asunto, la demandante alega, esencialmente, que el Sr. G. R. invirtió 2,055 millones de DEM en el capital de la demandante, de los cuales 2 millones fueron financiados por dos préstamos contraídos por éste.

256

A este respecto, debe recordarse que, como se desprende de los considerandos 102 y 130 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, sin que la demandante discutiera tal extremo, que esos dos préstamos no habían sido concedidos en condiciones de mercado y que, a pesar de haber sido concedidos al Sr. G. R., en realidad estaban destinados a sostener a la demandante. El hecho de calificar ambos préstamos de sendas medidas de ayuda concedidas a la demandante (medidas 16 y 17) descarta la posibilidad de considerar que esos fondos sean una aportación procedente de los propios recursos del Sr. G. R. Por consiguiente, la aportación realizada por el Sr. G. R. con sus propios recursos fue únicamente de 0,055 millones de DEM.

257

Recuérdese que la Comisión también tuvo en cuenta el hecho, por una parte, de que TIB había aportado 1,975 millones de DEM en forma de participación y, por otra, que el Sr. G. R. tenía derecho a resolver el contrato si la participación de TIB y la concesión del préstamo participativo, así como, en general, la concesión de otras ayudas, no se hacían efectivas, mientras que TIB no gozaba de ese derecho.

258

Por consiguiente, es posible considerar que la aportación de los capitales privados era más la consecuencia del apoyo económico del Estado que el resultado de una decisión tomada por un inversor perspicaz que hubiera decidido invertir convencido por la perspectiva de la rentabilidad de su inversión (véase, en este sentido, la sentencia Alitalia/Comisión, antes citada, apartado 93). En esas circunstancias, no puede considerase que la aportación de fondos públicos cumpla el criterio del inversor privado.

259

El hecho de que el Sr. G. R. estuviera obligado a reembolsar los dos préstamos no invalida esta conclusión. Por una parte, como se ha indicado en el apartado 256 supra, la demandante no formula alegaciones que puedan cuestionar la apreciación de la Comisión de que, a pesar de haber sido concedidos al Sr. G. R., ambos préstamos son dos medidas de ayuda en favor de la demandante. Por otra parte, aunque esa circunstancia debiera interpretarse en el sentido de que el inversor privado asumió un determinado riesgo al participar en el capital de la demandante, de los apartados 256 y 257 se desprende que, en definitiva, ese riesgo era inferior al asumido por TIB.

260

A la vista de cuanto precede, ha de concluirse que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar, en el considerando 98 de la Decisión impugnada, que TIB no se había comportado como un inversor privado en una economía de mercado y al calificar, en consecuencia, la adquisición de acciones (medida 11) y el préstamo participativo (medida 12) de ayudas de Estado en favor de la demandante.

261

Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte del motivo.

4. Sobre la apreciación de las ayudas a la luz de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración

a) Alegaciones de las partes

262

La demandante alega que la Decisión impugnada está viciada por un error manifiesto de apreciación, en la medida en que señala que las medidas acordadas de 1994 a finales de 1996 no son compatibles con las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración.

263

En lo que atañe, en primer lugar, a la supuesta inexistencia de un plan de reestructuración, la demandante sostiene que esta apreciación es incompatible con la afirmación de que los informes de los consultores disponibles en esa época hacían referencia a una reestructuración. Según la demandante, la Comisión debería haberse basado en el proyecto de empresa elaborado por el despacho RBSH&P de común acuerdo con el Sr. G. R. y verificado por el despacho AA antes de la creación de la demandante. Por otra parte, la demandante afirma que dicho proyecto fue ejecutado con éxito. La demandante añade, seguidamente, que la Comisión conocía todos los criterios del plan de empresa, en particular: un análisis detallado de la situación del mercado, de los productos y de la clientela que debía captar la nueva empresa; pronósticos concretos sobre el volumen de negocios previsto y el volumen de negocios efectivo; los diferentes escenarios en relación con el «cash-flow» en distintas hipótesis de financiación; todas las medidas de financiación previstas y aplicadas, incluidas las aportaciones de fondos privados y públicos; las inversiones programadas y realizadas y, por último, la utilización de los fondos según los informes anuales de la empresa. En lo que respecta a la financiación prevista para la creación de la empresa, la demandante afirma que el 15 de marzo de 2001 la República Federal de Alemania comunicó a la Comisión un plan de inversión sobre las inversiones efectuadas de 1994 a 2000 y que su comunicación de explicaba con más detalle el contenido del proyecto elaborado por el despacho RBSH&P. Según la demandante, las ligeras modificaciones que se hicieron al plan de financiación global respondían a la decisión de adquirir el inmovilizado y no de alquilarlo.

