Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62003CJ0543

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de junio de 2005.
    Christine Dodl y Petra Oberhollenzer contra Tiroler Gebietskrankenkasse.
    Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Innsbruck - Austria.
    Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72 - Prestaciones familiares - Prestación de crianza - Derecho a prestaciones de la misma naturaleza en el Estado miembro de empleo y en el Estado miembro de residencia.
    Asunto C-543/03.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-05049

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:364

    Asunto C‑543/03

    Christine Dodl y Petra Oberhollenzer

    contra

    Tiroler Gebietskrankenkasse

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Innsbruck)

    «Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72 — Prestaciones familiares — Prestación de crianza — Derecho a prestaciones de la misma naturaleza en el Estado miembro de empleo y en el Estado miembro de residencia»

    Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 24 de febrero de 2005 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de junio de 2005 

    Sumario de la sentencia

    1.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Ámbito de aplicación personal — Trabajador en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Concepto — Persona asegurada en un régimen de seguridad social — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra a)]

    2.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones familiares — Normas comunitarias que prohíben la acumulación — Artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 574/72 — Trabajador que tiene derecho a las prestaciones por un miembro de su familia en el Estado de empleo y en el Estado de residencia — Legislación aplicable — Legislación del Estado miembro de empleo

    [Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 410/2002, art. 10, ap. 1, letra a)]

    3.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones familiares — Normas comunitarias que prohíben la acumulación — Artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) nº 574/72 — Trabajador que tiene derecho a las prestaciones en el Estado de empleo por un hijo con derecho también a las prestaciones en otro Estado miembro, lugar de su residencia y de empleo de la persona que tiene su custodia — Suspensión del derecho a las prestaciones en el Estado de empleo hasta la cuantía del importe de las prestaciones abonadas por el Estado de residencia

    [Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 410/2002, art. 10, ap. 1, letra  b), inciso i)]

    1.     Una persona tiene la condición de trabajador en el sentido del Reglamento nº 1408/71 por estar asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en el artículo 1, letra a), del mismo Reglamento, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral. Corresponde al juez nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias para determinar si los derechohabientes están afiliados a una rama del régimen de seguridad social y, en consecuencia, están comprendidos en el concepto de «trabajador por cuenta ajena» en el sentido del artículo 1, letra a), de dicho Reglamento.

    (véanse el apartado 34 y el punto 1 del fallo)

    2.     Cuando la legislación del Estado miembro de empleo y la del Estado miembro de residencia de un trabajador por cuenta ajena le reconocen cada una, por el mismo miembro de su familia y para el mismo período, derechos a prestaciones familiares, el Estado miembro competente para abonar las referidas prestaciones es, en principio, el Estado miembro de empleo, en virtud del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 410/2002.

    (véanse el apartado 64 y el punto 2 del fallo)

    3.     Pese a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 410/2002, cuando quien tiene la custodia de los hijos, en particular, el cónyuge o la pareja de un trabajador por cuenta ajena, ejerce una actividad profesional en el Estado miembro de residencia, es éste el que debe abonar las prestaciones familiares, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), de ese mismo Reglamento, cualquiera que sea el beneficiario directo de tales prestaciones designado por la legislación de dicho Estado. En este supuesto, el abono de las prestaciones familiares por el Estado miembro de empleo se suspende hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro de residencia.

    (véanse el apartado 64 y el punto 2 del fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 7 de junio de 2005 (*)

    «Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72 – Prestaciones familiares – Prestación de crianza – Derecho a prestaciones de la misma naturaleza en el Estado miembro de empleo y en el Estado miembro de residencia»

    En el asunto C‑543/03,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria), mediante resolución de 16 de diciembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2003, en el procedimiento entre

    Christine Dodl,

    Petra Oberhollenzer

    contra

    Tiroler Gebietskrankenkasse,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet, K. Schiemann (Ponente), J. Makarczyk, P. Kūris, E. Juhász, U. Lõhmus, E. Levits y A. Ó Caoimh, Jueces;

    Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

    Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2004;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    –       en nombre de la Sra. Dodl y la Sra. Oberhollenzer, por la Sra. J. Hobmeier, Rechtsanwalt;

    –       en nombre de la Tiroler Gebietskrankenkasse, por la Sra. A. Bramböck, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. H. Dossi, E. Riedl y G. Hesse, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Holzmann, Rechtsanwältin;

    –       en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. A. Tiemann, en calidad de agentes;

    –       en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes‑Purokoski, en calidad de agente;

    –       en nombre la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Martin, H. Kreppel y B. Martenczuk, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 2005;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los reglamentos comunitarios en materia de coordinación de los regímenes de seguridad social. Se refiere, en particular, al Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 49, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001 (DO L 187, p. 1; en lo sucesivo «Reglamento nº 1408/71»), y al Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 410/2002 de la Comisión, de 27 de febrero de 2002 (DO L 62, p. 17; en lo sucesivo, «Reglamento nº 574/72»).

    2       Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Dodl y la Sra. Oberhollenzer y la Tiroler Gebietskrankenkasse en relación con la negativa de ésta a concederles unas prestaciones por el cuidado de los hijos.

     Marco jurídico

     Normativa comunitaria

     Reglamento nº 1408/71

    3       El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone:

    «El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros […] así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.»

    4       El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

    «El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

    […]

    h)      las prestaciones familiares.

    5       Según el artículo 13 del mismo Reglamento:

    «1.      […] las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

    2.      […]

    a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro […];

    […]»

    6       A tenor del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente:

    «El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste […].»

    7       El artículo 76, apartado 1, del mismo Reglamento, que establece las normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia, dispone:

    «Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho de las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.»

     Reglamento nº 574/72

    8       El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 574/72, que establece las normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de acumulación de derechos a prestaciones o subsidios familiares, establece:

    «a)      El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento, y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones.

    b)      No obstante, si hubiere ejercido una actividad profesional en el territorio del primer Estado miembro:

    i)      en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud únicamente de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de dichos artículos, se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro en que resida el familiar las prestaciones abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio resida el familiar con cargo a dicho Estado miembro;

    […]»

     Normativa nacional

     Legislación austriaca

    9       Según el artículo 2, apartado 1, de la Ley sobre compensación de las cargas familiares (Familienlastenausgleichsgesetz), de 24 de octubre de 1967 (BGBl. I, 376/1967), en su versión modificada aplicable al litigio principal:

    «Tendrán derecho a ayudas familiares las personas que tengan su domicilio o su residencia habitual en el territorio federal […].»

    10     El artículo 2 de la Ley sobre la prestación por cuidado de hijos (Kinderbetreuungsgeldgesetz), de 8 de agosto de 2001 (BGBl. I, 103/2001), que entró en vigor el 1 de enero de 2002, establece:

    «1.      Tendrá derecho a la prestación por cuidado de hijos un progenitor […] por su hijo [...] siempre que:

    1)      tenga derecho por dicho hijo a recibir ayudas familiares con arreglo a la Ley sobre compensación de las cargas familiares o únicamente no lo tenga por dicho hijo por tener derecho a una prestación extranjera del mismo tipo,

    2)      el progenitor viva en el mismo hogar que dicho hijo, y

    3)       el importe total pertinente de los ingresos (artículo 8) del progenitor durante el año civil no supere el límite de 14.600 euros.

    […]

    4.      Estará excluida la percepción simultánea de la prestación por cuidado de hijos por un mismo hijo por parte de ambos progenitores. […]»

     Legislación alemana

    11     Según el artículo 1 de la Ley relativa a la concesión de prestaciones y permisos por cuidado de hijos (Bundeserziehungsgeldgesetz), de 7 de diciembre de 2001 (BGBl. 2001 I, nº 65):

    «1.      Podrá solicitar una prestación por cuidado de hijos quien:

    1.      tenga su domicilio o su residencia habitual en Alemania;

    2.      tenga en su familia un hijo a su cargo;

    3.      se ocupe él mismo del cuidado y de la educación de este hijo, y

    4.      no ejerza actividad profesional o no la ejerza a tiempo completo.

    […]»

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    12     Las dos demandantes en el litigio principal, la Sra. Dodl y la Sra. Oberhollenzer, tienen la nacionalidad austriaca y trabajan en Austria pero residen en Alemania. Viven con su marido y su pareja, respectivamente, ambos de nacionalidad alemana, que trabajan a tiempo completo en Alemania.

    13     Debido al nacimiento de su hijo el 21 de abril de 2002, la relación laboral de la Sra. Dodl quedó en suspenso entre el 21 de junio de 2002 y el 7 de octubre de 2002.

    14     La Sra. Oberhollenzer, por su parte, dio a luz a su hijo el 10 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, su relación laboral quedó en suspenso entre el 8 de noviembre de 2002 y el 9 de septiembre de 2004.

    15     El marido de la Sra. Dodl y la pareja de la Sra. Oberhollenzer han percibido en Alemania, como padres, las prestaciones familiares que se asimilan a las prestaciones familiares austriacas, pero no han disfrutado de la prestación federal alemana de crianza debido a que ejercen una actividad profesional a tiempo completo.

    16     La solicitudes dirigidas a obtener la prestación federal de crianza presentadas en Alemania por las demandantes en el litigio principal fueron denegadas, por lo que respecta a la Sra. Dodl, mediante resolución de 13 de mayo de 2003 del Amt für Versorgung und Familienförderung München I (Oficina de Previsión y Promoción de la Familia de Munich I) y, con relación a la Sra. Oberhollenzer, mediante las resoluciones de 14 de noviembre de 2002 y de 22 de abril de 2003 del Amt für Versorgung und Familienförderung Augsburg (Oficina de Previsión y Promoción de la Familia de Ausburgo). El argumento invocado por las autoridades alemanas era la supuesta competencia de la República de Austria para abonar la prestación solicitada. Además, en el caso de la Sra. Dodl, también se invocó la superación del límite de renta establecido en el Derecho alemán.

    17     Asimismo, las referidas demandantes intentaron obtener en Austria una prestación por cuidado de hijos.

    18     Sus solicitudes fueron denegadas mediante resoluciones de 28 de abril y 5 de junio de 2003, respectivamente, de la Tiroler Gebietskrankenkasse, dictadas con arreglo a los artículos 73, 75 y 76 del Reglamento nº 1408/71, en relación con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 574/72.

    19     Cada una de las demandantes en el litigio principal interpuso recurso ante el Landesgericht Innsbruck contra las citadas reclamaciones a fin de que se ordenara a la Tiroler Gebietskrankenkasse concederles la prestación por cuidado de hijos a partir del 1 de julio de 2002 para la Sra. Dodl y del 30 de septiembre de 2002 para la Sra. Oberhollenzer, en la cuantía legalmente establecida. Estas alegaron, en apoyo de sus pretensiones, que debía aplicarse el principio del Estado de empleo, a lo que la Tiroler Gebietskrankenkasse objetó que, cuando existen dos Estados miembros de empleo, le corresponde prioritariamente al Estado de residencia el abono de la prestación familiar, y que sólo tras el abono de la prestación alemana de crianza estaría la República de Austria eventualmente obligada a conceder una prestación dirigida a compensar la diferencia respecto de la prestación por cuidado de hijos.

    20     Mediante sentencias de 17 de julio de 2003 y de 17 de septiembre de 2003, respectivamente, el Landesgericht Innsbruck desestimó los recursos interpuestos por la Sra. Dodl y la Sra. Oberhollenzer. Dicho órgano jurisdiccional consideró que, cuando los padres trabajan en Estados miembros diferentes, el abono de las prestaciones familiares corresponde prioritariamente al Estado en cuyo territorio reside el hijo de manera permanente, en el caso de autos, la República Federal de Alemania. La República de Austria sólo está obligada al pago de la diferencia en el caso de que la prestación alemana sea inferior a la prestación austriaca.

    21     Las demandantes en el litigio principal recurrieron dichas sentencias en apelación ante el Oberlandesgericht Innsbruck. En apoyo de sus recursos de apelación, sostienen que debe aplicarse el principio del Estado de empleo, en la medida en que la prestación por cuidado de hijos tiene por objeto garantizar unos ingresos al progenitor cuya actividad profesional queda suspendida por dedicarse a la crianza de su hijo y que sufre, por ello, una pérdida de ingresos. La Sra. Dodl y la Sra. Oberhollenzer recuerdan que, cuando ocurrieron los hechos del litigio principal, se encontraban todavía vinculadas por una relación laboral, que estaba simplemente suspendida durante su permiso parental.

    22     La Tiroler Gebietskrankenkasse se opuso a dicho argumento y solicitó la desestimación de los recursos.

    23     El Oberlandesgericht Innsbruck, tras haber acordado la acumulación de ambos recursos a efectos de un procedimiento y una sentencia comunes, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      El artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 [...] en relación con el artículo 13 de ese mismo Reglamento, en su versión modificada, ¿debe interpretarse en el sentido de que se aplica también a los trabajadores cuya relación laboral subsiste, pero no implica ninguna obligación de prestación de trabajo o de remuneración (situación de excedencia parental) ni entraña, con arreglo al Derecho nacional, ninguna obligación relativa a la seguridad social?

    2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

    ¿Es competente el Estado del empleador para satisfacer las prestaciones aun cuando el trabajador y los miembros de su familia por los que pudiera corresponderle una prestación familiar como el “Kinderbetreuungsgeld” austriaco (prestación por el cuidado de hijos) no hayan residido en dicho Estado, en particular, durante el período de excedencia en la relación laboral?»

     Sobre el fondo

     Sobre la primera cuestión

    24     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las demandantes en el litigio principal han perdido la condición de «trabajadores por cuenta ajena» a efectos del Reglamento nº 1408/71 debido a la suspensión de su relación laboral durante la cual, con arreglo a la legislación austriaca, no estaban obligadas a cotizar a la seguridad social. Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas, más concretamente, sobre las repercusiones de tal suspensión sobre la aplicabilidad del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 y, por lo tanto, del artículo 73 de este mismo Reglamento.

    25     La principal preocupación del órgano jurisdiccional remitente, que subyace en la primera cuestión, es el riesgo de que las demandantes en el litigio principal queden sin protección social alguna por lo que respecta a la concesión de las prestaciones familiares si su relación laboral no se calificara como trabajo debido a su suspensión.

    26     Todas las partes que han presentado observaciones escritas están de acuerdo en que, pese a la suspensión temporal de su relación laboral, las referidas demandantes están comprendidas en el concepto de «trabajadores por cuenta ajena» a efectos del artículo 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.

    27     A este respecto, procede señalar que el concepto de «trabajador» en Derecho comunitario no es unívoco, sino que varía según el ámbito de aplicación de que se trate (sentencia de 12 de mayo de 1998, C‑85/96, Martínez Sala, Rec. p. I‑2691, apartado 31). Por tanto, es preciso recordar el alcance del concepto de «trabajador» contemplado en el Reglamento nº 1408/71.

    28     El Reglamento nº 1408/71 dispone, en su artículo 2, apartado 1, que se aplica a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias.

    29     Las expresiones «trabajadores por cuenta ajena» y «trabajadores por cuenta propia» se definen en el artículo 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71. Designan a toda persona que esté asegurada en el marco de uno de los regímenes de seguridad social mencionados en dicho artículo 1, letra a), contra las contingencias y con los requisitos indicados en esta disposición (sentencias de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C‑2/89, Rec. p. I‑1755, apartado 9, y de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi, C‑275/96, Rec. p. I‑3419, apartado 20).

    30     De lo anterior se deduce que una persona tiene la condición de «trabajador» en el sentido del Reglamento nº 1408/71 por estar asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en el artículo 1, letra a), de dicho Reglamento, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral (sentencias, antes citadas, Martínez Sala, apartado 36, y Kuusijärvi, apartado 21).

    31     Como ha señalado el Abogado General en el punto 12 de sus conclusiones, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lo que determina si una persona sigue estando comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 no es, por tanto, la existencia de la relación laboral, sino el hecho de estar asegurada contra contingencias en virtud de un régimen de seguridad social mencionado en el artículo 1, letra a), de este Reglamento. De ello se desprende que la mera suspensión, durante un período de tiempo determinado, de las obligaciones principales derivadas de una relación laboral no puede privar al trabajador de su condición de «trabajador por cuenta ajena» en el sentido del artículo 73 del mismo Reglamento.

    32     Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que, con arreglo a la legislación austriaca, las demandantes en el litigio principal no disfrutaban, durante su permiso parental, del seguro obligatorio íntegro (que comprende un seguro de enfermedad, accidentes y jubilación), tal y como lo disfrutan los trabajadores por cuenta ajena a tiempo completo. En cambio, según las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, tras haber finalizado el seguro obligatorio, dichas demandantes sólo tienen derecho a prestaciones en el marco del seguro de enfermedad y ello bajo determinadas condiciones. Por tanto, dicho órgano jurisdiccional supone que, en determinadas circunstancias, las demandantes en el litigio principal pueden tener acceso a prestaciones del seguro de enfermedad.

    33     En cualquier caso, corresponde al juez nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias para determinar si, durante los períodos en relación con los cuales se solicitaron las prestaciones de que se trata, las demandantes en el litigio principal estaban afiliadas a una rama del régimen de seguridad social austriaco y, en consecuencia, estaban comprendidas en el concepto de «trabajador por cuenta ajena» en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.

    34     Por tanto, procede responder a la primera cuestión que una persona tiene la condición de «trabajador» en el sentido del Reglamento nº 1408/71 por estar asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en el artículo 1, letra a), del mismo Reglamento, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral. Corresponde al juez nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias para determinar si, durante los períodos en relación con los cuales se solicitaron las prestaciones de que se trata, las demandantes en el litigio principal estaban afiliadas a una rama del régimen de seguridad social austriaco y, en consecuencia, estaban comprendidas en el concepto de «trabajador por cuenta ajena» en el sentido del citado artículo 1, letra a).

     Sobre la segunda cuestión

    35     En el supuesto de que las demandantes en el litigio principal estén comprendidas en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante su segunda cuestión, qué Estado miembro es prioritariamente competente para asumir la prestación familiar de que se trata, lo que implica que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la posible pertinencia y, en su caso, la aplicación de las normas que prohíben la acumulación, a saber, los artículos 76 del Reglamento nº 1408/71 y 10 del Reglamento nº 574/72, en situaciones similares a las del presente caso.

     Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    36     Las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia divergen en lo que respecta a la interpretación de los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72, así como a la determinación del Estado miembro competente para asumir las prestaciones.

    37     La Tiroler Gebietskrankenkasse alegó que, puesto que cada uno de los progenitores ejerce una actividad profesional, uno en Alemania y la otra en Austria, es preciso considerar que hay dos Estados de empleo. La acumulación de las prestaciones que de ello se deriva encuentra su solución en el artículo 76 del Reglamento nº 1408/71, que establece la prioridad del Estado miembro de residencia al que le corresponde, en consecuencia, abonar las prestaciones familiares, mientras que el otro Estado sólo es competente con carácter subsidiario.

    38     El Gobierno austriaco preconiza asimismo dicha solución al puntualizar que, de conformidad con el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow (asuntos acumulados C‑245/94 y C‑312/94, Rec. p. I‑4895), en materia de prestaciones familiares, la determinación de qué miembro de la familia da derecho a la prestación no puede depender de la normativa nacional. A su juicio, es preciso tomar en consideración la familia en conjunto.

    39     El Gobierno alemán expone, por su parte, dos argumentos que sostienen la tesis contraria. En primer lugar, alega que el principio invocado por el Gobierno austriaco y recogido por el Tribunal de Justicia en su sentencia Hoever y Zachow, antes citada, no resulta pertinente en el presente caso debido a la situación específica que originó el asunto que dio lugar a dicha sentencia. En su opinión, el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia en el citado asunto debe reservarse a aquellos casos en los que las personas afectadas se encuentren sin derecho frente al Estado de empleo.

