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Document 32008L0092
Directive 2008/92/EC of the European Parliament and of the Council of 22 October 2008 concerning a Community procedure to improve the transparency of gas and electricity prices charged to industrial end-users (recast) (Text with EEA relevance)
Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 , relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 , relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 298 de 7.11.2008, p. 9–19
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 28/02/2017; derogado por 32016R1952
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 11994NN01/12 | derog. parcial | |||
Modifies | 12003TN02/12/A | derog. parcial | |||
Repeal | 31990L0377 | ||||
Repeal | 31993L0087 | ||||
Modifies | 32003R1882 | derog. parcial | anexo I PT 3) | ||
Modifies | 32006L0108 | derog. parcial | |||
Repeal | 32007D0394 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 32016R1952 | 01/03/2017 |
7.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/9 |
DIRECTIVA 2008/92/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2008
relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (2), ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones (3). Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión. |
(2) |
La transparencia de los precios de la energía, al hacer más difícil que se falsee la competencia en el mercado común, es fundamental para la realización y el correcto funcionamiento del mercado interior de la energía. |
(3) |
Dicha transparencia puede contribuir a eliminar las discriminaciones para con los consumidores, al posibilitar que estos puedan optar libremente entre fuentes de energía y proveedores. |
(4) |
Actualmente, el grado de transparencia no es igual para todas las fuentes de energía ni en todos los Estados miembros, ni en las regiones de la Comunidad, lo cual pone en peligro la realización del mercado interior de la energía. |
(5) |
Sin embargo, el precio que paga la industria de la Comunidad por la energía que consume es uno de los factores de que depende su competitividad y, por ello, ha de protegerse su confidencialidad. |
(6) |
El sistema de consumidor tipo que utiliza la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) en sus publicaciones sobre precios y el sistema de precios aplicado a los grandes consumidores industriales de electricidad, hace posible que la transparencia no se oponga a la protección de la confidencialidad. |
(7) |
Conviene ampliar las categorías de consumidores empleadas por Eurostat hasta los límites superiores dentro de los cuales siga estando garantizada la representatividad de los consumidores. |
(8) |
De esta forma, se conseguiría transparencia en los precios a los consumidores finales sin poner en peligro por ello el carácter necesariamente confidencial de los contratos. Para respetar la confidencialidad, ha de haber por lo menos tres consumidores en una categoría de consumidores determinada para poder publicar un precio. |
(9) |
Dicha información, que se refiere al gas y a la electricidad consumidos por la industria en usos energéticos finales, debe, asimismo, permitir la comparación con las demás fuentes de energía (petróleo, carbón, energías fósiles y renovables) y los demás consumidores. |
(10) |
Las empresas suministradoras de gas y electricidad, así como los consumidores industriales de gas o de electricidad, siguen estando sujetos, independientemente de la aplicación de la presente Directiva, a las normas de competencia del Tratado y, por ello, la Comisión puede exigir que se le comuniquen los precios y condiciones de venta. |
(11) |
Una de las condiciones para la transparencia de precios es que se conozcan los sistemas de precios vigentes. |
(12) |
Otra condición para la transparencia de precios es que se conozca la distribución de los consumidores por categorías y la cuota de mercado que corresponde a cada uno de ellos. |
(13) |
La comunicación a Eurostat de los precios y las condiciones de venta a los consumidores, junto con los sistemas de precios vigentes y la distribución de los consumidores por categorías de consumo, debe mantener suficientemente informada a la Comisión para que esta determine, cuando ello sea necesario, las medidas o propuestas pertinentes ante la situación del mercado interior de la energía. |
(14) |
Los datos que se comuniquen a Eurostat serán más fiables si son las mismas empresas las que los elaboran. |
(15) |
El conocimiento de la fiscalidad y de las cargas parafiscales en cada Estado miembro de la Comunidad es importante para garantizar la transparencia de los precios. |
(16) |
Deben existir medios con los que controlar la fiabilidad de los datos que se comuniquen a Eurostat. |
(17) |
A fin de conseguir la transparencia, deben publicarse y difundirse los precios y los sistemas de precios entre el mayor número posible de consumidores. |
(18) |
Para conseguir la transparencia de los precios de la energía, el sistema debe basarse en los métodos y técnicas ya probados, preparados y aplicados por Eurostat tanto a nivel de tratamiento y de control de la validez de los datos como de su publicación. |
(19) |
Ante la perspectiva de la realización del mercado interior de la energía, el sistema de transparencia ha de ser operativo lo antes posible. |
(20) |
La aplicación uniforme de la presente Directiva, en todos los Estados miembros, solo podrá efectuarse cuando el mercado del gas natural, en particular las infraestructuras, haya alcanzado un nivel suficiente de desarrollo. |
(21) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(22) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que introduzca en los anexos I y II las modificaciones necesarias a la luz de los problemas específicos detectados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(23) |
Dado que los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité, no es preciso que sean incorporados al Derecho interno por parte de los Estados miembros. |
(24) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las empresas que suministren gas o electricidad a los consumidores finales de la industria, definidos en los anexos I y II, comuniquen a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), en la forma prevista en el artículo 3:
1) |
los precios y condiciones de venta aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad; |
2) |
los sistemas de precios vigentes; |
3) |
la distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo para garantizar la representatividad de dichas categorías a escala nacional. |
Artículo 2
1. Las empresas a que se refiere el artículo 1 recogerán los datos mencionados en los apartados 1 y 2 de dicho artículo los días 1 de enero y 1 de julio de cada año.
Estos datos se elaborarán según lo dispuesto en el artículo 3 y se comunicarán a Eurostat y a las autoridades competentes de los Estados miembros en los dos meses siguientes.
2. Eurostat, basándose en los datos contemplados en el apartado 1, publicará, en mayo y en noviembre de cada año, en la forma adecuada, los precios del gas y de la electricidad para usos industriales en los Estados miembros y los sistemas de precios a partir de los cuales se hayan elaborado.
3. La información a que se refiere el artículo 1, apartado 3, se comunicará a Eurostat y a las autoridades competentes de los Estados miembros cada dos años.
Esta información no será publicada.
Artículo 3
En los anexos I y II figuran las disposiciones de aplicación relativas a la forma, al contenido y a todas las demás características que ha de reunir la información a que se refiere el artículo 1.
Artículo 4
Eurostat no podrá divulgar los datos que se le comuniquen en virtud del artículo 1 y que, por su naturaleza, podrían considerarse secretos comerciales de las empresas. Estos datos estadísticos confidenciales transmitidos a Eurostat solamente serán accesibles a los funcionarios de Eurostat y podrán utilizarse únicamente con fines estadísticos.
No obstante, el apartado primero no será obstáculo para la publicación de estos datos en forma de agregados estadísticos en los que no se puedan identificar las transacciones comerciales individuales.
Artículo 5
Si Eurostat comprobara que existen anomalías o incoherencias estadísticamente significativas en los datos comunicados en aplicación de la presente Directiva, podrá solicitar a los Estados miembros que sean puestos en su conocimiento de forma desagregada los datos pertinentes, así como los procedimientos de cálculo o de evaluación en los que se basen los datos presentados en forma de agregados estadísticos, para evaluar, o incluso rectificar, toda información que se haya juzgado anormal.
Artículo 6
En su caso, la Comisión introducirá en los anexos I y II las modificaciones necesarias debidas a los problemas específicos que se detecten. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.
Sin embargo, dichas modificaciones solo afectarán a elementos técnicos de los anexos I y II y no serán tales que alteren la estructura general del sistema.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 8
Una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de síntesis sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 9
Por lo que respecta al gas natural, la presente Directiva solo será puesta en aplicación en los Estados miembros cinco años después de la introducción de dicha energía en el mercado nacional.
La fecha de introducción de dicha fuente de energía en un mercado nacional deberá ser objeto de una declaración explícita a la Comisión a la mayor brevedad por parte del Estado miembro afectado.
Artículo 10
Queda derogada la Directiva 90/377/CEE modificada por los actos indicados en las partes A y B del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 11
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008.
(2) DO L 185 de 17.7.1990, p. 16.
(3) Véase la parte A del anexo III.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO I
PRECIOS DEL GAS
Los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas (1) habrán de recogerse y compilarse de acuerdo con la siguiente metodología:
a) |
los precios que se han de comunicar son los precios pagados por los consumidores industriales finales que adquieren el gas natural distribuido a través de las redes principales para su propio uso; |
b) |
se considerarán todos los usos industriales del gas. Sin embargo, el sistema excluye a los consumidores que utilizan gas:
|
c) |
los precios registrados se basarán en un sistema de bandas de consumo estándar definidas dentro de unos límites anuales de consumo de gas; |
d) |
los precios se recogerán dos veces al año al principio de cada semestre (enero y julio) y se referirán a los precios medios pagados por el gas por los consumidores industriales finales durante los seis meses anteriores. La primera comunicación de datos relativos a los precios que se envíe a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) se referirá a la situación a 1 de enero de 2008; |
e) |
los precios deberán expresarse en moneda nacional por gigajulio. La unidad de energía utilizada se mide a partir del poder calorífico superior (PCS); |
f) |
los precios deben incluir todas las cargas pagaderas: tarifas de acceso a la red más energía consumida, menos cualquier rebaja o prima, más otras cargas (alquiler de contadores, gastos fijos, etc.). No deben incluirse las cargas relativas a la conexión inicial; |
g) |
los precios se registrarán como precios medios nacionales; |
h) |
los Estados miembros desarrollarán y aplicarán procedimientos eficientes para garantizar un sistema de compilación de datos representativo basado en las siguientes reglas:
|
i) |
deben indicarse tres niveles de precios:
|
j) |
los precios del gas se compilarán para las siguientes categorías de consumidores industriales finales:
|
k) |
cada dos años, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a Eurostat información acerca del sistema de compilación aplicado, en la que se indicará: una descripción de la encuesta y de su alcance (número de empresas suministradoras examinadas, porcentaje agregado del mercado representado, etc.) y los criterios utilizados para calcular los precios medios ponderados, así como los volúmenes de consumo agregados representados por cada banda. La primera comunicación relativa al sistema de compilación se referirá a la situación a 1 de enero de 2008; |
l) |
una vez al año, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a Eurostat información acerca de las características medias principales y los factores que afecten a los precios comunicados para cada banda de consumo. Esta información incluirá:
|
m) |
una vez al año, junto con la información correspondiente a enero, deberán comunicarse también los porcentajes y el método de cálculo, así como una descripción de los impuestos recaudados en las ventas de gas a los consumidores industriales finales. La descripción deberá incluir cualquier gravamen no fiscal que cubra los costes del sistema y las obligaciones del servicio público. La descripción de los impuestos que se han de indicar incluirá tres secciones claramente separadas:
Esquema de los diferentes impuestos, gravámenes, gravámenes no fiscales, tasas y cargas fiscales aplicables:
Los impuestos sobre la renta, sobre la propiedad, sobre los combustibles de los vehículos de motor, los impuestos de circulación, los impuestos sobre licencias para telecomunicaciones, radio, publicidad, las comisiones por licencias, los impuestos sobre los residuos, etc., no se tendrán en cuenta y quedan excluidos de la presente descripción porque son parte indudable de los costes de los operadores y se aplican también a otras industrias y actividades; |
n) |
en los Estados miembros en los que una sola empresa efectúe todas las ventas industriales, la información podrá ser comunicada por dicha empresa. En los Estados miembros en los que funcione más de una empresa, será un organismo independiente especializado en estadísticas el que comunique la información. |
(1) Los consumidores industriales finales podrán incluir otros consumidores no residenciales.
ANEXO II
PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD
Los precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad (1) habrán de recogerse y compilarse de acuerdo con la siguiente metodología:
a) |
los precios que se han de comunicar son los precios pagados por los consumidores industriales finales que adquieren la electricidad para su propio uso; |
b) |
se considerarán todos los usos industriales de la electricidad; |
c) |
los precios registrados se basarán en un sistema de bandas de consumo estándar definidas dentro de unos límites anuales de consumo de electricidad; |
d) |
los precios se recogerán dos veces al año al principio de cada semestre (enero y julio) y se referirán a los precios medios pagados por la electricidad por los consumidores industriales finales durante los seis meses anteriores. La primera comunicación de datos relativos a los precios que se envíe a Eurostat se referirá a la situación a 1 de enero de 2008; |
e) |
los precios deberán expresarse en moneda nacional por kWh; |
f) |
los precios deben incluir todas las cargas pagaderas: tarifas de acceso a la red más energía consumida, menos cualquier rebaja o prima, más otras cargas (cargas de capacidad, comercialización, alquiler de contadores, etc.). No deben incluirse las cargas relativas a la conexión inicial; |
g) |
los precios se registrarán como precios medios nacionales; |
h) |
los Estados miembros desarrollarán y aplicarán procedimientos eficientes para garantizar un sistema de compilación de datos representativo basado en las siguientes reglas:
|
i) |
deben indicarse tres niveles de precios:
|
j) |
los precios de la electricidad serán examinados para las siguientes categorías de consumidores industriales finales:
|
k) |
cada dos años, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a Eurostat información acerca del sistema de compilación aplicado, en la que destacará: una descripción de la encuesta y de su alcance (número de empresas suministradoras examinadas, porcentaje agregado del mercado representado, etc.) y los criterios utilizados para calcular los precios medios ponderados, así como los volúmenes de consumo agregados representados por cada banda. La primera comunicación relativa al sistema de compilación se referirá a la situación a 1 de enero de 2008; |
l) |
una vez al año, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a Eurostat información acerca de las características medias principales y los factores que afecten a los precios comunicados para cada banda de consumo. La información que se ha de indicar comprenderá:
|
m) |
una vez al año, junto con la información correspondiente a los precios de enero, deberán comunicarse también los porcentajes y el método de cálculo, así como una descripción de los impuestos recaudados en las ventas de electricidad a los consumidores industriales finales. La descripción deberá incluir cualquier gravamen no fiscal que cubra los costes del sistema y las obligaciones del servicio público. La descripción de los impuestos que se ha de facilitar incluirá tres secciones claramente separadas:
Esquema de los diferentes impuestos, gravámenes, gravámenes no fiscales, tasas y cargas fiscales que pueden ser aplicables:
Los impuestos sobre la renta, impuestos sobre la propiedad, impuestos especiales sobre productos petroleros y combustibles distintos de los usados para la producción de electricidad, sobre los combustibles de los vehículos de motor, los impuestos de circulación, los impuestos sobre licencias para telecomunicaciones, radio, publicidad, las comisiones por licencias, los impuestos sobre los residuos, etc., no se tendrán en cuenta y quedan excluidos de la presente descripción porque son parte indudable de los costes de los operadores y se aplican a otras industrias o actividades; |
n) |
una vez al año, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a Eurostat un desglose de los precios de la electricidad en sus principales componentes. Este desglose de los precios de la electricidad en sus principales componentes se basará en la siguiente metodología. El precio completo de la electricidad por banda de consumo puede ser considerado como la suma global de los precios de «Red», los precios de «Energía y suministro» (es decir, desde la generación hasta la comercialización, excepto las redes) y todos los impuestos y gravámenes.
Nota: Si se indican por separado servicios complementarios, estos pueden ser asignados dentro de uno de los dos componentes principales, a saber:
|
o) |
en los Estados miembros en los que una sola empresa efectúe todas las ventas industriales, la información podrá ser comunicada por dicha empresa. En los Estados miembros en los que funcione más de una empresa, será un organismo independiente especializado en estadísticas el que comunique la información. |
(1) Los consumidores industriales finales podrán incluir otros consumidores no residenciales.
ANEXO III
PARTE A
Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 10)
Directiva 90/377/CEE del Consejo |
|
Directiva 93/87/CEE de la Comisión |
|
Acta de adhesión de 1994, anexo I |
|
Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 12.A, apartado 3, letras a) y b) |
|
Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el punto 3 del anexo I |
Directiva 2006/108/CE del Consejo |
Artículo 1 en lo que se refiere a la Directiva 90/377/CEE y anexo I, punto 1, letras a) y b) |
Decisión 2007/394/CE de la Comisión |
|
PARTE B
Plazos de incorporación al Derecho interno
(contemplados en el artículo 10)
Directivas |
Plazo de incorporación |
90/377/CEE |
30 de julio de 1991 |
93/87/CEE |
— |
2006/108/CE |
1 de enero de 2007 |
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
Directiva 90/377/CEE |
Presente Directiva |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 1, primera frase |
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 1, segunda frase |
Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3, primera frase |
Artículo 2, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 3, segunda frase |
— |
Artículo 2, apartado 3, tercera frase |
Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo |
Artículos 3 a 5 |
Artículos 3 a 5 |
Artículo 6, primera frase |
Artículo 6, párrafo primero, primera frase |
— |
Artículo 6, párrafo primero, segunda frase |
Artículo 6, segunda frase |
Artículo 6, párrafo segundo |
Artículo 7, apartados 1 y 2 |
Artículo 7 |
Artículo 7, apartado 3 |
— |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9, párrafo primero |
— |
Artículo 9, párrafo segundo, primera frase |
Artículo 9, párrafo primero |
Artículo 9, párrafo segundo, segunda frase |
Artículo 9, párrafo segundo |
— |
Artículos 10 y 11 |
Artículo 10 |
Artículo 12 |
Anexos I y II |
Anexos I y II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |