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Document 62017CJ0413
Judgment of the Court (Ninth Chamber) of 25 October 2018.#Proceedings brought by "Roche Lietuva" UAB.#Request for a preliminary ruling from the Lietuvos Aukščiausiasis Teismas.#Reference for a preliminary ruling — Public supply contract for medical diagnostic equipment and materials — Directive 2014/24/EU — Article 42 — Award — Margin of appreciation of the contracting authority — Detailed formulation of the technical specifications.#Case C-413/17.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 25 de octubre de 2018.
Procedimiento incoado por "Roche Lietuva" UAB.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas.
Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de suministro de material y dispositivos médicos de diagnóstico — Directiva 2014/24/UE — Artículo 42 — Adjudicación — Margen de apreciación del poder adjudicador — Formulación detallada de las especificaciones técnicas.
Asunto C-413/17.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 25 de octubre de 2018.
Procedimiento incoado por "Roche Lietuva" UAB.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas.
Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de suministro de material y dispositivos médicos de diagnóstico — Directiva 2014/24/UE — Artículo 42 — Adjudicación — Margen de apreciación del poder adjudicador — Formulación detallada de las especificaciones técnicas.
Asunto C-413/17.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:865
*A9* Lietuvos Aukščiausiasis Teismas, Nutartis 30/06/2017 (1054453)
*P1* Lietuvos Aukščiausiasis Teismas, Gražina Davidonienė (rapporteur), Birutė Janavičiūtė et Egidijus Laužikas, président, Nutartis 02/01/2019 (e3K-3-32-378/2019)
https://eteismai.lt/byla/81109384471640/e3K-3-32-378/2019?word=civilin%C4%97s%20bylos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 25 de octubre de 2018 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de suministro de material y dispositivos médicos de diagnóstico — Directiva 2014/24/UE — Artículo 42 — Adjudicación — Margen de apreciación del poder adjudicador — Formulación detallada de las especificaciones técnicas»
En el asunto C‑413/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania), mediante resolución de 30 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2017, en el procedimiento iniciado por
«Roche Lietuva» UAB
con intervención de:
Kauno Dainavos poliklinika VšĮ,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y el Sr. E. Juhász (Ponente) y el Sr. C. Vajda, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de «Roche Lietuva» UAB, por los Sres. G. Balčiūnas y K. Karpickis, advokatai; |
– |
en nombre de Kauno Dainavos poliklinika VšĮ, por los Sres. K. Laurynaitė y J. Judickienė, advokatai; |
– |
en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. D. Kriaučiūnas y K. Dieninis, y la Sra. D. Stepanienė, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Tassopoulou y A. Magrippi, y el Sr. K. Georgiadis, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Steiblytė y el Sr. P. Ondrůšek, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 23, así como del anexo VI de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114). |
2 |
Esta petición ha sido presentada en el marco de un procedimiento iniciado por «Roche Lietuva» UAB, licitador rechazado en un procedimiento de adjudicación de un contrato público organizado por Kauno Dainavos poliklinika VšĮ, una policlínica pública situada en Kaunas (Lituania) (en lo sucesivo, «policlínica Dainava de Kaunas»), en lo relativo a las especificaciones técnicas de dicho contrato. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
La Directiva 2004/18 fue derogada, con efectos desde el 18 de abril de 2016, por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), con arreglo al artículo 91, párrafo primero, de esta última Directiva. |
4 |
Conforme al tenor del considerando 74 de la Directiva 2014/24:
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5 |
El artículo 18, de esa Directiva, que lleva por título «Principios de la contratación», dispone en su apartado 1: «Los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada. La contratación no será concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.» |
6 |
El artículo 42 de la citada Directiva, que lleva por título «Especificaciones técnicas», establece: «1. Las especificaciones técnicas definidas en el anexo VII, punto 1, figurarán en los pliegos de la contratación. Las especificaciones técnicas definirán las características exigidas de una obra, un servicio o un suministro. Esas características podrán referirse también al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de las obras, suministros o servicios, siempre que estén vinculados al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este. […] 2. Las especificaciones técnicas proporcionarán a los operadores económicos acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia. 3. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión, las especificaciones técnicas se formularán de una de las siguientes maneras:
4. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 3. Dicha referencia irá acompañada de la mención “o equivalente”. […]» |
7 |
El anexo VII de la Directiva 2014/24, titulado «Definición de determinadas especificaciones técnicas», establece, en su punto 1: «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
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Derecho lituano
8 |
Los artículos 2 y 23 y el anexo VI de la Directiva 2004/18 fueron transpuestos al Derecho lituano por los artículos 3 y 25 y el anexo 3 de la Lietuvos Respublikos viešųjų pirkimų įstatymas (Ley lituana de contratación pública). En lo que respecta a la Directiva 2014/24, fue transpuesta por la Ley XIII‑327, de 2 de mayo de 2017. Esta Ley entró en vigor el 1 de julio de 2017. |
Litigio principal y cuestión prejudicial
9 |
De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, el 22 de junio de 2016, la policlínica Dainava de Kaunas publicó una licitación abierta titulada «Arrendamiento de material médico de diagnóstico de laboratorio y compra de servicios y de material que permita su buen funcionamiento». Esta licitación se dividía en trece lotes. El valor de la parte de la licitación controvertida en el litigio principal asciende a 250000 euros. |
10 |
El 4 de julio de 2016, Roche Lietuva alegó, en una reclamación, que las especificaciones técnicas establecidas en el anexo n.o 1 del pliego de condiciones de la licitación controvertida limitaban de forma injustificada la competencia entre proveedores debido a su elevada especificidad y a que en realidad estaban adaptadas a las características de los productos de determinados fabricantes de analizadores sanguíneos. Mediante decisión de 14 de julio de 2016, la policlínica Dainava de Kaunas modificó determinadas disposiciones de las especificaciones técnicas. |
11 |
El 28 de julio de 2016, insatisfecha con las modificaciones realizadas a raíz de su reclamación, Roche Lietuva interpuso un recurso ante los tribunales nacionales. |
12 |
Tanto el órgano jurisdiccional de primera instancia como el órgano de apelación a los que recurrió Roche Lietuva, desestimaron sus recursos, respectivamente el 6 de octubre y el 14 de diciembre de 2016, basándose, por una parte, en que la policlínica Dainava de Kaunas había hecho uso correctamente de su margen de apreciación al fijar las especificaciones técnicas detalladas habida cuenta de sus exigencias basadas en la calidad de los exámenes y la protección de la salud de las personas y, por otra parte, en que la recurrente en el litigio principal no había demostrado que la licitación controvertida estuviera adaptada a dispositivos o fabricantes específicos. |
13 |
El 28 de diciembre de 2016, la policlínica Dainava de Kaunas retiró la licitación controvertida, a instancias de la Viešųjų pirkimų tarnyba (Oficina de Contratación Pública, Lituania), ya que esta constató la violación de disposiciones aplicables distintas de las señaladas en la petición de decisión prejudicial. |
14 |
El 17 de enero de 2017, Roche Lietuva recurrió en casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania), que examinó el asunto el 17 de mayo de 2017. Mediante auto de 19 de junio de 2017, dicho órgano jurisdiccional decidió reabrir de oficio el procedimiento. Informó a las partes de su intención de ir más allá de los límites del recurso de casación y las invitó, así como a la Oficina de Contratación Pública, a presentar observaciones no sobre las especificaciones del pliego de condiciones que establecían las exigencias relativas a los servicios (análisis médicos), sino sobre las relativas al material necesario para la prestación de tales servicios. |
15 |
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta cuáles son los límites del margen de apreciación de un poder adjudicador, como la demandada en el litigio principal, en lo que respecta a la fijación, en la licitación, de las características específicas de los suministros médicos que va a adquirir, cuando pretende disponer de ellos no con un fin autónomo sino como medio para realizar exámenes médicos. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el mencionado poder adjudicador cumpliría los requisitos legales si el funcionamiento de un dispositivo definiera como una exigencia funcional, vinculada, no a su funcionamiento aislado o a sus características, sino al resultado de tal funcionamiento, a saber, en particular, la rapidez o fiabilidad de los exámenes y los métodos empleados. |
16 |
En estas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse o entenderse las disposiciones de los artículos 2 y 23 de la Directiva 2004/18 y de su anexo VI (conjuntamente o por separado, pero sin limitarse a estas disposiciones) en el sentido de que, en el caso de que un poder adjudicador —una institución de asistencia sanitaria— pretenda adquirir suministros (equipos y materiales de diagnóstico médico) o derechos específicos sobre los mismos a través de un procedimiento de licitación a fin de poder realizar análisis por sí misma, su margen de apreciación incluye el derecho a establecer en las especificaciones técnicas únicamente los requisitos de dichos suministros que no describan aisladamente las características individuales operativas (técnicas) y de uso (funcionales) de los equipos y/o materiales, sino que definan los parámetros cualitativos de los análisis que deban efectuarse y el rendimiento del laboratorio analítico, cuyo contenido debe describirse por separado en las especificaciones del procedimiento de licitación de que se trata?» |
Observaciones preliminares
17 |
El órgano jurisdiccional remitente se refiere, en su cuestión prejudicial, a determinadas disposiciones de la Directiva 2004/18. En lo que respecta a la aplicabilidad ratione temporis de esta Directiva, procede señalar que el anuncio de licitación controvertido en el litigio principal fue publicado el22 de junio de 2016, es decir, con posterioridad a la fecha en la que se hizo efectiva la derogación de dicha Directiva, fijada el 18 de abril de 2016, con arreglo al artículo 91, párrafo primero, de la Directiva 2014/24. |
18 |
Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la directiva aplicable es, en principio, la que está en vigor en el momento en que el poder adjudicador elige el tipo de procedimiento que va a seguir y decide con carácter definitivo si tiene o no la obligación de convocar una licitación previa para la adjudicación de un contrato público (sentencia de 14 de septiembre de 2017, Casertana Costruzioni, C‑223/16, EU:C:2017:685, apartado 21 y jurisprudencia citada). |
19 |
Es preciso añadir que los artículos 2 y 23 de la Directiva 2004/18 han sido sustancialmente reproducidos, respectivamente, por el artículo 18, apartado 1, y los artículos 42 a 44 de la Directiva 2014/24. El contenido del anexo VI de la Directiva 2004/18 ha sido reproducido esencialmente en el anexo VII de la Directiva 2014/24. Las condiciones aplicables a las especificaciones técnicas que definen las características exigidas de las obras, servicios o suministros objeto del contrato se regulan más concretamente en el artículo 42 de esta última Directiva. |
20 |
De ello resulta que deben interpretarse las disposiciones pertinentes de la Directiva 2014/24, con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. |
Sobre la cuestión prejudicial
21 |
A la vista de lo anterior, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, en qué medida, en virtud de los artículos 18 y 42 de la Directiva 2014/24, así como de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, un poder adjudicador, al establecer las especificaciones técnicas de una licitación relativa a la adquisición de suministros médicos, debe conceder importancia a las características individuales de los aparatos o al resultado del funcionamiento de esos aparatos. |
22 |
Con carácter preliminar, la Comisión Europea pone en duda la admisibilidad de esta cuestión a la vista del hecho de que el procedimiento de licitación que es objeto del litigio principal ha sido retirado, de modo que dicha cuestión tiene, según la Comisión, carácter hipotético. |
23 |
A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. En efecto, en el marco del procedimiento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecido en el artículo 267 TFUE, las cuestiones relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia únicamente puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional a efectos de dicho artículo cuando no se cumple lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia sobre el contenido de la petición de decisión prejudicial o cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no guardan relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética (sentencia de 25 de julio de 2018, Confédération paysanne y otros, C‑528/16, EU:C:2018:583, apartados 72 y 73 y jurisprudencia citada). |
24 |
En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto en su petición de decisión prejudicial varios motivos detallando las razones por las que, aun cuando el procedimiento de licitación controvertido en el litigio principal ha sido retirado, sigue existiendo, según el Derecho nacional, un interés jurídico en la resolución del litigio principal. En estas circunstancias, procede señalar que la cuestión prejudicial planteada no debe considerarse de naturaleza hipotética y debe, por tanto, declararse admisible. |
25 |
En cuanto al fondo, conforme al artículo 42, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/24, las especificaciones técnicas definidas en el punto 1 del anexo VII de esta Directiva figuran en los pliegos de la contratación y definen las características exigidas de las obras, de los servicios o de los suministros. |
26 |
Con arreglo al artículo 42, apartado 3, de la citada Directiva, las especificaciones técnicas podrán formularse de varias maneras, bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, bien por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a normas nacionales que transpongan las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros, o bien mediante una combinación de esas dos maneras. |
27 |
A este respecto, procede señalar que el citado artículo 42, apartado 3, al establecer que las especificaciones técnicas deben estar formuladas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales suficientemente precisas o por referencia a especificaciones técnicas y a distintas normas, no excluye en absoluto que se precise, en una licitación relativa a suministros médicos destinados a la realización de exámenes médicos, las características de funcionamiento y de utilización de los dispositivos y medios individuales buscados. |
28 |
Por otra parte, procede señalar, por una parte, que la redacción del artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2014/24 no establece una jerarquía entre los métodos para formular las especificaciones técnicas y no da preferencia a ninguno de esos métodos. |
29 |
Por otra parte, se desprende de dicha disposición que la normativa de la Unión relativa a las especificaciones técnicas otorga un amplio margen de apreciación al poder adjudicador para formular las especificaciones técnicas de un contrato. |
30 |
Este margen de apreciación está justificado por el hecho de que son los poderes adjudicadores quienes mejor conocen los suministros que necesitan y quienes mejor pueden determinar las exigencias que deben cumplir para obtener los resultados deseados. |
31 |
No obstante, la Directiva 2014/24 plantea determinados límites que el poder adjudicador debe respetar. |
32 |
En concreto, el artículo 42, apartado 2, de la Directiva 2014/24 exige que las especificaciones técnicas den a los operadores económicos igualdad de acceso al procedimiento de adjudicación del contrato y que no tengan por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia. |
33 |
Esta exigencia concreta, a efectos de la formulación de las especificaciones técnicas, el principio de igualdad de trato que figura en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva. Con arreglo a esta disposición, los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada. |
34 |
Como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia revisten una importancia crucial en lo que se refiere a las especificaciones técnicas, debido a los riesgos de discriminación vinculados a la elección de estas, es decir, a la manera de formularlas (véase, en lo que respecta a la Directiva 2004/18, la sentencia de 10 de mayo de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑368/10, EU:C:2012:284, apartado 62). |
35 |
Además, en el artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 2014/24 se precisa que la contratación no será concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de la citada Directiva ni de restringir artificialmente la competencia y que se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos. |
36 |
En el mismo orden de ideas, el considerando 74 de la Directiva 2014/24 señala que «al redactar las especificaciones técnicas debe evitarse que estas limiten artificialmente la competencia mediante requisitos que favorezcan a un determinado operador económico, reproduciendo características clave de los suministros, servicios u obras que habitualmente ofrece dicho operador». En efecto, según el mencionado considerando, «tiene que ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas, las normas y las especificaciones técnicas existentes en el mercado». |
37 |
El respeto de tales exigencias es más importante si cabe cuando, como en el presente asunto, las especificaciones técnicas que figuran en el pliego de condiciones de un contrato se formulan de forma particularmente detallada. En efecto, cuanto más detalladas son las especificaciones técnicas, mayor es el riesgo de que los productos de un determinado fabricante se vean favorecidos. |
38 |
Es cierto que, como se desprende del artículo 42, apartado 4, de la Directiva 2014/24, es posible, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato con arreglo al apartado 3, hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a una marca o patente, siempre que lo justifique el objeto del contrato y que se respeten los requisitos establecidos a estos efectos por la Directiva 2014/24, concretamente, que dicha referencia vaya acompañada, en los pliegos de la contratación, de la mención «o equivalente». No obstante, habida cuenta del carácter de excepción que tiene esta disposición, las condiciones en las que el poder adjudicador puede hacer uso de esa posibilidad deben ser objeto de una interpretación estricta. |
39 |
En efecto, según la jurisprudencia sobre contratos públicos de suministros, el hecho de no añadir la mención «o equivalente» después de la designación, en el pliego de condiciones, de un producto determinado no solamente puede disuadir de participar en la licitación a los operadores económicos que utilicen sistemas análogos al citado producto, sino que también puede obstaculizar las importaciones en el comercio transfronterizo de la Unión, al reservar el mercado exclusivamente a los proveedores que se propongan utilizar el sistema específicamente indicado (véase, en este sentido, el auto de 3 de diciembre de 2001, Vestergaard, C‑59/00, EU:C:2001:654, apartado 22 y jurisprudencia citada). |
40 |
A la vista de las anteriores consideraciones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, aun teniendo en cuenta el margen de apreciación del que dispone el poder adjudicador para establecer las especificaciones técnicas conforme a exigencias cualitativas en función del objeto del contrato de que se trata, el carácter particularmente detallado de las especificaciones técnicas controvertidas en el litigio principal lleva a favorecer indirectamente a un licitador. |
41 |
Es importante también que el grado de detalle de las especificaciones técnicas respete el principio de proporcionalidad, lo que implica, en particular, examinar la cuestión de si ese grado de detalle es necesario para alcanzar los objetivos buscados. |
42 |
Dicho lo anterior, procede señalar que el principio de proporcionalidad se aplica de forma particular en el sensible ámbito de la salud pública. En efecto, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, para apreciar el respeto por un Estado miembro del principio de proporcionalidad en este ámbito, hay que tener presente que la salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el Tratado FUE y que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que este nivel puede variar de un Estado miembro a otro, debe concederse a los Estados miembros cierto margen de apreciación (sentencia de 8 de junio de 2017, Medisanus, C‑296/15, EU:C:2017:431, apartado 82 y jurisprudencia citada). |
43 |
Procede señalar también en este contexto que, como se recuerda en el punto 11 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2018, C 257, p. 1), si bien el Tribunal de Justicia adopta su decisión teniendo necesariamente en cuenta el contexto jurídico y fáctico del litigio principal, tal como lo haya determinado el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, no es el propio Tribunal de Justicia quien aplica el Derecho de la Unión al litigio. Al pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia se esfuerza por dar una respuesta útil para la resolución del litigio principal, pero es el órgano jurisdiccional remitente quien debe extraer las consecuencias concretas de dicha respuesta. Por esas razones, la interpretación aportada por el Tribunal de Justicia se expresa generalmente en abstracto. |
44 |
En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de los elementos interpretativos antes expuestos, examinar concretamente la conformidad de las especificaciones técnicas controvertidas en el litigio principal con los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. |
45 |
A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 18 y 42 de la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que dichas disposiciones no obligan al poder adjudicador, cuando establece las especificaciones técnicas de una licitación relativa a la adquisición de suministros médicos, a hacer que prevalezca, por principio, la importancia de las características individuales de los aparatos médicos o la importancia del resultado del funcionamiento de tales aparatos, pero exigen que las especificaciones técnicas, en su conjunto, respeten los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente evaluar si, en el litigio que debe resolver, las especificaciones técnicas controvertidas responden a dichas exigencias. |
Costas
46 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: |
Los artículos 18 y 42 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, deben interpretarse en el sentido de que dichas disposiciones no obligan al poder adjudicador, cuando establece las especificaciones técnicas de una licitación relativa a la adquisición de suministros médicos, a hacer que prevalezca, por principio, la importancia de las características individuales de los aparatos médicos o la importancia del resultado del funcionamiento de tales aparatos, pero exigen que las especificaciones técnicas, en su conjunto, respeten los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente evaluar si, en el litigio que debe resolver, las especificaciones técnicas controvertidas responden a dichas exigencias. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.