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Document 61991CJ0210

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1992.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
Incumplimiento de Estado - Régimen de importación temporal de los efectos personales de los viajeros.
Asunto C-210/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-06735

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:525

61991J0210

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 16 DE DICIEMBRE DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL DE LOS EFECTOS PERSONALES DE LOS VIAJEROS. - ASUNTO C-210/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-06735


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso por incumplimiento - Dictamen motivado - Escrito de interposición del recurso - Identidad de fundamentos y motivos

(Tratado CEE, art. 169)

2. Arancel Aduanero Común - Importación temporal exenta de derechos - Efectos personales de los viajeros - Competencia de los Estados miembros para sancionar las infracciones - Límites - Respeto del principio de proporcionalidad

(Reglamento nº 3599/82 del Consejo, art. 2, ap. 2, y art. 19)

3. Recurso por incumplimiento - Prueba del incumplimiento - Carga que incumbe a la Comisión

(Tratado CEE, art. 169)

Índice


1. El recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado sólo puede basarse en motivos y alegaciones que figuren ya en el dictamen motivado.

2. Ante la falta de armonización de la legislación comunitaria en el ámbito de las infracciones cometidas en el marco del régimen de la importación temporal comunitaria para los efectos personales de los viajeros, los Estados miembros son competentes para establecer las sanciones que les parezcan adecuadas. Sin embargo, están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho comunitario y sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. A este respecto, las medidas administrativas o sancionadoras no deben sobrepasar lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, y las modalidades de control no deben implicar sanciones tan desproporcionadas con la gravedad de la infracción que constituyan un obstáculo a las libertades reconocidas por el Tratado.

3. Cuando, en el marco de un procedimiento fundado en el artículo 169 del Tratado, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, está obligada a probar el incumplimiento alegado.

Partes


En el asunto C-210/91,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. Maria Patakia y María Blanca Rodríguez Galindo, miembros de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por el Sr. Fokion Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Helénica, 117, Val Sainte-Croix,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al imponer a un turista comprendido en el ámbito de aplicación del régimen de importación temporal en la Comunidad, por los efectos personales que llevaba en su vehículo, una multa calculada en función de los derechos y gravámenes aplicables a una mercancía que no había declarado, aun cuando la declaración falsa en que incurrió el turista no podía privar al Estado de la percepción de derechos y gravámenes, dado que la cámara de vídeo de que se trata formaba parte de sus efectos personales,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones de las partes en la vista de 24 de junio de 1992, en la que la Comisión estuvo representada por el Sr. D. Gouloussis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y la República Helénica por el Sr. F. Georgakopoulos, en calidad de Agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al imponer a un turista comprendido en el ámbito de aplicación del régimen de importación temporal dentro de la Comunidad, por los efectos personales que llevaba en su vehículo, una multa calculada en función de los derechos y exacciones aplicables a una mercancía que no había declarado, aun cuando la declaración falsa en que incurrió el turista no podía privar al Estado de la percepción de derechos y exacciones, dado que la cámara de vídeo de que se trata formaba parte de sus efectos personales.

2 Conforme al artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal (DO L 376, p. 1; EE 02/09, p. 165), el beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a los efectos personales que un viajero lleve consigo para la duración de su estancia en el territorio aduanero de la Comunidad. El apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento establece que "las autoridades competentes adoptarán todas las medidas que estimen necesarias para asegurar la identificación de las mercancías y el control de su utilización". Además, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1751/84 de la Comisión, de 13 de junio de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento antes mencionado (DO L 171, p. 1; EE 02/11, p. 19), los efectos personales serán admitidos con los beneficios del régimen de importación temporal, sin declaración escrita, en las condiciones señaladas por las autoridades competentes.

3 Por lo tanto, esta disposición no excluye la posibilidad de que las autoridades nacionales exijan una declaración oral.

4 Según consta en autos, el 22 de marzo de 1989, un ciudadano alemán atravesó en su vehículo la frontera entre Yugoslavia y Grecia por el puesto de Evzoni. Cuando entró a Grecia, un funcionario de Aduanas le preguntó, en inglés y en alemán, si tenía algo para declarar, en particular aparatos electrónicos, de vídeo o tomavistas. El viajero le respondió negativamente. No obstante, el funcionario procedió a un control del vehículo y de los objetos que en él se hallaban, descubriendo una cámara de vídeo cuyo régimen aduanero no se ha podido determinar. El turista alemán adujo que la cámara se encontraba en la parte posterior del vehículo en un lugar visible, mientras que el funcionario de Aduanas consideró que se hallaba "cuidadosamente oculta".

5 La Aduana griega consideró que la conducta del turista constituía una infracción a la legislación de aduanas (declaración falsa) y le aplicó una multa de 404.800 DR, que representaba el doble del importe de los derechos de aduana y gravámenes sobre la importación reglamentaria de la mercancía controvertida. La duplicación de los derechos y gravámenes aplicables constituye la sanción mínima establecida por el Derecho helénico para el caso de declaración falsa.

6 La Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento al estimar que la sanción impuesta no guarda proporción con la infracción y que, por ello, podía poner en peligro la aplicación del régimen comunitario de importación temporal con exención total de derechos de importación a los efectos personales de los viajeros.

7 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 En su recurso, la Comisión sostiene, en primer lugar, que inició el procedimiento por incumplimiento debido a que la sanción impuesta por las autoridades aduaneras helénicas en el caso de autos constituye una práctica administrativa y que, en consecuencia, el caso del turista alemán no es un caso aislado.

9 La República Helénica alega que esta imputación no consta en el escrito de requerimiento ni en el dictamen motivado y que, por ello, procede acordar su inadmisión.

10 A este respecto, procede recordar en primer lugar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/República Helénica, C-347-88, Rec. p. I-4747, apartado 16), los recursos interpuestos con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE sólo pueden basarse en motivos y alegaciones que figuren ya en el dictamen motivado.

11 Cabe observar seguidamente que, tanto en el escrito de requerimiento como en el dictamen motivado, la Comisión pretendió basar la violación del Derecho comunitario por parte de la República Helénica en el caso concreto de la multa impuesta al turista alemán de que se trata. No aludió a ninguna práctica administrativa ni se refirió directa ni indirectamente a situaciones similares. Las disposiciones del Derecho nacional relativas a la infracción considerada tampoco fueron objeto de crítica, ni siquiera implícita.

12 En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la imputación relativa a la práctica administrativa. Por lo tanto, es preciso apreciar el fundamento del presente recurso únicamente en relación con la multa impuesta en el caso de autos por las autoridades aduaneras helénicas.

13 En segundo lugar, la Comisión sostiene que el importe de la multa impuesta por las autoridades helénicas al turista alemán no guarda proporción con la gravedad de la infracción y que, por tanto, esta sanción constituye una violación del principio de proporcionalidad, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

14 A este respecto, la Comisión alega que los hechos del asunto permiten considerar que la conducta del turista alemán constituye una mera transgresión formal de una obligación aduanera, que no puede sancionarse con una multa cuyo importe excede del valor de la mercancía controvertida.

15 La República Helénica se opone al análisis de la Comisión alegando que éste se basa esencialmente en la interpretación subjetiva de la actitud del turista alemán por parte de dicha Institución y, en particular, en la apreciación del grado de su culpabilidad, de la gravedad de su infracción y de la intención que esta actitud revela. Ahora bien, las afirmaciones de la Comisión a este respecto no han sido probadas en absoluto.

16 En todo caso, la República Helénica estima que la apreciación de los hechos es de competencia exclusiva de las autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro, bajo control de los órganos jurisdiccionales nacionales.

17 A este respecto, afirma que las autoridades nacionales competentes no observaron en el comportamiento del interesado un mero caso de "falta de declaración" debido a un malentendido, sino, por el contrario, una tentativa deliberada de importar ilegalmente un artículo de gran valor, sometido a una elevada carga fiscal. Añade que por dicha razón se impuso al infractor la multa, cuyo importe se determinó con arreglo a la legislación nacional en vigor, dada la inexistencia de armonización comunitaria en el ámbito de las infracciones aduaneras.

18 Finalmente, la República Helénica sostiene que dicha sanción es adecuada a la gravedad de la infracción y que, por tanto, no constituye una violación del principio de proporcionalidad.

19 Procede recordar en primer lugar que, ante la falta de armonización de la legislación comunitaria en el ámbito de las infracciones aduaneras, los Estados miembros son competentes para establecer las sanciones que les parezcan adecuadas (véanse, entre otras, las sentencias de 2 de febrero de 1977, Amsterdam Bulb, 50/76, Rec. p. 137, apartado 36, y de 26 de octubre de 1982, Einberger, 240/81, Rec. p. 3699, apartado 17). Sin embargo, están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho comunitario y sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad.

20 En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia en varias oportunidades, las medidas administrativas o sancionadoras no deben sobrepasar lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, y las modalidades de control no deben implicar sanciones tan desproporcionadas con la gravedad de la infracción que constituyan un obstáculo a las libertades reconocidas por el Tratado (véanse, entre otras, las sentencias de 11 de noviembre de 1981, Casati, 203/80, Rec. p. 2595, apartado 27; de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone, asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. p. 377, y de 21 de septiembre de 1989, Comisión/República Helénica, 68/88, Rec. 2965).

21 Seguidamente, es preciso verificar si, como sostiene la Comisión, la multa impuesta por las autoridades helénicas al turista alemán es tan desproporcionada con la gravedad de la infracción que puede poner en peligro el régimen de importación temporal de los efectos personales de los viajeros.

22 A este respecto, procede recordar que, cuando la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que un Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, corresponde a dicha Institución probar el incumplimiento alegado (sentencia de 19 de marzo de 1991, Comisión/Bélgica, C-249/88, Rec. p. I-1275, apartado 6).

23 Ahora bien, aun cuando la Comisión afirma que el turista de que se trata no cometió más que una mera transgresión formal de una obligación aduanera, que las autoridades aduaneras helénicas no apreciaron correctamente sus intenciones y que, por consiguiente, le impusieron una multa desproporcionada, debe hacerse constar que no basa tal afirmación en ningún inicio de prueba. En consecuencia, las alegaciones de la Comisión se basan exclusivamente en suposiciones que no pueden ser consideradas en el examen del presente recurso.

24 Por lo tanto, debe desestimarse el recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la Comisión.

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