This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62004CJ0506
Judgment of the Court (Grand Chamber) of 19 September 2006.#Graham J. Wilson v Ordre des avocats du barreau de Luxembourg.#Reference for a preliminary ruling: Cour administrative - Luxembourg.#Freedom of establishment - Directive 98/5/EC - Practice of the profession of lawyer on a permanent basis in a Member State other than that in which the qualification was obtained - Conditions for registration with the competent authority in the host Member State - Prior examination of knowledge of the languages of the host Member State - Remedy before a court or tribunal in accordance with domestic law.#Case C-506/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de septiembre de 2006.
Graham J. Wilson contra Ordre des avocats du barreau de Luxembourg.
Petición de decisión prejudicial: Cour administrative - Luxemburgo.
Libertad de establecimiento - Directiva 98/5/CE - Ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título - Requisitos para la inscripción ante la autoridad competente del Estado de acogida - Control previo del conocimiento de las lenguas del Estado de acogida - Recurso jurisdiccional de Derecho interno.
Asunto C-506/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de septiembre de 2006.
Graham J. Wilson contra Ordre des avocats du barreau de Luxembourg.
Petición de decisión prejudicial: Cour administrative - Luxemburgo.
Libertad de establecimiento - Directiva 98/5/CE - Ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título - Requisitos para la inscripción ante la autoridad competente del Estado de acogida - Control previo del conocimiento de las lenguas del Estado de acogida - Recurso jurisdiccional de Derecho interno.
Asunto C-506/04.
Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-08613
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:587
*A9* Cour administrative, arrêt du 07/12/2004 (18271 CC)
Asunto C‑506/04
Graham J. Wilson
contra
Ordre des avocats du barreau de Luxembourg
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative)
«Libertad de establecimiento — Directiva 98/5/CE — Ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Requisitos para la inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida — Control previo del conocimiento de las lenguas del Estado miembro de acogida — Recurso jurisdiccional de Derecho interno»
Sumario de la sentencia
1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Directiva 98/5/CE
(Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, párr. 2)
2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Directiva 98/5/CE
(Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 4 y 5, ap. 3)
1. El artículo 9 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, que establece que las decisiones de la autoridad competente del Estado miembro de acogida por las que se deniegue la colegiación de un abogado que desee ejercer sus actividades con su título profesional de origen deben ser susceptibles de recurso jurisdiccional de Derecho interno, se opone a un sistema de recursos en cuyo marco tal decisión debe ser impugnada, en primera instancia, ante un órgano integrado exclusivamente por abogados ejercientes con el título profesional del Estado de acogida y, en apelación, ante un órgano integrado mayoritariamente por tales abogados, mientras que el recurso de casación ante el supremo órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro permite únicamente un control jurisdiccional del fundamento jurídico y no de la relación fáctica.
En efecto, para que esté garantizada la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos establecidos por la Directiva 98/5, el órgano al que se encomiende la resolución de tales recursos debe responder al concepto de órgano jurisdiccional definido por el Derecho comunitario y satisfacer cierto número de criterios, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento y la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia e imparcialidad.
A tal respecto, el concepto de independencia, inherente a la función de juzgar, implica ante todo que el órgano de que se trate tenga la cualidad de tercero en relación con la autoridad que haya adoptado la decisión recurrida. Además, el concepto de independencia supone, por una parte, que el órgano ha de estar protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios que se les sometan. Por otra parte, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la igualdad de distancias que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquél. Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio.
Por último, si bien el artículo 9 de la Directiva 98/5 no excluye la previa interposición de un recurso ante un órgano no jurisdiccional, tampoco dispone que la vía jurisdiccional pueda abrirse al interesado únicamente una vez agotadas, en su caso, las posibilidades de recurso de otra naturaleza. En cualquier caso, en la hipótesis de que la legislación nacional prevea un recurso ante un órgano no jurisdiccional, el citado artículo 9 exige el acceso efectivo y en un plazo razonable a un órgano jurisdiccional en el sentido del Derecho comunitario, con competencia tanto para apreciar los hechos como para resolver en Derecho.
(véanse los apartados 44, 47 a 53 y 60 a 62 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 3 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se opone a que un Estado miembro supedite a un control previo de conocimientos lingüísticos la inscripción ante la autoridad nacional competente de los abogados que hayan obtenido su título en otro Estado miembro y deseen ejercer con su título profesional de origen.
En efecto, mediante el citado artículo, el legislador comunitario efectuó una armonización completa de los requisitos previos exigidos para el ejercicio del derecho conferido por la Directiva 98/5, al establecer la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen como el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen.
De este modo, el legislador comunitario, con vistas a facilitar el ejercicio de la libertad fundamental de establecimiento de una determinada categoría de abogados migrantes, no optó por un sistema de control a priori de los conocimientos de los interesados.
No obstante, esta renuncia a un sistema de control previo de los conocimientos, en particular lingüísticos, del abogado europeo está provista, en la Directiva 98/5, de una serie de reglas para garantizar la protección de los justiciables y la buena administración de la justicia a un nivel aceptable en la Comunidad.
(véanse los apartados 65 a 67, 69, 71 y 77 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 19 de septiembre de 2006 (*)
«Libertad de establecimiento – Directiva 98/5/CE – Ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título – Requisitos para la inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida – Control previo del conocimiento de las lenguas del Estado miembro de acogida – Recurso jurisdiccional de Derecho interno»
En el asunto C‑506/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour administrative (Luxemburgo), mediante resolución de 7 de diciembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre de 2004, en el procedimiento entre
Graham J. Wilson
y
Ordre des avocats du barreau de Luxembourg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑P. Puissochet, R. Schintgen, K. Lenaerts (Ponente), E. Juhász, E. Levits, A. Ó Caoimh y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2006;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre del Sr. Wilson, por Me L. Lorang, avocat, el Sr. C. Vajda, QC, y la Sra. V. Sloane, Barrister;
– en nombre del Ordre des avocats du barreau de Luxembourg, por Mes C. Ossola y C. Kaufhold, avocats;
– en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. S. Schreiner, en calidad de agente, asistido por Me L. Dupong, avocat;
– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. Bergeot-Nunes y el Sr. G. de Bergues, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Cingolo, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Caudwell, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Demetriou, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Bordes y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77, p. 36).
2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio originado por la negativa del conseil de l’ordre des avocats du barreau de Luxembourg (Junta del Colegio de abogados de Luxemburgo; en lo sucesivo, «Junta del Colegio de abogados») a inscribir al Sr. Wilson, nacional del Reino Unido, en el Colegio de abogados de Luxemburgo.
Marco jurídico
La directiva 98/5
3 A tenor del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 98/5:
«Los abogados tendrán derecho a ejercer con carácter permanente, en cualquier otro Estado miembro y con su título profesional de origen las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el artículo 5.»
4 El artículo 3 de la Directiva 98/5, titulado «Inscripción ante la autoridad competente», dispone:
«1. Los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.
2. La autoridad competente del Estado miembro de acogida efectuará la inscripción del abogado previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. Podrá exigir que la citada certificación haya sido expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de dicha inscripción.
[…]»
5 El artículo 5 de la Directiva 98/5, rubricado «Ámbito de actividad», tiene el siguiente enunciado:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título pertinente del Estado miembro de acogida y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida. En cualquier caso respetarán las normas de procedimiento aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
2. Los Estados miembros que en su territorio autoricen a una determinada categoría de abogados a extender instrumentos que habiliten para la administración de bienes de personas fallecidas o relativos a la creación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, que en otros Estados miembros se reservan a profesiones distintas de la de abogado, podrán excluir de dichas actividades a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen expedido en uno de estos últimos Estados miembros.
3. Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y la defensa de un cliente ante un órgano jurisdiccional y en la medida en que la legislación del Estado miembro de acogida reserve estas actividades a los abogados que ejerzan con el título profesional de este Estado, dicho Estado miembro podrá exigir que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen actúen concertadamente, bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional de que se trate, que, en su caso, sería responsable ante el mismo, o bien con un avoué que ejerza ante dicho órgano.
No obstante, con vistas a garantizar el funcionamiento correcto de la administración de justicia, los Estados miembros podrán establecer normas específicas para actuar ante los Tribunales Supremos, tales como el recurso a abogados especializados.»
6 El artículo 9 de la Directiva 98/5, titulado «Motivación y recurso judicial», dispone lo siguiente:
«Las decisiones de denegación de inscripciones a que se refiere el artículo 3 o de cancelación de dicha inscripción, así como las decisiones que impongan sanciones disciplinarias, deberán ser motivadas.
Dichas decisiones serán susceptibles de recurso jurisdiccional de Derecho interno.»
7 El artículo 10 de la Directiva 98/5, rubricado «Equiparación al abogado del Estado miembro de acogida», dispone lo siguiente:
«1. Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida en el ámbito del Derecho en el Estado miembro de acogida, incluido el Derecho comunitario, estarán dispensados del cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE [del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16),] para acceder a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida. Por “actividad efectiva y regular” se entenderá el ejercicio efectivo de la actividad sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la vida corriente.
[…]
3. Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida, pero de menor duración en materias relativas al Derecho de dicho Estado miembro, podrán obtener de la autoridad competente de dicho Estado miembro su acceso a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida y el derecho a ejercerla con el título profesional apropiado correspondiente a esta profesión en dicho Estado miembro de acogida, sin estar obligados a cumplir los requisitos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE, con arreglo a las condiciones y modalidades que se describen a continuación:
a) la autoridad competente del Estado miembro de acogida tomará en consideración la actividad efectiva y regular durante el período mencionado anteriormente, así como cualquier conocimiento y experiencia profesional en el Derecho del Estado miembro de acogida y cualquier participación en cursos o seminarios relativos al Derecho del Estado miembro de acogida, incluidas las normas reguladoras de la profesión y las normas deontológicas;
[…]»
Derecho interno
8 A tenor del artículo 5 de la Ley de 10 de agosto de 1991, sobre la profesión de abogado (Mémorial A 1991, p. 1110; en lo sucesivo, «Ley de 10 de agosto de 1991»):
«No se podrá ejercer la profesión de abogado sin la previa colegiación en un Colegio de abogados del Gran Ducado de Luxemburgo.»
9 El artículo 6 de la Ley de 10 de agosto de 1991 dispone lo siguiente:
«(1) Para poder acceder a la colegiación, será necesario:
a) Presentar garantía suficiente de honorabilidad.
b) Justificar el cumplimiento de los requisitos de admisión al período de prácticas.
Excepcionalmente, la Junta del Colegio de abogados podrá dispensar de determinados requisitos de admisión al período de prácticas a aquellas personas que lo hayan absuelto en su Estado de origen y que puedan acreditar una práctica profesional de al menos cinco años.
c) Tener nacionalidad luxemburguesa o de un Estado miembro de las Comunidades Europeas. La Junta del Colegio de abogados podrá dispensar de este requisito a los candidatos nacionales de un país no miembro de la Comunidad Europea, previo dictamen del ministro de Justicia y siempre que se demuestre la reciprocidad al respecto en dicho país. Lo mismo se aplicará a los candidatos que tengan la condición de refugiados políticos y dispongan de derecho de asilo en el Gran Ducado de Luxemburgo.
(2) Antes de su colegiación, los abogados candidatos serán presentados por el decano del Colegio o el delegado de éste ante la Cour de cassation, donde prestarán juramento en los siguientes términos: “Juro fidelidad al Gran Duque, obediencia a la Constitución y a las leyes del Estado; no faltar al respeto debido a los tribunales; no asesorar ni defender ninguna causa que no crea justa en alma y conciencia”.»
10 Los anteriores requisitos de inscripción fueron modificados por el artículo 14 de la Ley de 13 de noviembre de 2002, por la que se adapta el Derecho luxemburgués a la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, y por la que: 1. se modifica la Ley de 10 de agosto de 1991, sobre la profesión de abogado, en su versión modificada; 2. se modifica la Ley de 31 de mayo de 1999, que regula la domiciliación de las sociedades (Mémorial A 2002, p. 3202; en lo sucesivo, «Ley de 13 de noviembre de 2002»).
11 En particular, dicho artículo 14 añadió al artículo 6, apartado 1, de la Ley de 10 de agosto de 1991 una letra d) que establece el siguiente requisito de inscripción:
«dominar la lengua de legislación y las lenguas administrativas y judiciales en el sentido de la Ley de 24 de febrero de 1984, sobre el régimen lingüístico».
12 La lengua de legislación se rige por el artículo 2 de la Ley de 24 de febrero de 1984, sobre el régimen lingüístico (Mémorial A 1984, p. 196), en los términos siguientes:
«Los actos legislativos y sus reglamentos de ejecución se redactarán en francés. Cuando los actos legislativos y reglamentarios estén dotados de una traducción, sólo dará fe el texto francés.
En caso de que un órgano estatal, municipal o de una entidad pública dicte un reglamento no contemplado en el párrafo anterior en una lengua distinta de la francesa, sólo dará fe el texto redactado en la lengua empleada por dicho órgano.
El presente artículo se aplicará sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de convenios internacionales.»
13 Las lenguas administrativas y judiciales están reguladas en el artículo 3 de la Ley de 24 de febrero de 1984, sobre el régimen lingüístico, de la forma siguiente:
«En materia administrativa, contenciosa o no contenciosa, y en materia judicial, podrán utilizarse las lenguas francesa, alemana o luxemburguesa, sin perjuicio de la normativa especial aplicable a determinadas materias.»
14 Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Ley de 13 de noviembre de 2002, el abogado que haya obtenido su título en un Estado miembro distinto del Gran Ducado de Luxemburgo (en lo sucesivo, «abogado europeo») deberá estar colegiado en uno de los Colegios de abogados de este último Estado miembro para poder ejercer en él con su título profesional de origen.
15 El artículo 3, apartado 2, de la misma Ley dispone:
«La Junta del Colegio de abogados del Gran Ducado de Luxemburgo que conozca de la solicitud presentada por el abogado europeo para poder ejercer con su título profesional de origen procederá a la colegiación del abogado europeo en ese Colegio a resultas de una entrevista que permita a la Junta verificar que el abogado europeo domina al menos las lenguas señaladas en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Ley de 10 de agosto de 1991 y a la vista de la documentación presentada con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras a), c), primera frase, y d), de la Ley de 10 de agosto de 1991, así como de la certificación de inscripción del abogado europeo ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. [...]
[…]»
16 Según el artículo 3, apartado 3, de la Ley de 13 de noviembre de 2002, las decisiones de denegación de la colegiación prevista en el apartado 2 de dicho artículo deberán ser motivadas y notificadas al abogado de que se trate y contra ellas cabrá interponer «los recursos regulados en los artículos 26, apartado 7, y siguientes de la Ley de 10 de agosto de 1991, con arreglo a los requisitos y modalidades allí señalados».
17 El artículo 26, apartado 7, de la Ley de 10 de agosto de 1991 establece, en particular, para el caso de denegación de la inscripción en el Colegio de abogados, la posibilidad de interponer recurso ante el Conseil disciplinaire et administratif (Consejo disciplinario y administrativo).
18 La composición de este órgano se regula en el artículo 24 de la citada Ley del modo siguiente:
«1) Mediante la presente Ley se crea un Consejo disciplinario y administrativo, que estará compuesto por cinco abogados inscritos en la lista I de abogados, de los cuales cuatro serán elegidos, por mayoría simple, por la asamblea general del Colegio de abogados de Luxemburgo y uno por la asamblea general del Colegio de abogados de Diekirch. La asamblea general del Colegio de abogados de Luxemburgo elegirá cuatro suplentes y la asamblea general del Colegio de abogados de Diekirch, uno. En caso de impedimento de un miembro activo, será reemplazado por el suplente siguiente, por orden de antigüedad, del Colegio de abogados al que pertenezca, y, en caso de impedimento de los suplentes de su propio Colegio de abogados, por un suplente del otro Colegio de abogados.
2) La duración del cargo de los miembros es de dos años a partir del 15 de septiembre siguiente a su elección. En caso de quedar vacante el puesto de un miembro activo o de un miembro suplente, su sustituto será cooptado por el Consejo disciplinario y administrativo. Las funciones de los miembros activos y suplentes cooptados finalizarán el día en que finalicen las funciones del miembro elegido al que reemplazan. Los miembros del Consejo disciplinario y administrativo podrán ser reelegidos.
3) El Consejo disciplinario y administrativo nombrará un presidente y un vicepresidente. En caso de impedimento del presidente y del vicepresidente, el consejo estará presidido por el miembro titular con mayor antigüedad. El miembro más joven del consejo desempeñará las funciones de secretario.
4) Para ser miembro del Consejo disciplinario y administrativo se requiere tener nacionalidad luxemburguesa, estar inscrito en la lista I de abogados desde al menos cinco años y no ser miembro de la Junta de un Colegio de abogados.
5) En el supuesto de que el Consejo disciplinario y administrativo no pudiera constituirse con arreglo a las normas anteriores, sus miembros serán designados por la Junta del Colegio de abogados al que hayan de pertenecer los miembros que deben nombrarse.»
19 El artículo 28, apartado 1, de la Ley de 10 de agosto de 1991 establece la posibilidad de recurrir contra las resoluciones del Consejo disciplinario y administrativo.
20 En su versión anterior a la Ley de 13 de noviembre de 2002, el apartado 2 del referido artículo disponía lo siguiente:
«A estos efectos, se constituirá un Consejo disciplinario y administrativo de apelación, que estará compuesto por dos magistrados de la Cour d’appel y un abogado-vocal inscrito en la lista I de abogados.
Los miembros magistrados y sus suplentes, así como el secretario adscrito al consejo, se nombrarán por decreto granducal a propuesta de la Cour supérieure de justice por un período de dos años. Su compensación se determinará mediante reglamento granducal.
El abogado-vocal y sus suplentes se nombrarán por decreto granducal por un período de dos años. Se elegirán a partir de un listado de tres abogados inscritos en la lista I de abogados desde al menos cinco años, que presentará la Junta de cada Colegio de abogados para cada cargo.
El cargo de vocal es incompatible con el de miembro de la Junta de un Colegio de abogados y con el de miembro del Consejo disciplinario y administrativo.
El Consejo disciplinario y administrativo de apelación se reunirá en los locales de la Cour supérieure de justice, donde se desempeñarán igualmente las funciones de la secretaría.»
21 El artículo 28, apartado 2, de la Ley de 10 de agosto de 1991, en su versión modificada por la Ley de 13 de noviembre de 2002, dispone actualmente lo siguiente:
«A estos efectos, se constituirá un Consejo disciplinario y administrativo de apelación, que estará compuesto por dos magistrados de la Cour d’appel y tres abogados-vocales inscritos en la lista I de abogados.
[…]
Los abogados-vocales y sus suplentes se nombrarán por decreto granducal por un período de dos años. Se elegirán a partir de un listado de cinco abogados ejercientes ante la Cour inscritos en la lista I de abogados desde al menos cinco años, que presentará la Junta de cada Colegio de abogados para cada cargo.
[…]
El Consejo disciplinario y administrativo de apelación estará presidido por el magistrado de mayor antigüedad.»
22 A tenor del artículo 8, apartado 3, de la Ley de 10 de agosto de 1991, en su versión modificada por el artículo 14, inciso V, de la Ley de 13 de noviembre de 2002, existen cuatro listas de abogados colegiados:
«1. lista I de los abogados que cumplen los requisitos de los artículos 5 y 6 y han aprobado el examen final del período de prácticas previsto legalmente;
2. lista II de los abogados que cumplen los requisitos de los artículos 5 y 6;
3. lista III de los abogados honorarios;
4. lista IV de los abogados ejercientes con su título profesional de origen».
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
23 El Sr. Wilson, de nacionalidad británica, es Barrister. Es miembro del Colegio de abogados de Inglaterra y del País de Gales desde 1975. Ejerce la profesión de abogado en Luxemburgo desde 1994.
24 Con fecha 29 de abril de 2003, la Junta del Colegio de abogados citó al Sr. Wilson para el examen oral previsto en el artículo 3, apartado 2, de la Ley de 13 de noviembre de 2002.
25 El Sr. Wilson compareció al examen el 7 de mayo de 2003, asistido por un abogado luxemburgués, pero la Junta del Colegio de abogados rechazó la presencia de este último.
26 Mediante correo certificado de 14 de mayo de 2003, la Junta del Colegio de abogados comunicó al Sr. Wilson su decisión de denegar la inscripción de éste en la lista IV de abogados ejercientes con su título profesional de origen. En la motivación de dicha decisión figuraba lo siguiente:
«Al ser informado por la Junta del Colegio de abogados de que ésta no admitía la presencia de un abogado, no prevista por la Ley, Vd. se negó a someterse al examen oral sin la asistencia de Maître [...]. Por ese motivo, esta Junta no ha podido comprobar que Vd. dispone de los conocimiento lingüísticos exigidos por el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Ley de 10 de agosto de 1991 [...]»
27 En ese mismo escrito, la Junta del Colegio de abogados informó al Sr. Wilson de que, «con arreglo al artículo 26, apartado 7, de la Ley de 10 de agosto de 1991, la presente decisión es recurrible ante el Consejo disciplinario y administrativo (apartado de correos 575, L‑1025 Luxemburgo) en el plazo de cuarenta días desde el envío de la presente».
28 Mediante escrito de 28 de julio de 2003, el Sr. Wilson interpuso ante el tribunal administratif de Luxembourg un recurso de anulación contra esta decisión denegatoria.
29 Mediante resolución de 13 de mayo de 2004, dicho tribunal declinó su competencia para conocer del recurso.
30 El Sr. Wilson interpuso contra dicha resolución un recurso, recibido en la secretaría de la Cour administrative el 22 de junio de 2004.
31 El órgano jurisdiccional remitente expone que la cuestión de si el sistema de recursos establecido por la normativa luxemburguesa es conforme con la Directiva 98/5 repercute directamente en la de si la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer del litigio principal. En cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional nacional se cuestiona la compatibilidad con el Derecho comunitario de las disposiciones luxemburguesas que establecen un control de los conocimientos lingüísticos de los abogados europeos que deseen ejercer en Luxemburgo.
32 En estas circunstancias, la Cour administrative decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 9 de la Directiva 98/5 […] en el sentido de que no permite un sistema de recursos como el que establece la Ley de 10 de agosto de 1991, en su versión modificada por la Ley de 13 de noviembre de 2002?
2) ¿Puede considerarse, en particular, que órganos como el Consejo disciplinario y administrativo y el Consejo disciplinario y administrativo de apelación constituyen órganos competentes para conocer de los “recursos jurisdiccionales internos” previstos en el artículo 9 de la Directiva 98/5 y que este artículo debe interpretarse en el sentido de que no permite que sea necesario interponer un recurso ante uno o varios órganos de ese tipo antes de interponerlo ante un “juzgado o tribunal”, a efectos de dicho artículo, para que éste pueda pronunciarse sobre una cuestión jurídica?
3) ¿Pueden las autoridades competentes de un Estado miembro someter al requisito del dominio de las lenguas de dicho Estado miembro el derecho de un abogado de otro Estado miembro a ejercer permanentemente la profesión de abogado con su título profesional de origen en los ámbitos especificados en el artículo 5 de la Directiva 98/5?
4) ¿Pueden, en particular, supeditar el ejercicio de la profesión al requisito de que el abogado supere un examen oral de idiomas en las tres lenguas principales del Estado miembro de acogida (o en más de una de éstas) a efectos de que las autoridades competentes puedan comprobar si el abogado domina todas ellas y, en el supuesto de respuesta afirmativa, cuáles son, en su caso, las garantías procesales exigidas?»
Sobre las cuestiones primera y segunda
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a estas cuestiones y en cuanto a la admisibilidad de éstas
33 El Colegio de abogados de Luxemburgo, apoyado por el Gobierno luxemburgués, alega que las dos primeras cuestiones caen fuera de la competencia del Tribunal de Justicia. Precisan que, mediante dichas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita una interpretación del artículo 9 de la Directiva 98/5 a la luz de las disposiciones de Derecho interno. A esto objetan que el Tribunal de Justicia carece de competencia tanto para controlar la compatibilidad de disposiciones nacionales con el Derecho comunitario como para interpretar tales disposiciones.
34 Es cierto que no corresponde al Tribunal de Justicia, en un procedimiento promovido en virtud del artículo 234 CE, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 7 de julio de 1994, Lamaire, C‑130/93, Rec. p. I 3215, apartado 10). Además, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por dicho artículo, la interpretación de las normas nacionales corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y no al Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage, C‑37/92, Rec. p. I‑4947, apartado 7).
35 Por el contrario, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa comunitaria (véase, en particular, la sentencia Lamaire, antes citada, apartado 10).
36 En el presente caso, las dos primeras cuestiones entrañan la petición de una interpretación del artículo 9 de la Directiva 98/5 que el órgano jurisdiccional remitente espera que le permita apreciar la compatibilidad con dicho artículo del sistema de recursos establecido por la normativa luxemburguesa. Por consiguiente, entran dentro de la competencia del Tribunal de Justicia.
37 El Colegio de abogados de Luxemburgo alega, por otra parte, que la resolución de remisión carece de indicaciones acerca de la naturaleza, composición y modo de funcionamiento de los órganos de recurso de que se trata en el procedimiento principal y que ello impide al Tribunal de Justicia aportar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente en lo que respecta a las dos primeras cuestiones
38 Sobre este particular, debe recordarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Albany, C‑67/96, Rec. p. I‑5751, apartado 39, y de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, Rec. p. I‑2549, apartado 30).
39 La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y los demás interesados tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a los interesados sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, las sentencias Albany, antes citada, apartado 40, y de 12 de abril de 2005, Keller, C‑145/03, Rec. p. I‑2529, apartado 30).
40 En el caso de autos, las observaciones presentadas por las partes del procedimiento principal, por los Gobiernos de los Estados miembros y por la Comisión de las Comunidades Europeas ponen de manifiesto que todos ellos han podido pronunciarse correctamente sobre las dos primeras cuestiones.
41 Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera estar suficientemente instruido, en virtud de las informaciones que figuran en la resolución de remisión y en las observaciones que se le han presentado, para poder dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas.
42 De las consideraciones anteriores se desprende que es procedente que el Tribunal de Justicia responda a las dos primeras cuestiones.
En cuanto al fondo
43 Mediante sus dos primeras cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia, esencialmente, que interprete el concepto de recurso jurisdiccional de Derecho interno en el sentido del artículo 9 de la Directiva 98/5 teniendo presente un sistema de recursos como el establecido por la normativa luxemburguesa.
44 A tal respecto, ha de recordarse que el artículo 9 de la Directiva 98/5 establece que las decisiones de la autoridad competente del Estado miembro de acogida por las que se deniegue la colegiación de un abogado que desee ejercer sus actividades con su título profesional de origen deben ser susceptibles de recurso jurisdiccional de Derecho interno.
45 De tal disposición se desprende que los Estados miembros están obligados a adoptar medidas de eficacia suficiente para alcanzar el objetivo de la Directiva 98/5 y a hacerlo de tal manera que las personas afectadas puedan invocar efectivamente los derechos así conferidos ante los tribunales nacionales (véase, por analogía, la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 17).
46 Como han destacado el Gobierno francés y la Comisión, el control jurisdiccional impuesto por la citada disposición es la expresión de un principio general de Derecho comunitario que deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y que ha sido asimismo consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (véanse, en particular, las sentencias Johnston, antes citada, apartado 18, de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 14; 27 de noviembre de 2001, Comisión/Austria, C‑424/99, Rec. p. I‑9285, apartado 45, y 25 de julio de 2002, MRAX, C‑459/99, Rec. p. I‑6591, apartado 101).
47 Para que esté garantizada la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos establecidos por la Directiva 98/5, el órgano al que se encomiende la resolución de los recursos contra las decisiones por las que se deniegue la inscripción regulada en el artículo 3 de dicha Directiva debe responder al concepto de órgano jurisdiccional definido por el Derecho comunitario.
48 Este concepto ha sido delimitado, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE, mediante el enunciado de cierto número de criterios que debe satisfacer el órgano de que se trate, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento y la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels, 61/65, Rec. pp. 377 y ss., especialmente p. 395, y de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C‑54/96, Rec. p. I‑4961, apartado 23), así como su independencia e imparcialidad (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò/X, 14/86, Rec. p. I‑2545, apartado 7; de 21 de abril de 1988, Pardini, 338/85, Rec. p. 2041, apartado 9, y de 29 de noviembre de 2001, De Coster, C‑17/00, Rec. p. I‑9445, apartado 17).
49 El concepto de independencia, inherente a la función de juzgar, implica ante todo que el órgano de que se trate tenga la cualidad de tercero en relación con la autoridad que haya adoptado la decisión recurrida (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 30 de marzo de 1993, Corbiau, C‑24/92, Rec. p. I‑1277, apartado 15, y de 30 de mayo de 2002, Schmid, C‑516/99, Rec. p. I‑4573, apartado 36).
50 Dicho concepto entraña, por otra parte, dos aspectos.
51 El primer aspecto, externo, supone que el órgano ha de estar protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios que se les sometan (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de febrero de 1999, Köllensperger y Atzwanger, C‑103/97, Rec. p. I‑551, apartado 21, y de 6 de julio de 2000, Abrahamsson y Anderson, C‑407/98, Rec. p. I‑5539, apartado 36; véase también, en el mismo sentido, TEDH, sentencia Campbell y Fell c. Reino Unido de 28 de junio de 1984, serie A nº 80, § 78). Esta indispensable liberad frente a tales elementos externos exige ciertas garantías, como la inmovilidad, idóneas para proteger la persona de quienes tienen la misión de juzgar (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 1998, Jokela y Pitkäranta, C‑9/97 y C‑118/97, Rec. p. I‑6267, apartado 20).
52 El segundo aspecto, interno, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la igualdad de distancias que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquél. Este aspecto exige el respeto de la objetividad (véase, en este sentido, la sentencia Abrahamsson y Anderson, antes citada, apartado 32) y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica.
53 Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio (véanse, a este respecto las sentencias, antes citadas, Dorsch Consult, apartado 36; Köllensperger y Atzwanger, apartados 20 a 23, y De Coster, apartados 18 a 21; véase asimismo, en este sentido, TEDH, sentencia De Cubber c. Bélgica de 26 de octubre de 1984, serie A nº 86, § 24).
54 En el caso de autos, la composición del Consejo disciplinario y administrativo establecida por el artículo 24 de la Ley de 10 de agosto de 1991 se caracteriza por la presencia exclusiva de abogados de nacionalidad luxemburguesa, inscritos en la lista I del Colegio –esto es, la lista de abogados ejercientes con el título profesional luxemburgués que han superado el examen final del período de prácticas– y elegidos por las respectivas asambleas generales de los Colegios de abogados de Luxemburgo y de Diekirch.
55 Por lo que respecta al Consejo disciplinario y administrativo de apelación, la modificación operada en el artículo 28, apartado 2, de la Ley de 10 de agosto de 1991 por el artículo 14 de la Ley de 13 de noviembre de 2002 confiere un peso preponderante, con respecto a los magistrados de carrera, a los miembros vocales, que deben estar inscritos en esa misma lista a propuesta de la Junta de cada uno de los Colegios mencionados en el apartado anterior de esta sentencia.
56 Como señaló la Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, las decisiones de denegación de la inscripción de un abogado europeo adoptadas por la Junta del Colegio de abogados, cuyos miembros son, según el artículo 16 de la Ley de 10 de agosto de 1991, abogados inscritos en la lista I del Colegio, se someten, por tanto, al control, en primera instancia, de un órgano integrado exclusivamente por abogados inscritos en esa misma lista y, en apelación, a un órgano integrado mayoritariamente por tales abogados.
57 En estas circunstancias, un abogado europeo a quien la Junta del Colegio de abogados haya denegado la inscripción en la lista IV del Colegio tiene razones legítimas para temer que, según el caso, la totalidad o la mayoría de los miembros de dichos órganos compartan un interés contrario al suyo, a saber, el de confirmar una decisión que excluye del mercado a un competidor que ha adquirido su cualificación profesional en otro Estado miembro y de temer un quebranto de la igualdad de distancias que el órgano debe guardar con respecto a los intereses en litigio (véase, en este sentido, TEDH, sentencia Langborger c. Suecia de 22 de junio de 1989, serie A nº 155, § 35).
58 Las reglas relativas a la composición de órganos como los contemplados en el procedimiento principal no parecen, pues, aptas para ofrecer garantía suficiente de imparcialidad.
59 En contra de lo que alega el Colegio de abogados de Luxemburgo, la aprensión que suscitan las referidas reglas relativas a la composición de estos órganos no puede subsanarse por la posibilidad de recurso de casación que ofrece el artículo 29, apartado 1, de la Ley de 10 de agosto de 1991 contra las sentencias del Consejo disciplinario y administrativo de apelación.
60 En efecto, si bien el artículo 9 de la Directiva 98/5 no excluye la previa interposición de un recurso ante un órgano no jurisdiccional, tampoco dispone que la vía jurisdiccional pueda abrirse al interesado únicamente una vez agotadas, en su caso, las posibilidades de recurso de otra naturaleza. En cualquier caso, en la hipótesis de que la legislación nacional prevea un recurso ante un órgano no jurisdiccional, el citado artículo 9 exige el acceso efectivo y en un plazo razonable (véase, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 180 a 205 y 223 a 234) a un órgano jurisdiccional en el sentido del Derecho comunitario, con competencia tanto para apreciar los hechos como para resolver en Derecho.
61 Pues bien, con independencia de la cuestión de si el paso previo por dos órganos no jurisdiccionales es conciliable con la exigencia de un plazo razonable, la competencia de la Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo está limitada a las cuestiones de Derecho, de suerte que carece de competencia jurisdiccional plena (véase, en este sentido, TEDH, sentencia Incal c. Turquía de 9 de junio de 1998, Recueil des arrêts et décisions 1998-IV, p. 1547, § 72).
62 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las dos primeras cuestiones que el artículo 9 de la Directiva 98/5 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de recursos en cuyo marco la decisión de denegación de la inscripción contemplada en el artículo 3 de dicha Directiva debe ser impugnada, en primera instancia, ante un órgano integrado exclusivamente por abogados ejercientes con el título profesional del Estado de acogida y, en apelación, ante un órgano integrado mayoritariamente por tales abogados, mientras que el recurso de casación ante el supremo órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro permite únicamente un control jurisdiccional del fundamento jurídico y no de la relación fáctica.
Sobre las cuestiones tercera y cuarta
63 En sus cuestiones tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, y en su caso con qué requisitos, el Derecho comunitario permite al Estado miembro de acogida supeditar el derecho de un abogado a ejercer de manera permanente su actividad en dicho Estado miembro con su título profesional de origen a un control de su nivel de conocimiento de las lenguas de dicho Estado miembro.
64 A este respecto, tal y como se desprende del sexto considerando de la Directiva 98/5, mediante ésta, el legislador comunitario quiso poner fin a la disparidad de normas nacionales en materia de requisitos para la inscripción ante las autoridades competentes, que originaba desigualdades y obstáculos a la libre circulación (en este sentido, véase igualmente la sentencia de 7 de noviembre de 2000, Luxemburgo/Parlamento y Consejo, C‑168/98, Rec. p. I‑9131, apartado 64).
65 En este contexto, el artículo 3 de la Directiva 98/5 establece que los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro, la cual deberá efectuar dicha inscripción «previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen».
66 Habida cuenta del objetivo de la Directiva 98/5, recordado en el apartado 64 de la presente sentencia, procede señalar, siguiendo al Gobierno del Reino Unido y a la Comisión, que, mediante el artículo 3 de dicha Directiva, el legislador comunitario efectuó una armonización completa de los requisitos previos exigidos para el ejercicio del derecho conferido por la Directiva.
67 Así pues, la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen figura como el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen.
68 Este análisis viene confirmado por la exposición de motivos de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo destinada a facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se expidió el título [COM(94) 572 final], en cuyo comentario al artículo 3 se precisa que «la inscripción [ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida] es automática a partir de la presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen».
69 Tal y como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el legislador comunitario, con vistas a facilitar el ejercicio de la libertad fundamental de establecimiento de una determinada categoría de abogados migrantes, no optó por un sistema de control a priori de los conocimientos de los interesados (véase la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 43).
70 Por lo tanto, la Directiva 98/5 no admite que la inscripción de un abogado europeo ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueda supeditarse a una entrevista que permita a dicha autoridad evaluar el dominio por el interesado de las lenguas de dicho Estado miembro.
71 No obstante, como han destacado el Sr. Wilson, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, la renuncia a un sistema de control previo de los conocimientos, en particular lingüísticos, del abogado europeo está provista, en la Directiva 98/5, de una serie de reglas para garantizar la protección de los justiciables y la buena administración de la justicia a un nivel aceptable en la Comunidad (véase la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, antes citada, apartados 32 y 33).
72 Así, la obligación que impone el artículo 4 de la Directiva 98/5 a los abogados europeos en el sentido de que han de ejercer en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen tiene por objeto, según el noveno considerando de la Directiva, permitir que se opere una distinción entre éstos y los abogados integrados en la profesión en dicho Estado miembro, de forma que el justiciable esté informado de que el profesional al que confía la defensa de sus intereses no ha obtenido su título en dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 34) y que no posee necesariamente conocimientos, lingüísticos entre otros, adecuados para tratar su asunto.
73 En lo relativo a las actividades de representación y defensa de un cliente ante la justicia, con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 98/5, los Estados miembros tienen la facultad de exigir que los abogados europeos que ejerzan con su título profesional de origen actúen concertadamente, bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional de que se trate y que, en su caso, sería responsable ante el mismo, o bien con un avoué que ejerza ante dicho órgano. Esta facultad permite paliar las eventuales insuficiencias del abogado europeo en cuanto al dominio de las lenguas judiciales del Estado miembro de acogida.
74 En virtud de los artículos 6 y 7 de la Directiva 98/5, el abogado europeo no sólo tiene el deber de respetar las normas profesionales y deontológicas del Estado miembro de origen, sino igualmente las del Estado miembro de acogida, y ello bajo pena de incurrir en sanciones disciplinarias y en responsabilidad profesional (véase la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, antes citada, apartados 36 a 41). Entre las normas deontológicas aplicables a los abogados figura la mayor parte de las veces, siguiendo el ejemplo de lo dispuesto en el código deontológico adoptado por el Consejo de los Colegios de Abogados de la Unión Europea (CCBE), una obligación, sancionada disciplinariamente, de no tratar asuntos respecto a los cuales los profesionales en cuestión saben, o deberían saber, que escapan a su competencia, por ejemplo por falta de conocimientos lingüísticos (véase, en este sentido, la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 42). En efecto, el diálogo con los clientes, autoridades administrativas y organizaciones profesionales del Estado miembro de acogida, al igual que el cumplimiento de las normas deontológicas establecidas por las autoridades de dicho Estado miembro, requieren intrínsecamente que el abogado europeo disponga de conocimientos lingüísticos adecuados o bien, en caso de conocimientos insuficientes, de la posibilidad de que le presten asistencia.
75 Asimismo, como ha señalado la Comisión, tiene relevancia destacar que, a tenor del quinto considerando de la Directiva 98/5, uno de los objetivos de ésta consiste en que, «al brindar a los abogados la posibilidad de ejercer permanentemente en el Estado miembro de acogida con su título de origen, se atiende a las necesidades de los usuarios del Derecho que, debido al creciente número de operaciones comerciales que resulta del mercado interior, solicitan asesoramiento para sus operaciones transfronterizas, en las que a menudo se hallan superpuestos el Derecho internacional, el Derecho comunitario y los Derechos nacionales». Tales asuntos internacionales, al igual que los casos sometidos al Derecho de un Estado miembro distinto del de acogida, pueden no requerir un nivel de conocimiento de las lenguas del Estado miembro de acogida tan elevado como el que se necesita para tratar asuntos a los que resulte aplicable el Derecho de este último Estado miembro.
76 Finalmente, ha de observarse que la equiparación de los abogados europeos a los abogados del Estado miembro de acogida, que la Directiva 98/5 intenta facilitar a tenor de su decimocuarto considerando, exige, en virtud del artículo 10 de dicha Directiva, que el interesado justifique una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el ámbito del Derecho de dicho Estado miembro o, en caso de duración inferior, que acredite cualquier otro conocimiento, formación o experiencia profesional en relación con ese Derecho. Esta medida permite al abogado europeo que desee integrarse en la profesión en el Estado miembro de acogida familiarizarse con la lengua o lenguas de dicho Estado miembro.
77 A la vista de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que el artículo 3 de la Directiva 98/5 debe interpretarse en el sentido de que la inscripción de un abogado ante la autoridad competente de un Estado miembro distinto de aquel en el que haya obtenido su título, solicitada para ejercer en éste con su título profesional de origen, no puede supeditarse a un control previo de su nivel de conocimiento de las lenguas del Estado miembro de acogida.
Costas
78 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) El artículo 9 del la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de recursos en cuyo marco la decisión de denegación de la inscripción contemplada en el artículo 3 de dicha Directiva debe ser impugnada, en primera instancia, ante un órgano integrado exclusivamente por abogados ejercientes con el título profesional del Estado de acogida y, en apelación, ante un órgano integrado mayoritariamente por tales abogados, mientras que el recurso de casación ante el supremo órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro permite únicamente un control jurisdiccional del fundamento jurídico y no de la relación fáctica.
2) El artículo 3 de la Directiva 98/5 debe interpretarse en el sentido de que la inscripción de un abogado ante la autoridad competente de un Estado miembro distinto de aquel en el que haya obtenido su título, solicitada para ejercer en éste con su título profesional de origen, no puede supeditarse a un control previo de su nivel de conocimiento de las lenguas del Estado miembro de acogida.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.