Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31985R0645

Reglamento (CEE) n° 645/85 de la Comisión, de 13 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1998/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar

DO L 73 de 14.3.1985, p. 18–18 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/645/oj

31985R0645

Reglamento (CEE) n° 645/85 de la Comisión, de 13 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1998/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar

Diario Oficial n° L 073 de 14/03/1985 p. 0018 - 0018
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 34 p. 0011
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 34 p. 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0135
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0135


REGLAMENTO ( CEE ) N º 645/85 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 1985

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/85 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 8 ,

Considerando que el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 663/83 (4) , dispone que todas las personas que tengan derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento comunicarán a más tardar el 15 de cada mes , al Estado miembro de que se trate , los datos correspondientes al reembolso del mes anterior ; que dicho plazo puede ampliarse en cinco días como máximo ; que el citado plazo posee un carácter puramente administrativo y ha sido previsto desde el principio para que cada Estado miembro pueda proceder , en un plazo determinado , al pago de dicho reembolso y para permitir una gestión comunitaria del régimen de compensación de los gastos de almacenamiento a las mejores condiciones ;

Considerando que la falta de disposiciones adecuadas , en caso de que no se respete el plazo para la comunicación de los datos anteriormente mencionados , ha podido suscitar dudas en cuanto al mantenimiento para el interesado del derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento previsto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ; que , en tales condiciones , es conveniente precisar , en caso de retraso de la comunicación de que se trate y sin menoscabo del derecho anteriormente citado , que el Estado miembro correspondiente podrá retrasar el pago del reembolso de que se trate ;

Considerando que el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 prevé un plazo máximo para establecer tanto el importe total de los reembolsos como el de las cotizaciones ; que dispone , además , que el pago de dichos importes deberá llevarse a cabo durante un período determinado , que no depende del momento en que se haya efectuado dicho establecimiento ;

Considerando que , para responder mejor a las posibilidades de los Estados miembros y a las prácticas administrativas seguidas por los mismos hasta el momento , es conveniente tomar en consideración , para el pago de los importes , de que se trate de un plazo que esté directamente vinculado a su establecimiento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 por el texto siguiente :

« 2 . Los importes contemplados en el apartado 1 se pagarán en los días 30 siguientes al del establecimiento de los importes contemplados en dicho apartado . No obstante , en caso de que la persona con derecho al reembolso sobrepase el plazo de comunicación contemplado en los apartados 1 y 6 del artículo 13 , los Estados miembros podrán retrasar el pago del reembolso contemplado en la letra a ) del apartado 1 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de marzo de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .

(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 231 de 23 . 8 . 1978 , p. 5 .

(4) DO n º L 78 de 24 . 3 . 1983 , p. 12 .

Top