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Document 62022TJ0246

Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 4 de diciembre de 2024.
PGTEX Morocco contra Comisión Europea.
Subvenciones — Ampliación del derecho compensatorio definitivo establecido sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos originarios de China a las importaciones de dichos productos procedentes de Marruecos — Investigación antielusión — Elusión — Acuerdo euromediterráneo de asociación CE-Marruecos — Artículo 33, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1037 — Desviación de poder — Requisitos para demostrar la existencia de una elusión — Artículo 23, apartado 3, del Reglamento 2016/1037 — Cambio que se deriva de una práctica, proceso o trabajo para el que no existe una causa suficiente o justificación económica distinta de la imposición del derecho — Operaciones de montaje — Operaciones de acabado — Concepto de “valor añadido” — Producto similar importado o partes de dicho producto que siguen beneficiándose de la subvención — Error de Derecho — Error manifiesto de apreciación — Principio de no discriminación — Igualdad de trato — Principio de buena administración — Artículo 28, apartados 1 y 3, del Reglamento 2016/1037 — Utilización de datos disponibles.
Asunto T-246/22.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2024:880

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

de 4 de diciembre de 2024 ( *1 )

«Subvenciones — Ampliación del derecho compensatorio definitivo establecido sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos originarios de China a las importaciones de dichos productos procedentes de Marruecos — Investigación antielusión — Elusión — Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE-Marruecos — Artículo 33, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1037 — Desviación de poder — Requisitos para demostrar la existencia de una elusión — Artículo 23, apartado 3, del Reglamento 2016/1037 — Cambio que se deriva de una práctica, proceso o trabajo para el que no existe una causa suficiente o justificación económica distinta de la imposición del derecho — Operaciones de montaje — Operaciones de acabado — Concepto de “valor añadido” — Producto similar importado o partes de dicho producto que siguen beneficiándose de la subvención — Error de Derecho — Error manifiesto de apreciación — Principio de no discriminación — Igualdad de trato — Principio de buena administración — Artículo 28, apartados 1 y 3, del Reglamento 2016/1037 — Utilización de datos disponibles»

En el asunto T‑246/22,

PGTEX Morocco, con domicilio social en Tánger (Marruecos), representada por la Sra. P. Vander Schueren, el Sr. E. Gergondet y la Sra. A. Nosowicz, abogados,

parte demandante,

apoyada por

LM Wind Power A/S, con domicilio social en Kolding (Dinamarca), representada por los Sres. B. Servais y V. Crochet, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Luengo y J. Zieliński, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Tech-Fab Europe eV, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por los Sres. L. Ruessmann y J. Beck, abogados,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),

integrado por la Sra. O. Porchia (Ponente), Presidenta, y los Sres. M. Jaeger, L. Madise, P. Nihoul y S. Verschuur, Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 16 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, PGTEX Morocco, solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/301 de la Comisión, de 24 de febrero de 2022, por el que se amplía el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») a las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este país, y se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas compensatorias que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 a las importaciones de TFV originarios de Egipto mediante las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país (DO 2022, L 46, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución impugnado»).

I. Antecedentes del litigio

2

La demandante, una sociedad de Derecho marroquí ubicada en una zona franca en Tánger (Marruecos) y que pertenece al grupo de sociedades chino PGTEX, es una productora exportadora de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos (en lo sucesivo, «TFV») que exporta, en particular, a la Unión Europea.

3

Los TFV son tejidos constituidos por rovings o hilo de fibra de vidrio (en lo sucesivo, «rovings de fibra de vidrio») de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 milímetros (mm) de longitud y anchura y un peso superior a 35 gramos por metro cuadrado (g/m2). Estos productos se utilizan para una amplia variedad de aplicaciones, en particular, para la producción de palas para turbinas eólicas, la producción de barcos, camiones y equipos deportivos y los sistemas de rehabilitación de cañerías.

4

El 16 de mayo de 2019, la Comisión Europea inició, basándose en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55; en lo sucesivo, «Reglamento antisubvenciones de base»), una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión de TFV originarios de China y de Egipto (en lo sucesivo, «investigación antisubvenciones»).

5

La investigación antisubvenciones dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre los TFV originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados TFV originarios de la República Popular China y Egipto (DO 2020, L 189, p. 1). Mediante dicho Reglamento de Ejecución, la Comisión estableció un derecho compensatorio residual del 30,7 % sobre las importaciones de TFV procedentes de China.

6

El 19 de mayo de 2021, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con los artículos 23, apartado 4, y 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, para que investigara la posible elusión de las medidas compensatorias establecidas sobre las importaciones de TFV originarios de China y de Egipto y sometiera dichas importaciones a registro.

7

La solicitud en cuestión fue presentada por la coadyuvante que apoya a la Comisión, Tech-Fab Europe eV, una asociación de productores de TFV de la Unión.

8

Habiendo llegado a la conclusión, tras haber informado a los Estados miembros, de que existían pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación (en lo sucesivo, «investigación antielusión») con arreglo al artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/863, de 28 de mayo de 2021, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas compensatorias que impuso el Reglamento de Ejecución 2020/776 a las importaciones de determinados TFV originarios de la República Popular China y de Egipto mediante las importaciones de determinados TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO 2021, L 190, p. 76).

9

El período cubierto por la investigación antielusión abarcó del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «período de investigación»). Antes de 2019, no se registraron volúmenes significativos de exportación de TFV de Marruecos a la Unión. En relación con el mencionado período, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de medidas compensatorias sobre el producto afectado, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía causa suficiente o justificación económica distinta de la imposición del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «período de referencia»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban minando el efecto corrector de las medidas vigentes en términos de precios o cantidades, así como la existencia de subvenciones.

10

Durante la investigación antielusión, el grupo PGTEX, compuesto por la demandante y sus empresas vinculadas en China, a saber, PGTEX China Co., Ltd (en lo sucesivo, «PGTEX China») y Chongqing Polycomp International Corporation (CPIC), transmitió el formulario para empresas que solicitan una exención (en lo sucesivo, «formulario de solicitud de exención») cumplimentado. PGTEX China también cumplimentó el formulario para los productores exportadores. El 8 de septiembre de 2021, el referido grupo respondió a la solicitud de subsanación de deficiencias enviada por la Comisión el 13 de agosto de 2021 (en lo sucesivo, «respuesta a la solicitud de subsanación de deficiencias»).

11

Mediante escrito de 5 de octubre de 2021, la Comisión informó a la demandante de su intención de basarse en los datos disponibles con arreglo al artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base. El 12 de octubre de 2021, la demandante respondió a dicho escrito (en lo sucesivo, «respuesta al escrito relativo al artículo 28»).

12

El 15 de octubre de 2021, la demandante remitió otra información con el fin de demostrar que la transformación llevada a cabo en Marruecos no podía calificarse de operación de montaje y que estaba en sí misma justificada desde un punto de vista económico (en lo sucesivo, «documentación adicional»).

13

El 20 de diciembre de 2021, la Comisión presentó su documento de información general (en lo sucesivo, «DIG») en el que recomendaba la ampliación de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de TFV originarias de China y de Egipto a las importaciones de TFV procedentes de Marruecos y denegaba la solicitud de exención de tales derechos que realizó la demandante. El 7 de enero de 2022, la demandante presentó sus comentarios sobre el DIG (en lo sucesivo, «comentarios sobre el DIG»).

14

Paralelamente, la demandante, considerando que el DIG, al aplicar por lo que a ella se refería los datos disponibles, no respondía a las observaciones formuladas en la respuesta al escrito relativo al artículo 28, solicitó, el 29 de diciembre de 2021, la intervención del consejero auditor. El 10 de enero de 2022 se celebró una audiencia con la Comisión y el 12 de enero con el consejero auditor. Este último presentó su informe el 25 de enero de 2022 (en lo sucesivo, «informe del consejero auditor»).

15

El 24 de febrero de 2022, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución impugnado.

II. Pretensiones de las partes

16

La demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución impugnado en la medida en que la afecta.

Condene en costas a la Comisión.

17

La coadyuvante que apoya a la demandante, LM Wind Power A/S, solicita al Tribunal General que:

Estime el recurso de anulación.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de su intervención.

18

La Comisión solicita al Tribunal General que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la demandante.

19

La coadyuvante que apoya a la Comisión solicita al Tribunal General que:

Desestime el recurso.

Condene a la demandante a cargar con las costas de su intervención.

III. Fundamentos de Derecho

20

En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos, basados:

El primero, en una infracción del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (DO 2000, L 70, p. 2), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), en una infracción del artículo 33, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base y en una desviación de poder debido a que el Reglamento de Ejecución impugnado impone derechos compensatorios a los TFV que exporta a la Unión sin tener en cuenta su origen marroquí preferencial.

El segundo, en un incumplimiento de la obligación de motivación, en una vulneración del derecho de defensa y del derecho a una buena administración, en la existencia de errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 28, apartados 1 y 3, del Reglamento antisubvenciones de base en lo que respecta a la utilización de los datos disponibles.

El tercero, en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que la Comisión consideró que no había una causa suficiente o justificación económica para la creación de su centro de producción en Marruecos distinta del establecimiento de los derechos compensatorios, así como en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata.

El cuarto, en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base, en violaciones de los principios de no discriminación y de igualdad de trato y en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión concluyó que el proceso de fabricación llevado a cabo en Marruecos constituía una operación de montaje.

El quinto, en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que la Comisión consideró que los TFV exportados de Marruecos a la Unión seguían beneficiándose de las subvenciones concedidas a los productores chinos de TFV.

21

Procede examinar, para empezar, los motivos primero, tercero, cuarto y quinto y, a continuación, en su caso, el segundo motivo.

A. Sobre el primer motivo

22

En apoyo del presente motivo, la demandante, al igual que la coadyuvante que la apoya, formula, en esencia, tres imputaciones.

23

Mediante la primera imputación, la demandante sostiene, con carácter preliminar, que los TFV que fabrica se consideran, según las normas aplicables del Acuerdo de Asociación, «originarios» de Marruecos. A su entender, el origen preferencial de dichos TFV queda confirmado por la prueba de origen expedida por las autoridades marroquíes con arreglo a los artículos 16 y 17 del Protocolo n.o 4 del Acuerdo de Asociación, a saber, los certificados EUR.1, cuya validez fue confirmada por la Administración de aduanas marroquí. Por otra parte, según la demandante, no se discute ese origen preferencial.

24

Por tanto, a juicio de la demandante, al imponer derechos compensatorios sobre sus importaciones de TFV que se benefician de un origen preferencial marroquí al término de la investigación antielusión, y no de la investigación antisubvenciones, el Reglamento de Ejecución impugnado infringió el artículo 9 del Acuerdo de Asociación, que prohíbe la imposición de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente y, por consiguiente, de derechos compensatorios, sobre tales productos. En su opinión, no existen excepciones a esta prohibición que la Comisión pueda invocar como «defensa afirmativa».

25

Según la demandante, al ratificar el Acuerdo de Asociación, la Unión se comprometió a no establecer derechos compensatorios sobre las importaciones «originarias» de Marruecos con independencia de sus propios instrumentos legislativos. En cualquier caso, a su entender, la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre las disposiciones de Derecho de la Unión derivado obliga a interpretar estas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, EU:C:1996:313, apartado 52). A su modo de ver, la Comisión no puede interpretar el mero hecho de que exista un Derecho de la Unión derivado como una justificación que la faculte para hacer abstracción de los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Asociación.

26

Mediante la segunda imputación, la demandante alega que el Reglamento de Ejecución impugnado infringe el artículo 33, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base, en la medida en que impone derechos compensatorios sobre importaciones «originarias» de Marruecos, excluyendo así la aplicación de las normas especiales establecidas en el Acuerdo de Asociación.

27

Mediante la tercera imputación, la demandante aduce que el Reglamento de Ejecución impugnado adolece de desviación de poder en la medida en que su único objetivo es eludir el procedimiento especialmente establecido en materia de ayudas de Estado por los artículos 36 y siguientes del Acuerdo de Asociación. Según la demandante, el referido Reglamento de Ejecución indica que se benefició de la transferencia de subvenciones recibidas por sus proveedores afiliados de materias primas. Considera que, al constatar la concesión de ayudas públicas o de subvenciones en su favor, la Comisión debería haber invocado el artículo 36 del Acuerdo de Asociación. De ello deduce que, al evitar este procedimiento y adoptar, en su lugar, de forma unilateral, el mencionado Reglamento de Ejecución que impone medidas correctoras, basándose en que se benefició de «ayudas públicas», la Comisión incurrió en desviación de poder.

28

Por último, a este respecto, la demandante añade que, si bien el objetivo perseguido por la Comisión mediante la adopción del Reglamento de Ejecución impugnado es velar por la eficacia de las medidas impuestas a las importaciones de TFV originarios de China, no es menos cierto que dicho Reglamento de Ejecución impone derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente sobre las importaciones de TFV originarios de Marruecos, infringiendo el artículo 9 del Acuerdo de Asociación y el artículo 33 del Reglamento antisubvenciones de base.

29

La Comisión, al igual que la coadyuvante que la apoya, rebate las alegaciones de la demandante.

1.   Observaciones preliminares

a)   Sobre el Acuerdo de Asociación

30

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, se celebró en Bruselas el 26 de febrero de 1996 y fue aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión 2000/204/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (DO 2000, L 70, p. 1). De conformidad con su artículo 96, el antedicho Acuerdo entró en vigor el 1 de marzo de 2000, según indica la información publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 2000, L 70, p. 228).

31

En virtud de su artículo 1, apartado 1, el Acuerdo de Asociación crea una asociación entre, por una parte, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (designadas conjuntamente en el Acuerdo de Asociación con Marruecos como la «Comunidad»), así como sus Estados miembros y, por otra parte, el Reino de Marruecos.

32

Según su artículo 1, apartado 2, segundo guion, la finalidad del Acuerdo de Asociación es, inter alia, establecer «las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales».

33

Así, el artículo 6 del Acuerdo de Asociación, que se encuentra en el título II de dicho Acuerdo, relativo a la libre circulación de mercancías, dispone que «la Comunidad y Marruecos crearán gradualmente una zona de libre comercio en el transcurso de un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que se enuncian a continuación y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) […]».

34

A tal fin, el artículo 9 del Acuerdo de Asociación, que, de conformidad con el epígrafe del título II, capítulo I, de dicho Acuerdo, en el que se encuentra, se aplica a los productos industriales, dispone que «los productos originarios de Marruecos se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente».

35

Como se precisa en el artículo 29 del Acuerdo de Asociación, el concepto de «productos originarios», a efectos de la aplicación del título II de dicho Acuerdo, y los métodos de cooperación administrativa que se refieren a tales productos originarios quedan definidos en el Protocolo n.o 4 de ese mismo Acuerdo.

36

Además, en el título IV, capítulo II, cuyo epígrafe es «Competencia y otras disposiciones económicas», del Acuerdo de Asociación, el artículo 36, apartado 1, dispone que «serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Marruecos: […] las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos, salvo excepciones autorizadas en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero».

b)   Sobre la normativa de la Unión en materia de elusión de medidas antisubvenciones

37

La normativa de la Unión en materia de elusión de medidas antisubvenciones, establecida en el artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base, permite a las instituciones, bajo determinadas condiciones, ampliar los derechos antisubvenciones que hayan establecido sobre las importaciones de un producto procedentes de un país tercero a las importaciones de productos similares procedentes, en particular, de otro país, con el fin de evitar que se eludan las medidas antisubvenciones.

38

Más precisamente, el artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base, titulado «Elusión», tiene el siguiente tenor:

«1.   Los derechos antidumping compensatorios establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor.

2.   En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos compensatorios que no excedan del derecho compensatorio residual establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas.

3.   Se entenderá por elusión un cambio en las corrientes comerciales entre terceros países y la Unión, o entre empresas individuales en el país sujeto a las medidas y la Unión, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa suficiente o una justificación económica que no sea la imposición del derecho compensatorio, y haya pruebas del perjuicio o de que se están minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar, y de que el producto similar importado o las partes de dicho producto siguen beneficiándose de la subvención.

Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo primero incluirán, entre otras cosas:

a)

las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto;

b)

el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países;

c)

la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos puedan ser exportados en su caso a la Unión a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes.»

39

Del considerando 18 del Reglamento antisubvenciones de base se desprende que esta disposición se adoptó debido a que, «aunque el Acuerdo sobre subvenciones no incluye[se] ninguna disposición sobre la elusión de las medidas compensatorias, la posibilidad de dicha elusión exist[ía] en condiciones similares, aunque no idénticas, a la elusión de las medidas antidumping». En efecto, en la realidad económica actual, caracterizada por una creciente globalización del comercio internacional que brinda a las empresas cada vez más posibilidades para trasladar a otros países la fabricación de bienes, es cada vez más importante que la Unión disponga de instrumentos de defensa comercial que permitan responder de forma efectiva a los retos que plantea ese entorno comercial, garantizando una protección eficaz de la industria de la Unión contra importaciones de productos objeto de subvenciones. Entre esos instrumentos, las reglas antielusión desempeñan una función fundamental para garantizar la eficacia de las medidas compensatorias adoptadas por la Unión (véanse, en este sentido y por analogía, las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Comisión/Kolachi Raj Industrial, C‑709/17 P, EU:C:2019:303, puntos 173).

2.   Sobre la fundamentación del primer motivo, basado en una infracción del Acuerdo de Asociación, en una infracción del artículo 33, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base y en una desviación de poder debido a que el Reglamento de Ejecución impugnado impone derechos compensatorios a los TFV que la demandante exporta a la Unión sin tomar en consideración su origen marroquí preferencial

40

En el presente asunto, para responder al presente motivo, es preciso determinar, en esencia, si la Comisión podía recurrir a las normas antielusión previstas en el artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base para ampliar los derechos compensatorios que estableció sobre las importaciones de un producto procedentes de un tercer país (a saber, en este caso, China) a las importaciones de productos similares procedentes, en particular, de otro país (a saber, en este caso, Marruecos) haciendo abstracción del hecho de que la Unión había firmado con el Reino de Marruecos un Acuerdo de Asociación.

41

En primer lugar, procede señalar que, como se ha subrayado en el apartado 37 anterior, el artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base permite a las instituciones, bajo determinadas condiciones, ampliar los derechos compensatorios que hayan establecido sobre las importaciones de un producto procedentes de un país tercero a las importaciones de productos similares procedentes, en particular, de otro país, con el fin de evitar que se eludan las medidas antisubvenciones.

42

Por otra parte, según la jurisprudencia, el único objeto de un reglamento por el que se amplía un derecho compensatorio es asegurar la eficacia de este y evitar que sea eludido y, en consecuencia, una medida mediante la que se amplíe un derecho compensatorio definitivo tendrá solamente carácter accesorio respecto del acto inicial que impuso ese derecho, el cual protege que las medidas definitivas se apliquen de manera eficaz (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C‑709/17 P, EU:C:2019:717, apartado 96 y jurisprudencia citada).

43

En segundo lugar, es preciso subrayar que, como se desprende de la lectura de las disposiciones mencionadas en los anteriores apartados 31 a 34, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto crear gradualmente una zona de libre comercio entre la Unión y Marruecos. En efecto, dicho Acuerdo se celebró con el fin de promover la libre circulación de mercancías entre la Unión y Marruecos mediante, en particular, la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente.

44

Así pues, el Acuerdo de Asociación y el artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base son dos instrumentos de política comercial de la Unión que responden a finalidades y lógicas diferentes. En efecto, mientras que el primero es un instrumento de cooperación destinado a promover la libre circulación de mercancías procedentes de Marruecos en la Unión, el segundo es un instrumento de defensa comercial que tiene por objeto sancionar prácticas comerciales desleales que puedan perjudicar la eficacia de las medidas antisubvenciones ya en vigor respecto de terceros países.

45

En el caso de autos, al considerar que el grupo PGTEX había establecido en Marruecos una práctica dirigida a eludir el derecho compensatorio impuesto en virtud del Reglamento de Ejecución 2020/776 sobre las importaciones de TFV procedentes de China, mediante el Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión amplió dicho derecho compensatorio a los TFV expedidos desde Marruecos. Por otra parte, el derecho así ampliado, que tiene como único objeto garantizar la eficacia del derecho compensatorio impuesto a la República Popular China, no puede distinguirse de este último, respecto al cual tiene carácter accesorio (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2005, Jersey Produce Marketing Organisation, C‑293/02, EU:C:2005:664, apartado 70).

46

Por tanto, mediante el Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión se dirige contra las empresas chinas del grupo PGTEX con el fin de impedirles que utilicen el territorio de Marruecos, dado que el Reino de Marruecos celebró con la Unión el Acuerdo de Asociación, para eludir el derecho compensatorio establecido sobre las importaciones chinas de TFV.

47

En este sentido, procede observar que el Acuerdo de Asociación no contiene disposiciones que prohíban la adopción de medidas antielusión por una de las partes de dicho Acuerdo. Por consiguiente, frente a comportamientos como los indicados en el apartado 46 anterior, el referido Acuerdo no impide a la Unión comprobar si se cumplen todos los requisitos de aplicación del artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base y, a continuación, en la medida en que se constate que se cumplen efectivamente dichos requisitos, recurrir a las medidas antielusión para contrarrestar los mencionados comportamientos.

48

Una interpretación diferente podría privar a la Unión de un instrumento de defensa comercial crucial para garantizar una protección eficaz de la industria de la Unión y transformar Marruecos en una «zona franca» en la que los operadores comerciales podrían llevar a cabo cualquier tipo de operación de elusión de medidas antisubvenciones, lo que, en el caso de autos, sería contrario a los compromisos mutuos asumidos por el Reino de Marruecos y la Unión en el marco del Acuerdo de Asociación.

49

En consecuencia, habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la Comisión podía recurrir a las normas antielusión establecidas en el artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base y, por tanto, desestimar el primer motivo.

B. Sobre los motivos tercero a quinto

50

Los presentes motivos del recurso se refieren a la apreciación de los requisitos de aplicación del artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base en el caso de autos.

51

A este respecto, procede recordar que, como se desprende del considerando 32 del Reglamento de Ejecución impugnado, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base, la existencia de una elusión, en el caso de autos, fue evaluada por la Comisión, que examinó sucesivamente lo siguiente:

si se había producido un cambio en las características del comercio entre los terceros países (a saber, China, Egipto y Marruecos) y la Unión (lo que constituye el primer requisito);

si ese cambio se derivaba de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa suficiente o una justificación económica que no fuera la imposición del derecho (lo que constituye el segundo requisito);

si había pruebas del perjuicio o de que se estaban minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar (lo que constituye el tercer requisito) y si el producto similar importado o las partes de dicho producto seguían beneficiándose de la subvención (lo que constituye el cuarto requisito).

52

En el caso de autos, en el considerando 33 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión señaló que «[el] artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento [antisubvenciones] de base no cita[ba] específicamente las operaciones de montaje como una práctica, proceso o trabajo que constituy[ese] una elusión», pero que «[dicho párrafo] utiliza[ba] explícitamente la expresión “entre otras cosas”, lo que significa[ba] que proporciona[ba] una lista no exhaustiva de posibles prácticas de elusión» y que «en consecuencia, [el referido párrafo] también cubr[ía] otras prácticas que no se enumera[ban] expresamente en el artículo en cuestión, como las operaciones de montaje». Así pues, «dado que las pruebas aportadas por [la solicitud de apertura de la investigación] apuntaban a operaciones de montaje realizadas en Marruecos, la Comisión, [en el marco del examen del segundo requisito en cuestión] […] analizó, de manera análoga, si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del [Reglamento (UE) 2016/1036], en particular[,] si la operación de montaje había comenzado o se había incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antisubvenciones o justo antes de dicha apertura[, si] las partes afectadas procedían del país sometido a las medidas, […] si las partes constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era superior al 25 % del coste de fabricación».

53

En el caso de autos, la demandante no impugna la apreciación ni del primero ni del tercero de los requisitos mencionados en el apartado 51 anterior. En cambio, rebate la apreciación del segundo y del cuarto de los requisitos mencionados en ese mismo apartado.

1.   Observaciones preliminares

54

Procede recordar que, según la jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse de este modo a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/Chin Haur Indonesia, C‑247/15 P, C‑253/15 P y C‑259/15 P, EU:C:2017:61, apartado 54 y jurisprudencia citada).

2.   Sobre la fundamentación del tercer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que la Comisión consideró que no había una causa suficiente o justificación económica para la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos distinta del establecimiento de los derechos compensatorios, así como en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de que se trata

55

El presente motivo se articula, en esencia, en dos partes.

56

En el marco de la primera parte del motivo, la demandante, al igual que la coadyuvante que la apoya, alega, para empezar, que el Reglamento de Ejecución impugnado se basa en errores manifiestos de apreciación e infringe el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que la Comisión concluyó que no había una causa suficiente ni una justificación económica para la creación de su centro de producción en Marruecos distinta del establecimiento de los derechos compensatorios.

57

En primer lugar, la demandante sostiene que, durante la investigación antielusión, explicó ampliamente y demostró que la creación de su centro de producción en Marruecos estaba motivada y justificada desde el punto de vista económico. Según la demandante, el establecimiento de dicho centro es el resultado, en particular, del plan de expansión elaborado desde hace tiempo por el grupo PGTEX, del que forma parte. La demandante señala que este plan prevé [confidencial]. ( 1 ) Considera que la Comisión utilizó una correlación meramente temporal para descartar elementos de prueba claros y sólidos que indicaban que la decisión de crear su centro de producción en Marruecos se basaba en aspectos económicos y logísticos, y no en la apertura de las investigaciones antidumping y antisubvenciones. Añade que la Comisión también ignoró los elementos de prueba que había aportado para explicar que la creación de su centro de producción en Marruecos se había retrasado [confidencial].

58

En segundo lugar, la demandante alega que, si bien su centro de producción fue creado en Marruecos en octubre de 2019, el proceso de creación estuvo precedido de varias etapas preliminares, lo que muestra que la decisión de crear dicho centro de producción se tomó mucho antes de la apertura de cualquier investigación y que esta creación no tenía como finalidad ni objetivo eludir las medidas de defensa comercial de la Unión. En particular, según la demandante, la decisión de crear un centro de producción en Marruecos se tomó [confidencial].

59

En tercer lugar, la demandante aduce que la Comisión incurrió en error al rechazar la alegación de la coadyuvante que la apoya de que su centro de producción en Marruecos fue creado para abastecer [confidencial]. En efecto, a juicio de la demandante, la documentación adicional confirma que tuvieron lugar conversaciones sobre la creación de una fábrica en Marruecos desde el mes de [confidencial], con el fin, en particular, de abastecer a un cliente local importante. La demandante precisa, asimismo, que, durante la audiencia sobre el DIG de 10 de enero de 2021, explicó que su implantación en Marruecos tenía como finalidad responder al aumento de la demanda en [confidencial], que el período de referencia correspondía a una fase de lanzamiento y que esta fase se había visto afectada por la pandemia de COVID-19, que había ocasionado retrasos en los procesos de auditoría de calificación y auditoría de fábrica en Marruecos.

60

En cuarto lugar, la demandante sostiene que el Reglamento de Ejecución impugnado yerra cuando alega que el informe anual correspondiente a 2019 de PGTEX China confirma explícitamente que la posible imposición de derechos antidumping fue la razón de la creación de su centro de producción en Marruecos. Según la demandante, dicho informe indica que su centro de producción se creó con el fin no solo de «responder activamente a la investigación antidumping de la UE contra [la República Popular] China», sino también de «continuar optimizando y ajustando su estrategia de internacionalización, consolidar y aumentar la cuota de mercado de sus productos en [confidencial], satisfacer la demanda de los clientes y salvaguardar el suministro a estos últimos». Por tanto, a su entender, este informe no hace referencia a una «elusión», sino a «medidas» adoptadas en respuesta a la investigación antidumping, justificadas por una «estrategia de internacionalización», por la «demanda de los clientes» y por la voluntad de «salvaguardar el suministro a estos últimos». La demandante sostiene que el informe en cuestión tenía, pues, por objeto tranquilizar a los inversores e indicarles que no se veía afectada por medidas antidumping o compensatorias, ya que el grupo PGTEX ya había previsto abastecer el mercado de la Unión a través de una fábrica en Marruecos.

61

A este respecto, la coadyuvante que apoya a la demandante añade que de la expresión «para el que no exista una causa o una justificación económica que no sea la imposición del derecho», que figura en el artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base, se desprende que la imposición del derecho debe constituir la razón principal, si no la única razón, de la práctica, del proceso o del trabajo de que se trate. En efecto, a su entender, no basta con que la imposición del derecho sea una de las razones de la práctica, del proceso o del trabajo. Habría que demostrar que las demás causas o justificaciones económicas posibles no son suficientes, de modo que la imposición del derecho sea la razón principal de la práctica, del proceso o del trabajo.

62

Por otra parte, la coadyuvante que apoya a la demandante alega que esta última no es la única empresa que se instaló en Marruecos para abastecer a fabricantes de palas para turbinas eólicas. En su opinión, gracias al Acuerdo de Asociación, las importaciones originarias de Marruecos con destino a la Unión no están sujetas a derechos de aduana, mientras que se imponen derechos de aduana convencionales de hasta el 7 % a las importaciones de TFV originarios de China. Por tanto, Marruecos estaría mejor situado que China para fabricar y exportar TFV a la Unión. Por esta razón, a su entender, la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos tuvo lugar con independencia de la apertura de la investigación antisubvenciones, para que esta última pudiera responder a la demanda cada vez más importante de TFV en Marruecos y abastecer a la Unión sin estar sujeta a derechos de aduana convencionales. En consecuencia, según la coadyuvante que apoya a la demandante, existe una causa suficiente o una justificación económica distinta de la imposición de los derechos para la implantación de la demandante en Marruecos, en la medida en que dicha empresa se habría creado, aunque no se hubiera iniciado ninguna investigación antisubvenciones sobre las importaciones de TFV originarios de China.

63

En el marco de la segunda parte del tercer motivo, la demandante aduce que el Reglamento de Ejecución impugnado vulnera el derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de autos y, en particular, en la medida en que, en primer lugar, se negó a tener en cuenta documentos que mostraban que su implantación en Marruecos había sido prevista mucho antes del inicio de la investigación antidumping o compensatoria, en segundo lugar, rechazó las observaciones de las autoridades marroquíes que indicaban que se habían producido contactos con dichas autoridades desde [confidencial] y, por tanto, habían precedido a la apertura de cualquier investigación, en tercer lugar, desestimó las alegaciones de la coadyuvante que la apoya y otros elementos del expediente que mostraban que su fábrica en Marruecos había sido creada para abastecer [confidencial] y, en cuarto lugar, no analizó correctamente el informe anual correspondiente a 2019 de PGTEX China.

64

La Comisión, al igual que la coadyuvante que la apoya, rebate las alegaciones de la demandante.

65

Antes de examinar sucesivamente las dos partes del presente motivo, procede recordar cómo la Comisión apreció en el caso de autos el segundo requisito necesario para demostrar la existencia de una elusión (véase el apartado 50 anterior). En particular, procede presentar brevemente los considerandos del Reglamento de Ejecución impugnado en los que la Comisión estimó que no existía una causa suficiente o una justificación económica para la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos distinta del establecimiento de los derechos compensatorios.

a)   Sobre la apreciación de la falta de causa suficiente o de justificación económica para la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos distinta del establecimiento de los derechos compensatorios en el Reglamento de Ejecución impugnado

66

Tras haber constatado, en el considerando 61 del Reglamento de Ejecución impugnado, que «el aumento de las exportaciones de TFV de Marruecos a la Unión constitu[ía] un cambio en las características del comercio entre Marruecos y la Unión a efectos del artículo 23, apartado 3, del Reglamento [antisubvenciones] de base, junto con el aumento significativo en 2020 respecto a 2019 de las exportaciones chinas de rovings de fibra de vidrio a Marruecos», la Comisión recordó, en el considerando 62 de dicho Reglamento de Ejecución, que, «conforme al artículo 23, apartado 3, del Reglamento [antisubvenciones] de base, e[ra] necesario que el cambio en las características del comercio deriv[ase] de una práctica, proceso o trabajo para el que no exist[iese] una causa suficiente o una justificación económica que no [fuese] la imposición del derecho».

67

Así pues, la Comisión examinó el segundo requisito necesario para demostrar la existencia de una elusión en lo que atañía a la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos.

68

A este respecto, en el considerando 64 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión señaló que, «según las observaciones de las autoridades marroquíes […], el primer contacto con el Grupo PGTEX para la creación de una fábrica en Marruecos data[ba] del 20 de marzo de 2019, un mes después del inicio de la investigación antidumping […] y dos meses antes del inicio de la investigación antisubvenciones […]», que «[la demandante] se creó el 2 de octubre de 2019, unos cinco meses después del inicio de la investigación antisubvenciones» y que «esta coincidencia en el tiempo [había hecho que la Comisión creyese] que la posible imposición de los derechos [había sido] la causa por la que se creó [la demandante]».

69

En el considerando 65 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión añadió que, «sobre la base del listado de ventas presentado por [la demandante], durante 2020 todas las ventas de exportación de [esta última] se [habían] destina[do] al mercado de la Unión, mientras que solo una pequeña parte de su producción de 2020 se [había] vendi[do] en el mercado [marroquí]» y que, «además, sus ventas de exportación a lo largo de 2020 se [habían] destina[do] a clientes de la Unión que en el pasado [habían sido] abastecidos por PGTEX China». Ello hizo pensar a la Comisión que «la posible imposición de los derechos [había sido] el motivo por el que se creó [la demandante]», hipótesis que «el informe anual [correspondiente a] 2019 de PGTEX China […] confirmó de forma explícita».

70

Asimismo, en el considerando 67 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión rechazó la alegación formulada por el grupo PGTEX según la cual existía una causa suficiente y una justificación económica para la creación de la demandante. En particular, a este respecto, señaló que «la documentación presentada por el Grupo PGTEX el 15 de octubre de 2021 revelaba que [dicho] grupo estaba estudiando en qué país crear una empresa mucho tiempo antes del inicio de la investigación [antisubvenciones]» y que «se [habían] baraja[do] varios países potenciales, entre ellos Marruecos». Sin embargo, según la Comisión, no era menos cierto que la demandante «se creó finalmente el 2 de octubre de 2019, unos siete meses después del inicio de [dicha investigación]», que «esta coincidencia en el tiempo sug[ería] que la [referida investigación] [había sido] el motivo por el que se creó [la demandante]», que esto «se [había] vi[sto] corroborado también por una declaración de las autoridades marroquíes en la que afirmaban que sus contactos con PGTEX para la creación de una fábrica se remontaban al 20 de marzo de 2019, esto es, justo después de la apertura de la investigación [en cuestión]» y que «este dato [había] demostr[ado] que los contactos formales con las autoridades marroquíes para crear una empresa en Marruecos se remonta[ban] a marzo de 2019, justo después del inicio de la [misma investigación]».

71

Por último, en el considerando 69 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión rechazó la alegación de la coadyuvante que apoya a la demandante según la cual el grupo PGTEX había creado su fábrica marroquí con el fin de abastecer [confidencial] y que, por tanto, tenía una justificación económica para dicha creación distinta de la de evitar los derechos compensatorios. A este respecto, por una parte, hizo referencia a las pruebas que indicaban la falta de justificación económica para dicha creación distinta de los derechos compensatorios vigentes, como el informe anual correspondiente a 2019 de PGTEX China, y, por otra parte, subrayó que todas las ventas de exportación de la demandante se habían destinado a la Unión y que solo una pequeña parte de la producción de esta última se había vendido en el mercado marroquí.

72

Habida cuenta de lo anterior, en el considerando 70 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión concluyó que «la investigación [antielusión] no [había] revel[ado] una causa suficiente o una justificación económica para el establecimiento de un centro de producción de TFV en Marruecos aparte de evitar el pago de los derechos [compensatorios] en vigor».

b)   Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que la Comisión concluyó que no existía una causa suficiente o una justificación económica para la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos distinta de la imposición de los derechos compensatorios

73

La demandante impugna la conclusión que se recoge en el considerando 70 del Reglamento de Ejecución impugnado (véase el apartado 72 anterior), alegando, en esencia, que, durante la investigación, explicó ampliamente y demostró que la creación de su centro de producción en Marruecos estaba motivada y justificada económicamente por razones distintas de la voluntad de eludir las medidas de defensa comercial vigentes. A su entender, la Comisión utilizó una correlación meramente temporal para descartar elementos de prueba claros y sólidos que indicaban que la decisión de crear su centro de producción en Marruecos se basaba en aspectos económicos y logísticos, y no en la apertura de la investigación antisubvenciones.

74

Por lo que respecta a la fecha de creación del centro de producción de la demandante en Marruecos, en primer lugar, procede señalar que, como sostiene acertadamente la Comisión, los elementos de prueba aportados por la demandante, a saber, los correos electrónicos intercambiados entre PGTEX, CPIC y clientes, entre el [confidencial], muestran, como por otra parte reconoce la propia demandante, que Marruecos, así como otros países, se consideraba un emplazamiento potencial para la creación de una fábrica. Pues bien, como confirmó la demandante en la vista, de estos intercambios de correos electrónicos no se desprende que entre [confidencial], es decir, antes del inicio de la investigación antisubvenciones, se hubiese adoptado una decisión real de establecer el centro de producción de esta última en Marruecos. Del mismo modo, la correspondencia intercambiada entre los directivos de CPIC tras una visita a Marruecos en [confidencial] no indica que se hubiese adoptado una decisión de crear tal centro de producción en Marruecos en [confidencial]. En particular, es preciso señalar que el «estudio de viabilidad» presentado como anexo a la documentación adicional, que tiene fecha de [confidencial], no es más que una nota interna relativa a reuniones de evaluación de las inversiones de CPIC en Marruecos. De ese documento no se desprende que una decisión que tuviese por objeto la creación del referido centro de producción en Marruecos se remontase a esa época.

75

En segundo lugar, de las observaciones de las autoridades marroquíes se desprende claramente que «[la demandante] fue creada en octubre de 2019». Si bien es cierto que dichas autoridades subrayan que, como ocurre con toda creación de empresa, el proceso de creación del centro de producción de la demandante «estuvo precedido de varias etapas preliminares, como estudios de viabilidad que demuestran que la decisión de implantación de PGTEX era muy anterior a la imposición de las medidas y no tenía por finalidad u objeto eludir las medidas de defensa comercial de la [Unión]», precisan, no obstante, que «el contacto entre PGTEX y [ellas] para la implantación de una fábrica de PGTEX en Marruecos se remonta al 20 de marzo de 2019, es decir, justo después del [inicio] de la [investigación antidumping]». Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al declarar, en el considerando 67 del Reglamento de Ejecución impugnado, que «los contactos formales con [las mismas autoridades] para crear una empresa en Marruecos se remonta[ban] a marzo de 2019, justo después del inicio de [la antedicha investigación]».

76

En tercer lugar, las alegaciones de la demandante dirigidas a explicar por qué razón la creación de su centro de producción en Marruecos se aplazó hasta octubre de 2019 (véase el apartado 57 anterior) no hacen sino confirmar la conclusión de la Comisión según la cual este centro de producción se completó cinco meses después del inicio de la investigación antisubvenciones.

77

Por tanto, como acertadamente señaló la Comisión en el considerando 67 del Reglamento de Ejecución impugnado, existe una coincidencia en el tiempo entre el inicio de la investigación antisubvenciones y la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos. Pues bien, según la jurisprudencia, tal coincidencia temporal puede justificar la presunción de que el establecimiento de una fábrica de producción en el país desde el que se exportan las mercancías tiene como finalidad evitar la aplicación de medidas de política comercial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International, C‑26/88, EU:C:1989:637, apartado 29).

78

También se desprende de la jurisprudencia que, por consiguiente, cuando se da esa coincidencia temporal, corresponde al operador económico afectado aportar la prueba de un motivo razonable, distinto de la voluntad de eludir las consecuencias derivadas de las medidas de que se trata, para la creación de un centro de producción en el país desde el que se exportan las mercancías (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International, C‑26/88, EU:C:1989:637, apartado 29).

79

A este respecto, la demandante alega, en esencia, que la creación de su centro de producción en Marruecos tenía como finalidad la realización de un plan de expansión elaborado hacía mucho tiempo por el grupo PGTEX, del que forma parte, [confidencial]. En particular, según la demandante, esta creación tenía por objeto abastecer a un cliente local importante y, de manera más general, responder al aumento de la demanda en [confidencial]. Por tanto, a su entender, al rechazar la alegación de la coadyuvante que apoya a la demandante de que dicho grupo había creado su fábrica marroquí con el fin de abastecer a los [confidencial], la Comisión incurrió en error.

80

Asimismo, para probar las alegaciones mencionadas en el apartado 79 anterior, la demandante hace referencia a su correspondencia con CPIC y con clientes, así como a la presentación del plan de expansión del grupo PGTEX relativo a los [confidencial] a la documentación adicional y a las diapositivas para la audiencia sobre el DIG de 10 de enero de 2021.

81

Sin embargo, a este respecto, por una parte, procede señalar que la correspondencia que la demandante adjuntó a la documentación adicional no contiene ninguna referencia a un verdadero plan de expansión del grupo PGTEX [confidencial]. En efecto, como se ha señalado en el apartado 74 anterior, esta correspondencia prueba simplemente que Marruecos, así como otros países, se consideraba un emplazamiento potencial para la creación de una fábrica.

82

Por otra parte, aun suponiendo que la presentación del plan de expansión del grupo PGTEX [confidencial] pueda demostrar que dicho plan se aplicó efectivamente, ello no basta para probar que tal plan incluía a Marruecos. En efecto, la demandante no ha aportado ningún documento relativo a los proyectos de expansión del referido grupo en Marruecos. Como se confirmó en la vista, las diapositivas para la audiencia sobre el DIG de 10 de enero de 2021, lejos de aportar la prueba de la realización del plan en cuestión, solo recogen la mera afirmación, no fundamentada, de la demandante, según la cual su creación [confidencial].

83

Además, debe subrayarse que la demandante no discute los elementos de prueba en los que se basó la Comisión para rechazar la alegación de que el grupo PGTEX había creado su fábrica marroquí con el fin de abastecer a los mercados [confidencial]. En particular, la demandante no cuestiona la constatación que figura en el considerando 65 del Reglamento de Ejecución impugnado, según la cual, «sobre la base del listado de ventas presentado por [la propia demandante], durante 2020 todas [sus] ventas de exportación […] se destinaron al mercado de la Unión, mientras que solo una pequeña parte de su producción de 2020 se vendió en el mercado [marroquí]».

84

Del mismo modo, la afirmación de la demandante de que el informe anual correspondiente a 2019 de PGTEX China indica que su centro de producción en Marruecos no solo se creó con el fin de «responder activamente a la investigación antidumping de la UE contra [la República Popular] China», sino también con la finalidad de «continuar optimizando y ajustando su estrategia de internacionalización», no contradice la constatación de la Comisión de que la creación de dicho centro de producción se decidió para responder activamente a la investigación antidumping de la Unión contra la República Popular China. Esta afirmación tampoco basta para aportar la prueba de un motivo razonable por el que la demandante se estableciese en Marruecos distinto de la voluntad de eludir las medidas antisubvenciones controvertidas, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 78 anterior.

85

Por tanto, procede declarar que la demandante no ha logrado desvirtuar la conclusión de la Comisión, que figura en el considerando 70 del Reglamento de Ejecución impugnado, según la cual «la investigación [antielusión] no [había] revel[ado] una causa suficiente o una justificación económica para el establecimiento de un centro de producción de TFV en Marruecos aparte de evitar el pago de los derechos [compensatorios] en vigor».

86

Por consiguiente, la demandante no puede reprochar a la Comisión haber incurrido en un error manifiesto de apreciación ni haber infringido el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base.

87

En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del tercer motivo.

c)   Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata

88

La demandante reprocha a la Comisión no haber examinado minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata. A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, en el que las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación (véase el apartado 54 anterior), el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcial todos los elementos pertinentes del caso concreto (véase la sentencia de 24 de mayo de 2012, JBF RAK/Consejo, T‑555/10, no publicada, EU:T:2012:262, apartado 112 y jurisprudencia citada).

89

A este respecto, del análisis de la primera parte del tercer motivo se desprende, en primer lugar, que ni los documentos aportados por la demandante ni las observaciones de las autoridades marroquíes muestran que la creación del centro de producción de esta última en Marruecos se contemplara mucho antes del inicio de la investigación antisubvenciones contra la República Popular China, en segundo lugar, que la Comisión pudo desestimar sin incurrir en error la alegación de la coadyuvante que apoya a la demandante de que el grupo PGTEX había creado su fábrica marroquí con el fin de abastecer a los mercados [confidencial] y que, por tanto, no había ninguna justificación económica para dicha creación distinta de la voluntad de eludir los derechos compensatorios en vigor y, en tercer lugar, que la Comisión llevó a cabo un análisis correcto del informe anual correspondiente a 2019 de PGTEX China.

90

En estas circunstancias, la demandante no puede invocar válidamente un incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata.

91

Por tanto, procede desestimar la presente parte del tercer motivo y el tercer motivo en su totalidad.

3.   Sobre la fundamentación del cuarto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación, en vulneraciones del derecho a una buena administración y de los principios de no discriminación y de igualdad de trato, así como en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que la Comisión concluyó que el proceso de fabricación llevado a cabo por la demandante en Marruecos constituía una operación de montaje

92

El presente motivo se articula en tres partes.

93

Mediante la primera parte del motivo, la demandante pretende, en esencia, impugnar la inclusión del concepto de operaciones de montaje contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base»), en el ámbito de aplicación del artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base. Mediante la segunda parte del motivo, pretende cuestionar la existencia, en el caso de autos, de operaciones de montaje en Marruecos en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base. Por último, mediante la tercera parte del motivo, rebate la apreciación que hace la Comisión del criterio del valor añadido contemplado en el artículo 13, apartado 2, letra b), de este último Reglamento.

a)   Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que la Comisión aplicó por analogía el concepto de «operación de montaje» contemplado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base

94

En primer lugar, la demandante, al igual que la parte coadyuvante que la apoya, alega que la diferencia entre el tenor del artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base, que no menciona las operaciones de montaje, y el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento antidumping de base, en el que se mencionan expresamente dichas operaciones, no es el resultado de una mera omisión ni carece de significado alguno. En su opinión, si el legislador de la Unión hubiera querido que las prácticas, procesos o trabajos mencionados en el segundo párrafo del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base comprendiesen las operaciones de montaje, lo habría indicado expresamente, como hizo en el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento antidumping de base. Por tanto, a su entender, debe considerarse que esta omisión voluntaria impide concluir que las medidas compensatorias puedan «eludirse» mediante operaciones de montaje.

95

Por otra parte, según la demandante, el hecho de que el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base utilice la expresión «entre otras cosas» no significa que esta disposición pueda abarcar las presuntas prácticas de elusión resultantes de operaciones de montaje. La demandante afirma que este Reglamento y el Reglamento antidumping de base fueron adoptados a propuesta de la Comisión el mismo día. Además, señala que el Parlamento Europeo designó para ambos textos al mismo ponente y, en el Consejo, la misma Presidencia se encargaba de ambos textos. En cualquier caso, según la demandante, la diferencia entre las normas de elusión antidumping y antisubvenciones proviene de un único Reglamento que modificó las antiguas normas de base antidumping y antisubvenciones, a saber, el Reglamento (CE) n.o 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y el Reglamento (CE) n.o 2026/97, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2004, L 77, p. 12). Por tanto, a su entender, debe tenerse en cuenta esta diferencia.

96

En segundo lugar, la demandante sostiene que ampliar el ámbito de aplicación de los derechos compensatorios sobre la base de operaciones de montaje que confieren un origen equivaldría a aplicar tales derechos a subvenciones que no han sido concedidas ni por el país de origen ni por el país de exportación. A su juicio, el Reglamento de Ejecución impugnado impone, por ejemplo, derechos compensatorios sobre productos que supuestamente han sido subvencionados por China, y no por su país de origen y de exportación, a saber, Marruecos.

97

Según la demandante, la exigencia jurídica de que las subvenciones deban ser concedidas por el país de origen o de exportación para poder ser objeto de medidas compensatorias justifica por sí misma la diferente redacción del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base. A su modo de ver, las modificaciones menores, los tránsitos o la reorganización de canales de venta en el país sujeto a las medidas (a saber, las prácticas, procesos o trabajos de elusión cubiertos tanto por el Reglamento antisubvenciones de base como por el Reglamento antidumping de base) no implican ninguna modificación en el país de origen o de exportación de los productos, a diferencia de las operaciones de montaje (a saber, las prácticas, procesos o trabajos de elusión que solo están cubiertos por el Reglamento antidumping de base).

98

Por tanto, a juicio de la demandante, la diferente redacción del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base también está justificada por los distintos objetivos de ambos instrumentos, lo que significa que la regla relativa a las operaciones de montaje prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base no puede aplicarse por analogía al artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base.

99

A su entender, sin embargo, el mero hecho de que el objetivo de la disposición antielusión sea velar por la eficacia de las medidas no permite ni a la Comisión ni al Tribunal General erigirse en legislador de la Unión y modificar el texto del Reglamento antisubvenciones de base incluyendo en él las operaciones de montaje. Según la demandante, hay una razón por la que estas operaciones no están contempladas en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base, a saber, el hecho de que, contrariamente a lo que se menciona en el artículo 13 del Reglamento antidumping de base, es imposible utilizar correctamente los criterios de las partes del producto y del valor añadido. En efecto, en su opinión, las subvenciones de las que se benefician las partes del producto en el país de origen podrían reducir sensiblemente su valor y hacer inoperante el criterio del 60 % del valor total de las partes.

100

Por tanto, a juicio de la demandante, en la medida en que el tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base excluye las operaciones de montaje y toda inclusión por analogía sería contraria al contexto y a los objetivos del Reglamento antisubvenciones de base, el criterio de las operaciones de montaje enunciado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base no puede aplicarse por analogía para demostrar una elusión de los derechos compensatorios. Por otra parte, a su entender, nada justifica aplicar por analogía los criterios del valor total de las partes (a saber, el 60 %) y del valor añadido (a saber, el 25 %).

101

En tercer lugar, a la demandante le sorprende que la Comisión, que hizo las dos propuestas de Reglamentos de base y que redactó el artículo 13 del Reglamento antidumping de base y el artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base, no haya presentado ningún documento relativo a la génesis de dichos textos, indicando las razones por las que se habían omitido las operaciones de montaje del tenor del artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base. Por tanto, solicita al Tribunal General que obtenga esos documentos mediante la adopción de una diligencia de ordenación del procedimiento.

102

La Comisión, al igual que la coadyuvante que la apoya, rebate las alegaciones de la demandante.

103

En esencia, mediante la presente parte del cuarto motivo, la demandante pretende impugnar las consideraciones expuestas por la Comisión en el considerando 33 del Reglamento de Ejecución impugnado (véase el apartado 52 anterior). En particular, reprocha a la Comisión haber aplicado el concepto de «operaciones de montaje» contemplado en el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento antidumping de base para evaluar si en el caso de autos se había producido una elusión en el sentido del artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base, pese a que las operaciones de montaje no figuran explícitamente entre las prácticas, procesos o trabajos que, según dicha disposición, constituyen una elusión de las medidas antisubvenciones.

104

A este respecto, procede recordar que el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento antidumping de base tiene el siguiente tenor:

«Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo tercero incluirán, entre otras cosas:

a)

las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto;

b)

el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países;

c)

la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos sean exportados en su caso a la Unión a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes;

d)

en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país.»

105

En cambio, el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base tiene el siguiente tenor:

«Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo primero incluirán, entre otras cosas:

a)

las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto;

b)

el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países;

c)

la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos puedan ser exportados en su caso a la Unión a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes.»

106

Del tenor del artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento antidumping de base y del artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base se desprende que, como reconoce la Comisión en el considerando 33 del Reglamento de Ejecución impugnado, el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base no cita específicamente las operaciones de montaje como una práctica, proceso o trabajo que constituya una elusión.

107

Sin embargo, el hecho de que el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base no contenga ninguna referencia a las operaciones de montaje no significa, como sostiene la demandante, que el legislador de la Unión tuviera la intención de excluir las operaciones de montaje del ámbito de aplicación de dicho artículo.

108

En efecto, dado que la expresión «entre otras cosas» se utiliza expresamente en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base, procede considerar, como hizo la Comisión en el considerando 33 del Reglamento de Ejecución impugnado, que dicho artículo contiene una lista no exhaustiva de posibles prácticas de elusión. Por ello, el apartado 3, párrafo segundo, del referido artículo puede abarcar también otras prácticas de elusión, que no se mencionan explícitamente en el artículo en cuestión, como las operaciones de montaje.

109

Esta interpretación se ve corroborada por la jurisprudencia según la cual el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento antidumping de base contiene una lista no exhaustiva de las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo primero de dicho artículo y según la cual los diferentes tipos de prácticas de elusión solo figuran en ella a título de ejemplo, como pone de manifiesto la expresión «entre otras cosas» [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2018, Asia Leader International (Cambodia)/Comisión, T‑462/15, EU:T:2018:196, apartado 56].

110

Tal interpretación, conforme con el objetivo que subyace al artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base, a saber, garantizar la eficacia de las medidas antisubvenciones vigentes (véase el apartado 42 anterior), no puede ser cuestionada por las demás alegaciones formuladas por la demandante.

111

Para empezar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que el Reglamento antidumping de base y el Reglamento antisubvenciones de base fueron adoptados y publicados el mismo día, de modo que la falta de referencia a las operaciones de montaje en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base no puede entenderse como una mera omisión, procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la diferencia entre el tenor del artículo 13 del Reglamento antidumping de base y el del artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base se remonta a los Reglamentos antidumping y antisubvenciones predecesores de los Reglamentos actuales, a saber, el Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), y el Reglamento (CE) n.o 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1997, L 288, p. 1), respectivamente.

112

Por consiguiente, el hecho de que el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento antidumping de base y el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base fueran concebidos y redactados en tiempo y contextos diferentes puede explicar la diferencia de su tenor literal.

113

En cualquier caso, como se ha observado en el apartado 108 anterior, la expresión «entre otras cosas», que figura en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base, puede interpretarse en el sentido de que las operaciones de montaje pueden incluirse en el ámbito de aplicación de dicho artículo y de que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base puede aplicarse en el supuesto de que se demostrase que se eludieron medidas antisubvenciones mediante tales operaciones, lo que, por otra parte, encuentra confirmación en el considerando 18 del Reglamento antisubvenciones de base (véase el apartado 39 anterior).

114

A continuación, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la exclusión de las operaciones de montaje del ámbito de aplicación del artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base se justifica por el hecho de que, en esencia, una solución contraria equivaldría a aplicar derechos compensatorios a subvenciones que no fueron concedidas ni por el país de origen ni por el país de exportación, procede señalar que, en el caso de autos, contrariamente a lo que pretende alegar la demandante, el objetivo de la Comisión no es compensar subvenciones concedidas por Marruecos, sino que, al haber demostrado que los rovings de fibra de vidrio se beneficiaban en China de varias subvenciones y que dichos rovings eran montados o acabados en Marruecos por la demandante para producir sus propios TFV, lo que hace la Comisión es extender a los TFV procedentes de Marruecos las medidas compensatorias ya aplicadas a los TFV procedentes de China.

115

Por último, en cuanto a la alegación de la demandante de que la omisión de las operaciones de montaje en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base se justifica por el hecho de que, sin esta omisión, sería imposible utilizar correctamente los criterios de las partes del producto y del valor añadido, basta señalar, como hace la Comisión, que la demandante no ha explicado ni en sus escritos ni en la vista por qué razón las subvenciones de las que se benefician las partes del producto en el país de origen podrían reducir sensiblemente su valor y hacer inoperante el criterio del 60 % del valor total de las partes.

116

Por tanto, procede observar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación ni infringió el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base, al incluir las operaciones de montaje en el marco de esta disposición y hacer referencia a los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base para apreciar si existía, en el caso de autos, una elusión de las medidas antisubvenciones vigentes.

117

Así pues, procede desestimar la presente parte del cuarto motivo, sin que sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento formulada por la demandante (véase el apartado 101 anterior).

b)   Sobre la segunda parte del cuarto motivo, basada en errores manifiestos de apreciación, en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base y en una vulneración del derecho a una buena administración, en la medida en que la Comisión concluyó que el proceso de fabricación llevado a cabo por la demandante en Marruecos constituía una operación de montaje

118

La demandante, al igual que la coadyuvante que la apoya, rebate la conclusión de la Comisión que figura en los considerandos 76, 77 y 79 del Reglamento de Ejecución impugnado, según la cual sus TFV se fabrican en Marruecos, a partir de rovings de fibra de vidrio, que compra en su totalidad a su sociedad matriz en China, mediante el procedimiento de cosido-tricotado, a saber, una operación de acabado que estaría comprendida en el concepto de operaciones de montaje en el sentido del artículo 13 del Reglamento antidumping de base.

119

A este respecto, la demandante ofrece, con carácter preliminar, explicaciones sobre la naturaleza del proceso de fabricación y sobre otras actividades desarrolladas en Marruecos. En particular, explica que los TFV se fabrican en Marruecos mediante el procedimiento de cosido-tricotado a partir de rovings no coloreados, siendo los rovings y los TFV dos productos distintos con una composición, propiedades y usos finales diferentes que corresponden a dos industrias completamente diferentes; que el proceso de fabricación de los TFV comprende varias etapas que deben concebirse y calibrarse cuidadosamente para obtener las características deseadas en función del uso particular de estos; que la producción de TFV está sujeta a auditorías de diseño, certificación, productos, fabrica y equipos, así como a pruebas de muestreo, para cumplir los estrictos requisitos de los clientes, ya que los TFV se fabrican, en la práctica, a medida en función de las exigencias de cada cliente; que la producción de TFV exige unos equipos y conocimientos especializados, así como una formación particular, que van más allá de una mera operación de montaje y que son indispensables habida cuenta de los usos específicos de los TFV y que la lista de defectos graves que hacen que los TFV sean inutilizables para los clientes demuestra la complejidad de su proceso de fabricación.

120

Así pues, según la demandante, la Comisión incurrió en error al definir, en el considerando 79 del Reglamento de Ejecución impugnado, el procedimiento de fabricación de TFV en Marruecos y las actividades conexas como una operación de acabado que formaba parte de las operaciones de montaje en el sentido del artículo 13 del Reglamento antidumping de base. La demandante estima que, si bien no hay que confundir ambos conceptos, dicho procedimiento de fabricación no constituye ni una operación de montaje ni una operación de acabado.

121

A este respecto, en primer lugar, la demandante alega que la Comisión incurrió en error al asimilar el concepto de «operación de montaje» al de «operación de acabado». En su opinión, estos conceptos son diferentes, en la medida en que en el Reglamento antidumping de base en el que se mencionan, están separados por la conjunción «o», que indica una alternativa. Así pues, a su juicio, nada permite concluir que la definición del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base se aplique indistintamente a las operaciones de montaje y a las operaciones de acabado.

122

En segundo lugar, la demandante sostiene que, dado que por «montaje», debe entenderse un «procedimiento que consiste en juntar los componentes de una máquina o de una obra», el procedimiento de fabricación de TFV en Marruecos y las actividades relacionadas con él iban mucho más allá de la mera unión de componentes y, por tanto, no puede calificarse de operación de montaje.

123

En tercer lugar, según la demandante, aun suponiendo que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base fuera aplicable a las operaciones de acabado, la Comisión consideró erróneamente, en el Reglamento de Ejecución impugnado, que las operaciones que realizaba constituían operaciones de acabado, a saber, operaciones destinadas a terminar algo. La demandante subraya que no se limita a terminar la transformación de los rovings en TFV. Afirma que, por el contrario, crea a partir de los rovings un producto totalmente nuevo con características físicas y técnicas, usos finales y clases arancelarias diferentes. En particular, señala que su procedimiento de fabricación de TFV en Marruecos podría compararse con el proceso similar, pero más simple, de fabricación de tejidos de algodón a partir de hilos de algodón. En efecto, observa que los rovings se cosen y tricotan del mismo modo que los hilos de algodón para la producción de tejidos de algodón. Según la demandante, de la misma manera que esos tejidos no son meros hilos de algodón «acabados», los TFV no son meros rovings«acabados», sino el resultado de un procedimiento de fabricación complejo que requiere un equipos y conocimientos especializados. Por otra parte, señala que la naturaleza sustancialmente diferente de los «rovings» y de los «TFV» es reconocida tanto por la industria de la Unión, en la denuncia antidumping presentada en 2019 relativa a las importaciones de TFV procedentes de China y de Egipto, como por la propia Comisión, a través de la adopción de medidas de defensa comercial contra los rovings y los TFV.

124

La Comisión, al igual que la coadyuvante que la apoya, rebate las alegaciones de la demandante.

125

En el caso de autos, en el considerando 76 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión señaló que «la principal materia prima para fabricar TFV [eran] los rovings de fibra de vidrio», que «[la demandante había] compr[ado] el 100 % de los rovings de fibra de vidrio que [había] utiliz[ado] a su empresa matriz vinculada en China», que «por medio del proceso de cosido-tricotado, que es una operación de acabado realizada en Marruecos, estos rovings de fibra de vidrio se [habían] transform[ado] en TFV» y que, «según la información presentada por [la demandante], los rovings de fibra de vidrio constitu[ían] casi el 100 % del valor total de las partes del producto montado o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base».

126

Por tanto, en el considerando 77 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión concluyó que «el proceso que se lleva[ba] a cabo en Marruecos e[ra] una operación de acabado (operación de montaje) y que se cumpl[ía] el criterio del 60 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base, aplicado por analogía a la luz del tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento [antisubvenciones] de base, como se explica en el considerando 33 [del Reglamento de Ejecución impugnado]».

127

Además, en el considerando 79 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión precisó que «la práctica descrita en el considerando 76 p[odía] describirse como una operación de acabado que se entra[ba] dentro del concepto de operaciones de montaje con arreglo al artículo 13 del Reglamento [antidumping] de base».

128

Por otra parte, procede recordar que, según el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento antidumping de base, «las prácticas, procesos o trabajos a que se refiere el párrafo tercero [que puedan constituir elusión] incluirán, entre otras cosas[,] en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país».

129

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, «se considerará que una operación de montaje en la Unión o en un tercer país elude las medidas vigentes cuando […] las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado sea superior al 25 % del coste de producción».

130

En el caso de autos, procede comprobar si el concepto de «operación de montaje» debe ser objeto, como defienden la Comisión y la coadyuvante que la apoya, de una interpretación amplia que pueda englobar las operaciones de acabado o, como sugiere la demandante, de una interpretación restrictiva según la cual estas últimas operaciones no están comprendidas en el concepto de «operación de montaje».

131

A este respecto, procede señalar que, como subraya la Comisión, el Reglamento antidumping de base no define el concepto de «operación de montaje» ni el de «operación de acabado». Tampoco precisa si estas últimas operaciones están incluidas en el concepto de «operación de montaje».

132

Pues bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C‑709/17 P, EU:C:2019:717, apartado 82 y jurisprudencia citada).

133

Por lo que respecta al contexto, procede señalar que, a diferencia de las operaciones de montaje, las operaciones de acabado no figuran entre las prácticas, procesos o trabajos, enumerados en el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento antidumping de base, que pueden constituir una elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, del mismo Reglamento.

134

Sin embargo, el concepto de «acabado», que, como se confirmó en la vista, es un concepto autónomo propio de la normativa antielusión de la Unión, figura en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base, según el cual se excluye la existencia de elusión «cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado sea superior al 25 % del coste de producción». Por otra parte, a este respecto, procede subrayar que ninguna otra disposición del Reglamento antidumping de base hace referencia a las operaciones de acabado.

135

Pues bien, la referencia al acabado en el marco del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base, a saber, en el marco de la parte de dicha disposición que precisa las condiciones en las que se considera que una operación de montaje elude las medidas en vigor, aboga en favor de la tesis de la Comisión según la cual las operaciones de acabado están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento. En efecto, las operaciones de acabado pueden interpretarse en el sentido de que constituyen una variante de las operaciones de montaje.

136

Por una parte, esta interpretación es conforme con el objetivo que subyace a la normativa de la Unión en materia de elusión, a saber, asegurar la eficacia de las medidas antisubvenciones adoptadas por la Unión y evitar que estas sean eludidas (véase el apartado 42 anterior). Por otra parte, queda corroborada por el hecho de que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el legislador quiso dejar un gran margen de maniobra a las instituciones de la Unión por lo que respecta a la definición de elusión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 48).

137

Por otra parte, esta interpretación no queda desvirtuada por la tesis de la demandante según la cual, al ser diferentes los conceptos de «montaje» y de «acabado», mencionados ambos en el Reglamento antidumping de base y separados por la conjunción «o», el concepto de «operación de acabado» no puede asimilarse al de «operación de montaje». En efecto, si bien es cierto que los dos conceptos en cuestión son diferentes, como confirma el uso de la conjunción «o» (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartado 83), ello no impide, sin embargo, que se pueda considerar el concepto de «acabado» como un concepto que puede estar comprendido en el de «montaje» y, por tanto, admitir que las operaciones de acabado puedan incluirse en las operaciones de montaje en el sentido del artículo 13, apartado 2, del referido Reglamento. Además, según la jurisprudencia, existe una variedad de operaciones comprendidas en el concepto de «montaje» (sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International, C‑26/88, EU:C:1989:637, apartado 20).

138

Por tanto, procede declarar que el artículo 13 del Reglamento antidumping de base se aplica tanto a las operaciones de montaje como a las operaciones de acabado, que son una variante de las primeras.

139

Una vez precisado lo anterior, es preciso comprobar si, en el caso de autos, el procedimiento de cosido-tricotado, llevado a cabo por la demandante en Marruecos, puede calificarse, como se indica en los considerandos 76, 77 y 79 del Reglamento de Ejecución impugnado, como «operación de acabado que entra dentro del concepto de operaciones de montaje con arreglo al artículo 13 del Reglamento [antidumping] de base» (véase los apartados 125 a 127 anterior).

140

La demandante se opone a esta calificación. A este respecto, como se ha recordado en el apartado 122 anterior, sostiene que el procedimiento de fabricación de TFV en Marruecos y las actividades relacionadas con él van mucho más allá de la mera reunión de componentes (o montaje) y de operaciones de acabado. En particular, la demandante subraya, para empezar, que no se limita a completar la transformación de los rovings en TFV, sino que crea a partir de los rovings un producto totalmente nuevo con características físicas y técnicas, usos finales y clases arancelarias diferentes. A continuación, sostiene que los TFV no son meros rovings«acabados», sino el resultado de un procedimiento de fabricación complejo, articulado en varias etapas, que requiere unos equipos y conocimientos especializados, así como una formación particular. Por último, señala que los TFV, cuya lista de defectos graves que los hacen inutilizables demuestra la complejidad del proceso de fabricación, se fabrican a medida en función de las exigencias de cada cliente.

141

De entrada, procede señalar que el Reglamento antidumping de base no establece un criterio general basado en la falta de complejidad intrínseca del procedimiento para que una operación de montaje pueda constituir una elusión contemplada en el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento. Las circunstancias en las que se considera que una operación de montaje en la Unión o en un tercer país elude las medidas en vigor se describen en el apartado 2 del mencionado artículo, que hace referencia a la proporción de partes utilizadas procedentes del país sometido a las medidas y al valor añadido a dichas partes por la operación en cuestión.

142

Por tanto, como subraya acertadamente la Comisión, aun suponiéndolas acreditadas, las circunstancias mencionadas por la demandante de que los TFV son productos nuevos con características físicas y técnicas, usos finales y clases arancelarias diferentes, al igual que el hecho de que los TFV son el resultado de un procedimiento de fabricación complejo, articulado en varias etapas, que requiere unos equipos y conocimientos especializados, así como una formación particular, carecen de incidencia sobre la calificación como operación de montaje o de acabado del proceso de fabricación de TFV en Marruecos. Lo mismo sucede por lo que respecta a las circunstancias de que los TFV sean objeto de diferentes usos en diversos sectores industriales, de que tengan una lista muy larga de posibles defectos que podrían hacerlos inutilizables para los clientes y de que se fabriquen a medida en función de las exigencias de cada cliente que, por otra parte, efectúa, según la demandante, un proceso minucioso de auditoría de concepción y de certificación.

143

Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación ni infringió el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento antidumping de base al analizar las operaciones realizadas por la demandante en Marruecos bajo el prisma del concepto de «acabado» en lugar del de «montaje» y al considerar que las referidas operaciones eran operaciones de acabado. Por último, los elementos aportados por la demandante no permiten constatar una vulneración del derecho a una buena administración.

144

Por tanto, procede desestimar la presente parte del cuarto motivo por infundada.

c)   Sobre la tercera parte del cuarto motivo, basada en errores manifiestos de apreciación, en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base y en vulneraciones del derecho a una buena administración y de los principios de no discriminación y de igualdad de trato en la apreciación del umbral del valor añadido de las operaciones de montaje

145

En apoyo de la presente parte del cuarto motivo, la demandante formula, en esencia, tres imputaciones.

146

Mediante la primera imputación, la demandante alega que el Reglamento de Ejecución impugnado se basa en errores manifiestos de apreciación e infringe el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que, en el marco de la apreciación del umbral del valor añadido a las partes utilizadas en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base, ajusta sus costes fijos, en particular, los costes de amortización y los costes de alquiler, en función del grado de utilización de la capacidad.

147

En primer lugar, la demandante alega que el ajuste de los costes fijos para reflejar la utilización de la capacidad no está autorizado jurídicamente y es erróneo de hecho.

148

Por una parte, la demandante aduce que no existe ninguna disposición jurídica que permita a la Comisión ajustar los costes fijos en función del grado de utilización de la capacidad. Más concretamente, en su opinión, ajustar los costes fijos en función de la utilización de la capacidad carece de coherencia, dado que los costes fijos no dependen, por definición, de las cantidades producidas o de la capacidad utilizada. De este modo, a su entender, el ajuste efectuado por la Comisión es contrario a la definición contable bien establecida de «costes fijos» y falsea el cálculo del valor añadido.

149

En el escrito de réplica, la demandante cuestiona también la interpretación del concepto de «valor añadido» propuesta por la Comisión, habida cuenta del contexto y de la finalidad del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base. Para empezar, alega que dicho concepto se inscribe en el contexto del concepto de «coste» de producción que aparece en la misma frase de la referida disposición. A su entender, dado que este último concepto se define en el artículo 2 del Reglamento antidumping de base, una referencia a los costes en el contexto del artículo 13, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento significa que los conceptos de «valor añadido» y de «costes contraídos» son idénticos y que el ajuste de los costes contraídos en concepto del valor añadido solo puede efectuarse sobre la base del artículo 2, apartado 5, del mencionado Reglamento. Pues bien, según la demandante, este artículo no prevé un ajuste cuando los costes se calculan sobre la base de documentos contables elaborados con arreglo a los principios contables generalmente aceptados y que tienen razonablemente en cuenta los costes relacionados con la producción y venta del producto considerado, incluso si dichos costes parecen bajos o elevados, habida cuenta del índice efectivo de utilización de la capacidad. A su juicio, la misma prohibición se aplica al valor añadido que se inscribe en un contexto de costes.

150

Por otra parte, la demandante sostiene que no había razón alguna desde el punto de vista fáctico para ajustar los costes fijos. Estima que, con este método, los costes de amortización y de alquiler solo pueden tenerse en cuenta en su totalidad si ella funciona a plena capacidad, lo que nunca ocurre en la práctica, y que el coste de amortización se ajusta, en la medida en que no puede tomarse en consideración el coste de amortización de las máquinas de TFV que no estuvieron operativas durante todo el año 2020. La demandante añade que la justificación aportada por la Comisión en el considerando 84 del Reglamento de Ejecución impugnado para ajustar los costes fijos no se ve corroborada por los hechos, ya que no declaró que sus máquinas hubieran estado operativas durante 300 días. En su opinión, las máquinas de TFV solo fueron objeto de amortización a partir del momento en que fueron instaladas y únicamente durante el tiempo en que estuvieron operativas. La demandante sostiene que el coste de amortización que comunicó a la Comisión refleja, por tanto, el período efectivo durante el cual se utilizaron y amortizaron las máquinas de TFV.

151

En segundo lugar, la demandante alega que no había razón alguna para excluir los costes de alquiler de la «planta de la fase 2» de los costes de alquiler considerados para el cálculo del valor añadido debido a que esta planta contenía [confidencial], único producto fabricado por ella. Estima, por tanto, que, en la medida en que la «planta de la fase 1» y la «planta de la fase 2» se utilizaron para fabricar el producto de que se trata, no había ninguna razón para excluir los costes de alquiler de la «planta de la fase 2». En su opinión, todos los costes de alquiler contribuyen al valor añadido del producto final.

152

En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión rechazó por razones erróneas los tres diferentes métodos de cálculo del valor añadido que había propuesto. En particular, a su entender, el rechazo del primer método por las razones expuestas en el considerando 86 del Reglamento de Ejecución impugnado se basa en un error manifiesto de apreciación. A este respecto, la demandante señala que explicó por qué razón no se había indicado inicialmente el mes de marzo como el primer mes de producción. Así pues, a su juicio, la Comisión no disponía de elementos para cuestionar los datos que se habían presentado. Por lo que respecta a los métodos segundo y tercero, la demandante alega que el índice de utilización de la capacidad de [confidencial] utilizado por la Comisión se determinó sobre la base de su capacidad global, teniendo en cuenta todas las máquinas de TFV y, en particular, las que no estuvieron operativas durante todo el año 2020. Por tanto, en su opinión, dicho índice es, en realidad, menos representativo del índice de utilización de la capacidad para todo el año 2020. Así pues, sostiene que la Comisión no podía descartar las soluciones que había propuesto basándose en que no eran representativas del índice de utilización de la capacidad para el año 2020 en su totalidad sin cuestionar su propio método.

153

Mediante la segunda imputación, la demandante aduce que el ajuste de los costes fijos para reflejar la utilización de la capacidad, usando [confidencial] de los costes de amortización y de alquiler de la «planta de la fase 1», es discriminatorio. En esencia, reprocha a la Comisión haber realizado una discriminación entre ella y la industria de la Unión, al no ajustar el coste de producción de esta industria al calcular el precio indicativo en la investigación inicial, aunque la industria de la Unión había informado de una escasa utilización de la capacidad durante el período de investigación.

154

Mediante la tercera imputación, la demandante aduce que el Reglamento de Ejecución impugnado vulnera su derecho a una buena administración, en la medida en que no examina minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de autos y procede al ajuste de los costes sin tomar en consideración las explicaciones que aportó por lo que respecta a la utilización de las máquinas y a los costes de alquiler.

155

La Comisión, al igual que la coadyuvante que la apoya, rebate las alegaciones de la demandante.

156

En esencia, la presente parte del cuarto motivo se refiere a la determinación del valor añadido a las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado de la fabricación en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base.

157

Conforme al artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base, «no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado sea superior al 25 % del coste de producción».

158

Antes de iniciar el examen de las tres imputaciones formuladas por la demandante en apoyo de la presente parte del cuarto motivo, procede recordar los considerandos pertinentes del Reglamento de Ejecución impugnado.

1) Sobre el cálculo del valor añadido en el Reglamento de Ejecución impugnado

159

En el considerando 80 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión recordó que, según la demandante, «el coste de su valor añadido superaría el umbral del 25 %». Precisó, a este respecto que «las dos principales partidas de costes incluidas [por la demandante] en el cálculo del valor añadido fueron el coste de amortización y el de alquiler, que figuraban entre los datos financieros del período de referencia presentados por [la demandante] en su formulario de solicitud de exención».

i) Sobre el coste de amortización

160

Por lo que respecta al coste de amortización, como se desprende del considerando 81 del Reglamento de Ejecución impugnado, la demandante alegó que «había menos de diez máquinas de TFV instaladas en sus locales, y que en 2020 cada una de estas máquinas había estado en funcionamiento durante 300 de los 360 días». Así pues, «la empresa calculó el importe de la amortización correspondiente al período de referencia sobre la base de […] tres elementos[, a saber,] el valor de adquisición[,] un porcentaje de depreciación del 9,5 % para tener en cuenta la vida útil estimada [y] los 300 días de funcionamiento antes mencionados de un total de 360 días».

161

Del considerando 82 del Reglamento de Ejecución impugnado se desprende que la Comisión impugnó la manera como la demandante calculaba el coste de amortización para el cálculo del valor añadido en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base.

162

A este respecto, en el considerando 82 del Reglamento de Ejecución impugnado se indica lo siguiente:

«Tomar 300 días como elemento para calcular el importe de la amortización puede ser aceptable según las normas internacionales de contabilidad, pero había dado lugar a una sobrestimación del importe de la amortización en el marco del cálculo del valor añadido por parte de [la demandante], por diversas razones. En primer lugar, […] en 2020 la utilización de la capacidad (producción efectiva en kg dividida entre la capacidad de producción efectiva en kg) de las máquinas de TFV fue baja. En vista de la reducida utilización de la capacidad de producción, se constató que el coste de amortización notificado se había sobrestimado. En segundo lugar, cuatro de las máquinas de TFV no se enviaron hasta noviembre de 2019 de Shanghái a Tánger y no pudieron haber funcionado durante 300 días en 2020, teniendo en cuenta la duración del envío desde Shanghái hasta Tánger, así como el período de tiempo necesario para la descarga, la instalación y el ensayo de cada una de estas cuatro máquinas de TFV. En tercer lugar, [la demandante] alegó en su formulario de solicitud de exención que la producción no había comenzado hasta abril de 2020. Si esto fuera cierto, el tiempo de funcionamiento total de cada una de las máquinas de TFV instaladas solo podría ser de un máximo de 270 días (de abril de 2020 a diciembre de 2020), sin tener en cuenta siquiera el tiempo no operativo a causa de las paradas realizadas con motivo del mantenimiento necesario, los días de descanso y las vacaciones. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que el coste de amortización que debía tenerse en cuenta a efectos del cálculo del coste del valor añadido debería ser significativamente inferior al coste de amortización calculado por [la demandante].»

163

De los considerandos 85 y 86 del Reglamento de Ejecución impugnado se desprende que la Comisión también rechazó la utilización de los tres métodos alternativos, propuestos por el grupo PGTEX, que se mencionan a continuación, a saber:

el consistente en ajustar la capacidad para reflejar los meses en los que las máquinas de TFV pertinentes no habían estado operativas;

el consistente en utilizar únicamente los datos sobre los costes de diciembre de 2020, es decir, el mes del período de investigación en el que la mayoría de las máquinas de TFV habían estado operativas, excepto la máquina [confidencial];

el consistente en emplear los datos sobre los costes del período que va de julio a diciembre de 2020, ya que [confidencial].

164

En particular, en el considerando 86 del Reglamento de Ejecución impugnado, se señala lo siguiente:

«[la demandante] no mencionó el mes de marzo como un mes de producción en el anexo 7.2 de la carta de 12 de octubre de 2021; [esta última] declaró por primera vez el 12 de octubre de 2021 que había habido producción en marzo de 2020, pero que esta solo se contabilizó en sus datos de producción referidos al mes de abril de 2020; esto significa que la Comisión no podía descartar la existencia de otros errores o desfases en la contabilización de la producción mensual […];

tampoco pudieron aceptarse los datos sobre los costes de diciembre de 2020, ya que el índice de utilización de la capacidad correspondiente a ese mes no era representativo del índice de utilización de la capacidad de todo 2020;

la utilización de los datos sobre los costes del período comprendido entre julio y diciembre de 2020 tampoco pudo aceptarse por el mismo motivo mencionado en la segunda alternativa propuesta: el índice de utilización de la capacidad correspondiente al período comprendido entre julio y diciembre de 2020 no era representativo del índice correspondiente a todo 2020.»

165

Por tanto, en el considerando 86 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión concluyó que «el índice de utilización de la capacidad relativo a todo 2020 era el indicador más adecuado para reducir de manera razonable la tasa de depreciación contabilizada en su totalidad, en el marco del cálculo del valor añadido».

ii) Sobre el coste del alquiler

166

Por lo que respecta al coste del alquiler, en el considerando 91 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión observó lo siguiente:

«[La demandante] no facilitó sus contratos de arrendamiento en su respuesta del formulario de solicitud de exención, a pesar de los elevados costes de alquiler en que incurrió en 2020. En su formulario de solicitud de exención, informó a la Comisión de que había instalado todas sus máquinas de TFV en una misma ubicación (planta de la fase 1). En un principio declaró que solo alquilaba esta planta, pues afirmó que “solo cuenta con un centro de producción”, a pesar de la pregunta que figura en el formulario de solicitud de exención en la que se solicitan las direcciones de todos sus centros de producción. Sin embargo, posteriormente, [la demandante] presentó dos contratos de arrendamiento en [su] respuesta a la carta de deficiencias […], indicando que durante el período de referencia […] había alquilado dos locales independientes a dos propietarios distintos. Dado que [la demandante] había alegado anteriormente en su formulario de solicitud de exención que las máquinas de TFV que estaban en funcionamiento en 2020 solo estaban instaladas en una de estas dos plantas alquiladas, los importes del alquiler de la segunda planta (planta de la fase 2) sufragados en 2020 deberían haberse excluido del coste del alquiler y del coste del valor añadido. Además, debido a la baja utilización de la capacidad, al calcular el coste del valor añadido la Comisión tampoco pudo aceptar el coste total del alquiler de la planta de la fase 1, ya que esta no se utilizó plenamente, pues las máquinas de TFV no produjeron nada durante el primer trimestre de 2020 y no funcionaron al máximo de su capacidad durante los demás trimestres de 2020. Por las razones expuestas, la Comisión no aceptó el coste total del alquiler notificado.»

167

Ante la Comisión, el grupo PGTEX alegó que esta última había cometido errores manifiestos de apreciación y había infringido el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, pues no había tenido en cuenta el coste total del alquiler (considerando 92 del Reglamento de Ejecución impugnado).

168

Sin embargo, como se desprende del considerando 93 del Reglamento de Ejecución impugnado, «la Comisión rechazó esta alegación sobre la base de las siguientes declaraciones realizadas por el Grupo PGTEX en el transcurso de la investigación». En efecto, allí se indica lo siguiente:

«En primer lugar, en su respuesta a la carta de deficiencias, el Grupo PGTEX solo mencionó la planta de la fase 1 como el [confidencial]. En segundo lugar, en dicha respuesta, […] declaró que sus máquinas de TFV, que estuvieron operativas en 2020, estaban ubicadas todas ellas en la planta de la fase 1. Por consiguiente, la Comisión dedujo que ninguna de estas máquinas que estuvieron en funcionamiento en 2020 estaba ubicada en la planta de la fase 2. Este dato también lo corroboraron otras declaraciones del [referido grupo] en su respuesta de subsanación de deficiencias.»

169

Por consiguiente, en el considerando 94 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión concluyó que, «al ajustar los costes de amortización y del alquiler notificados, teniendo en cuenta las cuestiones anteriormente expuestas, se [había] constat[ado] que el valor añadido medio calculado de este modo durante el período de referencia era inferior al umbral del 25 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base» y que «algunas otras partidas de costes se habían sobrestimado también, si bien no se ajustaron, ya que tales ajustes simplemente habrían dado lugar a un porcentaje aún más bajo del valor añadido».

2) Sobre la primera imputación, basada en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base

170

La presente imputación plantea, en esencia, la cuestión preliminar de cómo debe determinarse el valor añadido en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base y de si, a efectos de su determinación, la Comisión debe tener en cuenta los costes tal como los contabiliza la empresa que realiza las operaciones de montaje o de acabado o puede ajustarlos teniendo en cuenta la capacidad efectiva de producción de la empresa.

171

A este respecto, procede recordar que el Reglamento antidumping de base no contiene ninguna definición del concepto de «valor añadido».

172

En el caso de autos, si bien las partes coinciden en definir el valor añadido en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base como el valor que entra en el producto fabricado como resultado de la operación de montaje o de acabado, discrepan sobre la cuestión de si dicho concepto coincide con el de «costes contraídos», o incluso con el de «costes contabilizados», o difiere de este último. En particular, si bien la demandante considera que los conceptos de «valor añadido» y de «costes contraídos» son idénticos y que el ajuste de los costes contraídos en concepto de valor añadido solo puede efectuarse sobre la base de los motivos contemplados en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, que, no obstante, no prevé el índice de utilización de la capacidad de producción como criterio de ajuste, la Comisión sostiene, en cambio, que el concepto de «valor añadido» es diferente del de «costes contraídos» y que tanto el objetivo como el tenor del artículo 13, apartado 2, letra b), de este Reglamento exigen que los costes fijos contabilizados se ajusten para evaluar el valor añadido a las partes utilizadas, en especial si la utilización de la capacidad es particularmente baja.

173

Como se ha recordado en el apartado 132 anterior, con arreglo a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C‑709/17 P, EU:C:2019:717, apartado 82 y jurisprudencia citada).

174

En el caso de autos, del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base se desprende que la Comisión debe determinar si «el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado [es] superior al 25 % del coste de producción».

175

Pues bien, el hecho de que el término «coste» aparezca en la misma frase del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base que el valor añadido no basta para concluir que, como sostiene la demandante, los conceptos de «valor añadido» y de «costes contraídos» sean idénticos y que los costes de producción que deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo del valor añadido en el sentido de dicha disposición solo puedan ajustarse por los motivos y en las condiciones establecidos en el artículo 2, apartado 5, del mismo Reglamento.

176

En efecto, por una parte, la interpretación propuesta por la demandante no parece tener en cuenta el hecho de que, si bien mediante el artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, la Unión ha pretendido cumplir las obligaciones específicas derivadas del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103) (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2013, Acron/Consejo, T‑118/10, no publicada, EU:T:2013:67, apartado 66), la normativa de la Unión en materia de elusión, recogida en el artículo 13 de dicho Reglamento, no encuentra, en cambio, su fundamento en el referido Acuerdo, de modo que debe considerarse un marco normativo específico en el Derecho de la Unión.

177

Así pues, una interpretación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base a la luz de otras disposiciones del mismo Reglamento, como el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento, que constituye una transposición al Derecho de la Unión de las obligaciones particulares recogidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT, debe encontrar una justificación distinta de la basada en la mera circunstancia de que la expresión «costes de producción» aparezca en la misma frase que la expresión «valor añadido».

178

Por otra parte, la interpretación propuesta por la demandante no es conforme con el objetivo que subyace a la normativa antielusión establecida en el artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base, a saber, asegurar la eficacia de las medidas compensatorias adoptadas por la Unión y evitar que estas sean eludidas (véase el apartado 42 anterior). En efecto, en una situación como la de la demandante en el caso de autos, cuyo coste de amortización fue calculado y contabilizado sobre la base del funcionamiento teórico máximo del conjunto de las [confidencial] máquinas de TFV a lo largo de todo el período de referencia, a saber, el año 2020, cuando durante ese período, en realidad, las máquinas de TFV funcionaron únicamente al [confidencial] de su capacidad, el coste de amortización así contabilizado no se traduce íntegramente en valor añadido a las partes utilizadas. Por tanto, excluir la posibilidad de ajustar los costes de amortización para tener en cuenta la baja utilización de la capacidad de las máquinas acabaría permitiendo a la empresa inflar el importe del valor añadido a las partes utilizadas. En efecto, una máquina que permanece sin utilizar genera costes de amortización que se contabilizan, pero no añade valor a las partes utilizadas en el marco de una operación de montaje o de acabado.

179

Por tanto, el contexto y el objetivo del artículo 13 del Reglamento antidumping de base requieren que el cálculo del valor añadido tenga en cuenta únicamente los costes vinculados a la producción efectiva de TFV, o incluso únicamente los costes de amortización y de alquiler relacionados con el funcionamiento de las máquinas realmente usadas para producir las partes efectivamente utilizadas durante el período de referencia.

180

Una vez precisado lo anterior, procede determinar si el ajuste de los costes de amortización y de alquiler como el efectuado en el caso de autos por la Comisión adolece de un error manifiesto de apreciación.

181

Como precisó en la vista, la demandante reprocha a la Comisión haber ajustado los costes de amortización y de alquiler que ella le había comunicado, aplicando un índice de utilización de la capacidad del [confidencial] para todo el año 2020.

182

Según la demandante, si la finalidad del ajuste de los costes de amortización y de alquiler efectuado por la Comisión era reflejar la utilización real de las máquinas de TFV, el referido índice no responde a esa finalidad, dado que se determinó sobre la base de la capacidad teórica máxima de todas sus máquinas de TFV, incluidas las que no estaban operativas. Por consiguiente, la demandante estima que, si la Comisión quería ajustar los costes, debería haber tenido en cuenta los otros métodos de cálculo de los costes de amortización que ella le había presentado y, en particular, el primero de esos métodos, en el que proponía, en esencia, ajustar los costes teniendo en cuenta el número de meses del período de referencia durante los cuales cada máquina de TFV había efectivamente funcionado.

183

A este respecto, en primer lugar, procede subrayar que, como se ha recordado en el apartado 54 anterior, según la jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse de este modo a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder.

184

En segundo lugar, como se desprende del considerando 81 del Reglamento de Ejecución impugnado (véase el apartado 160 anterior), el coste de amortización que la demandante comunicó a la Comisión se basaba en la capacidad teórica máxima de sus máquinas. A este respecto, debe precisarse que, si bien en el escrito de demanda la demandante afirma que el coste de amortización que comunicó a la Comisión refleja el período efectivo durante el cual se utilizaron y amortizaron las máquinas de TFV, no aporta ningún elemento que pueda sustentar esta afirmación. Asimismo, algunos elementos de los autos contradicen tal afirmación. En efecto, por una parte, esta última parece poco creíble a la luz de la constatación que figura en la respuesta al escrito relativo al artículo 28, según la cual la demandante «no registró el número de días durante los cuales las máquinas de [TFV] estuvieron operativas». Por otra parte, esa constatación la contradice la propia demandante, ya que, en el escrito de demanda, esta admite que los costes fijos en que incurrió efectivamente durante el año 2020 para la producción de TFV «se contabilizan sobre la base de principios contables generalmente reconocidos localmente» y que «la [Comisión], lejos de discutirlo, reconoce que “tomar 300 días como elemento para calcular el importe de la amortización puede ser aceptable según las normas internacionales de contabilidad”».

185

En tercer lugar, como sostiene la Comisión, los costes de amortización calculados sobre la base del funcionamiento teórico máximo del conjunto de las [confidencial] máquinas de TFV a lo largo de todo el período de referencia solo pueden considerarse un valor añadido a las partes utilizadas si las máquinas funcionaron efectivamente con su capacidad teórica máxima a lo largo de todo ese período, lo que, sin embargo, no sucedió en el presente asunto por las razones expuestas en el considerando 82 del Reglamento de Ejecución impugnado (véase el apartado 162 anterior) y, en particular, por el hecho de que ese período correspondía a una fase de lanzamiento del centro de producción de la demandante.

186

Así, al estimar que los costes de amortización y de alquiler facilitados por la demandante no podían reflejar de manera creíble el valor añadido a las partes utilizadas, la Comisión ajustó dichos costes. Para ello, utilizó el índice de utilización de la capacidad comunicado por la demandante y no discutido por esta (considerandos 84 y 86 del Reglamento de Ejecución impugnado).

187

Pues bien, contrariamente a lo que afirma la demandante y como señala acertadamente la Comisión, dado que tanto el coste de amortización, calculado por la demandante sobre la base de la capacidad teórica máxima, como la utilización de la capacidad se calcularon sobre la base del mismo número de máquinas de TFV, como si estas últimas hubieran funcionado durante todo el período de referencia, el hecho de utilizar uno para ajustar el otro no constituye un error de hecho.

188

Por otra parte, los otros tres métodos de cálculo del valor añadido que la demandante propuso a la Comisión no habrían permitido reflejar mejor el valor añadido a las partes utilizadas.

189

A este respecto, basta señalar que, mediante el primer método de cálculo del valor añadido, la demandante propuso a la Comisión que ajustara los costes de amortización, calculados sobre la base de un período máximo de funcionamiento de doce meses, teniendo en cuenta el número de meses durante los cuales cada máquina había funcionado efectivamente en 2020. Ahora bien, para que este método refleje con exactitud el valor realmente añadido a las partes utilizadas, sería necesario que los costes de amortización se calcularan sobre la base del número de meses de utilización efectiva de las máquinas —y no sobre los doce meses, como en el cálculo propuesto por la demandante— lo que, por otra parte, implica conocer el número de meses de utilización efectiva de dichas máquinas.

190

Sin embargo, del considerando 86, primer guion, del Reglamento de Ejecución impugnado y del expediente se desprende que la demandante solo había contabilizado la producción de marzo de 2020 en sus datos de producción correspondientes al mes de abril de 2020. Por tanto, los datos mensuales de producción relativos al mes de abril no corresponden a la producción efectiva de ese mes, ya que, en realidad, una parte de la producción del mes de abril tuvo lugar en el mes de marzo.

191

Así, dado que los datos de producción mensual facilitados por la demandante no permitían conocer con certeza los meses de utilización efectiva de las máquinas de TFV durante el período de referencia, la Comisión excluyó acertadamente el primer método de cálculo del valor añadido que la demandante le había propuesto.

192

Por lo que respecta al segundo método de cálculo del valor añadido, que utiliza los datos relativos a los costes de diciembre de 2020, y al tercer método, consistente en utilizar los datos relativos a los costes del período comprendido entre julio y diciembre de 2020, procede señalar que, dado que la Comisión indicó claramente que la investigación se refería a todo el año civil 2020, definido como el período de referencia, basarse en un mes (a saber, el mes de diciembre) o en un período de seis meses (a saber, el comprendido entre julio y diciembre de 2020) no sería representativo de las operaciones efectuadas durante los doce meses del año 2020 y no permitiría colmar la brecha entre la forma en que se calcularon los costes de amortización para uno o seis meses, sobre la base de la capacidad teórica máxima, y la productividad real de la maquinaria, a saber, el valor añadido a las partes utilizadas.

193

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación ni infringió el artículo 13 del Reglamento antidumping de base, al ajustar los costes de amortización calculados por la demandante teniendo en cuenta el índice de utilización de la capacidad efectiva durante el período de referencia y al descartar los otros tres métodos de cálculo del valor añadido propuestos por esta última.

194

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante basada en el hecho de que no había ninguna razón para excluir los costes de alquiler de la «planta de la fase 2» de los costes de alquiler considerados para el cálculo del valor añadido (véase el apartado 151 anterior). En efecto, procede señalar que, como se desprende del considerando 93 del Reglamento de Ejecución impugnado (véase el apartado 168 anterior), todas las máquinas de TFV, que estaban operativas en 2020, se encontraban en la «planta de la fase 1» y que, como admitió la demandante en la vista, las máquinas de TFV fueron instaladas en la «planta de la fase 2» únicamente después de 2020.

195

Además, la propia demandante admite que el plano de la «planta de la fase 2» indica la presencia de [confidencial]. Por otra parte, a este respecto, en la vista, la Comisión precisó, sin que la demandante la contradijera, que esta última nunca había indicado que los TFV hubieran sido efectivamente [confidencial].

196

Por consiguiente, la Comisión pudo constatar que no se había llevado a cabo ninguna actividad real de producción en esta «planta de la fase 2», de modo que los costes de alquiler relativos a esta última no se traducían en valor añadido a las partes utilizadas. En efecto, dado que tales costes no están vinculados a la producción efectiva de TFV, por la razón expuesta en el apartado 179 anterior, dichos costes no pueden tenerse en cuenta en el marco del cálculo del valor añadido.

197

Así pues, procede declarar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al excluir los costes de alquiler de la «planta de la fase 2» de los costes de alquiler considerados para el cálculo del valor añadido.

198

Por tanto, habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse la presente imputación.

3) Sobre la segunda imputación, basada en una violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato

199

La demandante aduce, en esencia, que el ajuste de los costes fijos realizado por la Comisión para reflejar la utilización de la capacidad, usando [confidencial] de los costes de amortización y de alquiler de la «planta de la fase 1», es discriminatorio con respecto a lo que la Comisión hace, en la investigación antisubvenciones, para calcular el margen de perjuicio para la industria de la Unión (véase el apartado 153 anterior).

200

A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, el respeto de los principios de igualdad y de no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Asda Stores, C‑372/06, EU:C:2007:787, apartado 62 y jurisprudencia citada).

201

En el caso de autos, según la demandante, la Comisión llevó a cabo una discriminación entre ella y la industria de la Unión, ya que, al calcular el margen de perjuicio, sobre la base del precio indicativo, en la investigación antisubvenciones, no ajustó su coste de producción, a pesar de haberse constatado un escaso grado de utilización de la capacidad de producción, mientras que, en el marco del Reglamento de Ejecución impugnado, realizó tal ajuste para determinar el valor añadido.

202

A este respecto, procede señalar que la toma en consideración de los costes de producción para calcular el margen de perjuicio de la industria de la Unión debido a importaciones subvencionadas y la toma en consideración de los costes de producción con el fin de calcular el valor añadido a las partes utilizadas en el curso de una operación de montaje o de acabado de la fabricación, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base, para saber si existe elusión de medidas antisubvenciones, se desarrollan en un contexto diferente y con finalidades distintas, por lo que, para fundamentar suficientemente la presente imputación, la demandante debería haber explicado de qué modo, al tener en cuenta estos costes de manera diferente, la Comisión había podido violar los principios de no discriminación y de igualdad de trato. Sin embargo, la demandante, al limitarse a afirmar, en esencia, que no existe justificación alguna para considerar la situación de la industria de la Unión en la investigación antisubvenciones de manera diferente a su propia situación en la investigación antielusión y que el coste mencionado en el Reglamento antidumping de base era un coste que solo podía definirse de manera uniforme, no ha proporcionado explicaciones suficientes a este respecto.

203

Por tanto, procede desestimar la presente imputación.

4) Sobre la tercera imputación, basada en la vulneración del derecho a una buena administración

204

Por lo que respecta a la presente imputación, del análisis de las demás imputaciones efectuado en los apartados 170 a 203 anteriores se desprende que, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Comisión examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de autos y procedió al ajuste de los costes teniendo en cuenta las explicaciones que aquella había aportado en relación con la utilización de las máquinas y los costes de alquiler.

205

Por tanto, debe desestimarse la presente imputación.

d)   Conclusión

206

Dado que se han rechazado todas las imputaciones formuladas por la demandante en apoyo de la presente parte del cuarto motivo, procede desestimar dicha parte y, en consecuencia, el cuarto motivo en su totalidad.

4.   Sobre la fundamentación del quinto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que la Comisión consideró que los TFV exportados de Marruecos a la Unión seguían beneficiándose de las subvenciones concedidas a los productores chinos de TFV

207

La demandante rebate, en esencia, las afirmaciones de la Comisión que figuran en los considerandos 102 a 105 del Reglamento de Ejecución impugnado, relativas a la apreciación del cuarto requisito necesario para demostrar la existencia de una elusión (véase el apartado 50 anterior), a saber, el de que, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base, «el producto similar importado o las partes de dicho producto sig[an] beneficiándose de la subvención».

208

A tal fin, en primer lugar, la demandante alega que el Reglamento de Ejecución 2020/776 mencionado por la Comisión en el considerando 102 del Reglamento de Ejecución impugnado no se refiere a la subvención de los rovings e hilos que le fueron proporcionados por PGTEX China, sino a la subvención de los TFV, a saber, un producto diferente. Por tanto, a su entender, las constataciones realizadas en el Reglamento de Ejecución 2020/776 solo son válidas en la medida en que se refieren a los TFV y no en la medida en que se refieren a los rovings y a los hilos. Siendo así, según la demandante, no habría ninguna «subvención» que pudiera haberle sido transferida por PGTEX China.

209

En segundo lugar, la demandante alega que las operaciones de montaje no están cubiertas por el Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que no pueden dar lugar a una subvención concedida por el país de origen o de exportación que siga beneficiando al producto supuestamente objeto de elusión. A su juicio, ello se debe al hecho de que cualquier subvención que pudiera compensarse debería ser concedida por el país en el que tienen lugar las operaciones de montaje (en este caso, el Reino de Marruecos) o desde el que se exportan los productos montados (en este caso, también el Reino de Marruecos). En su opinión, la cuestión de si «el artículo 23, apartado 3, del Reglamento [antisubvenciones] de base también cubre […] las operaciones de montaje» es irrelevante, ya que las subvenciones solo pueden compensarse si han sido concedidas por el país de origen o de exportación.

210

En tercer lugar, la demandante sostiene que ninguna base jurídica permite considerar que una transferencia de subvenciones entre partes vinculadas pueda presumirse legalmente. A su entender, la utilización en el Reglamento de Ejecución impugnado del informe del Órgano de Apelación de la OMC, de 19 de enero de 2004, dictado en el asunto «Estados Unidos — Determinación definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente de Canadá» (WT/DS 257/AB/R) (en lo sucesivo, «informe del Órgano de Apelación de la OMC»), es inadecuada para fundamentar esa presunción. Según la demandante, dicho informe se refiere a un caso particular en el que la ventaja derivada de la subvención para la materia prima se transfiere al producto transformado. A su juicio, esta situación es totalmente diferente de la situación de los TFV, respecto de los cuales no existe ninguna prueba de que la materia prima (a saber, los rovings) esté subvencionada.

211

Además, según la demandante, la Comisión solo realiza una lectura parcial del informe del Órgano de Apelación de la OMC, que indica que, «cuando los productores del insumo y del producto elaborado actúan en condiciones de plena competencia, no puede simplemente presumirse la transferencia de los beneficios de la subvención otorgada al insumo de los receptores directos a los receptores indirectos en una fase ulterior del proceso de producción; la autoridad investigadora tiene que determinarla». La demandante precisa que, en el presente asunto, las compras que efectuó a PGTEX China y la compra efectuada por esta última a CPIC se realizaron en condiciones de plena competencia, como ha demostrado claramente.

212

Por último, la demandante aduce que la alegación de que PGTEX China, «durante el período de investigación, [le] cobraba precios más bajos […] que a otros clientes» no está corroborada por los hechos de la investigación antielusión. A su entender, la alegación de que cualquier transferencia habría podido tener lugar a través de medios distintos del nivel de precios de las materias primas, por ejemplo, mediante el cobro de gastos de gestión, tampoco está corroborada. Por tanto, según la demandante, las alegaciones de la Comisión no son ni más ni menos que teóricas.

213

La Comisión, al igual que la coadyuvante que la apoya, rebate las alegaciones de la demandante.

214

Con carácter preliminar, procede recordar que, en los considerandos 102 a 105 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión señaló lo siguiente:

«Tal como se establece en el Reglamento de Ejecución [2020/776] de la Comisión, se constató que los productores exportadores chinos se beneficiaban de varios regímenes de subvención concedidos por el Gobierno de la República Popular China, así como por autoridades regionales y locales de este país. A este respecto, se constató que PGTEX China y CPIC se beneficiaban también de varios regímenes de subvención, como intereses preferenciales sobre los préstamos, programas de subvenciones y ventajas fiscales.

En la presente investigación no se obtuvo información nueva que cuestionara la conclusión de la investigación antisubvenciones inicial de que tales regímenes de subvención ya no estuvieran vigentes.

PGTEX China es la empresa matriz de [la demandante], la cual compró el 100 % de los rovings de fibra de vidrio que utilizó a su empresa matriz vinculada PGTEX China, que a su vez los compró a CPIC, el fabricante de estos rovings de fibra de vidrio.

Cabe suponer jurídicamente la transferencia de subvenciones entre partes vinculadas, en particular teniendo en cuenta que la empresa vinculada situada en una fase posterior del proceso de producción estaba montando y exportando el producto final a la Unión. En este caso, dado que PGTEX China y [la demandante] producen y exportan TFV y utilizan los rovings de fibra de vidrio fabricados por CPIC, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias que se les concede debe tener en cuenta el hecho de que, debido a su relación, pueden canalizar esos beneficios al producto afectado exportado a la Unión como crean conveniente.»

215

De este modo, la Comisión concluyó, en el considerando 106 del Reglamento de Ejecución impugnado, que, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base, «el producto similar importado o las partes de dicho producto [seguían] beneficiándose de la subvención».

216

Por otra parte, en el considerando 107 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión rebatió las alegaciones formuladas por el grupo PGTEX según las cuales «no había pruebas de que las importaciones de TFV procedentes de Marruecos siguieran beneficiándose de las subvenciones concedidas a los productores chinos de TFV».

217

A este respecto, en el considerando 108 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión precisó lo siguiente:

«En primer lugar, a pesar de que la investigación antisubvenciones […] estuviera relacionada en un principio con la subvención de TFV, el Grupo PGTEX cooperó plenamente durante dicha investigación. A este respecto, la investigación antisubvenciones […] reveló que tanto CPIC como PGTEX China, que están vinculadas con [la demandante], recibieron subvenciones del Gobierno chino. En segundo lugar, como ya se ha mencionado en el considerando 33 [del Reglamento de Ejecución impugnado], el artículo 23, apartado 3, del Reglamento [antisubvenciones] de base también cubre otras prácticas de elusión que no se citan expresamente en dicho artículo, como las operaciones de montaje. En tercer lugar, como se explica en el considerando 105 [del referido Reglamento de Ejecución], cabe suponer jurídicamente la transferencia de subvenciones entre partes vinculadas, en particular teniendo en cuenta que la empresa vinculada situada en una fase posterior del proceso de producción estaba montando y exportando el producto final a la Unión. Además, la transferencia a empresas vinculadas puede producirse de muchas maneras (por ejemplo, cobrando determinadas comisiones de gestión) y no se limita necesariamente al nivel de los precios de los insumos cobrados a los clientes. En cualquier caso, una comparación de los precios de los rovings e hilos de fibra de vidrio, basada en su respuesta al cuestionario, reveló que, durante el período de investigación, PGTEX China cobraba precios más bajos a [la demandante] que a otros clientes.»

218

En el caso de autos, la demandante rebate esta apreciación formulando, en esencia, tres imputaciones. Mediante la primera imputación, sostiene que el Reglamento de Ejecución 2020/776 no se refiere a los rovings de fibra de vidrio, sino a los TFV, de modo que en el caso de autos no podría presumirse ninguna transferencia de subvención en beneficio de los rovings de fibra de vidrio. Mediante la segunda imputación, considera que las subvenciones solo pueden ser objeto de medidas compensatorias si dichas subvenciones fueron concedidas por el país de origen o de exportación, lo que no ocurría en el caso de autos. Mediante la tercera imputación, estima que no existe ninguna base jurídica que permita considerar que una transferencia de subvenciones entre partes vinculadas pueda presumirse legalmente y que, en el caso de autos, las transacciones con las partes vinculadas a la demandante en China tuvieron lugar en condiciones de plena competencia.

219

Por lo que respecta a la primera alegación, procede subrayar que la demandante no niega la afirmación que figura en el considerando 102 del Reglamento de Ejecución impugnado según la cual, como se indicó en el Reglamento de Ejecución 2020/776, «los productores exportadores chinos se beneficiaban de varios regímenes de subvenciones concedidos por el Gobierno de la República Popular China, así como autoridades regionales y locales de este país», ni la afirmación según la cual «PGTEX China y CPIC se beneficiaban también de varios regímenes de subvención, como intereses preferenciales sobre los préstamos, programas de subvenciones y ventajas fiscales».

220

La demandante tampoco rebate la alegación de la Comisión según la cual las constataciones del Reglamento de Ejecución 2020/776 relativas a la subvención de TFV se utilizaron en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/328 de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento 2016/1037 (DO 2021, L 65, p. 1). Pues bien, en dicho Reglamento, la Comisión constató específicamente el mantenimiento de las subvenciones por lo que respecta a todos los productores exportadores derovings de fibra de vidrio en China, incluidas las empresas vinculadas a la demandante en China. En efecto, del considerando 43 del Reglamento de Ejecución 2021/328 se desprende que «la Comisión pudo obtener las conclusiones del Reglamento [de Ejecución 2020/776] sobre el TFV con respecto al beneficio, y consideró que dichas conclusiones eran aplicables a los productores exportadores chinos de [productos de fibra de vidrio de filamento continuo] durante el período de investigación de la reconsideración». En particular, a este respecto, en el considerando 44 del mismo Reglamento de Ejecución, la Comisión precisó que «ninguna de las prácticas de subvención investigadas estaba directamente vinculada a la producción o exportación de TFV, sino que se trataba más bien de ayudas que beneficiaban a toda empresa o grupo de empresas chinas que también fabricaban [productos de fibra de vidrio de filamento continuo]» y que, «por tanto, en la investigación sobre el TFV, la Comisión [había] determin[ado] en primer lugar el beneficio recibido por el productor exportador y, a continuación, [había] asign[do] dicho beneficio al volumen de negocio total de todos los productos vendidos por el productor exportador, incluidos los [rovings de fibra de vidrio]».

221

Asimismo, a este respecto, procede subrayar que la demandante no aporta pruebas que cuestionen la afirmación de la Comisión según la cual las subvenciones concedidas por las autoridades chinas, cuya existencia se declaró en el Reglamento de Ejecución 2020/776, beneficiaban a toda la producción de todo el grupo PGTEX, ya se tratase de TFV o de rovings de fibra de vidrio.

222

Por consiguiente, la demandante no puede alegar que las apreciaciones realizadas por la Comisión en el Reglamento de Ejecución 2020/776 solo son válidas en la medida en que se refieren a los TFV, y no a los rovings de fibra de vidrio.

223

Por lo que respecta a la segunda imputación, procede señalar que, como se ha señalado en el apartado 114 anterior, en el caso de autos, contrariamente a lo que pretende argumentar la demandante, el objetivo de la Comisión no es compensar las subvenciones concedidas por Marruecos, sino garantizar que no se eludan las medidas compensatorias establecidas respecto a las importaciones chinas de TFV que se benefician de las subvenciones, tras haber demostrado que los rovings de fibra de vidrio, a saber, la materia prima de los TFV, se beneficiaban en China de varias subvenciones y que dichos rovings fueron montados o acabados en Marruecos por la demandante para producir TFV.

224

Por lo que se refiere a la tercera imputación, debe observarse que, en el considerando 105 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión consideró que «cab[ía] suponer jurídicamente la transferencia de subvenciones entre partes vinculadas, en particular teniendo en cuenta que la empresa vinculada situada en una fase posterior del proceso de producción estaba montando y exportando el producto final a la Unión».

225

A este respecto, procede recordar que, en el Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión basa la presunción legal controvertida, en particular, en el apartado 146 del informe del Órgano de Apelación de la OMC. Pues bien, como ha observado el Tribunal General, de dicho apartado se desprende que la autoridad investigadora debe demostrar que el beneficio conferido por una contribución financiera directamente a los productores de la materia prima se transfiere, al menos en parte, a los productores del producto transformado objeto de la investigación, cuando los productores de la materia prima y los transformadores posteriores ejercen sus actividades en condiciones de plena competencia (sentencia de 1 de marzo de 2023, Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics y Jushi Egypt for Fiberglass Industry/Comisión, T‑480/20, recurrida en casación, EU:T:2023:90, apartado 56). La Comisión dedujo de ello que, en el caso de empresas vinculadas, la transferencia de subvenciones podía presumirse legalmente, en particular cuando la empresa situada en una fase posterior del proceso de producción montaba el producto final y lo exportaba a la Unión.

226

Para cuestionar esta conclusión, por una parte, la demandante alega, en esencia, que, en el caso de autos, falta la prueba de que la materia prima de los TFV, a saber, los rovings de fibra de vidrio, estuviese subvencionada, de modo que la transferencia de tal subvención no puede presumirse legalmente. Por otra parte, aduce haber probado que sus compras a PGTEX China y las compras de esta última a CPIC se habían efectuado en condiciones de plena competencia.

227

Sin embargo, por un lado, sin abordar la cuestión relativa a la pertinencia del informe del Órgano de Apelación de la OMC, del examen de la primera imputación se desprende que la Comisión ha demostrado, sin que la demandante la contradiga, que la materia prima utilizada en la producción de TFV había sido subvencionada (véase los apartados 219 a 222 anteriores).

228

Por otro lado, como señala la Comisión, sin que la demandante la contradiga, de la respuesta de PGTEX China al escrito de verificación previo, aportada como anexo al escrito de contestación, se desprende que los precios de las ventas facturados a la demandante eran siempre inferiores a los precios facturados a clientes independientes. En efecto, de dicha respuesta se desprende que «la reventa de rovings e hilos no es la principal actividad de PGTEX China, de modo que [esta última] no tiene la intención de obtener beneficio de esta reventa y no necesita determinar un “precio de mercado” para dicha reventa», que, «al revender estas materias primas a [la demandante], PGTEX China añade los gastos de flete estimados a los precios de compra a CPIC para determinar el precio de transferencia, porque PGTEX China se encargará del transporte de estas materias primas a Marruecos» y que, «cuando revende estas materias primas a clientes independientes, al tratarse de ventas ocasionales en cantidades limitadas, los clientes podían aceptar un precio más elevado».

229

Por consiguiente, la Comisión se basó acertadamente en la presunción legal de transferencia de las subvenciones de que se trata para declarar que en el caso de autos se cumplía el cuarto requisito necesario para demostrar la existencia de una elusión.

230

Así pues, habida cuenta de lo anterior, la demandante no puede reprochar a la Comisión haber incurrido en error manifiesto de apreciación o haber infringido el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base al considerar que los TFV exportados de Marruecos a la Unión seguían beneficiándose de las subvenciones concedidas a los productores chinos de TFV.

231

Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo.

C. Sobre el segundo motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación, en vulneraciones del derecho de defensa y del derecho a una buena administración, en la existencia de errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 28, apartados 1 y 3, del Reglamento antisubvenciones de base en lo que respecta a la utilización de los datos disponibles

232

El presente motivo se articula en dos partes. En el marco de la primera parte del motivo, la demandante sostiene que, al aplicarle los datos disponibles, la Comisión incumplió la obligación de motivación y vulneró su derecho de defensa y el derecho a una buena administración. En el marco de la segunda parte del motivo, alega que el Reglamento de Ejecución impugnado se basa en errores manifiestos de apreciación e infringe el artículo 28, apartados 1 y 3, del Reglamento antisubvenciones de base en lo que respecta a la utilización de dichos datos.

233

En apoyo de la primera parte del segundo motivo, la demandante formula, en esencia, tres imputaciones.

234

Mediante la primera imputación, la demandante sostiene que, al desestimar sin explicación alguna los elementos de prueba que había presentado en la respuesta al escrito relativo al artículo 28 y en sus comentarios sobre el DIG, la Comisión incumplió su obligación de motivación por lo que atañe a la aplicación de los datos disponibles. A este respecto, subraya que, a pesar de sus respuestas a cada uno de los puntos mencionados en el considerando 38 del Reglamento de Ejecución impugnado, las alegaciones que se recogen en dicho escrito, en el DIG y en el mencionado Reglamento de Ejecución siguen siendo idénticas.

235

Por otra parte, en el escrito de réplica, la demandante alega que las justificaciones aportadas por la Comisión en el escrito de contestación para explicar el enfoque seguido en el Reglamento de Ejecución impugnado son nuevas y, por tanto, inadmisibles, al no figurar en el referido Reglamento de Ejecución.

236

Mediante la segunda imputación, la demandante sostiene que no se le dio la oportunidad de comprender las razones por las que la Comisión había decidido aplicar los datos disponibles y que no tuvo la posibilidad de formular efectivamente observaciones al respecto, de modo que el Reglamento de Ejecución impugnado vulnera su derecho de defensa.

237

Mediante la tercera imputación, la demandante sostiene que el Reglamento de Ejecución impugnado vulnera el derecho a una buena administración, que obliga a la institución competente a examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata. En su opinión, en dicho Reglamento de Ejecución, la Comisión no tuvo en cuenta la información comunicada en su respuesta al escrito relativo al artículo 28 y en sus comentarios sobre el DIG.

238

En apoyo de la segunda parte del segundo motivo, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación al considerar, en el Reglamento de Ejecución impugnado, que no había facilitado la «información necesaria» en el sentido del artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base.

239

En primer lugar, la demandante aduce que aportó aclaraciones sobre el conjunto de la información solicitada.

240

En segundo lugar, la demandante alega que la información mencionada en el considerando 38 del Reglamento de Ejecución impugnado no puede calificarse de necesaria en el sentido del artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base y de la jurisprudencia. En su opinión, esta información habría podido ser obtenida por la Comisión por otros medios y verificarse mediante inspecciones in situ y cotejos a distancia.

241

En tercer lugar, la demandante sostiene que el Reglamento de Ejecución impugnado infringe el artículo 28, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base, en la medida en que la Comisión decidió aplicar los datos disponibles por el mero hecho de que la información que ella había facilitado no era óptima. La demandante precisa que, aunque se considerase que esta información no era «óptima», ello no constituye una razón suficiente para aplicar los datos disponibles. Añade que, al decidir aplicar el artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión descartó una parte de los datos relativos a los costes de producción que había comunicado y utilizó los datos disponibles relativos, en particular, a la fecha de inicio de la producción, cuando, en caso de duda sobre únicamente la fiabilidad de los datos comunicados, debería haber aplicado el artículo 28, apartado 3, de dicho Reglamento y, por tanto, aceptar estos últimos datos.

242

La Comisión, al igual que la coadyuvante que la apoya, considera que el presente motivo es inoperante en su totalidad y, en cualquier caso, infundado.

243

En apoyo del carácter inoperante del segundo motivo, la Comisión alega que, durante la investigación antielusión, inició el procedimiento con arreglo al artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base debido a que la información mencionada en el considerando 38 del Reglamento de Ejecución impugnado podía sugerir la existencia de un tránsito, pero que, habida cuenta del carácter incompleto y contradictorio de la información facilitada por la demandante, finalmente descartó la posibilidad de llegar a probar la existencia de tal tránsito y se centró en la prueba de un montaje o de un acabado. Precisa que, a efectos de esta prueba, no utilizó los datos disponibles con arreglo al artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, a excepción de determinados datos estadísticos extraídos de Eurostat y de los datos de la demandante, que, sin embargo, no son cuestionados por esta.

244

Con carácter preliminar, procede recordar que, según el artículo 23, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base, incumbe a la Comisión abrir una investigación sobre la base de elementos de prueba que pongan de manifiesto a primera vista prácticas de elusión. Si los hechos comprobados en el curso de la investigación permiten concluir que existe tal elusión, la Comisión propondrá al Consejo la ampliación de las medidas antisubvenciones (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 31).

245

No obstante, ninguna disposición del Reglamento antisubvenciones de base confiere a la Comisión, en el marco de una investigación sobre la existencia de una elusión, la potestad de obligar a los productores o exportadores afectados por una denuncia a participar en la investigación o a proporcionar información. Así pues, la Comisión depende de la cooperación voluntaria de las partes interesadas para que le aporten la información necesaria (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 32).

246

Esa es la razón por la que el legislador de la Unión previó en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base que, cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 33).

247

Por otra parte, la jurisprudencia ha precisado que el artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base se refería a la utilización por las instituciones de los datos disponibles en lugar de los datos aportados por una o varias partes interesadas (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2015, VTZ y otros/Consejo, T‑432/12, no publicada, EU:T:2015:248, apartado 35 y jurisprudencia citada).

248

En el presente asunto, el considerando 38 del Reglamento de Ejecución impugnado señala lo siguiente:

«[Según la Comisión,] en cuanto a las respuestas al cuestionario de [la demandante] y sus dos empresas vinculadas chinas […], incluida la respuesta a [la solicitud de subsanación de deficiencias], se constató que estas respuestas eran insuficientes por los siguientes motivos:

[La demandante] no facilitó la información necesaria requerida en el formulario de solicitud de exención. Concretamente, no había facilitado los documentos justificativos necesarios referidos a [confidencial] operaciones de venta, por lo que la Comisión no pudo verificar la alegación de que [la demandante] no había iniciado su producción hasta abril de 2020.

Además, a pesar de que la Comisión solicitó una explicación detallada sobre los números de facturas de venta que faltaban, solo se recibió una explicación general al respecto. La Comisión también observó una diferencia entre el volumen de negocios total del período de referencia indicado en el listado de ventas y el comunicado en sus cuentas obligatorias de 2020. Por tanto, la Comisión no pudo confirmar los volúmenes notificados de ventas de exportación a la Unión. A este respecto, la Comisión también observó que las ventas de exportación notificadas eran superiores a las importaciones totales en la Unión procedentes de Marruecos según las estadísticas de importación de Eurostat, y que [la demandante] era el único productor conocido en Marruecos que exportó el producto investigado a la Unión.

También se facilitó información contradictoria sobre el inicio efectivo de la producción en [la demandante]. La información sobre el comienzo efectivo de la producción en 2020 era necesaria para determinar la proporción de los principales costes sufragados (como los costes de amortización y del alquiler) que podía atribuirse a la fabricación del producto afectado.

Además, en la respuesta [a la solicitud] de subsanación de deficiencias, no se proporcionó ninguna explicación satisfactoria de los motivos por los que el volumen de producción aumentó significativamente en julio de 2020, que fue aproximadamente [confidencial] superior al volumen de producción del mes anterior, junio de 2020, pese a registrarse un nivel de consumo de electricidad más o menos idéntico en ambos meses.

PGTEX China no facilitó la información procedente del [GTS] que se le había solicitado en relación con sus compras a CPIC y sus ventas a [la demandante]».

249

Por consiguiente, como se desprende del considerando 39 del Reglamento de Ejecución impugnado, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión informó al grupo PGTEX, el 5 de octubre de 2021, de que la lista no exhaustiva de los elementos descritos en el considerando 38 de dicho Reglamento de Ejecución podría dar lugar a la aplicación del referido artículo y a la utilización de los datos disponibles. Asimismo, instó a dicho grupo a formular observaciones sobre la posible aplicación del mencionado artículo.

250

Como se desprende del considerando 41 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión «analizó la información y los documentos que el Grupo PGTEX [había] present[ado] con su carta de 12 de octubre de 2021» y «llegó a la conclusión de que no se habían proporcionado respuestas satisfactorias ni documentación justificativa convincente sobre la mayoría de las cuestiones planteadas en su carta de 5 de octubre de 2021».

251

En consecuencia, como se desprende del considerando 42 del Reglamento de Ejecución impugnado, «la Comisión consideró que la información facilitada por el Grupo PGTEX era parcialmente incompleta y contradictoria, por lo que no podía basarse plenamente en ella», pero que «los datos presentados por el [referido grupo] no se [habían] descart[ado] por completo» y que «[había] utiliz[ado] los datos de ventas y costes proporcionados por [dicho] grupo como punto de partida de su análisis».

252

Además, en el considerando 43 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión precisó que, «con arreglo al artículo 28, apartado 1, primera frase, y al artículo 28, apartado 5, del Reglamento [antisubvenciones] de base, la información facilitada por el Grupo PGTEX se [había] complement[ado] con datos extraídos de bases de datos como el Global Trade Atlas [(GTA)] y Eurostat […]. Los datos sobre las importaciones se tomaron de Eurostat, mientras que el GTA se empleó para determinar los volúmenes de exportación de rovings de fibra de vidrio de China y Egipto a Marruecos».

253

Así pues, de la lectura conjunta de los considerandos 38 y 43 del Reglamento de Ejecución impugnado se desprende que la Comisión recurrió a los datos relativos a la importación extraídos de Eurostat y a los relativos a los volúmenes de exportación de los rovings de fibra de vidrio de China y de Egipto a Marruecos extraídos de la base de datos GTA para subsanar la falta de fiabilidad de la información comunicada por la demandante en relación con los volúmenes de ventas de exportación a la Unión a que se refiere el considerando 38 del Reglamento de Ejecución impugnado. En particular, la Comisión recurrió a esos datos estadísticos para determinar si las características del comercio se habían modificado en el caso de autos.

254

También se desprende del considerando 42 del Reglamento de Ejecución impugnado que no se ignoraron los datos transmitidos por el grupo PGTEX y que la Comisión utilizó los datos de ventas y costes comunicados por dicho grupo como punto de partida de su análisis (véase el apartado 251 anterior).

255

En el caso de autos, la demandante no cuestiona los datos disponibles utilizados por la Comisión en el sentido del artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base. En particular, por lo que respecta a los datos extraídos de Eurostat y de la base de datos utilizados por la Comisión para llegar a la conclusión de que se habían modificado los intercambios comerciales en el presente asunto, la demandante no formula en sus escritos ninguna alegación dirigida a cuestionar de manera explícita la veracidad de esos datos. En efecto, se limita a alegar que, en el considerando 86 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión descartó el mes de marzo como momento de inicio de la producción y, por consiguiente, el primero de los otros métodos de cálculo de los costes de amortización, basándose precisamente en los argumentos expuestos en el considerando 38 de dicho Reglamento de Ejecución.

256

Sin embargo, del examen de la tercera parte del cuarto motivo (véanse los apartados 189 a 191 anteriores) se desprende que la Comisión no descartó el primero de los otros métodos de cálculo de los costes de amortización basándose en los datos disponibles con arreglo al artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, sino que lo hizo fundándose en que los datos mensuales de producción tal y como habían sido contabilizados por la demandante no siempre correspondían a la producción efectiva del mes y no podían considerarse fiables.

257

Por otra parte, cuando se le interrogó en la vista, la demandante no formuló otras alegaciones dirigidas a rebatir los datos disponibles que la Comisión había utilizado con arreglo al artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, de modo que no puede alegar que el recurso a esta disposición perjudique su situación.

258

Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo por inoperante, sin que sea necesario analizar la fundamentación de las partes invocadas por la demandante en apoyo de este motivo.

259

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

IV. Costas

260

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta última.

261

Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

PGTEX Morocco cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

 

3)

LM Wind Power A/S y Tech-Fab Europe eV cargarán con sus propias costas.

 

Porchia

Jaeger

Madise

Nihoul

Verschuur

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de diciembre de 2024.

Firmas

Índice

 

I. Antecedentes del litigio

 

II. Pretensiones de las partes

 

III. Fundamentos de Derecho

 

A. Sobre el primer motivo

 

1. Observaciones preliminares

 

a) Sobre el Acuerdo de Asociación

 

b) Sobre la normativa de la Unión en materia de elusión de medidas antisubvenciones

 

2. Sobre la fundamentación del primer motivo, basado en una infracción del Acuerdo de Asociación, en una infracción del artículo 33, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base y en una desviación de poder debido a que el Reglamento de Ejecución impugnado impone derechos compensatorios a los TFV que la demandante exporta a la Unión sin tomar en consideración su origen marroquí preferencial

 

B. Sobre los motivos tercero a quinto

 

1. Observaciones preliminares

 

2. Sobre la fundamentación del tercer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que la Comisión consideró que no había una causa suficiente o justificación económica para la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos distinta del establecimiento de los derechos compensatorios, así como en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de que se trata

 

a) Sobre la apreciación de la falta de causa suficiente o de justificación económica para la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos distinta del establecimiento de los derechos compensatorios en el Reglamento de Ejecución impugnado

 

b) Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que la Comisión concluyó que no existía una causa suficiente o una justificación económica para la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos distinta de la imposición de los derechos compensatorios

 

c) Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata

 

3. Sobre la fundamentación del cuarto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación, en vulneraciones del derecho a una buena administración y de los principios de no discriminación y de igualdad de trato, así como en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que la Comisión concluyó que el proceso de fabricación llevado a cabo por la demandante en Marruecos constituía una operación de montaje

 

a) Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que la Comisión aplicó por analogía el concepto de «operación de montaje» contemplado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base

 

b) Sobre la segunda parte del cuarto motivo, basada en errores manifiestos de apreciación, en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base y en una vulneración del derecho a una buena administración, en la medida en que la Comisión concluyó que el proceso de fabricación llevado a cabo por la demandante en Marruecos constituía una operación de montaje

 

c) Sobre la tercera parte del cuarto motivo, basada en errores manifiestos de apreciación, en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base y en vulneraciones del derecho a una buena administración y de los principios de no discriminación y de igualdad de trato en la apreciación del umbral del valor añadido de las operaciones de montaje

 

1) Sobre el cálculo del valor añadido en el Reglamento de Ejecución impugnado

 

i) Sobre el coste de amortización

 

ii) Sobre el coste del alquiler

 

2) Sobre la primera imputación, basada en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base

 

3) Sobre la segunda imputación, basada en una violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato

 

4) Sobre la tercera imputación, basada en la vulneración del derecho a una buena administración

 

d) Conclusión

 

4. Sobre la fundamentación del quinto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base en la medida en que la Comisión consideró que los TFV exportados de Marruecos a la Unión seguían beneficiándose de las subvenciones concedidas a los productores chinos de TFV

 

C. Sobre el segundo motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación, en vulneraciones del derecho de defensa y del derecho a una buena administración, en la existencia de errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 28, apartados 1 y 3, del Reglamento antisubvenciones de base en lo que respecta a la utilización de los datos disponibles

 

IV. Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Datos confidenciales ocultos.

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