REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) …/... DE LA COMISIÓN
de 8.10.2024
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 en relación con las medidas que deben aplicarse al agua que pueda estar infectada por Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014, con las medidas que deben adoptar los operadores profesionales y con el modelo de notificación de los resultados de las prospecciones
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo, y en particular su artículo 28, apartado 1, letras a) a h),
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 de la Comisión establece medidas para erradicar y prevenir la propagación de Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014 («la plaga especificada») en el territorio de la Unión.
(2)Las medidas relativas a la detección y erradicación de la plaga especificada deben abarcar, no solo el agua que se haya confirmado que está infectada, sino también el agua que pueda estar infectada por la plaga.
(3)Con ello se pretende que el agua que pueda estar infectada por la plaga especificada también esté sujeta a estas medidas en lo que respecta a la confirmación de la presencia de la plaga, los aspectos que inciden en la designación de productos como probablemente infectados por ella y las medidas de erradicación; por consiguiente, se trata de garantizar una mayor protección del territorio de la Unión, en comparación con la protección que se ofrece en la actualidad, frente al riesgo que plantea la plaga especificada.
(4)Además, también deben aplicarse al agua que pueda estar infectada los aspectos que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la posible propagación de la plaga especificada.
(5)Dentro de la zona demarcada, el agua que pueda estar infectada debe estar sujeta a las mismas medidas que al agua designada como infectada.
(6)En virtud del artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193, la autoridad competente debe garantizar que se destruyan o se eliminen de otro modo los vegetales especificados infectados, de conformidad con el punto 1 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada.
(7)Dado que las autoridades competentes no pueden acceder fácilmente a todos los lugares afectados, es más práctico y efectivo que apliquen estas medidas los operadores profesionales, en lugar de ellas mismas. Por este motivo, los operadores profesionales deben aplicar estas medidas bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes.
(8)En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193, se establece un modelo para presentar los resultados de las prospecciones relativas a la plaga especificada, en relación con las cosechas de patata y tomate del año civil anterior. Este modelo debe mejorarse para que tenga un uso más práctico y eficaz, ya que los datos que se comunican sobre el muestreo de los tubérculos certificados para plantación, los tubérculos para plantación que no sean tubérculos certificados, los tubérculos que no estén destinados a la plantación, así como las patatas de consumo y destinadas a la transformación no proporcionan información reseñable a efectos de las prospecciones.
(9)Asimismo, es conveniente modificar el orden de determinadas columnas del modelo en función de la cronología de las acciones en cuestión. Concretamente, la columna relativa a las inspecciones visuales de los cultivos en crecimiento y de los tubérculos almacenados debe preceder a las columnas que se refieren a los resultados de laboratorio obtenidos a partir de muestras que se hayan recogido durante dichas inspecciones visuales.
(10)Además, es preciso aclarar si los resultados de las pruebas de laboratorio proceden de muestras de tubérculos almacenados o de tubérculos de los campos que se hayan recogido durante la inspección visual de los cultivos en crecimiento.
(11)Por otro lado, deben añadirse columnas relativas a las pruebas de laboratorio que se realizan al agua para mejorar la exactitud de los resultados que se notifiquen.
(12)Solo debe ser posible consignar el número de inspecciones visuales que hayan dado positivo cuando se hayan obtenido los resultados de las pruebas de laboratorio correspondientes. En consecuencia, y con vistas a presentar los resultados de forma más clara y coherente, la columna en cuestión debe transferirse a las secciones relativas a las pruebas de laboratorio.
(13)Durante las inspecciones visuales, se toman muestras tanto sintomáticas como asintomáticas. Las infecciones latentes se detectan en las muestras asintomáticas. Debido a la importancia de detectar las infecciones latentes a fin de prever una posible propagación de la enfermedad y poder adoptar medidas para evitarla, debe diferenciarse en el modelo entre los resultados de las muestras sintomáticas y los de las asintomáticas.
(14)La experiencia ha demostrado que la notificación de datos sobre el período de muestreo de los tubérculos en lo referente a las pruebas de laboratorio no proporciona ninguna información relevante a efectos de las prospecciones.
(15)Los requisitos de tamaño de la muestra figuran en el punto 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193. Por consiguiente, los datos que se exigen en el modelo acerca del tamaño de los lotes en toneladas o en hectáreas no proporcionan ninguna información relevante a efectos de las prospecciones.
(16)Además, es necesario aclarar en la primera frase del anexo II que el modelo debe presentar los resultados de las prospecciones de la cosecha de patata del año anterior al año de notificación.
(17)Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 en consecuencia.
(18)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193
El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) las aguas de superficie que puedan estar infectadas, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el punto 2, letra b), incisos ii) y iii), del anexo IV.».
2)
En el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«No se plantarán los vegetales especificados que se hayan designado como infectados por la plaga especificada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso i). Durante la producción o la circulación de los vegetales especificados, los operadores profesionales se asegurarán, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, de que se destruyan o se eliminen de otro modo los vegetales especificados infectados, de conformidad con el punto 1 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada.».
3)
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
4)
El anexo IV se modifica como sigue:
a)
El punto 1 se modifica como sigue:
i)
la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los elementos que deben tenerse en cuenta para la designación de un producto como probablemente infectado por la plaga especificada, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), inciso ii), son los siguientes:»;
ii)
las letras i) y j) se sustituyen por el texto siguiente:
«i)
el lugar o los lugares de producción de los vegetales especificados que utilizan agua para el riego o rociamiento que se haya designado como infectada de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra a), o que pueda estar infectada de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra b);
j)
los vegetales especificados que se hayan producido en sitios de producción anegados con aguas de superficie que se hayan confirmado como infectadas o que puedan estar infectadas.».
b)
En el punto 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
en los casos en los que se haya designado las aguas de superficie como infectadas de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra a), o que puedan estar infectadas de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra b):
i)
el lugar o los lugares de producción de los vegetales especificados contiguos a las aguas de superficie que se hayan designado como infectadas o que puedan estar infectadas, o bien que corran el riesgo de ser anegados por estas aguas;
ii)
cualquier cuenca de riego separada que esté vinculada a las aguas de superficie que se hayan designado como infectadas o que puedan estar infectadas;
iii)
las masas de agua conectadas con las aguas de superficie que se hayan designado como infectadas o que puedan estar infectadas, teniendo en cuenta:
— la dirección y el caudal del agua designada como infectada o que pueda estar infectada,
— la presencia de solanáceas hospedantes silvestres.».
5)
En el anexo V, el subpunto 2 del punto 4.2 se modifica como sigue:
a)
La letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
en los casos en los que se hayan designado las aguas de superficie como infectadas de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra a), o que puedan estar infectadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra b), o bien estén incluidas entre los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la posible propagación de la plaga especificada con arreglo al punto 2 del anexo IV:
i)
llevarán a cabo la prospección anual en los momentos adecuados, incluido el muestreo de las aguas de superficie y, en su caso, de las solanáceas hospedantes silvestres de las fuentes de agua pertinentes, y velarán por que las muestras se sometan a las pruebas a las que se refiere el anexo I;
ii)
introducirán controles oficiales de los programas de riego y rociamiento, y se prohibirá utilizar el agua designada como infectada y el agua que pueda estar infectada para el riego y el rociamiento de los vegetales especificados y, en su caso, de otras solanáceas hospedantes cultivadas, a fin de evitar la propagación de la plaga especificada;
iii)
en los casos en los que se hayan infectado vertidos de residuos líquidos, establecerán controles oficiales de la eliminación de los residuos sólidos o líquidos procedentes de las estaciones de transformación o de envasado industrial en las que se manipulen los vegetales especificados de los lugares de producción;».
b)
Se añade la letra c) siguiente:
«c)
en los casos a los que se refiere la frase introductoria de la letra b) se aplicarán las excepciones siguientes:
i) no obstante lo dispuesto en la letra b), inciso i), los Estados miembros podrán decidir no llevar a cabo prospecciones anuales de las aguas de superficie que se hayan designado como infectadas o que puedan estar infectadas, siempre que no haya indicios de un cambio en la situación de la plaga en la zona demarcada;
ii) no obstante lo dispuesto en la letra b), inciso ii), podrá autorizarse el uso de agua sujeta a dicha prohibición en invernaderos, bajo control oficial, para el riego y el rociamiento de tomates y otros vegetales hospedantes destinadas al consumo final y a la transformación, siempre que el agua se desinfecte mediante métodos adecuados o se considere libre de la plaga tras un muestreo y análisis intensivos.».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8.10.2024
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN