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Document 61990CJ0179
Judgment of the Court of 10 December 1991. # Merci convenzionali porto di Genova SpA v Siderurgica Gabrielli SpA. # Reference for a preliminary ruling: Tribunale di Genova - Italy. # Dock-work undertakings - Statutory monopoly - Competition rules - Prohibition of discrimination ongrounds of nationality - Free movement of goods. # Case C-179/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1991.
Merci convenzionali porto di Genova SpA contra Siderurgica Gabrielli SpA.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Genova - Italia.
Empresas portuarias - Monopolio legal - Normas sobre la competencia - No discriminación por razón de la nacionalidad - Libre circulación de mercancías.
Asunto C-179/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1991.
Merci convenzionali porto di Genova SpA contra Siderurgica Gabrielli SpA.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Genova - Italia.
Empresas portuarias - Monopolio legal - Normas sobre la competencia - No discriminación por razón de la nacionalidad - Libre circulación de mercancías.
Asunto C-179/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-05889
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:464
*A9* Tribunale di Genova, Sezione promiscua, ordinanza del 06/04/1990 28/05/1990 (RG 3493/89)
- Massimario di giurisprudenza del lavoro 1990 p.316-321
- Il Foro italiano 1992 I Col.1294 + Col.1296-1299
- Longobardi, Roberto: La riserva di lavoro delle compagnie portuali alla luce del diritto comunitario, Massimario di giurisprudenza del lavoro 1990 p.316-319
presentado en el asunto C-179/90 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. |
El puerto de Genova, como todos los puertos marítimos italianos, está gestionado por un organismo público, en este caso el Consorzio autonomo del porto (en lo sucesivo, «CAP»), que constituye, según el artículo 202 del Regolamento Navigazione Marittima (Decreto del Presidente de la República no 328, de 15 de febrero de 1952; en lo sucesivo, «Reglamento»), la autoridad encargada de regular el trabajo portuario. |
2. |
En virtud del artículo 110 del Codice Navigazione (Real Decreto no 327, de 30 de marzo de 1942; en lo sucesivo, «Código»), el personal empleado en las operaciones portuarias se constituye en compañías o en grupos, dotados de personalidad jurídica propia, sometidos a la vigilancia de la autoridad encargada de la regulación de los trabajos portuarios. |
3. |
La realización de las operaciones de embarque, desembarque, transbordo, depósito y movimiento en general de mercancías o de cualquier material en el puerto está reservada, por el mismo artículo 110, a dichas compañías o grupos. La exclusividad para la realización de las operaciones portuarias está garantizada por el artículo 1172 del Código, que prevé sanciones penales para cualquier usuario que infrinja las normas sobre el empleo del personal. |
4. |
Los trabajadores portuarios están inscritos, según el artículo 150 del Reglamento, en registros. Dicha inscripción y su mantenimiento están sujetos, en virtud de los artículos 152 y 156 del Reglamento, a varios requisitos, entre ellos el de tener la nacionalidad italiana. Los mismos requisitos son válidos, con arreglo a los artículos 194 y 194 ter, para la inscripción de los trabajadores temporales. |
5. |
La autoridad portuaria, en virtud del párrafo primero del artículo 111 del Código, confía la actividad operacional en el puerto a empresas que constituyen, por regla general, personas jurídicas de Derecho privado. Estas empresas deben, a tenor del último párrafo de dicho texto, en todos los casos, recurrir exclusivamente, para la realización de las operaciones portuarias, al personal dependiente de las compañías. En el puerto de Genova, estas actividades de empresas han sido confiadas, en lo que respecta a las mercancías convencionales, a Merci convenzionali porto di Genova SpA (en lo sucesivo, «Merci») y, en lo que respecta a los contenedores, a Terminal contenitori porto di Genova Spa, siendo el CAP el único accionista de ambas sociedades. |
6. |
La autoridad portuaria determina, en virtud de los artículos 112 del Código y 203 del Reglamento, las tarifas de las demás normas para las prestaciones de servicios de las compañías y de los grupos portuarios, así como para las de las empresas. |
7. |
Siderurgica Gabrielli SpA (en lo sucesivo, «Siderurgica»), establecida en Padua (Italia), importó un lote de acero para el puerto de Genova, procedente de la República Federal de Alemania. A pesar de que el buque arrendado por Siderurgica estaba dotado del equipo necesario para desembarcar los materiales, no se autorizó el desembarque directo, tanto a causa de la prohibición de utilizar mano de obra extranjera como del derecho exclusivo a efectuar operaciones portuarias, reservado a la compañía. |
8. |
A efectos del desembarque, Siderurgica se dirigió entonces a Merci que, a su vez, recurrió a la compañía. |
9. |
Como consecuencia de un retraso en la entrega de las mercancías, debido especialmente a una serie de huelgas de los trabajadores de la compañía, Siderurgica solicitó y obtuvo del Presidente del Tribunale di Genova una medida cautelar por la que se ordenaba a Merci entregar inmediatamente la mercancía. |
10. |
En el marco del procedimiento contradictorio iniciado tras la oposición formulada por Merci contra dicha medida, Siderurgica solicitó que se condenase a Merci a indemnizarla por el perjuicio sufrido a causa de la demora en la entrega y a reembolsarle las sumas percibidas por prestaciones de mano de obra impuestas y no pedidas, ya que Siderurgica habría podido realizar directamente el desembarque. |
11. |
Estimando que el litigio planteaba un problema de compatibilidad del sistema italiano con el Derecho comunitario, el Tribunale di Genova, mediante resolución de 6 de abril de 1990, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase sobre la cuestión relativa a la interpretación de lo dispuesto en los artículos 7, 30, 37, 52, 59, 85, 86 y 90 del Tratado CEE, con el fin de aclarar el extremo siguiente:
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12. |
La resolución del Tribunale di Genova se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia de la CEE, el 7 de junio de 1990. |
13. |
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas, el 26 de septiembre de 1990, Merci, representada por los Sres. Sergio Medina y Giussepe Ferraris, Abogados de Genova; la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Renzo Maria Morresi, Abogado de Bolonia (Italia), y Siderurgica, representada por los Sres. Giuseppe Conte y Giuseppe Michele Giacomini, Abogados de Génova. |
14. |
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. |
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1. |
Merci, parte demandante en oposición en el asunto principal, especifica que es una empresa que realiza las operaciones portuarias en régimen de concesión, pero que no se rige por el artículo 110, el cual se aplica únicamente a las compañías. Por esta razón, sopona el monopolio que la Ley establece en favor de las compañías. Además, como resulta de la resolución de remisión, la problemática en el presente asunto se refiere al monopolio de la compañía y no a un supuesto monopolio, que además no existe, de la empresa. En cuanto a los efectos de una decisión del Tribunal de Justicia que debiese consistir en la no aplicación del artículo 110 y siguientes del Código, en el asunto principal, Merci señala que la demanda de indemnización del daño causado por la demora en la entrega podría, en abstracto, admitirse. En cambio, por lo que respecta a la demanda de reembolso de las sumas pagadas, las cargas por operaciones inútiles no pueden imputarse a la empresa Merci, que no obtuvo ningún enriquecimiento, sino en todo caso a la compañía. Merci precisa que, aun en el caso de que por decisión del Tribunal de Justicia no pudiese obtener una ventaja inmediata en el asunto principal, compartiría las dudas del tribunal remitente en cuanto a la compatibilidad de la legislación italiana con el Derecho comunitario, y ello también en lo que respecta a un interés suyo más general.
El concepto de interés económico general caracteriza a servicios para los que conviene o es necesario que los precios sean fijados por las autoridades públicas, no según la ley de la oferta y de la demanda, sino en función de otros criterios. El interés económico al que se refiere el artículo 90 debe ser general o público y se contrapone al concepto de interés especial, ya sea de un individuo o de un grupo. Ahora bien, el monopolio de las compañías se explica por la protección del interés exclusivo de los trabajadores asociados en ellas. El análisis histórico de la legislación italiana, sigue diciendo Merci, muestra asimismo que el legislador de aquella época no tuvo presente el ejercicio de actividades de interés general, sino la defensa de un interés corporativo. Como conclusión, Merci señala que las compañías portuarias no ejercen una actividad de interés económico general, no cumplen ninguna misión y están obligadas absolutamente a observar lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 90 del Tratado. |
2. |
Siderurgica, parte demandada en oposición en el litigio principal, alega, con carácter preliminar, que corresponde al Tribunal de Justicia deducir de las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional nacional los elementos que deban tenerse en cuenta para la interpretación del Tratado y que sean útiles para la solución del litigio. Examinando el asunto pendiente ante el Juez nacional, la situación de hecho en el puerto de Génova y la legislación italiana, Siderurgica señala, especialmente, que Merci, cuyo capital está totalmente controlado por el CAP, es titular del derecho exclusivo de efectuar las operaciones portuarias referentes a mercancías convencionales. Para realizar dichas operaciones, Merci debe, necesariamente, recurrir al personal de la compañía, y las tarifas relativas a esas prestaciones son impuestas y homologadas mediante actos administrativos del CAP. Por lo tanto, puede considerarse a Merci como un instrumento creado por la administración pública para salvaguardar los privilegios de la minoría corporativa.
Aun suponiendo que la empresa y/o la compañía efectúen un servicio de interés económico general, no se ha demostrado que las prácticas prohibidas por el artículo 86 sean necesarias para el ejercicio de sus misiones. Por tanto, Siderurgica propone que se responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas:
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3. |
La Comisión mantiene que las dos cuestiones del Tribunale di Genova deben interpretarse de la siguiente manera:
Sólo existe infracción del artículo 85, en relación con el artículo 90 del Tratado, si la empresa y la compañía han celebrado una práctica colusoria referente, en especial, a los criterios de cálculo de los precios aplicables a los usuarios del puerto. Hay infracción del artículo 59, en relación con el artículo 90, cuando, como sucede en el presente asunto, la empresa o empresas titulares de derechos especiales o exclusivos impiden la libre prestación de servicios, en este caso las operaciones de carga y descarga de mercancías, por prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros. Existe, además, infracción del artículo 86, en relación con el artículo 90, cuando la empresa o la compañía portuaria abusan de su posición dominante con el fin de obtener ventajas que no habrían podido obtener en condiciones de competencia normales. Aplicando estos principios al caso de autos, la Comisión recalca que el producto de que se trata consiste en los servicios de operaciones portuarias, que el puerto de Genova, vista su importancia, puede considerarse como el mercado geográfico afectado y que la empresa, en este caso Merci, concesionario exclusivo de las operaciones portuarias relativas a determinada categoría de mercancías, ocupa una posición dominante. El Juez nacional puede declarar una infracción del artículo 86 en el caso de Merci, ya que se ha demostrado que dicha empresa imponía al usuario prestaciones no pedidas, ajenas a la atribución exclusiva prevista por la Ley, o prestaciones no necesarias, o que imponía tarifas que excedían de los límites legales, o incluso que imponía tarifas no equitativas con relación a los servicios efectivamente prestados. También existiría abuso si las tarifas aplicadas incluyesen gastos personales no relacionados con las necesidades reales de mano de obra o con el coste real de las operaciones. En lo que respecta a la aplicabilidad del apartado 2 del artículo 90, la Comisión señala que la empresa o la compañía portuaria ejercen, ciertamente, un servicio de interés público, pero que éste no puede calificarse, ipso facto, de servicio de interés económico general. Además, los derechos exclusivos concedidos a las empresas se refieren al interés del personal portuario. Aun suponiendo que la empresa y la compañía gestionen un principio de interés económico general, su conducta está sujeta a la censura del artículo 86, mientras no se demuestre que las prohibiciones que figuran en dicho artículo son incompatibles con el ejercicio de su misión. Por lo tanto, la Comisión propone que se responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas:
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F. A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 10 de diciembre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-179/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunale di Genova (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre
Merci convenzionali porto di Genova SpA
y
Siderurgica Gabrielli SpA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7, 30, 85, 86 y 90 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliét, RA. Schockweiler, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal
consideradas las observaciones escritas presentadas:
— |
en nombre de Merci convenzionali porto di Genova SpA, por los Sres. Sergio Medina y Giuseppe Ferraris, Abogados de Genova; |
— |
en nombre de Siderurgica Gabrielli SpA, por los Sres. Giuseppe Conte y Giuseppe Michele Giacomini, Abogados de Genova; |
— |
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Renzo Maria Morresi, Abogado de Bolonia; |
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de Merci convenzionali porto di Genova SpA, de Siderurgica Gabrielli SpA y de la Comisión, expuestas en la vista de 30 de mayo de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante resolución de 6 de abril de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio del mismo año, el Tribunale di Genova planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 7, 30, 85, 86 y 90 de este Tratado. |
2 |
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre las sociedades Merci convenzionali porto di Genova SpA (en lo sucesivo, «Merci») y Siderurgica Gabrielli SpA (en lo sucesivo, «Siderurgica») sobre la realización de operaciones de descarga de mercancías en el puerto de Genova. |
3 |
De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que en Italia las operaciones de carga, descarga, transbordo, almacenamiento y movimiento en general de mercancías o de cualquier material en el puerto están reservadas, en virtud del artículo 110 del Codice della Navigazione («Código de Navegación»), a compañías portuarias cuyos trabajadores, que además son miembros de esas compañías, deben, con arreglo a los artículos 152 y 156 del Regolamento Navigazione Marittima («Reglamento de Navegación Marítima»), ser de nacionalidad italiana. El artículo 1172 del Código de Navegación prevé sanciones penales para quien no respete los derechos exclusivos conferidos a las compañías portuarias. |
4 |
El artículo 111 del Código de Navegación concede la organización de las operaciones portuarias por cuenta de terceros a empresas portuarias. Para la realización de las operaciones portuarias, dichas empresas, que por lo general están constituidas como sociedades de Derecho privado, deben recurrir exclusivamente a las compañías portuarias. |
5 |
Con arreglo a lo dispuesto en la normativa italiana, Siderurgica se dirigió a Merci, empresa que tenía el derecho exclusivo de la actividad operacional en el puerto de Genova en lo referente a mercancías convencionales, para la descarga de un lote de acero importado de la República Federal de Alemania, a pesar de que el propio personal del buque habría podido efectuar la descarga directamente. Para las operaciones de descarga, Merci, a su vez, recurre a la compañía portuaria de Génova. |
6 |
Como consecuencia de un retraso en la descarga de las mercancías, debido especialmente a huelgas de los trabajadores de la compañía portuaria, se inició un litigio entre Siderurgica y Merci en el que Siderurgica solicitó la indemnización del perjuicio sufrido a causa de dicho retraso y la devolución de las cantidades pagadas, que considera injustas en relación con los servicios prestados. El Tribunale di Genova, al que fue sometido este litigio, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
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7 |
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. |
Sobre la primera cuestión
8 |
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende, fundamentalmente, saber si el apartado 1 del artículo 90 del Tratado, en relación con los artículos 7, 30 y 86 de dicho Tratado, se opone a una normativa de un Estado miembro que confiere a una empresa establecida en ese Estado el derecho exclusivo de organizar las operaciones portuarias y obliga a ésta a recurrir, para la realización de tales operaciones, a una compañía portuaria compuesta exclusivamente de trabajadores nacionales, y si esas disposiciones generan, para los particulares, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. |
9 |
Para responder a esta cuestión, tal como ha sido reformulada, debe señalarse, a título preliminar, que una empresa portuaria que posee la exclusividad de la organización de las operaciones portuarias por cuenta de terceros, así como una compañía portuaria que posee la exclusividad de la realización de las operaciones portuarias deben ser consideradas como empresas a las que el Estado ha concedido derechos exclusivos, en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Tratado. |
10 |
Esta disposición prevé, respecto a dichas empresas, que los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán ninguna medida contraria a las normas del Tratado, especialmente las previstas en el artículo 7 y las normas en materia de competencia. |
11 |
Por lo que se refiere, en primer lugar, al requisito de nacionalidad exigido al personal de la compañía portuaria, debe recordarse con carácter preliminar que, según la jurisprudencia, el artículo 7 del Tratado, que establece el principio general que prohibe la discriminación por razón de la nacionalidad, está destinado a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación (véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de mayo de 1989, Comisión/Grecia, 305/87, Rec. p. 1461, apartados 12 y 13, y de 7 de marzo de 1991, Masgio, C-10/90, Rec. p. I-1119, apartado 12). |
12 |
Ahora bien, en lo referente a los trabajadores por cuenta ajena, el artículo 48 del Tratado aplica y concreta dicho principio. |
13 |
A este respecto, procede recordar que el artículo 48 del Tratado se opone, en primer lugar, a una normativa de un Estado miembro que reserva a sus propios nacionales el derecho de trabajar en una empresa de ese Estado, como la compañía del puerto de Genova, de que trata el litigio sometido al órgano jurisdiccional remitente. Como ya ha considerado este Tribunal de Justicia (véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartado 17), el concepto de trabajador, en el sentido del artículo 48 del Tratado, supone que una persona realice durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, prestaciones por las que percibe una retribución. Ahora bien, esta calificación no resulta afectada por el hecho de que el trabajador, sin dejar de encontrarse en una relación de subordinación con respecto a la empresa, esté vinculado a los demás trabajadores de la misma por una relación de asociación. |
14 |
En segundo lugar, en cuanto a la existencia de los derechos exclusivos, debe señalarse, a título preliminar, que, en lo que respecta a la interpretación del artículo 86 del Tratado, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que puede considerarse que una empresa que disfruta de un monopolio legal en una parte sustancial del mercado común ocupa una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado (véanse las sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner, C-41/90, Rec. p. I-1979, apartado 28, y de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925, apartado 31). |
15 |
En lo que respecta a la delimitación del mercado de referencia, de la decisión de remisión se desprende que dicho mercado es el de la organización, por cuenta de terceros, de las operaciones portuarias relativas al flete ordinario en el puerto de Genova y el de la realización de esas operaciones. Teniendo en cuenta, especialmente, el volumen del tráfico en dicho puerto y la importancia de éste en lo que se refiere a todas las actividades de importación y exportación marítimas en el Estado miembro de que se trata, puede considerarse que dicho mercado constituye una parte sustancial del mercado común. |
16 |
Debe precisarse, en segundo lugar, que el mero hecho de crear una posición dominante mediante la concesión de derechos exclusivos, en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Tratado, no es, en sí mismo, incompatible con el artículo 86. |
17 |
No obstante, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de hacer constar, a este respecto, que un Estado miembro infringe las prohibiciones contenidas en estas dos disposiciones cuando la empresa de que se trate es inducida, por el simple ejercicio de los derechos exclusivos que le han sido conferidos, a explotar su posición dominante de manera abusiva (véase la sentencia de 23 de abril de 1991, Höfner, antes citada, apartado 29) o cuando esos derechos pueden crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos (véase la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, antes citada, apartado 37). |
18 |
Según las letras a), b) y c) del párrafo segundo del artículo 86 del Tratado, tales prácticas abusivas pueden consistir, particularmente, en imponer a quien solicita los servicios de que se trate precios de compra u otras condiciones de transacción no equitativas, en limitar el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores y en aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes. |
19 |
A este respecto, de las circunstancias descritas por el órgano jurisdiccional nacional y discutidas ante este Tribunal de Justicia resulta que las empresas a las que se han conferido, según las modalidades definidas por la normativa nacional en cuestión, derechos exclusivos son inducidas, por ello, a exigir el pago de servicios no solicitados, o a facturar precios desproporcionados, o a negarse a utilizar la tecnología moderna, lo que da lugar a un incremento del coste de las operaciones y a una prolongación de los plazos de realización de éstas, o a conceder reducciones de precio a determinados usuarios, con la correspondiente compensación de dichas reducciones mediante un aumento de los precios facturados a otros usuarios. |
20 |
En tales circunstancias, procede hacer constar que un Estado miembro crea una situación contraria al artículo 86 del Tratado cuando adopta una normativa del tipo de la controvertida ante el órgano jurisdiccional remitente, normativa que puede afectar al comercio entre Estados miembros, como ocurre en el caso del litigio principal, habida cuenta de los datos mencionados en el apartado 15 de la presente sentencia, relativos a la magnitud del tráfico en el puerto de Genova. |
21 |
En lo que respecta a la interpretación del artículo 30 del Tratado solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, basta recordar que una normativa nacional que facilita la explotación abusiva de una posición dominante, que puede afectar al comercio entre Estados miembros, es normalmente incompatible con dicho artículo que prohibe las restricciones cuantitativas a la importación, así como cualquier medida de efecto equivalente (véase la sentencia de 16 de noviembre de 1977, Inno, 13/77, Rec. p. 2115, apartado 35), en la medida en que dicha normativa hace más gravosas y, por tanto, obstaculiza las importaciones de mercancías procedentes de otros Estados miembros. |
22 |
En el asunto principal, de las comprobaciones hechas por el órgano jurisdiccional nacional se desprende que la descarga de las mercancías habría podido ser efectuada, con menos gastos, por la tripulación del buque, de modo que el hecho de tener que recurrir necesariamente a los servicios de las dos empresas titulares de derechos exclusivos originó unos costes suplementarios y podía, por tanto, debido a su efecto sobre los precios de las mercancías, influir sobre las importaciones. |
23 |
Debe señalarse, en tercer lugar, que, aun en el marco del artículo 90, las disposiciones de los artículos 30, 48 y 86 del Tratado producen efecto directo y generan, para los justiciables, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger (véase, especialmente, en lo que respecta al artículo 86 del Tratado, la sentencia de 30 de abril de 1974, Sacchi, 155/73, Rec. p. 409, apartado 18). |
24 |
Procede, pues, responder a la primera cuestión, tal como ha sido reformulada, que: El apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE, en relación con los artículos 30, 48 y 86 de dicho Tratado, se opone a una normativa de un Estado miembro que confiere a una empresa establecida en ese Estado el derecho exclusivo a organizar las operaciones portuarias y la obliga a recurrir, para la realización de dichas operaciones, a una compañía portuaria compuesta exclusivamente de trabajadores nacionales. Los artículos 30, 48 y 86 del Tratado, en relación con el artículo 90 del Tratado, generan para los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. |
Sobre la segunda cuestión
25 |
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende, fundamentalmente, saber si el apartado 2 del artículo 90 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que una empresa y/o una compañía portuaria que se encuentren en la situación descrita en la primera cuestión deben considerarse como encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, en el sentido de dicha disposición. |
26 |
A efectos de responder a esta cuestión, debe recordarse que, para poder recurrir a la excepción a la aplicación de las normas del Tratado prevista en el apartado 2 del artículo 90 de dicho Tratado, no basta sólo con que los poderes públicos hayan confiado a la empresa de que se trate la gestión de un servicio económico de interés general, sino que es preciso, además, que la aplicación de las normas del Tratado obstaculice el cumplimiento de la misión específica confiada a dicha empresa y que el interés de la Comunidad no resulte afectado (véanse las sentencias de 3 de octubre de 1985, CBEM, 311/84, Rec. p. 3261, apartado 17, y de 23 de abril de 1991, Höfner, antes citada, apartado 24). |
27 |
A este respecto, debe señalarse que ni de los autos remitidos por el órgano jurisdiccional nacional, ni de las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia resulta que las operaciones portuarias tienen un interés económico general que posea características específicas respecto al de otras actividades económicas, ni que, aun suponiendo que fuese así, la aplicación de las normas del Tratado, especialmente las relativas a la competencia y a la libre circulación, podría obstaculizar el cumplimiento de dicha misión. |
28 |
Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el apartado 2 del artículo 90 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que una empresa y/o una compañía portuaria que se encuentren en la situación descrita en la primera cuestión no pueden considerarse, basándose únicamente en los datos contenidos en esa descripción, como encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, en el sentido de dicha disposición. |
Costas
29 |
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En vinud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale di Genova mediante resolución de 6 de abril de 1990, declara: |
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Due Slynn Joliét Schockweiler Grévisse Kapteyn Mancini Kakouris Moitinho de Almeida Rodríguez Iglesias Diez de Velasco Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1991. El Secretario J.-G. Giraud El Presidente O. Due |
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.