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Document C(2024)6945

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) …/... DE LA COMISIÓN por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 en relación con las medidas que deben aplicarse al agua que pueda estar infectada por Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014, con las medidas que deben adoptar los operadores profesionales y con el modelo de notificación de los resultados de las prospecciones

C/2024/6945 final

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) …/... DE LA COMISIÓN

de 8.10.2024

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 en relación con las medidas que deben aplicarse al agua que pueda estar infectada por Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014, con las medidas que deben adoptar los operadores profesionales y con el modelo de notificación de los resultados de las prospecciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo 1 , y en particular su artículo 28, apartado 1, letras a) a h),

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 de la Comisión 2 establece medidas para erradicar y prevenir la propagación de Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014 («la plaga especificada») en el territorio de la Unión.

(2)Las medidas relativas a la detección y erradicación de la plaga especificada deben abarcar, no solo el agua que se haya confirmado que está infectada, sino también el agua que pueda estar infectada por la plaga. 

(3)Con ello se pretende que el agua que pueda estar infectada por la plaga especificada también esté sujeta a estas medidas en lo que respecta a la confirmación de la presencia de la plaga, los aspectos que inciden en la designación de productos como probablemente infectados por ella y las medidas de erradicación; por consiguiente, se trata de garantizar una mayor protección del territorio de la Unión, en comparación con la protección que se ofrece en la actualidad, frente al riesgo que plantea la plaga especificada.

(4)Además, también deben aplicarse al agua que pueda estar infectada los aspectos que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la posible propagación de la plaga especificada.

(5)Dentro de la zona demarcada, el agua que pueda estar infectada debe estar sujeta a las mismas medidas que al agua designada como infectada.

(6)En virtud del artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193, la autoridad competente debe garantizar que se destruyan o se eliminen de otro modo los vegetales especificados infectados, de conformidad con el punto 1 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada.

(7)Dado que las autoridades competentes no pueden acceder fácilmente a todos los lugares afectados, es más práctico y efectivo que apliquen estas medidas los operadores profesionales, en lugar de ellas mismas. Por este motivo, los operadores profesionales deben aplicar estas medidas bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes.

(8)En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193, se establece un modelo para presentar los resultados de las prospecciones relativas a la plaga especificada, en relación con las cosechas de patata y tomate del año civil anterior. Este modelo debe mejorarse para que tenga un uso más práctico y eficaz, ya que los datos que se comunican sobre el muestreo de los tubérculos certificados para plantación, los tubérculos para plantación que no sean tubérculos certificados, los tubérculos que no estén destinados a la plantación, así como las patatas de consumo y destinadas a la transformación no proporcionan información reseñable a efectos de las prospecciones.

(9)Asimismo, es conveniente modificar el orden de determinadas columnas del modelo en función de la cronología de las acciones en cuestión. Concretamente, la columna relativa a las inspecciones visuales de los cultivos en crecimiento y de los tubérculos almacenados debe preceder a las columnas que se refieren a los resultados de laboratorio obtenidos a partir de muestras que se hayan recogido durante dichas inspecciones visuales.

(10)Además, es preciso aclarar si los resultados de las pruebas de laboratorio proceden de muestras de tubérculos almacenados o de tubérculos de los campos que se hayan recogido durante la inspección visual de los cultivos en crecimiento.

(11)Por otro lado, deben añadirse columnas relativas a las pruebas de laboratorio que se realizan al agua para mejorar la exactitud de los resultados que se notifiquen.

(12)Solo debe ser posible consignar el número de inspecciones visuales que hayan dado positivo cuando se hayan obtenido los resultados de las pruebas de laboratorio correspondientes. En consecuencia, y con vistas a presentar los resultados de forma más clara y coherente, la columna en cuestión debe transferirse a las secciones relativas a las pruebas de laboratorio.

(13)Durante las inspecciones visuales, se toman muestras tanto sintomáticas como asintomáticas. Las infecciones latentes se detectan en las muestras asintomáticas. Debido a la importancia de detectar las infecciones latentes a fin de prever una posible propagación de la enfermedad y poder adoptar medidas para evitarla, debe diferenciarse en el modelo entre los resultados de las muestras sintomáticas y los de las asintomáticas.

(14)La experiencia ha demostrado que la notificación de datos sobre el período de muestreo de los tubérculos en lo referente a las pruebas de laboratorio no proporciona ninguna información relevante a efectos de las prospecciones.

(15)Los requisitos de tamaño de la muestra figuran en el punto 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193. Por consiguiente, los datos que se exigen en el modelo acerca del tamaño de los lotes en toneladas o en hectáreas no proporcionan ninguna información relevante a efectos de las prospecciones.

(16)Además, es necesario aclarar en la primera frase del anexo II que el modelo debe presentar los resultados de las prospecciones de la cosecha de patata del año anterior al año de notificación.

(17)Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 en consecuencia.

(18)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 se modifica como sigue:

1)    En el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) las aguas de superficie que puedan estar infectadas, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el punto 2, letra b), incisos ii) y iii), del anexo IV.».

2)    En el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No se plantarán los vegetales especificados que se hayan designado como infectados por la plaga especificada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso i). Durante la producción o la circulación de los vegetales especificados, los operadores profesionales se asegurarán, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, de que se destruyan o se eliminen de otro modo los vegetales especificados infectados, de conformidad con el punto 1 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada.».

3)    El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

4)    El anexo IV se modifica como sigue:

a)    El punto 1 se modifica como sigue:

i)    la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los elementos que deben tenerse en cuenta para la designación de un producto como probablemente infectado por la plaga especificada, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), inciso ii), son los siguientes:»;

ii)    las letras i) y j) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)    el lugar o los lugares de producción de los vegetales especificados que utilizan agua para el riego o rociamiento que se haya designado como infectada de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra a), o que pueda estar infectada de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra b);

j)    los vegetales especificados que se hayan producido en sitios de producción anegados con aguas de superficie que se hayan confirmado como infectadas o que puedan estar infectadas.».

b)    En el punto 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)    en los casos en los que se haya designado las aguas de superficie como infectadas de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra a), o que puedan estar infectadas de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra b):

i)    el lugar o los lugares de producción de los vegetales especificados contiguos a las aguas de superficie que se hayan designado como infectadas o que puedan estar infectadas, o bien que corran el riesgo de ser anegados por estas aguas;

ii)    cualquier cuenca de riego separada que esté vinculada a las aguas de superficie que se hayan designado como infectadas o que puedan estar infectadas;

iii)    las masas de agua conectadas con las aguas de superficie que se hayan designado como infectadas o que puedan estar infectadas, teniendo en cuenta:

— la dirección y el caudal del agua designada como infectada o que pueda estar infectada,

— la presencia de solanáceas hospedantes silvestres.».

5)    En el anexo V, el subpunto 2 del punto 4.2 se modifica como sigue:

a)    La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)    en los casos en los que se hayan designado las aguas de superficie como infectadas de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra a), o que puedan estar infectadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra b), o bien estén incluidas entre los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la posible propagación de la plaga especificada con arreglo al punto 2 del anexo IV:

i)    llevarán a cabo la prospección anual en los momentos adecuados, incluido el muestreo de las aguas de superficie y, en su caso, de las solanáceas hospedantes silvestres de las fuentes de agua pertinentes, y velarán por que las muestras se sometan a las pruebas a las que se refiere el anexo I;

ii)    introducirán controles oficiales de los programas de riego y rociamiento, y se prohibirá utilizar el agua designada como infectada y el agua que pueda estar infectada para el riego y el rociamiento de los vegetales especificados y, en su caso, de otras solanáceas hospedantes cultivadas, a fin de evitar la propagación de la plaga especificada;

iii)    en los casos en los que se hayan infectado vertidos de residuos líquidos, establecerán controles oficiales de la eliminación de los residuos sólidos o líquidos procedentes de las estaciones de transformación o de envasado industrial en las que se manipulen los vegetales especificados de los lugares de producción;».

b)    Se añade la letra c) siguiente:

«c)    en los casos a los que se refiere la frase introductoria de la letra b) se aplicarán las excepciones siguientes:

i) no obstante lo dispuesto en la letra b), inciso i), los Estados miembros podrán decidir no llevar a cabo prospecciones anuales de las aguas de superficie que se hayan designado como infectadas o que puedan estar infectadas, siempre que no haya indicios de un cambio en la situación de la plaga en la zona demarcada;

ii) no obstante lo dispuesto en la letra b), inciso ii), podrá autorizarse el uso de agua sujeta a dicha prohibición en invernaderos, bajo control oficial, para el riego y el rociamiento de tomates y otros vegetales hospedantes destinadas al consumo final y a la transformación, siempre que el agua se desinfecte mediante métodos adecuados o se considere libre de la plaga tras un muestreo y análisis intensivos.».

Artículo 2
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8.10.2024

   Por la Comisión

   La Presidenta
   Ursula VON DER LEYEN

(1)    DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj .
(2)    Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 de la Comisión, de 11 de julio de 2022, por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014 (DO L 185 de 12.7.2022, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1193/oj).
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ES

ANEXO

«ANEXO II

Modelo de prospecciones al que se refiere el artículo 3, apartado 3

Modelo para presentar los resultados de las prospecciones de la podredumbre parda realizadas durante el año civil anterior al año de notificación

Estado miembro

Categoría

Superficie de cultivo (ha)

Inspecciones visuales de los cultivos en crecimiento

Inspecciones visuales de lotes de tubérculos almacenados (a)

Superficie inspeccionada visualmente (ha)

Número de inspecciones visuales (c)

Número de inspecciones visuales en las que se observaron síntomas (d)

Número de muestras sintomáticas tomadas (e)

Número de muestras asintomáticas tomadas (e)

Número de inspecciones visuales (c)

Número de inspecciones visuales en las que se observaron síntomas (f)

Número de muestras sintomáticas tomadas (e)

Número de muestras asintomáticas tomadas (e)

Tubérculos de patata para plantación (b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tubérculos de patata destinados a plantarse en su lugar de producción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tubérculos de patata que no están destinados a la plantación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tomates destinados a la replantación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros hospedantes (especifíquense las especies)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Agua de riego

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aguas residuales

Estado miembro

Categoría

Pruebas de laboratorio relacionadas con las inspecciones visuales de los cultivos en crecimiento

Pruebas de laboratorio relacionadas con las inspecciones de lotes de tubérculos

Pruebas de laboratorio relacionadas con el agua

Número(s) de notificación de los brotes que se hayan comunicado, en su caso, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715

Más información

Número de muestras sintomáticas que dieron positivo

Número de muestras asintomáticas que dieron positivo

Número de inspecciones visuales que dieron positivo

(g)

Número de muestras sintomáticas que dieron positivo

Número de muestras asintomáticas que dieron positivo

Número de lotes que dieron positivo

Número de muestras sometidas a pruebas

Número de muestras que dieron positivo

 

Tubérculos de patata para plantación (b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tubérculos de patata destinados a plantarse en su lugar de producción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tubérculos de patata que no están destinados a la plantación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tomates destinados a la replantación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros hospedantes (especifíquense las especies)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Agua de riego

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aguas residuales

(a) Cumpliméntese únicamente en lo que respecta a los resultados de las prospecciones realizadas sobre los vegetales especificados y otros hospedantes que se hayan cultivado y recolectado en su país.

(b) Excepto los tubérculos de patata destinados a plantarse en su lugar de producción.

(c) Incluido el número de inspecciones visuales múltiples que se hayan realizado en el mismo campo o en el mismo lote, en su caso.

(d) Se detectaron síntomas en tubérculos cortados o vegetales y se tomaron muestras para las pruebas de laboratorio.

(e) La preparación de las muestras se describe en el punto 4 del anexo I.

(f) Se detectaron síntomas en tubérculos cortados y se tomaron muestras para las pruebas de laboratorio.

(g) Número total de inspecciones visuales en las que dieron positivo las muestras que se sometieron a pruebas para detectar la presencia de R. solanacearum.».

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