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Document 31996L0063
Commission Directive 96/63/EC of 30 September 1996 amending Council Directive 76/432/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to the braking devices of wheeled agricultural or forestry tractors (Text with EEA relevance)
Directiva 96/63/CE de la Comisión de 30 de septiembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 76/432/CEE del Consejo sobre los dispositivos de frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)
Directiva 96/63/CE de la Comisión de 30 de septiembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 76/432/CEE del Consejo sobre los dispositivos de frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 253 de 5.10.1996, p. 13–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32013R0167
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modifies | 31976L0432 | complemento | anexo 1 | 25/10/1996 | |
Modifies | 31976L0432 | complemento | anexo 2 | 25/10/1996 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 32013R0167 |
Directiva 96/63/CE de la Comisión de 30 de septiembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 76/432/CEE del Consejo sobre los dispositivos de frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 253 de 05/10/1996 p. 0013 - 0014
DIRECTIVA 96/63/CE DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 76/432/CEE del Consejo sobre los dispositivos de frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/297/CEE (2) y, en particular, sus artículos 12 y 13, Considerando que puede mejorarse el ensayo de los dispositivos de frenado sustituyendo la desaceleración media por una fórmula que defina la distancia de frenado en función de la velocidad; que a tal modificación le seguirán otras modificaciones dirigidas a mejorar la seguridad de los tractores y de los elementos que intervienen en su utilización; Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 74/150/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Los Anexos I y II de la Directiva 76/432/CEE del Consejo (3) quedarán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva. Artículo 2 1. A partir del 1 de octubre de 1997 los Estados miembros no podrán: - denegar a un tipo de tractor la concesión de la homologación CE, ni el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, ni la homologación nacional, ni - prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los tractores, por motivos relacionados con los dispositivos de frenado, si los tractores cumplen los requisito de la Directiva 76/432/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva. 2. A partir del 1 de marzo de 1998, los Estados miembros: - dejarán de conceder la homologación CE o el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, - podrán denegar la concesión de la homologación nacional, a un tipo de tractor por motivos relacionados con los dispositivos de frenado, si los tractores no cumplen los requisitos de la Directiva 76/432/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva. Artículo 3 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1996. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO n° L 84 de 28. 3. 1974, p. 10. (2) DO n° L 126 de 20. 5. 1988, p. 52. (3) DO n° L 122 de 8. 5. 1976, p. 1. ANEXO La Directiva 76/432/CEE se modificará de la manera siguiente: 1) En el Anexo I, al final del primer subapartado del punto 4.2.6, se añadirá la frase siguiente: «Cuando el frenado se ejerza normalmente sobre varios ejes, un eje podrá estar desacoplado siempre que la activación del freno de servicio reacople automáticamente dicho eje y que, de fallar el dispositivo de reacoplamiento, ello suceda automáticamente.». 2) En el Anexo II: - en el punto 1.1.1, la primera frase será sustituida por la frase siguiente: «La eficacia de un dispositivo de frenado de servicio se basa en la distancia de frenado calculada con ayuda de la formula que figura en el punto 2.1.1.1», - se suprimirá el punto 1.2.2.2, - el punto 2.1.1.1 quedará modificado como sigue: «2.1.1.1. En las condiciones previstas para el ensayo de tipo 0, una distancia de parada calculada del siguiente modo: Smax ≤0,15 V + >NUM>V² >DEN>116 donde: V es la velocidad máxima por construcción en km/h, y Smax la distancia máxima de parada en metros.».