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Document 62017CJ0555

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 20 de septiembre de 2018.
2M-Locatel A/S contra Skatteministeriet.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.º 2658/87 — Unión aduanera y arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Subpartidas 8528 71 13 y 8528 71 90 — Aparato que es capaz de captar, descodificar y procesar señales de televisión transmitidas en directo por protocolo de Internet.
Asunto C-555/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:746

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 20 de septiembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2658/87 — Unión aduanera y arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Subpartidas 85287113 y 85287190 — Aparato que es capaz de captar, descodificar y procesar señales de televisión transmitidas en directo por protocolo de Internet»

En el asunto C‑555/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), mediante resolución de 18 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 2017, en el procedimiento seguido entre

2M-Locatel A/S

y

Skatteministeriet,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Levits, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de 2M-Locatel A/S, por los Sres. T. Gønge y S. E. Holm, advokater;

en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren, en calidad de agente, asistido por la Sra. B. Søes Petersen, advokat;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Caeiros y la Sra. S. Maaløe, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida arancelaria 85287113 de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en la redacción que le dio el Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006 (DO 2006, L 301, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio seguido entre 2M-Locatel A/S y el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda, Dinamarca) en relación con la clasificación arancelaria de aparatos que son capaces de captar, descodificar y procesar señales de televisión transmitidas en directo por protocolo de Internet (en lo sucesivo, «adaptadores multimedia IPTV»).

Marco jurídico

GATT de 1994 y ATI

3

El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 11; en lo sucesivo, «GATT de 1994») y, en particular, el Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 forman parte del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1).

4

El Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información, constituido por la Declaración ministerial sobre el comercio de productos de tecnología de la información, adoptada el 13 de diciembre de 1996 durante la Primera Conferencia de la OMC en Singapur, sus anexos y apéndices (en lo sucesivo, «ATI»), y la Declaración sobre la aplicación de dicho Acuerdo se aprobaron, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (DO 1997, L 155, p. 1). El ATI precisa en su apartado 1 que el régimen de comercio de cada parte contratante deberá evolucionar de manera que aumenten las oportunidades de acceso a los mercados para los productos de tecnología de la información.

5

Con arreglo al apartado 2 del ATI, cada parte consolidará y eliminará los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase, en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo II del GATT de 1994, con respecto a determinados productos entre los que están los «adaptadores multimedia que desempeñen una función de comunicación: dispositivos de microprocesador, que incorporen un módem para acceso a Internet y que tengan una función de intercambio de información interactivo».

Derecho de la Unión

NC

6

La clasificación aduanera de las mercancías importadas a la Unión Europea está regulada por la NC, que se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, elaborado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1).

7

La NC reproduce las partidas y subpartidas del sistema mencionado; únicamente las cifras séptima y octava forman las subdivisiones que le son propias.

8

La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. En dicha parte, en el título I, dedicado a las disposiciones generales, la sección A, con la rúbrica «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone lo siguiente:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[…]

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

9

La segunda parte de la NC se divide en 21 secciones. La sección XVI, que lleva el título «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos apartados», incluye los capítulos 84 y 85 de la NC. Dicho capítulo 85, que lleva el título «Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos apartados», se ocupa de las partidas 8501 a 8548 de la NC.

10

La partida 8528 de la NC está estructurada de la manera siguiente:

«8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

 

 

[…]

 

 

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

 

8528 71

No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo:

 

 

Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores):

 

8528 71 11

Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

exención

8528 71 13

Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (“adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación”)

exención

8528 71 19

Los demás

14

8528 71 90

Los demás

14»

Notas explicativas de la NC

11

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento no 2658/87, en la redacción que le dio el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16), la Comisión Europea elabora notas explicativas de la NC, que publica regularmente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

12

Las publicadas el 28 de febrero de 2006 (DO 2006, C 50, p. 1) precisan lo siguiente en relación con las subpartidas 85281290 a 85281295 de la NC, en la redacción que les había dado el Reglamento (CE) n.o 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004 (DO 2004, L 327, p. 1):

«Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)

Estos aparatos [sintonizadores (tuners) de televisión] contienen los circuitos para selección de canales o frecuencias portadoras, así como los circuitos de desmodulación y están generalmente concebidos para funcionar con antena o antena común (distribución por cable de alta frecuencia). La señal que se obtiene a la salida es tal que puede utilizarse como señal de entrada para los videomonitores o para los grabadores o reproductores de imagen y sonido. Es la señal original de la cámara, antes de ser modulada por el emisor.