264

La demandante señala que si la Comisión hubiera tenido dificultades de comprensión, podría haber recurrido a un experto o pedido explicaciones al Gobierno alemán o a la demandante. Subraya que, a lo largo de todo el procedimiento de investigación formal, la Comisión no planteó ni una sola pregunta concreta sobre las dificultades de comprensión relativas a los diferentes elementos del plan de empresa o del contexto global de éste. Por otra parte, la demandante observa que el Director General de la competencia confirmó expresamente en junio de 2002 que disponía de toda la información necesaria para el examen del asunto.

265

En lo que atañe, en segundo lugar, a la apreciación de la Comisión sobre la contribución privada al coste total de la reestructuración, la demandante sostiene que TIB, el Sr. G. R. y ella misma realizaron una aportación considerable. La demandante mantiene, en primer lugar, que TIB participó en su capital en condiciones de mercado y que, por consiguiente, los fondos que puso a su disposición (medidas 11 y 12) deberían haber sido considerados como una aportación privada. A continuación, afirma que la Comisión debería haber tenido en cuenta, como contribución personal del Sr. G. R., no sólo la aportación de 0,055 millones de DEM, sino también los fondos aportados en forma de préstamos por un importe de 2 millones de DEM, puesto que el Sr. G. R. respondía de ellos. Por otra parte, también debería tenerse en cuenta el hecho de que el Sr. G. R. había renunciado a exigir a la demandante el pago de intereses. Según la demandante, esos pagos de intereses han quedado acreditados. Por último, la demandante considera que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que, tanto desde el punto de vista de las previsiones como en la realidad, el flujo de tesorería positivo de la empresa fue decisivo para el éxito de su desarrollo. Añade que, según el proyecto de empresa, se trataba de recursos que la demandante debía obtener por sí misma vendiendo sus productos y que estaban a disposición de la empresa para su construcción, ya que el Sr. G. R. había renunciado a la distribución de beneficios hasta 1999.

266

La Comisión niega haber cometido un error de apreciación al considerar que no existía un plan de reestructuración creíble y coherente basado en hipótesis realistas relativas a las condiciones de explotación futuras de la demandante y sostiene que las ayudas tampoco podían aprobarse a la vista de la contribución marginal de la empresa a los costes de la reestructuración.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

267

La demandante cuestiona, esencialmente, la aserción de la Comisión de que las ayudas otorgadas a la demandante entre 1994 y finales de 1996 no son compatibles con el mercado común a la luz de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1994.

268

Recuérdese, en primer lugar, que de una reiterada jurisprudencia se desprende que el artículo 87 CE, apartado 3, otorga a la Comisión una amplia facultad de apreciación para admitir ayudas como excepción a la prohibición general del apartado 1 de dicho artículo, en la medida en que, en esos casos, la apreciación de la compatibilidad o incompatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado plantea problemas que implican la consideración y apreciación de circunstancias y hechos económicos complejos (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 36). Al no poder el juez comunitario sustituir la apreciación de los hechos, en particular de orden económico, del autor de la Decisión por la suya propia, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse, a este respecto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , Graphischer Maschinenbau/Comisión, T-126/99, Rec. p. II-2427, apartado 32, y de , Pollmeier Malchow/Comisión, T-137/02, Rec. p. II-3541, apartado 52).

269

Además, ha de recordarse que, según jurisprudencia constante, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado y las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que las efectuó (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1999, Salomon/Comisión, T-123/97, Rec. p. II-2925, apartado 48, y Graphischer Maschinenbau/Comisión, antes citada, apartado 33).

270

Por último, la Comisión puede imponerse orientaciones para el ejercicio de su facultad de apreciación mediante actos como las Directrices en cuestión, si los citados actos contienen normas indicativas acerca de la orientación que debe seguir la citada institución y no se separan de las normas del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Grecia/Comisión, C-278/00, Rec. p. I-3997, apartado 98, y la jurisprudencia citada). Por consiguiente, la Decisión impugnada debe examinarse a la luz de esas normas.

271

En el caso de autos, la Comisión examinó las ayudas concedidas a la demandante a la luz de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1994, que definen los criterios para la evaluación de la compatibilidad de las ayudas a la reestructuración de las empresas en crisis.

272

Las Directrices exigen que las ayudas a la reestructuración estén enmarcadas en un plan, cuya aprobación se somete a tres requisitos materiales: debe permitir el restablecimiento de la viabilidad de la empresa, prevenir el falseamiento indebido de la competencia y garantizar la proporcionalidad de las ayudas en relación con los costes y beneficios de la reestructuración. Estas ayudas han de formar parte de un verdadero plan de reestructuración y se han de conceder únicamente cuando pueda demostrarse que el mantenimiento de una empresa en activo y el restablecimiento de su rentabilidad redundan plenamente en interés de la Comunidad.

273

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar si dichas exigencias se respetaron en el caso de autos.

274

De la Decisión impugnada se desprende que, para concluir que no se cumplían los requisitos definidos en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, la Comisión se basó, en primer lugar, en la inexistencia de un plan de reestructuración.

275

A este respecto debe señalarse que un plan de reestructuración debe contener datos precisos y fiables, así como todas las precisiones que permitan apreciar si concurren los requisitos materiales definidos en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración.

276

En la Decisión impugnada, la Comisión explicó que «pese a las repetidas peticiones de la Comisión, [la República Federal de Alemania] en ningún momento presentó la versión definitiva de un plan de reestructuración […] ni facilitó datos sobre qué medidas de reestructuración se habían llevado a la práctica» (considerando 169). Por otra parte, en el considerando 167 de la Decisión impugnada, realizó varias afirmaciones para motivar esa conclusión. La Comisión toma conocimiento de que el primer informe fue elaborado antes de la venta de los elementos del activo y el segundo estaba destinado exclusivamente a TIB a fin de que ésta decidiera sobre la conveniencia de adquirir una participación en la empresa. Por otra parte, la Comisión observó que las medidas propuestas y su coste diferían de un informe a otro y tampoco coincidían con los costes indicados por la República Federal de Alemania en el «plan de inversión» ni con los costes detallados en el cuadro 5 de la Decisión impugnada, sobre la base de los cuales supuestamente se concedió la ayuda. Además, la Comisión ha observado que, en ambos informes, la lista de las medidas previstas para la financiación de estos costes omitía numerosas ayudas desembolsadas de forma efectiva (cuadro 4 de la Decisión impugnada), lo cual es igualmente aplicable al «plan de inversión». En consecuencia, la Comisión consideró que, o bien el plan no era definitivo, o bien la empresa recibió ayudas excesivas.

277

El análisis de la Comisión al respecto no está viciado por ningún error manifiesto de apreciación.

278

En efecto, de los autos se desprende que el informe elaborado por RBSH&P y el redactado por AA difieren en el análisis de los costes de las medidas propuestas y no tienen en cuenta el conjunto de las ayudas económicas efectivamente desembolsadas durante el período en que la demandante estaba en crisis. Por otra parte, las apreciaciones de los consultores contradicen los costes indicados por la República Federal de Alemania en el «plan de inversión». En estas circunstancias, la Comisión podía considerar razonablemente que las ayudas concedidas a la demandante no formaban parte de un plan de reestructuración.

279

La demandante no esgrime ninguna alegación que permita invalidar esta conclusión y se limita a evocar de manera general los elementos que, según ella, hacen las veces de plan de reestructuración, sin precisar, no obstante, en qué documento se encuentran. A mayor abundamiento, la demandante no proporciona ninguna aclaración sobre las contradicciones existentes entre los tres documentos examinados por la Comisión en la Decisión impugnada.

280

En contra de cuanto pretende la demandante, la apreciación de la Comisión de que la demandante había puesto en práctica un proyecto de reestructuración no está en contradicción con su conclusión sobre la inexistencia de un plan de reestructuración. El hecho de que la Comisión comprobara que los informes elaborados por RBSH&P y AA establecían medidas destinadas a la reestructuración de la empresa no dota a esos informes de carácter exhaustivo. Además, no puede declararse que una ayuda concedida a una empresa en crisis sea compatible con el mercado común por el mero hecho de que se hayan previsto medidas de reestructuración, aun cuando dicha reestructuración se haya efectuado con éxito, como en el caso de autos. A este respecto, procede recordar que, para que la Comisión pueda apreciar si las ayudas en cuestión pueden impulsar a las empresas beneficiarias a adoptar un comportamiento que contribuya a la realización del objetivo del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), es preciso comprobar que el plan de reestructuración cumple todos los requisitos materiales previstos por las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración.

281

Asimismo debe rechazarse la alegación de la demandante según la cual, si la Comisión consideraba que la información de la que disponía no era completa, debería haber pedido explicaciones a las autoridades alemanas. A este respecto debe subrayarse que, mediante su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal sobre las ayudas concedidas a la demandante, la Comisión instó a la República Federal de Alemania a que le facilitara un plan de reestructuración de la demandante (véase el apartado 7 supra). Además, en su decisión de ampliar el procedimiento de investigación formal (véase el apartado 9 supra), la Comisión indicó que la demandante no había presentado ningún plan de reestructuración. Por consiguiente, expresaba las mismas dudas que albergaba al inicio del procedimiento de investigación formal. Por tanto, ha de señalarse que la apreciación de la Comisión sobre la inexistencia de un plan de reestructuración, lejos de expresar la idea de que la Comisión no disponía de la información indispensable para poder proceder a la apreciación de la compatibilidad de las ayudas, pone de relieve el hecho de que no concurrían los requisitos que debe reunir una ayuda a la reestructuración para ser autorizada con arreglo a las Directrices, en particular la existencia de un plan coherente de reestructuración en el momento de la concesión de la ayuda. En estas circunstancias, dicha alegación carece de fundamento fáctico.

282

En segundo lugar, la Comisión estimó que no podía considerarse que la contribución privada al coste total de la reestructuración fuera sustancial.

283

La demandante no cuestiona que, con arreglo a las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de 1994, los beneficiarios deben contribuir a la reestructuración de manera sustancial con sus propios recursos o mediante financiación exterior obtenida en condiciones de mercado.

284

Procede señalar que, en el caso de autos, la Comisión se basó, por una parte, en el hecho de que, en ausencia de una estimación exacta de los costes de reestructuración, no era posible afirmar que la contribución privada fuera sustancial y, por otra, en la comprobación de que únicamente el importe de 0,055 millones de DEM podía considerarse como la aportación de un inversor privado.

285

El Tribunal de Primera Instancia estima que esta apreciación no está viciada por un error manifiesto.

286

En primer lugar, es evidente que, en ausencia de un plan de reestructuración coherente y creíble, la Comisión no podía apreciar la entidad y la índole de la contribución privada al coste total de la reestructuración. Seguidamente, las alegaciones invocadas por la demandante no cuestionan la apreciación realizada por la Comisión en el considerando 171 de la Decisión impugnada, según la cual solamente la aportación del Sr. G. R. de un importe de 0,055 millones de DEM tenía un carácter puramente privado.

287

En lo que respecta a la alegación de la demandante de que debe considerarse que los fondos aportados por TIB son una aportación privada, basta reparar en que, como se desprende de los apartados 236 a 260 supra, la participación de TIB en el capital de la demandante no se ajustaba a las condiciones que habrían sido razonables para un inversor privado y que, por consiguiente, debe considerarse que los fondos que TIB aportó a la demandante (medidas 11 y 12) son una ayuda de Estado. En lo que atañe al flujo de tesorería, éste no puede asimilarse a una contribución de la empresa beneficiaria. En efecto, en el marco de la reestructuración de una empresa en crisis, un flujo de tesorería positivo no es más que el resultado de las ayudas concedidas al beneficiario y, por ello, no puede ser considerado como una participación en el coste de la reestructuración. En lo que respecta, seguidamente, a los fondos supuestamente aportados por el inversor privado, basta recordar que la demandante no demostró que los dos préstamos gracias a los cuales el Sr. G. R. financió su participación en el capital de la demandante (medidas 16 y 17) no constituían ayudas de Estado en favor de la demandante. Por último, la demandante no presentó ningún elemento durante la fase de investigación administrativa, ni en el marco del presente procedimiento, que demostrara que el inversor privado renunció a exigir el pago de los intereses. Por consiguiente, la Comisión obró conforme a Derecho al considerar que esos hechos no habían sido probados.

288

De cuanto precede se desprende que la demandante no demostró que las comprobaciones de la Comisión sobre la proporcionalidad de las ayudas en relación con el coste de la reestructuración fueran manifiestamente incorrectas.

289

Por consiguiente, procede concluir, a la luz del conjunto de las consideraciones que preceden, que la Comisión tenía razones para considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración.

290

De ello se deduce que debe desestimarse la cuarta parte de este motivo.

291

Por lo tanto, procede desestimar el cuarto motivo en su conjunto, así como el recurso en su totalidad.

Sobre las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por la demandante

292

En primer lugar, la demandante ha solicitado que sea oído un perito para determinar si los planes de empresa elaborados por consultores independientes en el momento de la creación de la demandante vaticinaban dificultades; en segundo lugar, que sea oído el director de la Oficina de Empleo de Jena en esa época respecto de la finalidad de las medidas que la demandante había puesto en práctica con arreglo al artículo 249 h de la AFG y, en tercer lugar, que sean oídos el socio y el gerente de la demandante para determinar si, en el marco de la ejecución de las medidas del artículo 249 h de la AFG, la propia demandante había soportado una parte de los costes, si las medidas habrían sido ejecutadas a falta de dicha disposición y si los trabajos habían sido realizados antes de la creación de la demandante.

293

La Comisión no se ha pronunciado a este respecto.

294

En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y considera que, en consecuencia, no procede acordar las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas.

Costas

295

A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Primera Instancia, en circunstancias excepcionales, podrá repartir las costas o decidir que cada parte abonará sus propias costas. En el caso de autos, debe observarse que, si bien se desestiman las pretensiones de la demandante de que se anule la Decisión impugnada, a raíz de la interposición del presente recurso, la Comisión modificó la decisión de 30 de octubre de 2002 a la que se refiere el escrito de demanda y adoptó una nueva decisión, que constituye la Decisión impugnada. En consecuencia, la demandante ha reelaborado parcialmente la fundamentación de su demanda y ha modificado sus pretensiones. Por otra parte, tras la adopción de la Decisión impugnada, las partes se pusieron de acuerdo sobre el importe de las subvenciones objeto de la medida 32. La demandante y la parte demandada confirmaron, a raíz de una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que ya no había más cuestiones litigiosas entre las partes principales sobre esta medida.

296

En las circunstancias del presente asunto, la justa apreciación de las peculiaridades del caso requiere que la demandante cargue con sus propias costas y con un tercio de las costas de la Comisión. Por consiguiente, ésta cargará con dos tercios de sus propias costas.

297

El Land de Turingia cargará con sus propias costas.

298

A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, la República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Kahla/Thüringen Porzellan GmbH cargará con sus propias costas y con un tercio de las costas de la Comisión. Ésta cargará con dos tercios de sus costas.

 

3)

El Land de Turingia y la República Federal de Alemania cargarán con sus propias costas.

 

Vilaras

Martins Ribeiro

Dehousse

Šváby

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 2008.

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

M. Vilaras

Índice

 

Hechos que originaron el litigio

 

Decisión impugnada

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

A. Sobre los motivos primero, segundo y tercero, basados en la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE, en la vulneración del principio de seguridad jurídica y en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

 

1. En lo que respecta a la subvención a la inversión del Land de Turingia (medida 15)

 

a) Alegaciones de las partes

 

Sobre la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE

 

— Sobre los requisitos de aplicación del régimen

 

— Sobre la calificación de la demandante como empresa en crisis

 

Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica

 

Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

 

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE

 

— Sobre el alcance del régimen autorizado

 

— Sobre la subvención concedida a la demandante

 

Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica

 

Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

 

2. En lo que respecta a las subvenciones de fomento del empleo en relación con inversiones en protección del medio ambiente (medida 26)

 

a) Alegaciones de las partes

 

Sobre la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE

 

Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica

 

Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

 

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE

 

— Sobre la conformidad con el régimen del artículo 249 h de la AFG

 

— Sobre la calificación como ayuda de Estado de las subvenciones de fomento del empleo

 

Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica

 

Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

 

B. Sobre el cuarto motivo, basado en errores manifiestos de hecho y de Derecho

 

1. Sobre la determinación errónea de los hechos

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

2. Sobre la calificación de la demandante como empresa en crisis

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

3. Sobre la apreciación errónea de la participación de TIB en la empresa (medidas 11 y 12)

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

4. Sobre la apreciación de las ayudas a la luz de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por la demandante

 

Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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