    40     En segundo lugar, el Gobierno alemán considera que las normas de los artículos 76 del Reglamento nº 1408/71 y 10 del Reglamento nº 574/72, que prohíben la acumulación, no se aplican en el presente caso puesto que no estamos, por el mismo hijo, ante derechos a prestaciones familiares simultáneas. En las circunstancias que dieron lugar al procedimiento principal, no existe derecho de tal tipo a favor del otro progenitor, toda vez que los padres de los niños no reúnen los requisitos que dan derecho a las prestaciones en el Derecho alemán.

    41     De este modo, el Gobierno alemán llega a la conclusión de que, en virtud del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, corresponde sólo al Estado de empleo, en el caso de autos, la República de Austria, pagar la prestación familiar, aun cuando el beneficiario de ésta y su familia no residan en su territorio.

    42     La Comisión de las Comunidades Europeas sostuvo esta conclusión en sus observaciones escritas. Alegó que puesto que el principio del Estado de empleo es el principio fundamental de los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72, únicamente será necesario buscar otras soluciones cuando la aplicación de dicho principio tenga consecuencias inaceptables –en concreto, la pérdida del derecho a la prestación familiar.

    43     Sin embargo, en la vista, la Comisión indicó que había reconsiderado su posición para decantarse a favor de la competencia prioritaria del Estado miembro de residencia e instó al Tribunal de Justicia a tener en cuenta la situación familiar de las demandantes en el litigio principal. Según la Comisión, la disposición que regula su situación es, por tanto, el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 574/72, que suspende el derecho previsto con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 cuando el cónyuge del trabajador por cuenta ajena ejerce una actividad profesional en el Estado miembro de residencia. Tal criterio está totalmente de acuerdo con la sentencia de 9 de diciembre de 1992, McMenamin (C‑119/91, Rec. p. I‑6393), directamente pertinente en el presente caso.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    44     Para resolver el problema de interpretación de los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 que se encuentra en el origen del conflicto negativo de competencias en el asunto del litigio principal y proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil, es preciso, en el marco de la respuesta a la segunda cuestión, recordar el alcance del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, examinar su relación con las disposiciones que prohíben la acumulación de dichos Reglamentos y determinar cuál de éstas es aplicable en el presente caso.

    45     Como se desprende de su redacción, el artículo 73 contempla precisamente la situación en la que la familia del trabajador por cuenta ajena reside en un Estado miembro distinto del Estado competente y garantiza la concesión de las prestaciones familiares previstas por la legislación aplicable de éste, como si la familia del trabajador por cuenta ajena residiera en su territorio.

    46     La finalidad de dicha disposición consiste en impedir que un Estado miembro pueda hacer depender la concesión o la cuantía de prestaciones familiares de la residencia de los miembros de la familia del trabajador en el Estado miembro que las otorga, con objeto de no disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación (véanse, en especial, las sentencias Hoever y Zachow, antes citada, apartado 34, y de 7 de noviembre de 2002, Maaheimo, C‑333/00, Rec. p. I‑10087, apartado 34).

    47     El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 está en relación con la norma contenida en el artículo 13, apartado 2, letra a), del mismo Reglamento, según la cual el trabajador ocupado en el territorio de un Estado miembro está sujeto a la legislación de éste, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro. Este régimen, derivado del objetivo del Reglamento nº 1408/71 que garantiza, a todos los trabajadores nacionales de los Estados miembros que se desplazan dentro de la Comunidad, la igualdad de trato respecto de las distintas legislaciones nacionales y el disfrute de las prestaciones de seguridad social, con independencia de su lugar de empleo o de residencia, debe interpretarse de modo uniforme en todos los Estados miembros, sea cual sea la organización de las legislaciones nacionales relativas a la adquisición del derecho a las prestaciones familiares (sentencia de 19 de febrero de 1981, Beeck, 104/80, Rec. p. 503, apartado 7).

    48     Por lo tanto, es preciso señalar que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 73 en relación con el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, las demandantes en el litigio principal, que residen con sus familias en un Estado miembro distinto del Estado de empleo, adquieren en este último Estado derecho a las prestaciones familiares con arreglo al Derecho comunitario.

    49     No obstante, es necesario puntualizar que el citado artículo 73, si bien constituye una norma general, no es una norma absoluta. El derecho que los artículos 13 y 73 del Reglamento nº 1408/71 atribuyen a las demandantes en el litigio principal, como «trabajadoras por cuenta ajena», ha de contrastarse con las normas de éste y del Reglamento no 574/72 que prohíben la acumulación, toda vez que puede sobrevenir una acumulación de los derechos previstos por la legislación del Estado de residencia con aquellos previstos por la del Estado de empleo.

    50     Pues bien, esto es lo que sucede en el presente caso. Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, el nacimiento del hijo de cada una de las demandantes en el litigio principal concede derechos a las prestaciones familiares en Austria y en Alemania al mismo tiempo. En Austria, el derecho a la prestación por cuidado de hijos corresponde a la madre como trabajadora por cuenta ajena en dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71. En Alemania, conforme a la legislación nacional, uno de los progenitores tiene derecho a percibir la prestación de crianza debido a que él y su hijo residen en el territorio de dicho Estado.

    51     Una situación como la controvertida en el asunto principal puede dar lugar a una sobrecompensación de las cargas familiares y, en consecuencia, debe ser tratada a la luz de las disposiciones que prohíben la acumulación, a saber, los artículos 76 del Reglamento nº 1408/71 y 10 del Reglamento nº 574/72.

    52     Es preciso examinar sucesivamente cuáles son los supuestos que dichas disposiciones pretenden regular.

    53     Del tenor literal del artículo 76 del Reglamento nº 1408/71 se desprende que el objeto de esta disposición es resolver la acumulación de derechos a prestaciones familiares debidas en virtud, por un lado, del artículo 73 del mismo Reglamento y, por otro lado, de la legislación nacional del Estado de residencia de los miembros de la familia que dan derecho a prestaciones familiares por ejercer una actividad profesional. Ha quedado acreditado que el artículo 76 no resulta pertinente en el presente caso puesto que la legislación alemana concede el derecho a las prestaciones familiares a condición de residir en Alemania y de no ejercer una actividad profesional o de no ejercerla tiempo completo.

    54     En cambio, el artículo 10 del Reglamento nº 574/72 se aplica cuando existe un riesgo de acumulación del derecho que se deriva del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 y del derecho a percibir prestaciones familiares, con arreglo a la legislación nacional del Estado de residencia, que no se supedita a tal requisito de actividad profesional.

    55     De ello se deduce que la disposición contra la acumulación que debe aplicarse en el caso de autos es el artículo 10 del Reglamento nº 574/72. En efecto, tanto el supuesto de que sólo uno de los progenitores ejerza una actividad profesional como el de que la ejerzan los dos padres están ambos comprendidos en su ámbito de aplicación.

    56     El artículo 10, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento establece, en particular, que, si las prestaciones familiares se deben en el Estado de residencia del hijo, con independencia de los requisitos de seguro o de empleo, tales derechos quedan suspendidos cuando se deban prestaciones en aplicación del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71.

    57     Sin embargo, cuando la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o la persona a quien le hayan sido abonadas ejerce una actividad profesional en el Estado de residencia del hijo, el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 574/72 prevé la suspensión de los derechos a dichas prestaciones existentes en el Estado de empleo con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71.

    58     En los apartados 24 y 25 de la sentencia McMenamin, antes citada, el Tribunal de Justicia aclaró el sentido de la perífrasis «la persona que tenga derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares o [...] la persona a quien le hayan sido servidas». Declaró que debe entenderse que se refiere, en particular, además de al cónyuge, a la persona que no está o que ya no está casada con la persona que disfruta de las asignaciones previstas en el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 o a esta misma persona, en el caso de que la acumulación del derecho a las prestaciones familiares provenga del hecho de que dicha persona también trabaje en el Estado de residencia. El legislador ha preferido definir este conjunto de personas por su característica común, es decir, su condición de beneficiarios de las prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia, y no por una enumeración exhaustiva.

    59     A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que el ejercicio de una actividad profesional en el Estado miembro de residencia de los hijos por parte de quien tenga la custodia de éstos, y más particularmente, por parte del cónyuge del beneficiario mencionado en el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, suspende, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 574/72, el derecho a las prestaciones previstas en dicho artículo 73, hasta alcanzar el importe de las prestaciones de igual naturaleza efectivamente abonadas por el Estado miembro de residencia, y ello con independencia de quién sea el beneficiario directo de las prestaciones familiares designado por la legislación de dicho Estado (sentencia McMenamin, antes citada, apartado 27).

    60     Esta interpretación del artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 574/72 puede aplicarse directamente a situaciones como las del asunto del litigio principal habida cuenta del ejercicio de una actividad profesional en el Estado miembro de residencia por el marido de la Sra. Dodl y la pareja de la Sra. Oberhollenzer. En consecuencia, corresponde a dicho Estado, en el caso de autos, la República Federal de Alemania, asumir las prestaciones familiares de que se trata.

    61     Procede añadir que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno alemán, el hecho de que los padres de los niños no reúnan los requisitos que dan derecho a las prestaciones previstas en la legislación alemana porque ejercen una actividad profesional a tiempo completo resulta irrelevante por lo que respecta a la aplicación del artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 574/72.

    62     Para aplicar dicho artículo e invertir así las prioridades a favor de la competencia del Estado miembro de residencia, no se exige que sea la persona que tenga personalmente derecho a las prestaciones familiares quien ejerza la actividad profesional. Basta con que uno de los dos progenitores, en el caso de autos, la madre, tenga derecho a las prestaciones en dicho Estado.

    63     No obstante, es necesario puntualizar que en el supuesto, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, de que la Sra. Dodl no fuera titular de los derechos a la prestación alemana de crianza debido a que se ha superado el límite de ingresos establecido en la legislación alemana y de que su marido tampoco tuviera derecho a ellas por ejercer una actividad profesional a tiempo completo, la situación de la Sra. Dodl queda regulada únicamente por el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, sin que proceda recurrir a las normas de este mismo Reglamento y del Reglamento nº 574/72 que prohíben la acumulación.

    64     Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que cuando la legislación del Estado miembro de empleo y la del Estado miembro de residencia de un trabajador por cuenta ajena le reconocen cada una, por el mismo miembro de su familia y para el mismo período, derechos a prestaciones familiares, el Estado miembro competente para abonar las referidas prestaciones es, en principio, el Estado miembro de empleo, en virtud del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72. Sin embargo, cuando quien tiene la custodia de los hijos, en particular, el cónyuge o la pareja de dicho trabajador, ejerce una actividad profesional en el Estado miembro de residencia, es éste el que debe abonar las prestaciones familiares, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del mismo Reglamento, cualquiera que sea el beneficiario directo de tales prestaciones designado por la legislación de dicho Estado. En este supuesto, el abono de las prestaciones familiares por el Estado miembro de empleo se suspende hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro de residencia.

     Costas

    65     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

    1)      Una persona tiene la condición de «trabajador» en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, por estar asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en el artículo 1, letra a), del mismo Reglamento, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral. Corresponde al juez nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias para determinar si, durante los períodos en relación con los cuales se solicitaron las prestaciones de que se trata, las demandantes en el litigio principal estaban afiliadas a una rama del régimen de seguridad social austriaco y, en consecuencia, estaban comprendidas en el concepto de «trabajador por cuenta ajena» en el sentido del citado artículo 1, letra a).

    2)      Cuando la legislación del Estado miembro de empleo y la del Estado miembro de residencia de un trabajador por cuenta ajena le reconocen cada una, por el mismo miembro de su familia y para el mismo período, derechos a prestaciones familiares, el Estado miembro competente para abonar las referidas prestaciones es, en principio, el Estado miembro de empleo, en virtud del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 410/2002 de la Comisión, de 27 de febrero de 2002.

    Sin embargo, cuando quien tiene la custodia de los hijos, en particular, el cónyuge o la pareja de dicho trabajador, ejerce una actividad profesional en el Estado miembro de residencia, es éste el que debe abonar las prestaciones familiares, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 574/72, en su versión modificada por el Reglamento nº 410/2002, cualquiera que sea el beneficiario directo de tales prestaciones designado por la legislación de dicho Estado. En este supuesto, el abono de las prestaciones familiares por el Estado miembro de empleo se suspende hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro de residencia.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: alemán.

    Top