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Document 61999CJ0100
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 5 July 2001. # Italian Republic v Council of the European Union and Commission of the European Communities. # Common agricultural policy - Agrimonetary system for the euro - Transitional measures for the introduction of the euro. # Case C-100/99.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de julio de 2001.
República Italiana contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
Política agrícola común - Régimen agromonetario del euro - Medidas transitorias para la introducción del euro.
Asunto C-100/99.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de julio de 2001.
República Italiana contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
Política agrícola común - Régimen agromonetario del euro - Medidas transitorias para la introducción del euro.
Asunto C-100/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-05217
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:383
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de julio de 2001. - República Italiana contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas. - Política agrícola común - Régimen agromonetario del euro - Medidas transitorias para la introducción del euro. - Asunto C-100/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-05217
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Agricultura - Política agrícola común - Régimen agromonetario del euro - Medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común - Evaluación de una situación económica compleja - Libertad de apreciación del Consejo - Legalidad - Control jurisdiccional - Límites
[Reglamento (CE) nº 2800/98 del Consejo, art. 2]
2. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance
[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)]
1. En caso de evaluación de una situación económica compleja, como en el marco del régimen agromonetario del euro, el legislador comunitario dispone de una gran libertad de apreciación. Al controlar el ejercicio de una libertad de este tipo, el juez comunitario no puede sustituir las apreciaciones de la autoridad competente en la materia por las suyas propias, sino que debe limitarse a examinar si dicho ejercicio adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.
( véase el apartado 36 )
2. Si bien es cierto que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes. Más concretamente, no puede exigirse que la Comisión especifique los diferentes hechos, a veces muy numerosos y complejos, en consideración a los cuales se haya adoptado la decisión ni, a fortiori, que haga una apreciación más o menos completa de dichos hechos.
Por otra parte, para apreciar el cumplimiento de la obligación de motivación, se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal del acto impugnado, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Por consiguiente, si el acto impugnado revela lo esencial de los objetivos perseguidos por la institución, resulta innecesario exigir a ésta una motivación específica para cada una de las opciones de carácter técnico que realizó.
( véanse los apartados 63 y 64 )
En el asunto C-100/99,
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. G. Maganza e I. Díez Parra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K.-D. Borchardt y F. Ruggeri Laderchi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes demandadas,
que tiene por objeto la anulación
- del Reglamento (CE) nº 2800/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común (DO L 349, p. 8), y, más en particular, de sus artículos 2 y 3,
- del Reglamento (CE) nº 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (DO L 349, p. 1), y, más en particular, de sus artículos 4 y 5 así como de su anexo, especialmente de los puntos 1 y 2 de éste,
- del Reglamento (CE) nº 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (DO L 349, p. 36), y
- del Reglamento (CE) nº 2813/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común (DO L 349, p. 48),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet, D.A.O. Edward, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 18 de enero de 2001, en la que la República Italiana estuvo representada por el Sr. D. Del Gaizo, el Consejo por el Sr. F. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente, y la Comisión por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de marzo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 1999, la República Italiana solicitó, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), la anulación
- del Reglamento (CE) nº 2800/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común (DO L 349, p. 8), y, más en particular, de sus artículos 2 y 3,
- del Reglamento (CE) nº 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (DO L 349, p. 1), y, más en particular, de sus artículos 4 y 5 así como de su anexo, especialmente de los puntos 1 y 2 de éste,
- del Reglamento (CE) nº 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (DO L 349, p. 36), y
- del Reglamento (CE) nº 2813/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común (DO L 349, p. 48).
Marco jurídico
2 El régimen agromonetario comunitario tiene por objeto reducir la incidencia de las fluctuaciones monetarias en el valor de las cantidades abonadas a los agricultores comunitarios en una moneda determinada pero expresados, en los actos relativos a la política agrícola común, en otra moneda o en una unidad de cuenta.
3 Antes de la introducción, con efectos de 1 de enero de 1999, del euro como moneda única en once Estados miembros de la Unión Europea, el régimen agromonetario comunitario estaba basado, en su mayor parte, en los cuatro Reglamentos siguientes:
- Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (DO L 387, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 150/95 del Consejo, de 23 de enero de 1995 (DO L 22, p. 1);
- Reglamento (CE) nº 1527/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones de los tipos de conversión agrícolas de determinadas monedas (DO L 148, p. 1);
- Reglamento (CE) nº 2990/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones sensibles de los tipos de conversión agrícolas antes del 1 de julio de 1996 (DO L 312, p. 7), modificado por el Reglamento (CE) nº 1451/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996 (DO L 187, p. 1);
- Reglamento (CE) nº 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola (DO L 108, p. 9), modificado por el Reglamento (CE) nº 942/98 del Consejo, de 20 de abril de 1998 (DO L 132, p. 1).
4 Con motivo de la introducción del euro, el régimen agromonetario perdió su razón de ser en lo que se refiere a los Estados miembros que adoptaron dicha moneda de conformidad con el Tratado (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes»). En cuanto a los Estados que no adoptaron el euro conforme al Tratado (en lo sucesivo, «Estados miembros no participantes»), el legislador comunitario decidió derogar los tipos de conversión agrícolas específicos y establecer un nuevo régimen agromonetario, basado en principios diferentes.
5 A tal efecto, el Reglamento nº 2799/98 establece, en su artículo 2, apartados 1 y 2:
«1. Los precios e importes fijados en los actos relativos a la política agrícola común se expresarán en euros.
2. Serán percibidos o concedidos en euros en los Estados miembros participantes. En los demás Estados miembros se convertirán en su moneda nacional mediante el tipo de cambio y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, serán percibidos o concedidos en moneda nacional.»
6 El mismo Reglamento incluye, en su artículo 1, letra f), la definición siguiente:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
[...]
f) "revaluación sensible": la situación en la que la media anual del tipo de cambio sea inferior al umbral constituido por el valor más bajo de las medias anuales del tipo de conversión aplicado durante los tres años anteriores y del tipo de cambio a 1 de enero de 1999».
7 El artículo 4, apartados 1 a 4, de dicho Reglamento establece:
«1. Por lo que respecta a los precios e importes distintos de los contemplados en el artículo 5, el Estado miembro podrá conceder a los agricultores una ayuda compensatoria en caso de revaluación sensible. La ayuda se concederá en tres tramos sucesivos de doce meses, que comenzarán el mes de marzo siguiente al mes de la revaluación sensible.
La ayuda compensatoria no podrá concederse en forma de importe vinculado a la producción, distinta de la de un período determinado y anterior; no podrá estar orientada hacia una producción ni estar limitada a la existencia de una producción posterior a dicho período determinado.
2. El importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9, para el conjunto del Estado miembro de que se trate, multiplicando el porcentaje de sensibilidad de la revaluación en cuestión por la pérdida global de renta determinada de conformidad con los puntos 1 a 3 del anexo.
3. En su caso, este importe máximo del primer tramo se reducirá o anulará teniendo en cuenta la situación del mercado constatada durante el año al término del cual se ha producido la revaluación sensible.
4. No se concederá ninguna ayuda para la parte del importe calculado de conformidad con el apartado 2 que no supere el 2,6 % de revaluación sensible.»
8 El artículo 5, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:
«1. En caso de que el tipo de cambio aplicable el día del hecho generador, para:
- una ayuda a tanto alzado determinada por hectárea o por unidad de ganado mayor,
o
- una prima compensatoria por oveja o por cabra,
o
- un importe de carácter estructural o medioambiental,
sea inferior al aplicable anteriormente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una ayuda compensatoria a los agricultores, en tres tramos sucesivos de doce meses a partir del día del hecho generador.
La ayuda compensatoria deberá concederse en forma de complemento a las ayudas, primas e importes contemplados en el párrafo primero.
2. El importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria se establecerá de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9 para el conjunto del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el punto 4 del anexo. No obstante, el Estado miembro podrá renunciar a la concesión de la ayuda compensatoria cuando dicho importe corresponda a menos del 0,5 % de la reducción.»
9 El Reglamento nº 2799/98 precisa en su anexo, puntos 1 y 2:
«1. La pérdida global de renta contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento será igual a:
a) la suma del 1 %:
- de la producción final de la agricultura procedente de los sectores de los cereales incluido el arroz, de la remolacha azucarera, de la leche y los productos lácteos y de la carne de vacuno, y
- del valor de las cantidades de productos entregados en el marco de un contrato que entrañe, en virtud de la normativa comunitaria, el respeto de un precio mínimo al productor, en los sectores no contemplados en el primer guión, y
- de las ayudas o primas percibidas por los agricultores, a excepción de las contempladas en el artículo 5 del Reglamento;
b) [...]
2. No se tendrán en cuenta los importes contemplados en los guiones segundo y tercero de la letra a) del punto 1 cuando, en el sector de la producción de que se trate, su suma sea inferior al 0,01 % de la producción final de la agricultura del Estado miembro en cuestión.
[...]»
10 Además, el legislador comunitario consideró que el paso, el 31 de diciembre de 1998, a medianoche, del antiguo régimen de tipos de conversión agrícolas al euro, por un parte, y al nuevo régimen agromonetario, por otra, podía acarrear efectos monetarios análogos a los de una revaluación sensible.
11 Por tanto, el Reglamento nº 2800/98 establece, en su artículo 1, letra a):
«A efectos del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2799/98, se entenderá por:
a) "revaluación sensible": una reducción del tipo de conversión aplicable a 1 de enero de 1999, que sea superior, en valor absoluto, a cada una de las diferencias entre este tipo y los valores más bajos de los tipos de conversión aplicables:
- durante los doce meses anteriores, y
- entre veinticuatro y más de doce meses antes, y
- entre treinta y seis y más de veinticuatro meses antes.
Las diferencias correspondientes al segundo y al tercer guión se tendrán en cuenta en dos tercios y un tercio, respectivamente, de su valor.»
12 El artículo 2 del Reglamento nº 2800/98 establece:
«En caso de que en un Estado miembro el tipo de conversión del euro en unidad monetaria nacional o el tipo de cambio del euro en moneda nacional a 1 de enero de 1999 experimente una revaluación sensible respecto del tipo de conversión agrario vigente el 31 de diciembre de 1998, se aplicarán a esta revaluación sensible los artículos 4 y 6 del Reglamento (CE) nº 2799/98 y el porcentaje de sensibilidad será el contemplado en la letra b) del artículo 1.
No obstante, el importe máximo establecido de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2799/98 será reducido o anulado si fuese necesario en función del efecto sobre la renta de la evolución del tipo de cambio registrado durante los primeros nueve meses de 1999.»
13 A tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2800/98:
«En caso de que el tipo de conversión del euro en unidad monetaria nacional o el tipo de cambio aplicable el día del hecho generador en 1999 a:
- una ayuda global determinada por hectárea o por unidad de ganado mayor, o
- una prima compensatoria por ovino o caprino, o
- un importe de carácter estructural o medioambiental,
sea inferior al tipo aplicado con anterioridad, se concederá una ayuda compensatoria.
El importe de la ayuda se calculará de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2799/98.
No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento, la contribución de la Comunidad durante el primer año se elevará al 100 %.»
14 Los Reglamentos nos 2808/98 y 2813/98 desarrollaron las disposiciones de los Reglamentos nos 2799/98 y 2800/98.
El recurso y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15 La República Italiana solicita que el Tribunal de Justicia declare nulos de pleno derecho los Reglamentos y, más en particular, las disposiciones mencionadas en el apartado 1 de la presente sentencia y que condene en costas al Consejo y a la Comisión.
16 Aduce tres motivos en apoyo de su recurso. En primer lugar, afirma que era ilegal fijar las mismas condiciones para la concesión de ayudas compensatorias, por una parte, para las revaluaciones sensibles, respecto al tipo de conversión agrícola vigente el 31 de diciembre de 1998 del tipo de conversión del euro en unidad monetaria nacional de un Estado miembro participante y, por otra parte, para las del tipo de cambio del euro en moneda nacional de un Estado miembro no participante. En segundo lugar, la demandante alega que los métodos de cálculo de la pérdida de renta a tanto alzado, previstos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2799/98 así como en su anexo, penalizan injustamente determinados productos. En tercer lugar, la demandante considera que haber previsto diferentes condiciones de franquicia para las intervenciones sobre los precios y para las cantidades relativas a determinadas ayudas directas, contempladas en los artículos 5 del Reglamento nº 2799/98 y 3 del Reglamento nº 2800/98, implica una desigualdad de trato carente de justificación. Por otra parte, según la demandante, la ilegalidad de los Reglamentos nos 2808/98 y 2813/98 se deriva de la de los Reglamentos nos 2799/98 y 2800/98.
17 El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por infundado y condene en costas a la demandante.
18 La Comisión considera, por otra parte, que el recurso es inadmisible en la medida en que impugna los Reglamentos nos 2808/98 y 2813/98.
19 Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 1999, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo y de la Comisión.
20 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 1999, se admitió la intervención del Reino Unido en el presente asunto.
21 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2000, el Reino Unido desistió de su intervención.
22 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 marzo de 2000, se tuvo al Reino Unido por desistido como parte coadyuvante del litigio.
Sobre los Reglamentos nos 2799/98 y 2800/98 del Consejo
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
23 El Gobierno italiano alega que la referencia al artículo 4 del Reglamento nº 2799/98, efectuada en el artículo 2 del Reglamento nº 2800/98, en virtud de la cual se aplica a los Estados miembros participantes la misma prohibición que a los Estados miembros no participantes -es decir, la de no conceder ayudas compensatorias para los precios e importes, distintos de los contemplados en el artículo 5 del Reglamento nº 2799/98, que no superen el 2,6 % de revaluación sensible-, es incompatible con los artículos 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE) y 40 del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, tras su modificación) así como con el principio de proporcionalidad.
24 En efecto, en el caso de las monedas de los Estados miembros no participantes, el hecho de que una revaluación sensible sólo puede generar derecho a compensación por la parte que exceda de la franquicia del 2,6 % parece justificado en relación con la incertidumbre sobre la evolución ulterior del curso de dichas monedas. Por el contrario, para las monedas de los Estados miembros participantes, una fluctuación monetaria puede entrañar, a partir del 1 de enero de 1999, una variación real pero no una variación nominal de los precios y de los importes comunitarios. La pérdida de renta que se registró al pasar a la moneda única ya no puede depender de la evolución monetaria ulterior, pues ésta se limita a su relación con el dólar estadounidense. Por consiguiente, la aplicación de la franquicia del 2,6 % no está justificada puesto que se añadiría al efecto de filtro que produce el criterio de revaluación sensible. En apoyo de esta alegación, la demandante se remite a la evolución monetaria del euro respecto del dólar.
25 Añade que la referida franquicia del 2,6 % fue introducida por el Reglamento nº 942/98, que modifica el Reglamento nº 724/97. Dicho régimen de franquicia difería de manera fundamental de los regímenes que estuvieron en vigor anteriormente. Su objeto era prevenir, con vistas a la introducción del euro, los efectos negativos de las especulaciones monetarias que ya no se hubieran podido contrarrestar posteriormente con medidas de reajuste.
26 Según la demandante, no era necesario establecer, por lo que respecta a los Estados miembros participantes, mecanismos de moderación de las ayudas compensatorias con motivo de la transición al euro. En efecto, se podía haber restablecido la normativa aplicable en el primer semestre de 1998, en la que no se preveía una franquicia del 2,6 %. En cualquier caso, el legislador comunitario podía haber fijado para los Estados miembros participantes un porcentaje de reducción inferior al previsto para los Estados miembros no participantes.
27 Por otra parte, el mecanismo creado por los Reglamentos nos 2799/98 y 2800/98 tiene el efecto de penalizar a los Estados miembros participantes ya que les impide obtener ayudas compensatorias para las revaluaciones sensibles que hayan tenido lugar en los años anteriores a la introducción del euro.
28 El Consejo alega que, en lo que se refiere a las ayudas compensatorias, procede establecer, en un primer momento, si la moneda de un Estado miembro ha experimentado o no una revaluación sensible. En esta fase, la adopción del euro por un Estado miembro puede ciertamente incidir en la existencia de una revaluación sensible. Posteriormente, se han de aplicar las disposiciones que rigen la posibilidad de conceder ayudas compensatorias. En esta segunda fase, la distinción entre los Estados miembros participantes y los Estados miembros no participantes no reviste ya importancia alguna. Por consiguiente, ésta no se ha utilizado como criterio para alterar la aplicación de las referidas disposiciones.
29 El Consejo y la Comisión recuerdan que las instituciones comunitarias disfrutan de una amplia facultad discrecional para perseguir los objetivos de la política agrícola común, que el control jurisdiccional no puede sustituir a dicha facultad discrecional y que se circunscribe a los eventuales errores manifiestos, a la desviación de poder y a la transgresión manifiesta de los límites de la facultad de apreciación. En el presente asunto, la Comisión alega que la demandante no ha demostrado que la aplicación del mismo régimen a las distintas revaluaciones sensibles de los tipos de conversión sea manifiestamente ilógica. Según la Comisión, la demandante tampoco ha demostrado que la motivación que brinda al respecto el tercer considerando del Reglamento nº 2800/98 esté viciada.
30 Según la Comisión, el hecho de que las monedas de los Estados miembros no participantes sigan fluctuando con relación al euro aun cuando el euro es la moneda de los Estados miembros participantes justifica que se mantenga un régimen agromonetario sólo para las monedas de los Estados miembros no participantes, sin que se haya podido evitar, sin embargo, que el 1 de enero de 1999 se produjeran revaluaciones sensibles, tanto para los Estados miembros participantes como para los Estados miembros no participantes, respecto del tipo de cambio empleado anteriormente en el ámbito de la política agrícola común.
31 La Comisión añade que la aplicación de la franquicia del 2,6 % se justifica por el hecho de que las variaciones de escasa magnitud en los precios no producen efectos apreciables sobre la renta agrícola. Por consiguiente, resulta necesario prevenir el riesgo de que se efectúen compensaciones excesivas, que constituirían ayudas injustificadas y que distorsionarían la competencia en el mercado común. El considerando quinto del Reglamento nº 942/98 expresa claramente dicha voluntad de limitar el riesgo de compensaciones excesivas en caso de revaluaciones sensibles de escasa magnitud.
32 La Comisión niega también que la referida franquicia del 2,6 % se haya establecido con carácter excepcional, por temor a que los especuladores ejercieran presiones en los meses anteriores a la introducción del euro. Desde el 3 de mayo de 1998, los mercados conocían los tipos de conversión bilaterales aplicables a partir del 1 de enero de 1999 a las unidades monetarias de los Estados miembros participantes.
33 Además, sería inexacto afirmar que se haya penalizado injustamente a los Estados miembros participantes por lo que se refiere a las revaluaciones sensibles que tuvieron lugar en los años anteriores a la introducción del euro. Los Reglamentos nos 2799/98 y 2800/98 no impiden, en efecto, que se sigan abonando ayudas compensatorias para las revaluaciones sensibles registradas durante dichos años. Además, la definición de revaluación sensible que figura en el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 2799/98 no permite que los Estados miembros no participantes acumulen las revaluaciones que se hayan producido antes y después del 1 de enero de 1999.
Apreciación del Tribunal de Justicia
34 En la medida en que el primer motivo está basado en una infracción al artículo 39 del Tratado y al principio de proporcionalidad, debe desestimarse de entrada, pues la demandante no ha desarrollado dichas imputaciones en su argumentación.
35 Por consiguiente, para apreciar este primer motivo, basta examinar la imputación basada en una violación del principio de igualdad de trato, que figura en el artículo 40 del Tratado. La existencia de tal violación presupone que los efectos de las revaluaciones monetarias registradas con motivo de la transición al euro son esencialmente diferentes, por una parte, para las monedas de los Estados miembros participantes y, por otra parte, para las de los Estados miembros no participantes, por lo que requieren un tratamiento distinto.
36 Dado que la comparación entre dichos efectos requiere la evaluación de una situación económica compleja, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el legislador comunitario dispone de una gran libertad de apreciación y que el Juez comunitario no puede, al controlar el ejercicio de una libertad de este tipo, sustituir las apreciaciones de la autoridad competente en la materia por las suyas propias, sino que debe limitarse a examinar si dicho ejercicio adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1999, España/Consejo, C-179/95, Rec. p. I-6475, apartado 29).
37 Pues bien, en el presente asunto la demandante, por una parte, no ha alegado una desviación de poder y, por otra parte, no ha demostrado que el Consejo haya incurrido en error manifiesto o sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.
38 En primer lugar, consta que, como señalaba el Consejo en el tercer considerando del Reglamento nº 2800/98, la supresión del tipo de conversión agrícola el 1 de enero de 1999 podía tener los mismos efectos que una revaluación sensible, lo que justificaba establecer la posibilidad de conceder una ayuda compensatoria. Al pasar del antiguo al nuevo régimen agromonetario, procedía determinar, en efecto, en un primer momento, si todas las monedas afectadas habían experimentado una revaluación sensible.
39 En segundo lugar, no parece ni ilógico ni incoherente que el legislador comunitario haya previsto la concesión de dicha ayuda compensatoria con arreglo a las mismas normas que se establecen, en el Reglamento nº 2799/98, en lo que se refiere al régimen agromonetario del euro, incluida la aplicación de la franquicia del 2,6 % de revaluación sensible.
40 A este respecto, el quinto considerando del Reglamento nº 942/98, que introdujo la referida franquicia, expresa la intención de limitar el riesgo de compensaciones excesivas en caso de revaluaciones sensibles de escasa magnitud. La demandante no ha podido demostrar que dicha normativa pretendiera prevenir la especulación monetaria. En efecto, el Reglamento nº 942/98 no entró en vigor hasta el 7 de mayo de 1998 y sólo era aplicable a las revaluaciones sensibles que se produjeran a partir del 1 de mayo de 1998, mientras que las paridades bilaterales de las monedas de los Estados miembros participantes se conocían desde el 3 de mayo de 1998, lo que debía excluir a partir de dicha fecha cualquier especulación sobre la evolución del tipo de cambio de dichas monedas.
41 La demandante tampoco ha demostrado que el Consejo estuviera obligado a considerar el hecho de que, por lo que atañe a los Estados miembros participantes, una revaluación sensible que no alcanzase el umbral del 2,6 % ya no podía dar lugar posteriormente a una compensación.
42 En efecto, en primer lugar, al no poder aumentar la revaluación a partir del 1 de enero de 1999 en lo que se refiere a los Estados miembros participantes, ya no existen situaciones que justifiquen la concesión de una compensación. Además, como alega la Comisión sin que la demandante le contradiga al respecto, la definición de revaluación sensible que figura en el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 2799/98 excluye la posibilidad de que los Estados miembros no participantes acumulen las revaluaciones sensibles que hayan tenido lugar antes del 1 de enero de 1999 y las que sobrevengan después de dicha fecha con el fin de alcanzar el umbral del 2,6 %. Por último, el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2800/98 permite, en lo que se refiere a los Estados miembros no participantes, que se reduzca o anule la ayuda compensatoria en función de la evolución del tipo de cambio registrado durante los primeros nueve meses de 1999.
43 Todos estos elementos demuestran que la aplicación uniforme, en el Reglamento nº 2800/98, de una franquicia del 2,6 % no se deriva de una apreciación manifiestamente errónea de la situación en la que se encontraban, respectivamente, los Estados miembros participantes y los Estados miembros no participantes.
44 En tercer lugar, en contra de lo que alega la demandante, el Reglamento nº 2800/98 no ha alterado la posibilidad, en lo que se refiere a los Estados miembros participantes, de conceder ayudas compensatorias para las revaluaciones sensibles que tuvieron lugar antes de la introducción del euro.
45 Por último, procede rebatir el argumento de la demandante basado en la evolución del euro respecto del dólar estadounidense. En efecto, la procedencia de este argumento presupone que la política agrícola común tiene por objeto garantizar el valor de la renta agrícola en la Comunidad respecto del dólar, lo cual no ha demostrado la demandante.
46 De lo antedicho se deduce que la demandante no ha demostrado que el Consejo haya incurrido en error manifiesto o sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación al someter a las mismas condiciones, en el artículo 2 del Reglamento nº 2800/98, la concesión de compensaciones, por una parte, para las revaluaciones sensibles, respecto del tipo de conversión agrícola vigente el 31 de diciembre de 1998, del tipo de conversión del euro en unidad monetaria nacional de un Estado miembro participante y, por otra parte, para las revaluaciones sensibles del tipo de cambio del euro en moneda nacional de un Estado miembro no participante.
47 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.
Sobre los motivos segundo y tercero
Argumentos de las partes
48 Mediante el segundo motivo de su recurso, el Gobierno italiano alega que las modalidades de aplicación del mecanismo de compensación previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 2799/98, al que remite el artículo 2 del Reglamento nº 2800/98, penalizan injustamente determinados productos. Éste es el caso, más en particular, de las modalidades de cálculo de la pérdida de renta a tanto alzado, que se establecen en los puntos 1 a 3 del anexo del Reglamento nº 2799/98.
49 En efecto, mientras que, para los sectores agrícolas que gozan de una protección directa en el ámbito de las organizaciones de mercado específicas, se considera toda la producción, únicamente se tiene en cuenta el importe de la intervención de apoyo para las producciones garantizadas de modo indirecto o puntual. Por otra parte, el punto 2 del anexo del Reglamento nº 2799/98 hace inaplicables en la práctica las compensaciones previstas para estas últimas producciones, pues el importe de las intervenciones no se aprecia en términos absolutos, sino en relación con toda la producción nacional del sector de que se trate. Se produce, por consiguiente, una discriminación no justificada en detrimento de los sectores que gozan de una garantía indirecta.
50 El Gobierno italiano alega, por consiguiente, que el artículo 4, apartado 2, y el anexo del Reglamento nº 2799/98, así como el artículo 2 del Reglamento nº 2800/98 son contrarios a los artículos 39 y 40 del Tratado, al principio de igualdad de trato y al principio de proporcionalidad. Dichas disposiciones adolecen además de vicios sustanciales de forma por falta de motivación.
51 Mediante el tercer motivo de su recurso, el Gobierno italiano impugna el artículo 5 del Reglamento nº 2799/98, al que remite el artículo 3 del Reglamento nº 2800/98, que reserva a determinadas producciones un trato especialmente favorable en términos de ayudas compensatorias. Esta desigualdad de trato, que tiene como consecuencia una penalización de los cultivos mediterráneos, carece de base jurídica y de justificación válida. Las referencias, en el quinto considerando del Reglamento nº 2799/98 y en el cuarto considerando del Reglamento nº 2800/98, a una compensación con arreglo a normas específicas adaptadas a la naturaleza de las ayudas de que se trate no constituyen, a juicio de dicho Gobierno, una motivación suficiente.
52 El Gobierno italiano alega, por consiguiente, que los artículos 5 del Reglamento nº 2799/98 y 3 del Reglamento nº 2800/98 son contrarios a los artículos 39 y 40 del Tratado, al principio de igualdad de trato y al principio de proporcionalidad. Dichas disposiciones adolecen además de vicios sustanciales de forma y de desviación de poder.
53 En lo que se refiere a los motivos segundo y tercero, el Consejo se remite al amplio margen de apreciación de que dispone el legislador comunitario. En cuanto a la motivación de los Reglamentos nos 2799/98 y 2800/98, invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a la adopción del acto de que se trate y, por otra parte, los objetivos generales que éste se propone alcanzar (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1968, Beus, 5/67, Rec. pp. 125 y ss., especialmente p. 143).
54 La Comisión recuerda, por lo que atañe al segundo motivo, que los argumentos de la demandante ponen en entredicho el carácter supuestamente discriminatorio de las disposiciones impugnadas. A este respecto, la Comisión alega que las modalidades establecidas para calcular la pérdida de renta a tanto alzado no hacen sino mantener el régimen anterior, que ya ha demostrado su eficacia desde hace tiempo. Dicho régimen se basa en una distinción entre los sectores en los que los precios de mercado siguen fielmente los precios de intervención y aquellos en los que las medidas de intervención producen un efecto mucho más indirecto y sólo ejercen una influencia sensible en los ingresos que los agricultores obtienen directamente de determinadas medidas de intervención.
55 Más concretamente, en los sectores de los cereales y del arroz, de la remolacha azucarera, de la leche y de los productos lácteos, así como de la carne de vacuno, las medidas de apoyo previstas por las distintas organizaciones comunes de mercado producen un efecto directo sobre los precios de la totalidad de la producción, de manera que las fluctuaciones agromonetarias de los precios de intervención se reflejan en los precios del conjunto del sector. Por el contrario, en los demás sectores, las medidas de intervención tienen un efecto más limitado.
56 La Comisión alega que la demandante no aporta ningún elemento de hecho que demuestre los efectos discriminatorios de las modalidades de cálculo de la pérdida de renta a tanto alzado. Por consiguiente, no ha acreditado que el legislador comunitario haya sobrepasado manifiestamente los límites de su margen de apreciación ni, con mayor motivo, que haya incurrido en desviación de poder.
57 Por otra parte, el cuarto considerando del Reglamento nº 2799/98 proporciona una motivación que se ajusta plenamente a las exigencias establecidas por la jurisprudencia.
58 En cuanto al tercer motivo, la Comisión señala que, en el Derecho agrícola comunitario, no existe un concepto único de ayuda directa. El hecho de que las ayudas contempladas en el artículo 5 del Reglamento nº 2799/98 estén asociadas, con otros fines y en el marco de una normativa relativa a otras cuestiones, a ayudas que dicha disposición no contempla no significa que tales ayudas sean de la misma naturaleza o que deban someterse a las mismas normas agromonetarias.
59 La Comisión señala además que Italia no produce solamente cultivos mediterráneos, sino que obtiene también los productos que se contemplan en el artículo 5 del Reglamento nº 2799/98, mientras que algunos productos no contemplados en el artículo 5 se obtienen en todos los Estados miembros. Por consiguiente, no se produce ninguna discriminación entre los Estados miembros.
60 Según la Comisión, la determinación de los criterios que permiten distinguir las ayudas que contempla el artículo 5 del Reglamento nº 2799/98 de aquellas que no contempla es el resultado de evaluaciones complejas y opciones discrecionales que incumben a las instituciones comunitarias en el ámbito de la política agrícola común. La demandante no ha demostrado que las instituciones hayan actuado de manera manifiestamente injustificada o ilógica o que hayan incurrido en desviación de poder.
Apreciación del Tribunal de Justicia
61 Procede examinar conjuntamente estos dos motivos y desestimarlos de entrada en la medida en que se basan en una infracción al artículo 39 del Tratado y en una desviación de poder, pues la demandante no ha aducido ningún argumento que apoye estas imputaciones.
62 Por lo que se refiere a las demás imputaciones que se formulan en dichos motivos, procede señalar que, para determinar las medidas de apoyo que han de adoptarse en favor de cada producción agrícola, el legislador comunitario dispone de un amplio margen de apreciación y que el control de legalidad que ejerce el Juez comunitario al respecto debe ceñirse, por consiguiente, a los límites que se recuerdan en el apartado 36 de la presente sentencia.
63 En lo que se refiere a la motivación de un acto mediante el cual el legislador haya efectuado estas opciones, procede señalar que, si bien es cierto que debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes. Más concretamente, no puede exigirse que la Comisión especifique los diferentes hechos, a veces muy numerosos y complejos, en consideración a los cuales se haya adoptado la Decisión ni, a fortiori, que haga una apreciación más o menos completa de dichos hechos (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1998, Pontillo, C-372/96, Rec. p. I-5091, apartado 36).
64 Por otra parte, para apreciar el cumplimiento de la obligación de motivación, se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal del acto impugnado, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Por consiguiente, si el acto impugnado revela lo esencial de los objetivos perseguidos por la institución, resulta innecesario exigir a ésta una motivación específica para cada una de las opciones de carácter técnico que realizó (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo, C-122/94, Rec. p. I-881, apartado 29).
65 Procede señalar a este respecto que, en el cuarto considerando del Reglamento nº 2799/98, el legislador comunitario estimó que, en el caso de una revaluación monetaria importante que pueda afectar a los precios e importes distintos de las ayudas directas, la renta agrícola puede, en determinadas condiciones, experimentar una disminución.
66 En el quinto considerando de dicho Reglamento, estimó además que el efecto de importantes revaluaciones monetarias sobre el nivel en moneda nacional de determinadas ayudas directas se puede compensar según normas específicas adaptadas a la naturaleza de dichas ayudas.
67 De esta motivación se deduce que el legislador comunitario consideró conveniente establecer distintos regímenes de compensación según la incidencia que pudieran tener determinadas revaluaciones monetarias sobre la renta agrícola.
68 La demandante no ha demostrado que dicha apreciación, para la cual la Comisión ha dado una explicación detallada y convincente, sea manifiestamente errónea.
69 Como el Abogado General ha indicado en el punto 61 de sus conclusiones, las disposiciones impugnadas constituyen además la prolongación del marco normativo anterior. En efecto, por una parte, la distinción entre las categorías que se contemplan, respectivamente, en los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 2799/98 está tomada del Reglamento nº 3813/92. Por otra parte, los métodos de cálculo de la pérdida de renta a tanto alzado previstos en el artículo 4 y en el anexo del Reglamento nº 2799/98 figuraban ya en los artículos 4 y 6, así como en el anexo del Reglamento nº 724/97.
70 La demandante no ha demostrado que, al establecer diferencias entre determinadas categorías de productos en el régimen de ayudas compensatorias, el legislador comunitario haya rebasado manifiestamente los límites de su margen de apreciación. Tampoco ha aportado pruebas de que el contexto de la introducción del euro pudiera ejercer influencia alguna en la procedencia de las distinciones efectuadas con anterioridad.
71 De lo antedicho se deduce que los motivos segundo y tercero también deben desestimarse.
Sobre los Reglamentos nos 2808/98 y 2813/98 de la Comisión
72 La demandante sostiene que la ilegalidad de los Reglamentos nos 2808/98 y 2813/98 se deriva de la de los Reglamentos nos 2799/98 y 2800/98.
73 Al haberse desestimado todos los motivos invocados contra los Reglamentos nos 2799/98 y 2800/98, procede desestimar también el recurso en la medida en que impugna los Reglamentos nos 2808/98 y 2813/98, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de su admisibilidad respecto a éstos.
74 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
75 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido el Consejo y la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Italiana.