Estos aparatos suelen estar provistos de circuitos de descodificación (color) o de circuitos de separación de las señales de sincronización.»

13

A tenor de las notas explicativas de la NC publicadas el 7 de mayo de 2008 (DO 2008, C 112, p. 8), concretamente en relación con las subpartidas 85287113 a 85287190 de la NC:

«85287113 […]

Esta subpartida comprende los aparatos sin pantalla, llamados “adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación” (STB), que comprenden los principales elementos siguientes:

[…]

un sintonizador de imagen y sonido, la presencia de un conector RF indica la posible existencia de un sintonizador de imagen y sonido,

un [módem].

Los [módems] modulan y desmodulan las señales de salida y de entrada de datos, lo que permite una comunicación bidireccional para acceder a Internet. Entre estos [módems] se pueden citar los siguientes: V.34, V.90, V.92, DSL o [módems] por cable. […]

Los dispositivos que desempeñan una función similar a la de un [módem], pero que no modulan ni desmodulan las señales, no se consideran [módems]. Entre estos aparatos se pueden citar los dispositivos RDSI, WLAN o Ethernet. […]

[…]

Los adaptadores multimedia (STB) que incorporan un dispositivo de grabación o reproducción (por ejemplo, una unidad de disco duro o un lector DVD) se excluyen de esta subpartida (subpartida 85219000).

[…]

85287190 […]

Esta partida comprende los receptores de televisión sin pantalla que no están equipados con un sintonizador de imagen y sonido (por ejemplo, los dispositivos IP de recepción inmediata (IP-streaming boxes).»

14

Las notas explicativas de la NC publicadas el 30 de mayo de 2008 (DO 2008, C 133, p. 1) precisan lo siguiente en relación con las subpartidas 85287111 a 85287119 de la NC:

«Estas subpartidas incluyen los aparatos que incorporan un receptor de señales de imagen y sonido (sintonizador) que convierte las señales de televisión de alta frecuencia en señales utilizables por aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido o monitores.

Estos receptores incorporan circuitos para selección de canales o frecuencias portadoras, y circuitos de desmodulación. Están, generalmente, concebidos para funcionar con antena individual o antena colectiva (distribución por cable de alta frecuencia). La señal de salida puede utilizarse como señal de entrada para los monitores o para los grabadores o reproductores de imagen y sonido. Se trata de la señal original de la cámara, antes de ser modulada por el emisor.

A veces, estos aparatos están provistos de un dispositivo de descodificación (color) o de circuitos de separación de las señales de sincronización.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

15

En el período comprendido entre el 21 de octubre de 2007 y el 8 de julio de 2010 2M-Locatel importó de China adaptadores multimedia IPTV que no permiten captar, descodificar o procesar señales de televisión transmitidas a través de una antena, por cable o vía satélite.

16

Los adaptadores multimedia IPTV incorporan un dispositivo Ethernet y las partes en el procedimiento principal coinciden en que incorporan, a efectos de la NC, un «módem».

17

En el momento de su importación la mercancía controvertida en el litigio principal fue declarada por 2M-Locatel, que indicó que estaba comprendida en la subpartida 85287113 de la NC, por lo que fue despachada a libre práctica con exención de derechos de aduana.

18

Al considerar que la mercancía en cuestión debía clasificarse en la subpartida 85287190 de la NC por no incorporar, a efectos de la NC, «receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)», el 20 de octubre de 2010 la Autoridad Tributaria y Aduanera de Dinamarca giró una liquidación complementaria para recaudar fuera de plazo derechos de aduana a un 14 %, más intereses, por la importación de los adaptadores multimedia IPTV controvertidos en el litigio principal.

19

Tras la presentación del recurso administrativo correspondiente por parte de 2M-Locatel, el Landsskatteretten (Comisión Tributaria Nacional, Dinamarca) revocó la decisión de la Autoridad Tributaria y Aduanera de Dinamarca mediante resolución de 15 de mayo de 2014, anulando la liquidación complementaria al entender que los adaptadores multimedia IPTV en cuestión estaban comprendidos en la subpartida 85287113 de la NC.

20

Contra esa resolución el Ministerio de Hacienda interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia de 15 de julio de 2015 del byretten, Retten i Glostrup (Tribunal Municipal de Glostrup, Dinamarca).

21

2M-Locatel recurrió contra esa sentencia ante el tribunal remitente.

22

Las partes del litigio principal están de acuerdo en que los adaptadores multimedia IPTV controvertidos en dicho litigio se ajustan a la designación de la mercancía recogida en la subpartida 85287113 de la NC. Las partes también coinciden en que con arreglo al GATT de 1994 y al ATI la Unión está obligada a eximir de derechos de aduana a los adaptadores multimedia que desempeñen una función de comunicación, como sucede con el producto controvertido en el litigio principal.

23

Según el tribunal remitente, su desacuerdo versa sobre si debe considerarse que, a efectos de la NC, esos adaptadores multimedia IPTV incorporan «receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)».

24

Al entender que ese concepto no se define ni en la NC ni en sus notas explicativas, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Deben interpretarse

(a)

la subdivisión “receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)” de la partida 8528,

(b)

la subpartida 85287113 y

(c)

la subpartida 85287190

de la [NC] en el sentido de que un producto que se ajusta a la designación de la mercancía de la subpartida 85287113 y que es capaz de captar, descodificar y procesar señales de televisión en directo transmitidas mediante tecnología basada en Internet, pero no de captar, descodificar y procesar señales de televisión en directo transmitidas mediante antena, por cable o vía satélite, debe clasificarse en la subpartida 85287113, en la subpartida 85287190 o en otra subpartida?»

Sobre la cuestión prejudicial

25

Mediante su cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en esencia si la NC debe interpretarse en el sentido de que aparatos como los adaptadores multimedia IPTV controvertidos en el litigio principal están comprendidos en la subpartida 85287113 o en la subpartida 85287190 de la propia NC.

26

Es preciso recordar, con carácter preliminar, que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC y no en efectuar él mismo dicha clasificación, máxime cuando no dispone necesariamente de todos los datos indispensables a este respecto. Así, el órgano jurisdiccional remitente se encuentra, en cualquier caso, en mejor situación para proceder a dicha clasificación (sentencia de 12 de abril de 2018, Medtronic, C‑227/17, EU:C:2018:247, apartado 33).

27

Es de jurisprudencia reiterada que, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 14 de abril de 2011, British Sky Broadcasting Group y Pace, C‑288/09 y C‑289/09, EU:C:2011:248, apartado 60, y de 22 de noviembre de 2012, Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, EU:C:2012:745, apartado 27).

28

De conformidad con las reglas generales para la interpretación de la NC, la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, de sección o de capítulo, ya que se considera que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen valor indicativo.

29

Por otra parte, las notas explicativas elaboradas por la Comisión contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véanse, en particular, las sentencias de 14 de abril de 2011, British Sky Broadcasting Group y Pace, C‑288/09 y C‑289/09, EU:C:2011:248, apartado 63, y de 22 de noviembre de 2012, Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, EU:C:2012:745, apartado 33).

30

En el caso de autos, la subpartida 852871 de la NC se refiere a los aparatos receptores de televisión no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización («display») o pantalla de vídeo.

31

Dicha partida distingue entre los «receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)», a los que se refieren las subpartidas 85287111, 85287113 y 85287119 de la NC, y «los demás», a los que se refiere la subpartida 85287190 de la NC. Por consiguiente, dado que se trata de una categoría residual, esta última subpartida se refiere a los receptores de televisión que no están provistos de «receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)».

32

A ese respecto, es preciso puntualizar que los términos «recepción de señales de imagen y sonido» y «recepción de señales televisivas» cubren dos conceptos idénticos (sentencia de 22 de noviembre de 2012, Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, EU:C:2012:745, apartado 29).

33

En el litigio principal es pacífico que los adaptadores multimedia IPTV son capaces de recibir señales de televisión. En cambio, 2M-Locatel y el Ministerio de Hacienda discrepan sobre si debe considerarse que dichos aparatos incorporan, a efectos de la subpartida 852871 de la NC, «receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)».

34

Según los hechos fijados por el tribunal remitente, los adaptadores multimedia IPTV captan señales digitales y descodifican los canales descodificando la dirección por protocolo de Internet, mientras que los adaptadores multimedia para televisión transmitida por antena, cable o vía satélite captan señales analógicas y descodifican los canales descodificando las frecuencias.

35

Por lo tanto, al objeto de contestar al tribunal remitente, procede dilucidar qué subsume a efectos de la subpartida 852871 de la NC el concepto de «receptor de señales de imagen y sonido (sintonizador)».

36

A falta de una definición del concepto en la NC, procede recordar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la determinación del significado y alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de estos en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el cual se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia de 22 de noviembre de 2012, Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, EU:C:2012:745, apartado 38).

37

En el sentido corriente de esos términos, los «sintonizadores de vídeo» o «sintonizadores de televisión» son aparatos que convierten señales de televisión de alta frecuencia en señales utilizables por aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido o monitores, además de ser capaces de seleccionar señales televisivas emitidas en una frecuencia concreta.

38

Esa definición queda corroborada por las notas explicativas de la NC que estaban en vigor en la fecha de las importaciones controvertidas en el litigio principal.

39

A tenor de las notas explicativas de la NC publicadas el 28 de febrero de 2006, «estos aparatos [sintonizadores (tuners) de televisión] contienen los circuitos para selección de canales o frecuencias portadoras, así como los circuitos de desmodulación y están generalmente concebidos para funcionar con antena o antena común (distribución por cable de alta frecuencia). La señal que se obtiene a la salida es tal que puede utilizarse como señal de entrada para los videomonitores o para los grabadores o reproductores de imagen y sonido. Es la señal original de la cámara, antes de ser modulada por el emisor».

40

Según las notas explicativas de la NC publicadas el 7 de mayo de 2008, la subpartida 85287113 de la NC «comprende los aparatos sin pantalla, llamados “adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación” (STB), que comprenden los principales elementos siguientes: […] un sintonizador de imagen y sonido [.La] presencia de un conector RF [radiofrecuencia] indica la posible existencia de un sintonizador de imagen y sonido».

41

Por último, las notas explicativas de la NC publicadas el 30 de mayo de 2008 disponen que las subpartidas 85287111 a 85287119 de la NC «incluyen los aparatos que incorporan un receptor de señales de imagen y sonido (sintonizador) que convierte las señales de televisión de alta frecuencia en señales utilizables por aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido o monitores. Estos receptores incorporan circuitos para selección de canales o frecuencias portadoras, y circuitos de desmodulación. Están, generalmente, concebidos para funcionar con antena individual o antena colectiva (distribución por cable de alta frecuencia). La señal de salida puede utilizarse como señal de entrada para los monitores o para los grabadores o reproductores de imagen y sonido. Se trata de la señal original de la cámara, antes de ser modulada por el emisor».

42

De los argumentos anteriores se desprende que, para estar comprendidos en las subpartidas 85287111 a 85287119 de la NC, los aparatos deben incorporar receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores), o «sintonizadores de televisión», esto es, aparatos capaces de seleccionar canales o frecuencias portadoras y de convertir señales de televisión de alta frecuencia en señales utilizables por aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido o monitores.

43

De conformidad con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 26 anterior, corresponderá por tanto al tribunal remitente evaluar si los adaptadores multimedia IPTV controvertidos en el litigio principal son de esas características. De lo contrario, deberán clasificarse en la subpartida residual 85287190 de la NC y, por consiguiente, quedar sujetos a un tipo del 14 % de derechos de aduana.

44

Esa interpretación no se ve desvirtuada por el apartado 2 del ATI, a tenor del cual cada parte quedará obligada a eliminar los derechos de aduana aplicables, en particular con respecto a los «adaptadores multimedia que desempeñen una función de comunicación: dispositivos de microprocesador, que incorporen un módem para acceso a Internet y que tengan una función de intercambio de información interactivo», independientemente de si incorporan o no sintonizadores de televisión.

45

Cierto es que, por jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre las disposiciones de Derecho derivado impone interpretar estas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (sentencias de 14 de abril de 2011, British Sky Broadcasting Group y Pace, C‑288/09 y C‑289/09, EU:C:2011:248, apartado 83, y de 22 de noviembre de 2012, Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, EU:C:2012:745, apartado 39).

46

No obstante, resulta obligado observar que es imposible interpretar que los adaptadores multimedia que desempeñen una función de comunicación deban clasificarse en la subpartida 85287113 de la NC incluso si no son capaces de seleccionar canales o frecuencias portadoras ni de convertir señales de televisión de alta frecuencia en señales utilizables por aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido o monitores, puesto que, tal como se desprende del apartado 42 anterior, esa interpretación será contraria al tenor literal de la NC y, por ello, a la voluntad del legislador de la Unión.

47

Por lo demás, ha de recordarse que el juez de la Unión no puede ejercer un control de legalidad de los actos de la Unión en relación con las normas de la OMC por lo que se refiere al período anterior a la fecha de expiración del plazo prudencial concedido a la Unión, conforme al Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, para cumplir las recomendaciones o resoluciones del Órgano de Solución de Conflictos de la OMC, so pena de privar de efecto al acto de concesión de tal plazo (sentencia de 17 de enero de 2013, Hewlett-Packard Europe, C‑361/11, EU:C:2013:18, apartado 58 y jurisprudencia citada).

48

Resulta oportuno precisar a ese respecto que, en el marco del ATI, un grupo especial de la OMC publicó el 16 de agosto de 2010 sus informes sobre las diferencias WT/DS375/R, WT/DS376/R y WT/DS377/R (Comunidades Europeas y sus Estados miembros — Trato arancelario otorgado a determinados productos de tecnología de la información), siendo estos adoptados por el Órgano de Solución de Conflictos de la OMC el 21 de septiembre de 2010.

49

Esos informes indican en particular qué ha de entenderse por «adaptador multimedia». Se trata de un «aparato o dispositivo que procesa una señal de entrada procedente de una fuente de señal externa, de manera que pueda ser presentada en una unidad de visualización, por ejemplo en un monitor de vídeo o un televisor». Precisan que dicho aparato «puede tener una o varias funciones, incluidas las siguientes: recibir y descodificar emisiones de televisión, ya sean de satélite, cable o Internet».

50

Pues bien, el plazo prudencial otorgado a la Unión para poner en práctica esos informes adoptados por el Órgano de Solución de Conflictos de la OMC concluyó el 30 de junio de 2011 y la Comisión los tuvo en cuenta al adoptar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 620/2011, de 24 de junio de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento n.o 2658/87 (DO 2011, L 166, p. 16). De conformidad con su artículo 2, dicho Reglamento entró en vigor el 1 de julio de 2011 y carece de cualquier retroactividad.

51

De ello se deduce que el hecho de que clasifique en la subpartida 85287190 de la NC los adaptadores multimedia que desempeñen una función de comunicación pero no estén provistos de sintonizadores de televisión no permite en ningún caso poner en cuestión la validez del Reglamento n.o 1549/2006.

52

Habida cuenta de todos los argumentos anteriores, procede contestar a la cuestión prejudicial planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que aparatos como los adaptadores multimedia IPTV controvertidos en el litigio principal, que son capaces de captar, descodificar y procesar señales de televisión transmitidas en directo por protocolo de Internet, deben clasificarse en la subpartida 85287190 de la propia NC, siempre que no estén provistos de receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores), o «sintonizadores de televisión», extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en la redacción que le dio el Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que los aparatos que, como los controvertidos en el litigio principal, son capaces de captar, descodificar y procesar señales de televisión transmitidas en directo por protocolo de Internet deben clasificarse en la subpartida 85287190 de la propia NC, siempre que no estén provistos de receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores), o «sintonizadores de televisión», extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.

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