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Document 62015CJ0585

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de febrero de 2017.
Raffinerie Tirlemontoise SA contra État belge.
Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles.
Procedimiento prejudicial — Azúcar — Cotizaciones por producción — Cálculo de la pérdida media — Cálculo de las cotizaciones por producción — Reglamento (CE) n.o 2267/2000 — Validez — Reglamento (CE) n.o 1993/2001 — Validez.
Asunto C-585/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:105

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de febrero de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Azúcar — Cotizaciones por producción — Cálculo de la pérdida media — Cálculo de las cotizaciones por producción — Reglamento (CE) n.o 2267/2000 — Validez — Reglamento (CE) n.o 1993/2001 — Validez»

En el asunto C‑585/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 14 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

Raffinerie Tirlemontoise SA

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Raffinerie Tirlemontoise SA, por Me D. Gérard, avocat, y el Sr. H.-J. Prieß, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por Mes M. Keup y B. De Moor, avocats;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. B. Koopman, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Lewis y P. Ondrůšek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 33, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 1999, L 252, p. 1), y la validez, por una parte, del Reglamento (CE) n.o 2267/2000 de la Comisión, de 12 de octubre de 2000, que fija, para la campaña de comercialización 1999/2000, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO 2000, L 259, p. 29) y, por otra parte, del Reglamento (CE) n.o 1993/2001 de la Comisión, de 11 de octubre de 2001, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2000/01, los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar (DO 2001, L 271, p. 15).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Raffinerie Tirlemontoise SA (en lo sucesivo, «Raffinerie») y el État belge (Estado belga), en relación con una solicitud de reembolso de las cotizaciones de más percibidas por la producción de azúcar relativas a las campañas de comercialización 1999/2000 a 2004/2005.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 14 a 17 del Reglamento n.o 2038/1999 tenían el siguiente tenor:

«(14)

Las razones que han llevado hasta ahora a la Comunidad a mantener un régimen de cuotas de producción para los sectores del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina siguen siendo válidas; no obstante, se han introducido cambios en dicho régimen para, por una parte, tener en cuenta la reciente evolución de la producción y, por otra, dotar a la Comunidad de los instrumentos necesarios para asegurar de manera justa pero eficaz que los mismos productores financien íntegramente los gastos de comercialización de los excedentes resultantes de la producción de la Comunidad con respecto al consumo de la misma; sin embargo, un régimen de este tipo debe estar limitado en el tiempo y ser considerado transitorio.

(15)

La organización común de mercado en el sector del azúcar se basa, por una parte, desde la campaña de comercialización 1986/87, en el principio de la aceptación por parte de los productores de toda la responsabilidad financiera por las pérdidas que se produzcan en cada campaña como consecuencia de la comercialización de los excedentes de producción comunitaria obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo interior y, por otra, en un régimen de garantías de precios y de comercialización establecidas según las cuotas de producción asignadas a cada empresa; en el sector del azúcar las cuotas de producción se asignan a cada empresa de acuerdo con el principio de la producción objetiva correspondiente a un período de referencia determinado […];

(16)

[…] es deseable mantener el sistema de autofinanciación del sector y el régimen de cuotas de producción por un período que corresponda [a] […] seis campañas de comercialización.

(17)

De este modo el principio de responsabilidad financiera quedará garantizado por las contribuciones de los productores que se efectúan mediante la percepción, por una parte, de una cotización a la producción de base que se aplica a toda la producción de azúcar A y B y que se limita a un 2 % del precio de intervención del azúcar blanco y, por la otra, de una cotización B que se aplica a la producción del azúcar B hasta un límite máximo de un 37,5 % de este último precio; los productores de isoglucosa y de jarabe de inulina participan en determinadas condiciones en dichas contribuciones […]».

4

El artículo 33, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 2038/1999 disponía:

«1.   Antes de que finalice cada campaña de comercialización, se comprobará:

a)

la cantidad previsible de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B producida durante la campaña en curso;

b)

la cantidad previsible de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina a la que se haya dado salida para su consumo dentro de la Comunidad durante la campaña en curso;

c)

el excedente exportable, restando la cantidad mencionada en la letra b) de la mencionada en la letra a);

d)

la pérdida media previsible o los ingresos medios previsibles por tonelada de azúcar respecto de los compromisos de exportación que vayan a cumplirse para la campaña en curso.

Esta pérdida media o estos ingresos medios serán iguales a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras correspondientes al tonelaje total de los compromisos de exportación de que se trate;

e)

la pérdida global previsible o los ingresos globales previsibles, multiplicando el excedente mencionado en la letra c) por la pérdida media o los ingresos medios mencionados en la letra d).

2.   Antes del final de la campaña de comercialización 2000/01 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26, se comprobarán los siguientes datos de forma acumulativa para las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01:

a)

el excedente exportable establecido en función de la producción definitiva de azúcar A y B, de isoglucosa A y B, a partir de la campaña de comercialización 1994/95, y de jarabe de inulina A y B por una parte, y de la cantidad definitiva de azúcar, isoglucosa y, a partir de la campaña de comercialización 1994/95, jarabe de inulina vendida para su consumo dentro de la Comunidad, por otra;

b)

la pérdida media o los ingresos medios por tonelada de azúcar que resulten de la totalidad de los compromisos de exportación, establecidos según la regla de cálculo a que se refiere el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1;

c)

la pérdida global o los ingresos globales, multiplicando el excedente referido en la letra a) por la pérdida media o los ingresos medios referidos en la letra b);

d)

la suma global de las cotizaciones a la producción de base y de las cotizaciones B percibidas.

La pérdida global previsible o los ingresos globales previsibles establecidos en la letra e) del apartado 1 se ajustarán en función de la diferencia entre las cotizaciones contempladas en las letras c) y d).»

5

Los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar fueron fijados, para la campaña de comercialización 1999/2000, mediante el Reglamento n.o 2267/2000. Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar se fijaron, para la campaña de comercialización 2000/2001, mediante el Reglamento n.o 1993/2001.

6

Los considerandos 9 a 13 del Reglamento (CE) n.o 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 2001, L 178, p. 1), tenían el siguiente tenor:

«(9)

Las razones por las que la Comunidad ha venido aplicando un régimen de cuotas de producción en los sectores del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina siguen siendo válidas en la actualidad. No obstante, se han hecho algunas adaptaciones del régimen para adecuarlo a la evolución reciente de la producción y para proporcionar a la Comunidad los instrumentos necesarios para lograr de manera justa y eficaz que sean los propios productores quienes financien íntegramente los gastos de liquidación de los excedentes ocasionados por la diferencia entre la producción y el consumo de la Comunidad y para adecuarse a las obligaciones derivadas de los acuerdos resultantes de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, denominados en lo sucesivo acuerdos del GATT, aprobados mediante la Decisión 94/800/CE [del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1)].

(10)

[…] Procede mantener el régimen de cuotas en las campañas 2001/02 a 2005/06.

(11)

La organización común de mercados en el sector del azúcar se asienta, por una parte, en el principio de la plena responsabilidad financiera de los productores en cada campaña de comercialización por las pérdidas que ocasione la liquidación de los excedentes comunitarios obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo interior y, por otra parte, en un régimen de garantía de precios de liquidación diferenciados por cuotas de producción asignadas a cada empresa. En el sector del azúcar, las cuotas de producción se asignan por empresas según el principio de la producción efectiva durante un período de referencia dado.

(12)

[…] Es adecuado mantener el sistema de autofinanciación del sector mediante las cotizaciones por producción y el régimen de cuotas de producción.

(13)

De este modo, el principio de responsabilidad financiera quedará garantizado por las contribuciones de los productores, que se plasman en la percepción de una cotización por la producción de base, que se aplica a toda la producción de azúcar A y B y que está limitada al 2 % del precio de intervención del azúcar blanco, y de una cotización B que se aplica a la producción de azúcar B hasta un máximo del 37,5 % de este último precio. Los productores de isoglucosa y de jarabe de inulina participan en esas contribuciones en determinadas condiciones. […]»

7

El artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1260/2001 disponía:

«1.   Antes de que finalice cada campaña de comercialización, se comprobará:

a)

la cantidad previsible de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B producida con cargo a la campaña en curso;

b)

la cantidad previsible de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a la que se haya dado salida durante la campaña en curso para su consumo dentro de la Comunidad;

c)

el excedente exportable, restando la cantidad indicada en la letra b) de la indicada en la letra a);

d)

la pérdida media previsible o los ingresos medios previsibles por tonelada de azúcar que supongan los compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso.

Esta pérdida media o estos ingresos medios serán iguales a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras correspondientes al tonelaje total de los compromisos de exportación de que se trate;

e)

la pérdida total previsible o los ingresos totales previsibles, multiplicando el excedente mencionado en la letra c) por la pérdida media o por los ingresos medios indicados en la letra d).

2.   Antes de que finalice la campaña de comercialización 2005/06 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del artículo 10, se comprobarán de forma acumulativa los siguientes datos de las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06:

a)

el excedente exportable, calculado en función de la producción definitiva de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B, por una parte, y de la cantidad definitiva de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina vendida para su consumo dentro de la Comunidad, por otra;

b)

la pérdida media o los ingresos medios por tonelada de azúcar que resulten de la totalidad de los compromisos de exportación, calculados según la regla de cálculo indicada en el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1;

c)

la pérdida total o los ingresos totales, multiplicando el excedente referido en la letra a) por la pérdida media o los ingresos medios referidos en la letra b);

d)

la suma total de las cotizaciones a la producción de base y de las cotizaciones B percibidas.

La pérdida total previsible o los ingresos totales previsibles indicados en la letra e) del apartado 1 se ajustarán en función de la diferencia entre las cantidades contempladas en las letras c) y d).»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8

La Raffinerie es una sociedad productora de azúcar.

9

Al considerar que las cotizaciones por producción que había abonado en concepto de las campañas de comercialización 1999/2000 a 2005/2006 eran excesivas, la Raffinerie interpuso un recurso contra el Bureau d’intervention et de restitution (Oficina de intervención y restitución) belga con el fin de obtener el reembolso de las cotizaciones de más abonadas.

10

El 1 de julio de 2014, las obligaciones pasadas (esto es, los créditos y las deudas) de la Oficina de intervención y restitución belga fueron transferidas al Estado belga.

11

En particular, por lo que atañe a las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001, la Raffinerie alega que el razonamiento que aplicó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591), pone en duda el cálculo de las cotizaciones establecidas para esas dos campañas mediante los Reglamentos n.os 2267/2000 y 1993/2001, respectivamente, pero que, en el marco de las cuestiones prejudiciales que se le han preguntado hasta ahora, el Tribunal de Justicia no ha tenido que pronunciarse, por lo que respecta a esos dos Reglamentos, sobre los motivos de invalidez que defendió en su sentencia.

12

En este contexto, el tribunal de première instance de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.o 2038/1999, en especial a la luz de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591), en el sentido de que, a efectos del cálculo de la pérdida media, es preciso dividir, en lo que respecta a todas las categorías de azúcar exportadas, la suma de los gastos reales entre la suma de las cantidades exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con dichas cantidades?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 2, del Reglamento n.o 2038/1999, en especial a la luz de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591), en el sentido de que los aplazamientos que hay que tener en cuenta (como elemento de débito o de crédito) en el cálculo global de las cotizaciones por producción deben calcularse dividiendo, en lo que respecta a todas las categorías de azúcar exportadas, la suma de los gastos reales entre la suma de las cantidades reales exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con dichas cantidades?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿son inválidos el Reglamento n.o 2267/2000 y el Reglamento n.o 1993/2001?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

13

Con carácter preliminar, debe señalarse, por una parte, que el artículo 33 del Reglamento n.o 2038/1999, en el que se establecen los criterios que rigen la determinación de las cotizaciones por producción para las campañas de comercialización 1995/1996 a 2000/2001, y el artículo 15 del Reglamento n.o 1260/2001, en el que se establecen los criterios que rigen la determinación de las cotizaciones por producción para las campañas de comercialización 2001/2002 a 2005/2006 son, por lo que respecta a su apartado 1, en esencia, idénticos (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260, apartado 31). Lo mismo sucede con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento n.o 2038/1999 y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 1260/2001.

14

Por otra parte, los considerandos 15 a 17 del Reglamento n.o 2038/1999, que fundamentan el artículo 33 de dicho Reglamento, son, en esencia, idénticos a los considerandos 11 a 13 del Reglamento n.o 1260/2001, que fundamentan el artículo 15 de este último.

15

En estas circunstancias, procede observar, como hacen la Raffinerie, el Gobierno belga y la Comisión, que el artículo 33, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 2038/1999 y el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1260/2001 deben interpretarse de manera uniforme.

Sobre la primera cuestión prejudicial

16

En virtud del artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 2038/1999, la pérdida media será igual a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras correspondientes al tonelaje total de los compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2008,Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260, apartado 46, y de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartado 39).

17

Pues bien, el concepto de «compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso», de los cuales el tonelaje constituye, en aplicación del artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 2038/1999, el denominador de la relación que permite calcular la pérdida media, pretende englobar cualquier cantidad de productos comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 33 de dicho Reglamento destinada a la exportación fuera de la Comunidad Europea, careciendo de pertinencia con respecto al referido concepto la cuestión relativa a si las cantidades de productos destinadas a la exportación van o no acompañadas de restituciones a la exportación (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260, apartados 4951).

18

Por tanto, todas las cantidades de productos exportadas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 33 del Reglamento n.o 2038/1999 deben tenerse en cuenta, con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, a la hora de determinar la pérdida media previsible por tonelada de producto, se hayan abonado efectivamente restituciones o no (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260, apartado 61).

19

Por lo que atañe al «importe total de las restituciones», que, con arreglo al artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 2038/1999, constituye una parte del numerador de la relación que permite calcular la perdida media, ha de señalarse que debe tener un vínculo directo con los gastos a cargo del presupuesto de la Comunidad en relación con la liquidación de los excedentes de los productos del sector del azúcar y, por tanto, basarse en la consideración del importe de las restituciones a la exportación pagadas para garantizar la liquidación de las cantidades de productos que hayan sido objeto de compromisos de exportación (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartados 4849).

20

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.o 2038/1999 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo de la pérdida media, es preciso dividir el importe total de los gastos reales vinculados a las restituciones a la exportación de los productos comprendidos dentro del ámbito de dicha disposición entre la totalidad de las cantidades de dichos productos exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con esas últimas cantidades.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

21

Debe señalarse que, en virtud del Reglamento n.o 2038/1999 y, en particular, de su artículo 33, las cotizaciones por producción se calculan a partir de la pérdida total (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260, apartado 41).

22

A este respecto, debe recordarse que el objetivo del referido Reglamento, al igual que el del Reglamento n.o 1260/2001, es establecer un sistema de autofinanciación de los gastos de la liquidación de los excedentes, que consiste en garantizar de manera justa y eficaz que sean los propios productores quienes financien íntegramente dichos gastos. En consecuencia, el método de cálculo adoptado no debe llevar en la práctica a fijar a priori la pérdida total en un importe superior al de los gastos vinculados a las restituciones en relación con la liquidación de los excedentes de producción comunitaria (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑5/06, C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260, apartados 44, 5760, y de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartado 46).

23

A tenor del artículo 33, apartado 2, letra c), del antedicho Reglamento, la pérdida total es el resultado obtenido al multiplicar el excedente exportable por la pérdida media. Por lo tanto, toda sobreestimación de la pérdida media lleva inevitablemente a la sobreestimación de la pérdida total y, por tanto, a la fijación de cotizaciones por producción demasiado elevadas (véase, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartado 47).

24

Pues bien, la pérdida media en el sentido del artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 2038/1999 fue determinada siguiendo la regla de cálculo prevista en el artículo 33, apartado 1, letra d), párrafo segundo, de dicho Reglamento.

25

Asimismo, las observaciones relativas a esta última disposición, que figuran en los apartados 17 a 19 de la presente sentencia, también son aplicables por lo que atañe al artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 2038/1999.

26

De lo anterior se desprende que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 33, apartado 2, del Reglamento n.o 2038/1999 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo global de las cotizaciones por producción, ha de tenerse en cuenta la pérdida media calculada dividiendo el importe total de los gastos reales vinculados a las restituciones a la exportación de los productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la referida disposición entre la totalidad de las cantidades de dichos productos exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con esas últimas cantidades.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

27

Es preciso recodar que el Tribunal de Justicia ha observado que el método de cálculo empleado por la Comisión para determinar los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar fijados en el Reglamento (CE) n.o 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) n.o 1762/2003, (CE) n.o 1775/2004, (CE) n.o 1686/2005 y (CE) n.o 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06 (DO 2009, L 321, p. 1), no se basaba en la consideración del importe de las restituciones a la exportación pagadas para garantizar la liquidación de las cantidades de azúcar contenidas en los productos transformados que habían sido objeto de compromisos de exportación. En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que dicho método de cálculo consistía en asignar a todas estas cantidades un importe teórico de restitución, basado en la media de los importes fijados periódicamente por la Comisión, independientemente de la efectividad del pago, en su caso, de una restitución y del importe real de ésta (sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartado 48).

28

Al utilizarse ese importe teórico de restitución como parte del numerador de la relación que permite calcular la pérdida media, este incremento del numerador implicaba necesariamente una sobreestimación de la pérdida media y, por lo tanto, de la pérdida total, infringiendo el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 1260/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartado 50).

29

Por consiguiente, el Reglamento n.o 1193/2009, salvo las disposiciones contenidas en su artículo 3, que ya habían sido anuladas por el Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 29 de septiembre de 2011, Polonia/Comisión (T‑4/06, no publicada, EU:T:2011:546), fue declarado inválido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591), apartado 54.

30

Pues bien, ha quedado acreditado que el método de cálculo utilizado por la Comisión para determinar los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar, fijados en los Reglamentos n.os 2267/2000 y 1993/2001, tampoco se basaba en la consideración del importe real de las restituciones a la exportación pagadas para garantizar la liquidación de las cantidades de azúcar contenidas en los productos transformados que habían sido objeto de compromisos de exportación.

31

En la medida en que tal método de cálculo implicaba, por las razones recordadas en el apartado 28 de la presente sentencia, una sobreestimación de la pérdida media y, por lo tanto, de la pérdida total, debe considerase también contrario al artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.o 2038/1999.

32

Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los Reglamentos n.os 2267/2000 y 1993/2001 son inválidos.

Sobre la limitación de los efectos en el tiempo de la presente sentencia

33

La Comisión sostiene que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la adopción de los Reglamentos n.os 2267/2000 y 1993/2001, de la dificultad de encontrar los datos relativos a los años de que se trata en el litigio principal y del hecho de que algunos de los operadores entonces existentes han desaparecido, sería conveniente que el Tribunal de Justicia limitase los efectos de la declaración de invalidez de dichos Reglamentos, reservando el beneficio de dicha declaración a las empresas que, antes de la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia, hayan interpuesto un recurso judicial o presentado una reclamación equivalente para obtener el reembolso de las cantidades indebidamente abonadas en concepto de cotizaciones por producción en el sector del azúcar fijadas por los referidos Reglamentos.

34

En opinión de la Comisión, una limitación de los efectos de la invalidez en el tiempo de esas características no priva a las empresas que interpusieron un recurso o presentaron una reclamación de la protección jurídica de sus derechos. Por el contrario, tal limitación evitaría que se crease una situación que pudiese falsear la competencia entre las empresas situadas en los antiguos Estados miembros y las situadas en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea a partir de 2004, en la medida en que únicamente las primeras podrían beneficiarse de un reembolso de las cotizaciones de más abonadas.

35

Por su parte, en la vista, el Reino de Bélgica alegó que no existía ninguna diferencia objetiva que permitiese distinguir la situación de las empresas que han interpuesto un recurso antes de la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia de la de las empresas que se han abstenido de interponer tal recurso y, por tanto, propuso que los efectos de la declaración de invalidez de los Reglamentos n.os 2267/2000 y 1993/2001 se limiten por lo que respecta al futuro.

36

Finalmente, la Raffinerie y el Reino de los Países Bajos sostuvieron en sus informes orales que en el caso de autos no existen consideraciones imperativas de seguridad jurídica que justifiquen una limitación de los efectos en el tiempo de la declaración de invalidez de los antedichos Reglamentos.

37

A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 264 TFUE, párrafo segundo, aplicable por analogía a las cuestiones prejudiciales relativas a la apreciación de la validez de los actos de la Unión contempladas en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia dispone, cuando así lo justifiquen consideraciones imperiosas de seguridad jurídica, de una facultad de apreciación para indicar, en cada caso concreto, los efectos del acto de que se trate que deban considerarse definitivos (véase la sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311, apartado 103).

38

Así pues, el Tribunal de Justicia ha hecho uso de la posibilidad de limitar en el tiempo el efecto de la declaración de invalidez de una normativa de la Unión cuando consideraciones imperiosas de seguridad jurídica que afectaban a todos los intereses, tanto públicos como privados, en juego en los asuntos de que se trataba impedían poner en cuestión la percepción o el pago de cantidades de dinero, efectuados con arreglo a dicha normativa, durante el período anterior a la fecha de la sentencia (sentencia de 8 de noviembre de 2001, Silos, C‑228/99, EU:C:2001:599, apartado 36).

39

En el caso de autos, ni la dificultad de encontrar los datos relativos a las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001 ni el hecho de que algunos operadores existentes en la época de que se trata en el litigio principal hayan desaparecido pueden calificarse como consideraciones imperiosas de seguridad jurídica que justifiquen una limitación de los efectos en el tiempo de la presente sentencia.

40

Por otra parte, el hecho de que las empresas situadas en los «antiguos» Estados miembros, que tuvieron que abonar cotizaciones correspondientes a las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001, deban recibir el reembolso de las cotizaciones de más abonadas no falsea la competencia entre estas empresas y las situadas en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión a partir del año 2004, ya que dicho reembolso sólo tiene como objetivo poner fin a una situación de desventaja que sufre esta primera categoría de empresas.

41

En estas circunstancias, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

Costas

42

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo de la pérdida media, es preciso dividir el importe total de los gastos reales vinculados a las restituciones a la exportación de los productos comprendidos dentro del ámbito de dicha disposición entre la totalidad de las cantidades de dichos productos exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con esas últimas cantidades.

 

2)

El artículo 33, apartado 2, del antedicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo global de las cotizaciones por producción, ha de tenerse en cuenta la pérdida media calculada dividiendo el importe total de los gastos reales vinculados a las restituciones a la exportación de los productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la referida disposición entre la totalidad de las cantidades de dichos productos exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con esas últimas cantidades.

 

3)

Los Reglamentos (CE) n.o 2267/2000 de la Comisión, de 12 de octubre de 2000, que fija, para la campaña de comercialización 1999/2000, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar, y (CE) n.o 1993/2001 de la Comisión, de 11 de octubre de 2001, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2000/01, los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar, son inválidos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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