ANEXO XIII
Homologación de tipo, en materia de emisiones, de dispositivos anticontaminantes de recambio como unidades técnicas independientes
1.INTRODUCCIÓN
1.1.El presente anexo recoge requisitos adicionales para la homologación de tipo de los dispositivos anticontaminantes como unidades técnicas independientes.
2.REQUISITOS GENERALES
2.1.Marcado
Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales deberán llevar, como mínimo, los distintivos siguientes:
a)el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;
b)la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante de recambio original según figura en la información mencionada en el punto 2.3.
2.2.Documentación
Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales deberán ir acompañados de la siguiente información:
a)el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;
b)la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante de recambio original según figura en la información mencionada en el punto 2.3;
c)los vehículos cuyo dispositivo anticontaminante de recambio original sea de un tipo contemplado en el punto 2.3 de la adenda del apéndice 4 del anexo I, así como, cuando proceda, una mención para indicar que el dispositivo anticontaminante de recambio original se puede instalar en un vehículo equipado con un sistema de diagnóstico a bordo (DAB);
d)las instrucciones de instalación, cuando sea necesario.
Esta información deberá estar disponible en el catálogo de productos distribuido a los puntos de venta por el fabricante del vehículo.
2.3.El fabricante del vehículo deberá facilitar, en formato electrónico, al servicio técnico y/o al organismo de homologación la información necesaria que relacione los números de las piezas correspondientes con la documentación de la homologación de tipo.
Esa información incluirá lo siguiente:
a)las marcas y los tipos del vehículo,
b)las marcas y los tipos del dispositivo anticontaminante de recambio original,
c)los números de pieza del dispositivo anticontaminante de recambio original,
d)el número de homologación de tipo de los tipos de vehículos correspondientes con respecto a las emisiones.
3.MARCA DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE DE LAS UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES
3.1.Todo dispositivo anticontaminante de recambio que sea conforme al tipo homologado en aplicación del presente Reglamento como unidad técnica independiente deberá llevar una marca de homologación de tipo UE.
3.2.Dicha marca estará compuesta por un rectángulo en cuyo interior figurará la letra «e» minúscula seguida del número distintivo del Estado miembro que ha concedido la homologación de tipo UE de conformidad con el sistema de numeración establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 ().
En la marca de homologación de tipo UE figurará también cerca del rectángulo el «número de homologación de base» incluido en la sección 4 del número de homologación de tipo al que se refiere el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683, precedido por las dos cifras que indican el número secuencial de la última modificación técnica importante del presente Reglamento en la fecha en que se concedió la homologación de tipo UE de una unidad técnica independiente. Para el presente Reglamento, dicho número secuencial es el 00.
3.3.La marca de homologación de tipo UE se colocará en el dispositivo anticontaminante de recambio de tal modo que sea claramente legible e indeleble. Siempre que sea posible, será visible cuando el dispositivo anticontaminante de recambio esté instalado en el vehículo.
3.4.En el apéndice 3 del presente anexo se proporciona un ejemplo de la marca de homologación de tipo UE.
4.REQUISITOS TÉCNICOS
4.1.Los requisitos relativos a la homologación de tipo de los dispositivos anticontaminantes de recambio se establecen en el punto 5 del Reglamento n.º 103 de las Naciones Unidas (), con las excepciones descritas en los puntos 4.1.1 a 4.1.4.
4.1.1.La referencia hecha al «ciclo de ensayo» en el punto 5 del Reglamento n.º 103 de las Naciones Unidas se entenderá hecha al mismo ensayo de tipo 1 y ciclo de ensayo de tipo 1 utilizado para la homologación de tipo original del vehículo.
4.1.2.En el punto 5 del Reglamento n.º 103 de las Naciones Unidas, el término «catalizador» se entenderá como «dispositivo anticontaminante».
4.1.3.Los contaminantes regulados a los que se hace referencia en el punto 5.2.3 del Reglamento n.º 103 de las Naciones Unidas se sustituirán por todos los contaminantes especificados en el cuadro 1 del anexo 1 del Reglamento (UE) 2024/1257 por lo que respecta a los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en vehículos con homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257.
4.1.4. Por lo que respecta a los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en vehículos con homologación de tipo conforme al Reglamento (UE) 2024/1257, los requisitos de durabilidad y los factores de deterioro asociados especificados en el punto 5 del Reglamento n.º 103 de las Naciones Unidas harán referencia a los especificados en el anexo VII del presente Reglamento.
4.2.Por lo que respecta a los motores de encendido por chispa, si las emisiones de hidrocarburo no metánico (HCNM) medidas durante el ensayo de demostración del catalizador nuevo del equipamiento original, conforme al punto 5.2.1 del Reglamento n.º 103 de las Naciones Unidas, son superiores a los valores medidos durante la homologación de tipo del vehículo, se añadirá la diferencia a los umbrales DAB. Los umbrales DAB se especifican en el cuadro 4A del punto 6.8.2 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas.
4.3.Los umbrales DAB revisados se aplicarán durante los ensayos de compatibilidad con el DAB establecidos en los puntos 5.5 a 5.5.5 del Reglamento n.º 103 de las Naciones Unidas. En particular, cuando se aplique la desviación por exceso permitida en el punto 1 del apéndice 1 del anexo C5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas.
4.4.Requisitos relativos a los sistemas de regeneración periódica de recambio
4.4.1. Requisitos relativos a las emisiones
4.4.1.1. Los vehículos indicados en el artículo 13, apartados 3, 4 y 5, equipados con un sistema de regeneración periódica de recambio para cuyo tipo se solicita la homologación, se someterán a los ensayos descritos en el apéndice 1 del anexo B6 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas, a fin de comparar su rendimiento con el del mismo vehículo equipado con el sistema de regeneración periódica original.
4.4.1.2. La referencia al «ensayo de tipo 1» y al «ciclo de ensayo de tipo 1» en el apéndice 1 del anexo B6 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas, y al «ciclo de ensayo» en el punto 5 del Reglamento n.º 103 de las Naciones Unidas se entenderá hecha al mismo ensayo de tipo 1 y ciclo de ensayo de tipo 1 utilizado para la homologación de tipo original del vehículo.
4.4.2. Determinación de la base para la comparación
4.4.2.1. El vehículo se equipará con un nuevo sistema de regeneración periódica original. El rendimiento de este sistema por lo que respecta a las emisiones se determinará siguiendo el procedimiento de ensayo definido en el apéndice 1 del anexo B6 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas.
4.4.2.1.1. La referencia al «ensayo de tipo 1» y al «ciclo de ensayo de tipo 1» en el apéndice 1 del anexo B6 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas, y al «ciclo de ensayo» en el punto 5 del Reglamento n.º 103 de las Naciones Unidas se entenderá hecha al mismo ensayo de tipo 1 y ciclo de ensayo de tipo 1 utilizado para la homologación de tipo original del vehículo.
4.4.2.2. A petición del solicitante de la homologación del componente de recambio, la autoridad de homologación facilitará, sobre una base no discriminatoria, la información a la que se hace referencia en el punto 3.2.12.2.10.2 de la ficha de características que figura en el anexo A1 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas en relación con cada vehículo sometido a ensayo.
4.4.3. Ensayo de los gases de escape con un sistema de regeneración periódica de recambio
4.4.3.1. El sistema de regeneración periódica del equipamiento original del vehículo o vehículos de ensayo se sustituirá por el sistema de regeneración periódica de recambio. El rendimiento de este sistema por lo que respecta a las emisiones se determinará siguiendo el procedimiento de ensayo definido en el apéndice 1 del anexo B6 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas.
4.4.3.1.1. La referencia al «ensayo de tipo 1» y al «ciclo de ensayo de tipo 1» en el apéndice 1 del anexo B6 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas, y al «ciclo de ensayo» en el punto 5 del Reglamento n.º 103 de las Naciones Unidas se entenderá hecha al mismo ensayo de tipo 1 y ciclo de ensayo de tipo 1 utilizado para la homologación de tipo original del vehículo.
4.4.3.2. Para determinar el factor D del sistema de regeneración periódica de recambio, podrá utilizarse cualquiera de los métodos de banco de ensayo de motores a los que se hace referencia en el apéndice 1 del anexo B6 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas.
4.4.4. Otros requisitos
Serán aplicables a los sistemas de regeneración periódica de recambio los requisitos que figuran en los puntos 5.2.3, 5.3, 5.4 y 5.5 del Reglamento n.º 103 de las Naciones Unidas. En estos puntos, el término «catalizador» se entenderá como «sistema de regeneración periódica». Las excepciones que se indican en el punto 4.1 del presente anexo también serán aplicables a los sistemas de regeneración periódica.
5.DOCUMENTACIÓN
5.1.Cada dispositivo anticontaminante de recambio se marcará de manera clara e indeleble con el nombre o la marca registrada del fabricante e irá acompañado de la siguiente información:
a)los vehículos (incluido el año de fabricación) para los que se ha homologado el dispositivo anticontaminante de recambio, así como, cuando proceda, una mención que indique si el dispositivo anticontaminante de recambio se puede instalar o no en un vehículo que esté equipado con un sistema DAB;
b)las instrucciones de instalación, cuando sea necesario.
Esta información deberá estar disponible en el catálogo de productos distribuido a los puntos de venta por el fabricante de los dispositivos anticontaminantes de recambio.
6.CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
6.1.Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/858.
6.2.Disposiciones especiales
6.2.1.Los controles contemplados en el punto 3 del anexo IV del Reglamento (UE) 2018/858 incluirán el cumplimiento de las características definidas en el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento.
6.2.2.Para la aplicación del artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/858, podrán llevarse a cabo los ensayos descritos en el punto 4.4.1 del presente anexo y en el punto 5.2 del Reglamento n.º 103 de las Naciones Unidas (requisitos en cuanto a emisiones). En este caso, el titular de la homologación podrá solicitar, como alternativa, que se emplee como base para la comparación, en lugar del dispositivo anticontaminante del equipo original, el dispositivo anticontaminante de recambio utilizado en los ensayos de homologación de tipo (u otra muestra cuya conformidad con el tipo homologado se haya demostrado). Los valores de las emisiones medidas con la muestra sometida a verificación no excederán entonces por término medio más del 15 % de los valores medios medidos con la muestra utilizada como referencia.
Apéndice 1
Modelo
Ficha de características n.º…
en relación con la homologación de tipo UE de dispositivos anticontaminantes de recambio
La información que figura a continuación deberá presentarse, en su caso, por triplicado e ir acompañada de un índice de contenidos. Los dibujos se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o plegados de forma que se ajusten a dicho formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen mandos electrónicos, se facilitará la información relativa a sus prestaciones.
0. GENERALIDADES
0.1. Marca (nombre comercial del fabricante): …
0.2. Tipo: …
0.2.1. Denominaciones comerciales, si están disponibles: …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
Nombre y dirección del representante autorizado (si procede): …
0.7. En el caso de los componentes y las unidades técnicas independientes, emplazamiento y método de fijación de la marca de homologación UE: …
0.8. Direcciones de las plantas de montaje: …
1. DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO
1.1. Marca y tipo del dispositivo anticontaminante de recambio: …
1.2. Dibujos del dispositivo anticontaminante de recambio, que indiquen, en particular, todas las características mencionadas en el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento:
1.3. Descripción del tipo o tipos de vehículos con respecto a las emisiones a los que se destina el dispositivo anticontaminante de recambio: …
1.3.1. Números y/o símbolos característicos de los tipos de motor y de vehículo con respecto a las emisiones: …
1.3.2. ¿Se pretende que el dispositivo anticontaminante de recambio sea compatible con los requisitos del sistema DAB? (sí/no)
1.4. Descripción y dibujos que muestran la posición del dispositivo anticontaminante de recambio en relación con los colectores de escape del motor: …
Apéndice 2
MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
[Formato máximo: A4 (210 x 297 mm)]
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Sello de la administración
Comunicación relativa a:
–la homologación de tipo UE, …,
–la extensión de la homologación de tipo UE, …,
–la denegación de la homologación de tipo UE, …,
–la retirada de la homologación de tipo UE, …,
de un tipo de componente / unidad técnica independiente
con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257, aplicado mediante el Reglamento (UE) 2025/xxx.
Reglamento (UE) 2024/1257 o Reglamento (UE) 2025/xxx, modificado en último lugar por …
Número de homologación de tipo UE: …
Motivo de la extensión: …
SECCIÓN I
0.1. Marca (nombre comercial del fabricante): …
0.2. Tipo: …
0.3. Medio de identificación del tipo, si está marcado en el componente / unidad técnica independiente: …
0.3.1. Emplazamiento de esta marca: …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.7. En el caso de los componentes y las unidades técnicas independientes, emplazamiento y método de fijación de la marca de homologación UE: …
0.8. Nombre y dirección de las plantas de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (si procede): …
SECCIÓN II
1. Información adicional
1.1. Marca y tipo del dispositivo anticontaminante de recambio: …
1.2. Tipos de vehículo, con respecto a las emisiones, para los cuales el tipo de dispositivo anticontaminante cumple los requisitos para ser pieza de recambio: …
1.3. Tipos de vehículo en los que se ha sometido a ensayo el dispositivo anticontaminante de recambio: …
1.3.1. ¿Se ha demostrado la compatibilidad del dispositivo anticontaminante de recambio con los requisitos del DAB? (sí/no): …
2. Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos: …
3. Fecha del acta de ensayo: …
4. Número del acta de ensayo: …
5. Observaciones: …
6. Lugar: …
7. Fecha: …
8. Firma: …
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Anexos:
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Expediente de homologación.
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Apéndice 3
Modelo de marcas de homologación de tipo en materia de emisiones
(véase el punto 3.2 del presente anexo)
Esta marca de homologación colocada en un componente de un dispositivo anticontaminante de recambio indica que el tipo de que se trata ha sido homologado en Francia (e 2) con arreglo al presente Reglamento. Las dos primeras cifras (00) del número de homologación indican que la pieza fue homologada conforme al presente Reglamento. Las cuatro cifras siguientes (1234) constituyen el número de homologación de base asignado al dispositivo anticontaminante de recambio por el organismo de homologación.
ANEXO XIV
Antimanipulación, seguridad y ciberseguridad
1.INTRODUCCIÓN
El presente anexo establece medidas relativas a la homologación de tipo de los sistemas antimanipulación, de seguridad y de ciberseguridad.
2.DEFINICIONES
A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) n.º 155 de las Naciones Unidas.
Se entenderá por «ataques» los intentos de manipulación, los intentos de eludir la seguridad y los ciberataques.
3.REQUISITOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO
3.1.Responsabilidades de los fabricantes
Es responsabilidad del fabricante que el tipo de vehículo (en lo que respecta a las emisiones) esté equipado con medidas suficientes antimanipulación, de seguridad y de ciberseguridad para hacerlo resistente frente las manipulaciones y las amenazas contra la ciberseguridad y la seguridad que surjan en todas las fases de su ciclo de vida.
Para cumplir esta responsabilidad, las vulnerabilidades que puedan dar lugar a manipulaciones se reducirán al mínimo posible, sobre la base de los mejores conocimientos disponibles en el momento de la homologación de tipo, para todos los sistemas indicados en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1257.
Se considerará que esto se cumple cuando:
a) el tipo de vehículo con respecto a las emisiones cumple los requisitos del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas;
y
b) el análisis de las vulnerabilidades/amenazas y la evaluación de riesgos del fabricante tienen en cuenta, cuando proceda, los objetivos del Reglamento (UE) 2024/1257, en particular:
i) en el caso del sistema de inyección de combustible y reactivo, el motor y las unidades de control del motor y los sistemas de control de la contaminación, el análisis de las vulnerabilidades/amenazas y la evaluación de riesgos del fabricante tienen en cuenta, como mínimo, las vulnerabilidades/amenazas de alto nivel, los ejemplos de vulnerabilidades o métodos de ataque y los ejemplos de medidas de mitigación del
cuadro
4.1
del apéndice 1 del presente anexo.
ii) en el caso del sistema de monitorización a bordo (MAB), el sistema DAB y el dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible o energía (MABCC), el análisis de vulnerabilidades/amenazas y la evaluación de riesgos del fabricante tienen en cuenta, como mínimo, las vulnerabilidades/amenazas de alto nivel, ejemplos de vulnerabilidad o de método de ataque y ejemplos de medidas de mitigación del
cuadro
4.2
del apéndice 1 del presente anexo;
iii) en el caso del cuentakilómetros, la distancia total indicada y los valores de la distancia total están protegidos con arreglo al Reglamento n.º 39 de las Naciones Unidas modificado por la serie 02 de enmiendas.
iv) en el caso de las baterías de tracción y los sistemas de gestión conexos, el motor eléctrico y las unidades de control conexas y el pasaporte medioambiental del vehículo, el análisis de las vulnerabilidades/amenazas y la evaluación de riesgos del fabricante tienen en cuenta, como mínimo, las vulnerabilidades/amenazas de alto nivel, ejemplos de vulnerabilidades o métodos de ataque y ejemplos de medidas de mitigación del
cuadro
4.3
del apéndice I del presente anexo.
Sin perjuicio de los requisitos del punto 7.2.2.2, letra g), del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas, el fabricante supervisará, detectará, responderá e informará a la autoridad de homologación por lo que se refiere a las pruebas de ataques consumados a cualquiera de los sistemas indicados en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1257.
3.2.Responsabilidades de las autoridades de homologación
Sin perjuicio de los requisitos del punto 5.1.1 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas, las autoridades de homologación de tipo verificarán si el análisis de vulnerabilidades/amenazas y la evaluación de riesgos realizados por el fabricante son adecuados y suficientes. Esta verificación garantizará que el fabricante ha gestionado adecuadamente las vulnerabilidades y amenazas mencionadas en los cuadros del apéndice 1. Los ejemplos de dichos cuadros se utilizarán como referencia.
La autoridad de homologación de tipo podrá exigir documentación adicional para verificar que las medidas de mitigación propuestas se aplican correctamente.
Se anima a las autoridades de homologación de tipo a intercambiar buenas prácticas y experiencias en el marco del Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento, establecido en el Reglamento (UE) 2018/858.
3.3.Responsabilidades de las autoridades de vigilancia del mercado
De conformidad con los requisitos del artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/858, las autoridades de vigilancia del mercado llevarán a cabo pruebas con regularidad para verificar si las medidas antimanipulación, de seguridad y de ciberseguridad son suficientes. Las autoridades de vigilancia del mercado serán responsables de la selección de vehículos, la aplicación de métodos de ensayo, las actividades de seguimiento, la presentación de informes y las medidas correctoras o restrictivas.
3.3.1.Selección de vehículos para la vigilancia del mercado
Al realizar los ensayos de vigilancia del mercado, las autoridades de vigilancia del mercado seleccionarán los tipos de vehículos en lo que respecta a las emisiones que deben someterse a ensayo, sobre la base de una evaluación de riesgos. Se dará prioridad a los tipos de vehículos (en lo que respecta a las emisiones) que se considere que plantean un mayor riesgo, de acuerdo con la evaluación de riesgos, para los ensayos con arreglo al punto 3.3.2.
La evaluación de riesgos comprenderá los aspectos siguientes:
a)pruebas de que se dispone ampliamente en el mercado de productos para una manipulación efectiva, por lo que respecta a las emisiones, para ser utilizados en determinados tipos de vehículos;
b)pruebas de vulnerabilidades conocidas que afectan a determinados tipos de vehículos con respecto a las emisiones;
c)pruebas sobre la prevalencia de la manipulación en determinados tipos de vehículos con respecto a las emisiones (incluidos, entre otros, los datos de MAB presentados por los fabricantes de vehículos);
d)el número de vehículos en circulación pertenecientes a determinados tipos de vehículos en lo que respecta a las emisiones;
e)otra información pertinente, incluidos los resultados de los ensayos de terceros reconocidos y la información intercambiada en el Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento, establecido en el Reglamento (UE) 2018/858.
3.3.2.Métodos de ensayo
Las autoridades de vigilancia del mercado podrán utilizar cualquier método de ensayo para determinar si los vehículos pertenecientes a un determinado tipo de vehículo por lo que respecta a las emisiones están suficientemente protegidos contra ataques que puedan afectar al correcto funcionamiento de los sistemas indicados en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1257. Se anima a las autoridades de vigilancia del mercado a intercambiar buenas prácticas y experiencias en el marco del Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento, establecido en el Reglamento (UE) 2018/858.
Se verificará el buen estado de cada vehículo de ensayo antes de realizar los ensayos, garantizando, en particular, el correcto funcionamiento de los sistemas indicados en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1257 y que no han sido objeto de ataques dentro del alcance de los ensayos. La verificación garantizará que no se almacene ningún código de fallo pertinente ni ninguna luz de advertencia pertinente, que ninguno de los estados de seguimiento de los contaminantes señale «Error» y que el nivel de detección de manipulaciones establecido en el anexo I [Oficina de Publicaciones: añádase la referencia al segundo acto de ejecución] notificado por el MAB sea «Nivel 0».
Esta verificación incluirá también, cuando proceda, la realización de un ensayo ex ante de tipo 1 o de emisiones en condiciones reales de conducción (RDE) con arreglo al presente Reglamento. El ensayo de ataque no se llevará a cabo a menos que los resultados del ensayo ex ante cumplan los límites de emisiones aplicables.
Los ensayos realizados por las autoridades de vigilancia del mercado tendrán por objeto reproducir los ataques que puedan experimentar determinados tipos de vehículos con respecto a las emisiones sobre el terreno debido a una elevada relación coste-beneficio. Entre ellos pueden incluirse intentos de manipulación de los vehículos que aprovechen las vulnerabilidades existentes en materia de manipulación, seguridad y ciberseguridad, o mediante la instalación de productos de manipulación disponibles en el mercado. La selección de los ataques se basará en la evaluación de riesgos descrita en el punto 3.3.1.
3.3.3.Evaluación del ensayo
La autoridad de vigilancia del mercado determinará el resultado del ensayo evaluando los efectos del ataque en las emisiones de escape o en la integridad de los datos utilizados por los sistemas indicados en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1257, teniendo en cuenta la respuesta del vehículo a los ataques. La autoridad deberá adoptar una decisión de «aprobación», «seguimiento» o «rechazo» sobre uno o ambos aspectos, según proceda en función de la naturaleza del ataque.
Un resultado de «aprobación» no exige ninguna medida más.
Un resultado de «seguimiento» irá seguido de las actividades descritas en el punto 3.3.4.
Un resultado de «rechazo» irá seguido de las actividades descritas en el punto 3.3.5.
Tras el ataque, la autoridad de vigilancia del mercado podrá acondicionar el vehículo conduciéndolo a cierta distancia, en varios trayectos o en otras condiciones que se consideren adecuadas para detectar el ataque.
3.3.3.1.Evaluación de los efectos sobre las emisiones de escape (contaminantes objeto de seguimiento del MAB)
Tras el ataque y el acondicionamiento opcional, se realizará un ensayo ex post de tipo 1 o un ensayo de RDE. Las pruebas ex ante y ex post serán del mismo tipo. Si se realizan dos ensayos de RDE, estos se efectuarán en el mismo itinerario, con un comportamiento de conducción similar y en condiciones ambientales y de tráfico comparables.
Tras el ensayo de emisiones ex post, el resultado del ensayo se determinará para cada contaminante supervisado por el sistema MAB. El resultado del ensayo se considerará de «aprobación» si se observa una de las condiciones siguientes:
a)Las emisiones de escape no aumentan sustancialmente con respecto a las del ensayo de emisiones ex ante. Por aumento sustancial se entenderá un aumento de las emisiones de escape superior al [100 %] del límite de emisiones aplicable y cuando las emisiones del ensayo ex post superen el umbral de DAB aplicable.
b)Las emisiones de escape se incrementan sustancialmente hasta un nivel de hasta 2,5 veces el límite de emisiones aplicable, mientras que el nivel de detección de la manipulación se fija en el «Nivel 1» o un nivel superior.
c)Las emisiones de escape se incrementan sustancialmente hasta un nivel igual o superior a 2,5 veces el límite de emisiones aplicable, mientras que el nivel de detección de la manipulación se fija en el «Nivel 2» y el estado del MAB correspondiente ha cambiado a «Error».
Si el resultado del ensayo no es directamente de «aprobación» directo, el vehículo podrá seguir acondicionándose para que el sistema MAB disponga de más tiempo de evaluación para cambiar los estados de seguimiento de contaminantes y el nivel de detección de manipulaciones.
Cuando, tras un nuevo acondicionamiento, los estados de supervisión o el nivel de detección de manipulaciones no cambien de manera que den lugar a un resultado de «aprobación», el resultado del ensayo se considerará de «seguimiento» si se observa uno de los siguientes resultados:
a)Las emisiones de escape se incrementan sustancialmente hasta un nivel de hasta 2,5 veces el límite de emisiones aplicable, mientras que el nivel de detección de la manipulación se fija en el «Nivel 0».
b)Las emisiones de escape se incrementan sustancialmente hasta un nivel de hasta 2,5 veces el límite de emisiones aplicable, mientras que el estado del MAB ha cambiado a «Error» y el nivel de detección de la manipulación se fija en el «Nivel 1» o un nivel inferior.
Si el resultado no es ni de «aprobación» ni de «seguimiento», se considerará que es de «rechazo».
Los vehículos que no estén equipados con un sistema MAB quedarán excluidos de la evaluación de los efectos sobre las emisiones de escape con arreglo al presente punto.
3.3.3.2.Evaluación de los efectos sobre las emisiones de escape (contaminantes no controlados por el MAB)
Tras el ataque y el acondicionamiento opcional, se realizará un ensayo ex post de tipo 1 o un ensayo de RDE. Las pruebas ex ante y ex post serán del mismo tipo. Si se realizan dos ensayos de RDE, estos se realizarán en el mismo itinerario, con un comportamiento de conducción similar y en condiciones ambientales y de tráfico comparables.
Tras el ensayo de emisiones ex post, en el caso de todos los contaminantes que no hayan sido objeto de seguimiento por el sistema MAB, se considerará que el resultado del ensayo es de «seguimiento» cuando los contaminantes aumenten sustancialmente hasta un nivel superior a los valores umbral del DAB aplicables especificados en el punto 6.8.2 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas mientras no se active el indicador de mal funcionamiento (IMF). En cualquier otro caso, se considerará que es de «aprobación».
Si el resultado del ensayo no es directamente de «aprobación», el vehículo podrá seguir acondicionándose para que el sistema DAB disponga de más tiempo de evaluación para activar el indicador de mal funcionamiento.
3.3.3.3.Evaluación de los efectos en la integridad de los datos
Tras el ataque y el acondicionamiento opcional, se considerará que el resultado es de «aprobación» cuando el ataque no logre modificar los datos de los sistemas indicados en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1257.
Si el ataque logra modificar los datos de los sistemas indicados en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1257, el resultado será evaluado por la autoridad de vigilancia del mercado con arreglo a los dos criterios siguientes:
a)Impacto: ¿en qué medida es pertinente la modificación de los datos en cuanto al impacto en el medio ambiente o en los objetivos del Reglamento (UE) 2024/1257?
b)Respuesta: si el vehículo ha respondido transmitiendo adecuadamente información sobre la no validez de los datos modificados.
Cuando se estime que el impacto insignificante, se considerará que el resultado es de «aprobación».
Cuando se estime que el impacto es significativo y la autoridad considere adecuada la respuesta, se considerará que el resultado es de «aprobación».
Cuando se estime que el impacto es significativo y se considera que la respuesta es inadecuada, se considerará que el resultado es de «seguimiento». En tales casos, la autoridad de vigilancia del mercado se pondrá en contacto con el fabricante para informarle del resultado del ensayo, de las características del vehículo y de la naturaleza de los ensayos realizados.
El fabricante podrá proponer un nuevo acondicionamiento para que el vehículo disponga de más tiempo para responder al ataque, o que se repitan los ensayos en vehículos similares. Tras el acondicionamiento adicional o la repetición de los ensayos, se evaluará la respuesta del vehículo. Si la autoridad de vigilancia del mercado sigue considerando inadecuada la respuesta del vehículo, se confirmará que el resultado es de «seguimiento». Si se estima que la respuesta del vehículo es adecuada, se considerará que el resultado es de «aprobación».
3.3.4.Actividades de seguimiento
En caso de un ataque cuyo resultado se considere de «seguimiento», se investigará detalladamente, cuando sea necesario en cooperación con el fabricante y la autoridad de homologación de tipo otorgante, a fin de determinar:
a)qué vulnerabilidades fueron aprovechadas y si se detectaron en el momento de la homologación de tipo;
b)en caso de que se hayan detectado vulnerabilidades en el momento de la homologación de tipo, si las medidas de mitigación se han aplicado correctamente;
c)si las vulnerabilidades son aplicables a otros tipos de vehículos con respecto a las emisiones.
Sin perjuicio de los requisitos del capítulo XI del Reglamento (UE) 2018/858, el fabricante propondrá a la autoridad de vigilancia del mercado, en un plazo acordado con esta, una solución técnica para aumentar la resistencia del vehículo a los ataques, ya sea mitigando eficazmente el aprovechamiento de la vulnerabilidad o aplicando métodos para detectar el ataque e iniciar una respuesta adecuada, junto con un plan para aplicar esta solución técnica. La autoridad de vigilancia del mercado evaluará la solución técnica y el plan de ejecución adjunto y solicitará modificaciones cuando proceda.
Cuando la autoridad de vigilancia del mercado acepte la solución técnica y el plan de ejecución, el fabricante procederá a la ejecución de la solución técnica según lo acordado con la autoridad de vigilancia del mercado.
Cuando la solución técnica y el plan de ejecución no satisfagan a la autoridad de vigilancia del mercado, se considerará que el resultado es de «rechazo».
Los resultados de la investigación de los ataques con resultado de «seguimiento» se pondrán en conocimiento del Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento, establecido en el Reglamento (UE) 2018/858.
3.3.5.Medidas informativas, correctoras y administrativas tras un resultado de «rechazo»
Un resultado de «rechazo» de un ataque se investigará detalladamente, cuando sea necesario en cooperación con el fabricante y la autoridad de homologación de tipo otorgante, a fin de determinar:
a)qué vulnerabilidades fueron aprovechadas y si se detectaron en el momento de la homologación de tipo;
b)en caso de que se hayan detectado vulnerabilidades en el momento de la homologación de tipo, si las medidas de mitigación se han aplicado correctamente;
c)si las vulnerabilidades son aplicables a otros tipos de vehículos con respecto a las emisiones.
Los detalles de los ensayos con resultado de «rechazo» se notificarán al fabricante, y las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a este que adopte medidas de conformidad con el capítulo XI del Reglamento (UE) 2018/858 para garantizar que la vulnerabilidad aprovechada se mitigue eficazmente, preferiblemente mediante una actualización de software inalámbrica de los sistemas del vehículo pertinentes con arreglo al Reglamento n.º 156 de las Naciones Unidas.
A la hora de determinar la idoneidad de las medidas correctoras, las autoridades tendrán en cuenta el estado de la tecnología del tipo de vehículo con respecto a las emisiones, la viabilidad técnica de las posibles medidas de mitigación y la probabilidad de que se aproveche la vulnerabilidad (teniendo en cuenta la relación coste-beneficio del ataque). El fabricante podrá demostrar, con las pruebas justificativas adecuadas, que una vulnerabilidad no puede mitigarse eficazmente o que no puede lograrse una respuesta adecuada a partir de la detección de manipulaciones, debido a las limitaciones técnicas de la estructura del vehículo. Si el fabricante demuestra exhaustivamente a la autoridad de vigilancia del mercado que una mitigación no es técnicamente viable, no se le exigirá que adopte medidas correctoras.
Los resultados de la investigación de los ataques con resultado de «rechazo» se pondrán en conocimiento del Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento, establecido en el Reglamento (UE) 2018/858. En caso de que se detecten vulnerabilidades que no puedan mitigarse eficazmente debido a limitaciones técnicas, el Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento estudiará la posibilidad de solicitar las correspondientes medidas de mitigación adicionales en futuras homologaciones de tipo.
3.4.Funciones y responsabilidades de la Comisión y de terceros reconocidos
La Comisión y los terceros reconocidos podrán verificar si los vehículos pertenecientes a un determinado tipo de vehículo por lo que respecta a las emisiones están suficientemente protegidos contra intentos de manipulación y ataques de seguridad y ciberseguridad que afecten a los sistemas indicados en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1257 con arreglo a los métodos descritos en el punto 3.3.2.
4.DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
4.1.Disposiciones administrativas en materia de antimanipulación, seguridad y ciberseguridad
El fabricante facilitará documentación para demostrar la conformidad con el punto 3.1 en dos partes: a) La documentación oficial para la homologación, con arreglo a los requisitos de documentación del punto 3.3 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas, que se entregará a la autoridad de homologación de tipo en el momento de presentar la solicitud de homologación de tipo. La autoridad de homologación de tipo utilizará esta documentación como referencia básica para el proceso de homologación. La autoridad de homologación de tipo se asegurará de que esta documentación permanezca disponible durante un período de al menos diez años a partir del cese definitivo de la producción del tipo de vehículo (con respecto a las emisiones). b) El material adicional pertinente para los requisitos del presente Reglamento, que podrá conservar el fabricante, pero que se presentará a inspección en el momento de la homologación de tipo. El fabricante garantizará que todo material presentado a inspección en el momento de la homologación de tipo esté disponible durante un período mínimo de diez años a partir del momento en el que se interrumpa definitivamente la producción del tipo de vehículo (con respecto a las emisiones).
En los casos en que dicha información resulte estar cubierta por derechos de propiedad intelectual o industrial o esté constituida por conocimientos especializados del fabricante o de sus proveedores, el fabricante o sus proveedores facilitarán información suficiente para que puedan realizarse correctamente los ensayos a que se refiere el presente Reglamento. Dicha información se tratará de forma confidencial.
El fabricante presentará una declaración de conformidad con los requisitos en materia de antimanipulación, seguridad y ciberseguridad del presente Reglamento a efectos de la homologación de tipo. Dicha declaración se ajustará al formato que figura en el apéndice 2 del presente anexo.
Apéndice 1
Vulnerabilidades/amenazas de alto nivel, ejemplos de vulnerabilidades o métodos de ataque y ejemplos de medidas de mitigación
Al analizar las vulnerabilidades o amenazas y evaluar los riesgos para los sistemas indicados en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1257, los fabricantes tendrán en cuenta todas las vulnerabilidades o métodos de ataque pertinentes asociados a cada vulnerabilidad o amenaza de alto nivel y aplicarán medidas de mitigación proporcionadas para proteger el tipo de vehículo con respecto a las emisiones, según proceda. En los cuadros
4.1
,
4.2
y
4.3
se incluyen ejemplos de vulnerabilidades o métodos de ataque que deben tenerse en cuenta, así como ejemplos de medidas de mitigación que deben aplicarse para cada vulnerabilidad o amenaza de alto nivel de cada sistema. Los ejemplos que hacen referencia a las partes A y B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas se tendrán en cuenta en el contexto del sistema específico al que se aplican.
Cuadro 4.1: Vulnerabilidades/amenazas de alto nivel, ejemplos de vulnerabilidades o métodos de ataque y ejemplos de medidas de mitigación
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Sistema
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Vulnerabilidad/amenaza de alto nivel
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Ejemplos de vulnerabilidades o métodos de ataque
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Ejemplos de medidas de mitigación
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Sistemas de control de la contaminación
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Modificación no autorizada de los datos o del código de software de la unidad de control del motor / del sensor (ECU/SCU)
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Vulnerabilidades o métodos de ataque de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 9.1, 12.1, 17.1 y 18.3
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Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
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Inyección no autorizada de software mediante herramientas intermitentes de la ECU para desactivar o alterar los componentes de control de emisiones, suprimir la inducción DAB/MAB o impedir los códigos de problema de diagnóstico (DTC)
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Técnicas/diseños de control de acceso y procedimientos seguros de actualización del software, por ejemplo, autenticación de actualizaciones, control de integridad y proceso de arranque seguro
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Acceso no autorizado y modificación del hardware ECU/SCU
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Vulnerabilidades o métodos de ataque de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 28.2 y 32.1
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Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
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Acceso y modificación no autorizados del circuito interno de las unidades de control de los componentes relacionados con las emisiones
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Medidas de prevención o detección del acceso, por ejemplo, con hardware resistente a las manipulaciones o a prueba de manipulaciones
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Manipulación de mensajes de comunicación dentro del vehículo mediante modificaciones de datos
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Vulnerabilidades o métodos de ataque de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 11.3, 20.3 y 23.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
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Inyección, interceptación o alteración de mensajes de comunicación del vehículo [por ejemplo, red de zona del controlador (CAN)], entre otras cosas, mediante emuladores
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Medidas para detectar mensajes o actividades internos malintencionados, por ejemplo, controles de verosimilitud, análisis de temporización o autenticación basada en certificados para mantener la integridad de los datos de emisiones
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|
|
Manipulación de señales dentro del vehículo mediante modificaciones de hardware
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Vulnerabilidades o métodos de ataque de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 11.1 y 25.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
|
|
|
Alteración o manipulación no autorizadas de las señales relacionadas con las emisiones (por ejemplo, temperatura ambiente o de escape) mediante modificaciones físicas, por ejemplo, mediante modificadores
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Funciones de diagnóstico, controles de verosimilitud o sistemas de detección de anomalías
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|
Sistema de combustible y reactivo
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Modificación no autorizada de los datos o del código de software de la ECU/SCU
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Vulnerabilidades o métodos de ataque de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 9.1, 20.4 y 23.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
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Modificación no autorizada del software de control del motor para modificar la inyección de combustible o de reactivo, por ejemplo, alteración de la cantidad inyectada
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Técnicas/diseños de control de acceso y procedimientos seguros de actualización del software, por ejemplo, autenticación de actualizaciones, control de integridad y proceso de arranque seguro
|
|
|
Acceso no autorizado y modificación del hardware ECU/SCU
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Vulnerabilidades o métodos de ataque de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 25.1, 27.1 y 32.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
|
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Acceso y modificación no autorizados del circuito interno de las unidades de control de los componentes relacionados con el combustible o el reactivo
|
Medidas de prevención o detección del acceso, por ejemplo, con hardware resistente a las manipulaciones o a prueba de manipulaciones
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Motor y unidades de control del motor
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Modificación no autorizada de los datos o del código de software de la ECU
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Vulnerabilidades o métodos de ataque de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 9.1, 20.4 y 23.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
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|
Instalación de firmware no autorizado para modificar los parámetros funcionales del motor
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Técnicas/diseños de control de acceso y procedimientos seguros de actualización del software, por ejemplo, autenticación de actualizaciones, control de integridad y proceso de arranque seguro
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Acceso no autorizado y modificación del hardware ECU
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Vulnerabilidades o métodos de ataque de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 11.3, 18.3 y 32.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
|
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|
Acceso y modificación no autorizados del circuito interno de las unidades de control del motor
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Medidas de prevención o detección del acceso, por ejemplo, con hardware resistente a las manipulaciones o a prueba de manipulaciones
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Cuadro 4.2: Vulnerabilidades/amenazas de alto nivel, ejemplos de vulnerabilidades o métodos de ataque y ejemplos de medidas de mitigación
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Sistema
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Vulnerabilidad/amenaza de alto nivel
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Ejemplos de vulnerabilidades o métodos de ataque
|
Ejemplos de medidas de mitigación
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Sistema MAB
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Modificación no autorizada de los datos o del código de software de la ECU/SCU
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Vulnerabilidades de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 9.1, 20.4 y 23.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
|
|
|
Modificación o desactivación de los datos del vehículo notificados por el sistema MAB
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Técnicas/diseños de control de acceso y procedimientos seguros de actualización del software, por ejemplo, autenticación de actualizaciones, control de integridad y proceso de arranque seguro
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|
|
Acceso no autorizado y modificación del hardware ECU/SCU
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Vulnerabilidades de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 25.1 y 32.1
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Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
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Acceso y modificación no autorizados del circuito interno de las unidades de control de los componentes relacionados con el MAB
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Medidas de prevención o detección del acceso, por ejemplo, con hardware resistente a las manipulaciones o a prueba de manipulaciones
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Sistema DAB
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Modificación no autorizada de los datos o del código de software de la ECU/SCU
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Vulnerabilidades de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 19.1, 18.3, 20.4, 20.5 y 23.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
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|
Instalación de firmware no autorizado para modificar el comportamiento diagnóstico
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Técnicas/diseños de control de acceso y procedimientos seguros de actualización del software, por ejemplo, autenticación de actualizaciones, control de integridad y proceso de arranque seguro
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Acceso no autorizado y modificación del hardware ECU/SCU
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Vulnerabilidades de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 25.1 y 32.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
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Acceso y modificación no autorizados del circuito interno de las unidades de control de los componentes relacionados con el DAB
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Medidas de prevención o detección del acceso, por ejemplo, con hardware resistente a las manipulaciones o a prueba de manipulaciones
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Dispositivo MABCC
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Modificación no autorizada de los datos o del código de software de la ECU/SCU
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Vulnerabilidades de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 9.1, 20.4 y 23.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
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|
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Modificación de los datos de consumo de combustible notificados por el dispositivo
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Técnicas/diseños de control de acceso y procedimientos seguros de actualización del software, por ejemplo, autenticación de actualizaciones, control de integridad y proceso de arranque seguro
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|
Acceso no autorizado y modificación del hardware ECU/SCU
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Vulnerabilidades de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 25.1 y 32.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
|
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|
Acceso y modificación no autorizados del circuito interno de las unidades de control de los componentes relacionados con el MABCC
|
Medidas de prevención o detección del acceso, por ejemplo, con hardware resistente a las manipulaciones o a prueba de manipulaciones
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Cuadro 4.3: Vulnerabilidades/amenazas de alto nivel, ejemplos de vulnerabilidades o métodos de ataque y ejemplos de medidas de mitigación
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Sistema
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Vulnerabilidad/amenaza de alto nivel
|
Ejemplos de vulnerabilidades o métodos de ataque
|
Ejemplos de medidas de mitigación
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Baterías de tracción y sistemas de gestión conexos
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Modificación no autorizada de los datos o del código de software de la ECU/SCU
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Vulnerabilidades de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 12.2, 20.3 y 23.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
|
|
|
Alteración del software para modificar las tasas de carga/descarga y los datos de durabilidad de las baterías
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Técnicas/diseños de control de acceso y procedimientos seguros de actualización del software, por ejemplo, autenticación de actualizaciones, control de integridad y proceso de arranque seguro
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Acceso no autorizado y modificación del hardware ECU/SCU
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Vulnerabilidades de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 27.1 y 32.1
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Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
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Acceso y modificación no autorizados del circuito interno de las unidades de control de los componentes relacionados con la batería
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Medidas de prevención o detección del acceso, por ejemplo, con hardware resistente a las manipulaciones o a prueba de manipulaciones
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Motor eléctrico y unidades de control conexas
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Modificación no autorizada de los datos o del código de software de la ECU/SCU
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Vulnerabilidades de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 5.1, 9.1, 20.4 y 23.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
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Instalación de firmware no autorizado para modificar los controladores del inversor o del motor
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Técnicas/diseños de control de acceso y procedimientos seguros de actualización del software, por ejemplo, autenticación de actualizaciones, control de integridad y proceso de arranque seguro
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Acceso no autorizado y modificación del hardware ECU/SCU
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Vulnerabilidades de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 25.1 y 32.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
|
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Acceso y modificación no autorizados del circuito interno de las unidades de control de los componentes relacionados con el motor eléctrico
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Medidas de prevención o detección del acceso, por ejemplo, con hardware resistente a las manipulaciones o a prueba de manipulaciones
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Pasaporte medioambiental del vehículo (PMV)
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Modificación no autorizada de los datos o del código de software de la ECU/SCU
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Vulnerabilidades de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 9.1, 20.4 y 23.1
|
Medidas de mitigación correspondientes del anexo 5, parte B, del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
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Modificación de los datos medioambientales relacionados con el PMV
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Técnicas/diseños de control de acceso y procedimientos seguros de actualización del software, por ejemplo, autenticación de actualizaciones, control de integridad y proceso de arranque seguro
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Acceso no autorizado y modificación del hardware ECU/SCU
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Vulnerabilidades de la parte A del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas: 25.1 y 32.1
|
Medidas de mitigación correspondientes de la parte B del anexo 5 del Reglamento n.º 155 de las Naciones Unidas
|
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Acceso y modificación no autorizados del circuito interno de las unidades de control para modificar los datos relacionados con el PMV
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Medidas de prevención o detección del acceso, por ejemplo, con hardware resistente a las manipulaciones o a prueba de manipulaciones
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Apéndice 2
Declaración de conformidad del fabricante con los requisitos en materia de antimanipulación, seguridad y ciberseguridad del presente Reglamento a efectos de la homologación de tipo
(Fabricante): …..
(Dirección del fabricante): …..
Declara que:
2) Los vehículos cubiertos por la presente homologación / los vehículos que figuran en la lista del anexo I de la presente declaración () cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1257 y su legislación de ejecución en materia de antimanipulación, seguridad y ciberseguridad;
3)la documentación informativa en materia de antimanipulación, seguridad y ciberseguridad que figura en el anexo II de la presente declaración, en la que se describen los criterios técnicos detallados adjuntos a la presente declaración, es correcta y completa para todos los vehículos a los que se aplica la presente declaración;
4)en el anexo III de la presente declaración se indican las exenciones aplicables a estos vehículos en relación con las disposiciones en materia de antimanipulación, seguridad y ciberseguridad establecidas en el presente Reglamento.
Hecho en, el [….. Lugar () ]
El [..... Fecha]
[Nombre y firma de la persona autorizada por el fabricante o el representante del fabricante(?) ]
Documentos adjuntos
Anexo I: Lista de tipos, familias u otros descriptores del vehículo, con respecto a las emisiones, a los que se aplica la presente declaración
Anexo II: Paquete de documentación sobre antimanipulación, seguridad y ciberseguridad
Anexo III: lista de las exenciones o deficiencias aplicables a estos vehículos en relación con las disposiciones sobre antimanipulación, seguridad y ciberseguridad establecidas en el presente Reglamento
ANEXO XV
(reservado)
ANEXO XVI
Requisitos aplicables a los vehículos que utilizan un reactivo para el sistema de postratamiento de los gases de escape
1.INTRODUCCIÓN
1.1.En el presente anexo se establecen los requisitos aplicables a los vehículos que recurren al uso de un reactivo para el sistema de postratamiento con el fin de reducir las emisiones.
2.REQUISITOS GENERALES
2.1.Los requisitos generales para los vehículos que utilizan un reactivo para el sistema de postratamiento de los gases de escape serán los establecidos en el punto 6.9 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas.
2.2.En el apéndice 1 del presente anexo se establece un modelo para la declaración del fabricante de conformidad con los requisitos del reactivo.
3.REQUISITOS TÉCNICOS
3.1.Los requisitos técnicos para los vehículos que utilizan un reactivo para el sistema de postratamiento de los gases de escape serán los establecidos en el apéndice 6 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas. La referencia a una demostración establecida en el punto 8.7 del apéndice 6 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas no es aplicable.
3.2.La referencia al anexo A1 que figura en el punto 4.1 del apéndice 6 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas se entenderá hecha al apéndice 3 del anexo I del presente Reglamento.
Apéndice 1
Declaración de conformidad del fabricante con los requisitos del reactivo
(Fabricante): …..
(Dirección del fabricante): …..
Declara que:
En el caso de los vehículos cubiertos por la presente homologación / los vehículos que figuran en la lista del anexo I de la presente declaración se cumplen los requisitos relativos al correcto funcionamiento de los sistemas que utilizan un reactivo consumible de conformidad con el anexo XVI del presente Reglamento.
Hecho en, el [….. Lugar ()]
El [..... Fecha]
[Nombre y firma de la persona autorizada por el fabricante o el representante del fabricante()]
Documentos adjuntos
Anexo I: Tipos o familias de vehículos o vehículos descritos por otros descriptores del vehículo a los que se aplica la presente declaración (si procede).
ANEXO XVII
(reservado)
ANEXO XVIII
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683
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Las notas explicativas del anexo I del Reglamento (UE) 2020/683 se modifican como sigue:
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1)
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La nota explicativa (116) se sustituye por el texto siguiente:
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«(116) Añádase el número del nivel Euro y, si procede, añádase:
- el carácter correspondiente a las disposiciones utilizadas para la homologación de tipo;
- cuando sea de aplicación el Reglamento (CE) n.º 715/2007 (“Euro 6”), el carácter pertinente establecido en el cuadro 1 del apéndice 6 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1151;
- cuando sea de aplicación el Reglamento (UE) 2024/1257 (“Euro 7”), el carácter de emisiones pertinente establecido en el cuadro 1 del apéndice 6 del anexo I del Reglamento de Ejecución <la Oficina de Publicaciones debe insertar el número de referencia del presente Reglamento>.».
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2)
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Se añaden las notas explicativas (190) y (191):
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«(190) Reglamento de Ejecución (UE) <la Oficina de Publicaciones debe insertar el número de referencia del presente Reglamento> de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1257 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la homologación de tipo de los vehículos de motor y los motores y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos en lo que respecta a sus emisiones y a la durabilidad de las baterías (“Euro 7”).
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(191)
Cuando sea de aplicación el Reglamento (CE) 2024/1257 (“Euro 7”): añádanse los números del certificado de homologación de todos los actos de ejecución pertinentes, de conformidad con el ejemplo e) del punto 3.1 del anexo IV. Añádanse también los identificadores de la familia MAB pertinentes indicados en el anexo III del [Oficina de Publicaciones: insértese aquí la referencia al segundo acto de ejecución relativo al MAB]. Indíquense todos los números de certificado de homologación pertinentes, fila por fila, en un cuadro. El número de filas del cuadro coincidirá con el número de números de certificado de homologación y de identificadores de familia MAB.
En los demás casos, el punto 48.3 no es aplicable.».
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El anexo IV se modifica como sigue:
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1)
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En el punto 2.2 (sección 2), se añade la letra d) siguiente:
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«d)
el número del Reglamento de Ejecución adoptado con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257 y por el que se establecen los requisitos aplicables.».
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2)
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Al final del punto 2.3 (sección 3), se añade el párrafo siguiente:
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«Cuando exista una homologación de tipo en materia de emisiones de conformidad con el acto de ejecución pertinente aplicable en virtud del Reglamento (UE) 2024/1257, el número del último acto de ejecución modificativo irá seguido directamente de uno de los caracteres de dos letras del cuadro correspondiente del acto de ejecución, es decir, sin que se coloque un asterisco entre este número y el carácter de dos letras pertinente.».
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3)
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En el punto 3.1 se añade la letra e) siguiente:
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«e) de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) <la Oficina de Publicaciones debe insertar el número de referencia del presente Reglamento>(190):
e2*<la Oficina de Publicaciones debe insertar el número de referencia del presente Reglamento>*<la Oficina de Publicaciones debe insertar el número de referencia del presente Reglamento>MA*00003*00’
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El apéndice del anexo VIII se modifica como sigue:
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1)
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Se añade el punto 48.3 siguiente del modelo B, parte 2 (vehículos completos y completados de las categorías M1 , N1 y N2) y del modelo C, parte 2 (vehículos incompletos de las categorías M1, N1 y N2):
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«48.3 Los números de certificado de homologación e identificadores de familia MAB pertinentes» (191):
»
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ANEXO XIX
(reservado)
ANEXO XX
Mediciones de la potencia neta y de la potencia máxima durante treinta minutos de los grupos motopropulsores eléctricos
1.INTRODUCCIÓN
1.1.En el presenta anexo se exponen los requisitos para medir: a) la potencia neta del motor; b) la potencia neta y la potencia máxima durante treinta minutos de los grupos motopropulsores eléctricos.
1.2.Esto último, en el caso de los grupos motopropulsores eléctricos compuestos por controladores y motores que se utilicen como único modo de propulsión, al menos durante una parte del tiempo.
2.ESPECIFICACIONES GENERALES
2.1.Las especificaciones generales para llevar a cabo los ensayos e interpretar los resultados son las establecidas en el punto 5 del Reglamento n.º 85 (), con las excepciones que se especifican en el presente anexo.
2.2.Combustible de ensayo
2.2.1.Los puntos 5.2.3.1, 5.2.3.2.1, 5.2.3.3.1 y 5.2.3.4 del Reglamento n.º 85 de las Naciones Unidas se entenderán como sigue:
2.2.2.Se utilizará el combustible disponible en el mercado. En caso de controversia, el combustible será el combustible de referencia adecuado que se especifica en el anexo IX del presente Reglamento.
2.3.Factores de corrección de la potencia
2.3.1.No obstante lo dispuesto en el punto 5.1 del anexo 5 del Reglamento n.º 85 de las Naciones Unidas, si un motor turboalimentado está equipado con un sistema que permita compensar las condiciones ambientales de temperatura y altitud y el fabricante así lo solicita, los factores de corrección αa o αd se fijarán en un valor de 1.
ANEXO XXI
Procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP) (ensayo de tipo 1)
1.INTRODUCCIÓN
El presente anexo describe los procedimientos para determinar los niveles de emisiones de compuestos gaseosos y partículas depositadas, el número de partículas suspendidas, las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica de los vehículos ligeros.
2.REQUISITOS GENERALES
2.1.Los requisitos generales para la realización de los ensayos de tipo 1 serán los establecidos en el Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas, en relación con el nivel 1A.
2.2.Los valores límite mencionados en el cuadro 1A del punto 6.3.10 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas se sustituirán por los valores límite que se establecen en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1257.
2.3.En relación con el ensayo de corrección de la temperatura ambiente (ATCT), a menos que la autoridad de homologación exija que se realice un ensayo, se utilizará el modelo de declaración del fabricante establecido en el apéndice 1 del presente anexo.
2.4.En el apéndice 2 del presente anexo se establece un modelo para la declaración del fabricante sobre los requisitos de regeneración.
3.REQUISITOS TÉCNICOS
Los requisitos técnicos para realizar el ensayo de tipo 1 serán los establecidos en el punto 6.3 y en la parte B de los anexos del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas, con las excepciones descritas en los puntos siguientes.
3.1.
El cuadro A4/2 del punto 4.2.2.1 del anexo B4 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas queda redactado como sigue:
|
Clase de eficiencia energética
|
Intervalo de RRC para neumáticos C1
|
Intervalo de RRC para neumáticos C2
|
Intervalo de RRC para neumáticos C3
|
|
A
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RRC ≤ 6,5
|
RRC ≤ 5,5
|
RRC ≤ 4,0
|
|
B
|
6,6 ≤ RRC ≤ 7,7
|
5,6 ≤ RRC ≤ 6,7
|
4,1 ≤ RRC ≤ 5,0
|
|
C
|
7,8 ≤ RRC ≤ 9,0
|
6,8 ≤ RRC ≤ 8,0
|
5,1 ≤ RRC ≤ 6,0
|
|
D
|
9,1 ≤ RRC ≤ 10,5
|
8,1 ≤ RRC ≤ 9,0
|
6,1 ≤ RRC ≤ 7,0
|
|
E
|
RRC ≥10,6
|
RRC ≥ 9,1
|
RRC ≥ 7,1
|
|
Clase de eficiencia energética
|
Valor de RRC que debe utilizarse para la interpolación de neumáticos C1
|
Valor de RRC que debe utilizarse para la interpolación de neumáticos C2
|
Valor de RRC que debe utilizarse para la interpolación de neumáticos C3
|
|
A
|
RRC = 5,9 (*)
|
RRC = 4,9 (*)
|
RRC = 3,5 (*)
|
|
B
|
RRC = 7,1
|
RRC = 6,1
|
RRC = 4,5
|
|
C
|
RRC = 8,4
|
RRC = 7,4
|
RRC = 5,5
|
|
D
|
RRC = 9,8
|
RRC = 8,6
|
RRC = 6,5
|
|
E
|
RRC = 11,3
|
RRC = 9,9
|
RRC = 7,5
|
(*) En caso de que el valor real de RRC sea inferior a este valor, se utilizará para la interpolación el valor real de la resistencia a la rodadura del neumático o cualquier valor superior hasta el valor de RRC indicado aquí.
3.2. El punto 4.3.1.2.1.3 del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas queda redactado como sigue:
4.3.1.2.1.3. Se considerará aceptable cualquier otra configuración de muestreo del PTS con la que pueda demostrarse una penetración equivalente de partículas suspendidas sólidas de 15 nm.
3.3.El punto 4.3.1.2.1.5 del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas queda redactado como sigue:
4.3.1.2.1.5. Se considerará aceptable cualquier otra configuración de muestreo del OT con la que pueda demostrarse una penetración equivalente de partículas suspendidas sólidas de 15 nm.
3.4.El párrafo primero del punto 4.3.1.3.3, letra g), del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas queda redactado como sigue:
g) alcanzar un factor de reducción de la concentración de partículas suspendidas fr(di) para las partículas de 15 nm, 30 nm y 50 nm de diámetro de movilidad eléctrica que no sea más del 100 %, del 30 % y del 20 % superior, respectivamente, ni más del 5 % inferior, al correspondiente a las partículas suspendidas de 100 nm de diámetro de movilidad eléctrica en el VPR en su conjunto.
3.5.El punto 4.3.1.3.3, letra i), del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas queda redactado como sigue:
i) alcanzar una vaporización superior al 99,9 % de las partículas suspendidas de tetracontano (CH3(CH2)38CH3) con un diámetro medio de recuento > 50 nm y masa > 1 mg/m3, mediante calentamiento y reducción de las presiones parciales del tetracontano.
3.6.El cuadro A5/2 del punto 4.3.1.3.4 del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas queda redactado como sigue:
Cuadro A5/2
Eficiencia de recuento del PNC
|
Diámetro nominal de movilidad eléctrica de las partículas suspendidas (nm)
|
Eficiencia de recuento del PNC (%)
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|
10
|
65 ± 15
|
|
15
|
> 90
|
3.7El gráfico A5/14 del punto 4.3.1.4 del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas queda como sigue:
Gráfico A5/14
Sistema recomendado de muestreo de partículas suspendidas
3.8.La frase final del punto 4.3.1.4 del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas queda redactada como sigue:
El tubo de evaporación, ET, será activo catalíticamente con una temperatura de pared de 350 °C (± 10 °C).
3.9.Los puntos 5.7 a 5.7.1 del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas no son aplicables.
3.10.El punto 5.7.1.3, letra b), del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas queda redactado como sigue:
b) un segundo PNC de flujo total con una eficiencia de recuento superior al 90 % para partículas con un diámetro de movilidad eléctrica equivalente a 10 nm que haya sido calibrado mediante el método descrito. La eficiencia de recuento del segundo PNC se tendrá en cuenta en la calibración.
3.11.El punto 5.7.1.4 del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas queda redactado como sigue:
5.7.1.4. La calibración incluirá también una comprobación, de acuerdo con los requisitos del punto 4.3.1.3.4, letra h), del presente anexo, sobre la eficiencia de recuento del PNC con partículas suspendidas de 10 nm de diámetro de movilidad eléctrica. No es necesario efectuar una comprobación de la eficiencia de recuento con partículas suspendidas de 15 nm durante la calibración periódica.
3.12.El último párrafo del punto 5.7.2.1 del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas queda redactado como sigue:
El VPR se caracterizará por un factor de reducción de la concentración de partículas suspendidas sólidas de 15, 30, 50 y 100 nm de diámetro de movilidad eléctrica. Los factores de reducción de la concentración de partículas suspendidas fr(d) correspondientes a partículas de 15 nm, 30 nm y 50 nm de diámetro de movilidad eléctrica serán como máximo un 100 %, un 30 % y un 20 % superiores, respectivamente, y un 5 % inferiores al correspondiente a las partículas suspendidas de 100 nm de diámetro de movilidad eléctrica. A efectos de validación, la media aritmética del factor de reducción de la concentración de partículas suspendidas calculada para partículas con diámetros de movilidad eléctrica de 30, 50 y 100 nm no deberá diferir más del ± 10 % de la media aritmética del factor fr de reducción de la concentración de partículas suspendidas determinado durante la última calibración completa del VPR.
3.13.El párrafo primero del punto 5.7.2.2 del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas queda redactado como sigue:
El aerosol de ensayo utilizado en estas mediciones estará compuesto por partículas suspendidas sólidas de 30, 50 y 100 nm de diámetro de movilidad eléctrica, con una concentración mínima de 5 000 partículas por cm³ y una concentración mínima de 3 000 partículas por cm³ de 15 nm de diámetro de movilidad eléctrica en la entrada del VPR. El aerosol de ensayo deberá ser termoestable a las temperaturas de funcionamiento del VPR. Las concentraciones en número de partículas suspendidas deberán medirse antes y después de los componentes.
3.14.Se suprimen la segunda frase del punto 5.7.2.2 y el texto que figura después de la segunda ecuación del punto 5.7.2.2 del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas.
3.15.El punto 5.7.2.3 del anexo B5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas queda redactado como sigue:
5.7.2.3. El VPR deberá demostrar una eficiencia superior al 99,9 % en la eliminación de partículas suspendidas de tetracontano (CH3(CH2)38CH3) con un diámetro medio de recuento > 50 nm y masa > 1 mg/m3.
Apéndice 1
Declaración del fabricante para el ensayo de corrección de la temperatura ambiente (ATCT)
(Fabricante): …..
(Dirección del fabricante): …..
Declara que:
En el caso de los vehículos cubiertos por la presente homologación / los vehículos que figuran en la lista del anexo I de la presente declaración, se considerarán los siguientes factores de corrección de la familia (FCF) para el postprocesamiento de los ensayos WLTP de tipo 1 pertinentes a 23 °C.
Esta declaración se basa en las condiciones y configuraciones de ensayo definidas en el Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas, anexos B6a y B6 (nivel 1A), según proceda:
|
Descripción del vehículo [fabricante de equipo original (OEM) por definir]
|
FCF
|
|
X
|
|
|
Y
|
|
|
Z
|
|
|
|
|
Hecho en, el [….. Lugar ()]
El [..... Fecha]
[Nombre y firma de la persona autorizada por el fabricante o el representante del fabricante ()]
Documentos adjuntos
Anexo I: Tipos o familias de vehículos o vehículos descritos por otros descriptores del vehículo a los que se aplica la presente declaración (si procede).
Apéndice 2
Declaración del fabricante sobre los requisitos de regeneración
(Fabricante): …..
(Dirección del fabricante): …..
Declara que:
En el caso de los vehículos cubiertos por la presente homologación / los vehículos que figuran en la lista del anexo I de la presente declaración, se utilizarán los siguientes factores Ki de conformidad con el apéndice 1 del anexo B6 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas:
Factores de regeneración (Ki) de los motores de encendido por compresión
|
|
NOX
|
CO
|
HCT + NOX
|
PM
|
CO2
|
|
Multiplicativos
|
|
|
|
|
|
|
Aditivos 29
|
|
|
|
|
|
|
Factores de regeneración (Ki) de los motores de encendido por chispa (28)
|
NOX
|
CO
|
HCT
|
HCNM
|
PM
|
CO2
|
|
Multiplicativos 29
|
|
|
|
|
|
|
|
Aditivos 29
|
|
|
|
|
|
|
O (si procede):
[ ] Factores Ki con un valor de 1,0 cuando la regeneración periódica se produce al menos una vez por ensayo de tipo 1 y ya se ha producido al menos una vez durante la preparación del vehículo.
[ ] Factores Ki con un valor de 1,0 cuando la distancia entre dos regeneraciones periódicas sucesivas es superior a 4 000 km de conducción en ensayos repetidos de tipo 1.
[ ] Factores Ki para el CO2 con un valor de 1,05 cuando se cumplen los límites de emisiones durante las regeneraciones.
Además, a efectos de los ensayos WLTP de tipo 1 en la condición de mantenimiento de carga realizados a efectos de la homologación de tipo, la conformidad de la producción, la conformidad en servicio y la vigilancia del mercado, estos factores Ki se aplicarán a los vehículos con respecto a las emisiones indicadas en el anexo I de la presente declaración.
Hecho en, el [….. Lugar ()]
El [..... Fecha]
[ Nombre y firma de la persona autorizada por el fabricante o el representante del fabricante ()]
Documentos adjuntos
Anexo I: Tipos o familias de vehículos o vehículos descritos por otros descriptores del vehículo a los que se aplica la presente declaración.
ANEXO XXII
Dispositivos para la monitorización a bordo del vehículo del consumo de combustible o energía eléctrica
1.INTRODUCCIÓN
El presente anexo contiene las definiciones y los requisitos aplicables a los dispositivos para la monitorización a bordo del vehículo del consumo de combustible o energía eléctrica.
2.REQUISITOS GENERALES
Los requisitos generales para los dispositivos MABCC serán los establecidos en el punto 6.3.9 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas ().
3.REQUISITOS TÉCNICOS
Los requisitos técnicos para los dispositivos MABCC serán los establecidos en el apéndice 5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas.