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Document C(2020)8100

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) …/... DE LA COMISIÓN por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE

C/2020/8100 final

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) …/... DE LA COMISIÓN

de 16.12.2020

por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal 1 , y en particular su artículo 7, apartado 2, letra a),

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») 2 , y en particular su artículo 168, apartado 4, su artículo 224, apartado 4, su artículo 238, apartado 3, y su artículo 239, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) 3 , y en particular su artículo 90, párrafo primero, y su artículo 126, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, incluidos los requisitos para la certificación zoosanitaria oficial en relación con diversos desplazamientos de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. Tales requisitos, entre otros los relativos a los desplazamientos de determinados animales acuáticos vivos y productos de origen animal destinados al consumo humano, se especifican con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 4 , de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan normas en lo referente a los modelos de formularios de esos certificados zoosanitarios, así como normas relativas a la información que debe recogerse en determinados documentos y declaraciones exigidos para la entrada en la Unión de tales partidas. Además, dicho Reglamento faculta a la Comisión para establecer normas especiales en lo referente a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos relativos a los animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal. El Reglamento (UE) 2016/429 también establece que los certificados zoosanitarios pueden incluir otra información requerida conforme a otros actos legislativos de la Unión.

(2)El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos zoosanitarios complementarios para la entrada en la Unión de las partidas de determinados animales, incluidos los animales acuáticos vivos, de productos reproductivos y de productos de origen animal. En particular, de conformidad con dicho Reglamento, tales partidas deben ir acompañadas del certificado zoosanitario y, si así lo dispone el propio Reglamento, de una declaración o de otros documentos. Dichos Reglamentos Delegados establecen los requisitos que han de cumplir los animales y las mercancías destinados al consumo humano cuando entran en la Unión.

(3)El artículo 168, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a la información que ha de recoger el certificado zoosanitario que debe acompañar a las partidas de productos de origen animal procedentes de animales terrestres en los desplazamientos dentro de un Estado miembro o de un Estado miembro a otro, y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que completen esas normas. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer modelos de certificados zoosanitarios para tales desplazamientos de productos de origen animal que han sido producidos o transformados en establecimientos, empresas alimentarias o zonas que están sujetos a medidas de emergencia o restricciones de desplazamiento.

(4)El artículo 224, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer normas referentes a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios.

(5)Además, el artículo 238, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente al contenido y el formato de los modelos de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

(6)El artículo 239, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente al contenido y el formato de los modelos de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal cuyo destino final no sea la Unión.

(7)En aras de la claridad jurídica y la coherencia de las normas sobre los animales y las mercancías destinados al consumo humano, el presente Reglamento debe establecer modelos de certificados oficiales que contengan los requisitos zoosanitarios para tales desplazamientos de determinados animales acuáticos vivos y productos de origen animal.

(8)El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para la realización de los controles y otras actividades oficiales que llevan a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros con vistas a garantizar el cumplimiento de las normas contempladas en su artículo 1, apartado 2, entre otras las relativas a la seguridad alimentaria en todas las fases de producción, transformación y distribución, a los requisitos en materia de salud y bienestar de los animales y a los subproductos animales. Dicho Reglamento también establece determinadas normas sobre certificación oficial cuando las normas contempladas en su artículo 1, apartado 2, o en su artículo 126, apartado 2, letra c), exigen la expedición de certificados oficiales. En ausencia de normas más específicas en el Reglamento (UE) 2016/429, dichas normas sobre certificación oficial se aplican a los certificados establecidos en el presente Reglamento.

(9)En particular, el artículo 90, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas referentes a los modelos de certificados oficiales, para la expedición de tales certificados.

(10)Las normas a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 incluyen requisitos zoosanitarios, pero también normas en el ámbito de la seguridad alimentaria y el bienestar de los animales, entre otras. En aras de la claridad jurídica, y a fin de minimizar la carga administrativa durante la expedición de los certificados, el presente Reglamento debe incluir los certificados zoosanitarios que debe firmar el veterinario oficial, los certificados oficiales que debe firmar el agente certificador y los certificados zoosanitarios-oficiales que debe firmar el veterinario oficial o el agente certificador, con respecto a mercancías concretas.

(11)Además, el presente Reglamento debe tener en cuenta determinadas definiciones establecidas en otros actos de la Unión, como las establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y en el anexo II, parte IX, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 , así como las establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 208/2013 6 y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/625 7 , ambos de la Comisión.

(12)El Reglamento (UE) 2016/429 pretende reducir la carga administrativa en relación con la certificación y la notificación utilizando, en la medida de lo posible, las tecnologías de la información para múltiples fines. Además, dicho Reglamento establece determinadas normas relativas a la posibilidad de que algunas partidas vayan acompañadas de certificados zoosanitarios electrónicos en lugar de expedidos en papel. El Reglamento (UE) 2017/625 establece que las partidas de animales y mercancías deben ir acompañadas de un certificado oficial expedido, bien en papel, bien en formato electrónico. Además, el artículo 90, letra f), de dicho Reglamento faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas para la expedición de certificados electrónicos y el uso de firmas electrónicas. Por consiguiente, conviene establecer requisitos comunes relativos a la expedición de certificados en ambas formas, además de los requisitos establecidos en los artículos 150 y 217 del Reglamento (UE) 2016/429 y en el título II, capítulo VII, del Reglamento (UE) 2017/625.

(13)A fin de facilitar los controles oficiales en los puestos de control fronterizos de entrada en la Unión, los requisitos relativos a los certificados para la entrada en la Unión deben incluir requisitos lingüísticos.

(14)El Reglamento (UE) 2017/625 establece que el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) debe permitir la producción, el manejo y la transmisión, incluso en forma electrónica, de los certificados oficiales. Según el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión 8 , el sistema informático veterinario integrado (Traces) es el componente del SGICO que permite que la producción de certificados se lleve a cabo por vía electrónica, evitando así posibles prácticas fraudulentas o engañosas en relación con los certificados zoosanitarios, los certificados oficiales o los certificados zoosanitarios-oficiales. Para ello, el presente Reglamento debe establecer modelos normalizados de certificados oficiales que sean compatibles con Traces.

(15)El artículo 90, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a los procedimientos aplicables en caso de expedición de certificados sustitutivos. Por consiguiente, procede establecer requisitos comunes por lo que respecta a la sustitución de los certificados, y tales requisitos, que han de aplicarse a los certificados zoosanitarios que debe firmar el veterinario oficial, a los certificados oficiales que debe firmar el agente certificador y a los certificados zoosanitarios-oficiales que debe firmar el veterinario oficial o el agente certificador, deben establecerse en el presente Reglamento.

(16)A fin de evitar el uso inapropiado y abusivo, es importante establecer normas relativas a los casos en los que puede expedirse un certificado sustitutivo y los requisitos que han de cumplir tales certificados. Dichos casos deben limitarse a errores administrativos y a la pérdida o el deterioro del certificado inicial.

(17)Con arreglo al artículo 237, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, los Estados miembros deben permitir la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos o productos de origen animal únicamente si van acompañadas de un certificado zoosanitario, a menos que se establezca una excepción en el artículo 237, apartado 4, letra a), de ese mismo Reglamento. En el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 se establece el requisito de que las partidas de determinados animales y mercancías que entran en la Unión deben ir acompañadas de un certificado oficial, de una atestación oficial o de cualquier otra prueba que demuestre que cumplen los requisitos pertinentes establecidos por las normas a las que hace referencia el artículo 1, apartado 2, de ese mismo Reglamento.

(18)A este respecto, el Reglamento Delegado (UE) 2019/625 establece una lista de mercancías y animales destinados al consumo humano, en particular productos de origen animal, insectos vivos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano, que deben ir acompañados de un certificado oficial en el momento de su entrada en la Unión. A fin de facilitar los controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión de las partidas de productos de origen animal, insectos vivos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano, deben establecerse modelos de certificados oficiales para tales mercancías y animales cuando se destinen al consumo humano.

(19)El artículo 90, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para adoptar, mediante actos de ejecución, normas referentes al formato de los documentos que deben acompañar a los animales y mercancías después de que se hayan realizado los controles oficiales. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión 9 , los certificados sanitarios deben acompañar a los animales al matadero después de que se haya realizado la inspección ante mortem en la explotación de procedencia. Por consiguiente, en el presente Reglamento debe establecerse el formato de dichos certificados.

(20)En aras de la armonización y la claridad, en caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero de determinadas categorías de animales conviene establecer en el presente Reglamento un modelo de certificado para la declaración que debe expedir el veterinario oficial de conformidad con el anexo III, sección I, capítulo VI, punto 6, del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(21)El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión 10 establece, entre otras cosas, normas adicionales para la aplicación uniforme de los artículos 88 y 89 del Reglamento (UE) 2017/625 y los modelos de certificados oficiales enumerados en este último Reglamento. Sin embargo, el Reglamento (UE) 2016/429 deroga determinados actos legislativos mencionados en dicho Reglamento de Ejecución. Por consiguiente, en aras de la armonización y la claridad, y a fin de evitar la duplicación de las normas, los modelos de certificados establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 deben sustituirse por los certificados establecidos en el presente Reglamento, y debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.

(22)Habida cuenta de que las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 599/2004 11 , en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 636/2014 12 y en las Decisiones 2000/572/CE 13 , 2003/779/CE 14 y 2007/240/CE 15 , todos ellos de la Comisión, se incluyen ahora en el presente Reglamento, deben derogarse los actos legislativos mencionados.

(23)El Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 deroga la Directiva 95/53/CE del Consejo 17 . La Directiva 98/68/CE de la Comisión 18 estableció el modelo de documento para la introducción de los alimentos para animales procedentes de terceros países y normas relativas a los controles de esos alimentos en la frontera exterior. Dado que, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, ya no se exigen los controles obligatorios sistemáticos de los alimentos para animales en los puestos de control fronterizos de entrada en la Unión, ha dejado de tener sentido el documento de entrada establecido en la Directiva 98/68/CE de la Comisión.

(24)Procede establecer un período transitorio para tener en cuenta la situación específica de las autoridades competentes en los terceros países que han de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y la situación específica de los envíos de partidas de animales y mercancías acompañadas de certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 28/2012 19 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(25)Dado que el Reglamento (UE) 2016/429 es aplicable con efectos a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento también debe ser aplicable a partir de esa fecha.

(26)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento establece normas con respecto a los certificados zoosanitarios contemplados en el Reglamento (UE) 2016/429, los certificados oficiales contemplados en el Reglamento (UE) 2017/625 y los certificados zoosanitarios-oficiales basados en esos Reglamentos, así como con respecto a la expedición y sustitución de los certificados exigidos para la entrada en la Unión 20 y los desplazamientos dentro de la Unión y entre Estados miembros de determinadas partidas de animales y mercancías (en lo sucesivo denominados conjuntamente «los certificados»).

2.El presente Reglamento establece modelos normalizados de certificados zoosanitarios, certificados oficiales o certificados zoosanitarios-oficiales:

a)para los desplazamientos entre Estados miembros o dentro de la Unión de animales, productos de origen animal y productos reproductivos, así como notas para su cumplimentación;

b)para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano, así como notas para su cumplimentación.

3.El presente Reglamento establece modelos de certificados en forma de certificados zoosanitarios, certificados oficiales o certificados zoosanitarios-oficiales, según corresponda, y un modelo de certificación, para los siguientes animales y mercancías destinados al consumo humano:

a)modelos de certificados para los desplazamientos dentro de la Unión de las siguientes mercancías destinadas al consumo humano:

i)productos de origen animal procedentes de animales terrestres cuyo desplazamiento está autorizado desde una zona restringida sujeta a medidas de emergencia o a medidas de control de enfermedades o que proceden de animales de especies sujetas a tales medidas,

ii)caza mayor silvestre sin desollar;

b)modelos de certificados para la entrada en la Unión de los siguientes animales y mercancías destinados al consumo humano:

i)productos de origen animal y productos compuestos para los que se exige ese certificado de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625,

ii)determinados animales acuáticos vivos y productos de origen animal para los que se exige ese certificado de conformidad con el artículo 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692,

iii)insectos vivos y caracoles vivos;

c)un modelo de certificado para brotes y para semillas destinadas a la producción de brotes;

d)un modelo de certificado para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos destinados al consumo humano;

e)modelos de certificados en caso de inspección ante mortem en la explotación de procedencia o de sacrificio de urgencia fuera del matadero;

f)un modelo de certificación privada firmada por el explotador de empresa alimentaria de importación para productos compuestos no perecederos que contienen productos transformados de origen animal distintos de la carne transformada, cuando tales productos compuestos van a entrar en la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«matadero»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.16, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

2)«ancas de rana»: el producto definido en el anexo I, punto 6.1, del Reglamento (CE) n.º 853/2004, además de las correspondientes al género Pelophylax de la familia Ranidae y a los géneros Limnonectes, Fejervarya y Hoplobatrachus de la familia Dicroglossidae;

3)«caracoles»: los animales definidos en el anexo I, punto 6.2, del Reglamento (CE) n.º 853/2004, además de cualquier otro animal de las familias Helicidae, Hygromiidae o Sphincterochilidae;

4)«insectos»: el producto definido en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

5)«buque frigorífico»: el buque definido en el artículo 2, punto 26, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

6)«buque congelador»: el buque definido en el anexo I, punto 3.3, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

7)«buque factoría»: el buque definido en el anexo I, punto 3.2, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

8)«centro de expedición»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 2.7, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

9)«establecimiento de manipulación de caza»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.18, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

10)«planta de despiece»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.17, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

11)«brotes»: el producto definido en el artículo 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 208/2013.

Artículo 3

Modelos normalizados de certificados para los desplazamientos dentro de la Unión y entre Estados miembros y para la entrada en la Unión

1.Los modelos de certificados para los desplazamientos de animales y productos entre Estados miembros o dentro de la Unión contendrán entradas para la información establecida en el modelo normalizado del anexo I, capítulo 1.

2.Los modelos de certificados para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano contendrán entradas para la información establecida en el modelo normalizado del anexo I, capítulo 3.

Artículo 4

Cumplimentación de los certificados para animales y mercancías destinados al consumo humano

1.Los certificados para los desplazamientos de animales y mercancías destinados al consumo humano dentro de la Unión o entre Estados miembros estarán debidamente cumplimentados y firmados por el veterinario oficial o el agente certificador de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 2.

2.Los certificados para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano estarán debidamente cumplimentados y firmados por el veterinario oficial o el agente certificador autorizado por la autoridad competente de un tercer país a firmar los certificados pertinentes, de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 4.

3.Los operadores responsables de las partidas contempladas en los apartados 1 y 2 facilitarán a la autoridad competente la información sobre la descripción de dichas partidas con arreglo a la descripción de la parte I de los modelos de certificados establecidos en los anexos II, III y IV del presente Reglamento.

4.    A los efectos del presente Reglamento, la autoridad competente velará por que los certificados que incluyan una certificación zoosanitaria lleven la firma del veterinario oficial.

Artículo 5

Requisitos relativos a los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano

1.El veterinario oficial o el agente certificador cumplimentarán los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano de conformidad con los requisitos siguientes:

a)el certificado deberá llevar la firma del veterinario oficial o del agente certificador y el sello oficial; el color de la firma y de los sellos distintos de los gofrados o en filigrana deberá ser diferente del color del texto impreso;

b)cuando el certificado contenga declaraciones múltiples o alternativas, el veterinario oficial o el agente certificador deberán tachar, rubricar y sellar las que no sean pertinentes, o eliminarlas por completo del certificado;

c)el certificado deberá consistir en una de las opciones siguientes:

i)una hoja de papel única,

ii)varias hojas de papel indivisibles que constituyan un todo integrado,

iii)una serie de páginas numeradas en las que se indique que cada una de ellas es una página concreta de una serie determinada;

d)cuando el certificado consista en una serie de páginas con arreglo a la letra c), inciso iii), del presente apartado, cada una de las páginas deberá llevar el código único al que se refiere el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, la firma del veterinario oficial o del agente certificador y el sello oficial;

e)los certificados para los desplazamientos de partidas dentro de la Unión o entre Estados miembros deberán acompañar a la partida hasta su llegada al lugar de destino en la Unión;

f)los certificados para la entrada en la Unión de las partidas deberán presentarse a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión en el que la partida se someta a los controles oficiales;

g)deberá expedirse el certificado antes de que la partida a la que corresponda deje de estar bajo el control de la autoridad competente que lo expide;

h)los certificados para la entrada en la Unión se redactarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra h), los Estados miembros podrán aceptar certificados que estén redactados en otra lengua oficial de la Unión y vayan acompañados, si es necesario, de una traducción autenticada.

3.Las letras a) a e) del apartado 1 no se aplican a los certificados electrónicos expedidos de conformidad con los requisitos del artículo 39, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

4.Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplican a los certificados expedidos en papel y cumplimentados e impresos a través de Traces.

Artículo 6

Sustitución de los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano

1.Las autoridades competentes únicamente expedirán certificados sustitutivos para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano cuando el certificado inicial contenga errores administrativos o se haya deteriorado o perdido.

2.En el certificado sustitutivo, la autoridad competente no modificará la información que figure en el certificado inicial relativa a la identificación de la partida, su trazabilidad y las garantías ofrecidas por el certificado inicial en relación con la partida.

3.En el certificado sustitutivo, la autoridad competente:

a)incluirá una referencia clara al código único contemplado en el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 y a la fecha de expedición del certificado inicial, e indicará claramente que sustituye a este último;

b)indicará un número de certificado nuevo que sea diferente al del certificado inicial;

c)indicará la fecha de expedición del certificado sustitutivo y no la fecha de expedición del certificado inicial;

d)producirá un documento original expedido en papel, excepto en el caso de los certificados sustitutivos electrónicos presentados a través de Traces.

4.En el caso de la entrada en la Unión de las partidas, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión podrá abstenerse de exigir al operador responsable de la partida que presente un certificado sustitutivo cuando la información relativa al destinatario, al importador, al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión o al medio de transporte cambie después de que el certificado haya sido expedido y el operador responsable de la partida haya facilitado la nueva información.

Artículo 7

Modelo de certificado zoosanitario y modelo de certificado oficial para los desplazamientos dentro de la Unión y entre Estados miembros de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano

1.El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), inciso i), que debe utilizarse para los desplazamientos dentro de la Unión de productos de origen animal cuyo traslado esté autorizado desde una zona restringida sujeta a medidas de emergencia o a medidas de control de enfermedades o que procedan de animales de especies sujetas a esas medidas corresponderá al modelo INTRA-EMERGENCY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 1.

2.El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), inciso ii), que debe utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de caza mayor silvestre sin desollar destinada al consumo humano corresponderá al modelo INTRA-UNSKINNED LARGE WILD GAME, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 2.

Artículo 8

Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de carne fresca de ungulados destinada al consumo humano

Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de carne fresca de ungulados destinada al consumo humano corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:

a)BOV, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 1, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de bovinos domésticos;

b)OVI, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 2, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de ovinos y caprinos domésticos;

c)POR, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 3, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de porcinos domésticos;

d)EQU, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 4, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces);

e)RUF, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 5, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría;

f)RUW, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 6, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres;

g)SUF, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 7, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae;

h)SUW, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 8, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae;

i)EQW, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 9, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos de caza silvestres pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra);

j)RUM-MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 10, para la carne separada mecánicamente, destinada al consumo humano, de rumiantes domésticos;

k)SUI-MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 11, para la carne separada mecánicamente, destinada al consumo humano, de porcinos domésticos;

l)NZ-TRANSIT-SG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 12, para la carne fresca destinada al consumo humano originaria de Nueva Zelanda, en tránsito por Singapur y con descarga, posible almacenamiento y carga posterior antes de su entrada en la Unión.

Artículo 9

Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de carne de aves de corral, ratites y otras aves de caza, huevos y ovoproductos destinados al consumo humano

Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de carne de aves de corral, ratites y otras aves de caza, huevos y ovoproductos destinados al consumo humano corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:

a)POU, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 13, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de aves de corral distintas de las ratites;

b)POU-MI/MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 14, para la carne picada y la carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de aves de corral distintas de las ratites;

c)RAT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 15, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de ratites;

d)RAT-MI/MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 16, para la carne picada y la carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de ratites;

e)GBM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 17, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de aves de caza;

f)GBM-MI/MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 18, para la carne picada y la carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de aves de caza;

g)E, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 19, para los huevos destinados al consumo humano;

h)EP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 20, para los ovoproductos destinados al consumo humano.

Artículo 10

Modelos de certificados oficiales y modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejos de granja

Los certificados oficiales y el certificado zoosanitario-oficial contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejos de granja corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:

a)WL, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 21, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada, carne separada mecánicamente y despojos, de lepóridos silvestres (conejos y liebres), salvo de lepóridos sin desollar ni eviscerar;

b)WM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 22, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos;

c)RM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 23, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de conejos de granja.

Artículo 11

Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de preparados de carne destinados al consumo humano

El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de preparados de carne destinados al consumo humano corresponderá al modelo MP-PREP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 24.

Artículo 12

Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas

Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas, corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:

a)MPNT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 25, para productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas, que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo;

b)MPST, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 26, para productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas, que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo.

Artículo 13

Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de tripas destinadas al consumo humano

El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de tripas destinadas al consumo humano corresponderá al modelo CAS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 27.

Artículo 14

Modelo de certificado zoosanitario-oficial y modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos, productos de origen animal procedentes de esos animales y determinados productos de la pesca, destinados al consumo humano

1.El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos y productos de origen animal procedentes de esos animales, destinados al consumo humano, corresponderá al modelo FISH-CRUST-HC, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 28.

2.El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse en el caso de los productos de la pesca destinados al consumo humano capturados por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro y transferidos en terceros países con o sin almacenamiento corresponderá al modelo EU-FISH, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 29.

3.El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe ir firmado por el capitán y utilizarse para la entrada en la Unión de productos de la pesca o productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos, destinados al consumo humano, que entran en la Unión directamente desde un buque frigorífico, congelador o factoría que enarbola el pabellón de un tercer país conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 corresponderá al modelo FISH/MOL-CAP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 30.

Artículo 15

Modelo de certificado zoosanitario-oficial y modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos, productos de origen animal procedentes de esos animales y determinados moluscos bivalvos transformados, destinados al consumo humano

1.El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal procedentes de esos animales, destinados al consumo humano, corresponderá al modelo MOL-HC, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 31.

2.El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos transformados destinados al consumo humano pertenecientes a la especie Acanthocardia tuberculatum corresponderá al modelo MOL-AT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 32.

Artículo 16

Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano

Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:

a)MILK-RM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 33, para la lecha cruda destinada al consumo humano;

b)MILK-RMP/NT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 34, para los productos lácteos destinados al consumo humano elaborados con leche cruda o que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de reducción del riesgo;

c)DAIRY-PRODUCTS-PT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 35, para los productos lácteos destinados al consumo humano que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de pasteurización;

d)DAIRY-PRODUCTS-ST, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 36, para los productos lácteos destinados al consumo humano que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de reducción del riesgo distinto de la pasteurización;

e)COLOSTRUM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 37, para el calostro destinado al consumo humano;

f)COLOSTRUM-BP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 38, para los productos a base de calostro destinados al consumo humano.

Artículo 17

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas, destinadas al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas, destinadas al consumo humano, corresponderá al modelo FRG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 39.

Artículo 18

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de caracoles destinados al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso iii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de caracoles destinados al consumo humano corresponderá al modelo SNS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 40.

Artículo 19

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de gelatina destinada al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de gelatina destinada al consumo humano corresponderá al modelo GEL, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 41.

Artículo 20

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de colágeno destinado al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de colágeno destinado al consumo humano corresponderá al modelo COL, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 42.

Artículo 21

Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano

El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano corresponderá al modelo RCG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 43.

Artículo 22

Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano

El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano corresponderá al modelo TCG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 44.

Artículo 23

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano corresponderá al modelo HON, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 45.

Artículo 24

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano corresponderá al modelo HRP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 46.

Artículo 25

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de carne de reptil destinada al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de carne de reptil destinada al consumo humano corresponderá al modelo REP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 47.

Artículo 26

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de insectos destinados al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso iii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de insectos destinados al consumo humano corresponderá al modelo INS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 48.

Artículo 27

Modelo de certificado para la entrada en la Unión de otros productos de origen animal derivados de ungulados domésticos, aves de corral, conejos o productos de la pesca destinados al consumo humano y que no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 8 a 26

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de otros productos de origen animal derivados de ungulados domésticos, aves de corral, conejos o productos de la pesca, destinados al consumo humano, y que no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 8 a 26 corresponderá al modelo PAO, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 49.

Artículo 28

Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos compuestos destinados al consumo humano

El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de productos compuestos perecederos y productos compuestos no perecederos que contengan cualquier cantidad de productos cárnicos, excepto gelatina, colágeno y productos muy refinados derivados de la carne, y destinados al consumo humano corresponderá al modelo COMP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 50.

Artículo 29

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra c), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano corresponderá al modelo SPR, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 51.

Artículo 30

Modelo de certificado zoosanitario para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos destinados al consumo humano

El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra d), que debe utilizarse para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos perecederos y productos compuestos no perecederos que contengan cualquier cantidad de productos cárnicos y estén destinados al consumo humano corresponderá al modelo TRANSIT-COMP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 52.

Artículo 31

Modelos de certificados zoosanitarios en caso de inspección ante mortem en la explotación de procedencia

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra e), que deben utilizarse en casos de inspección ante mortem en la explotación de procedencia de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:

a)el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 1, para los animales vivos transportados al matadero;

b)el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 2, para las aves de corral destinadas a la producción de foie gras y para las aves de corral de evisceración diferida;

c)el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 3, para la caza de cría y los bovinos, porcinos y equinos domésticos sacrificados en la explotación de procedencia de conformidad con el anexo III, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

d)el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 4, para la caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia de conformidad con el anexo III, sección III, punto 3 bis, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y el artículo 6, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624.

Artículo 32

Modelo de certificado zoosanitario en caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero

El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra e), que debe utilizarse en caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 corresponderá al modelo establecido en el anexo IV, capítulo 5.

Artículo 33

Modelo de certificación privada del operador que introduce en la Unión productos compuestos no perecederos que contienen productos transformados de origen animal distintos de la carne transformada

El modelo de certificación privada contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra f), que debe utilizar el operador para la entrada en la Unión de productos compuestos no perecederos de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/625 corresponderá al modelo establecido en el anexo V.

Artículo 34

Derogaciones

1.Quedan derogados, con efectos a partir del 21 de abril de 2021, el Reglamento (CE) n.º 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE.

2.Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 35

Disposiciones transitorias

Se aceptará la entrada en la Unión hasta el 20 de octubre de 2021 de las partidas de productos de origen animal, productos compuestos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano que vayan acompañadas del certificado pertinente, expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 28/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando la persona autorizada para firmar el certificado de conformidad con dichos Reglamentos lo haya firmado antes del 21 de agosto de 2021.

Artículo 36

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16.12.2020

   Por la Comisión

   La Presidenta
   Ursula VON DER LEYEN

(1)    DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(2)    DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(3)    DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(4)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(5)    Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(6)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes (DO L 68 de 12.3.2013, p. 16).
(7)    Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).
(8)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).
(9)    Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1).
(10)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercancías y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados (DO L 131 de 17.5.2019, p. 101).
(11)    Reglamento (CE) n.º 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).
(12)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 636/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, relativo a un modelo de certificado sanitario para el comercio de caza mayor silvestre sin desollar (DO L 175 de 14.6.2014, p. 16).
(13)    Decisión 2000/572/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones a la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países (DO L 240 de 23.9.2000, p. 19).
(14)    Decisión 2003/779/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2003, por la que se establecen las condiciones sanitarias y el certificado veterinario para la importación de tripas de animales procedentes de terceros países (DO L 285 de 1.11.2003, p. 38).
(15)    Decisión 2007/240/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en el marco de las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 95/328/CE, 96/333/CE, 96/539/CE, 96/540/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/666/CE, 2002/613/CE, 2003/56/CE, 2003/779/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE, 2003/863/CE, 2003/881/CE, 2004/407/CE, 2004/438/CE, 2004/595/CE, 2004/639/CE y 2006/168/CE (DO L 104 de 21.4.2007, p. 37).
(16)    Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(17)    Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (DO L 265 de 8.11.1995, p. 17).
(18)    Directiva 98/68/CE de la Comisión, de 10 de septiembre de 1998, por la que se establece el modelo de documento a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 95/53/CE del Consejo y determinadas normas relativas a los controles de los alimentos para animales procedentes de países terceros en el momento de su entrada en la Comunidad (DO L 261 de 24.9.1998, p. 32).
(19)    Reglamento (UE) n.º 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) n.º 1162/2009 (DO L 12 de 14.1.2012, p. 1).
(20)    De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente Reglamento las referencias a la «Unión» incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.
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ES

ANEXO I

El anexo I contiene los modelos normalizados de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales, así como notas para su cumplimentación:

Capítulo 1:Modelo normalizado de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales para los desplazamientos de animales y productos entre Estados miembros o dentro de la Unión

Capítulo 2:Notas para cumplimentar los modelos de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales para los desplazamientos de animales y productos entre Estados miembros o dentro de la Unión

Capítulo 3:Modelo normalizado de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano

Capítulo 4:Notas para cumplimentar los modelos de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano



CAPÍTULO 1: MODELO NORMALIZADO DE CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS, CERTIFICADOS OFICIALES Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS-OFICIALES PARA LOS DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES Y PRODUCTOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS O DENTRO DE LA UNIÓN

UNIÓN EUROPEA

INTRA

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor

 

I.2

Referencia SGICO

Nombre

I.2a

Referencia local

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario

I.6

Operador que realiza operaciones de agrupamiento con independencia de un establecimiento

Nombre

Nombre

Número de registro

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Transportista

 Buque

 Aeronave

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

País

Código ISO del país

I.17

Documentos de acompañamiento

Identificación

 Otro

Tipo

Código

Documento

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Continuación de la cautividad

 Sacrificio

 Establecimiento de confinamiento

 Productos reproductivos

 Equino registrado

 Circo itinerante / Espectáculo con animales

 Exposición

 Acto o actividad cerca de las fronteras

 Liberación en el medio natural

 Centro de expedición

 Zona de reinstalación / Centro de depuración

 Establecimiento de acuicultura ornamental

 Transformación ulterior

 Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico

 Uso técnico

 Establecimiento de cuarentena o similar

 Productos destinados al consumo humano

 Polinización

 Animales acuáticos vivos destinados al consumo humano

 Otro

I.21

Para tránsito por un tercer país

Tercer país

Código ISO del país

Punto de salida

Código del PCF

Punto de entrada

Código del PCF

I.22

Para tránsito por Estados miembros

I.23

Para exportación

Estado miembro

Código ISO del país

Tercer país

Código ISO del país

Estado miembro

Código ISO del país

Punto de salida

Código del PCF

Estado miembro

Código ISO del país

I.24

Tiempo estimado de viaje

I.25

Cuaderno de a bordo u hoja de ruta

no

I.26

Número total de bultos

I.27

Cantidad total

I.28

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.29

Espacio total previsto para la partida

I.30

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

Tipo

Región de origen

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba



UNIÓN EUROPEA

Modelo de certificado

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia SGICO

II.b

Referencia local

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Cualificación y cargo

Nombre de la unidad de control local

Código de la unidad de control local

Fecha

Sello

Firma



UNIÓN EUROPEA

INTRA

Parte III: Controles

III.1

Fecha de los controles oficiales

III.2

Referencia SGICO

III.2a

Referencia local

III.3

Control documental

III.4

Control de identidad

No

No

Norma de la UE

No

Satisfactorio

No satisfactorio

Satisfactorio

No satisfactorio

Medidas nacionales

No

Satisfactorio

No satisfactorio

III.5

Control físico

III.6

Prueba de laboratorio

No

No

Fecha:

Total de animales controlados:

Prueba:

Aleatoria

Por sospecha

Medidas de emergencia

Satisfactorio

No satisfactorio

Resultados de las pruebas:

Pendientes

Satisfactorios

No satisfactorios

III.7

Control del bienestar

No

Satisfactorio

No satisfactorio

III.8

Incumplimiento de la legislación sobre bienestar

III.9

Incumplimiento de la legislación sanitaria

Aptitud para el transporte

Certificado no válido o ausencia de certificado

Medios de transporte

Prueba no válida del registro del transportista

Prácticas de transporte

Incongruencia entre la identidad y los documentos de acompañamiento

Limitación de la duración del viaje

Desplazamiento no autorizado

Disposiciones adicionales para viajes largos

Región, zona o compartimento no autorizados

Espacio disponible

Establecimiento no autorizado

Autorización del transportista

Especie prohibida

Certificado de competencia del conductor

Ausencia de garantías zoosanitarias adicionales para las enfermedades de la categoría C

Datos registrados en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta

Animales enfermos o sospechosos

Otro

Resultados de las pruebas no satisfactorios

Sin identificación, o identificación no conforme

Incumplimiento de las medidas nacionales

Dirección de destino no válida

Otro

III.10

Consecuencias del transporte en los animales

III.11

Medidas correctoras

Número de animales muertos:

Estimación

Descarga

Número de animales no aptos:

Estimación

Traspaso a otro medio de transporte

Número de animales que han parido o abortado:

Cuarentena/Aislamiento

Sacrificio humanitario / Eutanasia

III.12

Seguimiento de la cuarentena o el aislamiento

Destrucción de cadáveres/productos

Sacrificio humanitario / Eutanasia

Devolución de la partida al Estado miembro de expedición

Liberación

Tratamiento de los animales o los productos

Uso de los productos para otros fines

Otro

III.13

Lugar de los controles oficiales

Establecimiento registrado

Establecimiento autorizado para operaciones de agrupamiento

Establecimiento de confinamiento

Operador que realiza operaciones de agrupamiento con independencia de un establecimiento

Puesto de control

Establecimiento de productos reproductivos

Puerto

Establecimiento autorizado

Punto de salida

Aeropuerto

Otro

Durante el transporte

III.14

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Cualificación y cargo

Nombre de la unidad de control local

Código de la unidad de control local 

Fecha:

Firma

CAPÍTULO 2: NOTAS PARA CUMPLIMENTAR LOS MODELOS DE CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS, CERTIFICADOS OFICIALES Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS-OFICIALES PARA LOS DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES Y PRODUCTOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS O DENTRO DE LA UNIÓN

Generalidades

Para seleccionar una opción, márquese la casilla correspondiente con una cruz (x).

Salvo que la legislación de la Unión indique o establezca otra cosa, todas las entradas o casillas se aplican a los modelos de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales del capítulo 1.

Los ejemplares en papel de un certificado electrónico deberán llevar una etiqueta óptica única legible por máquina que hiperenlace con la versión electrónica.

En las casillas I.18 y I.20 solo puede seleccionarse una de las opciones.

Cuando una casilla permita seleccionar una o varias opciones, en la versión electrónica del certificado solo se visualizarán las opciones seleccionadas.

Cuando una casilla no sea obligatoria, su contenido estará tachado.



PARTE I. DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA

Casilla

Descripción

I.1

Expedidor

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país 1 de la persona física o jurídica que expide la partida.

I.2

Referencia SGICO

Es el código alfanumérico único asignado por el SGICO. Se repite en las casillas II.a y III.2.

I.2a

Referencia local

Indíquese el código alfanumérico único que pueda asignar la autoridad competente. Se repite en las casillas II.b y III.2a.

I.3

Autoridad central competente

Indíquese el nombre de la autoridad central competente del país que expide el certificado.

I.4

Autoridad local competente

Indíquese el nombre de la autoridad local competente del país que expide el certificado.

I.5

Destinatario

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de la persona física o jurídica a la que está destinada la partida en el país de destino.

I.6

Operador que realiza operaciones de agrupamiento con independencia de un establecimiento

Se refiere a los operadores que realizan operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad y aves de corral con independencia de un establecimiento, conforme al artículo 90 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 .

Indíquense el número de registro y el nombre del operador registrado.

I.7

País de origen

Indíquense el nombre y el código ISO del país del que proceden los animales o los productos (productos reproductivos, productos de origen animal y subproductos animales).

I.8

Región de origen

Cuando proceda, en relación con el desplazamiento de animales o productos que se vean afectados por medidas de regionalización de conformidad con la legislación de la Unión, indíquese el código de las regiones o zonas autorizadas según figure en el Diario Oficial de la Unión Europea, o el nombre de los compartimentos para las enfermedades de los animales acuáticos que se enumeran en http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/aquaculture/index_en.htm .

I.9

País de destino

Indíquense el nombre y el código ISO del país al que se destinan los animales o los productos.

I.10

Región de destino

Véase la casilla I.8.

I.11

Lugar de expedición

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de los establecimientos o, cuando proceda, otros lugares, de los que proceden los animales o los productos. Si procede, indíquese también el número de registro o autorización de los establecimientos.

En el caso de animales: indíquese el establecimiento en el que se encuentran regularmente o en el que se agrupan los animales.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial: indíquese, según proceda, el centro de recogida de esperma, el equipo de recogida o producción de embriones, el establecimiento de transformación de productos reproductivos, el centro de almacenamiento de productos reproductivos o el establecimiento de confinamiento. En el caso de esperma de ovinos y caprinos, el lugar de expedición podrá ser el establecimiento en el que se encuentren los animales donantes.

En el caso de otros productos: cualquier unidad de una empresa del sector alimentario o de subproductos animales. Solo ha de mencionarse el establecimiento que envía los productos.

I.12

Lugar de destino

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país del establecimiento o, cuando proceda, otro lugar, en el que se entreguen los animales o los productos para la descarga final. Si procede, indíquese también el número de registro o autorización del establecimiento de destino.

I.13

Lugar de carga

Solo en el caso de animales: indíquense el nombre y la dirección del lugar donde se carguen los animales en el medio de transporte y, en caso de que sean previamente agrupados, el nombre y la dirección del establecimiento autorizado para las operaciones de agrupamiento, así como su número de autorización.

En el caso de productos: indíquense el nombre, la dirección y la categoría (por ejemplo, establecimiento, puerto o aeropuerto) del lugar en el que finalmente vayan a cargarse los productos en el medio de transporte.

I.14

Fecha y hora de salida

Indíquense la fecha y, si se requiere, la hora en que está previsto que los animales o los productos abandonen el lugar de carga.

I.15

Medios de transporte

Selecciónense uno o varios de los siguientes medios de transporte de los animales o los productos que abandonen el país de expedición, e indíquese su identificación:

-aeronave (indíquese el número de vuelo);

-buque (indíquense el nombre y el número del buque; en el caso de buques destinados al transporte de ganado, indíquese el número único del certificado de autorización);

-ferrocarril (indíquense la identidad del tren y el número de vagón);

-vehículo de carretera (indíquese el número de matrícula junto con el número de matrícula del remolque, si procede; en el caso de vehículos de carretera utilizados para viajes largos, indíquese también el número único del certificado de autorización);

-otros [medios de transporte distintos de los mencionados en el artículo 2, letra n), del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo 3 ].

En el caso de un transbordador, márquese «buque» e identifíquense los vehículos de carretera con el número de matrícula (y con el número del remolque, si procede), además del nombre y el número del transbordador previsto.

I.16

Transportista

Esta casilla solo se aplica a los animales y los productos cuando así lo exija la legislación de la Unión.

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de las personas físicas o jurídicas encargadas del transporte.

Indíquese el número de registro o de autorización, si procede.

I.17

Documentos de acompañamiento

Indíquese el tipo de documento: por ejemplo, permiso CITES de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo 4 , permiso para especies exóticas invasoras de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 , declaraciones u otros documentos, incluso de carácter comercial.

Indíquense el código único de los documentos de acompañamiento y el país de expedición.

Referencias de documentos comerciales: indíquese, por ejemplo, el número de la carta de porte aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o del vehículo de carretera.

En el caso de productos (productos de origen animal y subproductos animales): indíquese la referencia del documento comercial cuando así lo exija la legislación de la Unión.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial expedidos desde establecimientos de transformación de productos reproductivos y centros de almacenamiento de productos reproductivos: indíquese la referencia de los documentos oficiales o los certificados iniciales que han acompañado al esperma, los ovocitos o los embriones de esta partida a esos establecimientos de transformación de productos reproductivos y centros de almacenamiento de productos reproductivos desde:

-el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma,

-el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o embriones,

-el establecimiento de transformación de productos reproductivos en el que se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o

-el centro de almacenamiento de productos reproductivos en el que se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones.

En el caso de perros, gatos y hurones y, si procede, équidos: indíquese el número de pasaporte.

En el caso de animales de especies protegidas: indíquese el número de permiso CITES.

En el caso de ungulados en cautividad expedidos desde un establecimiento autorizado para operaciones de agrupamiento: indíquese el número de serie de los documentos oficiales o los certificados sobre cuya base se expide el certificado de la presente partida.

I.18

Condiciones de transporte

Indíquese la categoría de la temperatura exigida durante el transporte de los productos (ambiente, de refrigeración, de congelación).

Esta casilla no se aplica a los animales.

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Si procede, indíquense el número del recipiente y el número del precinto (puede haber más de uno).

El número del recipiente debe facilitarse si los bienes se transportan en recipientes cerrados.

Solo debe indicarse el número del precinto oficial. Se aplica un número de precinto oficial si se coloca un precinto en el recipiente, el camión o el vagón bajo la supervisión de la autoridad competente que expide el certificado.

I.20

Certificados como o a efectos de:

Selecciónese la finalidad del desplazamiento de los animales, el uso previsto de los bienes o la categoría según se especifique en la legislación pertinente de la Unión:

Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico: se refiere a determinados subproductos animales o productos derivados según el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 .

Uso técnico: subproductos animales o productos derivados no aptos para el consumo humano ni animal, conforme al artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009.

Exposición: se refiere a animales destinados a exposiciones y actos deportivos, culturales o similares de conformidad con la legislación de la Unión.

Productos destinados al consumo humano: solo se refiere a los productos de origen animal destinados al consumo humano para los que la legislación de la Unión exige un certificado.

Transformación ulterior: se refiere a los productos que han de ser aún transformados antes de ser introducidos en el mercado, así como a los animales acuáticos vivos y a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos, destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades según se define en el artículo 4, punto 52, del Reglamento (UE) 2016/429.

Animales acuáticos vivos destinados al consumo humano: animales acuáticos destinados al consumo humano directo, es decir, animales acuáticos que se entregan vivos al consumidor final o que se consumen vivos.

Establecimiento de confinamiento: según se definen en el artículo 4, punto 48, del Reglamento (UE) 2016/429.

Establecimiento de cuarentena o similar: conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión 7 , por lo que respecta a los animales terrestres, y en el artículo 15 o el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión 8 , por lo que respecta a los animales de acuicultura.

Circos itinerantes / Espectáculos con animales: según se definen en el artículo 2, puntos 34 y 35, respectivamente, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

Liberación en el medio natural: solo se refiere a los animales vivos que vayan a ser liberados en el medio natural en el lugar de destino.

Equino registrado: según se define en el artículo 2, punto 30, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

Continuación de la cautividad: animales destinados a establecimientos que guarden animales vivos, incluso con fines de investigación, o a poseedores de animales de compañía, a menos que se les apliquen una finalidad o una categoría más específicas de las incluidas en I.20 (por ejemplo, cuarentena, establecimientos de confinamiento, etc.). También incluye a los animales destinados a la repoblación cinegética o a ser liberados en el medio natural, si van a pasar por un establecimiento antes de su liberación.

Centro de depuración: según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Centro de expedición: según se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Zona de reinstalación: según se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Establecimiento de acuicultura ornamental: conforme a lo establecido en el artículo 17 o el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Sacrificio: respecto a los animales destinados al matadero, ya sea directamente o a través de un establecimiento autorizado para operaciones de agrupamiento.

Productos reproductivos: según se definen en el artículo 4, punto 28, del Reglamento (UE) 2016/429.

Acto o actividad cerca de las fronteras: se refiere a los desplazamientos entre Estados miembros de animales terrestres en cautividad, de conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) 2016/429, cuando tales desplazamientos son para:

- un uso recreativo cerca de las fronteras;

- exposiciones y actos deportivos, culturales y similares que se organicen cerca de las fronteras;

- el pastoreo de animales terrestres en cautividad en zonas de pasto compartidas entre Estados miembros;

- labores realizadas por animales terrestres en cautividad cerca de las fronteras de Estados miembros.

Otro: destinados a fines no enumerados en esta clasificación, incluidos los animales acuáticos destinados a servir de cebos de pesca.

I.21

Para tránsito por un tercer país

Indíquense el nombre y el código ISO del tercer país de tránsito en el caso del transporte por carretera.

Selecciónese el puesto de control fronterizo de salida o indíquese el nombre de la autoridad local del lugar donde se encuentra el punto de salida.

Selecciónese el puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

I.22

Para tránsito por Estados miembros

Indíquense el nombre y el código ISO del Estado miembro de tránsito en el caso del transporte por carretera.

I.23

Para exportación

Indíquense el nombre y el código ISO del tercer país de destino, y selecciónese el puesto de control fronterizo de salida o indíquese el nombre de la autoridad local del lugar donde se encuentra el punto de salida.

I.24

Tiempo estimado de viaje

Esta casilla solo se aplica a los animales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1/2005 y se refiere a la duración prevista del viaje declarada por el transportista en los documentos de transporte de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

La información introducida en esta casilla corresponderá a la duración prevista total declarada en la sección 1, Planificación, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta del anexo II de dicho Reglamento, en el caso de équidos domésticos distintos de los équidos registrados y de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos domésticos que sean objeto de viajes largos entre Estados miembros y con terceros países (conforme a la definición del artículo 2, letra m), de dicho Reglamento).

I.25

Cuaderno de a bordo u hoja de ruta

Esta casilla solo se aplica a los équidos domésticos distintos de los équidos registrados y a los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos domésticos que sean objeto de viajes largos entre Estados miembros y con terceros países, conforme a la definición del artículo 2, letra m), del Reglamento (CE) n.º 1/2005.

Al marcar «Sí», el SGICO generará automáticamente el cuaderno de a bordo u hoja de ruta que el organizador del viaje deberá rellenar y presentar de conformidad con el anexo II de dicho Reglamento.

I.26

Número total de bultos

Indíquense el número total y el tipo de bultos de la partida, cuando proceda.

En el caso de animales: indíquese el número de cajas, jaulas, recipientes, cisternas, colmenas o compartimentos en los que se transportan los animales.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial: el número de recipientes.

En el caso de productos: el número de bultos.

En el caso de partidas a granel, esta casilla es opcional.

I.27

Cantidad total

En el caso de animales terrestres o productos reproductivos: indíquese, según proceda, el número total de cabezas, huevos para incubar o pajuelas, expresado en unidades.

En el caso de animales acuáticos: indíquese, según proceda, el número total de animales, huevos o larvas, expresado en unidades.

I.28

Peso neto / Peso bruto total (kg)

El peso neto total es la masa de los animales o los bienes en sí, sin los recipientes inmediatos ni los posibles embalajes. El SGICO lo calcula automáticamente basándose en la información introducida en la casilla I.30.

El peso neto declarado de los alimentos glaseados no incluirá el peso del glaseado.

Indíquese el peso bruto total, es decir, la masa agregada de los animales o los bienes, además de los recipientes inmediatos y de todos sus embalajes, pero excluyendo los recipientes de transporte y demás material de transporte.

I.29

Espacio total previsto para la partida (en m2)

Esta casilla se aplica únicamente a los animales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1/2005.

El espacio disponible durante el transporte deberá ajustarse, como mínimo, a las cifras establecidas, con respecto a los animales y a los medios de transporte, en el capítulo VII del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005.

La información introducida en esta casilla corresponderá al espacio total previsto para la partida declarado en la sección 1, Planificación, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1/2005, en el caso de équidos domésticos distintos de los équidos registrados y de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos domésticos que sean objeto de viajes largos entre Estados miembros y con terceros países (conforme a la definición del artículo 2, letra m), de dicho Reglamento).

I.30

Descripción de la partida

Señálese cualquier requisito específico relativo a los animales o a la naturaleza o la transformación de los productos, según se especifique en la legislación pertinente de la Unión.

En el caso de animales: indíquense la especie, la categoría, el método de identificación, el número de identificación, la edad, el sexo, la cantidad o el peso neto, así como las pruebas. En lo que respecta a las abejas melíferas y los abejorros, indíquese cualquiera de los siguientes datos: reinas con un máximo de veinte acompañantes, colonias con crías u otras. En el caso de animales acuáticos, indíquense el número, el volumen o el peso neto, según corresponda a su fase de vida.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial, indíquense:

-el tipo (esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados);

-la fecha de recogida o de producción;

-el número de autorización del establecimiento de recogida o de producción (centro de recogida de esperma, equipo de recogida o producción de embriones, establecimiento de transformación de productos reproductivos, centro de almacenamiento de productos reproductivos o establecimiento de confinamiento); en el caso de esperma de ovinos y caprinos recogido en su establecimiento de origen, indíquese el número de registro de dicho establecimiento;

-la marca de identificación que figure en la pajuela u otro envase;

-la cantidad;

-la especie, la subespecie (en el caso de animales procedentes de establecimientos de confinamiento, si es necesario) y el número de identificación de los animales donantes.

En el caso de productos: indíquense las especies, los tipos de productos, el tipo de tratamiento, el número de autorización o de registro de los establecimientos, junto con el código ISO de país (matadero, planta de transformación, almacén frigorífico, centro de recogida), el número de bultos, el tipo de embalaje, el número de lote y el peso neto.

Especie: indíquese el nombre científico, o bien el nombre según la definición de acuerdo con la legislación de la Unión.

Tipo de embalaje: indíquese el tipo de embalaje de acuerdo con la definición de la Recomendación n.º 21 9 del Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU).



PARTE II. Certificación

Casilla

Descripción

Unión Europea

Esta casilla se refiere a los países expedidores.

Modelo de certificado

Esta casilla se refiere al título específico de cada modelo de certificado.

II.

Información sanitaria

Esta casilla se refiere a los requisitos sanitarios específicos de la Unión aplicables a las especies animales o a la naturaleza de los productos que se desplazan entre Estados miembros o dentro de la Unión.

II.a

Referencia SGICO

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

II.b

Referencia local

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2a.

Agente certificador

Esta casilla se refiere a la firma del agente certificador según se define en el artículo 3, punto 26, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo 10 .

Indíquense el nombre y los apellidos en mayúsculas, la cualificación y el cargo, si procede, de la persona firmante, así como el nombre y el código de la unidad de control, el sello original de la autoridad competente a la que está adscrita la persona firmante y la fecha de la firma.



PARTE III. Controles

Casilla

Descripción

III.1

Fecha de los controles oficiales

Indíquese la fecha en que el veterinario oficial, según se define en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2017/625, ha efectuado los controles oficiales de la partida.

III.2

Referencia SGICO

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

III.2a

Referencia local

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.a.

III.3

Control documental

Se trata del examen de los certificados, las atestaciones oficiales y otros documentos, incluidos los documentos de carácter comercial, que han de acompañar a la partida para verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión, incluidas las garantías zoosanitarias adicionales relativas a las enfermedades de la categoría C, según se definen en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión 11 . Se incluye, asimismo, la verificación del cumplimiento de las medidas nacionales, según proceda, de conformidad con el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429.

Si no se cumplen las medidas nacionales, la partida no es satisfactoria.

Márquese «Sí» o «No» según proceda.

III.4

Control de identidad

Se trata de una inspección visual para verificar que el contenido y el etiquetado de la partida, incluidas las marcas puestas en los animales, los precintos y los medios de transporte, se corresponden con la información facilitada en el certificado y otros documentos que la acompañan.

Márquese «Sí» o «No» según proceda.

III.5

Control físico

Se refiere al control de los animales o los productos y, en su caso, al control del embalaje, los medios de transporte, el etiquetado y la temperatura, así como al muestreo para los análisis, las pruebas o los diagnósticos y a cualquier otro control necesario para verificar el cumplimiento de las normas aplicables.

Márquese «Sí» o «No» según proceda.

Indíquese el número de animales sometidos a control.

III.6

Prueba de laboratorio

Márquese «Sí» en caso de que se haya realizado una prueba.

Prueba de: selecciónese la categoría de sustancias o patógenos por la que se haya realizado una prueba de laboratorio.

-    márquese «Aleatoria» cuando la partida no esté retenida en espera del resultado de una prueba;

-    márquese «Por sospecha» si se sospecha que los animales o los productos incumplen la legislación de la Unión (se incluyen los casos en que se sospecha que los animales están enfermos o presentan signos de enfermedad) y están retenidos en espera de un resultado;

- márquese «Medidas de emergencia» si los animales o los productos se someten a pruebas con arreglo a las medidas de emergencia nacionales o de la Unión aplicables y están retenidos en espera de un resultado.

Resultados de las pruebas:

-márquese «Pendientes» cuando se esté a la espera de los resultados de las pruebas;

-márquese «Satisfactorios» o «No satisfactorios» cuando los resultados de las pruebas estén ya disponibles.

III.7

Control del bienestar

Esta casilla se aplica únicamente a los animales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1/2005.

Márquese «No» cuando los animales no hayan sido sometidos a un control del bienestar.

Márquese «Satisfactorio» o «No satisfactorio» cuando se disponga de los resultados del control de los animales y de las condiciones de transporte a la llegada.

III.8

Incumplimiento de la legislación sobre bienestar

Márquense las casillas correspondientes en función de la naturaleza de los incumplimientos detectados en cuanto a la protección de los animales durante el transporte con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 1/2005:

-aptitud para el transporte (capítulo I y capítulo VI, punto 1.9, del anexo I);

-medios de transporte (capítulos II y IV del anexo I);

-prácticas de transporte (capítulo III del anexo I);

-limitación de la duración del viaje (capítulo V del anexo I);

-disposiciones adicionales para viajes largos (capítulo VI del anexo I);

-espacio disponible (capítulo VII del anexo I);

-autorización del transportista (artículo 6);

-certificado de competencia del conductor (artículo 6, apartado 5);

-datos registrados en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta (en caso de información incompleta o incoherente en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta);

-otro (rellénese según sea necesario si no es aplicable ninguno de los incumplimientos mencionados).

III.9

Incumplimiento de la legislación sanitaria

Márquense las casillas correspondientes en función de la naturaleza de los incumplimientos detectados:

-certificado no válido o ausencia de certificado (cuando la partida se desplace sin certificación o notificación previa);

-prueba no válida del registro del transportista;

-incongruencia entre la identidad y los documentos de acompañamiento;

-desplazamiento no autorizado (cuando la medida de emergencia nacional o de la Unión afecte a los países en relación con la especie de que se trate);

-región, zona o compartimento no autorizados;

-establecimiento no autorizado;

-especie prohibida (prohibida en un Estado miembro o protegida por la CITES);

-ausencia de garantías zoosanitarias adicionales para las enfermedades de la categoría C;

-animales enfermos o sospechosos;

-resultados de las pruebas no satisfactorios;

-sin identificación, o identificación no conforme;

-incumplimiento de las medidas nacionales;

-dirección de destino no válida;

-otro (rellénese según sea necesario si no es aplicable ninguno de los incumplimientos mencionados).

III.10

Consecuencias del transporte en los animales

Esta casilla solo se aplica a los animales.

Número de animales muertos: indíquese cuántos animales han muerto.

Número de animales no aptos: indíquese cuántos animales no eran aptos para viajar.

Número de animales que han parido o abortado: indíquese cuántas hembras han dado a luz o abortado durante el transporte.

Cuando los animales se envíen en grandes cantidades (pollitos de un día, peces, moluscos, etc.), efectúese una estimación del número de animales muertos o no aptos.

III.11

Medidas correctoras

Indíquese toda decisión que se tome para remediar uno o varios de los incumplimientos detectados que se indican en las casillas III.8 y III.9, en consonancia con el artículo 138, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625:

-descarga: descarga de los animales y alojamiento de estos en instalaciones adecuadas donde se les dispensen los cuidados apropiados hasta la resolución del problema;

-traspaso a otro medio de transporte: traspaso de la partida de animales o parte de ella de un medio de transporte que no cumple los requisitos legales a otro que sí los cumple;

-cuarentena/aislamiento:

-sacrificio humanitario o eutanasia de los animales (siempre que esta sea la medida más adecuada para proteger la salud humana, así como la salud y el bienestar de los animales);

-destrucción de cadáveres/productos;

-devolución de la partida al Estado miembro de expedición;

-tratamiento de los animales o los productos;

-utilización de los productos para fines distintos de aquellos a los que estaban originalmente destinados;

-otro (rellénese según sea necesario si no es aplicable ninguna de las medidas mencionadas).

III.12

Seguimiento de la cuarentena o el aislamiento

En el caso de animales terrestres: selecciónese «Sacrificio humanitario / Eutanasia» o «Liberación» de los animales en función de los resultados de los exámenes durante la cuarentena.

En el caso de animales de acuicultura: selecciónese «Sacrificio humanitario / Eutanasia» o «Liberación» de los animales en función de los resultados de los exámenes durante el aislamiento en un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

III.13

Lugar de los controles oficiales

Selecciónese un lugar de inspección:

-establecimiento registrado;

-establecimiento autorizado;

-establecimiento autorizado para operaciones de agrupamiento;

-operador que realiza operaciones de agrupamiento con independencia de un establecimiento;

-establecimiento de confinamiento;

-establecimiento de productos reproductivos;

-puesto de control;

-puerto;

-aeropuerto;

-durante el transporte;

-punto de salida;

-otro (si no es aplicable ninguno de los lugares mencionados).

III.14

Veterinario oficial

Esta casilla se refiere a la firma del veterinario oficial según se define en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2017/625.

Indíquense el nombre y los apellidos en mayúsculas, la cualificación y el cargo, si procede, así como el nombre y el código de la unidad de control y la fecha de la firma.



CAPÍTULO 3: MODELO NORMALIZADO DE CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS, CERTIFICADOS OFICIALES Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS-OFICIALES PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PRODUCTOS COMPUESTOS, PRODUCTOS REPRODUCTIVOS, SUBPRODUCTOS ANIMALES, BROTES PARA CONSUMO HUMANO Y SEMILLAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE BROTES PARA CONSUMO HUMANO

PAÍS

Certificado para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

 Uso farmacéutico

 Uso técnico

 Transformación ulterior

 Piensos

 Muestras comerciales

 Industria conservera

 Alimentos para animales de compañía

 Continuación de la cautividad

 Productos reproductivos

 Equino registrado

 Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico

 Sacrificio

 Establecimiento de confinamiento

 Liberación en el medio natural

 Circo itinerante / Espectáculo con animales

 Animales acuáticos vivos destinados al consumo humano

 Establecimiento de cuarentena

 Exposición

 Establecimiento de acuicultura ornamental

 Centro de expedición

 Zona de reinstalación / Centro de depuración

 Otro

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

Tipo

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba



PAÍS

Modelo de certificado

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 4: NOTAS PARA CUMPLIMENTAR LOS MODELOS DE CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS, CERTIFICADOS OFICIALES Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS-OFICIALES PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PRODUCTOS COMPUESTOS, PRODUCTOS REPRODUCTIVOS, SUBPRODUCTOS ANIMALES, BROTES PARA CONSUMO HUMANO Y SEMILLAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE BROTES PARA CONSUMO HUMANO

Generalidades

Para seleccionar una opción, márquese la casilla correspondiente con una cruz (x).

Salvo que la legislación de la Unión indique o establezca otra cosa, todas las entradas o casillas se aplican a los modelos de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales del capítulo 3.

Cuando una casilla no sea obligatoria, su contenido aparecerá tachado.

En las casillas I.18 y I.20 solo puede seleccionarse una de las opciones.

Solo puede seleccionarse una casilla de las casillas I.21 a I.23.

Cuando una casilla permita seleccionar una o varias opciones, en la versión electrónica del certificado solo se visualizarán las opciones seleccionadas.

PARTE I. DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA

Casilla

Descripción

País

Indíquese el nombre del tercer país que expide el certificado.

I.1

Expedidor/Exportador

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país 12 de la persona física o jurídica que expide la partida. Esta persona deberá estar establecida en un tercer país, excepto para la reintroducción de partidas originarias de la Unión.

I.2

Referencia del certificado

Indíquese el código alfanumérico único asignado por la autoridad competente del tercer país. Esta casilla no es obligatoria para los certificados presentados en el SGICO. Se repite en la casilla II.a.

I.2a

Referencia SGICO

Es el código alfanumérico único asignado por el SGICO. Se repite en la casilla II.b.

Esta casilla no deberá rellenarse si el certificado no se presenta en el SGICO.

I.3

Autoridad central competente

Indíquese el nombre de la autoridad central del tercer país que expide el certificado.

I.4

Autoridad local competente

Indíquese, si procede, el nombre de la autoridad local del tercer país que expide el certificado.

I.5

Destinatario/Importador

Indíquense el nombre y la dirección de la persona física o jurídica a la que está destinada la partida en el Estado miembro o el tercer país de destino en caso de tránsito.

Esta casilla es opcional para las partidas en tránsito por la Unión.

I.6

Operador responsable de la partida

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de la persona física o jurídica del Estado miembro que se hace cargo de la partida cuando esta se presenta en el puesto de control fronterizo (PCF) y que hace las declaraciones necesarias ante las autoridades competentes en calidad de importadora o en nombre del importador. Este operador puede ser el mismo que se indica en la casilla I.5.

En el caso de productos en tránsito por la Unión: esta casilla es obligatoria.

En el caso de determinados animales: esta casilla es obligatoria si así lo exige la legislación pertinente de la Unión.

En el caso de animales y productos para su introducción en el mercado: esta casilla es opcional.

I.7

País de origen

En el caso de productos: indíquense el nombre y el código ISO del país en el que se produjeron, fabricaron o embalaron los bienes (etiquetados con la marca de identificación).

En el caso de animales: indíquese el país de residencia durante el período exigido según la legislación pertinente de la Unión. En el caso de caballos registrados que se reintroduzcan en la Unión tras su exportación temporal para participar en competiciones o carreras o como invitados en actos culturales específicos en determinados terceros países, indíquese el país desde el que fueron expedidos en último lugar.

En el caso de intercambios comerciales en los que participe más de un tercer país (comercio triangular), debe rellenarse un certificado por separado con respecto a cada país de origen.

I.8

Región de origen

Cuando proceda, en relación con el desplazamiento de animales o productos que se vean afectados por medidas de regionalización de conformidad con la legislación de la Unión, indíquese el código de las regiones, zonas o compartimentos autorizados según figure en el Diario Oficial de la Unión Europea.

I.9

País de destino

Indíquense el nombre y el código ISO del Estado miembro de destino de los animales o los productos.

Si los productos están en tránsito, indíquense el nombre y el código ISO del tercer país de destino.

I.10

Región de destino

Véase la casilla I.8.

I.11

Lugar de expedición

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de los establecimientos de los que proceden los animales o los productos. Cuando así lo exija la legislación de la Unión, indíquese su número de registro o de autorización.

En el caso de animales: indíquese el establecimiento en el que normalmente se encuentran los animales.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial, indíquese, según proceda, el centro de recogida de esperma, el equipo de recogida o producción de embriones, el establecimiento de transformación de productos reproductivos, el centro de almacenamiento de productos reproductivos o el establecimiento de confinamiento. En el caso de esperma de ovinos y caprinos, el lugar de expedición podrá ser el establecimiento en el que se encuentren los animales donantes.

En el caso de determinados productos de la pesca mencionados en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión 13 : el lugar de expedición puede ser un buque.

En el caso de otros productos: cualquier unidad de una empresa del sector alimentario o de subproductos animales. Solo ha de mencionarse el establecimiento que envía los productos. En el caso de intercambios comerciales en los que participe más de un tercer país (comercio triangular), el lugar de expedición será el último establecimiento de un tercer país en la cadena de exportación desde el que se transporte a la Unión la partida final.

I.12

Lugar de destino

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país del lugar donde se entregue la partida para su descarga final. Si procede, indíquese también el número de registro o autorización del establecimiento de destino.

En el caso de almacenamiento de productos en tránsito: indíquense el nombre, la dirección y el número de autorización del depósito según se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2019/2124 de la Comisión 14 . Esta casilla es opcional en caso de tránsito sin almacenamiento de los productos.

I.13

Lugar de carga

En el caso de animales: indíquense el nombre y la dirección del lugar donde se carguen los animales en el medio de transporte y, en caso de que sean previamente agrupados, el nombre y la dirección del establecimiento autorizado para las operaciones de agrupamiento.

En el caso de productos: indíquense el nombre, la dirección y la categoría (por ejemplo, establecimiento, puerto o aeropuerto) del lugar en el que finalmente vayan a cargarse los productos en el medio de transporte para el viaje a la Unión Europea. En el caso de un contenedor, especifíquese dónde va a colocarse en el medio de transporte final que lo llevará a la Unión Europea. En el caso de un transbordador, indíquese el lugar donde va a embarcarse el camión.

I.14

Fecha y hora de salida

En el caso de animales: la fecha y la hora previstas para que los animales salgan en su medio de transporte (aeronave, buque, ferrocarril o vehículo de carretera).

En el caso de productos: la fecha en la que sale el medio de transporte (aeronave, buque, ferrocarril o vehículo de carretera).

I.15

Medios de transporte

Selecciónense uno o varios de los siguientes medios de transporte de los animales o los bienes que salgan del país de expedición, e indíquese su identificación:

-aeronave (indíquese el número de vuelo);

-buque (indíquense el nombre y el número del buque);

-ferrocarril (indíquense la identidad del tren y el número de vagón);

-vehículo de carretera (indíquese el número de matrícula con el número del remolque, si procede).

En el caso de un transbordador, márquese «buque» e identifíquense los vehículos de carretera con el número de matrícula (y con el número del remolque, si procede), además del nombre y el número del transbordador previsto.

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

Indíquese el nombre del PCF de entrada en la Unión en el caso de los certificados que no se presenten en el SGICO, o selecciónese el nombre del PCF de entrada en la Unión y su código alfanumérico único asignado por el SGICO.

I.17

Documentos de acompañamiento

Indíquese el tipo de documento requerido: por ejemplo, el permiso CITES, el permiso para especies exóticas invasoras, las declaraciones u otros documentos, incluso de carácter comercial.

Indíquense el código único de los documentos de acompañamiento requeridos y el país de expedición.

Referencias de documentos comerciales: indíquese, por ejemplo, el número de la carta de porte aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o del vehículo de carretera.

I.18

Condiciones de transporte

Indíquese la categoría de la temperatura exigida durante el transporte de los productos (ambiente, de refrigeración, de congelación).

Esta casilla no se aplica a los animales.

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Si procede, indíquense el número del recipiente y el número del precinto (puede haber más de uno).

El número del recipiente debe facilitarse si los bienes se transportan en recipientes cerrados.

Solo debe indicarse el número del precinto oficial. Se aplica un precinto oficial si el precinto se coloca en el recipiente, el camión o el vagón bajo la supervisión de la autoridad competente que expide el certificado.

I.20

Certificados como o a efectos de:

Selecciónese la finalidad del desplazamiento de los animales, el uso previsto de los bienes o la categoría según se especifique en la legislación pertinente de la Unión:

Piensos: se refiere únicamente a los subproductos animales destinados a la alimentación de animales de granja según el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 15 .

Alimentos para animales de compañía: se refiere únicamente a los subproductos animales que van a utilizarse como alimentos para animales de compañía o en la fabricación de este tipo de alimentos conforme al Reglamento (CE) n.º 1069/2009.

Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico: se refiere a determinados subproductos animales o productos derivados conforme al Reglamento (CE) n.º 1069/2009.

Uso técnico: subproductos animales o productos derivados no aptos para el consumo humano ni animal, conforme al artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009.

Uso farmacéutico: subproductos animales no aptos para el consumo humano ni animal, conforme al artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009.

Muestras comerciales: según se definen en el punto 39 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión 16 .

Exposición: se refiere a animales destinados a una exposición y a actos deportivos, culturales o similares, o a artículos de exposición según se definen en el punto 34 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 142/2011.

Industria conservera: se refiere a los productos para consumo humano (por ejemplo, atún) destinados única y específicamente a la industria conservera.

Productos destinados al consumo humano: solo se refiere a los productos de origen animal destinados al consumo humano para los que la legislación de la Unión exige un certificado zoosanitario, un certificado oficial o un certificado zoosanitario-oficial.

Transformación ulterior: se refiere a los productos que han de ser aún transformados antes de ser introducidos en el mercado, así como a los animales acuáticos vivos y a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos, destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades según se define en el artículo 4, punto 52, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Animales acuáticos vivos destinados al consumo humano: animales acuáticos destinados al consumo humano directo, es decir, animales acuáticos que se entregan vivos al consumidor final o que se consumen vivos.

Establecimiento de confinamiento: según se definen en el artículo 4, punto 48, del Reglamento (UE) 2016/429.

Establecimiento de cuarentena: conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión 17 , por lo que respecta a los animales terrestres, y en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión 18 , por lo que respecta a los animales de acuicultura.

Circos itinerantes / Espectáculos con animales: según se definen en el artículo 2, puntos 34 y 35, respectivamente, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

Liberación en el medio natural: solo se refiere a los animales vivos que vayan a ser liberados en el medio natural en el lugar de destino.

Equino registrado: según se define en el artículo 2, punto 30, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

Continuación de la cautividad: animales destinados a establecimientos que guarden animales vivos o a poseedores de animales de compañía, a menos que se les apliquen una finalidad o una categoría más específicas de las incluidas en I.20 (por ejemplo, cuarentena, establecimientos de confinamiento, etc.). También incluye a los animales destinados a la repoblación cinegética o a ser liberados en el medio natural, si van a pasar por un establecimiento antes de su liberación.

Centro de depuración: según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Centro de expedición: según se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Zona de reinstalación: según se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Establecimiento de acuicultura ornamental: conforme a lo establecido en el artículo 17 o el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Sacrificio: respecto a los animales destinados al matadero, ya sea directamente o a través de un establecimiento autorizado para operaciones de agrupamiento.

Productos reproductivos: según se definen en el artículo 4, punto 28, del Reglamento (UE) 2016/429.

Otro: destinados a fines no enumerados en esta clasificación, incluidos los animales acuáticos destinados a servir de cebos de pesca.

I.21

Para tránsito

Márquese esta casilla en caso de tránsito de animales o productos por la Unión Europea desde un tercer país a otro, o desde una parte de un tercer país a otra parte de este mismo tercer país.

Indíquese el nombre y el código ISO del tercer país de destino.

I.22

Para el mercado interior

Márquese esta casilla cuando las partidas estén destinadas a ser introducidas en el mercado de la Unión.

I.23

Para la reentrada

Márquese esta casilla en el caso de equinos registrados destinados a participar en competiciones o carreras o como invitados en actos culturales específicos, y autorizados a reentrar en la Unión Europea tras su exportación temporal.

I.24

Número total de bultos

Indíquese el número total de bultos de la partida, cuando proceda:

En el caso de animales: indíquese el número de cajas, jaulas, recipientes, colmenas o compartimentos en los que se transporta a los animales.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial: indíquese el número de recipientes.

En el caso de partidas a granel, esta casilla es opcional.

I.25

Cantidad total

En el caso de animales terrestres o productos reproductivos: indíquese, según proceda, el número total de cabezas, huevos para incubar o pajuelas, expresado en unidades.

En el caso de animales acuáticos: indíquese, según proceda, el número total de animales, huevos o larvas, expresado en unidades.

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

El peso neto total es la masa de los animales o los bienes en sí, sin los recipientes inmediatos ni los posibles embalajes. El SGICO lo calcula automáticamente basándose en la información introducida en la casilla I.27. El peso neto declarado de los alimentos glaseados no incluirá el peso del glaseado.

Indíquese el peso bruto total, es decir, la masa agregada de los animales o los bienes, además de los recipientes inmediatos y de todos sus embalajes, pero excluyendo los recipientes de transporte y demás material de transporte.

I.27

Descripción de la partida

Indíquense el código pertinente del sistema armonizado (SA) y el título definido por la Organización Mundial de Aduanas según figura en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo 19 . Esta descripción aduanera se completará, en su caso, con la información adicional necesaria para la categorización veterinaria de los animales o los productos. Además, señálese cualquier requisito específico relativo a los animales o a la naturaleza o la transformación de los productos, según se especifique en la legislación pertinente de la Unión.

En el caso de animales: indíquense la especie, la categoría, el método de identificación, el número de identificación, la edad, el sexo, la cantidad o el peso neto, así como las pruebas. En lo que respecta a las abejas melíferas y los abejorros, indíquese cualquiera de los siguientes datos: reinas con un máximo de veinte acompañantes, colonias con crías u otras.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial: indíquense:

-el tipo (esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados);

-la fecha de recogida o de producción;

-el número de autorización del establecimiento de recogida o de producción (centro de recogida de esperma, equipo de recogida o producción de embriones, establecimiento de transformación de productos reproductivos, centro de almacenamiento de productos reproductivos o establecimiento de confinamiento);

-la marca de identificación que figure en la pajuela u otro envase;

-la cantidad;

-la especie, la subespecie (en el caso de animales procedentes de establecimientos de confinamiento, si es necesario) y el número de identificación de los animales donantes.

En el caso de productos: indíquense las especies, el tipo de productos, el tipo de tratamiento, la marca de identificación y el número de autorización de los establecimientos, cuando proceda, junto con el código ISO de país (matadero, planta de transformación, almacén frigorífico), el número de bultos, el tipo de embalaje, el número de lote, el peso neto y la fecha (más antigua) de recogida/producción. Márquese «Consumidor final» cuando los productos se embalen para los consumidores finales.

En el caso de subproductos animales o productos derivados: indíquense las especies, el tipo de productos, el tipo de tratamiento, el número de autorización o de registro del establecimiento de fabricación o producción, junto con el código ISO de país, el número de bultos, el tipo de embalaje, el número de lote y el peso neto.

Especie: indíquese el nombre científico, o bien el nombre según la definición de acuerdo con la legislación de la Unión.

Tipo de embalaje: indíquese el tipo de embalaje de acuerdo con la definición de la Recomendación n.º 21 20 del Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU).



PARTE II. Certificación

Casilla

Descripción

País

Indíquese el nombre del tercer país que expide el certificado.

Modelo de certificado

Esta casilla se refiere al título específico de cada modelo de certificado.

II.

Información sanitaria

Esta casilla se refiere a los requisitos específicos de la Unión en materia de salud y bienestar aplicables a la especie animal o a la naturaleza de los productos de que se trate, y según se definen en los acuerdos de equivalencia celebrados con determinados terceros países o en otros actos legislativos de la Unión, como son los relativos a la certificación.

Si no hay declaraciones zoosanitarias, sanitarias o de otro tipo relativas a la partida, toda esta sección deberá suprimirse, invalidarse o desaparecer por completo, de acuerdo con las notas a pie de página de la parte II de los certificados específicos de la Unión.

II.2a

Referencia del certificado

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

II.2b

Referencia SGICO

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2a.

Agente certificador

Esta casilla se refiere a la firma del agente certificador según se define en el artículo 3, punto 26, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Indíquense el nombre y los apellidos en mayúsculas, la cualificación y el cargo, si procede, de la persona firmante, así como el nombre y el sello original de la autoridad competente a la que está adscrita la persona firmante y la fecha de la firma.

ANEXO II

El anexo II contiene el siguiente modelo de certificado zoosanitario y el siguiente certificado oficial:

Capítulo 1:Modelo de certificado zoosanitario para el desplazamiento dentro de la Unión de productos de origen animal cuyo desplazamiento desde una zona restringida sujeta a medidas de emergencia o a medidas de control de enfermedades está permitido, o que proceden de animales de especies sujetas a dichas medidas (modelo INTRA-EMERGENCY)

Capítulo 2:Modelo de certificado oficial para el desplazamiento entre Estados miembros de caza mayor silvestre sin desollar destinada al consumo humano (modelo INTRA-UNSKINNED LARGE WILD GAME)



CAPÍTULO 1: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL DESPLAZAMIENTO DENTRO DE LA UNIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL CUYO DESPLAZAMIENTO DESDE UNA ZONA RESTRINGIDA SUJETA A MEDIDAS DE EMERGENCIA O A MEDIDAS DE CONTROL DE ENFERMEDADES ESTÁ PERMITIDO, O QUE PROCEDEN DE ANIMALES DE ESPECIES SUJETAS A DICHAS MEDIDAS (MODELO INTRA-EMERGENCY) 

UNIÓN EUROPEA

INTRA

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor

 

I.2

Referencia SGICO

Nombre

I.2a

Referencia local

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario

I.6

Operador que realiza operaciones de agrupamiento con independencia de un establecimiento

Nombre

Nombre

Número de registro

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Transportista

 Buque

 Aeronave

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

País

Código ISO del país

I.17

Documentos de acompañamiento

Identificación

 Otro

Tipo

Código

Documento

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Continuación de la cautividad

 Sacrificio

 Establecimiento de confinamiento

 Productos reproductivos

 Equino registrado

 Circo itinerante / Espectáculo con animales

 Exposición

 Acto o actividad cerca de las fronteras

 Liberación en el medio natural

 Centro de expedición

 Zona de reinstalación / Centro de depuración

 Establecimiento de acuicultura ornamental

 Transformación ulterior

 Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico

 Uso técnico

 Establecimiento de cuarentena o similar

 Productos destinados al consumo humano

 Polinización

 Animales acuáticos vivos destinados al consumo humano

 Otro

I.21

Para tránsito por un tercer país

Tercer país

Código ISO del país

Punto de salida

Código del PCF

Punto de entrada

Código del PCF

I.22

Para tránsito por Estados miembros

I.23

Para exportación

Estado miembro

Código ISO del país

Tercer país

Código ISO del país

Estado miembro

Código ISO del país

Punto de salida

Código del PCF

Estado miembro

Código ISO del país

I.24

Tiempo estimado de viaje

I.25

Cuaderno de a bordo u hoja de ruta

no

I.26

Número total de bultos

I.27

Cantidad total

I.28

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.29

Espacio total previsto para la partida

I.30

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

Tipo

Región de origen

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba



UNIÓN EUROPEA

Modelo de certificado INTRA-EMERGENCY

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los productos de origen animal descritos en la parte I cumplen las condiciones contenidas en.............................................................................. [insértense el título y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del acto jurídico pertinente adoptado por la Comisión en el que se establecen tales condiciones, o la referencia del acto jurídico o la instrucción aprobados y hechos públicos por la autoridad competente en los que se establecen dichas condiciones]

en relación con las medidas de control de enfermedades adoptadas contra …………………………………………………………………... [insértese el nombre de la enfermedad pertinente] en ……………………………………………….[insértese el nombre del Estado miembro de origen].

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Cualificación y cargo

Nombre de la unidad de control local

Código de la unidad de control local

Fecha

Sello

Firma



CAPÍTULO 2: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA EL DESPLAZAMIENTO ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE CAZA MAYOR SILVESTRE SIN DESOLLAR DESTINADA AL CONSUMO HUMANO (MODELO INTRA-UNSKINNED LARGE WILD GAME)

UNIÓN EUROPEA

INTRA

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor

 

I.2

Referencia SGICO

Nombre

I.2a

Referencia local

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario

I.6

Operador que realiza operaciones de agrupamiento con independencia de un establecimiento

Nombre

Nombre

Número de registro

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Transportista

 Buque

 Aeronave

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

País

Código ISO del país

I.17

Documentos de acompañamiento

Identificación

 Otro

Tipo

Código

Documento

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Continuación de la cautividad

 Sacrificio

 Establecimiento de confinamiento

 Productos reproductivos

 Equino registrado

 Circo itinerante / Espectáculo con animales

 Exposición

 Acto o actividad cerca de las fronteras

 Liberación en el medio natural

 Centro de expedición

 Zona de reinstalación / Centro de depuración

 Establecimiento de acuicultura ornamental

 Transformación ulterior

 Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico

 Uso técnico

 Establecimiento de cuarentena o similar

 Productos destinados al consumo humano

 Polinización

 Animales acuáticos vivos destinados al consumo humano

 Otro

I.21

Para tránsito por un tercer país

Tercer país

Código ISO del país

Punto de salida

Código del PCF

Punto de entrada

Código del PCF

I.22

Para tránsito por Estados miembros

I.23

Para exportación

Estado miembro

Código ISO del país

Tercer país

Código ISO del país

Estado miembro

Código ISO del país

Punto de salida

Código del PCF

Estado miembro

Código ISO del país

I.24

Tiempo estimado de viaje

I.25

Cuaderno de a bordo u hoja de ruta

no

I.26

Número total de bultos

I.27

Cantidad total

I.28

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.29

Espacio total previsto para la partida

I.30

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

Tipo

Región de origen

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba



UNIÓN EUROPEA

Modelo de certificado INTRA-UNSKINNED LARGE WILD GAME

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria

El abajo firmante certifica que:

a)todas las partes pertinentes de los cadáveres de los animales y la declaración cumplen los requisitos del punto 4 del capítulo II de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo;

b)las piezas de caza mayor silvestre no se han recogido en una zona que, por razones sanitarias, esté sujeta a prohibiciones o restricciones que afecten a las especies en cuestión según la legislación de la Unión o nacional.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100]. 

 

Parte I:

Casilla I.11:    Indíquese un número de registro o cualquier otro número de identificación. Si no es aplicable, utilícese «XXX».

Casilla I.12:    Indíquense los datos del establecimiento de manipulación de caza.

Casilla I.20:    La certificación para consumo humano está sujeta a una inspección oficial favorable en el establecimiento de manipulación de caza.

Casilla I.30:    Descripción de la partida:

«Código NC»: utilícese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas: 02031190, 02032190, 02089030, 02089060 y 02089098.

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Cualificación y cargo

Nombre de la unidad de control local

Código de la unidad de control local

Fecha

Sello

Firma



ANEXO III

El anexo III contiene los siguientes modelos de certificados zoosanitarios-oficiales y de certificados oficiales para la entrada en la Unión:

Modelo

carne fresca de ungulados

BOV

Capítulo 1: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de bovinos domésticos

OVI

Capítulo 2: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de ovinos y caprinos domésticos

POR

Capítulo 3: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de porcinos domésticos

EQU

Capítulo 4: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces)

RUF

Capítulo 5: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría

RUW

Capítulo 6: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres

SUF

Capítulo 7: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae 

SUW

Capítulo 8: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae

EQW

Capítulo 9: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos de caza silvestres pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra)

RUM-MSM

Capítulo 10: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne separada mecánicamente, destinada al consumo humano, de rumiantes domésticos

SUI-MSM

Capítulo 11: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne separada mecánicamente, destinada al consumo humano, de porcinos domésticos

NZ-TRANSIT-SG

Capítulo 12: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano procedente de Nueva Zelanda, en tránsito por Singapur, con descarga, posible almacenamiento y nueva carga antes de la entrada en la Unión

carne de aves de corral, ratites y otras aves de caza, huevos y ovoproductos

POU

Capítulo 13: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de aves de corral distintas de las ratites

POU-MI/MSM

Capítulo 14: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne picada y carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de aves de corral distintas de las ratites

RAT

Capítulo 15: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de ratites

RAT-MI/MSM

Capítulo 16: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne picada y carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de ratites

GBM

Capítulo 17: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de aves de caza

GBM-MI/MSM

Capítulo 18: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne picada y carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de aves de caza

E

Capítulo 19: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de huevos destinados al consumo humano

EP

Capítulo 20: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de ovoproductos destinados al consumo humano

carne fresca, excepto carne separada mecánicamente, de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejos de granja

WL

Capítulo 21: Modelo de certificado oficial para la entrada en la unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada, carne separada mecánicamente y despojos, de lepóridos silvestres (conejos y liebres), salvo de lepóridos sin desollar ni eviscerar

WM

Capítulo 22: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos

RM

Capítulo 23: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de conejos de granja

preparados de carne

MP-PREP

Capítulo 24: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de preparados de carne destinados al consumo humano

productos cárnicos, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas

MPNT

Capítulo 25: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas, que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo

MPST

Capítulo 26: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas, que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo

tripas

CAS

Capítulo 27: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de tripas destinadas al consumo humano

peces vivos, crustáceos vivos y productos de origen animal procedentes de estos animales destinados al consumo humano

FISH-CRUST-HC

Capítulo 28: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos y productos de origen animal procedentes de estos animales destinados al consumo humano

EU-FISH

Capítulo 29: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano capturados por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro y transferidos en terceros países con o sin almacenamiento

FISH/MOL-CAP

Capítulo 30: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de productos de la pesca o de productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos destinados al consumo humano y que entran en la Unión directamente desde un buque frigorífico, congelador o factoría que enarbola el pabellón de un tercer país conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625

moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal derivados de estos animales

MOL-HC

Capítulo 31: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal derivados de estos animales destinados al consumo humano

MOL-AT

Capítulo 32: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos transformados destinados al consumo humano pertenecientes a la especie Acanthocardia tuberculatum

leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro

MILK-RM

Capítulo 33: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de leche cruda destinada al consumo humano

MILK-RMP/NT

Capítulo 34: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos lácteos destinados al consumo humano derivados de leche cruda o que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo

DAIRY-PRODUCTS-PT

Capítulo 35: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos lácteos destinados al consumo humano que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de pasteurización

DAIRY-PRODUCTS-ST

Capítulo 36: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos lácteos destinados al consumo humano que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo distinto de la pasteurización

COLOSTRUM

Capítulo 37: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de calostro destinado al consumo humano

COLOSTRUM-BP

Capítulo 38: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos a base de calostro destinados al consumo humano

ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas

FRG

Capítulo 39: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas destinadas al consumo humano

caracoles

SNS

Capítulo 40: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de caracoles destinados al consumo humano

gelatina

GEL

Capítulo 41: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de gelatina destinada al consumo humano

colágeno

COL

Capítulo 42: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de colágeno destinado al consumo humano

materias primas para la producción de gelatina y colágeno

RCG

Capítulo 43: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano

materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno

TCG

Capítulo 44: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano

miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano

HON

Capítulo 45: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano

sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados

HRP

Capítulo 46: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano

carne de reptil

REP

Capítulo 47: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de carne de reptil destinada al consumo humano

insectos

INS

Capítulo 48: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de insectos destinados al consumo humano

otros productos de origen animal

PAO

Capítulo 49: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de otros productos de origen animal derivados de ungulados domésticos, aves de corral, conejos o productos de la pesca destinados al consumo humano y no contemplados por los artículos 8 a 26 del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100] de la Comisión

productos compuestos

COMP

Capítulo 50: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos compuestos perecederos y productos compuestos no perecederos que contengan cualquier cantidad de productos cárnicos, excepto gelatina, colágeno y productos muy refinados, y destinados al consumo humano

brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano

SPR

Capítulo 51: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de brotes para consumo humano y de semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano

tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos

TRANSIT-COMP

Capítulo 52: Modelo de certificado zoosanitario para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos perecederos y productos compuestos no perecederos que contengan cualquier cantidad de productos cárnicos y estén destinados al consumo humano



CAPÍTULO 1: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE BOVINOS DOMÉSTICOS (MODELO BOV)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado BOV

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la carne fresca]

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 , del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 24 y certifica que la carne fresca (2) de bovinos domésticos (incluidas las especies de los géneros Bison y Bubalus y sus cruces) descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    la [carne] [carne picada] (1) procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2.    la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

(1) II.1.3.    [la carne picada se ha producido conforme a lo dispuesto en la sección V del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y se ha congelado a una temperatura interna no superior a – 18 °C;]

II.1.4.    la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de conformidad con los artículos 8 a 19, 24, 29, 30, 33 a 35, 37 y 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

II.1.5.    (1) o bien    [la canal o las partes de la canal se han marcado con una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el artículo 48 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;]

   (1) o    [los paquetes de [carne] [carne picada] (1) se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en    la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

II.1.6.    la [carne] [carne picada] (1) cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 25 ;

II.1.7.    se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 26 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 27 con respecto al país de origen correspondiente.

II.1.8.    la [carne] [carne picada] (1) se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 29 ;

II.1.9.    la [carne] [carne picada] (1) se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos pertinentes de las secciones I y V, respectivamente, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.10.    en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

(1) o bien    [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión 30 como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y

(1) o bien    [los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB;]

(1) o    [los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

(1) o bien    [i)    la carne o la carne picada no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]

(1) o    [i)    las canales, las medias canales enteras o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor y los cuartos de canal no contienen otro material especificado de riesgo, según se define en el punto 1, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz posterior, y las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de animales mayores de treinta meses que contienen la columna vertebral están identificadas por una banda roja claramente visible sobre la etiqueta a la que se refieren los artículos 13 o 15 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo 31  (3);]

ii)    los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(1) o    [los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

(1) o bien    [i)    la carne o la carne picada no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]

(1) o    [i)    las canales, las medias canales enteras o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor y los cuartos de canal no contienen otro material especificado de riesgo, según se define en el punto 1, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz posterior, y las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de animales mayores de treinta meses que contienen la columna vertebral están identificadas por una banda roja claramente visible sobre la etiqueta a la que se refieren los artículos 13 o 15 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 (3);]

ii)    los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

iii)    los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal 32 ;

iv)    la carne o la carne picada se han producido y manipulado de una manera que garantiza que no contengan tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se hayan contaminado con ellos;]]

(1) o     [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y

a)    los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal; y

(1) o bien    [b)    la carne o la carne picada no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]

(1) o    [b)    las canales, las medias canales enteras o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor y los cuartos de canal no contienen otro material especificado de riesgo, según se define en el punto 1, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz posterior, y las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de animales mayores de treinta meses que contienen la columna vertebral están identificadas por una banda roja claramente visible sobre la etiqueta a la que se refieren los artículos 13 o 15 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 (3);]]

(1) o     [el país o la región de origen no están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE o están clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

a)    los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no han sido:

i)    sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)    alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

(1) o bien    [b)    la carne o la carne picada no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]

(1) o    [b)    las canales, las medias canales enteras o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor y los cuartos de canal no contienen otro material especificado de riesgo, según se define en el punto 1, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz posterior, y las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de animales mayores de treinta meses que contienen la columna vertebral están identificadas por una banda roja claramente visible sobre la etiqueta a la que se refieren los artículos 13 o 15 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 (3);]

c)    la carne o la carne picada no contienen tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se han obtenido a partir de ellos;]

(4)    [II.1.11.    cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1688/2005 de la Comisión 33 .]

II.2. Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:

II.2.1.    se ha obtenido en las zonas con los códigos: ........................(5), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de bovinos y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y:

a)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de infección por el virus de la peste bovina ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad; y

(1) o bien    [b)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de fiebre aftosa ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;]

(1)(6) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa desde el ___/___/____ (dd/mm/aaaa);]

(1)(7) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca y en las que se está llevando a cabo un programa de vacunación contra esta enfermedad en bovinos en cautividad bajo la supervisión de la autoridad competente del tercer país o territorio;]

(1)(8) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca y en las que se está llevando a cabo un programa de vacunación contra esta enfermedad en bovinos en cautividad bajo la supervisión de la autoridad competente del tercer país o territorio, supervisión que incluye el control de la eficacia del programa de vacunación mediante una vigilancia serológica regular que indica la presencia de niveles adecuados de anticuerpos en los animales y demuestra la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa en la zona;]

(1)(9) o    [b)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de fiebre aftosa ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad, y en las que la autoridad competente del tercer país o territorio controla la ausencia de la enfermedad mediante una vigilancia serológica regular que demuestra la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa;]

II.2.2.    se ha obtenido de animales que:

(1) o bien    [han permanecido en las zonas indicadas en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos al sacrificio;]

(1) o    [han sido introducidos el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) en la zona indicada en el punto II.2.1 desde la zona con el código ___ - __ (5), que, en esa fecha, estaba autorizada para la introducción en la Unión de carne fresca de bovinos, y en la que han permanecido desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos al sacrificio;]

(1) o    [han sido introducidos el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) en la zona indicada en el punto II.2.1 desde el Estado miembro con el código ISO ___;]

II.2.3.    se ha obtenido de animales procedentes de establecimientos:

a)    que están registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 34 ;

b)    que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

c)    que, en el momento del envío al matadero, no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

d)    en los que ninguno de los animales que guardan ha sido vacunado contra [la fiebre aftosa y] (10) la infección por el virus de la peste bovina;

(1) o bien    [e)    en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio;]

(1)(7) o    [e)    en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 25 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina durante los sesenta días previos a la fecha de sacrificio;]

(1)(9) o    [e)    en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio;]

(1)(7) o bien[f)    en los cuales han permanecido los animales durante al menos los cuarenta días previos a su envío directo al matadero;]

(1)(7)(11) o    [f)    en los cuales han permanecido los animales durante al menos cuarenta días antes de pasar por un único centro de agrupamiento autorizado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, sin entrar en contacto con animales de situación sanitaria inferior antes de ser enviados directamente a un matadero;]

 (1)(12)    [g)    en los cuales: i) durante los últimos tres meses, no se ha introducido ningún animal procedente de zonas no autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de bovinos; ii) los animales se identifican y registran en el sistema nacional de identificación y certificación del origen de los bovinos;

h)    que figuran como establecimientos autorizados tras el resultado favorable de una inspección realizada por la autoridad competente del tercer país o territorio que ha quedado reflejada en un informe oficial en el SGICO, y que son inspeccionados periódicamente por la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

II.2.4.    se ha obtenido de animales que:

a)han sido enviados desde su establecimiento de origen a un matadero en medios de transporte: i) construidos de manera que los animales no puedan escaparse ni caerse; ii) en los que es posible la inspección visual del espacio en el que se encuentran los animales; iii) en los que se impide o minimiza la fuga de excrementos animales, yacija o piensos; y iv) que han sido limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio inmediatamente antes del transporte de los animales sin contacto con otros animales que no cumplieran las condiciones mencionadas en los puntos II.2.1, II.2.2 y II.2.3;

b)durante el transporte al matadero, no han pasado por un tercer país o territorio o una zona de estos que no figuren en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de bovinos, ni han entrado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

c)    han sido sacrificados [[el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (1) [entre el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (1)] (13);

d)    durante su sacrificio, no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

(1)(12)    [e)    en el matadero, antes del sacrificio, se han mantenido completamente separados de animales cuya carne no esté destinada a la Unión;]

II.2.5.    se ha obtenido en un matadero en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de las enfermedades a las que se refiere el punto II.2.1 durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio de los animales;

II.2.6.    se ha mantenido estrictamente separada de carne fresca que no cumpliera los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca de bovinos, a lo largo de las operaciones de sacrificio y despiece y hasta:

(1) o bien     [su envasado para un ulterior almacenamiento;]

(1) o    [su carga, como carne fresca sin envasar, en el medio de transporte para su expedición a la Unión];

[II.2.7.    es carne fresca deshuesada, distinta de los despojos, obtenida de canales:

(1)(7)    [i) de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles; ii) que han sido sometidas a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante por lo menos veinticuatro horas antes de ser deshuesadas; y iii) en las que el valor de pH de la carne era inferior a 6,0 cuando se midió electrónicamente en medio del músculo dorsal largo, después de la maduración y antes del deshuesado.]

(1)(14)    [i) de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles; y ii) que han sido sometidas a maduración a una temperatura superior a +2 °C durante por lo menos veinticuatro horas antes de ser deshuesadas.]] (1)

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de carne fresca y carne picada (según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004) de bovinos domésticos (según se definen en el artículo 2, punto 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692), incluso cuando la Unión no es el destino final de dicha carne fresca.

La exclusión de la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que este producto no puede importarse utilizando el presente certificado de carne fresca.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.27:    Utilícese el código SA apropiado: 02.01, 02.02, 02.06, 05.04 o 15.02.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Naturaleza de la mercancía»: indíquese si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».

«Tipo de tratamiento»: si procede, indíquese «deshuesada», «sin deshuesar» o «madurada». Si se trata de carne congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)    El número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral deberá añadirse al documento sanitario común de entrada (DSCE) al que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625.

(4)    Suprímase si la partida no está destinada a entrar en Finlandia o Suecia.

(5)    Código de la zona conforme a la columna 2 del cuadro de una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(6)    Únicamente para las zonas con una fecha de apertura en la columna 8 del cuadro de una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(7)    Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(8)    Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Programa de vacunación controlada» además de la entrada «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(9)    Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «No se ha llevado a cabo ningún programa de vacunación» además de la entrada «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(10)    Suprímase en el caso de zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, en las que se lleve a cabo un programa de vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O o C.

(11)    Únicamente para las zonas con la entrada relacionada con las garantías zoosanitarias «Centro de agrupamiento» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(12)    Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Trazabilidad adicional» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(13)    Fecha o fechas de sacrificio. Solo se permitirá la entrada de esta carne en la Unión si se ha obtenido de animales sacrificados después de la fecha de autorización de las zonas indicadas en el punto II.2.1 para la introducción en la Unión de carne fresca de bovinos, o durante un período en el que no existieran medidas de restricción zoosanitarias adoptadas por la Unión contra la entrada de esta carne a partir de estas zonas, o durante un período en el que la autorización de estas zonas para la introducción de esta carne en la Unión no estuviera suspendida.

(14)    Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. La entrada en la Unión de carne deshuesada madurada solo estará permitida veintiún días después de la fecha de sacrificio de los animales.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 2: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE OVINOS Y CAPRINOS DOMÉSTICOS (MODELO OVI)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado OVI

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la carne fresca]

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 , del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 38 y certifica que la carne fresca (2) de ovinos y caprinos domésticos (Ovis aries y Capra hircus) descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    la [carne] [carne picada](1) procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

(1) II.1.2.    la carne se ha obtenido conforme a las condiciones de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

(1) II.1.3.    [la carne picada se ha producido conforme a lo dispuesto en la sección V del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y se ha congelado a una temperatura interna no superior a – 18 °C;]

II.1.4.    la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de conformidad con los artículos 8 a 14, 16, 17, 20, 21, 24, 29, 33 a 35, 37 y 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

II.1.5.    (1) o bien    [la canal o las partes de la canal se han marcado con una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el artículo 48 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;]

   (1) o    [los paquetes de [carne] [carne picada] (1) se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

II.1.6.    la [carne] [carne picada] (1) cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 39 ;

II.1.7.    se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 40 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 41 con respecto al país de origen correspondiente.

II.1.8.    la [carne] [carne picada] (1) se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 43 ;

II.1.9.    la [carne] [carne picada] (1) se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos pertinentes de las secciones I y V, respectivamente, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.10.    en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

(1) o bien    [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión 44 como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y:

(1) o bien    [los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB;]

(1) o    [los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

i)    la carne o la carne picada no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra b), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

ii)    los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(1) o    [los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

i)    la carne o la carne picada no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra b), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

ii)    los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

iii)    los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal 45 ;

iv)    la carne o la carne picada se han producido y manipulado de una manera que garantiza que no contengan tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se hayan contaminado con ellos;]

(1) o     [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y

a)    los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal; y

b)    la carne o la carne picada no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra b), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]

(1) o     [el país o la región de origen no están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE o están clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y

a)    los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no han sido:

i)    sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)    alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

b)    la carne o la carne picada no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra b, del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado.]

II.2. Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:

II.2.1.    se ha obtenido en las zonas con los códigos: ........................(3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de ovinos y caprinos y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y:

a)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de infección por el virus de la peste bovina ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad; y

(1) o bien    [b)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de fiebre aftosa ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;]

(1)(4) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa desde el ___/___/____ (dd/mm/aaaa);]

(1)(5) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca y en las que se está llevando a cabo un programa de vacunación contra esta enfermedad en bovinos en cautividad bajo la supervisión de la autoridad competente del tercer país o territorio;]

(1)(6) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca y en las que se está llevando a cabo un programa de vacunación contra esta enfermedad en bovinos en cautividad bajo la supervisión de la autoridad competente del tercer país o territorio, supervisión que incluye el control de la eficacia del programa de vacunación mediante una vigilancia serológica regular que indica la presencia de niveles adecuados de anticuerpos en los animales y demuestra la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa en la zona;]

(1)(7) o    [b)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de fiebre aftosa ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad, y en las que la autoridad competente del tercer país o territorio controla la ausencia de la enfermedad mediante una vigilancia serológica regular que demuestra la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa;]

II.2.2.    se ha obtenido de animales que:

(1) o bien    [han permanecido en las zonas indicadas en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos al sacrificio;]

(1) o    [han sido introducidos el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) en la zona indicada en el punto II.2.1 desde la zona con el código ___ - __ (3), que, en esa fecha, estaba autorizada para la introducción en la Unión de carne fresca de ovinos y caprinos, y en la cual han permanecido desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos al sacrificio;]

(1) o    [han sido introducidos el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) en la zona indicada en el punto II.2.1 desde el Estado miembro con el código ISO ___;]

II.2.3.    se ha obtenido de animales procedentes de establecimientos:

a)    que están registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 46 ;

b)    que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

c)    que, en el momento del envío al matadero, no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

d)    en los que ninguno de los animales que guardan ha sido vacunado contra [la fiebre aftosa y] (8) la infección por el virus de la peste bovina;

(1) o bien    [e)    en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio;]

(1)(5) o    [e)    en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 25 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina durante los sesenta días previos a la fecha de sacrificio;] 

(1)(7) o    [e)    en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio;]

(1)(5) o bien    [f)    en los cuales han permanecido los animales durante al menos los cuarenta días previos a su envío directo al matadero;]

(1)(5)(9) o    [f)    en los cuales han permanecido los animales durante al menos cuarenta días antes de pasar por un único centro de agrupamiento autorizado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, sin entrar en contacto con animales de situación sanitaria inferior antes de ser enviados directamente a un matadero;]

II.2.4.    se ha obtenido de animales que:

a)han sido enviados desde su establecimiento de origen a un matadero autorizado en medios de transporte: i) construidos de manera que los animales no puedan escaparse ni caerse; ii) en los que es posible la inspección visual del espacio en el que se encuentran los animales; iii) en los que se impide o minimiza la fuga de excrementos animales, yacija o piensos; y iv) que han sido limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio inmediatamente antes del transporte de los animales sin contacto con otros animales que no cumplieran las condiciones mencionadas en los puntos II.2.1, II.2.2 y II.2.3;

b)durante el transporte al matadero, no han pasado por un tercer país o territorio o una zona de estos que no figuren en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de ovinos y caprinos, ni han entrado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

c)    han sido sacrificados [[el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (1) [entre el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (1)] (10);

d)    durante su sacrificio, no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.2.5.    se ha obtenido en un matadero en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de las enfermedades a las que se refiere el punto II.2.1 durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio de los animales;

II.2.6.    se ha mantenido estrictamente separada de carne fresca que no cumpliera los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca de ovinos y caprinos, a lo largo de las operaciones de sacrificio y despiece y hasta:

(1) o bien     [su envasado para un ulterior almacenamiento;] 

(1) o    [su carga, como carne fresca sin envasar, en el medio de transporte para su expedición a la Unión];

[II.2.7.    es carne fresca deshuesada, distinta de los despojos, obtenida de canales:

(1)(5)    [i) de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles; ii) que han sido sometidas a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante por lo menos veinticuatro horas antes de ser deshuesadas; y iii) en las que el valor de pH de la carne era inferior a 6,0 cuando se midió electrónicamente en medio del músculo dorsal largo, después de la maduración y antes del deshuesado.]

(1)(11)    [i) de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles; y ii) que han sido sometidas a maduración a una temperatura superior a +2 °C durante por lo menos veinticuatro horas antes de ser deshuesadas.]] (1)

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de carne fresca y carne picada (según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004) de ovinos y caprinos domésticos (según se definen en el artículo 2, puntos 6 y 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692), incluso cuando la Unión no es el destino final de dicha carne fresca.

La exclusión de la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que este producto no puede importarse utilizando el presente certificado de carne fresca.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.27:    Utilícese el código SA apropiado: 02.04, 02.06, 05.04 o 15.02.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Naturaleza de la mercancía»: indíquese si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».

«Tipo de tratamiento»: si procede, indíquese «deshuesada», «sin deshuesar» o «madurada». Si se trata de carne congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

Parte II

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(4)Únicamente para las zonas con una fecha de apertura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(5)Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(6)Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Programa de vacunación controlada» además de la entrada «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(7)Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «No se ha llevado a cabo ningún programa de vacunación» además de la entrada «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(8)Suprímase en el caso de zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, en las que se lleve a cabo un programa de vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O o C.

(9)Únicamente para las zonas con la entrada relacionada con las garantías zoosanitarias «Centro de agrupamiento» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(10)Fecha o fechas de sacrificio. Solo se permitirá la entrada de esta carne en la Unión si se ha obtenido de animales sacrificados después de la fecha de autorización de las zonas indicadas en el punto II.2.1 para la introducción en la Unión de carne fresca de ovinos y caprinos, o durante un período en el que no existieran medidas de restricción zoosanitarias adoptadas por la Unión contra la entrada de esta carne a partir de estas zonas, o durante un período en el que la autorización de estas zonas para la introducción de esta carne en la Unión no estuviera suspendida.

(11)Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. La entrada en la Unión de carne deshuesada madurada solo estará permitida veintiún días después de la fecha de sacrificio de los animales.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 3: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE PORCINOS DOMÉSTICOS (MODELO POR)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado POR

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la carne fresca]

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 47 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 48 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 49 y certifica que la carne fresca (2) de porcinos domésticos (Sus scrofa) descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    la [carne] [carne picada](1) procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2.    la carne se ha obtenido conforme a las condiciones de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.3.    la carne cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión 50 , y en particular:

(1) o bien    [ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]

(1) o    [ha sido sometida a un tratamiento de congelación de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;

(1)(7) o    [se ha obtenido de porcinos domésticos que, o bien proceden de una explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación ha sido reconocido oficialmente conforme al artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375, o bien no están destetados y tienen menos de cinco semanas de edad;]

(1) II.1.4.    [la carne picada se ha producido conforme a lo dispuesto en la sección V del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y se ha congelado a una temperatura interna no superior a – 18 °C;]

II.1.5.    la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de conformidad con los artículos 8 a 17, 23, 24, 30, 31, 33 a 35, 37 y 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

II.1.6.    (1) o bien     [la canal o las partes de la canal se han marcado con una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el artículo 48 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;]

   (1) o    [los paquetes de [carne] [carne picada] (1) se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

II.1.7.    la [carne] [carne picada] (1) cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 51 ;

II.1.8.    se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 52 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 53 con respecto al país de origen correspondiente.

II.1.9.    la [carne] [carne picada] (1) se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 54 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 55 ;

II.1.10.    la [carne] [carne picada] (1) se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos pertinentes de las secciones I y V, respectivamente, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

(3) [II.1.11.    cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1688/2005 de la Comisión 56 .]

II.2. Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:

II.2.1.    se ha obtenido en las zonas con los códigos: ........................(4), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de porcinos y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y:

a)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de infección por el virus de la peste bovina ni de peste porcina africana ni se ha llevado a cabo la vacunación contra estas enfermedades; y

(1) o bien    [b)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de fiebre aftosa ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;]

(1)(5) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa desde el ___/___/____ (dd/mm/aaaa);]

(1) o bien    [c)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de peste porcina clásica ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;]

(1)(5) o    [c)    en las que no ha habido casos de peste porcina clásica desde el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad durante los doces meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca];

II.2.2.    se ha obtenido de animales que:

(1) o bien    [han permanecido en las zonas indicadas en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos al sacrificio;]

(1) o    [han sido introducidos el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) en la zona indicada en el punto II.2.1 desde la zona con el código ___ - __ (4), que, en esa fecha, estaba autorizada para la introducción en la Unión de carne fresca de porcinos, y en la cual han permanecido desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos al sacrificio;]

(1) o    [han sido introducidos el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) en la zona indicada en el punto II.2.1 desde el Estado miembro con el código ISO ___;]

II.2.3.    se ha obtenido de animales procedentes de establecimientos:

a)    que están registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 57 ;

b)    que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

c)    que, en el momento del envío al matadero, no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

d)    en los que ninguno de los animales que guardan ha sido vacunado contra la fiebre aftosa, la infección por el virus de la peste bovina, la peste porcina africana ni la peste porcina clásica;

e)    en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, peste porcina africana ni peste porcina clásica durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio;

II.2.4.    se ha obtenido de animales que:

a)que se han mantenido separados de ungulados silvestres desde su nacimiento;

b)han sido enviados desde su establecimiento de origen a un matadero autorizado en medios de transporte: i) construidos de manera que los animales no puedan escaparse ni caerse; ii) en los que es posible la inspección visual del espacio en el que se encuentran los animales; iii) en los que se impide o minimiza la fuga de excrementos animales, yacija o piensos; y iv) que han sido limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio inmediatamente antes del transporte de los animales sin contacto con otros animales que no cumplieran las condiciones mencionadas en los puntos II.2.1, II.2.2 y II.2.3;

c)durante el transporte al matadero, no han pasado por un tercer país o territorio o una zona de estos que no figuren en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de porcinos, ni han entrado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

d)    han sido sacrificados [[el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (1) [entre el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)](1)](6);

e)    durante su sacrificio, no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.2.5.    se ha obtenido en un matadero en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de las enfermedades a las que se refiere el punto II.2.1 durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio de los animales;

II.2.6.    se ha mantenido estrictamente separada de carne fresca que no cumpliera los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca de porcinos, a lo largo de las operaciones de sacrificio y despiece y hasta:

(1) o bien     [su envasado para un ulterior almacenamiento;]

(1) o    [su carga, como carne fresca sin envasar, en el medio de transporte para su expedición a la Unión].

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de carne fresca y carne picada (según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004) de animales en cautividad de razas domésticas de porcinos (según se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692), incluso cuando la Unión no es el destino final de dicha carne fresca.

La exclusión de la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que este producto no puede importarse utilizando el presente certificado de carne fresca.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.27:    Utilícese el código SA apropiado: 02.03, 02.06, 02.09, 05.04 o 15.01.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Naturaleza de la mercancía»: indíquese si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».

«Tipo de tratamiento»: si procede, indíquese «deshuesada», «sin deshuesar» o «madurada». Si se trata de carne congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

Parte II

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)    Suprímase si la partida no está destinada a entrar en Finlandia o Suecia.

(4)    Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(5)    Únicamente para las zonas con una fecha de apertura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(6)    Fecha o fechas de sacrificio. Solo se permitirá la entrada de esta carne en la Unión si se ha obtenido de animales sacrificados después de la fecha de autorización de las zonas indicadas en el punto II.2.1 para la introducción en la Unión de carne fresca de porcinos, o durante un período en el que no existieran medidas de restricción zoosanitarias adoptadas por la Unión contra la entrada de esta carne a partir de estas zonas, o durante un período en el que la autorización de estas zonas para la introducción de esta carne en la Unión no estuviera suspendida.

(7)    La excepción relativa a los porcinos domésticos procedentes de una explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación ha sido reconocido oficialmente solo puede ser aplicada en los países enumerados en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 4: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE SOLÍPEDOS DOMÉSTICOS (EQUUS CABALLUS, EQUUS ASINUS Y SUS CRUCES) (MODELO EQU) 

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

Transformación ulterior

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba



PAÍS

Modelo de certificado EQU

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la carne fresca]

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 58 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 59 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 60 y certifica que la carne fresca (2) de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces) descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    la carne procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2.    la carne se ha obtenido conforme a las condiciones de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.3.    la carne cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión 61 y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;

II.1.4.    la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de conformidad con los artículos 8 a 17, 22, 24, 31 a 35, 37 y 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

(1) II.1.5.    (1) o bien [la canal o las partes de la canal se han marcado con una marca acorde con lo dispuesto en el artículo 48 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;]

(1) o [los paquetes de carne se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

II.1.6.    la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 62 ;

II.1.7.    la carne se ha obtenido de solípedos domésticos que, inmediatamente antes del sacrificio, se han mantenido como mínimo durante seis meses o desde su nacimiento, si se han sacrificado con una edad inferior a seis meses, o desde su importación como equinos productores de alimentos desde un Estado miembro de la Unión Europea, si se han importado menos de seis meses antes del sacrificio, en un tercer país:

a) en el que la administración a los solípedos domésticos:

i) de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres, estradiol 17β y sus derivados de tipo éster está prohibida;

ii) de otras sustancias de efecto estrógeno, andrógeno o gestágeno, así como de sustancias β-agonistas, solo está autorizada para:

63 - el tratamiento terapéutico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/22/CE del Consejo, cuando se aplica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, o

- el tratamiento zootécnico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva; y

b) que, al menos durante los seis meses previos al sacrificio de los animales, ha aplicado un plan de control de los grupos de residuos y sustancias a los que se refiere el anexo I de la Directiva 96/23/CE del Consejo 64 que incluye a los equinos nacidos e importados en el tercer país y que ha sido aprobado de conformidad con el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 96/23/CE, y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 65 con respecto al país de origen correspondiente;

II.1.8.    la carne se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 66 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 67 ;

II.1.9.    la carne se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos pertinentes de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

II.2. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

La exclusión de la carne picada y la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que estos productos no pueden importarse utilizando el presente certificado de carne fresca. El presente certificado está destinado a la carne fresca, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces).

Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

Parte I:

Casilla I.27:    Utilícese el código SA apropiado: 02.05, 02.06 o 05.04.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Naturaleza de la mercancía»: indíquese si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».

«Tipo de tratamiento»: si procede, indíquese «deshuesada», «sin deshuesar» o «madurada». Si se trata de carne congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda.

 

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 5: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO DESPOJOS, CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE ANIMALES DE LA FAMILIA BOVIDAE (DISTINTOS DE LOS BOVINOS, OVINOS Y CAPRINOS DOMÉSTICOS), CAMÉLIDOS Y CÉRVIDOS MANTENIDOS EN CAUTIVIDAD COMO CAZA DE CRÍA (MODELO RUF)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado RUF

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1 Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la carne fresca]

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 68 , del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 69 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 70 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 71 y certifica que la carne fresca (2) de animales de la familia Bovidae (excepto bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    la carne procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a las condiciones de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.3. la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de conformidad con los artículos 8 a 14, 16, 27, 29, 33, 34, 37 y 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 3 a 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

II.1.4. (1) o bien    [la canal o las partes de la canal se han marcado con una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el artículo 48 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;]

(1) o     [los paquetes de carne se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

II.1.5. la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 72 ;

II.1.6. se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 73 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 74 con respecto al país de origen correspondiente;

II.1.7. la carne se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 75 ;

(1)(3) [II.1.8. por lo que respecta a la caquexia crónica:

este producto contiene exclusivamente carne, excepto despojos y médula espinal, de cérvidos de cría en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, o se ha obtenido exclusivamente a partir de esa carne, y no procede de animales en cuya manada se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad;]

II.1.9. la carne se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos pertinentes del capítulo VII de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

(1) [II.1.10.    la carne se ha obtenido de animales:

a)    que han sido sacrificados en la explotación de origen, tras la autorización de un veterinario oficial responsable de la explotación, que ha dejado constancia por escrito de que:

-en su opinión, el transporte de los animales a un matadero habría constituido un riesgo inaceptable para el bienestar de los animales o para sus manipuladores,

-las autoridades competentes han inspeccionado y autorizado la explotación para el sacrificio de animales de caza,

-los animales han sido sometidos a una inspección sanitaria ante mortem durante las veinticuatro horas previas al sacrificio, sin que hayan mostrado, en particular, signos de las enfermedades a las que se refiere el punto II.2.1,

-los animales han sido sacrificados entre el ……………. (dd/mm/aaaa) y el ………………..(dd/mm/aaaa), (4)

-el sangrado de los animales se ha llevado a cabo correctamente, y

-los animales sacrificados han sido eviscerados en las tres horas siguientes al momento del sacrificio, y

b)    cuyos cadáveres se han transportado al matadero autorizado en condiciones higiénicas y, en caso de haber transcurrido más de una hora desde el momento del sacrificio, a la llegada del vehículo utilizado para el transporte se ha verificado que la temperatura estuviera entre 0 °C y + 4 °C.]

II.2. Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:

II.2.1.    se ha obtenido en las zonas con los códigos: ........................(5), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría, y que figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y:

a)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de [sacrificio] (1) [matanza] (1) de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de infección por el virus de la peste bovina ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad; y

(1) o bien    [b)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de [sacrificio] (1) [matanza] (1) de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de fiebre aftosa ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;]

(1)(6) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa desde el ___/___/____ (dd/mm/aaaa);]

(1)(7) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de [sacrificio] (1) [matanza] (1) de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca y en las que se está llevando a cabo un programa de vacunación contra esta enfermedad en bovinos en cautividad bajo la supervisión de la autoridad competente del tercer país o territorio;]

(1)(8) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de [sacrificio] (1) [matanza] (1) de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca y en las que se está llevando a cabo un programa de vacunación contra esta enfermedad en bovinos en cautividad bajo la supervisión de la autoridad competente del tercer país o territorio, supervisión que incluye el control de la eficacia del programa de vacunación mediante una vigilancia serológica regular que indica la presencia de niveles adecuados de anticuerpos en los animales y demuestra la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa en la zona;]

(1)(9) o    [b)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de [sacrificio] (1) [matanza] (1) de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de fiebre aftosa ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad, y en las que la autoridad competente del tercer país o territorio controla la ausencia de la enfermedad mediante una vigilancia serológica regular que demuestra la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa;]

II.2.2.    se ha obtenido de animales que:

(1) o bien    [han permanecido en las zonas indicadas en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos [al sacrificio](1) [a la matanza](1);]

(1) o    [han sido introducidos el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) en la zona indicada en el punto II.2.1 desde la zona con el código ___ - __ (4), que, en esa fecha, estaba autorizada para la introducción en la Unión de carne fresca de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría, y en la que han permanecido desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos al sacrificio;]

(1) o    [han sido introducidos el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) en la zona indicada en el punto II.2.1 desde el Estado miembro con el código ISO ___;]

II.2.3.    se ha obtenido de animales procedentes de establecimientos:

a)    que están registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 76 ;

b)    que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

c)    que, en el momento [del envío al matadero](1) [de la matanza](1), no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

d)    en los que ninguno de los animales que guardan ha sido vacunado contra [la fiebre aftosa y] (10) la infección por el virus de la peste bovina;

(1) o bien    [e)    en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina durante los treinta días previos a la fecha de [sacrificio](1) [matanza](1);]

(1)(7) o    [e)    en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 50 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina durante los noventa días previos a la fecha de [sacrificio](1) [matanza](1);] 

(1)(9) o    [e)    en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina durante los doce meses previos a la fecha de [sacrificio](1) [matanza](1) ;

(1)(7)    [f)    en los cuales han permanecido los animales durante al menos los cuarenta días previos [a su envío directo al matadero] (1) [a la matanza] (1);]

II.2.4.    se ha obtenido de animales:

(1) o bien    a)     que han sido enviados desde su establecimiento de origen a un matadero autorizado:

-en medios de transporte: i) construidos de manera que los animales no puedan escaparse ni caerse; ii) en los que es posible la inspección visual del espacio en el que se encuentran los animales; iii) en los que se impide o minimiza la fuga de excrementos animales, yacija o piensos; y iv) que han sido limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio inmediatamente antes del transporte de los animales sin contacto con otros animales que no cumplieran las condiciones mencionadas en los puntos II.2.1, II.2.2 y II.2.3;

-sin pasar por una zona que no figure en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría, y sin entrar en contacto con animales de situación sanitaria inferior;]

(1) o [a)        cuyos cadáveres, tras la matanza in situ, se han enviado directamente desde el lugar de matanza a un matadero:

-situado en la zona indicada en el punto II.2.1;

-en medios de transporte y recipientes: i) limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen antes de cargar los cadáveres; ii) construidos de manera que la situación sanitaria de los cadáveres no se vea comprometida durante el transporte;

-sin pasar por una zona que no figure en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría, y sin entrar en contacto con animales ni cadáveres de animales de situación sanitaria inferior;]

b)    que han sido [matados] (1) [sacrificados] (1) [[el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (1) [entre el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (1)] (4);

c)    que, durante su [sacrificio] (1) [matanza] (1), no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

(1)(9)    [d)    que, [durante la matanza](1) [en el matadero](1), se han mantenido completamente separados de animales cuya carne no esté destinada a la Unión antes [de la matanza](1) [del sacrificio](1);

II.2.5.    se ha obtenido en un matadero en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de las enfermedades a las que se refiere el punto II.2.1 durante los treinta días previos a la fecha de [sacrificio](1) [matanza](1) de los animales;

II.2.6.    se ha mantenido estrictamente separada de carne fresca que no cumpliera los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría, a lo largo de las operaciones de sacrificio y despiece y hasta:

(1) o bien     [su envasado para un ulterior almacenamiento;]

(1) o    [su carga, como carne fresca sin envasar, en el medio de transporte para su expedición a la Unión];

[II.2.7.    es carne fresca deshuesada, distinta de los despojos, obtenida de canales:

(1)(7)    [i) de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles; ii) que han sido sometidas a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante por lo menos veinticuatro horas antes de ser deshuesadas; y iii) en las que el valor de pH de la carne era inferior a 6,0 cuando se midió electrónicamente en medio del músculo dorsal largo, después de la maduración y antes del deshuesado.]

(1)(11)    [i) de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles; y ii) que han sido sometidas a maduración a una temperatura superior a +2 °C durante por lo menos veinticuatro horas antes de ser deshuesadas.]] (1)

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de carne fresca (según se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004), excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos, según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692), camélidos y cérvidos (según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692) mantenidos en cautividad como caza de cría y que son sacrificados en un matadero o en su establecimiento de origen, incluso cuando la Unión no es el destino final de dicha carne fresca.

La exclusión de los despojos, la carne picada y la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que estos productos no pueden importarse utilizando el presente certificado de carne fresca.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.11:    «Lugar de expedición»: nombre y dirección del establecimiento de expedición.

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aeronaves) o el nombre (buques). En caso de descarga y nueva carga, el expedidor debe informar al PCF de entrada en la Unión.

Casilla I.19:    Si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número del precinto (en su caso).

Casilla I.27:    Utilícese el código SA apropiado: 02.06, 02.08.90 o 05.04.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Naturaleza de la mercancía»: indíquese si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».

«Tipo de tratamiento»: si procede, indíquese «deshuesada», «sin deshuesar» o «madurada». Si se trata de carne congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3) Aplicable cuando la carne se ha obtenido de un país mencionado en el punto 1 del capítulo F del anexo IX del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

(4) Fecha o fechas de sacrificio. Solo se permitirá la entrada de esta carne en la Unión si se ha obtenido de animales sacrificados después de la fecha de autorización de las zonas indicadas en el punto II.2.1 para la introducción en la Unión de carne fresca de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría, o durante un período en el que no existieran medidas de restricción zoosanitarias adoptadas por la Unión contra la entrada de esta carne a partir de estas zonas, o durante un período en el que la autorización de estas zonas para la introducción de esta carne en la Unión no estuviera suspendida.

(5) Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(6) Únicamente para las zonas con una fecha de apertura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(7) Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(8) Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Programa de vacunación controlada» además de la entrada «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(9) Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «No se ha llevado a cabo ningún programa de vacunación» además de la entrada «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(10) Suprímase en el caso de zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, en las que se lleve a cabo un programa de vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O o C.

(11) Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. La entrada en la Unión de carne deshuesada madurada solo estará permitida veintiún días después de la fecha de sacrificio de los animales.

 

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 6: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO DESPOJOS, CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE ANIMALES SILVESTRES DE LA FAMILIA BOVIDAE (DISTINTOS DE LOS BOVINOS, OVINOS Y CAPRINOS DOMÉSTICOS), CAMÉLIDOS SILVESTRES Y CÉRVIDOS SILVESTRES (MODELO RUW) 

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado RUW

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la carne fresca]

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 77 , del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 78 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 79 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 80 y certifica que la carne fresca(2) de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1. la carne procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a las condiciones de los capítulos I y II de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y, en particular:

i)    antes del desuello, se ha almacenado y manipulado por separado de otros alimentos, y no se ha congelado,

y

ii)    después del desuello, ha sido sometida a la inspección final a la que se refiere el punto II.1.3;

II.1.3. la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras la inspección post mortem efectuada de conformidad con los artículos 8, 10, 12 a 15, 28, 29, 33, 34 y 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

(1) II.1.4.    (1) o bien    [la canal o las partes de la canal se han marcado con una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el artículo 48 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;]

(1) o    [los paquetes de carne se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

II.1.5. la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 81 ;

II.1.6. se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 82 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 83 con respecto al país de origen correspondiente;

(1)(3) [II.1.7.    por lo que respecta a la caquexia crónica:

este producto contiene carne, excepto despojos y médula espinal, de cérvidos silvestres en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, o se ha obtenido exclusivamente a partir de esa carne, y no procede de animales provenientes de una región en la que se haya confirmado en los últimos tres años o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad.]

II.1.8. la carne se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos pertinentes de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

II.2. Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:

II.2.1.    se ha obtenido en las zonas con los códigos: ........................(4), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres, y que figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y:

a)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de matanza de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de infección por el virus de la peste bovina ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad; y

(1) o bien    [b)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de matanza de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de fiebre aftosa ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;]

(1)(5) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa desde el ___/___/____ (dd/mm/aaaa);]

(1)(6) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de matanza de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca y en las que se está llevando a cabo un programa de vacunación contra esta enfermedad en bovinos en cautividad bajo la supervisión de la autoridad competente del tercer país o territorio;]

(1)(7) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de matanza de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca y en las que se está llevando a cabo un programa de vacunación contra esta enfermedad en bovinos en cautividad bajo la supervisión de la autoridad competente del tercer país o territorio, supervisión que incluye el control de la eficacia del programa de vacunación mediante una vigilancia serológica regular que indica la presencia de niveles adecuados de anticuerpos en los animales y demuestra la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa en la zona;]

(1)(8) o    [b)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de matanza de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de fiebre aftosa ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad, y en las que la autoridad competente del tercer país o territorio controla la ausencia de la enfermedad mediante una vigilancia serológica regular que demuestra la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa;]

II.2.2.    se ha obtenido de animales matados:

(a)[el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] [entre el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)](1)](9);

(b)a una distancia de más de 20 km de la frontera de cualquier zona que, en el momento de la matanza, no figurara en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres;

(c)en un área de 20 km de radio en la que, durante los sesenta días previos, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina;

II.2.3.    se ha obtenido en un establecimiento de manipulación de caza en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina en los treinta días previos a la fecha de matanza;

II.2.4.    se ha mantenido estrictamente separada de carne fresca que no cumpliera los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres a lo largo de las operaciones despiece y hasta:

(1) o bien     [su envasado para un ulterior almacenamiento;]

(1) o    [su carga, como carne fresca sin envasar, en el medio de transporte para su expedición a la Unión];

[II.2.5.    es carne fresca deshuesada, distinta de los despojos, obtenida de canales:

(1)(6)    [i) de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles; ii) que han sido sometidas a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante por lo menos veinticuatro horas antes de ser deshuesadas; y iii) en las que el valor de pH de la carne era inferior a 6,0 cuando se midió electrónicamente en medio del músculo dorsal largo, después de la maduración y antes del deshuesado.]

(1)(10)    [i) de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles; y ii) que han sido sometidas a maduración a una temperatura superior a +2 °C durante por lo menos veinticuatro horas antes de ser deshuesadas.]] (1)

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de carne fresca (según se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004), excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos, según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 84 ), camélidos silvestres y cérvidos silvestres (según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692) que se matan en el medio natural, incluso cuando la Unión no es el destino final de dicha carne fresca.La exclusión de los despojos, la carne picada y la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que estos productos no pueden importarse utilizando el presente certificado de carne fresca.

Tras la entrada, las canales sin desollar deben enviarse sin demora al establecimiento de transformación de destino.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.11:    «Lugar de expedición»: nombre y dirección del establecimiento de expedición.

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aeronaves) o el nombre (buques). En caso de descarga y nueva carga, el expedidor debe informar al PCF de entrada en la Unión.

Casilla I.19:    Si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número del precinto (en su caso).

Casilla I.27:    Utilícese el código SA apropiado: 02.01, 02.02, 02.04, 02.06, 02.08.90 o 05.04.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Naturaleza de la mercancía»: indíquese si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».

«Tipo de tratamiento»: si procede, indíquese «madurada» o «sin desollar». Si se trata de carne congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

 «Matadero»: establecimiento de manipulación de caza.

Parte II:

(1)     Táchese lo que no proceda.

(2)     Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)     Aplicable cuando la carne se ha obtenido de un país mencionado en el punto 2 del capítulo F del anexo IX del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

(4)    Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(5)    Únicamente para las zonas con una fecha de apertura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(6) Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(7) Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Programa de vacunación controlada» además de la entrada «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(8) Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «No se ha llevado a cabo ningún programa de vacunación» además de la entrada «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(9)     Fecha o fechas de sacrificio. Solo se permitirá la entrada de esta carne en la Unión si se ha obtenido de animales matados después de la fecha de autorización para la introducción en la Unión de carne fresca de de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres que se matan en el medio natural de las zonas indicadas en el punto II.2.1, o durante un período en el que no existieran medidas de restricción zoosanitarias adoptadas por la Unión contra la entrada de esta carne a partir de estas zonas, o durante un período en el que la autorización de estas zonas para la introducción de esta carne en la Unión no estuviera suspendida.

(10) Para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. La entrada en la Unión de carne deshuesada madurada solo estará permitida veintiún días después de la fecha de sacrificio de los animales.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 7: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO DESPOJOS, CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE ANIMALES MANTENIDOS EN CAUTIVIDAD COMO CAZA DE CRÍA DE RAZAS SILVESTRES DE PORCINOS Y ANIMALES DE LA FAMILIA TAYASSUIDAE (MODELO SUF)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado SUF

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la carne fresca]

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 85 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 86 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 87 y certifica que la carne fresca (2) de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos o de la familia Tayassuidae descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    la carne procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2.    la carne se ha obtenido conforme a las condiciones de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.3.    la carne cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión 88 y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;

II.1.4.    la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de conformidad con los artículos 8 a 14, 16, 27, 30, 31, 33, 34, 37 y 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 3 a 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

II.1.5.    (1) o bien     la canal o las partes de la canal se han marcado con una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el artículo 48 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;]

(1) o     [los paquetes de carne se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

II.1.6.    la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 89 ;

II.1.7.    se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 90 ;

II.1.8.    la carne se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 91 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 92 ;

II.1.9.    la carne se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos pertinentes de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

II.2. Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:

II.2.1.    se ha obtenido en las zonas con los códigos: ........................(3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y:

a)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de [sacrificio] (1) [matanza] (1) de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de infección por el virus de la peste bovina ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;

(1)(4)    [b)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de [sacrificio](1) [matanza](1) de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de peste porcina africana ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;]

(1) o bien    [b)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de [sacrificio] (1) [matanza] (1) de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de fiebre aftosa ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;]

(1)(5) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa desde el ___/___/____ (dd/mm/aaaa);]

(1) o bien    [c)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de [sacrificio] (1) [matanza] (1) de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de peste porcina clásica ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;]

(1)(5) o    [c)    en las que no ha habido casos de peste porcina clásica desde el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad durante los doces meses previos a la fecha de [sacrificio] (1) [matanza] (1) de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca];

II.2.2.    se ha obtenido de animales que:

(1) o bien    [han permanecido en las zonas indicadas en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos [al sacrificio](1) [a la matanza](1);]

(1) o    [han sido introducidos el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) en la zona indicada en el punto II.2.1 desde la zona con el código ___ - __ (3), que, en esa fecha, estaba autorizada para la introducción en la Unión de carne fresca de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae, y en la que han permanecido desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos [al sacrificio](1) [a la matanza](1);]

(1) o    [han sido introducidos el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) en la zona indicada en el punto II.2.1 desde el Estado miembro con el código ISO ___;]

II.2.3.    se ha obtenido de animales procedentes de establecimientos:

a)    que están registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 93 ;

b)    que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

c)    que, en el momento [del envío al matadero](1) [de la matanza](1), no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

d)    en los que ninguno de los animales que guardan ha sido vacunado contra la fiebre aftosa, la infección por el virus de la peste bovina, la peste porcina africana ni la peste porcina clásica;

e)    en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, peste porcina africana ni peste porcina clásica durante los treinta días previos a la fecha de [sacrificio](1) [matanza](1);

II.2.4.    se ha obtenido de animales:

a)que se han mantenido separados de ungulados silvestres desde su nacimiento;

b)que, durante su [sacrificio] (1) [matanza] (1), no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

(1) o bien [c) que han sido enviados desde su establecimiento de origen a un matadero autorizado:

- en medios de transporte: i) construidos de manera que los animales no puedan escaparse ni caerse; ii) en los que es posible la inspección visual del espacio en el que se encuentran los animales; iii) en los que se impide o minimiza la fuga de excrementos animales, yacija o piensos; y iv) que han sido limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio inmediatamente antes del transporte de los animales sin contacto con otros animales que no cumplieran las condiciones mencionadas en los puntos II.2.1, II.2.2 y II.2.3;

- sin pasar por una zona que no figure en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de animales de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae mantenidos en cautividad como caza de cría, y sin entrar en contacto con animales de situación sanitaria inferior;]

(1) o [c) cuyos cadáveres, tras la matanza in situ, se han enviado directamente desde el lugar de matanza a un matadero:

- situado en la zona indicada en el punto II.2.1;

- en medios de transporte y recipientes: i) limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen antes de cargar los cadáveres; ii) construidos de manera que la situación sanitaria de los cadáveres no se vea comprometida durante el transporte;

- sin pasar por una zona que no figure en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de animales de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae mantenidos en cautividad como caza de cría, y sin entrar en contacto con animales ni cadáveres de animales de situación sanitaria inferior;]

d) que han sido [sacrificados] (1) [matados] (1) [[el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (1) [entre el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (1)] (6);

II.2.5.    se ha obtenido en un matadero en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de las enfermedades a las que se refiere el punto II.2.1 durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio de los animales;

II.2.6.    se ha mantenido estrictamente separada de carne fresca que no cumpliera los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca de animales de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae mantenidos en cautividad como caza de cría, a lo largo de las operaciones de [sacrificio y](1) despiece y hasta:

(1) o bien    [su envasado para un ulterior almacenamiento;]

(1) o    [su carga, como carne fresca sin envasar, en el medio de transporte para su expedición a la Unión].

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de carne fresca (según se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004), excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos (según se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692) y animales de la familia Tayassuidae que se sacrifican en un matadero o en su establecimiento de origen, incluso cuando la Unión no es el destino final de dicha carne fresca.

La exclusión de los despojos, la carne picada y la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que estos productos no pueden importarse utilizando el presente certificado de carne fresca.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

- Casilla I.8: Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

- Casilla I.11: Lugar de expedición: nombre y dirección del establecimiento de expedición.

- Casilla I.15: Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aeronaves) o el nombre (buques). En caso de descarga y nueva carga, el expedidor debe informar al PCF de entrada en la Unión.

- Casilla I.27: Utilícese el código SA apropiado: 02.03, 02.08.90 o 05.04.

- Casilla I.19: Si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número del precinto (en su caso).

- Casilla I.27: Naturaleza de la mercancía: indíquese si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».

- Casilla I.27: Tipo de tratamiento: si procede, indíquese si la carne está deshuesada o sin deshuesar. Si se trata de carne congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(4)No aplicable a los animales de la familia Tayassuidae.

(5)Únicamente para las zonas con una fecha de apertura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(6)Fecha o fechas de sacrificio o matanza. Solo se permitirá la entrada de esta carne en la Unión si se ha obtenido de animales sacrificados o matados después de la fecha de autorización de las zonas indicadas en el punto II.2.1 para la introducción en la Unión de carne fresca de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae, o durante un período en el que no existieran medidas de restricción zoosanitarias adoptadas por la Unión contra la entrada de esta carne a partir de estas zonas, o durante un período en el que la autorización de estas zonas para la introducción de esta carne en la Unión no estuviera suspendida.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 8: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO DESPOJOS, CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE ANIMALES SILVESTRES DE RAZAS SILVESTRES DE PORCINOS Y ANIMALES DE LA FAMILIA TAYASSUIDAE (MODELO SUW)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado SUW

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1 Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la carne fresca]

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 94 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 95 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 96 y certifica que la carne fresca (2) de animales silvestres pertenecientes a razas silvestres de porcinos o de la familia Tayassuidae descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    la carne procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2.    la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, y en particular:

i) antes del desuello, se ha almacenado y manipulado por separado de otros alimentos y no se ha congelado,

y

ii) después del desuello, ha sido sometida a la inspección final a la que se refiere el punto II.1.4;

II.1.3.    la carne cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión 97 y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;

II.1.4.    la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras la inspección post mortem efectuada de conformidad con los artículos 10, 12 a 15, 28, 30, 31, 33, 34 y 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

(1) II.1.5.    (1) o bien    [la canal o las partes de la canal se han marcado con una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el artículo 48 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;]

   (1) o    [los paquetes de carne se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

II.1.6.    la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 98 ;

II.1.7.    se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 99 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 100 con respecto al país de origen correspondiente.

II.1.8.    la carne se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 101 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 102 ;

II.1.9.    la carne se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos pertinentes de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

II.2. Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:

II.2.1.    se ha obtenido en las zonas con los códigos: ........................(3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de carne fresca de animales silvestres de razas silvestres de porcinos y de la familia Tayassuidae, y:

a)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de matanza de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de infección por el virus de la peste bovina ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad; y

(1) o bien    [b)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de matanza de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de fiebre aftosa ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;]

(1)(4) o    [b)    en las que no ha habido casos de fiebre aftosa desde el ___/___/____ (dd/mm/aaaa);]

(1)(4) o bien    [c)    en las que, durante los doce meses previos a la fecha de matanza de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de peste porcina clásica ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;]

(1)(4) o    [c)    en las que no ha habido casos de peste porcina clásica desde el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad durante los doces meses previos a la fecha de [sacrificio] (1) [matanza] (1) de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca];

(1)(5)    [d)    en las que no ha habido casos de peste porcina africana durante los doce meses previos a la fecha de matanza de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca;]

II.2.2.    se ha obtenido de animales matados:

a)[el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (1) [entre el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)](1)](6);

b)a una distancia de más de 20 km de la frontera de cualquier zona que, en el momento de la matanza, no figurara en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de ungulados silvestres;

c)en un área de 20 km de radio en la que, durante los sesenta días previos a la fecha de matanza de los animales, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina;

II.2.3.    se ha obtenido en un establecimiento de manipulación de caza en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, no ha habido casos de fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina ni peste porcina clásica (1)(10) [ni peste porcina africana]] en los treinta días previos a la fecha de matanza;

II.2.4.    se ha mantenido estrictamente separada de carne fresca que no cumpliera los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca de animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae, a lo largo de las operaciones de despiece y hasta:

(1) o bien         [su envasado para un ulterior almacenamiento;]

(1) o    [su carga, como carne fresca sin envasar, en el medio de transporte para su expedición a la Unión].

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de carne fresca de animales silvestres de razas silvestres de porcinos (según se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692) de la Comisión y animales de la familia Tayassuidae que se matan en el medio natural, incluso cuando la Unión no es el destino final de dicha carne fresca. La exclusión de los despojos, la carne picada y la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que estos productos no pueden importarse utilizando el presente certificado de carne fresca.

Tras la entrada, las canales sin desollar deben enviarse sin demora al establecimiento de transformación de destino.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.11:    Lugar de expedición: nombre y dirección del establecimiento de expedición.

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aeronaves) o el nombre (buques). En caso de descarga y nueva carga, el expedidor debe informar al PCF de entrada en la Unión.

Casilla I.19:    Si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número del precinto (en su caso).

Casilla I.27:    Utilícese el código SA apropiado: 02.03, 02.08.90 o 05.04.

Casilla I.27:    Naturaleza de la mercancía: indíquese si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».

Casilla I.27:    Tipo de tratamiento: si procede, indíquese «madurada» o «sin desollar». Si se trata de carne congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

Casilla I.27:    «Matadero»: establecimiento de manipulación de caza.

Parte II:

(1)Táchese lo que no proceda.

(2)Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(4)Únicamente para las zonas con una fecha de apertura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(5)No aplicable a los animales de la familia Tayassuidae.

(6)Fecha o fechas de matanza. Solo se permitirá la entrada de esta carne en la Unión si se ha obtenido de animales matados después de la fecha de autorización de las zonas indicadas en el punto II.2.1 para la introducción en la Unión de carne fresca de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae que se matan en el medio natural, o durante un período en el que no existieran medidas de restricción zoosanitarias adoptadas por la Unión contra la entrada de esta carne a partir de estas zonas, o durante un período en el que la autorización de estas zonas para la introducción de esta carne en la Unión no estuviera suspendida.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 9: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO DESPOJOS, CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE SOLÍPEDOS DE CAZA SILVESTRES PERTENECIENTES AL SUBGÉNERO HIPPOTIGRIS (CEBRA) (MODELO EQW)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

 Transformación ulterior

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba



PAÍS

Modelo de certificado EQW

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 103 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 104 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 105 y certifica que la carne fresca de solípedos de caza silvestres pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra) descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    la carne procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2.    la carne se ha obtenido conforme a los capítulos I y II de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.3.    la carne cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión 106 y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;

II.1.4.    la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras la inspección post mortem efectuada de conformidad con los artículos 10, 12 a 15, 28, 31 a 34 y 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 3 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

(1) II.1.5.    o bien    [la canal o las partes de la canal se han marcado con una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el artículo 48 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;]

(1) o    [los paquetes de carne se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

II.1.6.    la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 107 ;

II.1.7.    se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 108 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 109 con respecto al país de origen correspondiente.

II.1.8.    la carne se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos pertinentes de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de carne fresca, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos de caza silvestres pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra).

La exclusión de los despojos, la carne picada y la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que estos productos no pueden introducirse en la Unión utilizando el presente certificado de carne fresca.

Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

Tras su entrada en la Unión, los cadáveres sin desollar deben enviarse sin demora al establecimiento de transformación de destino.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.11:    «Lugar de expedición»: nombre y dirección del establecimiento de expedición.

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aeronaves) o el nombre (buques). En caso de descarga y nueva carga, el expedidor debe informar al PCF de entrada en la Unión.

Casilla I.19:    Si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número del precinto (en su caso).

Casilla I.27:    Utilícese el código SA apropiado: 02.08.90 o 05.04.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Naturaleza de la mercancía»: indíquese si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».

«Tipo de tratamiento»: si procede, indíquese «madurada» o «sin desollar». Si se trata de carne congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

«Matadero»: establecimiento de manipulación de caza.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 10: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, DE RUMIANTES DOMÉSTICOS (MODELO RUM-MSM)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

 Transformación ulterior

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada



I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado RUM-MSM

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la carne separada mecánicamente]

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 110 , del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 111 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 112 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 113 y certifica que la carne separada mecánicamente de rumiantes domésticos descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    la carne separada mecánicamente procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2.    la carne separada mecánicamente se ha obtenido conforme a las condiciones de la sección V del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y se ha congelado a una temperatura interna no superior a – 18 °C;

II.1.3.    la carne separada mecánicamente se ha obtenido a partir de carne que se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de conformidad con los artículos 8 a 14, 16, 17, 20, 21, 24, 29, 33 a 35, 37 y 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

II.1.4.    los paquetes de carne separada mecánicamente se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

II.1.5.    la carne separada mecánicamente cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 114 ;

II.1.6.    se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 115 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 116 con respecto al país de origen correspondiente.

II.1.7.    la carne separada mecánicamente se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 117 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 118 ;

II.1.8.    la carne separada mecánicamente se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos pertinentes de la sección V del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.9.    en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

a)    el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión 119 como país o región con un riesgo insignificante de EEB;

b)    la carne separada mecánicamente se ha obtenido a partir de huesos de bovinos, ovinos o caprinos que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB.

II.2. Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne separada mecánicamente descrita en la parte I:

II.2.1.    ha sido preparada a partir de carne fresca (2) obtenida en las zonas con los códigos siguientes, y contiene únicamente esa carne: ........................(3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies indicadas en el punto II.2.2 de las que se ha obtenido la carne fresca y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 sin la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración, pH y deshuesado» en la columna 5 del cuadro;

II.2.2.    contiene carne fresca que cumple todos los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca establecidos en el modelo de certificado pertinente (4), y que por consiguiente puede entrar en la Unión como tal, de los animales en cautividad de las especies siguientes: [bovinos](1)(5), [ovinos o caprinos](1)(5), [camélidos o cérvidos o animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos)](1)(5).

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de carne separada mecánicamente (según se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004) obtenida a partir de carne fresca de bovinos, ovinos o caprinos domésticos, de camélidos o cérvidos o de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos), incluso cuando la Unión no es el destino final de dicho preparado de carne.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Carne fresca según se define en el artículo 2, punto 41, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 120 .

(3) Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(4) Los modelos de certificados que figuran en los anexos del presente Reglamento: certificado BOV para la carne fresca y la carne picada de bovinos; certificado OVI para la carne fresca y la carne picada de ovinos y caprinos; certificado RUF para la carne fresca de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría.

(5) Solo desde zonas incluidas sin condiciones específicas en cuanto a «maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 11: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, DE PORCINOS DOMÉSTICOS (MODELO SUI-MSM)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

 Transformación ulterior

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada



I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba



PAÍS

Modelo de certificado SUI-MSM

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la carne separada mecánicamente]

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 121 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 122 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 123 y certifica que la carne separada mecánicamente de porcinos domésticos descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    la carne separada mecánicamente procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2.    la carne separada mecánicamente se ha obtenido conforme a las condiciones de la sección V del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y se ha congelado a una temperatura interna no superior a – 18 °C;

II.1.3    la carne separada mecánicamente se ha obtenido de carne que cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión 124 , y en particular:

(1) o bien    [ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]

(1) o    [ha sido sometida a un tratamiento de congelación de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;]

(1) o    [se ha obtenido de porcinos domésticos que, o bien proceden de una explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación ha sido reconocido oficialmente conforme al artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375, o bien no están destetados y tienen menos de cinco semanas de edad;]

II.1.4.    la carne separada mecánicamente se ha obtenido a partir de carne que se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de conformidad con los artículos 8 a 17, 23, 24, 30, 31, 33 a 35, 37 y 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

II.1.5.    los paquetes de carne separada mecánicamente se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

II.1.6.    la carne separada mecánicamente cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 125 ;

II.1.7.    se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 126 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 127 con respecto al país de origen correspondiente.

II.1.8.    la carne separada mecánicamente se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 128 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 129 ;

II.1.9.    la carne separada mecánicamente se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos pertinentes de la sección V del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.2. Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne separada mecánicamente descrita en la parte I:

II.2.1.    ha sido preparada a partir de carne fresca (2) obtenida en las zonas con los códigos siguientes, y contiene únicamente esa carne: ........................(3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies indicadas en el punto II.2.2 de las que se ha obtenido la carne fresca y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 sin la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración, pH y deshuesado» en la columna 5 del cuadro; 

II.2.2.    contiene carne fresca que cumple todos los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca establecidos en el modelo de certificado pertinente(4), y que por consiguiente puede entrar en la Unión como tal, de razas domésticas de porcinos, animales en cautividad de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae mantenidos en cautividad como caza de cría.

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de carne separada mecánicamente (según se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004) obtenida a partir de carne fresca de animales en cautividad de razas domésticas y silvestres de porcinos, incluso cuando la Unión no es el destino final de dicha carne.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Carne fresca según se define en el artículo 2, punto 41, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 130 .

(3) Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(4) Los modelos de certificados que figuran en los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100]: certificado POR para la carne fresca y la carne picada de animales en cautividad de razas domésticas de porcinos; certificado SUF para la carne fresca de animales en cautividad de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae mantenidos en cautividad como caza de cría.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 12: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO PROCEDENTE DE NUEVA ZELANDA, EN TRÁNSITO POR SINGAPUR, CON DESCARGA, POSIBLE ALMACENAMIENTO Y NUEVA CARGA ANTES DE LA ENTRADA EN LA UNIÓN (MODELO NZ‑TRANSIT‑SG)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada



I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba



PAÍS

Modelo de certificado NZ-TRANSIT-SG

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca (2) descrita en la parte I:

II.1.1.procede de Nueva Zelanda y está autorizada a entrar en la Unión como carne en tránsito por Singapur de conformidad con una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y:

II.1.2.se destina a la Unión y va acompañada de un certificado veterinario, cuyo número de referencia es …………, expedido por la autoridad competente de Nueva Zelanda según el modelo del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901 de la Comisión 131 , y:

II.1.3.ha sido, durante el tránsito, descargada, almacenada, cargada de nuevo y transportada de conformidad con los requisitos pertinentes de las secciones I y V, respectivamente, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, y

II.1.4.se ha mantenido separada de productos de origen animal no aptos para entrar en la Unión durante todas las fases del tránsito, y

II.1.5.es apta para entrar en la Unión.

II.2Declaración de tránsito

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la partida de carne fresca descrita en la parte I:

II.2.1.ha llegado a la zona aduanera del aeropuerto de Singapur en cajas de cartón con al menos un precinto inviolable aplicado en el embalaje exterior de cada caja, de manera que no sea posible abrir una caja sin que al menos un precinto quede destruido o dañado, y

II.2.2.ha sido sometida por la autoridad competente de Singapur, inmediatamente después de su descarga del avión, a un control documental y a un control de identidad y, en su caso, a un control físico (3), y

II.2.3.ha sido almacenada en un establecimiento autorizado de la zona aduanera de Singapur (4), y

II.2.4.ha sido cargada de nuevo en un contenedor frigorífico en un establecimiento autorizado de la zona aduanera de Singapur bajo supervisión de la autoridad competente de Singapur, y

el contenedor frigorífico ha sido:

II.2.5.precintado por la autoridad aduanera de Singapur para el transporte desde el establecimiento autorizado hasta el puerto marítimo de Singapur y

II.2.6.precintado por la autoridad competente de Singapur para el transporte desde el establecimiento autorizado hasta su llegada al primer puesto de control fronterizo de la Unión.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a las partidas de las siguientes mercancías procedentes de Nueva Zelanda que este país está autorizado a introducir en la Unión, acompañadas del modelo correspondiente de certificado veterinario expedido por la autoridad neozelandesa competente, destinadas a la Unión y descargadas, cargadas de nuevo y transportadas en tránsito, con o sin almacenamiento, a través de Singapur:

132 Carne fresca, incluida la carne picada, de las especies siguientes (según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión):

1)bovinos;

2)ovinos y caprinos;

3)razas domésticas de porcinos;

4)equinos.

Carne fresca, excepto despojos y carne picada, de las especies siguientes (según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692):

1)animales de la familia Bovidae (excepto bovinos, ovinos y caprinos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría;

2)animales silvestres de la familia Bovidae (excepto bovinos, ovinos y caprinos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres;

3)animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae;

4)animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales silvestres de la familia Tayassuidae.

El presente certificado zoosanitario deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.7:El país de origen es aquí el país de expedición: Singapur.

Casilla I.27:Descripción de la partida:

Naturaleza de la mercancía: indíquese si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal», «piezas cárnicas» o «carne picada». Número de autorización: indíquense los establecimientos autorizados de Nueva Zelanda.

Parte II:

(1)Para las partidas de carne fresca cuya equivalencia haya sido determinada con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda (Decisión 97/132/CE del Consejo 133 ), el modelo correspondiente de certificado veterinario figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901 de la Comisión 134 .

(2)Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)En casos excepcionales que puedan representar un riesgo sanitario o zoosanitario, o cuando se sospeche que se han cometido irregularidades, deben realizarse controles físicos adicionales.

(4)Suprímase si la partida se ha cargado de nuevo sin almacenamiento.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 13: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE AVES DE CORRAL DISTINTAS DE LAS RATITES (MODELO POU)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada



I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Peso neto

Matadero

Número de bultos

Número de lote

Fecha de recogida/producción

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado POU

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la carne fresca]

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 135 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 136 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 137 y certifica que la carne fresca (1) de aves de corral distintas de las ratites descrita en la parte I se ha obtenido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a)    la carne procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

b)    se ha producido conforme a las condiciones de las secciones II y V del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

c)    se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de conformidad con los artículos 8 a 14, 25, 33 y 35 a 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 3 y 5 a 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

d)    lleva una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

e)    cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 138 ;

f)    se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 139 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 140 con respecto al país de origen correspondiente.

g)    se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 141 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 142 ;

(2)[h)    cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1688/2005 de la Comisión 143 .]

II.2.    Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca (1) de aves de corral distintas de las ratites descrita en el presente certificado:

II.2.1.se ha obtenido en la zona con el código: ……………………(3), que, en la fecha de expedición del presente certificado:

a)está autorizada y figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de carne fresca de aves de corral distintas de las ratites;

b)lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 141, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 144 ;

c)se considera libre de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

d)se considera libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.2.2.se ha obtenido en la zona indicada en el punto II.2.1, en la cual:

(4)o bien [a)no se lleva a cabo la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena;]

(4)(5)o [a) se lleva a cabo la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(4)o bien [b)está prohibida la vacunación contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no cumplan los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(4)(6)o [b)no está prohibida la vacunación contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y la carne fresca se ha obtenido de aves de corral que :

i)no fueron vacunadas con vacunas vivas atenuadas preparadas a partir de un inóculo maestro del virus de la infección de la enfermedad de Newcastle con una patogenicidad superior a la de las cepas lentógenas del virus en los treinta días previos a la fecha de sacrificio;

ii)fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus (7) para la detección de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en el momento del sacrificio con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos sesenta aves por manada afectada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4;

iii)durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio, no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumplieran las condiciones de los incisos i) y ii);]

II.2.3.se ha obtenido de animales procedentes de establecimientos:

a)que están registrados por la autoridad competente del país o el territorio de origen y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 145 ;

b)que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

c)en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de sacrificio;

d)que, en el momento del sacrificio de los animales, no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por razones zoosanitarias, en especial las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

II.2.4.se ha obtenido de animales que:

(4) o bien[a)han permanecido en la zona indicada en el punto II.2.1 desde la eclosión y hasta la fecha de sacrificio;]

(4) o[a)fueron importados en la zona indicada en el punto II.2.1 como pollitos de un día, aves de corral reproductoras, aves de corral de explotación o aves de corral destinadas al sacrificio conforme a requisitos zoosanitarios que son, como mínimo, tan rigurosos como los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2016/429 y del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, desde:

(4) o bien [una zona que figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de esas mercancías;]

(4) o [un Estado miembro;]]

(4) o bien[b) no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena;]

(4)(5) o[b) han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(4) o bien[c) no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio;]

(4) o [c) han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los treinta días previos a la fecha de sacrificio, con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

d)no presentaban signos de enfermedades transmisibles en el momento del sacrificio;

e)han sido enviados directamente desde su establecimiento de origen al matadero;

f)durante su transporte al matadero:

i)no han pasado por una zona que no figure en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de aves de corral distintas de las ratites;

ii)no han entrado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

g)han sido enviados desde su establecimiento de origen a un matadero autorizado en medios de transporte:

i)construidos de manera que los animales no puedan escaparse ni caerse;

ii)en los que es posible la inspección visual del espacio en el que se encuentran los animales;

iii)en los que se impide o minimiza la fuga de excrementos animales, yacija, pienso o plumas;

iv)que han sido limpiados y desinfectados, con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de expedición, y se han secado o dejado secar inmediatamente antes de cada carga de animales destinados a entrar en la Unión;

II.2.5.se ha obtenido de animales sacrificados [el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (4)(8)[entre el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (4)(8);

II.2.6.no se ha obtenido de animales que hayan sido sacrificados en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades;

II.2.7.se ha obtenido en un matadero:

a)que, en el momento del sacrificio, no estaba sujeto a restricciones debido a un brote de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle ni a restricciones oficiales conforme a la legislación nacional por razones zoosanitarias;

b)en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de sacrificio;

II.2.8.se ha mantenido estrictamente separada de carne fresca que no cumpliera los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca de aves de corral distintas de las ratites, a lo largo de las operaciones de sacrificio y despiece y hasta:

(4) o bien[su envasado para un ulterior almacenamiento;]

(4) o[su carga, como carne fresca sin envasar, en el medio de transporte para su expedición a la Unión;]

II.2.9.se expide a la Unión:

a)en un medio de transporte diseñado, construido y mantenido en condiciones tales que no se comprometa la situación sanitaria de los productos durante el transporte a la Unión;

b)separada de animales y productos de origen animal que no cumplan los requisitos zoosanitarios pertinentes para la entrada en la Unión establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(9)[II.2.10.está destinada a un Estado miembro al que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión 146 , y se ha obtenido de aves de corral que no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio.]

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de carne fresca de aves de corral distintas de las ratites, incluso cuando la Unión no es el destino final de ese producto.

La exclusión de la carne picada y la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que estos productos no pueden importarse utilizando el presente certificado de carne fresca.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.11:    Nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de las aeronaves. En caso de transporte en recipientes, deben indicarse en la casilla I.19 sus números de registro y, en su caso, de precinto.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Código NC»: utilícese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas: 02.07, 02.08 o 05.04.

Parte II:

(1)    Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(2)    Suprímase si la partida no está destinada a entrar en Suecia o Finlandia.

(3)    Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(4)    Táchese lo que no proceda.

(5)    Esto se aplica únicamente a las zonas en las que se lleva a cabo la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y que figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(6)    Esta garantía se exige solo para las aves de corral procedentes de zonas en las que no está prohibido el uso de vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle que solo cumplen los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, de conformidad con el artículo 141, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento, y que figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(7)    Conviene efectuar las pruebas con muestras tomadas por las autoridades competentes del país o el territorio de origen o bajo su control, y que las pruebas se realicen en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625.

(8)    Solo se permitirá la entrada de esta carne en la Unión si se ha obtenido de animales sacrificados después de la fecha de autorización de la zona indicada en el punto II.2.1 para la introducción en la Unión de carne fresca de aves de corral distintas de las ratites, o durante un período en el que no existieran medidas de restricción zoosanitarias adoptadas por la Unión contra la entrada de esta carne a partir de esta zona, o durante un período en el que la autorización de esta zona para la introducción de esta carne en la Unión no estuviera suspendida.

(9)    Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a un Estado miembro al que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 14: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO, DE AVES DE CORRAL DISTINTAS DE LAS RATITES (MODELO POU‑MI‑MSM)

AÚN NO DISPONIBLE



CAPÍTULO 15: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE RATITES (MODELO RAT)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada



I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Peso neto

Matadero

Número de bultos

Número de lote

Fecha de recogida/producción

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado RAT

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la carne fresca]

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 147 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 148 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 149 y certifica que la carne fresca (1) de ratites descrita en la parte I se ha obtenido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a)    la carne procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

b)    la carne se ha producido conforme a las condiciones de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

c)    la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de conformidad con los artículos 8 a 14, 27, 33, 37 y 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 3 y 5 a 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

d)    la carne lleva una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

e)    se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 150 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 151 con respecto al país de origen correspondiente;

f)    la carne se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 152 ;

II.2.    Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca (1) de ratites descrita en el presente certificado:

II.2.1.se ha obtenido en la zona con el código: ……………………(2), que, en la fecha de expedición del presente certificado:

a)está autorizada y figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de carne fresca de ratites;

b)lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 141, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 153 ;

c)se considera libre de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.2.2.se ha obtenido en la zona indicada en el punto II.2.1, que, en la fecha de expedición del presente certificado:

(3)o bien [se considera libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)(4)o[no se considera libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y la carne fresca de ratites:

a)está deshuesada y sin piel;

b)se ha obtenido de ratites que, durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de sacrificio, permanecieron en establecimientos:

i)en los que, en los seis meses previos a la fecha de sacrificio, no hubo ningún brote de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle ni de gripe aviar altamente patógena;

ii)en torno a los cuales no hubo brotes de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de sacrificio en un radio de 10 km alrededor del perímetro de la parte del establecimiento donde estaban las ratites, incluido, cuando proceda, el territorio de un Estado miembro o un tercer país vecinos;

(3)o bien[c)se ha obtenido de ratites que no fueron vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y se mantuvieron en establecimientos en los que la vigilancia de dicha infección se llevaba a cabo por serología (5) en el marco de un plan de muestreo de base estadística que dio negativo durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de sacrificio;]

(3)o[c)se ha obtenido de ratites que:

i)fueron vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y se mantuvieron en establecimientos en los que la vigilancia de dicha infección se llevaba a cabo con hisopos traqueales (5) en el marco de un plan de muestreo de base estadística que dio negativo durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de sacrificio;

ii)en los treinta días previos al sacrificio:

(3)o bien[no fueron vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;]

(3)o[fueron vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que cumplían los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]]]

II.2.3.se ha obtenido en la zona indicada en el punto II.2.1, en la cual:

(3)o bien[a)no se lleva a cabo la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3)(6)o[a)se lleva a cabo la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien[b)está prohibida la vacunación contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no cumplan los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)(7)o[b)no está prohibida la vacunación contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y la carne fresca se ha obtenido de ratites que :

I)no fueron vacunadas con vacunas vivas atenuadas preparadas a partir de un inóculo maestro del virus de la infección de la enfermedad de Newcastle con una patogenicidad superior a la de las cepas lentógenas del virus en los treinta días previos a la fecha de sacrificio;

II)fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus (5) para la detección de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en el momento del sacrificio con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos sesenta aves por manada afectada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4;

III)durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio, no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumplieran las condiciones de los incisos i) y ii);]

II.2.4.se ha obtenido de animales procedentes de establecimientos:

a)que están registrados por la autoridad competente del país o el territorio de origen y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

 c)en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de sacrificio;

d)que, en el momento del sacrificio de los animales, no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por razones zoosanitarias, en especial las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

II.2.5.se ha obtenido de animales que:

(3) o bien[a)han permanecido en la zona indicada en el punto II.2.1 desde la eclosión y hasta la fecha de sacrificio;]

(3) o[a)fueron importados en la zona indicada en el punto II.2.1 como pollitos de un día, aves de corral reproductoras, aves de corral de explotación o aves de corral destinadas al sacrificio conforme a requisitos zoosanitarios que son, como mínimo, tan rigurosos como los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2016/429 y del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, desde:

(3) o bien[una zona que figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de esas mercancías;]

(3) o[un Estado miembro;]]

(3) o bien[b) no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3)(6) o[b)han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) o bien[c) no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los treinta días previos a la fecha de sacrificio;]

(3) o [c)han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los treinta días previos a la fecha de sacrificio, con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

d)no presentaban signos de enfermedades transmisibles en el momento del sacrificio;

e)han sido enviados directamente desde su establecimiento de origen al matadero;

f)durante su transporte al matadero:

I)no han pasado por una zona que no figure en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de ratites;

II)no han entrado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

g)han sido enviados desde su establecimiento de origen a un matadero autorizado en medios de transporte:

i)construidos de manera que los animales no puedan escaparse ni caerse;

ii)en los que es posible la inspección visual del espacio en el que se encuentran los animales;

iii)en los que se impide o minimiza la fuga de excrementos animales, yacija, pienso o plumas;

iv)que han sido limpiados y desinfectados, con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de expedición, y se han secado o dejado secar inmediatamente antes de cada carga de animales destinados a entrar en la Unión;

II.2.6.se ha obtenido de animales sacrificados [el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)](3)(8) [entre el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)](3)(8);

II.2.7.no se ha obtenido de animales que hayan sido sacrificados en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades;

II.2.8.se ha obtenido en un matadero:

a)que, en el momento del sacrificio, no estaba sujeto a restricciones debido a un brote de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle ni a restricciones oficiales conforme a la legislación nacional por razones zoosanitarias;

b)en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de sacrificio;

II.2.9.se ha mantenido estrictamente separada de carne fresca que no cumpliera los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca de ratites, a lo largo de las operaciones de sacrificio y despiece y hasta:

(3) o bien [su envasado para un ulterior almacenamiento;]

(3) o[su carga, como carne fresca sin envasar, en el medio de transporte para su expedición a la Unión;]

II.2.10.se expide a la Unión:

a)en un medio de transporte diseñado, construido y mantenido en condiciones tales que no se comprometa la situación sanitaria de los productos durante el transporte a la Unión;

b)separada de animales y productos de origen animal que no cumplan los requisitos zoosanitarios pertinentes para la entrada en la Unión establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(9)[II.2.11.está destinada a un Estado miembro al que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión 154 , y se ha obtenido de ratites que no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio.]

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de carne fresca de ratites, incluso cuando la Unión no es el destino final de ese producto.

La exclusión de la carne picada y la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que estos productos no pueden importarse utilizando el presente certificado de carne fresca.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.11:    Nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de las aeronaves. En caso de transporte en recipientes, deben indicarse en la casilla I.19 sus números de registro y, en su caso, de precinto.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Código NC»: utilícese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas: 02.08.90.

Parte II:

(1)«Carne fresca» según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(2)Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(3)Táchese lo que no proceda.

(4)Esta garantía se exige solo para las partidas procedentes de zonas que no se consideran libres de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con arreglo al artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y que figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.]

(5)Conviene efectuar las pruebas con muestras tomadas por las autoridades competentes del país o el territorio de origen o bajo su control, y que las pruebas se realicen en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625.

(6)Esto se aplica únicamente a las zonas en las que se lleva a cabo la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y que figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(7)Esta garantía se exige solo para las aves de corral procedentes de zonas en las que no está prohibido el uso de vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle que solo cumplen los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, de conformidad con el artículo 141, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento, y que figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(8)Solo se permitirá la entrada de esta carne en la Unión si se ha obtenido de animales sacrificados después de la fecha de autorización de la zona indicada en el punto II.2.1 para la introducción en la Unión de carne fresca de ratites, o durante un período en el que no existieran medidas de restricción zoosanitarias adoptadas por la Unión contra la entrada de esta carne a partir de esta zona, o durante un período en el que la autorización de esta zona para la introducción de esta carne en la Unión no estuviera suspendida.

(9)Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a un Estado miembro al que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 16: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO, DE RATITES (MODELO RAT-MI/MSM)

AÚN NO DISPONIBLE



CAPÍTULO 17: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE AVES DE CAZA (MODELO GBM)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada



I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Peso neto

Matadero

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado GBM

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la carne fresca]

II.1.1    El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 155 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 156 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 157 y certifica que la carne fresca de aves de caza(1) descrita en la parte I se ha obtenido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a)    la carne procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

b)    la carne se ha producido conforme a las condiciones de los capítulos I y III de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

c)    la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras la inspección post mortem efectuada de conformidad con los artículos 12 a 14, 28, 33 y 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

d)    los paquetes de carne se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

e)    se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 158 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 159 con respecto al país de origen correspondiente;

(3) [II.1.2     En el caso de las aves de caza silvestres no desplumadas ni evisceradas:

a)    la carne se ha refrigerado a una temperatura máxima de + 4 °C durante, como mucho, los diez días previos al momento previsto de importación, pero no se ha congelado ni ultracongelado;

b)    un veterinario oficial ha efectuado la inspección post mortem de una muestra representativa de animales procedentes de la misma fuente; si la inspección ha puesto de manifiesto una enfermedad transmisible a las personas o cualquier característica que indique que la carne representa un riesgo para la salud, el veterinario oficial ha llevado a cabo más controles de todo el lote antes de que la carne haya sido declarada apta para el consumo humano;

c)    la carne se ha identificado poniéndole una marca oficial de origen, cuyos detalles se han consignado en la casilla I.27.

II.2.    Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca (1) de aves de caza descrita en el presente certificado:

II.2.1.se ha obtenido en la zona con el código: ……………………(2), que, en la fecha de expedición del presente certificado:

a)está autorizada y figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de carne fresca de aves de caza;

b)lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 145, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 160 ;

II.2.2.se ha obtenido en la zona indicada en el punto II.2.1, en la que no ha habido ninguna restricción zoosanitaria debida a un brote de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos al momento de la matanza de las aves de caza;

II.2.3.se ha obtenido en un establecimiento:

a)que, en el momento del faenado, no estaba sujeto a restricciones debido a un brote de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle ni a restricciones oficiales por razones zoosanitarias;

b)en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recepción de las canales;

II.2.4.se ha obtenido de animales que, en el momento de la matanza, no presentaban ningún signo de enfermedades transmisibles;

II.2.5.no se ha obtenido de animales que hayan sido matados en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades;

II.2.6.se ha obtenido de animales matados [el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)](3)(4) [entre el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)](3)(4);

II.2.7.se ha obtenido de canales:

a)enviadas directamente del lugar de matanza a un establecimiento de manipulación de caza situado en la zona indicada en el punto II.2.1;

b)transportadas al establecimiento de manipulación de caza al que se refiere la letra a) en medios de transporte y recipientes:

I)limpiados y desinfectados, con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, antes de cargar los cadáveres para su expedición a la Unión;

II)construidos de manera que la situación sanitaria de los cadáveres no se vea comprometida durante el transporte;

c)que, durante el transporte al establecimiento de manipulación de caza al que se refiere la letra a):

I)no han pasado por un tercer país, un territorio o una zona de estos que no figuren en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de aves de caza;

II)no entraron en contacto con animales o cadáveres de situación sanitaria inferior;

II.2.8.se ha mantenido estrictamente separada de carne fresca que no cumpliera los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca de aves de caza, a lo largo de las operaciones de sacrificio y despiece y hasta:

(3) o bien[su envasado para un ulterior almacenamiento;]

(3) o[su carga, como carne fresca sin envasar, en el medio de transporte para su expedición a la Unión;]

II.2.9.se expide a la Unión:

a)en un medio de transporte diseñado, construido y mantenido en condiciones tales que no se comprometa la situación sanitaria de los productos durante el transporte a la Unión;

b)separada de animales y productos de origen animal que no cumplan los requisitos zoosanitarios pertinentes para la entrada en la Unión establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de carne fresca de aves de caza, incluso cuando la Unión no es el destino final de ese producto.

La exclusión de la carne picada y la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que estos productos no pueden importarse utilizando el presente certificado de carne fresca.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

   Código NC: utilícese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas: 02.08.90.

Casilla I.27:    «Matadero»: establecimiento de manipulación de caza.

Parte II:

(1)«Carne fresca» según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(2)Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(3)Táchese lo que no proceda.

(4)Solo se permitirá la entrada de esta carne en la Unión si se ha obtenido de animales matados después de la fecha de autorización de la zona indicada en el punto II.2.1 para la introducción en la Unión de carne fresca de aves de caza, o durante un período en el que no existieran medidas de restricción zoosanitarias adoptadas por la Unión contra la entrada de esta carne a partir de esta zona, o durante un período en el que la autorización de esta zona para la introducción de esta carne en la Unión no estuviera suspendida.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 18: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO, DE AVES DE CAZA (MODELO GBM-MI/MSM)

AÚN NO DISPONIBLE



CAPÍTULO 19: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE HUEVOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO E)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada



I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Peso neto

Número de bultos

Número de lote

Fecha de recogida/producción

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado E

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1.Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los huevos]

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 161 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 162 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo 163 y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los huevos descritos en la parte I se han obtenido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2se han mantenido, almacenado, transportado y entregado conforme a las condiciones pertinentes establecidas en la sección X, capítulo I, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

(3)[II.1.3se ajustan a los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1688/2005 de la Comisión 164 o a los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 427/2012 de la Comisión, por el que se amplían a los huevos destinados a Dinamarca las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 165 ;]

II.1.4se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 166 , y los huevos figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 167 con respecto al país de origen correspondiente;

II.1.5se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 168 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 169 ;

II.1.6cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 2160/2003, y en particular los siguientes:

i)no se importarán huevos procedentes de manadas de ponedoras en las que se haya detectado el género Salmonella como resultado de la investigación epidemiológica de un brote alimentario, o si no se han ofrecido garantías equivalentes, salvo que los huevos estén marcados como huevos de la clase B;

ii)no se importarán huevos procedentes de manadas de ponedoras de situación sanitaria desconocida, sospechosas de estar infectadas, ni de manadas infectadas de Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium para las que se haya fijado un objetivo de reducción en la legislación de la Unión y que no estén sometidas a un seguimiento equivalente al establecido en los requisitos del anexo del Reglamento (UE) n.º 517/2011 de la Comisión 170 , o si no se han ofrecido garantías equivalentes, salvo que los huevos estén marcados como huevos de la clase B.

II.2.Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los huevos descritos en el presente certificado:

II.2.1.proceden de la zona con el código _ _ - _ (1), que, en la fecha de expedición del presente certificado:

a)está autorizada y figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de huevos;

b)lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 158 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 171 ;

II.2.2.se han obtenido de animales en cautividad de un establecimiento:

a)que está registrado por la autoridad competente del país o el territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

c)que, en el momento de la recogida de los huevos, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por razones zoosanitarias, en especial las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

d) en el cual, durante los treinta días previos a la fecha de recogida de los huevos, no se ha producido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

e)en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los huevos;

II.2.3.se han obtenido de animales que, en el momento de la recogida, no presentaban ningún signo de enfermedades transmisibles;

II.2.4.se han recogido el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) o entre el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(2);

II.2.5.se expiden a la Unión:

a)en un medio de transporte diseñado, construido y mantenido en condiciones tales que no se comprometa la situación sanitaria de los huevos durante el transporte desde su lugar de origen a la Unión;

b)separada de animales y productos de origen animal que no cumplan los requisitos zoosanitarios pertinentes para la entrada en la Unión establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de huevos de aves de corral, incluso cuando la Unión no es el destino final de esos productos.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.11:    Nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de las aeronaves. En caso de transporte en recipientes, deben indicarse en la casilla I.19 sus números de registro y, en su caso, de precinto.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Código NC»: utilícese el código 04.07 del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas.

Parte II:

(1)Código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(2)Solo se permitirá la entrada de estos huevos en la Unión si la fecha o las fechas de recogida de los huevos son posteriores a la fecha de autorización de la zona indicada en el punto II.2.1 para la introducción en la Unión de huevos, o se sitúan en un período en el que la Unión no haya adoptado medidas de restricción zoosanitarias contra la entrada de huevos a partir de esa zona o en un período en el que la autorización de esa zona para la introducción de esos productos en la Unión no estuviera suspendida.

(3)    Suprímase si la partida no está destinada a entrar en Suecia, Finlandia o Dinamarca.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 20: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE OVOPRODUCTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO EP)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada



I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Peso neto

Fecha de recogida/producción

Fábrica



PAÍS

Modelo de certificado EP

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los ovoproductos]

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 172 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 173 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los ovoproductos descritos en el presente certificado se han obtenido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2.    se han producido a partir de materias primas que cumplen los requisitos de la sección X, capítulo II, parte II, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.3.    se han producido conforme a los requisitos de higiene establecidos en la sección X, capítulo II, parte I, y capítulo III, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.4.    satisfacen las especificaciones analíticas de la sección X, capítulo II, parte IV, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 174 ;

II.1.5.    se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II y en la sección X, capítulo II, parte V, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.6.se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 175 , y los huevos figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 176 con respecto al país de origen correspondiente;

II.1.7.se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 177 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 178 ;

II.2Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los ovoproductos descritos en el presente certificado:

II.2.1.proceden de la zona con el código _ _ - _ (1), que, en la fecha de expedición del presente certificado:

a)está autorizada y figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de ovoproductos;

b)lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 160 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 179 ;

II.2.2.se han elaborado a partir de huevos obtenidos de animales en cautividad de establecimientos:

a)que están registrados por la autoridad competente del país o el territorio de origen y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

b)que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

c)que, en el momento de la recogida de los huevos, no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por razones zoosanitarias, en especial las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

II.2.3.se han elaborado a partir de huevos obtenidos de animales en cautividad de establecimientos en los cuales, durante los treinta días previos a la fecha de recogida de los huevos y hasta la expedición del presente certificado, no se ha producido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y:

(3)o bien [a)en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los huevos;]

(3)o[a)los ovoproductos han sido sometidos al siguiente tratamiento:

(3)o bien[la clara líquida se ha tratado:

(3)o bien[a 55,6 oC durante 870 segundos;]

(3)o[a 56,7 oC durante 232 segundos;]]

(3)o[el 10 % de la yema con sal se ha tratado a 62,2 °C durante 138 segundos;]

(3)o[la clara deshidratada se ha tratado:

(3)o bien[a 67 oC durante 20 horas;]

(3)o[a 54,4 oC durante 50,4 horas;]]

(3)o[los huevos enteros:

(3)o bien[se han tratado a 60 oC durante 188 segundos;]

(3)o[se han cocido por completo;]]

(3)o[las mezclas de huevos enteros:

(3)o bien[se han tratado a 60 oC durante 188 segundos;]

(3)o[se han tratado a 61,1 oC durante 94 segundos;]

(3)o[se han cocido por completo;]]]

(3)o bien[b)en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los huevos;]

(3)o[b)los ovoproductos han sido sometidos al siguiente tratamiento:

(3)o bien[la clara líquida se ha tratado:

(3)o bien[a 55 oC durante 2 278 segundos;]

(3)o[a 57 oC durante 986 segundos;]

(3)o[a 59 oC durante 301 segundos;]]

(3)o[el 10 % de la yema con sal se ha tratado a 55 oC durante 176 segundos;]

(3)o[la clara deshidratada se ha tratado a 57 oC durante 50,4 horas;]

(3)o[los huevos enteros:

(3)o bien[se han tratado a 55 oC durante 2 521 segundos;]

(3)o bien[se han tratado a 57 oC durante 1 596 segundos;]

(3)o[se han tratado a 59 oC durante 674 segundos;]

(3)o[se han cocido por completo;]]]

II.2.4.son productos hechos a partir de huevos obtenidos de animales que, en el momento de la recogida de los huevos, no presentaban ningún signo de enfermedades transmisibles;

II.2.5.se han producido el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) o entre el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(2);

II.2.6.se expiden a la Unión:

a)en un medio de transporte diseñado, construido y mantenido en condiciones tales que no se comprometa la situación sanitaria de los ovoproductos durante el transporte desde su lugar de origen a la Unión;

b)separada de animales y productos de origen animal que no cumplan los requisitos zoosanitarios pertinentes para la entrada en la Unión establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de ovoproductos, incluso cuando la Unión no es el destino final de esos productos.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

Código NC: utilícese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas: 04.07, 04.08, 21.06, 35.02 o 35.07.

Parte II:

(1)Código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(2)Solo se permitirá la entrada de estos ovoproductos en la Unión si la fecha o las fechas de producción son posteriores a la fecha de autorización de la zona indicada en el punto II.2.1 para la introducción en la Unión de ovoproductos, o se sitúan en un período en el que la Unión no haya adoptado medidas de restricción zoosanitarias contra la entrada de estos productos a partir de esa zona o la autorización de esta zona para la introducción de tales productos en la Unión no estuviera suspendida.

(3)Táchese lo que no proceda.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 21: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO CARNE PICADA, CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE Y DESPOJOS, DE LEPÓRIDOS SILVESTRES (CONEJOS Y LIEBRES), SALVO DE LEPÓRIDOS SIN DESOLLAR NI EVISCERAR (MODELO WL)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

 Transformación ulterior

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba



PAÍS

Modelo de certificado WL

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 180 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 181 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 182 y certifica que la carne fresca (2) de lepóridos silvestres (conejos y liebres) descrita en la parte I se ha obtenido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a)la carne procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

b)la carne se ha obtenido conforme a los capítulos I y III de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

c)la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras la inspección post mortem efectuada de conformidad con los artículos 12 a 14, 28, 33 y 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

d)el paquete de carne se ha marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

(1) o bien    [e) en el caso de la carne de lepóridos silvestres desollados y eviscerados, la carne se ha obtenido e inspeccionado de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 853/2004, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/624;]

(1) o    [e) en el caso de la carne de lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar:

- la carne se ha refrigerado a una temperatura máxima de + 4 °C durante, como mucho, los quince días previos al momento previsto de importación, pero no se ha congelado ni ultracongelado;

- se ha efectuado una inspección veterinaria oficial de una muestra representativa de los cadáveres y la carne se ha obtenido e inspeccionado conforme al Reglamento (CE) n.º 853/2004 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;

- la carne se ha identificado poniéndole una marca oficial de origen, cuyos detalles se han consignado en la casilla 1.27;]

f) se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 183 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 184 con respecto al país de origen correspondiente;

g) la carne se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos del capítulo III de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

h) la carne se ha obtenido de lepóridos que, tras la matanza, se transportaron en las doce horas siguientes a un centro de recogida o a un establecimiento autorizado de manipulación de caza para su refrigeración.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

La exclusión de la carne picada, la carne separada mecánicamente y los despojos, salvo de lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar, se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que estos productos no pueden importarse utilizando el presente certificado de carne fresca.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.7:    El nombre del país de origen debe coincidir con el del país exportador.

Casilla I.11:    Nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.

Casilla I.12:    En caso de que la carne deba pasar una inspección post mortem tras el desuello, deben indicarse el nombre y la dirección del establecimiento de manipulación de caza de destino en el Estado miembro.

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de las aeronaves. En caso de transporte en recipientes, deben indicarse en la casilla I.19 sus números de registro y, en su caso, de precinto.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Naturaleza de la mercancía»: selecciónese la categoría correspondiente: «lepóridos desollados y eviscerados», «piezas cárnicas», «lepóridos sin desollar ni eviscerar».

«Matadero»: establecimiento de manipulación de caza.

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 22: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO DESPOJOS, CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE MAMÍFEROS TERRESTRES SILVESTRES DISTINTOS DE LOS UNGULADOS Y LOS LEPÓRIDOS (MODELO WM)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

 Transformación ulterior

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba



PAÍS

Modelo de certificado WM

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

Declaración sanitaria

II.1.    El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 185 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 186 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 187 y certifica que la carne fresca (1) de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos descrita en la parte I se ha obtenido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a)la carne procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

b)la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

(2)    [c) la carne cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión 188 y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]

d) la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras la inspección post mortem efectuada de conformidad con los artículos 12 a 15, 28, 31(2), 33, 34 y 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

e) la canal o las partes de la canal de grandes mamíferos silvestres se han marcado con una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el artículo 48 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;]

(3) o bien    [f) la canal o las partes de la canal de pequeños mamíferos silvestres se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

(3) o    [f) los paquetes de carne de pequeños o grandes mamíferos silvestres se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

g) se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 189 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 190 con respecto al país de origen correspondiente;

h) la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

i) la carne se ha obtenido de mamíferos terrestres silvestres, distintos de los ungulados y lepóridos, que, tras la matanza, se transportaron en las doce horas siguientes a un centro de recogida o a un establecimiento autorizado de manipulación de caza para su refrigeración.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

La exclusión de los despojos, la carne picada y la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que estos productos no pueden importarse utilizando el presente certificado de carne fresca.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.7:    El nombre del país de origen debe coincidir con el del país exportador.

Casilla I.11:    Nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de las aeronaves. En caso de transporte en recipientes, deben indicarse en la casilla I.19 sus números de registro y, en su caso, de precinto.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Matadero»: establecimientos de manipulación de caza.

Parte II:

(1) Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(2) Solo para especies sensibles a la triquinosis.

(3) Táchese lo que no proceda.

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 23: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE CONEJOS DE GRANJA (MODELO RM)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

 Transformación ulterior

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba



PAÍS

Modelo de certificado RM

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 191 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 192 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 193 y certifica que la carne fresca (1) de conejos de granja descrita en la parte I se ha obtenido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a) la carne procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

b) la carne se ha obtenido, almacenado y transportado conforme a lo dispuesto en la sección II del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

c) la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de conformidad con los artículos 8 a 14, 26, 37 y 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 3 y 5 a 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

d) los paquetes de carne se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

e) se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 194 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 195 con respecto al país de origen correspondiente;

f) la carne se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 196 ;

II.2. Identificación

Los lotes de conejos se han identificado de manera que pueda determinarse su explotación de origen.

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

La exclusión de la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que este producto no puede importarse utilizando el presente certificado de carne fresca.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.7:    El nombre del país de origen debe coincidir con el del país exportador.

Casilla I.11:    Nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de las aeronaves. En caso de transporte en recipientes, deben indicarse en la casilla I.19 sus números de registro y, en su caso, de precinto.

Parte II:

(1) Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 24: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PREPARADOS DE CARNE DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO MP-PREP)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

 Transformación ulterior

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba



PAÍS

Modelo de certificado MP-PREP

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los preparados de carne]

Los preparados de carne (1) contienen los siguientes componentes cárnicos y cumplen los criterios indicados más abajo:

Especies (A) Origen (B)

(A) Indíquese el código de las especies correspondientes de la carne contenida en los preparados de carne: BOV = bovinos domésticos (incluidas las especies de los géneros Bison y Bubalus y sus cruces); OVI = ovinos (Ovis aries) y caprinos (Capra hircus) domésticos; EQU = solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces); POR = porcinos domésticos; RM = conejos de granja; POU = aves de corral domésticas; RAT = ratites; RUF: animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría; RUW: animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres; SUF: animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; SUW: animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; EQW = solípedos de caza silvestres pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra); WL = lepóridos silvestres; GBM = aves de caza.

(B) Indíquese el código ISO del país de origen y, en caso de regionalización mediante acto legislativo de la Unión con respecto a los componentes cárnicos correspondientes, la región.

Conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 197 , del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 198 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 199 y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los preparados de carne descritos en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2.    los animales de los que se ha obtenido la carne fresca(3) utilizada en la elaboración del preparado de carne han superado las inspecciones ante mortem y post mortem;

II.1.3.    se han elaborado a partir de materias primas que cumplen los requisitos de las secciones I a VI del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, y en particular los siguientes:

(2) [II.1.3.1. si se han obtenido de carne de porcinos domésticos, dicha carne cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión 200 y, en particular:

(2) o bien    [ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]

(2) o    [ha sido sometida a un tratamiento de congelación de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;]

(2) o    [en el caso de la carne de porcinos domésticos destinados exclusivamente a engorde y sacrificio, procede de una explotación o una categoría de explotaciones reconocidas oficialmente por las autoridades competentes libres de triquinas de conformidad con el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;]]

(2) [II.1.3.2. si se han obtenido de carne de solípedos o de jabalí, dicha carne cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión con resultados negativos;]

II.1.4.    se han producido de conformidad con la sección V del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y se han congelado a una temperatura interna no superior a – 18 °C;

II.1.5.    se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.6.    las etiquetas fijadas al embalaje de los preparados de carne descritos en la parte I llevan una marca de identificación que indica que estos provienen enteramente de carne fresca procedente de establecimientos (mataderos y salas de despiece) autorizados para la exportación a la Unión Europea;

II.1.7.    cumplen los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 201 ;

II.1.8.    se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 202 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 203 con respecto al país de origen correspondiente.

II.1.9.    se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 204 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 205 ;

II.1.10.    han sido almacenados y transportados de conformidad con los requisitos pertinentes de la sección V del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

(2)    [II.1.11.    si contienen material de bovinos, ovinos o caprinos, en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

(2) o bien    [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión 206 como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y:

(2) o bien    [los animales de los que se ha obtenido el preparado de carne nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;]

(2) o    [los animales de los que se ha obtenido el preparado de carne proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, y el preparado de carne no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;]

(2) o    [los animales de los que se ha obtenido el preparado de carne proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

i)    el preparado de carne no contiene material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se ha obtenido a partir de dicho material;

ii)    el preparado de carne no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se ha obtenido el preparado de carne no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(2) o    [los animales de los que se ha obtenido el preparado de carne proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

i)    el preparado de carne no contiene material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se ha obtenido a partir de dicho material;

ii)    el preparado de carne no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se ha obtenido el preparado de carne no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

iv)    los animales de los que se ha obtenido el preparado de carne no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal 207 ;

v)    el preparado de carne se ha producido y manipulado de una manera que garantiza que no contenga tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se haya contaminado con ellos;]]

(2) o     [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y

a)    los animales de los que se ha obtenido el preparado de carne no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

b)    el preparado de carne no contiene ni se ha obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;]

(2) o     [el país o la región de origen no están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE o están clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y

a)    los animales de los que se ha obtenido el preparado de carne no han sido:

i)    sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)    alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

b)    el preparado de carne no contiene ni se ha obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;

iii)    tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado;]]

(2) [II.1.12.    si contienen material procedente de solípedos domésticos, la carne fresca utilizada en la elaboración de los preparados de carne:

o bien (2)    [se ha obtenido de solípedos domésticos que, inmediatamente antes del sacrificio, se han mantenido como mínimo durante seis meses o desde su nacimiento, si se han sacrificado con una edad inferior a seis meses, o desde su importación como solípedos domésticos productores de alimentos desde un Estado miembro de la Unión Europea, si se han importado menos de seis meses antes del sacrificio, en un tercer país:

a)    en el que la administración a los solípedos domésticos:

i)    de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres, estradiol 17β y sus derivados de tipo éster está prohibida;

ii)    de otras sustancias de efecto estrógeno, andrógeno o gestágeno, así como de sustancias β-agonistas, solo está autorizada para:

-el tratamiento terapéutico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/22/CE del Consejo 208 , cuando se aplica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, o

-el tratamiento zootécnico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva; y

b)    que, al menos durante los seis meses previos al sacrificio de los animales, ha aplicado un plan de control de los grupos de residuos y sustancias a los que se refiere el anexo I de la Directiva 96/23/CE que incluye a los solípedos domésticos nacidos e importados en el tercer país y que ha sido aprobado de conformidad con el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 96/23/CE;

y/o (2) [ha sido importada desde un Estado miembro de la Unión Europea;]]

(2)(4) [II.1.13. si contienen material procedente de cérvidos de cría:

el producto contiene exclusivamente carne, excepto despojos y médula espinal, de cérvidos de cría en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, o se ha obtenido exclusivamente a partir de esa carne, y no procede de animales en cuya manada se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad;]

(2)(5) [II.1.14. si contienen material procedente de cérvidos silvestres:

el producto contiene exclusivamente carne, excepto despojos y médula espinal, de cérvidos silvestres en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, o se ha obtenido exclusivamente a partir de esa carne, y no procede de animales provenientes de una región en la que se haya confirmado en los últimos tres años o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad.]

II.2. Declaración zoosanitaria [suprimir cuando el preparado de carne se componga enteramente de carne de solípedos, lepóridos o mamíferos silvestres distintos de los ungulados]

El preparado de carne descrito en la parte I:

II.2.1.    ha sido elaborado a partir de carne fresca obtenida en las zonas con los códigos siguientes, y contiene únicamente esa carne: ........................(6), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies indicadas en el punto II.2.2 de las que se ha obtenido la carne fresca y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; 

II.2.2.    contiene carne fresca que cumple todos los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca establecidos en el modelo de certificado pertinente (7), y que por consiguiente puede entrar en la Unión como tal, de las especies siguientes: [bovinos](2)(8), [ovinos o caprinos](2) (8), [razas domésticas de porcinos](2), [camélidos, cérvidos o animales de la familia Bovidae, excepto bovinos, ovinos y caprinos](2)(8), [razas silvestres de porcinos](2), [aves de corral distintas de las ratites](3), [ratites](2), [aves de caza](2).

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los preparados de carne (1) descritos en la parte I proceden de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de preparados de carne (según se definen en el punto 1.15 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004) elaborados a partir de carne fresca de bovinos, ovinos, caprinos, razas domésticas de porcinos, camélidos, cérvidos, animales de la familia Bovidae distintos de los bovinos, ovinos y caprinos, razas silvestres de porcinos, aves de corral distintas de las ratites, ratites o aves de caza, incluso cuando la Unión no es el destino final del preparado de carne.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.7:    El nombre del país de origen debe coincidir con el del país exportador.

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aeronaves) o el nombre (buques). En caso de descarga y nueva carga, el expedidor debe informar al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

Casilla I.18:    Congelado equivale a una temperatura interna no superior a – 18 °C.

Casilla I.19:    Si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número del precinto (en su caso).

Casilla I.27:    utilícese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas: 02.10, 16.01 o 16.02.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Especie»: selecciónese entre las especies indicadas en la parte II (A).

«Tipo de tratamiento»: vida de almacenamiento (dd/mm/aaaa).

«Almacén frigorífico»: indíquense, si es necesario, la dirección y el número de autorización de los almacenes frigoríficos autorizados.

Parte II:

(1) Preparados de carne según se definen en el punto 1.15 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(4) Aplicable cuando la carne se ha obtenido de un país mencionado en el punto 1 del capítulo F del anexo IX del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

(5) Aplicable cuando la carne se ha obtenido de un país mencionado en el punto 2 del capítulo F del anexo IX del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

(6) Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(7) Los modelos de certificados que figuran en los anexos del presente Reglamento: certificado BOV para la carne fresca de bovinos; certificado OVI para la carne fresca de ovinos y caprinos; certificado POR para la carne fresca de porcinos; certificado RUF para la carne fresca de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría; certificado RUW para la carne fresca de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres; certificado SUF para la carne fresca de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; certificado SUW para la carne fresca de animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; certificado POU para la carne fresca de aves de corral distintas de las ratites; certificado RAT para la carne fresca de ratites; certificado GBM para la carne fresca de aves de caza.

(8) Solo desde zonas incluidas sin condiciones específicas en cuanto a «maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 25: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, EN PARTICULAR GRASAS ANIMALES FUNDIDAS Y CHICHARRONES, EXTRACTOS DE CARNE Y ESTÓMAGOS, VEJIGAS E INTESTINOS TRATADOS DISTINTOS DE LAS TRIPAS, QUE NO HAN DE SOMETERSE OBLIGATORIAMENTE A UN TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (MODELO MPNT)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado MPNT

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los productos cárnicos]

209 210 211 El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los productos cárnicos(2), en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas, descritos en la parte I, se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2.los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos han superado las inspecciones ante mortem y post mortem;

II.1.3.    se han producido a partir de materias primas que cumplen los requisitos de las secciones I a VI del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

(1)    [II.1.4.1.    si se han obtenido de carne de porcinos domésticos, dicha carne cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión 212 y, en particular:

(1) o bien     [ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]

(1) o    [ha sido sometida a un tratamiento de congelación de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;]

(1) o    [en el caso de la carne de porcinos domésticos destinados exclusivamente a engorde y sacrificio, procede de una explotación o una categoría de explotaciones reconocidas oficialmente por las autoridades competentes libres de triquinas de conformidad con el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;]]

(1)    [II.1.4.2.    si se han obtenido de carne de solípedos o de jabalí, dicha carne cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]

(1)    [II.1.4.3.    los estómagos, vejigas e intestinos tratados, así como los extractos de carne, se han producido conforme a lo dispuesto en la sección XIII del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

(1)    [II.1.4.4.    las grasas animales fundidas y los chicharrones se han producido conforme a lo dispuesto en la sección XII del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

II.1.5.se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.6.las etiquetas fijadas al embalaje de los productos cárnicos descritos en la parte I llevan una marca de identificación que indica que estos provienen enteramente de carne fresca procedente de establecimientos (mataderos y salas de despiece) autorizados para la exportación a la Unión Europea;

II.1.7.cumplen los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 213 ;

II.1.8.se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 214 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 215 con respecto al país de origen correspondiente.

II.1.9.se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 216 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 217 ;

II.1.10.el medio de transporte y las condiciones de carga de los productos cárnicos de esta partida cumplen los requisitos de higiene establecidos para la exportación a la Unión Europea;

(1)[II.1.11.si contienen material de bovinos, ovinos o caprinos, en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

(1) o bien    [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión 218 como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y:

(1) o bien    [los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;]

(1) o    [los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, y los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;]

(1) o    [los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

i)    los productos cárnicos no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

ii)    los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(1) o    [los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

i)    los productos cárnicos no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

ii)    los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

iv)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal 219 ;

v)    los productos cárnicos se han producido y manipulado de una manera que garantiza que no contengan tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se hayan contaminado con ellos;]]

(1) o     [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y

a)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

(1) o bien [b)    los productos cárnicos no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;]

(1) o    [b)    los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB, y se han obtenido a partir de dichos intestinos;]

(1) o    [b)    los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales procedentes de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, se han obtenido a partir de dichos intestinos y:

(1)    o bien    [i)    los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones obtenidos de rumiantes;]

(1)    o    [i)    los intestinos tratados de bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]]]

(1) o     [el país o la región de origen no están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE o están clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y

a)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no han sido:

i)    sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)    alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

(1) o bien    [b)    los productos cárnicos no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;

iii)    tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado;]

(1) o    [b)    los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB, y se han obtenido a partir de dichos intestinos;]

(1) o    [b)    los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales procedentes de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, se han obtenido a partir de dichos intestinos y:

(1)    o bien    [i)    los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones obtenidos de rumiantes;]

(1)    o    [i)    los intestinos tratados de bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]]]]

(1) [II.1.12.    si contienen material procedente de solípedos domésticos, la carne fresca utilizada en la elaboración de los productos cárnicos:

o bien (1)    [se ha obtenido de solípedos domésticos que, inmediatamente antes del sacrificio, se han mantenido como mínimo durante seis meses o desde su nacimiento, si se han sacrificado con una edad inferior a seis meses, o desde su importación como solípedos domésticos productores de alimentos desde un Estado miembro de la Unión Europea, si se han importado menos de seis meses antes del sacrificio, en un tercer país:

a)    en el que la administración a los solípedos domésticos:

i)    de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres, estradiol 17β y sus derivados de tipo éster está prohibida;

ii)    de otras sustancias de efecto estrógeno, andrógeno o gestágeno, así como de sustancias β-agonistas, solo está autorizada para:

-el tratamiento terapéutico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/22/CE del Consejo 220 , cuando se aplica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, o

-el tratamiento zootécnico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva; y

b)    que, al menos durante los seis meses previos al sacrificio de los animales, ha aplicado un plan de control de los grupos de residuos y sustancias a los que se refiere el anexo I de la Directiva 96/23/CE que incluye a los solípedos domésticos nacidos e importados en el tercer país y que ha sido aprobado de conformidad con el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 96/23/CE;

y/o (1) [ha sido importada desde un Estado miembro de la Unión Europea.]]

II.2Declaración zoosanitaria [suprimir cuando el producto cárnico se haya obtenido enteramente de carne de solípedos, lepóridos u otros mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados]

El producto cárnico, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas, descrito en la parte I:

II.2.1.    ha sido transformado en la zona con el código ………(3) y expedido desde ella, y esta zona, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada:

-para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies animales a partir de las cuales se ha transformado el producto cárnico descrito en la parte I, y figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y

-para la introducción en la Unión de productos cárnicos sometidos al tratamiento no específico «A» y transformados a partir de carne fresca de las especies animales a partir de las cuales se ha transformado el producto cárnico descrito en la parte I, y figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429;

II.2.2.    ha sido transformado a partir de carne fresca de las especies animales con los códigos ____, ____, ____ (4);

II.2.3.    ha sido transformado a partir de carne fresca sometida a un tratamiento no específico (5), y

II.2.4. ha sido transformado a partir de carne fresca que cumplía todos los requisitos pertinentes para la entrada en la Unión de carne fresca establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 221 , que por consiguiente era apta para entrar en la Unión como tal y que se obtuvo de animales que cumplían el período de residencia en un establecimiento situado en:

(1) o bien    [II.2.4.1.    la zona indicada en el punto II.2.1;]

(1) o    [II.2.4.1.    las zonas con los códigos ___, ___, ___ (3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies a partir de las cuales se ha transformado el producto cárnico;] (6)

(1) o    [II.2.4.1.    un Estado miembro;]

II.2.5.    tras su transformación, se ha manipulado hasta su envasado de manera que se evita una contaminación cruzada que pueda introducir un riesgo zoosanitario.

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los productos cárnicos descritos en la parte I proceden de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de productos cárnicos procedentes de zonas autorizadas para la introducción de carne fresca de las especies pertinentes y que, por lo tanto, no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo, incluso cuando la Unión no es el destino final de dichos productos cárnicos.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte II:

(1)Táchese lo que no proceda.

(2)Productos cárnicos según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(4)BOV= bovinos; OVI= ovinos y caprinos; POR= porcinos; RUF = animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría; POU = aves de corral distintas de las ratites; RAT = ratites; GB = aves de caza.

(5)Esto solo puede certificarse cuando el tratamiento «A» está asignado en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 a la especie de origen de la carne fresca y a la zona indicada en el punto II.2.1.

(6)No para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 26: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, EN PARTICULAR GRASAS ANIMALES FUNDIDAS Y CHICHARRONES, EXTRACTOS DE CARNE Y ESTÓMAGOS, VEJIGAS E INTESTINOS TRATADOS DISTINTOS DE LAS TRIPAS, QUE HAN DE SOMETERSE OBLIGATORIAMENTE A UN TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (MODELO MPST)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado MPST

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los productos cárnicos]

222 223 224 El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los productos cárnicos(2), en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas, descritos en la parte I, se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos han superado las inspecciones ante mortem y post mortem;

II.1.3    se han producido a partir de materias primas que cumplen los requisitos de las secciones I a VI del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

(1)    [II.1.4.1.    si se han obtenido de carne de porcinos domésticos, dicha carne cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión 225 y, en particular:

(1) o bien    [ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]

(1) o    [ha sido sometida a un tratamiento de congelación de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;]

(1) o     [en el caso de la carne de porcinos domésticos destinados exclusivamente a engorde y sacrificio, procede de una explotación o una categoría de explotaciones reconocidas oficialmente por las autoridades competentes libres de triquinas de conformidad con el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;]]

(1)    [II.1.4.2    si se han obtenido de carne de solípedos o de jabalí, dicha carne cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]

(1)    [II.1.4.3    los estómagos, vejigas e intestinos tratados, así como los extractos de carne, se han producido conforme a lo dispuesto en la sección XIII del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

(1)    [II.1.4.4    las grasas animales fundidas y los chicharrones se han producido conforme a lo dispuesto en la sección XII del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

II.1.5se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.6las etiquetas fijadas al embalaje de los productos cárnicos descritos en la parte I llevan una marca de identificación que indica que estos provienen enteramente de carne fresca procedente de establecimientos (mataderos y salas de despiece) autorizados para la exportación a la Unión Europea;

II.1.7cumplen los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 226 ;

II.1.8.se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 227 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 228 con respecto al país de origen correspondiente.

II.1.9.se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 229 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 230 ;

II.1.10.el medio de transporte y las condiciones de carga de los productos cárnicos de esta partida cumplen los requisitos de higiene establecidos para la exportación a la Unión Europea;

(1)[II.1.11.si contienen material de bovinos, ovinos o caprinos, en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

(1) o bien    [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión 231 como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y:

(1) o bien    [los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;]

(1) o    [los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, y los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;]

(1) o    [los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

i)    los productos cárnicos no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

ii)    los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(1) o    [los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

i)    los productos cárnicos no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

ii)    los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

iv)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal 232 ;

v)    los productos cárnicos se han producido y manipulado de una manera que garantiza que no contengan tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se hayan contaminado con ellos;]]

(1) o     [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y

a)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

(1) o bien    [b)    los productos cárnicos no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;]

(1) o    [b)    los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB, y se han obtenido a partir de dichos intestinos;]

(1) o    [b)    los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales procedentes de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, se han obtenido a partir de dichos intestinos y:

(1)    o bien    [i)    los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones obtenidos de rumiantes;]

(1)    o    [i)    los intestinos tratados de bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]]]

(1) o     [el país o la región de origen no están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE o están clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y

a)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no han sido:

i)    sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)    alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

(1) o bien    [b)    los productos cárnicos no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;

iii)    tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado;]

(1) o    [b)    los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB, y se han obtenido a partir de dichos intestinos;]

(1) o    [b)    los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales procedentes de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, se han obtenido a partir de dichos intestinos y:

(1)    o bien    [i)    los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones obtenidos de rumiantes;]

(1)    o    [i)    los intestinos tratados de bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]]]]

(1) [II.1.12.    si contienen material procedente de solípedos domésticos, la carne fresca utilizada en la elaboración de los productos cárnicos:

o bien(1)    [se ha obtenido de solípedos domésticos que, inmediatamente antes del sacrificio, se han mantenido como mínimo durante seis meses o desde su nacimiento, si se han sacrificado con una edad inferior a seis meses, o desde su importación como solípedos domésticos productores de alimentos desde un Estado miembro de la Unión Europea, si se han importado menos de seis meses antes del sacrificio, en un tercer país:

a)    en el que la administración a los solípedos domésticos:

i)    de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres, estradiol 17β y sus derivados de tipo éster está prohibida;

ii)    de otras sustancias de efecto estrógeno, andrógeno o gestágeno, así como de sustancias β-agonistas, solo está autorizada para:

-el tratamiento terapéutico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/22/CE del Consejo 233 , cuando se aplica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, o

-el tratamiento zootécnico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva; y

b)    que, al menos durante los seis meses previos al sacrificio de los animales, ha aplicado un plan de control de los grupos de residuos y sustancias a los que se refiere el anexo I de la Directiva 96/23/CE que incluye a los solípedos domésticos nacidos e importados en el tercer país y que ha sido aprobado de conformidad con el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 96/23/CE;

y/o (1) [ha sido importada desde un Estado miembro de la Unión Europea.]]

II.2. Declaración zoosanitaria [suprimir cuando los productos cárnicos se hayan obtenido enteramente de carne de solípedos, lepóridos u otros mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados]

El producto cárnico, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas, descrito en la parte I:

II.2.1.    ha sido transformado en la zona con el siguiente código, y expedido desde ella: _____ (3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada para la introducción en la Unión de productos cárnicos transformados a partir de carne fresca de las especies animales a partir de las cuales se ha transformado el producto cárnico descrito en la parte I, y que figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429;

(1) o bien    [II.2.2.    ha sido transformado a partir de carne fresca de una única especie animal, con el código ____ (4), y la carne fresca utilizada para la transformación del producto cárnico ha sido sometida al tratamiento específico ____(5), que en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 se asigna específicamente a la especie de origen de la carne fresca y a la zona indicada en el punto II.2.1, y se ha obtenido de animales en cautividad de un establecimiento situado en:

(1) o bien    [II.2.2.1.    la zona indicada en el punto II.2.1, y:

- el establecimiento, en el momento de enviar los animales al matadero, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 234 y las enfermedades emergentes, y

- en el establecimiento y en torno a él, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de esas enfermedades en los treinta días previos al envío de los animales al matadero;]]

(1) o [II.2.2.1.    la zona con el código _____ (3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies a partir de las cuales se ha transformado el producto cárnico;

-el establecimiento, en el momento de enviar los animales al matadero, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes, y

-en el establecimiento y en torno a él, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de esas enfermedades en los treinta días previos al envío de los animales al matadero (6);]]

(1) o    [II.2.2.1. un Estado miembro;]]

(1) o    [II.2.2.    ha sido transformado a partir de carne fresca de aves de corral, con el código ___ (4), procedente de una zona que figura en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de aves de corral y en la que ha habido un caso o un brote de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, y la carne fresca utilizada para la transformación del producto cárnico ha sido sometida, como mínimo, al tratamiento específico «D» (5);]

(1) o    [II.2.2.    ha sido transformado mezclando carne fresca de diferentes especies animales, con los códigos ____, ____, ____ (4), y esa carne fresca;

(1) o bien    [II.2.2.1.    ha sido mezclada antes del tratamiento final y, tras la mezcla, ha sido sometida al tratamiento específico ____(5), pues es el más intenso de los tratamientos que en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 se asignan específicamente a las diferentes especies de origen de la carne fresca y a la zona indicada en el punto II.2.1, y se ha obtenido de animales en cautividad de un establecimiento situado en:

(2) o bien    [II.2.2.1.1. la zona indicada en el punto II.2.1;]]

(2) o bien    [II.2.2.1.1. la zona con el código _____(2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies a partir de las cuales se ha transformado el producto cárnico(6);]]

(2) o    [II.2.2.1.1. un Estado miembro;]]

(1) o    [II.2.2.1. ha sido mezclada después del tratamiento final y, antes de la mezcla, ha sido sometida a los tratamientos específicos ________, _________, ________(7), que son los que en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 se asignan específicamente a las diferentes especies de origen de la carne fresca y a la zona indicada en el punto II.1.1, y se ha obtenido de animales en cautividad de un establecimiento situado en:

(1) o bien    [II.2.2.1.1. la zona indicada en el punto II.2.1, y:

-el establecimiento, en el momento del envío al matadero, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes, y

-en el establecimiento y en torno a él, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de esas enfermedades en los treinta días previos al envío al matadero;]]

(1) o    [II.2.2.1.1. la zona con el código ______(3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies a partir de las cuales se ha transformado el producto cárnico;](6)]

(1) o     [II.2.2.1.1. un Estado miembro;]]

(1) o [II.2.2.    ha sido transformado a partir de carne fresca de una sola especie animal o mezclando carne fresca de diferentes especies animales, con los códigos ____ , ____ , ____(4), obtenida de animales en cautividad de establecimientos situados en las zonas con los códigos ______, _____ , _____(3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de productos cárnicos sujetos a la aplicación de uno de los tratamientos específicos definidos en el anexo XXVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 a la carne fresca de las especies de que se trate, y ha sido sometido al tratamiento específico «B»(5);] 

II.2.3.    tras su transformación, se ha manipulado hasta su envasado de manera que se evita una contaminación cruzada que pueda introducir un riesgo zoosanitario;

[II.2.4.    se ha obtenido de aves de corral que no han sido vacunadas con una vacuna viva contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los treinta días previos a la fecha de sacrificio.] (8)

II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los productos cárnicos descritos en la parte I proceden de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de productos cárnicos procedentes de zonas no autorizadas para la introducción de carne fresca de las especies pertinentes y que, por lo tanto, han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo, incluso cuando la Unión no es el destino final de dichos productos cárnicos.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte II:

(1)Táchese lo que no proceda.

(2)Productos cárnicos según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(4)BOV= bovinos; OVI= ovinos y caprinos; POR= porcinos; RUF = animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría; POU = aves de corral distintas de las ratites; RAT = ratites; GB = aves de caza.

(5)Tratamiento según se define en el anexo XXVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(6)No para las zonas con la entrada relacionada con las condiciones específicas «Maduración, pH y deshuesado» en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(7)Especifíquense la combinación de tratamiento, según se define en (5), y las especies, según se definen en (4), como sigue: letra del tratamiento – código de la especie (X-YYY, X-YYY, X-YYY).

(8)Aplicable únicamente cuando el producto cárnico está destinado a un Estado miembro o a un territorio de un Estado miembro con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 27: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE TRIPAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO (MODELO CAS)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización de la planta / del establecimiento



PAÍS

Modelo de certificado CAS

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de las tripas]

235 236 237 El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que las tripas descritas en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2.los animales de los que se han obtenido las tripas han superado las inspecciones ante mortem y post mortem;

II.1.3.las tripas se han producido conforme a lo dispuesto en la sección XIII del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.4.    se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.5.se cumplen las garantías relativas a las tripas que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 238 , y las tripas figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 239 con respecto al país desde el que se exportan;

II.1.6.el medio de transporte y las condiciones de carga de las tripas de esta partida cumplen los requisitos de higiene establecidos para la exportación a la Unión Europea;

(1)[II.1.7.si proceden de bovinos, ovinos o caprinos, en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

(1) o bien    [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión 240 como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y (4)

(1)    [los animales de los que se han obtenido las tripas nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB;]

(1)    [los animales de los que se han obtenido las tripas proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

(1)    i)    si se han obtenido de bovinos, las tripas no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra a), inciso iii), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

ii)    los animales de los que se han obtenido las tripas no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(1)    [los animales de los que se han obtenido las tripas proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

(1)    i)    si se han obtenido de bovinos, las tripas no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra a), inciso iii), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

ii)    los animales de los que se han obtenido las tripas no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

iii)    los animales de los que se han obtenido las tripas no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal 241 ;]]

(1) o     [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y

(1) o bien    [a)    los animales de los que se han obtenido las tripas no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

(1)    [b)    y, si se han obtenido de bovinos, las tripas no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra a), inciso iii), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]]

(1) o    [a)    las tripas contienen intestinos tratados de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB, y se han obtenido a partir de dichos intestinos;]

(1) o    [a)    las tripas contienen intestinos tratados de animales procedentes de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, se han obtenido a partir de dichos intestinos,

(1)    [b)    y, si se han obtenido de bovinos:

(2)    o bien    [i)    los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones obtenidos de rumiantes;]

(2)    o    [i)    las tripas no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra a), inciso iii), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material.]]]

(2) o     [el país o la región de origen no están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE o están clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y

(2) o bien    [a)    los animales de los que se han obtenido las tripas no han sido:

i)    sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)    alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

(2)    [b)    y, si se han obtenido de bovinos, las tripas no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra a), inciso iii), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]]

(2) o    [a)    las tripas contienen intestinos tratados de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB, y se han obtenido a partir de dichos intestinos;]

(2) o    [a)    las tripas contienen intestinos tratados de animales procedentes de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, se han obtenido a partir de dichos intestinos,

(2)    [b)    y, si se han obtenido de bovinos:

(2)    o bien    [i)    los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones obtenidos de rumiantes;]

(2)    o    [i)    las tripas no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1, letra a), inciso iii), del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material.]]]]

II.2. Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las tripas (2) descritas en la parte I:

   II.2.1.    han sido transformadas en las zonas con los siguientes códigos, y expedidas desde ellas: _____ (3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada para la introducción en la Unión de tripas de las especies animales a partir de las cuales se han obtenido las tripas descritas en la parte I, y que figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429;

o bien (1)    [II.2.2.    han sido transformadas a partir de vejigas o intestinos obtenidos de [bovinos](1), [ovinos o caprinos](1), [porcinos en cautividad](1), y las zonas indicadas en el punto II.1 están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de esas especies animales y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429;

o (1)    [II.2.2.    han sido transformadas a partir de vejigas o intestinos obtenidos de [bovinos](1), [ovinos o caprinos](1), [porcinos en cautividad](1), y durante su transformación han sido sometidas:

o bien (1) [a saladura con cloruro de sodio (NaCl), o bien seco, o bien como salmuera saturada (aw < 0,80), durante un período ininterrumpido de treinta días o más, a una temperatura igual o superior a 20 °C;]]

o (1) [a saladura con sal fosfatada con un 86,5 % de NaCl, un 10,7 % de Na2HPO4 y un 2,8 % de Na3PO4 (peso/peso/peso), o bien seca, o bien como salmuera saturada (aw < 0,80), durante un período ininterrumpido de treinta días o más, a una temperatura igual o superior a 20 °C;]]

o (1)    [II.2.2.    han sido transformadas a partir de vejigas o intestinos obtenidos de animales distintos de bovinos, ovinos, caprinos o porcinos, y durante su transformación han sido sometidas:

o bien (1) [a saladura con cloruro de sodio (NaCl) durante treinta días;]]

o (1) [a decoloración;]]

o (1) [a secado tras el raspado;]]

II.2.3.    durante la transformación, y hasta el envasado, se han manipulado de manera que se evita una contaminación cruzada que pueda introducir un riesgo zoosanitario.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de tripas, incluso cuando la Unión no es su destino final.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aeronaves) o el nombre (buques). Debe aportarse información por separado en caso de descarga y nueva carga.

Parte II

(1) Táchese lo que no proceda.

(2)Según se definen en el artículo 2, punto 45, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 242 .

(3)Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(4)Manténgase al menos una de las opciones propuestas.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 28: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PECES VIVOS, CRUSTÁCEOS VIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE ESTOS ANIMALES DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO FISH-CRUST-HC)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

Animales acuáticos vivos destinados al consumo humano

Industria conservera

Transformación ulterior

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica



PAÍS    Modelo de certificado FISH-CRUST-HC

II.    Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.(1)Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 243 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 244 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los productos de la pesca descritos en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a)se han obtenido en las regiones o los países................., que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizados para la introducción en la Unión de productos de la pesca y figuran en la lista de la Comisión de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;

b)proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

c)han sido capturados y manipulados a bordo de buques, desembarcados, manipulados y, en su caso, preparados, transformados, congelados y descongelados higiénicamente conforme a los requisitos establecidos la sección VIII, capítulos I a IV, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

d)no han sido almacenados en bodegas, cisternas o recipientes utilizados para fines distintos de la producción o el almacenamiento de productos de la pesca;

e)cumplen las normas sanitarias establecidas en la sección VIII, capítulo V, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 245 ;

f)han sido embalados, almacenados y transportados conforme a lo dispuesto en la sección VIII, capítulos VI a VIII, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

g)han sido marcados conforme a lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

h)si tienen su origen en la acuicultura, cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 246 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 247 con respecto al país de origen correspondiente;

i)se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 248 .

j)han superado satisfactoriamente los controles oficiales establecidos en los artículos 67 a 71 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 249 .

(2)[II.2.Declaración zoosanitaria relativa a peces vivos y crustáceos vivos de (3) especies de la lista destinados al consumo humano y a productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos destinados a una transformación ulterior en la Unión antes del consumo humano, excepto peces vivos y crustáceos vivos y sus productos desembarcados de buques pesqueros

II.2.1.    De acuerdo con la información oficial, los (4)[ animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] cumplen los siguientes requisitos zoosanitarios:

II.2.1.1.    Proceden de (4)[un establecimiento] (4)[un hábitat] que no está sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios o debido a una mortalidad anormal por causa indeterminada, en particular por las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 250 y las enfermedades emergentes.

II.2.1.2.    Los (4)[animales acuáticos no están destinados a la matanza] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos se han obtenido de animales que no estaban destinados a la matanza] en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes.

(4) [II.2.2.    Los (4) [animales de acuicultura indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4) [productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] cumplen los siguientes requisitos:

II.2.2.1.    Proceden de un establecimiento de acuicultura que está (4)[registrado] (4)[autorizado] por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar durante al menos tres años registros actualizados con información sobre:

I)las especies, las categorías y el número de animales de acuicultura del establecimiento;

II)la entrada de animales acuáticos en el establecimiento y la salida de animales de acuicultura de él;

III)la mortalidad en el establecimiento.

II.2.2.2.    Proceden de un establecimiento de acuicultura que, con una frecuencia proporcional al riesgo que presenta, recibe visitas zoosanitarias periódicas de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes.]

II.2.3. Requisitos zoosanitarios generales

Los (4)[ animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] cumplen los siguientes requisitos zoosanitarios:

(4)(6)[II.2.3.1.    Están sujetos a los requisitos de la parte II.2.4 y proceden de (4)[un país] (4)[un territorio], (4)[una zona] (4)[un compartimento] con el (5)código: __ __ - __ que, en la fecha de expedición del presente certificado, figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de (3) [animales acuáticos] (3) [productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos].]

(4)(6)[II.2.3.2.    Son animales acuáticos que han sido sometidos por un veterinario oficial a una inspección clínica en las setenta y dos horas previas al momento de la carga. Durante la inspección, los animales no presentaban signos de enfermedad transmisible y, según los registros pertinentes del establecimiento, no había indicios de problemas de salud.]

II.2.3.3.    Son animales acuáticos que se expiden directamente a la Unión desde su establecimiento de origen.

II.2.3.4.    No han estado en contacto con animales acuáticos de situación sanitaria inferior.

o bien (4)(6) [II.2.4. Requisitos sanitarios específicos

II.2.4.1    Requisitos aplicables a (3) las especies de la lista en relación con la necrosis hematopoyética epizoótica, la infección por el virus del síndrome de Taura y la infección por el virus de la cabeza amarilla

Los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] proceden de (4)[un país] (4)[un territorio] (4)[una zona] (4)[un compartimento] que se ha declarado libre de (4)[necrosis hematopoyética epizoótica] (4)[infección por el virus del síndrome de Taura] (4)[infección por el virus de la cabeza amarilla] conforme a condiciones al menos tan estrictas como las establecidas en el artículo 66 o en el artículo 73, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión 251 , y, en el caso de los animales acuáticos, ninguna de (3) las especies de la lista en relación con las enfermedades pertinentes:

I)se introduce desde otro país, territorio, zona o compartimento que no se haya declarado libre de las mismas enfermedades;

II)es vacunada contra (4)[esa] (4)[esas] enfermedad(4)[es].]

(4)(7)[II.2.4.2.    Requisitos aplicables a (3) las especies de la lista en relación con la septicemia hemorrágica viral, la necrosis hematopoyética infecciosa, la infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica o la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas

Los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] proceden de (4)[un país] (4)[un territorio] (4)[una zona] (4)[un compartimento] que se ha declarado libre de (4)[septicemia hemorrágica viral] (4)[necrosis hematopoyética infecciosa] (4)[infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica] (4) [infección por el virus del síndrome de las manchas blancas] de conformidad con el capítulo 4 de la parte II del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y, en el caso de los animales acuáticos, ninguna de (3) las especies de la lista en relación con las enfermedades pertinentes:

I)se introduce desde otro país, territorio, zona o compartimento que no se haya declarado libre de las mismas enfermedades;

II)es vacunada contra (4)[esa] (4)[esas] enfermedad(4)[es].]

(4)(8)[II.2.4.3.    Requisitos aplicables a las (9) especies sensibles a la infección por viremia primaveral de la carpa, la renibacteriosis, la infección por el virus de la necrosis pancreática infecciosa, la infección por Gyrodactylus salaris y la infección por el alfavirus de los salmónidos, así como(3) a las especies sensibles al herpesvirus koi

Los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] proceden de (4)[un país] (4)[un territorio] (4)[una zona] (4)[un compartimento] que satisface las garantías sanitarias con respecto a (4)[la viremia primaveral de la carpa], (4)[la renibacteriosis], (4)[el virus de la necrosis pancreática infecciosa], (4)[la infección por Gyrodactylus salaris], (4)[el alfavirus de los salmónidos], (4)[el herpesvirus koi] que son necesarias para cumplir las medidas nacionales de aplicación en el Estado miembro de destino, conforme a los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429.]]

o    (4)(6)[II.2.4. Requisitos sanitarios específicos

Los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] están destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades situado en la Unión y autorizado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión 252 , en el que serán transformados para el consumo humano.]

II.2.5.    A mi leal saber y entender, y según declara el operador, los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] proceden de (4)[un establecimiento] (4)[un hábitat] donde:

I)no se han dado casos de mortalidad anormal por causa indeterminada; y

II)no han estado en contacto con animales acuáticos de (3) especies de la lista que no cumplieran los requisitos indicados en el punto II.2.1.

II.2.6.    Requisitos de transporte

Se han tomado medidas para transportar a los animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I de conformidad con los requisitos de los artículos 167 y 168 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y concretamente:

II.2.6.1.    cuando los animales se transportan en agua, el agua en la que se transportan no se cambia en un tercer país, territorio, zona o compartimento que no figure en la lista para la introducción en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate;

II.2.6.2.    los animales no se transportan en condiciones que comprometan su situación sanitaria, en particular:

i)    cuando los animales se transportan en agua, esta no altera su situación sanitaria;

ii)    los medios de transporte y los recipientes están construidos de forma que no se compromete la situación sanitaria de los animales acuáticos durante el transporte;

iii)    el (4)[recipiente] (4)[buque vivero] (4)[no se ha utilizado previamente] (4)[se ha limpiado y desinfectado conforme a un protocolo y con productos autorizados por la autoridad competente del (4)[tercer país] (4)[territorio] de origen, antes de la carga para la expedición a la Unión];

II.2.6.3.    desde el momento de la carga en el establecimiento de origen hasta el momento de llegada a la Unión, los animales de la partida no son transportados en la misma agua ni el mismo (4)[recipiente] (4)[buque vivero] que animales acuáticos de situación sanitaria inferior o no destinados a entrar en la Unión;

II.2.6.4.    cuando es necesario cambiar el agua en (4)[un país] (4)[un territorio] (4)[una zona] (4)[un compartimento] que figura en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate, el cambio solo se efectúa, (4) [en el caso del transporte por tierra, en puntos de cambio de agua aprobados por la autoridad competente del (4) [tercer país] (4) [territorio] donde se cambie el agua] (4) [en el caso del transporte en buque vivero, a una distancia de por lo menos 10 km de cualquier establecimiento de acuicultura que se encuentre en la ruta desde el lugar de origen hasta el lugar de destino en la Unión].

II.2.7. Requisitos de etiquetado

II.2.7.1.    Se han tomado medidas para identificar y etiquetar los (4)[medios de transporte] (4)[recipientes] de conformidad con el artículo 169 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y, en particular, para identificar la partida mediante (4)[una etiqueta legible y visible en el exterior del recipiente] (4)[una entrada en el manifiesto del buque, en caso de transporte en buque vivero,] que la vincule claramente con el presente certificado zoosanitario-oficial.

(4)[II.2.7.2.    En el caso de los animales acuáticos, la etiqueta legible y visible a la que se refiere el punto II.2.7.1 contiene, como mínimo, la información siguiente:

a)    el número de recipientes de la partida;

b)    el nombre de las especies presentes en cada recipiente;

c)    el número de animales por recipiente de cada una de las especies presentes;

d)    el siguiente enunciado: (4)[«peces vivos destinados al consumo humano en la Unión Europea»] (4)[«crustáceos vivos destinados al consumo humano en la Unión Europea»].]

(4)[II.2.7.3. En el caso de los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, la etiqueta legible y visible a la que se refiere el punto II.2.7.1 contiene uno de los siguientes enunciados:

a)    «pescado destinado a una transformación ulterior en la Unión Europea antes del consumo humano»;

b)    «crustáceos destinados a una transformación ulterior en la Unión Europea antes del consumo humano».]

II.2.8.    Validez del certificado zoosanitario-oficial

El presente certificado zoosanitario-oficial es válido durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte de animales acuáticos por vía navegable o mar, este período de diez días podrá ampliarse tanto como dure el viaje por vía navegable o mar.]

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

Los «animales acuáticos» son los animales que se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los «animales de acuicultura» son animales acuáticos sometidos a métodos de acuicultura según se definen en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/429.

Todos los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, a los que se aplica la parte II.2.4 del presente certificado, deben proceder de un país, territorio, zona o compartimento que figuren en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

La parte II.2.4 del certificado no se aplica a los siguientes crustáceos y peces, que, por consiguiente, pueden proceder de un país, un territorio o una parte de estos que figuren en la lista de la Comisión de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625:

a)crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

b)crustáceos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;

c)crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;

d)peces sacrificados y eviscerados antes de la expedición.

El presente certificado se aplica a los productos de origen animal y los animales acuáticos vivos destinados al consumo humano directo, así como a los animales acuáticos vivos destinados a los siguientes establecimientos de acuicultura: i) un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades según se define en el artículo 4, punto 52, del Reglamento (UE) 2016/429; o ii) un centro de expedición según se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, donde posteriormente se transforman o preparan para el consumo humano.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.20:Márquese «Industria conservera» para los pescados enteros inicialmente congelados en salmuera a – 9 °C o a una temperatura superior a – 18 °C y destinados a ser preparados en conserva de acuerdo con los requisitos de la sección VIII, capítulo I, parte II, punto 7, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004. Márquese «Productos destinados al consumo humano» o «Transformación ulterior» en los demás casos.

Casilla I.27:Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA) utilizando partidas como: 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0511, 1504, 1516, 1518, 1603, 1604, 1605 o 2106.

Casilla I.27:Descripción de la partida:

«Naturaleza de la mercancía»: especifíquese si proceden de la acuicultura o del medio natural.

«Tipo de tratamiento»: especifíquese si se trata de animales vivos o de productos refrigerados, congelados o transformados.

«Fábrica»: incluye buques factoría, buques congeladores, buques frigoríficos, almacenes frigoríficos y plantas de transformación.

Parte II:

(1)La parte II.1 del presente certificado no es aplicable a los países con requisitos especiales de certificación sanitaria establecidos en acuerdos de equivalencia u otros actos legislativos de la UE.

(2)La parte II.2. no se aplica, y debería suprimirse, cuando la partida se componga de: a) especies distintas de las enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión 253 ; b) animales acuáticos silvestres y productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos, que se desembarquen de buques pesqueros para el consumo humano; o c) productos de origen animal que procedan de animales que no sean animales acuáticos vivos y que entren en la Unión listos para el consumo humano directo.

(3)Especies enumeradas en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. Las especies enumeradas en la columna 4 solo se considerarán vectores en las condiciones expuestas en el artículo 171 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)Táchese lo que no proceda / Suprímase si no es aplicable.

(5)Código de tercer país / territorio / zona / compartimento tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(6)Las partes II.2.3.1, II.2.3.2 y II.2.4 del presente certificado no se aplican, y deberían suprimirse, si la partida solo contiene los crustáceos o peces siguientes:

a)crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

b)crustáceos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;

c)crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;

d)peces sacrificados y eviscerados antes de la expedición.

(7)Aplicable cuando el Estado miembro de destino de la Unión, o bien tenga el estatus de libre de una enfermedad de la categoría C según se define en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, o bien esté sometido a un programa de erradicación voluntaria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.

(8)Aplicable cuando el Estado miembro de destino en la Unión ha adoptado medidas nacionales con respecto a una enfermedad específica que han sido aprobadas por la Comisión con arreglo al artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.

(9)Especies enumeradas en la columna 2 del cuadro del anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, sobre las enfermedades para las que los Estados miembros aplican medidas nacionales de conformidad con el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429.

(10) Debe ir firmado por:

- un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

- un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

[Veterinario oficial] (4)(10) / [Agente certificador] (4)(10)

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 29: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO CAPTURADOS POR BUQUES QUE ENARBOLAN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO Y TRANSFERIDOS EN TERCEROS PAÍSES CON O SIN ALMACENAMIENTO (MODELO EU-FISH)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

Industria conservera

 Transformación ulterior

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica



PAÍS    Modelo de certificado EU-FISH

II.    Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 254 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 255 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los productos de la pesca descritos en la parte I:

a)han sido desembarcados y descargados en condiciones higiénicas de los buques autorizados/registrados* …………………… (indíquense los números de autorización/registro y el nombre de los Estados miembros del pabellón) de conformidad con los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo II de la sección VIII del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

b)han sido almacenados, en su caso, en almacenes frigoríficos autorizados …………………… (indíquense los números de autorización) de conformidad con los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo VII de la sección VIII del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

c)han sido cargados, en su caso, en condiciones higiénicas en los buques autorizados …………………… (indíquense los números de autorización y el nombre de los Estados miembros o terceros países del pabellón) de conformidad con los requisitos pertinentes establecidos en los capítulos I y VIII de la sección VIII del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

d)han sido cargados, en su caso, en un contenedor …………………… (indíquese el número del contenedor), en un camión …………………… (indíquense los números de matrícula del camión y del remolque) o en una aeronave …………………… (indíquese el número de vuelo) de conformidad con los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo VIII de la sección VIII del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004; y

e)van acompañados de las copias impresas** de la declaración de transbordo, de la declaración de desembarque o de las partes pertinentes de estas;**

f)si tienen su origen en la acuicultura, cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 256 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 257 con respecto al país de origen correspondiente;

g)se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 258 .

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.11:    «Lugar de expedición»: indíquense el nombre, la dirección y el número de autorización del almacén frigorífico del tercer país de expedición o, en caso de que el producto no haya estado en almacenamiento frigorífico, el nombre y el número de autorización o de registro del buque de origen con pabellón de un Estado miembro.

Casilla I.15:    indíquese el medio de transporte que sale del tercer país de expedición. En el caso de buques congeladores/frigoríficos, indíquense el nombre del buque, el número de autorización y el Estado del pabellón; en el caso de buques pesqueros, indíquense el número de registro y el Estado del pabellón. Si los medios de transporte son contenedores, camiones o aeronaves, debe indicarse lo mismo que en la cuarta letra de la parte II.1.

Casilla I.20:    Márquese «Industria conservera» para los pescados enteros inicialmente congelados en salmuera a – 9 °C o a una temperatura superior a – 18 °C y destinados a ser preparados en conserva de acuerdo con los requisitos de la sección VIII, capítulo I, parte II, punto 7, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004. Márquese «Productos destinados al consumo humano» o «Transformación ulterior» en los demás casos.

Casilla I.27:    Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA) utilizando partidas como: 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0511, 1504, 1516, 1518, 1603, 1604, 1605 o 2106.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Tipo de tratamiento»: especifíquese refrigeración, congelación o transformación.

Parte II:

* Incluye buques pesqueros, buques factoría, buques congeladores y buques frigoríficos, según proceda.

** También se acepta el formato electrónico. La declaración de transbordo se utiliza si no hay almacenamiento; si lo hay, se utiliza la declaración de desembarque.

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 30: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA O DE PRODUCTOS DE LA PESCA DERIVADOS DE MOLUSCOS BIVALVOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Y QUE ENTRAN EN LA UNIÓN DIRECTAMENTE DESDE UN BUQUE FRIGORÍFICO, CONGELADOR O FACTORÍA QUE ENARBOLA EL PABELLÓN DE UN TERCER PAÍS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 11, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/625 (MODELO FISH/MOL-CAP)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

I.17

Documentos de acompañamiento

Tipo

Código

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

I.19

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

Industria conservera

 Transformación ulterior

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

 Consumidor final

Número de bultos

Peso neto

Número de lote

Tipo de embalaje

Tipo de tratamiento

Fecha de recogida/producción

Marca de identificación



PAÍS Modelo de certificado FISH/MOL-CAP

II.    Declaración sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1    Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 259 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 260 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los productos de la pesca o los productos de origen animal derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos descritos en la parte I:

a)se han producido de conformidad con esos requisitos y, en particular, el buque figura en la lista de buques desde los que se permiten las importaciones en la Unión («incluido en la lista de la UE»);

b)el buque aplica los requisitos generales de higiene, cuenta con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, es sometido periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y figura en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

c)los productos de la pesca o los productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos han sido capturados y manipulados a bordo de buques, desembarcados, manipulados y, en su caso, preparados, transformados, congelados y descongelados higiénicamente de conformidad con los requisitos establecidos en la sección VIII, capítulos I a IV, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004; las vísceras y las partes que pueden suponer un peligro para la salud pública se han eliminado lo antes posible y se han mantenido separadas de los productos destinados al consumo humano;

d)los productos de la pesca o los productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos cumplen las normas sanitarias establecidas en la sección VIII, capítulo V, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 [cumplen las normas sanitarias establecidas en la sección VII, capítulo V, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004] (táchese lo que no proceda) y, en su caso, los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 261 ;

e)los productos de la pesca o los productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos han sido embalados, almacenados y transportados conforme a lo dispuesto en la sección VIII, capítulos VI a VIII, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

f)los productos de la pesca o los productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos han sido marcados de conformidad con la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

g)en el caso de los pectínidos, gasterópodos marinos y holotúridos no filtradores recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas, cumplen los requisitos específicos establecidos en la sección VII, capítulo IX, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

h)si tienen su origen en la acuicultura, los productos de la pesca cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos ofrecidas por los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 262 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 263 con respecto al país de origen correspondiente;

i)los productos de la pesca se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 264 ; y

j)los productos de la pesca congelados o los productos de la pesca congelados derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos se han mantenido a una temperatura no superior a – 18 °C en todas las partes del producto; los pescados enteros congelados inicialmente en salmuera y destinados a la producción de conservas podrán mantenerse a una temperatura no superior a – 9 °C.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.2:    Un número de documento único de acuerdo con su propia clasificación.

Casilla I.5:    El nombre y la dirección (calle, localidad y código postal) de la persona física o jurídica a la que se importa directamente la partida en el Estado miembro de destino.

Casilla I.7:    El país cuyo pabellón enarbole el buque que expide el presente documento.

Casilla I.11:    El nombre y el número de autorización del buque desde el que se importan directamente los productos de la pesca, según figure en la lista a la que se refiere el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión.

Casilla I.20:    Márquese «Industria conservera» para los pescados enteros inicialmente congelados en salmuera a – 9 °C o a una temperatura superior a – 18 °C y destinados a ser preparados en conserva de acuerdo con los requisitos de la sección VIII, capítulo I, parte II, punto 7, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004. Márquese «Productos destinados al consumo humano» o «Transformación ulterior» en los demás casos.

Casilla I.27:    Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA) utilizando partidas como: 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0511, 1504, 1516, 1518, 1603, 1604, 1605 o 2106.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Tipo de tratamiento»: especifíquese refrigeración, congelación o transformación.

Parte II: Certificación

Capitán del buque

   Nombre y apellidos (en mayúsculas):

   Fecha:    Firma:

   Sello:



CAPÍTULO 31: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS, EQUINODERMOS, TUNICADOS O GASTERÓPODOS MARINOS VIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DERIVADOS DE ESTOS ANIMALES DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO MOL-HC)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

 Animales acuáticos vivos destinados al consumo humano

 Centro de expedición

 Transformación ulterior

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

PAÍS    Modelo de certificado MOL-HC

II.    Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.    (1)Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 265 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 266 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los (4)[moluscos bivalvos vivos] (4)[equinodermos vivos] (4)[tunicados vivos] (4)[gasterópodos marinos vivos] (4)[productos de origen animal derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos] descritos en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a)se han obtenido en las regiones o los países …………….., que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizados para la introducción en la Unión de (4)[moluscos bivalvos vivos] (4)[equinodermos vivos] (4)[tunicados vivos] (4)[gasterópodos marinos vivos] (4)[productos de origen animal derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos] y figuran en la lista de la Comisión de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;

b)proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

c)han sido recolectados, en su caso reinstalados, y transportados de conformidad con lo dispuesto en la sección VII, capítulos I y II, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

d)(4) [han sido manipulados, en su caso depurados, y embalados de conformidad con lo dispuesto en la sección VII, capítulos III y IV, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004; (4)[han sido preparados, transformados, congelados y descongelados higiénicamente conforme a los requisitos establecidos la sección VIII, capítulos III y IV, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]]

e)cumplen las normas sanitarias establecidas en la sección VII, capítulo V, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 (4)[sección VIII, capítulo V, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004] y los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 267 ;

f)han sido embalados, almacenados y transportados de conformidad con lo dispuesto en (4)[la sección VII, capítulos VI y VIII, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004] (4)[la sección VIII, capítulos VI a VIII, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004];

g)han sido marcados y etiquetados conforme a lo dispuesto en (4)[la sección I del anexo II y la sección VII, capítulo VII, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004] (4)[la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004];

h)en el caso de los pectínidos, gasterópodos marinos y holotúridos no filtradores recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas, cumplen los requisitos específicos establecidos en la sección VII, capítulo IX, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

i)proceden de una zona de producción clasificada, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 268 , como [A] [B] o [C] en el momento de su recolección (indíquese la clasificación de la zona de producción en el momento de la recolección) (excepto en el caso de los pectínidos, gasterópodos marinos y holotúridos no filtradores, que se recolectan fuera de las zonas de producción clasificadas);

j)se han sometido satisfactoriamente a los controles oficiales establecidos en (4)[los artículos 51 a 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 o en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión] (4)[los artículos 69 a 71 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627];

k)si tienen su origen en la acuicultura, cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 269 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 270 con respecto al país de origen correspondiente;

l)se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 271 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 272 ;

(2)[II.2.    Declaración zoosanitaria relativa a moluscos bivalvos vivos de (3) especies de la lista destinados al consumo humano y a productos de origen animal procedentes de esos moluscos que se destinan a una transformación ulterior en la Unión antes del consumo humano, excepto moluscos silvestres y sus productos desembarcados de buques pesqueros

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.2.1.    De acuerdo con la información oficial, los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] cumplen los siguientes requisitos zoosanitarios:

II.2.1.1.    Proceden de (4)[un establecimiento] (4)[un hábitat] que no está sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios o debido a una mortalidad anormal por causa indeterminada, en particular por las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 273 y las enfermedades emergentes.

II.2.1.2.     Los (4)[animales acuáticos no están destinados a la matanza] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos se han obtenido de animales que no estaban destinados a la matanza] en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes.

(4)[II.2.2.    Los (4)[animales de acuicultura indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] cumplen los siguientes requisitos:

II.2.2.1.    Proceden de un establecimiento de acuicultura que está (4)[registrado] (4)[autorizado] por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar durante al menos tres años registros actualizados con información sobre:

I)las especies, las categorías y el número de animales de acuicultura del establecimiento;

II)la entrada de animales acuáticos en el establecimiento y la salida de animales de acuicultura de él;

III)la mortalidad en el establecimiento.

II.2.2.2.    Proceden de un establecimiento de acuicultura que, con una frecuencia proporcional al riesgo que presenta, recibe visitas zoosanitarias periódicas de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes.]

II.2.3. Requisitos zoosanitarios generales

Los (4)[ animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] cumplen los siguientes requisitos zoosanitarios:

(4)(6)[II.2.3.1.    Están sujetos a los requisitos de la parte II.2.4 y proceden de (4)[un país] (4)[un territorio], (4)[una zona] (4)[un compartimento] con el (5)código: __ __ - __ que, en la fecha de expedición del presente certificado, figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de esos(4) [animales acuáticos] (4) [productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos].]

(4)(6)[II.2.3.2.    Son animales acuáticos que han sido sometidos por un veterinario oficial a una inspección clínica en las setenta y dos horas previas al momento de la carga. Durante la inspección, los animales no presentaban signos clínicos de enfermedad transmisible y, según los registros pertinentes del establecimiento, no había indicios de problemas de salud.]

II.2.3.3.    Son animales acuáticos que se expiden directamente a la Unión desde su establecimiento de origen.

II.2.3.4.    No han estado en contacto con animales acuáticos de situación sanitaria inferior.

o bien(4)(6)[II.2.4.    Requisitos sanitarios específicos

II.2.4.1.    Requisitos aplicables a (3) las especies de la lista en relación con la infección por Mikrocytos mackini o la infección por Perkinsus marinus

Los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] proceden de (4)[un país] (4)[un territorio] (4)[una zona] (4)[un compartimento] que se ha declarado libre de (4)[infección por Mikrocytos mackini] (4)[infección por Perkinsus marinus] conforme a condiciones al menos tan estrictas como las establecidas en el artículo 66 o en el artículo 73, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión 274 , y, en el caso de los animales acuáticos, ninguna de (3) las especies de la lista en relación con las enfermedades pertinentes:

I)se introduce desde otro país, territorio, zona o compartimento que no se haya declarado libre de las mismas enfermedades;

II)es vacunada contra (4)[esa] (4)[esas] enfermedad(1)[es].

(4)(7) [II.2.4.2.    Requisitos aplicables a (3)las especies de la lista en relación con la infección por Marteilia refringens, la infección por Bonamia exitiosa o la infección por Bonamia ostreae

Los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] proceden de (4)[un país] (4)[un territorio] (4)[una zona] (4)[un compartimento] que se ha declarado libre de (4)[infección por Marteilia refringens] (4)[infección por Bonamia exitiosa] (4)[infección por Bonamia ostreae] de conformidad con el capítulo 4 de la parte II del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y, en el caso de los animales acuáticos, ninguna de (3) las especies de la lista en relación con las enfermedades pertinentes:

-se introduce desde otro país, territorio, zona o compartimento que no se haya declarado libre de las mismas enfermedades;

-es vacunada contra (4)[esa] (4)[esas] enfermedad(4)[es].]

(4)(8) [II.2.4.3.    Requisitos aplicables a (9)las especies sensibles a la infección por el herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μvar (OsHV-1 μvar)

Los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] proceden de (4)[un país] (4)[un territorio] (4)[una zona] (4)[un compartimento] que satisface las garantías sanitarias con respecto al OsHV-1 μvar que son necesarias para cumplir las medidas nacionales de aplicación en el Estado miembro de destino, conforme a los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429.]]

o (4)(6)[II.2.4.    Requisitos sanitarios específicos

Los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] están destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades situado en la Unión y autorizado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión 275 , en el que serán transformados para el consumo humano.]

II.2.5.    A mi leal saber y entender, y según declara el operador, los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] proceden de (4)[un establecimiento] (4)[un hábitat] donde:

I)no se han dado casos de mortalidad anormal por causa indeterminada; y

II)los animales no han estado en contacto con animales acuáticos de (3) especies de la lista que no cumplieran los requisitos indicados en el punto II.2.1.

II.2.6.    Requisitos de transporte

Se han tomado medidas para transportar a los animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I de conformidad con los requisitos de los artículos 167 y 168 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y concretamente:

II.2.6.1.    cuando los animales se transportan en agua, esta no se cambia en un tercer país, territorio, zona o compartimento que no figure en la lista para la introducción en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate;

II.2.6.2.    los animales no se transportan en condiciones que comprometan su situación sanitaria, en particular:

i)    cuando los animales se transportan en agua, esta no altera su situación sanitaria;

ii)    los medios de transporte y los recipientes están construidos de forma que no se compromete la situación sanitaria de los animales acuáticos durante el transporte;

iii)    el (4)[recipiente] (4)[buque vivero] (4)[no se ha utilizado previamente] (4)[se ha limpiado y desinfectado conforme a un protocolo y con productos autorizados por la autoridad competente del (4)[tercer país] (4)[territorio] de origen, antes de la carga para la expedición a la Unión];

II.2.6.3.    desde el momento de la carga en el establecimiento de origen hasta el momento de llegada a la Unión, los animales de la partida no son transportados en la misma agua ni el mismo (4)[recipiente] (4)[buque vivero] que animales acuáticos de situación sanitaria inferior o no destinados a entrar en la Unión;

II.2.6.4.    cuando es necesario cambiar el agua en (4)[un país] (4)[un territorio] (4)[una zona] (4)[un compartimento] que figura en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate, el cambio solo se efectúa (4)[en el caso del transporte por tierra, en puntos de cambio de agua aprobados por la autoridad competente del (4)[tercer país] (4)[territorio] donde se cambie el agua] (4)[en el caso del transporte en buque vivero, a una distancia de por lo menos 10 km de cualquier establecimiento de acuicultura que se encuentre en la ruta desde el lugar de origen hasta el lugar de destino en la Unión].

II.2.7. Requisitos de etiquetado

Se han tomado medidas para identificar y etiquetar los (4) [medios de transporte] (4) [recipientes] de conformidad con el artículo 169 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y, en concreto:

II.2.7.1.    la partida está identificada mediante (4) [una etiqueta legible y visible en el exterior del recipiente] (4) [una entrada en el manifiesto del buque, en caso de transporte en buque vivero,] que vincula claramente la partida con el presente certificado zoosanitario-oficial;

(4)[II.2.7.2.    en el caso de los animales acuáticos vivos, la etiqueta legible y visible a la que se refiere el punto II.2.7.1 contiene:

a)    datos sobre el número de recipientes de la partida;

b)    el nombre de las especies presentes en cada recipiente;

c)    el número de animales por recipiente de cada una de las especies presentes;

d)    el siguiente enunciado: «moluscos vivos destinados al consumo humano en la Unión Europea»;]

(4)[II.2.7.3.    en el caso de los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, la etiqueta legible y visible a la que se refiere el punto II.2.7.1 contiene por lo menos el siguiente enunciado:

«moluscos destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea».]

II.2.8.    Validez del certificado zoosanitario-oficial

El presente certificado zoosanitario-oficial es válido durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte de animales acuáticos por vía navegable o mar, este período de diez días podrá ampliarse tanto como dure el viaje por vía navegable o mar.]

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

Los «animales acuáticos» son los animales que se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los «animales de acuicultura» son animales acuáticos sometidos a métodos de acuicultura según se definen en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/429.

Todos los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, a los que se aplica la parte II.2.4 del presente certificado, deben proceder de un país, territorio, zona o compartimento que figuren en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

La parte II.2.4 del certificado no se aplica a los siguientes animales acuáticos, que, por consiguiente, pueden proceder de un país o una región de este que figuren en la lista de la Comisión de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625:

a)moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

b)moluscos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;

c)moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación.

El presente certificado se aplica a los productos de origen animal y los animales acuáticos vivos destinados al consumo humano directo, así como a los animales acuáticos vivos destinados a los siguientes establecimientos de acuicultura: i) un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades según se define en el artículo 4, punto 52, del Reglamento (UE) 2016/429; o ii) un centro de expedición según se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, donde se transforman o preparan de otro modo para el consumo humano.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Región de origen: indíquese la zona de producción y su clasificación en el momento de la recolección.

Parte II:

(1)La parte II.1 no es aplicable a los países con requisitos específicos de certificación sanitaria establecidos en acuerdos de equivalencia u otros actos legislativos de la Unión.

(2)La parte II.2. no se aplica, y debería suprimirse, cuando la partida se componga de: a) especies distintas de las enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión 276 ; b) animales acuáticos silvestres y productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos silvestres, que se desembarquen de buques pesqueros para el consumo humano; o c) productos de origen animal que procedan de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos y que entren en la Unión listos para el consumo humano directo.

(3)Especies enumeradas en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. Las especies enumeradas en la columna 4 solo se considerarán vectores en las condiciones expuestas en el artículo 171 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)Táchese lo que no proceda / Suprímase si no es aplicable.

(5)Código de tercer país / territorio / zona / compartimento tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(6)    Las partes II.2.3.1, II.2.3.2 y II.2.4 no se aplican, y deberían suprimirse, si la partida solo contiene los animales acuáticos siguientes:

a)moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

b)moluscos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;

c)moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.º 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación.

(7)Aplicable únicamente cuando el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino de la Unión, o bien tengan el estatus de libre de una enfermedad de la categoría C según se define en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, o bien estén sometidos a un programa de erradicación voluntaria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.

(8)Aplicable cuando el Estado miembro de destino en la Unión ha adoptado medidas nacionales con respecto a una enfermedad específica que han sido aprobadas por la Comisión con arreglo al artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.

(9)Especies enumeradas en la columna 2 del cuadro del anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, sobre las enfermedades para las que los Estados miembros aplican medidas nacionales de conformidad con el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429.

(10) Debe ir firmado por:

- un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

- un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

[Veterinario oficial] (4)(10) / [Agente certificador] (4)(10)

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 32: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS TRANSFORMADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO PERTENECIENTES A LA ESPECIE ACANTHOCARDIA TUBERCULATUM (MODELO MOL-AT)

El agente certificador certifica que los moluscos bivalvos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum a los que se refiere el certificado sanitario con número de referencia: …………………………………………………………

1)han sido recolectados en zonas de producción claramente identificadas, clasificadas y vigiladas por las autoridades competentes de conformidad con los artículos 52 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 277 y en las que la cantidad de toxinas paralizantes de molusco (PSP) es inferior a 300 μg por 100 g;

2)han sido transportados en contenedores o vehículos precintados por la autoridad competente, directamente al establecimiento siguiente:

…………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………

(nombre y número de autorización oficial del establecimiento especialmente autorizado por las autoridades competentes para proceder a su tratamiento);

3)han ido acompañados, en el transporte a dicho establecimiento, de un documento expedido por las autoridades competentes en el que se autoriza el transporte y se certifican la naturaleza y la cantidad del producto, la zona de producción de origen y el establecimiento de destino;

4)han sido sometidos al tratamiento térmico descrito en el anexo de la Decisión 96/77/CE de la Comisión 278 ; y

5)después del tratamiento térmico, no contienen una cantidad de toxinas PSP superior a 80 μg por 100 g según un método oficial de la Unión, como demuestran los informes analíticos adjuntos de las pruebas realizadas en cada lote incluido en la partida a la que se refiere el presente certificado.

El agente certificador certifica que las autoridades competentes han verificado que los «autocontroles» efectuados en el establecimiento indicado en el punto 2 se aplican específicamente al tratamiento térmico al que se refiere el punto 4.

El agente certificador abajo firmante declara que conoce los requisitos de la Decisión 96/77/CE y que los informes analíticos adjuntos corresponden a las pruebas realizadas con los productos después de su transformación.

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 33: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE LECHE CRUDA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO (MODELO MILK-RM)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

 Transformación ulterior

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado MILK-RM

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de la leche cruda]

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 279 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 280 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 281 y certifica que la leche cruda descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a) procede de explotaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y controladas de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;

b) ha sido producida, recogida, refrigerada, almacenada y transportada conforme a las condiciones de higiene establecidas en el capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

c) cumple los criterios sobre el número de gérmenes y de células somáticas establecidos en el capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

d) procede de animales pertenecientes a rebaños libres u oficialmente libres de brucelosis y tuberculosis;

e) se cumplen las garantías relativas a los residuos presentes en la leche cruda que ofrecen los planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 282 , y la leche figura en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 283 con respecto al país de origen correspondiente;

f) según las pruebas de residuos de medicamentos antibacterianos realizadas por el explotador de empresa alimentaria de conformidad con los requisitos de la sección IX, capítulo I, parte III, punto 4, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, se ajusta a los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios antibacterianos establecidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 de la Comisión 284 ;

g) se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 285 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 286 .

II.2. Declaración zoosanitaria [suprimir cuando la leche cruda se haya obtenido de solípedos, lepóridos u otros mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados]

La leche cruda descrita en la parte I:

II.2.1.    se ha obtenido en las zonas con los códigos: ........................(2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de leche cruda y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y en las cuales, durante los doce meses previos a la fecha de ordeño, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina ni se ha llevado a cabo la vacunación contra estas enfermedades;

II.2.2.    se ha obtenido de animales de la especie [Bos taurus,](1) [Ovis aries,](1) [Capra hircus,](1) [Bubalus bubalis,](1) [Camelus dromedarius](1) que han permanecido en las zonas indicadas en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos a la fecha de ordeño;

II.2.3.    se ha obtenido de animales procedentes de establecimientos:

a)    que están registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 287 ;

b)    que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión y las enfermedades emergentes;

c)    que, en el momento del ordeño, no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de leche cruda, incluso cuando la Unión no es su destino final.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.11:    Nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.

Casilla I.15:    Matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y vehículos de carretera), número de vuelo (aeronaves) o nombre (buques). En caso de descarga y nueva carga, el expedidor debe informar al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

Casilla I.19:    Si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número del precinto (en su caso).

Casilla I.27:    Utilícese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 04.01; 04.02 o 04.03.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Fábrica»: Indíquese el número de autorización de las explotaciones de producción, el centro de recogida o el centro de estandarización autorizados para la exportación a la Unión Europea.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(3) Debe ir firmado por:

- un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

- un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

[Veterinario oficial] (1)(3) / [Agente certificador] (1)(3)

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 34: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO DERIVADOS DE LECHE CRUDA O QUE NO HAN DE SOMETERSE OBLIGATORIAMENTE A UN TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (MODELO MILK-RMP-NT)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

 Transformación ulterior

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado MILK-RMP/NT

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los productos lácteos]

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 288 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 289 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 290 y certifica que el producto lácteo hecho con leche cruda descrito en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a) se ha producido a partir de leche cruda:

i) que procede de explotaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y controladas de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;

ii) que ha sido producida, recogida, refrigerada, almacenada y transportada conforme a las condiciones de higiene establecidas en el capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

iii) que cumple los criterios sobre el número de gérmenes y de células somáticas establecidos en el capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

iv) que procede de animales pertenecientes a rebaños libres u oficialmente libres de brucelosis y tuberculosis;

v) que cumple las garantías relativas a los residuos presentes en la leche cruda que ofrecen los planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 291 , y la leche figura en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 292 con respecto al país de origen correspondiente;

vi) que, según las pruebas de residuos de medicamentos antibacterianos realizadas por el explotador de empresa alimentaria de conformidad con los requisitos de la sección IX, capítulo I, parte III, punto 4, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, se ajusta a los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios antibacterianos establecidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 de la Comisión 293 ;

vii) que se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 294 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 295 ;

b) procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

c) se ha obtenido a partir de leche cruda que no se ha sometido a ningún tratamiento térmico ni ningún tratamiento físico o químico durante el proceso de elaboración que redujera riesgos específicos, en particular la pasteurización;

d) se ha envasado, embalado y etiquetado de conformidad con los capítulos III y IV de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

e) cumple los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 296 ; y

f) el producto lácteo descrito en la parte I se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006.

II.2. Declaración zoosanitaria [suprimir cuando los productos lácteos se hayan obtenido de solípedos, lepóridos u otros mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados]

Los productos lácteos descritos en la parte I:

II.2.1.    proceden de las zonas con los códigos: ........................(2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de leche cruda y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y en las cuales, durante los doce meses previos a la fecha de ordeño, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina ni se ha llevado a cabo la vacunación contra estas enfermedades; y

II.2.2.    han sido transformados a partir de leche cruda obtenida:

(1) o bien    [en la zona indicada en el punto II.2.1;]

(1) o    [en las zonas con los códigos........................(2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de leche fresca y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429;]

(1) o    [en un Estado miembro;]

II.2.2.    han sido transformados a partir de leche cruda obtenida de animales de la especie [Bos Taurus,](1) [Ovis aries,](1) [Capra hircus,](1) [Bubalus bubalis,](1) [Camelus dromedarius](1) que han permanecido en las zonas indicadas en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos a la fecha de ordeño;

II.2.3.    han sido transformados a partir de leche cruda obtenida de animales en cautividad de establecimientos:

a)    que están registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 297 ;

b)    que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión y las enfermedades emergentes;

c)    que, en el momento del ordeño, no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de productos lácteos (según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004) destinados al consumo humano derivados de leche cruda o que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa con arreglo a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 ni a un tratamiento de pasteurización, incluso cuando la Unión no es el destino final de dichos productos lácteos.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.11:    Nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.

Casilla I.15:    Matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y vehículos de carretera), número de vuelo (aeronaves) o nombre (buques). En caso de transporte en recipientes, deben indicarse en la casilla I.19 sus números de registro y, en su caso, de precinto. En caso de descarga y nueva carga, el expedidor debe informar al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

Casilla I.19:    Si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número del precinto (en su caso).

Casilla I.27:    Utilícese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 04.01; 04.02; 04.03; 04.04; 04.05; 04.06; 17.02; 21.05; 22.02; 35.01; 35.02 o 35.04.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Fábrica»: Indíquese el número de autorización de las explotaciones de producción, el centro de recogida o el centro de estandarización autorizados para la exportación a la Unión Europea.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(3) Debe ir firmado por:

- un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

- un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

[Veterinario oficial] (1)(3) / [Agente certificador] (1)(3)

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 35: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO QUE HAN DE SOMETERSE OBLIGATORIAMENTE A UN TRATAMIENTO DE PASTEURIZACIÓN (MODELO DAIRY-PRODUCTS-PT)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado DAIRY-PRODUCTS-PT

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los productos lácteos]

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 298 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 299 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 300 y certifica que el producto lácteo descrito en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a) se ha producido a partir de leche cruda:

i) que procede de explotaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y controladas de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;

ii) que ha sido producida, recogida, refrigerada, almacenada y transportada conforme a las condiciones de higiene establecidas en el , capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

iii) que cumple los criterios sobre el número de gérmenes y de células somáticas establecidos en el capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

iv) que cumple las garantías relativas a los residuos presentes en la leche cruda que ofrecen los planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 301 , y la leche figura en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 302 con respecto al país de origen correspondiente;

v) que, según las pruebas de residuos de medicamentos antibacterianos realizadas por el explotador de empresa alimentaria de conformidad con los requisitos de la sección IX, capítulo I, parte III, punto 4, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, se ajusta a los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios antibacterianos establecidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 de la Comisión 303 ;

vi) que se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 304 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 305 ;

b) procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

c) ha sido transformado, almacenado, envasado, embalado y transportado conforme a las condiciones de higiene pertinentes establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004 y en el capítulo II de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

d) cumple los criterios pertinentes establecidos en el capítulo II de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 306 ;

e) no se ha obtenido de animales que han tenido una reacción positiva a la prueba de detección de la tuberculosis o la brucelosis;

f) se ha sometido a un tratamiento consistente en un único tratamiento térmico con un efecto térmico al menos equivalente al que se obtiene con un proceso de pasteurización a una temperatura mínima de 72 °C durante quince segundos y, en su caso, suficiente para garantizar una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después de aplicarse el tratamiento térmico, o se ha producido a partir de leche cruda que ha sido sometida a dicho tratamiento;

g) se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006.

II.2. Declaración zoosanitaria [suprimir cuando los productos lácteos se hayan obtenido de solípedos, lepóridos u otros mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados]

Los productos lácteos descritos en la parte I:

II.2.1.    proceden de las zonas con los códigos: ........................(2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de leche cruda y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y en las cuales, durante los doce meses previos a la fecha de ordeño, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina ni se ha llevado a cabo la vacunación contra estas enfermedades;

II.2.2.    han sido transformados a partir de leche cruda obtenida:

(1) o bien    [en la zona indicada en el punto II.2.1;]

(1) o    [en las zonas con los códigos........................(2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de leche fresca;]

(1) o    [en un Estado miembro;]

II.2.3.    han sido transformados a partir de leche cruda obtenida de animales de la especie [Bos Taurus,](1) [Ovis aries,](1) [Capra hircus,](1) [Bubalus bubalis,](1) [Camelus dromedarius](1) que han permanecido en las zonas indicadas en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos a la fecha de ordeño;

II.2.4.    han sido transformados a partir de leche cruda obtenida de animales en cautividad de establecimientos:

a)    que están registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 307 ;

b)    que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión y las enfermedades emergentes;

c)    que, en el momento del ordeño, no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de productos lácteos (según se definen en el Reglamento (CE) n.º 853/2004) que se introducen desde zonas incluidas en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de leche cruda y que, por consiguiente, no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa, pero sí a un tratamiento de pasteurización debido a que, o bien se han producido a partir de leche cruda obtenida en establecimientos que no están oficialmente libres de tuberculosis o brucelosis, o bien deben someterse obligatoriamente a pasteurización, incluso cuando la Unión no es el destino final de dichos productos lácteos.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.11:    Nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y vehículos de carretera), el número de vuelo (aeronaves) o el nombre (buques). En caso de transporte en recipientes, deben indicarse en la casilla I.19 sus números de registro y, en su caso, de precinto. En caso de descarga y nueva carga, el expedidor debe informar al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

Casilla I.19:    Si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número del precinto (en su caso).

Casilla I.27:    Utilícese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 04.01; 04.02; 04.03; 04.04; 04.05; 04.06; 15.17; 17.02; 19.01; 21.05; 21.06; 22.02; 28.35; 35.01; 35.02 o 35.04.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Fábrica»: indíquese el número de autorización de los establecimientos de tratamiento o transformación autorizados para la exportación a la Unión Europea.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(3) Debe ir firmado por:

- un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

- un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

[Veterinario oficial] (1)(3) / [Agente certificador] (1)(3)

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 36: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO QUE HAN DE SOMETERSE OBLIGATORIAMENTE A UN TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DISTINTO DE LA PASTEURIZACIÓN (MODELO DAIRY-PRODUCTS-ST)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado DAIRY-PRODUCTS-ST

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los productos lácteos]

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 308 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 309 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 310 y certifica que el producto lácteo descrito en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a) se ha producido a partir de leche cruda:

i) que procede de explotaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y controladas de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;

ii) que ha sido producida, recogida, refrigerada, almacenada y transportada conforme a las condiciones de higiene establecidas en el capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

iii) que cumple los criterios sobre el número de gérmenes y de células somáticas establecidos en el capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

iv) que no se ha obtenido de animales que han tenido una reacción positiva a la prueba de detección de la tuberculosis o la brucelosis;

v) que cumple las garantías relativas a los residuos presentes en la leche cruda que ofrecen los planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 311 , y la leche figura en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 312 con respecto al país de origen correspondiente;

vi) que, según las pruebas de residuos de medicamentos antibacterianos realizadas por el explotador de empresa alimentaria de conformidad con los requisitos de la sección IX, capítulo I, parte III, punto 4, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, se ajusta a los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios antibacterianos establecidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 de la Comisión 313 ;

vii) que se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 314 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 315 ;

b) procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

c) ha sido transformado, almacenado, envasado, embalado y transportado conforme a las condiciones de higiene pertinentes establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004 y en el capítulo II de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

d) cumple los criterios pertinentes establecidos en el capítulo II de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 316 ;

e) se ha sometido al tratamiento térmico indicado en el punto II.2.2, suficiente para garantizar, si procede, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después de aplicarse el tratamiento térmico, o se ha producido a partir de leche cruda que ha sido sometida a dicho tratamiento;

f) el producto lácteo descrito en la parte I se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006.

II.2. Declaración zoosanitaria [suprimir cuando los productos lácteos se hayan obtenido de solípedos, lepóridos u otros mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados]

Los productos lácteos descritos en la parte I:

II.2.1.    proceden de las zonas con los códigos: ........................(2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de productos lácteos que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429: y

o bien    II.2.2.     han sido transformados a partir de leche cruda obtenida de una única especie animal, en particular la especie [Bos Taurus](1) [Ovis aries](1) [Capra hircus](1) [Bubalus bubalis](1) [Camelus dromedarius](1), y la leche cruda utilizada para la transformación del producto lácteo ha sido sometida:

(1) o bien    [a un proceso de esterilización para conseguir un valor F0 igual o superior a 3;] (1)

(1) o    [a un tratamiento de temperatura ultra alta (UHT), a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado;] (1)

(1) o    [a un tratamiento de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante quince segundos, aplicado dos veces a la leche con un pH igual o superior a 7,0, que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico;] (1)

(1) o    [a un tratamiento HTST de la leche con un pH inferior a 7,0;] (1) 

(1) o    [a un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico, o bien:

o bien    [i) la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora;] (1)

o    [ii)    un calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C, combinado con un procedimiento de desecado;] (1)] (1)

o    II.2.2.    han sido transformados mezclando leche cruda obtenida de animales de las siguientes especies: [Bos Taurus,](1) [Ovis aries,](1) [Capra hircus,](1) [Bubalus bubalis] (1) y, [antes](1) [después](1) de la mezcla, toda la leche cruda utilizada para la transformación del producto lácteo ha sido sometida:

(1) o bien    [a un proceso de esterilización para conseguir un valor F0 igual o superior a 3;] (1)

(1) o    [a un tratamiento de temperatura ultra alta (UHT), a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado;](1)

(1) o    [a un tratamiento de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante quince segundos, aplicado dos veces a la leche con un pH igual o superior a 7,0, que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico;] (1)

(1) o    [a un tratamiento HTST de la leche con un pH inferior a 7,0;] (1)

(1) o    [a un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico, o bien:

o bien    [i) la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora;] (1)

o    [ii)    un calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C, combinado con un procedimiento de desecado;] (1)] (1)

o    II.2.2.    han sido transformados a partir de leche cruda obtenida de una única especie animal distinta de Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis o Camelus dromedarius, y la leche cruda utilizada para la transformación del producto lácteo ha sido sometida:

(1) o bien    [a un proceso de esterilización para conseguir un valor F0 igual o superior a 3;](1)

(1) o    [a un tratamiento de temperatura ultra alta (UHT), a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado;](1)

o    II.2.2.    han sido transformados mezclando leche cruda de distintas especies, al menos una de ellas distinta de Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis o Camelus dromedarius, y toda la leche cruda utilizada para la transformación del producto lácteo ha sido sometida:

(1) o bien    [a un proceso de esterilización para conseguir un valor F0 igual o superior a 3;](1)

(1) o    [a un tratamiento de temperatura ultra alta (UHT), a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado;](1)

II.2.3. una vez terminado el tratamiento al que se refiere el punto II.2.2, se han manipulado hasta su envasado de manera que se evita cualquier contaminación cruzada que pueda introducir un riesgo zoosanitario.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de productos lácteos (según se definen en el Reglamento (CE) n.º 853/2004) procedentes de zonas que figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y que, por consiguiente, solo están autorizadas a introducir en la Unión productos lácteos si estos han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa, incluso cuando la Unión no es el destino final de dichos productos lácteos.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.11:    Nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.

Casilla I.15:    Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y vehículos de carretera), el número de vuelo (aeronaves) o el nombre (buques). En caso de transporte en recipientes, deben indicarse en la casilla I.19 sus números de registro y, en su caso, de precinto. En caso de descarga y nueva carga, el expedidor debe informar al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

Casilla I.19:    Si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número del precinto (en su caso).

Casilla I.27:    Utilícese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de las partidas siguientes: 04.01; 04.02; 04.03; 04.04; 04.05; 04.06; 15.17; 17.02; 19.01; 21.05; 21.06; 22.02; 28.35; 35.01; 35.02 o 35.04.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Fábrica»: indíquese el número de autorización de los establecimientos de tratamiento o transformación autorizados para la exportación a la Unión Europea.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)        Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(3) Debe ir firmado por:

- un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

- un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

[Veterinario oficial] (1)(3) / [Agente certificador] (1)(3)

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 37: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CALOSTRO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO (MODELO COLOSTRUM)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

 

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro



PAÍS

Modelo de certificado COLOSTRUM

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final del calostro]

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 317 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 318 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 319 y certifica que el calostro (2) descrito en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a) el calostro:

i) procede de explotaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y controladas de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;

ii) ha sido producido, recogido, refrigerado, almacenado y transportado conforme a las condiciones de higiene establecidas en el capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

iii) procede de animales pertenecientes a rebaños libres u oficialmente libres de brucelosis y tuberculosis;

iv) cumple las garantías relativas a los residuos presentes en el calostro que ofrecen los planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 320 , y la leche figura en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 321 con respecto al país de origen correspondiente;

v) según las pruebas de residuos de medicamentos antibacterianos realizadas por el explotador de empresa alimentaria de conformidad con los requisitos del punto 4 de la parte III del capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, se ajusta a los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios antibacterianos establecidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 de la Comisión 322 ;

vi) se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 323 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 324 ;

b) procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

c) se ha manipulado, almacenado, envasado, embalado y etiquetado de conformidad con los capítulos III y IV de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

d) cumple los criterios pertinentes establecidos en el capítulo II de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 325 ;

II.2. Declaración zoosanitaria [suprimir cuando el calostro se haya obtenido de solípedos, lepóridos u otros mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados]

El calostro descrito en la parte I:

II.2.1.    se ha obtenido en las zonas con los códigos: ........................(3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de calostro y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y en las cuales, durante los doce meses previos a la fecha de obtención del calostro, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina ni se ha llevado a cabo la vacunación contra estas enfermedades;

II.2.2.    se ha obtenido de animales de la especie [Bos Taurus,](1) [Ovis aries,](1) [Capra hircus,](1) [Bubalus bubalis,](1) [Camelus dromedarius](1) que han permanecido en las zonas indicadas en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos a la fecha de obtención del calostro;

II.2.3.    se ha obtenido de animales procedentes de establecimientos:

a)    que están registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 326 ;

b)    que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 327 y las enfermedades emergentes;

c)    que, en el momento de obtención del calostro, no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de calostro, incluso cuando la Unión no es su destino final.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Parte II:

(1)Táchese lo que no proceda.

(2)Calostro según se define en el punto 1 de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(4) Debe ir firmado por:

- un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

- un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

[Veterinario oficial] (1)(4) / [Agente certificador] (1)(4)

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 38: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS A BASE DE CALOSTRO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO COLOSTRUM-BP)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

Para la reentrada

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba



PAÍS

Modelo de certificado COLOSTRUM-BP

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los productos a base de calostro]

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 328 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 329 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 330 y certifica que los productos a base de calostro(2) descritos en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a) han sido producidos a partir de calostro:

i) que procede de explotaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y controladas de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;

ii) que ha sido producido, recogido, refrigerado, almacenado y transportado conforme a las condiciones de higiene establecidas en el capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

iii) que procede de animales pertenecientes a rebaños libres u oficialmente libres de brucelosis y tuberculosis;

iv) que cumple las garantías relativas a los residuos presentes en el calostro que ofrecen los planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 331 , y la leche figura en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 332 con respecto al país de origen correspondiente;

v) que, según las pruebas de residuos de medicamentos antibacterianos realizadas por el explotador de empresa alimentaria de conformidad con los requisitos del punto 4 de la parte III del capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, se ajusta a los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios antibacterianos establecidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 de la Comisión 333 ;

vi) que se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 334 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 335 ;

b) proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

c) se han transformado, almacenado, envasado, embalado y etiquetado de conformidad con los capítulos III y IV de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

d) cumplen los criterios pertinentes establecidos en el capítulo II de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 336 ;

e) se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006.

II.2. Declaración zoosanitaria [suprimir cuando los productos a base de calostro se hayan obtenido de solípedos, lepóridos u otros mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados]

Los productos a base de calostro descritos en la parte I:

II.2.1.    proceden de las zonas con los códigos: ........................(3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de productos a base de calostro y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y en las cuales, durante los doce meses previos a la fecha de obtención del calostro, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina ni se ha llevado a cabo la vacunación contra estas enfermedades;

II.2.2.    han sido transformados a partir de calostro obtenido:

(1) o bien    [en la zona indicada en el punto II.2.1;]

(1) o    [en las zonas con los códigos........................(3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de leche fresca, calostro y productos a base de calostro;]

(1) o    [en un Estado miembro;]

II.2.2.    han sido transformados a partir de calostro obtenido de animales de la especie [Bos Taurus,](1) [Ovis aries,](1) [Capra hircus,](1) [Bubalus bubalis,](1) [Camelus dromedarius](1) que han permanecido en las zonas indicadas en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos a la fecha de obtención del calostro;

II.2.3.    han sido transformados a partir de calostro obtenido de animales en cautividad de establecimientos:

a)    que están registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 337 ;

b)    que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 338 y las enfermedades emergentes;

c)    que, en el momento de obtención del calostro, no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de productos a base de calostro, incluso cuando la Unión no es su destino final.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Productos a base de calostro según se definen en el punto 2 de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)    Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(4) Debe ir firmado por:

- un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

- un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

[Veterinario oficial] (1)(4) / [Agente certificador] (1)(4)

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 39: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANCAS DE RANA REFRIGERADAS, CONGELADAS O PREPARADAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO (MODELO FRG)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Tipo de embalaje

Peso neto

Tipo de tratamiento

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

PAÍS    Modelo de certificado FRG

II. Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.    Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 339 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 340 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que las ancas de rana descritas en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a) proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios APPCC de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

b) proceden de ranas sangradas, preparadas de conformidad con los requisitos de la sección XI del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y, si procede, refrigeradas, congeladas o transformadas, embaladas y almacenadas de forma higiénica; y

c) se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 341 ;

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.27:    Insértese el código NC apropiado, por ejemplo: 0208 90 70, 0210 99 39 o 1602 90 99.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Tipo de tratamiento»: frescas, tratadas.

Parte II: Certificación

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 40: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARACOLES DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO SNS)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Tipo de tratamiento

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica



PAÍS    Modelo de certificado SNS

II. Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.    Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 342 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 343 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los caracoles descritos en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1(1)[[En caso de entrada en la Unión directamente desde productores primarios de caracoles vivos:

a) proceden de establecimientos que han sido registrados, que aplican los requisitos generales de higiene de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) n.º 852/2004 y que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes;

b) se han envasado y almacenado de forma higiénica.]

(1)[En otros casos:

a) proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE; y

b) han sido preparados de conformidad con los requisitos de la sección XI del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y, si procede, desconchados, cocinados, preparados, conservados, congelados, embalados y almacenados de forma higiénica; y

II.1.2 se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 344 ;

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.11:    El número de registro, cuando los caracoles vivos provengan directamente de una explotación de un tercer país, y el número de autorización si los caracoles vivos se envían desde un almacén frigorífico.

Casilla I.27:    Insértese el código SA/NC apropiado, por ejemplo: 0307 60 00 o 1605.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Tipo de tratamiento»: ninguno (vivos), frescos, tratados.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

Parte II: Certificación

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 41: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE GELATINA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO (MODELO GEL)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica



PAÍS    Modelo de certificado GEL

II. Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.    Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 345 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 346 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que la gelatina descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por la autoridad competente y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2.    se ha producido a partir de materias primas que cumplen los requisitos de los capítulos I y II de la sección XIV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.3.    se ha producido conforme a las condiciones del capítulo III de la sección XIV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.4.    cumple los criterios del capítulo IV de la sección XIV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y del Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 347 ;

II.1.5.    se ha obtenido:

(1)o bien [de animales que se han considerado aptos para el consumo humano tras superar las inspecciones ante-mortem y post-mortem;]

(1)o [de productos de la pesca que cumplen lo dispuesto en la sección VIII del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

(1)    [II.1.6.    en el caso de la gelatina de bovino, ovino y caprino, y con excepción de la gelatina derivada de cueros y pieles:

(1) o bien    [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión 348 como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y (2)

(1)    [los animales de los que se ha obtenido la gelatina nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;]

(1)    [los animales de los que se ha obtenido la gelatina proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, y la gelatina no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;]

(1)    [los animales de los que se ha obtenido la gelatina proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

i)    la gelatina no contiene material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 349 , ni se ha obtenido a partir de dicho material;

ii)    la gelatina no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se ha obtenido la gelatina no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(1)    [los animales de los que se ha obtenido la gelatina proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

i)    la gelatina no contiene material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se ha obtenido a partir de dicho material;

ii)    la gelatina no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se ha obtenido la gelatina no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

iv)    los animales de los que se ha obtenido la gelatina no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal 350 ;

v)    la gelatina se ha producido y manipulado de una manera que garantiza que no contenga tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se haya contaminado con ellos;]]

(1) o     [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y

a)    los animales de los que se ha obtenido la gelatina no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

   b)    la gelatina no contiene ni se ha obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;]

(1) o     [el país o la región de origen no están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE o están clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y

a)    los animales de los que se ha obtenido la gelatina no han sido:

i)    sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)    alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

   b)    la gelatina no contiene ni se ha obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;

iii)    tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado;]]

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.27:    Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA) utilizando partidas como 3503.

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Manténgase al menos una de las opciones propuestas.

Parte II: Certificación

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 42: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE COLÁGENO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO (MODELO COL)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

PAÍS    Modelo de certificado COL

II. Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.    Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 351 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 352 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que el colágeno descrito en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.    procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, que son sometidos periódicamente a auditoría por la autoridad competente y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la UE;

II.1.2    se ha producido a partir de materias primas que cumplen los requisitos de los capítulos I y II de la sección XV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.3.    se ha producido conforme a las condiciones del capítulo III de la sección XV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

II.1.4.    cumple los criterios del capítulo IV de la sección XV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y del Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 353 ;

II.1.5.    se ha obtenido:

(1)o bien [de animales que se han considerado aptos para el consumo humano tras superar las inspecciones ante-mortem y post-mortem;]

(1)o [de productos de la pesca que cumplen lo dispuesto en la sección VIII del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;]

(1)    [II.1.6.    en el caso del colágeno de bovino, ovino y caprino, y con excepción del colágeno derivado de cueros y pieles:

(1) o bien    [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión 354 como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y (2)

(1)    [los animales de los que se ha obtenido el colágeno nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;]

(1)    [los animales de los que se ha obtenido el colágeno proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, y el colágeno no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;]

(1)    [los animales de los que se ha obtenido el colágeno proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

i)    el colágeno no contiene material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 355 , ni se ha obtenido a partir de dicho material;

ii)    el colágeno no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se ha obtenido el colágeno no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(1)    [los animales de los que se ha obtenido el colágeno proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

i)    el colágeno no contiene material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se ha obtenido a partir de dicho material;

ii)    el colágeno no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se ha obtenido el colágeno no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

iv)    los animales de los que se ha obtenido el colágeno no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal 356 ;

v)    el colágeno se ha producido y manipulado de una manera que garantiza que no contenga tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se haya contaminado con ellos;]]

(1) o     [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y

a)    los animales de los que se ha obtenido el colágeno no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

   b)    el colágeno no contiene ni se ha obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;]

(1) o     [el país o la región de origen no están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE o están clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y

a)    los animales de los que se ha obtenido el colágeno no han sido:

i)    sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)    alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

   b)    el colágeno no contiene ni se ha obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;

iii)    tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado;]]

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.27:    El presente certificado también puede utilizarse para la importación de tripas de colágeno.

Casilla I.27:    Insértese el código apropiado del Sistema Armonizado (SA) utilizando partidas como 3504 o 3917.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)     Manténgase al menos una de las opciones propuestas.

Parte II: Certificación

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 43: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA Y COLÁGENO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO RCG)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica





PAÍS    Modelo de certificado RCG

II. Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.    Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de las materias primas]

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 357 , del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 358 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 359 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que las materias primas descritas en la parte I cumplen dichos requisitos, y en particular que:

(1)[II.1.1    los cueros y las pieles de rumiantes, porcinos y aves de corral domésticos, así como los huesos, tendones y ligamentos de animales domésticos, incluidos solípedos y conejos domésticos, descritos en la parte I, proceden de animales que han sido sacrificados en un matadero y, si procede, manipulados ulteriormente en plantas de despiece que figuran en las listas de establecimientos redactadas y actualizadas de conformidad con el artículo 127, apartado 3, letra e), inciso ii), del Reglamento (UE) 2017/625, y cuyas canales se consideraron aptas para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem;]

y/o

(1) [II.1.2    los cueros, las pieles y los huesos descritos en la parte I proceden de animales matados cuyas canales se consideraron aptas para el consumo humano tras la inspección post mortem en un establecimiento de manipulación de caza que figura en las listas de establecimientos redactadas y actualizadas de conformidad con el artículo 127, apartado 3, letra e), inciso ii), del Reglamento (UE) 2017/625;]

y/o

(1)[II.1.3    las pieles y espinas de pescado descritas en la parte I proceden de establecimientos que producen productos de la pesca destinados al consumo humano y que figuran en las listas de establecimientos redactadas y actualizadas de conformidad con el artículo 127, apartado 3, letra e), inciso ii), del Reglamento (UE) 2017/625;]

y

(1)[II.1.4    en el caso de materias primas de bovino, ovino y caprino, y con excepción de los cueros y las pieles:

(1) o bien    [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión 360 como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y (7)

(1)    [los animales de los que se ha obtenido la materia prima nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;]

(1)    [los animales de los que se ha obtenido la materia prima proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, y la materia prima no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;]

(1)    [los animales de los que se ha obtenido la materia prima proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

i)    la materia prima no contiene material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se ha obtenido a partir de dicho material;

ii)    la materia prima no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se ha obtenido la materia prima no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(1)    [los animales de los que se ha obtenido la materia prima proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

i)    la materia prima no contiene material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se ha obtenido a partir de dicho material;

ii)    la materia prima no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se ha obtenido la materia prima no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

iv)    los animales de los que se ha obtenido la materia prima no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal 361 ;

v)    la materia prima se ha producido y manipulado de una manera que garantiza que no contenga tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se haya contaminado con ellos;]]

(1) o     [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y

a)    los animales de los que se ha obtenido la materia prima no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

   b)    la materia prima no contiene ni se ha obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;]

(1) o     [el país o la región de origen no están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE o están clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y

a)    los animales de los que se ha obtenido la materia prima no han sido:

i)    sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)    alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

   b)    la materia prima no contiene ni se ha obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;

iii)    tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado.]]

II.2.    Declaración zoosanitaria (1) [suprimir cuando las materias primas se hayan obtenido enteramente de solípedos, lepóridos o mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados]

Las materias primas descritas en la parte I:

II.2.1.    han sido preparadas a partir de carne fresca(2) obtenida en las zonas con los códigos siguientes, y contienen únicamente esa carne: ........................(3), que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies indicadas en el punto II.2.2 de las que se ha obtenido la carne fresca y figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; 

II.2.2. contienen carne fresca que cumple todos los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca establecidos en el modelo de certificado pertinente (4), y que por consiguiente puede entrar en la Unión como tal, de las especies siguientes: [bovinos](1)(5), [ovinos o caprinos](1) (5), [razas domésticas de porcinos](1), [camélidos, cérvidos o animales de la familia Bovidae, excepto bovinos, ovinos y caprinos](1)(5), [razas silvestres de porcinos](1), [aves de corral distintas de las ratites](1), [ratites](1), [aves de caza](1).

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano, incluso cuando la Unión no es el destino final de esas materias primas.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código de la zona tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.27:    Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA), por ejemplo 0206, 0207, 0208, 0302, 0303, 0305, 0505, 0506, 0511 91, 0511 99, 4101, 4102 o 4103.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Naturaleza de la mercancía»: cueros, pieles, huesos, tendones y ligamentos.

«Fábrica»: incluye mataderos, buques factoría, plantas de despiece, establecimientos de manipulación de caza y plantas de transformación.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda. En el caso de los productos derivados de productos de la pesca, debería suprimirse toda la sección II.2.

(2)    Carne fresca según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)    Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(4)    Los modelos de certificados que figuran en los anexos del presente Reglamento: certificado BOV para la carne fresca de bovinos; certificado OVI para la carne fresca de ovinos y caprinos; certificado POR para la carne fresca de porcinos; certificado RUF para la carne fresca de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría; certificado RUW para la carne fresca de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres; certificado SUF para la carne fresca de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos; certificado SUW para la carne fresca de animales silvestres de razas silvestres de porcinos; certificado POU para la carne fresca de aves de corral distintas de las ratites; certificado RAT para la carne fresca de ratites; certificado GBM para la carne fresca de aves de caza.

(5)    Solo desde zonas incluidas sin condiciones específicas en cuanto a maduración, pH y deshuesado en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(6) Debe ir firmado por:

-    un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

-    un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

 (7)    Manténgase al menos una de las opciones propuestas.

Parte II: Certificación

[Veterinario oficial] (1)(6) / [Agente certificador] (1)(6)

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 44: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE MATERIAS PRIMAS TRATADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA Y COLÁGENO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO TCG)

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica



PAÍS    Modelo de certificado TCG

II. Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.    Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de las materias primas tratadas]

El abajo firmante certifica que las materias primas tratadas descritas en la parte I:

II.1.1.    proceden de establecimientos que están bajo el control de la autoridad competente y figuran en las listas correspondientes de dicha autoridad;

y

(1) [II.1.2.    se han obtenido de:

-los huesos o

-los cueros y las pieles de rumiantes, porcinos y aves de corral domésticos y de cría descritos en la parte I, procedentes de animales sacrificados en un matadero y cuyas canales se consideraron aptas para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem;]

y/o

(1) [II.1.3.    son los cueros, las pieles y los huesos de animales de caza silvestres descritos en la parte I y proceden de animales cuyas canales se consideraron aptas para el consumo humano tras la inspección post mortem;]

y/o

(1) [II.1.4.    son cueros y pieles que no se han sometido a ningún proceso de curtido, con independencia de que este se haya completado o no;]

y/o

(1) [II.1.5.    son pieles y espinas de pescado procedentes de plantas que producen productos de la pesca para consumo humano que están autorizadas para exportar;]

y

(1) o bien    [II.1.6.    son huesos desecados de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos, tanto de cría como silvestres, así como de aves de corral, ratites y caza de pluma, para la producción de gelatina y colágeno, proceden de animales sanos sacrificados en un matadero y han sido tratadas como sigue:

(1) [han sido aplastadas en fragmentos de aproximadamente 15 mm y desgrasadas con agua caliente a una temperatura mínima de 70 °C durante al menos treinta minutos, de 80 °C durante al menos quince minutos, o de 90 °C durante al menos diez minutos; a continuación han sido separadas y, posteriormente, lavadas y secadas durante al menos veinte minutos en una corriente de aire caliente con una temperatura mínima inicial de 350 °C, o durante quince minutos en una corriente de aire caliente con una temperatura inicial superior a 700 °C,] o

(1)    [han sido secadas al sol durante un mínimo de cuarenta y dos días a una temperatura media mínima de 20 °C,] o

(1)    [se han sometido a un tratamiento ácido durante el cual se mantiene el pH en su núcleo por debajo de 6 durante al menos una hora antes de su secado;]

(1)o[II.1.6.son cueros y pieles de rumiantes de cría, pieles de porcinos, pieles de aves de corral, o cueros y pieles de animales de caza silvestres que proceden de animales sanos y que:

(1) [se han sometido a un tratamiento con álcali que garantiza un pH superior a 12 en su núcleo, seguido de una salazón durante al menos siete días;] o

(1)    [se han secado durante al menos cuarenta y dos días a una temperatura mínima de 20 °C;] o

(1) [se han sometido a un tratamiento con ácido que proporciona al menos un pH inferior a 5 en su núcleo durante un mínimo de una hora;] o

(1)    [se han sometido a un tratamiento con álcali que garantiza un pH superior a 12 en su núcleo durante al menos ocho horas;]]

(1)o[II.1.6son huesos, cueros o pieles de rumiantes de cría, pieles de cerdo, pieles de aves de corral, pieles de pescado y cueros y pieles de caza silvestre procedentes de los terceros países o las regiones de estos a los que se refieren los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, han sido sometidas a cualquier otro tratamiento distinto de los mencionados anteriormente y proceden de un tercer país o una región de este que figuran en la lista para la importación de carne fresca o productos de la pesca de las especies de origen de conformidad con los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;

y

(1)    [II.1.7.    en el caso de materias primas tratadas de bovino, ovino y caprino, y con excepción de los cueros y las pieles:

(1) o bien    [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión 362 como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y (5)

(1)    [los animales de los que se ha obtenido la materia prima tratada nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;]

(1)    [los animales de los que se ha obtenido la materia prima tratada proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, y la materia prima tratada no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;]

(1)    [los animales de los que se ha obtenido la materia prima proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

i)    la materia prima tratada no contiene material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 363 , ni se ha obtenido a partir de dicho material;

ii)    la materia prima tratada no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se ha obtenido la materia prima tratada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(1)    [los animales de los que se ha obtenido la materia prima tratada proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

i)    la materia prima tratada no contiene material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se ha obtenido a partir de dicho material;

ii)    la materia prima tratada no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se ha obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se ha obtenido la materia prima tratada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

iv)    los animales de los que se ha obtenido la materia prima tratada no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal 364 ;

v)    la materia prima tratada se ha producido y manipulado de una manera que garantiza que no contenga tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se haya contaminado con ellos;]]

(1) o     [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y

a)    los animales de los que se ha obtenido la materia prima tratada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

   b)    la materia prima tratada no contiene ni se ha obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;]

(1) o     [el país o la región de origen no están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE o están clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y

a)    los animales de los que se ha obtenido la materia prima tratada no han sido:

i)    sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)    alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

   b)    la materia prima tratada no contiene ni se ha obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;

iii)    tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado.]]

II.2.    Declaración zoosanitaria (1) [suprimir cuando las materias primas tratadas se hayan obtenido enteramente de solípedos, lepóridos o mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados]

   Las materias primas tratadas descritas en la parte I:

II.2.1.    se componen de productos de origen animal que cumplen los requisitos zoosanitarios indicados más abajo;

II.2.2.    se han obtenido en los países o las regiones de estos (1)[:………………] (1) o [………………….…](2);(3);

II.2.3.    se han obtenido y preparado sin que entren en contacto con otros materiales que no cumplan las condiciones exigidas anteriormente, y se han manipulado evitando su contaminación por agentes patógenos;

II.2.4.    se han transportado en recipientes o camiones limpios y precintados.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano, incluso cuando la Unión no es el destino final de esas materias primas tratadas.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.8:    Indíquese el código del territorio tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. 

Casilla I.27:    Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA), por ejemplo: 0210, 0305, 0505, 0506, 0511 91, 0511.99, 1602, 1604, 4101, 4102 o 4103.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Naturaleza de la mercancía»: cueros, pieles, huesos, tendones y ligamentos.

«Fábrica»: incluye mataderos, buques factoría, plantas de despiece, establecimientos de manipulación de caza y plantas de transformación.

«Número de autorización»: cuando proceda.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda. En el caso de los productos derivados de productos de la pesca, debería suprimirse toda la sección II.2.

(2)    El nombre y el código ISO del país, el territorio o la zona de exportación, según se establece en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(3)    Si partes de los materiales proceden de animales originarios de (otros) terceros países o regiones de estos que figuran en las listas de los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, se indicarán los códigos de los países o regiones.

(4) Debe ir firmado por:

- un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

- un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2 «Declaración zoosanitaria»

(5)    Manténgase al menos una de las opciones propuestas.

Parte II: Certificación

[Veterinario oficial] (1)(4) / [Agente certificador] (1)(4)

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 45: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE MIEL Y OTROS PRODUCTOS APÍCOLAS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO HON)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Tipo de embalaje

Peso neto

Tipo de tratamiento

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica



PAÍS    Modelo de certificado HON

II. Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.    Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 365 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 366 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que la miel y otros productos apícolas descritos en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a) proceden de establecimientos registrados que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 y que son sometidos periódicamente a auditoría por la autoridad competente;

b) han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados y almacenados de forma higiénica de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004;

c) cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 367 , y la miel figura en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 368 con respecto al país de origen correspondiente; y

d) se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 369 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 370 ;

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.11:    «Lugar de expedición»: número de autorización significa número de registro.

Casilla I.27:    Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA) utilizando partidas como: 0409, 0410, 0510, 1521, 1702 o 2106.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Tipo de tratamiento»: indíquese «ultrasonidos», «homogeneización», «ultrafiltración», «pasteurización» o «ningún tratamiento térmico».

Parte II: Certificación

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 46: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE SULFATO DE CONDROITINA, ÁCIDO HIALURÓNICO, OTROS PRODUCTOS A BASE DE CARTÍLAGO HIDROLIZADO, QUITOSANO, GLUCOSAMINA, CUAJO, ICTIOCOLA Y AMINOÁCIDOS MUY REFINADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO HRP)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica



PAÍS    Modelo de certificado HRP

II. Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.    Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 371 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 372 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los productos muy refinados descritos en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a) proceden de establecimientos registrados que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 y que son sometidos periódicamente a auditoría por la autoridad competente;

b) han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados y almacenados de forma higiénica de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004;

c) cumplen los requisitos de la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004; y

d) (1) en caso de aminoácidos:

i) no se ha utilizado pelo humano como fuente para su producción; y

ii) cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 373 .

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.27:    Insértese el código apropiado del Sistema Armonizado (SA) utilizando partidas como 2106, 2833, ex 3913, 2930, ex 2932, 3507 o 3503.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

Parte II: Certificación

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 47: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE DE REPTIL DESTINADA AL CONSUMO HUMANO (MODELO REP)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Tipo de embalaje

Peso neto

Almacén frigorífico

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

PAÍS    Modelo de certificado REP

II. Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.    Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 374 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 375 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que la carne de reptil descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

   a) procede de establecimientos registrados que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 y que son sometidos periódicamente a auditoría por la autoridad competente;

   b) ha sido manipulada y, en su caso, preparada, embalada y almacenada de forma higiénica de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004;

   c) en ella se ha controlado la presencia de salmonela mediante procedimientos de muestreo y análisis que ofrecen garantías al menos equivalentes a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 376 ;

   d) se ha obtenido de animales que han superado satisfactoriamente las inspecciones ante mortem y post mortem establecidas en el artículo 73 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 377 ;

   e)    (1) en el caso de la carne de cocodrilo o caimán, la canal ha dado negativo en la inspección post mortem para detectar la presencia de triquinas, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión 378 ; y

f) si procede, el alimento ha sido autorizado en el mercado de la Unión de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo 379 y se ha incluido en la lista del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión 380 .

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.27:    Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA), por ejemplo 0208 50 00, 0210 93 00, 1506, 1601, 1602 o 1603.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

Parte II: Certificación

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 48: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE INSECTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO INS)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Tipo de embalaje

Peso neto

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/embalaje

Fábrica

PAÍS    Modelo de certificado INS

II. Información sanitaria

II.a    Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.    Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 381 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 382 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los insectos descritos en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

   a) proceden de establecimientos registrados que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 y que son sometidos periódicamente a auditoría por la autoridad competente;

   b) han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados y almacenados de forma higiénica de conformidad con los requisitos del anexo I (producción primaria) o el anexo II (otras fases) del Reglamento (CE) n.º 852/2004; y

c) si procede, los insectos han sido autorizados en el mercado de la Unión de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo 383 y se han incluido en la lista del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión 384 . y

d) los insectos se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 385 ;

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.27:    Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA), por ejemplo 0106 49 00, 0410 o 2106.

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda.

Casilla II.1:    No es necesario un programa basado en los principios de APPCC si los productos provienen directamente de un productor primario.

Parte II: Certificación

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 49: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DERIVADOS DE UNGULADOS DOMÉSTICOS, AVES DE CORRAL, CONEJOS O PRODUCTOS DE LA PESCA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Y NO CONTEMPLADOS POR LOS ARTÍCULOS 8 A 26 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) [C(2020) 8100] DE LA COMISIÓN (MODELO PAO)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Tipo de embalaje

Peso neto

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica



PAÍS Modelo de certificado PAO

II.    Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.    Declaración sanitaria

   El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 386 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 387 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los productos descritos en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a)        proceden de establecimientos que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 y que son sometidos periódicamente a auditoría por la autoridad competente;

b)        han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados y almacenados de forma higiénica de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004;

c)    cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 388 , y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 389 con respecto al país de origen correspondiente;

d)        se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 390 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 391 ;

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.27:    Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas.

Parte II: Certificación

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 50: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS COMPUESTOS PERECEDEROS Y PRODUCTOS COMPUESTOS NO PERECEDEROS QUE CONTENGAN CUALQUIER CANTIDAD DE PRODUCTOS CÁRNICOS, EXCEPTO GELATINA, COLÁGENO Y PRODUCTOS MUY REFINADOS, Y DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO COMP)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23



I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Cantidad

Almacén frigorífico

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica



PAÍS

Modelo de certificado COMP

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1. Declaración sanitaria

El abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.    Conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 392 , del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 393 , del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 394 , del Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 395 , del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los Reglamentos Delegados (UE) 2019/624 y (UE) 2019/625 de la Comisión, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión 396 y de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 397 .

II.2.    Los productos compuestos descritos en la parte I:

a)cumplen lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, y en concreto proceden de establecimientos que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) y que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes;

b)cumplen lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 853/2004, relativo a la procedencia de los productos de origen animal utilizados en su producción;

c)se han producido de conformidad con los requisitos mencionados en el punto II.1;

d)cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo 398 ;

e)contienen productos transformados de origen animal producidos en establecimientos situados en Estados miembros de la UE o en terceros países autorizados para exportar a la Unión Europea esos productos transformados de origen animal;

f)se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006.

II.3.    Los productos compuestos descritos en la parte I contienen:

(1)o bien    [II.3.A    Productos cárnicos(2) en cualquier cantidad, excepto gelatina, colágeno y los productos muy refinados a los que se refiere la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, que:

1)    cumplen los requisitos zoosanitarios del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 399 y contienen los siguientes componentes cárnicos que pueden entrar en la Unión como tales y que cumplen los criterios indicados a continuación:

Especie (3)    Tratamiento (4)    Origen (5)    Establecimientos autorizados (6)

(1)[2)    proceden de:

(1)o bien    [el mismo país que el país de origen indicado en la casilla I.7;]

(1)o    [un Estado miembro;]

(1)o    [un tercer país o partes de este que están autorizados a exportar a la Unión productos cárnicos que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo según una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y el tercer país en el que se produce el producto compuesto también está autorizado a exportar a la Unión productos cárnicos sometidos a ese tratamiento;]] (7)

(1)[3)si contienen material de bovinos, ovinos o caprinos, en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

(1) o bien    [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión 400 como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y (14)

(1)    [los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;]

(1)    [los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, y los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;]

(1)    [los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

i)    los productos cárnicos no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 401 , ni se han obtenido a partir de dicho material;

ii)    los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(1)    [los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

i)    los productos cárnicos no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

ii)    los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;

iii)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

iv)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal 402 ;

v)    los productos cárnicos se han producido y manipulado de una manera que garantiza que no contengan tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se hayan contaminado con ellos;]]

(1) o     [el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y

a)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

(1) o bien    [b)    los productos cárnicos no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;]

(1) o    [b)    los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB, y se han obtenido a partir de dichos intestinos;]

(1) o    [b)    los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales procedentes de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, se han obtenido a partir de dichos intestinos y:

(1)    o bien    [i)    los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones obtenidos de rumiantes;]

(1)    o    [ii)    los intestinos tratados de bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]]]

(1) o     [el país o la región de origen no están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE o están clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y

a)    los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no han sido:

i)    sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)    alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

(1) o bien    [b)    los productos cárnicos no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)    material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001;

ii)    carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;

iii)    tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado;]

(1) o    [b)    los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB, y se han obtenido a partir de dichos intestinos;]

(1) o    [b)    los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales procedentes de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, se han obtenido a partir de dichos intestinos y:

(1)    o bien    [i)    los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones obtenidos de rumiantes;]

(1)    o    [i)    los intestinos tratados de bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]]]]]

(1)y/o    [II.3.B    productos lácteos o productos a base de calostro perecederos(8), en cualquier cantidad, que:

a)    han sido producidos:

(1) o bien [en la zona con el código…… …………….. según figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, la cual, durante los doce meses previos a la fecha de ordeño, ha estado libre de fiebre aftosa y de infección por el virus de la peste bovina, y en la cual, durante ese período, no se ha llevado a cabo la vacunación contra estas enfermedades;]

(1) o [en la zona con el código …… …………….. según figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y el tratamiento aplicado es conforme con el tratamiento mínimo establecido en el artículo 157 y el anexo XXVII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

y en el establecimiento ………………………………….. (número de autorización de los establecimientos de origen de los productos lácteos o de los productos a base de calostro contenidos en el producto compuesto, autorizados en el momento de la producción para la exportación a la UE de productos lácteos o productos a base de calostro);

b) proceden de:

(1) o bien [la misma zona que la indicada en la casilla I.7]

(1) o [un Estado miembro]

(1) o [una zona autorizada para la introducción en la Unión de leche, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro e incluida en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, cuando la zona donde se produce el producto compuesto también está autorizada, en las mismas condiciones, para la introducción en la Unión de leche, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro y figura en dicha lista;]

(1) [c)    son productos lácteos hechos a partir de leche cruda obtenida de:

(1)    o bien    [Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis, Camelus dromedarius] y, antes de su expedición a la Unión, han sido sometidos, o la leche cruda a partir de la cual se han producido ha sido sometida:

(1)    o bien    [a un tratamiento de pasteurización consistente en un único tratamiento térmico con un efecto térmico al menos equivalente al que se obtiene con un proceso de pasteurización a una temperatura mínima de 72 °C durante quince segundos y, en su caso, suficiente para garantizar una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después de aplicarse el tratamiento térmico;]

(1)    o    [a un proceso de esterilización para conseguir un valor F0 igual o superior a 3;]

(1)    o    [a un tratamiento de temperatura ultra alta (UHT), a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado;]

(1)    o    [a un tratamiento de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante quince segundos, o un tratamiento con un efecto de pasteurización equivalente, aplicado a la leche con un pH inferior a 7,0, que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina;]

(1)    o    [a un tratamiento de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante quince segundos, o un tratamiento con un efecto de pasteurización equivalente, aplicado dos veces a la leche con un pH igual o superior a 7,0, que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina, seguido inmediatamente por

(1)    o bien    [la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora;]

(1)    o    [un calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C, combinado con un procedimiento de desecado;]]]

(1)    o    [animales distintos de Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis, Camelus dromedarius] y, antes de su expedición a la Unión, han sido sometidos, o la leche cruda a partir de la cual se han producido ha sido sometida:

(1)    o bien    [a un proceso de esterilización para conseguir un valor F0 igual o superior a 3;]

(1)    o    [a un tratamiento de temperatura ultra alta (UHT), a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado;]]]

(1)[d) son productos a base de calostro y proceden de un tercer país o un territorio que figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción de leche cruda, calostro y productos a base de calostro;]

e)    se han producido el …………………………. o entre el ……………………………… y el ……………………………...(9);]] 

 (1)y/o    [II.3.C    productos de la pesca procedentes del establecimiento autorizado n.º (10)………, situado en el país(11) ……………;]

(1)y/o    [II.3.D    ovoproductos procedentes de la zona (12)…….., que, en la fecha de expedición del presente certificado, figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de ovoproductos y aplica un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena que cumple los requisitos a los que se refiere el artículo 160 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

se han producido a partir de huevos procedentes de un establecimiento que cumple los requisitos de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y en el cual no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los huevos;

o bien

   (1)    II.3.D.1    [en torno al cual, en un radio de 10 km,[ incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino,] no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los huevos;]

o

   (1)    II.3.D.2    [los ovoproductos se han transformado como sigue:

   (1)    o bien    [la clara líquida se ha tratado:

   (1)    o bien    [a 55,6 °C durante 870 segundos.]

   (1)    o    [a 56,7 °C durante 232 segundos.]

   (1)    o    [el 10 % de la yema con sal se ha tratado a 62,2 °C durante 138 segundos.]

   (1)    o    [la clara deshidratada se ha tratado:

   (1)    o bien    [a 67 °C durante 20 horas.]

   (1)    o    [a 54,4 °C durante 50,4 horas.]

   (1)    o    [los huevos enteros:

   (1)    o bien    [se han tratado, como mínimo, a 60 °C durante 188 segundos.]

   (1)    o    [se han cocido por completo.]

las mezclas de huevos enteros se han tratado, como mínimo]:

   (1)    o bien    [a 60 °C durante 188 segundos.]

   (1)    o    [a 61,1 °C durante 94 segundos.]

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.7:    Insértese el código ISO del país de origen del producto compuesto que contiene productos cárnicos, figurante en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 o en actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, o, en el caso de productos a base de calostro transformados, en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, o, en el caso de productos lácteos transformados, en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 o en actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, o, en el caso de productos de la pesca, en actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, o, en el caso de ovoproductos, en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.11:    Nombre, dirección y número de registro/autorización, si está disponible, de los establecimientos de producción de los productos compuestos. El nombre del país de expedición debe coincidir con el del país de origen de la casilla I.7.

Casilla I.15:    Matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y vehículos de carretera), número de vuelo (aeronaves) o nombre (buques). En caso de transporte en recipientes, deben indicarse en la casilla I.19 sus números de registro y, en su caso, de precinto. En caso de descarga y nueva carga, el expedidor debe informar al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

Casilla I.19:    Si se utilizan recipientes o cajas, debe indicarse su número y el número de precinto (en su caso).

Casilla I.27:    Utilícese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas, por ejemplo: 16.01; 16.02; 16.03; 16.04; 16.05; 19.01; 19.02; 19.05; 20.04; 20.05; 21.03; 21.04; 21.05; 21.06.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Fábrica»:    Insértense el nombre y el número de autorización, si está disponible, de los establecimientos de producción de los productos compuestos.

«Naturaleza de la mercancía»:    En caso de que los productos compuestos contengan productos cárnicos, indíquese «producto cárnico». En caso de que el producto compuesto contenga productos lácteos, indíquese «producto lácteo». En caso de que el producto compuesto contenga productos a base de calostro, indíquese «producto a base de calostro». En caso de que el producto compuesto contenga productos de la pesca, especifíquese si son de origen acuicultor o silvestre. En caso de que el producto compuesto contenga ovoproductos, especifíquese el porcentaje de contenido de huevo.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Productos cárnicos según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)    Insértese el código de las especies correspondientes del producto cárnico: BOV = bovinos domésticos (Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis y sus cruces); OVI = ovinos (Ovis aries) y caprinos (Capra hircus) domésticos; EQU = equinos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces); POR = porcinos domésticos (Sus scrofa); RM = conejos de granja; POU = aves de corral domésticas; RAT = ratites; RUF =  animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría; RUW: animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres; SUF: animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; SUW: animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; EQW = solípedos de caza silvestres; WL = lepóridos silvestres; GBM = aves de caza.

(4)    Insértese A, B, C, D, E o F para el tratamiento requerido según se especifica y define en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(5)    Insértese el código de la zona de origen del producto cárnico según figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(6)    Insértese el número de autorización UE de los establecimientos de origen de los productos cárnicos contenidos en el producto compuesto.

(7)    Suprímase si los productos cárnicos se han obtenido de EQU, EQW, WL o GBM, según se definen en la nota (3).

(8)    Por leche cruda y productos lácteos se entienden la leche cruda y los productos lácteos destinados al consumo humano según se definen en los puntos 4.1 y 7.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004. Por calostro y productos a base de calostro se entienden el calostro y los productos a base de calostro destinados al consumo humano según se definen en la sección IX, puntos 1 y 2, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(9)    Fecha o fechas de producción. Solo se permitirá la entrada en la Unión de productos compuestos si los productos de origen animal que contienen se han obtenido después de la fecha en que se haya autorizado al tercer país o la parte de este donde se han producido dichos productos de origen animal a introducir en la Unión la especie y la categoría de productos de origen animal de que se trate, o durante un período en el que no existieran medidas de restricción zoosanitarias adoptadas por la Unión contra la entrada de esos productos a partir de ese tercer país o esa parte, o durante un período en el que la autorización de ese país o esa parte para la introducción de esos productos en la Unión no estuviera suspendida.

(10)    Número del establecimiento de productos de la pesca autorizado para la exportación a la UE.

(11)    País de origen autorizado para la introducción en la Unión. En el caso de productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos, el país de origen debe estar autorizado para la introducción en la Unión de moluscos bivalvos vivos.

(12)    Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(13)    Debe ir firmado por:

- un veterinario oficial;

- un agente certificador o un veterinario oficial, en el caso de productos compuestos que contengan únicamente ovoproductos o productos de la pesca.

(14)    Manténgase al menos una de las opciones propuestas.

[Veterinario oficial] (1)(13) / [Agente certificador] (1)(13)

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 51: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE BROTES PARA CONSUMO HUMANO Y DE SEMILLAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE BROTES PARA CONSUMO HUMANO (MODELO SPR)

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

Productos destinados al consumo humano

I.21

I.22

Para el mercado interior

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Almacén frigorífico

Tipo de embalaje

Peso neto

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida

Fábrica

PAÍS    Modelo de certificado SPR

II. Información sanitaria

II.a. Referencia del certificado

II.b. Referencia SGICO

II.1.    Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 403 y del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 404 , y certifica que:

II.1.1     los brotes y las semillas destinadas a la producción de brotes que se describen en la parte I se han producido en condiciones que cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, y en particular los requisitos generales de higiene aplicables a la producción primaria y a las operaciones conexas contenidos en la parte A de su anexo I;

II.1.2(1)    los brotes se han producido en establecimientos autorizados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 210/2013 de la Comisión 405 ;

II.1.3(1)     los brotes se han producido en condiciones que cumplen los requisitos de trazabilidad establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 208/2013 de la Comisión y respetan los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión 406 .

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.27:    Insértese el código NC apropiado, por ejemplo: 0704 90, 0706 90, 0708 10, 0708 20, 0708 90, 0713 10, 0713 33, 0713 34, 0713 35, 0713 39, 0713 40, 0713 50, 0713 60, 0713 90, 0910 99, 1201 10, 1201 90, 1207 50, 1207 99, 1209 10, 1209 21 o 1209 91.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Fábrica»: insértese el nombre de los establecimientos que han producido los brotes o las semillas.

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda (por ejemplo, si se trata de semillas).

Parte II: Certificación

Agente certificador

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



CAPÍTULO 52: MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL TRÁNSITO POR LA UNIÓN HACIA UN TERCER PAÍS, MEDIANTE TRÁNSITO INMEDIATO O TRAS ALMACENAMIENTO EN LA UNIÓN, DE PRODUCTOS COMPUESTOS PERECEDEROS Y PRODUCTOS COMPUESTOS NO PERECEDEROS QUE CONTENGAN CUALQUIER CANTIDAD DE PRODUCTOS CÁRNICOS Y ESTÉN DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO TRANSIT-COMP)

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

I.3

Autoridad central competente

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Operador responsable de la partida

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Número de registro/autorización

Nombre

Número de registro/autorización

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medios de transporte

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

 De refrigeración

 De congelación

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificados como o a efectos de:

 Productos destinados al consumo humano

I.21

Para tránsito

I.22

Tercer país

Código ISO del país

I.23

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Cantidad

Almacén frigorífico

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica



PAÍS

Modelo de certificado TRANSIT-COMP

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

El abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.    Los productos compuestos descritos en la parte I contienen:

(1)o bien    [II.1.A    Productos cárnicos(2) en cualquier cantidad, excepto gelatina, colágeno y los productos muy refinados a los que se refiere la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, que:

II.1.A.1.    cumplen los requisitos zoosanitarios del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 407 y contienen los siguientes componentes cárnicos que pueden entrar en la Unión como tales y que cumplen los criterios indicados a continuación:

Especie (3)    Tratamiento (4)    Origen (5)    

II.1.A.2.    proceden de:

(1)o bien    [el mismo país que el indicado en la casilla I.7;]

(1)o    [un Estado miembro;]

(1)o    [un tercer país o partes de este que, en la fecha de expedición del presente certificado, están autorizados a exportar a la Unión productos cárnicos que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo según una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, cuando el tercer país en el que se produce el producto compuesto también está autorizado a exportar a la Unión productos cárnicos sometidos a ese tratamiento;]] (6)

(1)y/o    [II.1.B    productos lácteos o productos a base de calostro perecederos(7), en cualquier cantidad, que: 

a)    han sido producidos:

(1) o bien [en la zona con el código …… …………….., según figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, la cual, durante los doce meses previos a la fecha de ordeño, ha estado libre de fiebre aftosa y de infección por el virus de la peste bovina, y en la cual, durante ese período, no se ha llevado a cabo la vacunación contra estas enfermedades;]

(1) o [en la zona con el código …… …………….., según figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y el tratamiento aplicado es conforme con el tratamiento mínimo establecido en el artículo 157 y el anexo XXVII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

   en el establecimiento ………………………………….. (número de autorización de los establecimientos de origen de los productos lácteos o de los productos a base de calostro contenidos en el producto compuesto, autorizados en el momento de la producción para la exportación a la UE de productos lácteos o productos a base de calostro);

b) proceden de:

(1) o bien [la misma zona que la indicada en la casilla I.7]

(1) o [un Estado miembro;]

(1) o [una zona autorizada para la introducción en la Unión de leche, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro e incluida en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, cuando la zona donde se produce el producto compuesto también está autorizada, en las mismas condiciones, para la introducción en la Unión de leche, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro y figura en dicha lista;]

(1) [c)    son productos lácteos hechos a partir de leche cruda obtenida de:

(1)    o bien    [Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis, Camelus dromedarius] y, antes de su expedición a la Unión, han sido sometidos, o la leche cruda a partir de la cual se han producido ha sido sometida:

(1)    o bien    [a un tratamiento de pasteurización consistente en un único tratamiento térmico con un efecto térmico al menos equivalente al que se obtiene con un proceso de pasteurización a una temperatura mínima de 72 °C durante quince segundos y, en su caso, suficiente para garantizar una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después de aplicarse el tratamiento térmico;]

(1)    o    [a un proceso de esterilización para conseguir un valor F0 igual o superior a 3;]

(1)    o    [a un tratamiento de temperatura ultra alta (UHT), a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado;]

(1)    o    [a un tratamiento de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante quince segundos, o un tratamiento con un efecto de pasteurización equivalente, aplicado a la leche con un pH inferior a 7,0, que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina;]

(1)    o    [a un tratamiento de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante quince segundos, o un tratamiento con un efecto de pasteurización equivalente, aplicado dos veces a la leche con un pH igual o superior a 7,0, que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina, seguido inmediatamente por

(1)    o bien    [la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora;]

(1)    o    [un calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C, combinado con un procedimiento de desecado;]]]

(1)    o    [animales distintos de Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis, Camelus dromedarius] y, antes de su expedición a la Unión, han sido sometidos, o la leche cruda a partir de la cual se han producido ha sido sometida:

(1)    o bien    [a un proceso de esterilización para conseguir un valor F0 igual o superior a 3;]

(1)    o    [a un tratamiento de temperatura ultra alta (UHT), a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado;]]]

(1)[d) son productos a base de calostro y proceden de un tercer país o un territorio que figuran en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción de leche cruda, calostro y productos a base de calostro;]

e)    se han producido el …………………………. o entre el ……………………………… y el ……………………………...(8);]] 

(1)y/o    [II.1.C.    ovoproductos procedentes de la zona (9)…….., que, en la fecha de expedición del presente certificado, figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de ovoproductos y aplica un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena que cumple los requisitos a los que se refiere el artículo 160 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

se han producido a partir de huevos procedentes de un establecimiento que cumple los requisitos de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el cual no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los huevos;

o bien

   (1)    II.1.C.1    [en torno al cual, en un radio de 10 km,[ incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino,] no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los huevos;]

o

   (1)    II.1.C.1    [los ovoproductos se han transformado como sigue:

   (1)    o bien    [la clara líquida se ha tratado:

   (1)    o bien    [a 55,6 °C durante 870 segundos.]

   (1)    o    [a 56,7 °C durante 232 segundos.]

   (1)    o    [el 10 % de la yema con sal se ha tratado a 62,2 °C durante 138 segundos.]

   (1)    o    [la clara deshidratada se ha tratado:

   (1)    o bien    [a 67 °C durante 20 horas.]

   (1)    o    [a 54,4 °C durante 50,4 horas.]

   (1)    o    [los huevos enteros:

   (1)    o bien    [se han tratado, como mínimo, a 60 °C durante 188 segundos.]

   (1)    o    [se han cocido por completo.]

las mezclas de huevos enteros se han tratado, como mínimo]:

   (1)    o bien    [a 60 °C durante 188 segundos.]

   (1)    o    [a 61,1 °C durante 94 segundos.]

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de productos compuestos que contengan productos cárnicos, productos lácteos, productos a base de calostro u ovoproductos y cuyo destino final no sea la Unión.

El presente certificado zoosanitario deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 8100].

Parte I:

Casilla I.7:    Insértese el código ISO del país de origen del producto compuesto que contiene productos cárnicos, figurante en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 o en actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, o, en el caso de productos a base de calostro transformados, en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, o, en el caso de productos lácteos transformados, en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 o en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) [C(2020) 9200], o, en el caso de ovoproductos transformados, en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Casilla I.11:    Nombre, dirección y número de registro/autorización, si está disponible, de los establecimientos de producción de los productos compuestos. El nombre del país de expedición debe coincidir con el del país de origen de la casilla I.7.

Casilla I.15:    Matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y vehículos de carretera), número de vuelo (aeronaves) o nombre (buques). En caso de transporte en recipientes, deben indicarse en la casilla I.19 sus números de registro y, en su caso, de precinto. En caso de descarga y nueva carga, el expedidor debe informar al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

Casilla I.19:    Si se utilizan recipientes o cajas, debe indicarse su número y el número de precinto (en su caso).

Casilla I.27:    Utilícese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas, por ejemplo: 16.01; 16.02; 16.03; 16.04; 16.05; 19.01; 19.02; 19.05; 20.04; 20.05; 21.03; 21.04; 21.05; 21.06.

Casilla I.27:    Descripción de la partida:

«Fábrica»:    Insértense el nombre y el número de autorización, si está disponible, de los establecimientos de producción de los productos compuestos.

«Naturaleza de la mercancía»:    En caso de que los productos compuestos contengan productos cárnicos, indíquese «producto cárnico». En caso de que el producto compuesto contenga productos lácteos, indíquese «producto lácteo». En caso de que el producto compuesto contenga productos a base de calostro, indíquese «producto a base de calostro». En caso de que el producto compuesto contenga ovoproductos, especifíquese el porcentaje de contenido de huevo.

Parte II:

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Productos cárnicos según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(3)    Insértese el código de las especies correspondientes del producto cárnico: BOV = bovinos domésticos (Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis y sus cruces); OVI = ovinos (Ovis aries) y caprinos (Capra hircus) domésticos; EQU = equinos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces); POR = porcinos domésticos (Sus scrofa); RM = conejos de granja; POU = aves de corral domésticas; RAT = ratites; RUF = animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría; RUW: animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres; SUF: animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; SUW: animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae.

(4)    Insértese A, B, C, D, E o F para el tratamiento requerido según se especifica y define en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(5)    Insértese el código de la zona de origen del producto cárnico según figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(6)    Suprímase si los productos cárnicos se han obtenido de EQU, EQW, WL o GBM, según se definen en la nota (3).

(7)    Por leche cruda y productos lácteos se entienden la leche cruda y los productos lácteos destinados al consumo humano según se definen en los puntos 4.1 y 7.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004. Por calostro y productos a base de calostro se entienden el calostro y los productos a base de calostro destinados al consumo humano según se definen en la sección IX, puntos 1 y 2, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

(8)    Fecha o fechas de producción. Solo se permitirá la entrada en la Unión de productos compuestos si los productos de origen animal que contienen se han obtenido después de la fecha en que se haya autorizado al tercer país o la parte de este donde se han producido dichos productos de origen animal a introducir en la Unión la especie y la categoría de productos de origen animal de que se trate, o durante un período en el que no existieran medidas de restricción zoosanitarias adoptadas por la Unión contra la entrada de esos productos a partir de ese tercer país o esa parte, o durante un período en el que la autorización de ese país o esa parte para la introducción de esos productos en la Unión no estuviera suspendida.

(9)    Código de la zona conforme a una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma



ANEXO IV

El anexo IV contiene los siguientes modelos de certificados zoosanitarios:

Capítulo 1: Modelo de certificado zoosanitario para animales vivos transportados al matadero en caso de inspección ante mortem en la explotación de procedencia, de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión

Capítulo 2: Modelo de certificado zoosanitario para aves de corral destinadas a la producción de foie gras y aves de corral de evisceración diferida sacrificadas en la explotación de procedencia, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión

Capítulo 3: Modelo de certificado zoosanitario para caza de cría y bovinos, porcinos y equinos domésticos sacrificados en la explotación de procedencia, de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión

Capítulo 4: Modelo de certificado zoosanitario para caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia, de acuerdo con el punto 3 bis de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y el artículo 6, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión

Capítulo 5: Modelo de certificado zoosanitario en caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión



Modelos de certificados zoosanitarios en caso de inspección ante mortem en la explotación de procedencia

Capítulo 1: Modelo de certificado zoosanitario para animales vivos transportados al matadero en caso de inspección ante mortem en la explotación de procedencia, de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión(1)

Nombre del veterinario oficial:    

N.º:    

1.    Identificación de los animales

Especie:    

Número de animales:    

Marca de identificación:    

2.    Procedencia de los animales

Dirección de la explotación de procedencia:     

Identificación del alojamiento*:    

3.    Destino de los animales

Los animales serán transportados al matadero siguiente:    

   

en el medio de transporte siguiente:    

4.    Otra información pertinente

   

5.    Declaración

El abajo firmante declara que:

·los animales descritos en la parte I se examinaron antes del sacrificio en la explotación de procedencia arriba mencionada a las… (hora) del… (fecha) y se consideraron aptos para el sacrificio;

·se formularon las siguientes observaciones relativas a la salud y el bienestar de los animales: …………………………………………………………………………

·los registros y la documentación relativos a estos animales eran conformes con los requisitos legales y no se oponían a su sacrificio.

·Asimismo, verifica la información sobre la cadena alimentaria

Hecho en:    ,

(Lugar)

el:    

(Fecha)

Sello

………………………………………….

(Firma del veterinario oficial)

* opcional

(1) Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1)

Capítulo 2: Modelo de certificado zoosanitario para aves de corral destinadas a la producción de foie gras y aves de corral de evisceración diferida sacrificadas en la explotación de procedencia, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión (1)

Nombre del veterinario oficial:    

N.º:    

1.    Identificación de los cadáveres sin eviscerar

Especie:    

Número:    

2.    Procedencia de los cadáveres sin eviscerar

Dirección de la explotación de procedencia:    

3.    Destino de los cadáveres sin eviscerar

Los cadáveres sin eviscerar se transportarán a la sala de despiece siguiente:        

4.    Declaración

El abajo firmante declara que:

·los cadáveres sin eviscerar descritos en la parte I son de aves que se examinaron antes del sacrificio en la explotación de procedencia arriba mencionada a las… (hora) del… (fecha) y se consideraron aptas para el sacrificio;

·se formularon las siguientes observaciones relativas a la salud y el bienestar de los animales: ……………………………………………………………………

·los registros y la documentación relativos a estos animales eran conformes con los requisitos legales y no se oponían a su sacrificio.

Hecho en:    ,

(Lugar)

el:    

(Fecha)

Sello

………………………………………….

(Firma del veterinario oficial)

(1) Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1)



Capítulo 3: Modelo de certificado zoosanitario para caza de cría y bovinos, porcinos y equinos domésticos sacrificados en la explotación de procedencia, de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión(1)

Nombre del veterinario oficial:    

N.º:    

1.    Identificación de los animales

Especie:    

Número de animales:    

Marca de identificación:    

2.    Procedencia de los animales

Dirección de la explotación de procedencia:     

Identificación del alojamiento*:    

3.    Destino de los animales

Los animales serán transportados al matadero siguiente:    

   

en el medio de transporte siguiente:    

4.    Otra información pertinente

   

5.    Declaración

El abajo firmante declara que:

1) los animales descritos en la parte I se examinaron antes del sacrificio en la explotación de procedencia arriba mencionada a las… (hora) del… (fecha) y se consideraron aptos para el sacrificio;

2) fueron sacrificados en la explotación de procedencia a las ... (hora) del ... (fecha) y el sacrificio y el sangrado se llevaron a cabo correctamente;

3) se formularon las siguientes observaciones relativas a la salud y el bienestar de los animales: ……………………………………………………………………………,

4) los registros y la documentación relativos a estos animales eran conformes con los requisitos legales y no se oponían a su sacrificio.

Hecho en:    ,

(Lugar)

el:    

(Fecha)

Sello

………………………………………….

(Firma del veterinario oficial)

* opcional

(1) Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1)


Capítulo 4: Modelo de certificado zoosanitario para caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia, de acuerdo con el punto 3 bis de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y el artículo 6, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión (1)

Nombre del veterinario oficial:    

N.º:    

1.    Identificación de los animales

Especie:    

Número de animales:    

Marca de identificación:    

2.    Procedencia de los animales

Dirección de la explotación de procedencia:    

Identificación del alojamiento*:    

3.    Destino de los animales

Los animales serán transportados al matadero siguiente:    

   

en el medio de transporte siguiente:    

4.    Otra información pertinente

   

5.    Declaración

El abajo firmante declara que:

1) los animales descritos en la parte I se examinaron antes del sacrificio en la explotación de procedencia arriba mencionada a las… (hora) del… (fecha) y se consideraron aptos para el sacrificio;

2) se formularon las siguientes observaciones relativas a la salud y el bienestar de los animales: ……………………………………………………………………………,

3) los registros y la documentación relativos a estos animales eran conformes con los requisitos legales y no se oponían a su sacrificio.

Hecho en:    ,

(Lugar)

el:    

(Fecha)

Sello

………………………………………….

(Firma del veterinario oficial)

* opcional

(1) Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1)



Capítulo 5: Modelo de certificado zoosanitario en caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión(1)

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO EN CASO DE SACRIFICIO DE URGENCIA FUERA DEL MATADERO

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

En caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero

Nombre del veterinario oficial:    

N.º:    

1.    Identificación de los animales

Especie:    

Número de animales:    

Marca de identificación:    

Propietario de los animales: …………………………………………………………………………

2.    Lugar del sacrificio de urgencia

Dirección:    

Identificación del alojamiento*:    

3.    Destino de los animales

Los animales serán transportados al matadero siguiente:    

   

en el medio de transporte siguiente:    

4.    Otra información pertinente

   

5.    Declaración

El abajo firmante declara que:

1) los animales descritos en la parte I se examinaron antes del sacrificio en el lugar arriba mencionado a las… (hora) del… (fecha) y se consideraron aptos para el sacrificio;

2) fueron sacrificados a las ... (hora) del ... (fecha) y el sacrificio y el sangrado se llevaron a cabo correctamente;

3) el sacrificio de urgencia se llevó a cabo por el siguiente motivo: …………………………………………………………,

4) se formularon las siguientes observaciones relativas a la salud y el bienestar de los animales: ……………………………………………………………,

5) se administraron a los animales los siguientes tratamientos: …………………………………………………………,

6) los registros y la documentación relativos a estos animales eran conformes con los requisitos legales y no se oponían a su sacrificio.

Hecho en:    ,

(Lugar)

el:    

(Fecha)

Sello

………………………………………….

(Firma del veterinario oficial)

* opcional

(1) Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1)



ANEXO V

MODELO DE CERTIFICACIÓN PRIVADA DEL EXPLOTADOR QUE INTRODUCE EN LA UNIÓN PRODUCTOS COMPUESTOS NO PERECEDEROS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO (UE) 2019/625

PAÍS

Parte I: Descripción de la partida

I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Certificación

I.2a

Referencia SGICO

Nombre

Dirección

CÓDIGO QR

País

Código ISO del país

I.5

Destinatario/Importador

I.6

Explotador responsable de la partida (1)

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

I.12

Lugar de destino

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

País

Código ISO del país

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga (1)

I.14

Fecha y hora de salida

I.15

Medio de transporte (1)

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada (1)

 Aeronave

 Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 Ferrocarril

 Vehículo de carretera

Tipo

Código

Identificación

País

Código ISO del país

Referencia del documento comercial

I.18

Condiciones de transporte

 Ambiente

I.19

Número del recipiente / Número del precinto (1)

Número del recipiente

Número del precinto

I.20

Certificado como o a efectos de  Productos destinados al consumo humano

I.22

 Para el mercado interior

I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Tipo de embalaje

Peso neto

Tipo de tratamiento

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

 Consumidor final

Fecha de producción

(1)    Opcional en el caso de productos exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Certificación

II.b

Referencia SGICO

El abajo firmante, ........................................................................................................

(nombre, dirección y datos completos del importador), como responsable de introducir en la Unión la partida de productos compuestos descrita en la parte I, declara que los productos compuestos a los que acompaña la presente certificación:

1.según se define en el artículo 126, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.no requieren almacenamiento ni transporte a temperatura controlada;

3.no contienen otra carne transformada que gelatina, colágeno o los productos muy refinados a los que se refiere la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

4.contienen la siguiente lista de ingredientes de origen vegetal y de productos transformados de origen animal (2): ……………………………………………………….…..;

5.contienen productos transformados de origen animal, con respecto a los cuales se establecen requisitos en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, procedentes del siguiente establecimiento autorizado (3): …………………………………………………………..;

6.contienen productos transformados de origen animal procedentes de terceros países o regiones de estos que están autorizados a exportar a la Unión cada uno de los productos transformados de origen animal conforme a la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión 408 ;

7.proceden de terceros países o regiones de estos que están autorizados a exportar a la Unión productos cárnicos, productos lácteos, productos a base de calostro, productos de la pesca u ovoproductos con arreglo a los requisitos sanitarios y zoosanitarios de la Unión y que figuran en la lista correspondiente, con respecto a por lo menos uno de estos productos de origen animal, con arreglo a actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, y en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; 

8.se han producido en un establecimiento que cumple normas de higiene reconocidas como equivalentes a las exigidas por el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 409 ;

9.se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 410 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión 411 ;

10.contienen productos lácteos que han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo al menos equivalente a uno de los tratamientos establecidos en la columna B del cuadro del anexo XXVII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión 412 (4);

11.contienen ovoproductos que han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo al menos equivalente a uno de los tratamientos establecidos en el cuadro del anexo XXVIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692(4).

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en la presente certificación incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

Fecha

Cualificación y cargo del importador (5)

Sello

Firma

(2)    Indíquense la naturaleza y el porcentaje de cada uno de los ingredientes, enumerados en orden decreciente de peso.

(3)Indíquense el número de autorización de los establecimientos que han producido los productos transformados de origen animal que contiene el producto compuesto y el país donde se encuentran dichos establecimientos autorizados, según establece el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y según indique el explotador de la empresa alimentaria de importación.

(4)    Táchese lo que no proceda.

(5)    Importador: Representante del explotador de la empresa alimentaria de importación según establece el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión.



ANEXO VI

Tabla de correspondencias a la que se refiere el artículo 34, apartado 2

1.    Decisión 2000/572/CE

Decisión 2000/572/CE

El presente Reglamento

Artículo 1

-

Artículo 3

-

Artículo 4

-

Artículo 4 bis

-

Artículo 4 ter

-

Anexo II

Anexo II, capítulo 24 (modelo MP-PREP)

Anexo III

-

2.    Decisión 2003/779/CE

Decisión 2003/779/CE

El presente Reglamento

Artículo 1

-

Anexo I A

Anexo II, capítulo 27 (modelo CAS)

Anexo I B

-

3.    Reglamento (CE) n.º 599/2004

Reglamento (CE) n.º 599/2004

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 3, apartado 1

Anexo

Anexo I, capítulos 1 y 2

4.    Decisión 2007/240/CE

Decisión 2007/240/CE

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

-

Artículo 1, apartado 2

-

Artículo 1, apartado 3

Artículo 3, apartado 2, letra b)

Artículo 2

-

Anexo I

Anexo I, capítulos 3 y 4

Anexo II

-

5.    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 636/2014

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 636/2014

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 8, apartado 2

Anexo

Anexo II, capítulo 2

6.    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra d), incisos i), iii) y iv)

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 1, apartado 2, letra f)

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 6, apartado 1, letras a) a f)

Artículo 4

-

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 4, apartado 2

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 18

Artículo 16

Artículo 19

Artículo 17

Artículo 13

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19

Artículo 21

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 21

Artículo 23

Artículo 22

Artículo 24

Artículo 23

Artículo 25

Artículo 24

Artículo 26

Artículo 25

Artículo 27

Artículo 26

Artículo 28

Artículo 27

Artículo 30

Artículo 28

Artículo 32

Artículo 29

Artículo 33

Artículo 30

-

Artículo 31

-

Artículo 32

-

Artículo 33

Artículo 36

Artículo 34

-

Anexo I

Anexo II, capítulo 3

Anexo II

Anexo II, capítulo 4

Anexo III, parte I, capítulo A

Anexo III, capítulo 31 (modelo MOL-HC)

Anexo III, parte I, capítulo B

Anexo III, capítulo 32 (modelo MOL-AT)

Anexo III, parte II, capítulo A

Anexo III, capítulo 28 (modelo FISH-CRUST-HC)

Anexo III, parte II, capítulo B

Anexo III, capítulo 29 (modelo EU-FISH)

Anexo III, parte II, capítulo C

Anexo III, capítulo 30 (modelo FISH/MOL-CAP)

Anexo III, parte III

Anexo III, capítulo 39 (modelo FRG)

Anexo III, parte IV

Anexo III, capítulo 40 (modelo SNS)

Anexo III, parte V

-

Anexo III, parte VI

Anexo III, capítulo 41 (modelo GEL)

Anexo III, parte VII

Anexo III, capítulo 42 (modelo COL)

Anexo III, parte VIII

Anexo III, capítulo 43 (modelo RCG)

Anexo III, parte IX

Anexo III, capítulo 44 (modelo TCG)

Anexo III, parte X

Anexo III, capítulo 45 (modelo HON)

Anexo III, parte XI

Anexo III, capítulo 46 (modelo HRP)

Anexo III, parte XII

Anexo III, capítulo 47 (modelo REP)

Anexo III, parte XIII

Anexo III, capítulo 48 (modelo INS)

Anexo III, parte XIV

Anexo III, capítulo 49 (modelo PAO)

Anexo III, parte XV

Anexo III, capítulo 51 (modelo SPR)

Anexo IV

Anexo IV, capítulos 1 a 4

Anexo V

Anexo IV, capítulo 5

Anexo VI

-

(1)    Código internacional de país de dos letras de conformidad con la norma internacional ISO 3166 alfa-2 http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm
(2)    Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(3)    Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.º 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).
(4)    Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).
(5)    Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).
(6)    Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(7)    Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).
(8)    Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345).
(9)    Última versión: http://www.unece.org/uncefact/codelistrecs.html  
(10)    Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(11)    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).
(12)    Código internacional de país de dos letras de conformidad con la norma internacional ISO 3166 alfa-2 http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm .
(13)    Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).
(14)    Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 798/2008, (CE) n.º 1251/2008, (CE) n.º 119/2009, (UE) n.º 206/2010, (UE) n.º 605/2010, (UE) n.º 142/2011, (UE) n.º 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 73).
(15)    Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(16)    Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(17)    Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).
(18)    Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345).
(19)    Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(20)    Última versión: www.unece.org/uncefact/codelistrecs.html
(21)    Reglamento (UE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(22)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(23)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(24)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(25)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(26)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(27)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(28)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(29)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(30)      Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(31)      Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
(32)      https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/
(33)    Reglamento (CE) n.º 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (DO L 271 de 15.10.2005, p. 17).
(34)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(35)    Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(36)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(37)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(38)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(39)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(40)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(41)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(42)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(43)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(44)      Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(45)      https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/
(46)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(47)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(48)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(49)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(50)      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
(51)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(52)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(53)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(54)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(55)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(56)      Reglamento (CE) n.º 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (DO L 271 de 15.10.2005, p. 17).
(57)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(58)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(59)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(60)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(61)      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
(62)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(63)      Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).
(64)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(65)    Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(66)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(67)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(68)    Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(69)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(70)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(71)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(72)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(73)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(74)    Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(75)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(76)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(77)    Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(78)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(79)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(80)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(81)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(82)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(83)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(84)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(85)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(86)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(87)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(88)      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
(89)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(90)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(91)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(92)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(93)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(94)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(95)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(96)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(97)      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
(98)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(99)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(100)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(101)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(102)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(103)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(104)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(105)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(106)      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
(107)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(108)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(109)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(110)    Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(111)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(112)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(113)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(114)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(115)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(116)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(117)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(118)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(119)      Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(120)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(121)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(122)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(123)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(124)      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
(125)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(126)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(127)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(128)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(129)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(130)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(131)    Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901 de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, por la que se establecen normas de certificación y un modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de envíos de animales vivos y de productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda y por la que se deroga la Decisión 2003/56/CE (DO L 277 de 22.10. 2015, p. 32).
(132)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(133)    Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (DO L 57 de 26.2.1997, p. 4).
(134)    Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901 de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, por la que se establecen normas de certificación y un modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de envíos de animales vivos y de productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda y por la que se deroga la Decisión 2003/56/CE (DO L 277 de 22.10.2015, p. 32).
(135)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(136)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(137)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(138)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(139)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(140)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(141)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(142)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(143)    Reglamento (CE) n.º 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (DO L 271 de 15.10.2005, p. 17).
(144)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(145)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(146)    Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
(147)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(148)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(149)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(150)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(151)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(152)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(153)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(154)    Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
(155)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(156)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(157)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(158)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(159)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(160)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(161)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(162)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(163)    Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).
(164)    Reglamento (CE) n.º 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (DO L 271 de 15.10.2005, p. 17).
(165)      Reglamento de Ejecución (UE) n.º 427/2012 de la Comisión, de 22 de mayo de 2012, por el que se amplían a los huevos destinados a Dinamarca las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 23.5.2012, p. 8).
(166)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(167)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(168)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(169)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(170)      Reglamento (UE) n.º 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) n.º 2160/2003 y el Reglamento (UE) n.º 200/2010 de la Comisión (DO L 138 de 26.5.2011, p. 45).
(171)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(172)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(173)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(174)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(175)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(176)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(177)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(178)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(179)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(180)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(181)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(182)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(183)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(184)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(185)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(186)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(187)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(188)      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
(189)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(190)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(191)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(192)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(193)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(194)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(195)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(196)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(197)    Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(198)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(199)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(200)      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
(201)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(202)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(203)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(204)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(205)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(206)      Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(207)      https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/
(208)    Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).
(209)    Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(210)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(211)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(212)      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
(213)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(214)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(215)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(216)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(217)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(218)      Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(219)      https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/
(220)    Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).
(221)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(222)    Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(223)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(224)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(225)      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
(226)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(227)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(228)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(229)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(230)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(231)      Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(232)      https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/
(233)    Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).
(234)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(235)    Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(236)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(237)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(238)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(239)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(240)      Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(241)      https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/
(242)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(243)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(244)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(245)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(246)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(247)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(248)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(249)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(250)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(251)    Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
(252)      Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345).
(253)    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).
(254)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(255)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(256)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(257)    Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(258)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(259)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(260)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(261)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(262)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(263)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(264)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(265)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(266)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(267)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(268)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(269)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(270)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(271)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(272)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(273)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(274)    Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
(275)      Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345).
(276)    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).
(277)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(278)      Decisión de la Comisión 96/77/CE, de 18 de enero de 1996, por la que se establecen las condiciones de recogida y transformación de algunos moluscos bivalvos procedente de zonas donde los niveles de toxinas paralizantes superan el límite fijado por la Directiva 91/492/CEE del Consejo (DO L 15 de 20.1.1996, p. 46).
(279)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(280)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(281)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(282)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(283)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(284)      Reglamento (UE) n.º 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
(285)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(286)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(287)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(288)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(289)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(290)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(291)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(292)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(293)      Reglamento (UE) n.º 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
(294)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(295)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(296)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(297)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(298)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(299)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(300)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(301)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(302)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(303)      Reglamento (UE) n.º 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
(304)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(305)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(306)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(307)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(308)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(309)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(310)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(311)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(312)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(313)      Reglamento (UE) n.º 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
(314)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(315)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(316)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(317)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(318)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(319)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(320)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(321)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(322)    Reglamento (UE) n.º 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
(323)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(324)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(325)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(326)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(327)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(328)    Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(329)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(330)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(331)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(332)    Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(333)      Reglamento (UE) n.º 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1. 2010, p. 1).
(334)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(335)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(336)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(337)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(338)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(339)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(340)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(341)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(342)    Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(343)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(344)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(345)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(346)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(347)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(348)      Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(349)    Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(350)      https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/
(351)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(352)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(353)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(354)      Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(355)    Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(356)      https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/
(357)    Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(358)    Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(359)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(360)      Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(361)      https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/
(362)      Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(363)    Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(364)      https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/
(365)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(366)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(367)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(368)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(369)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(370)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(371)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(372)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(373)      Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
(374)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(375)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(376)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(377)      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
(378)    Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1852/2001 de la Comisión (DO L 327 de 11.12.2015, p. 1).
(379)      Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(380)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(381)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(382)    Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1852/2001 de la Comisión (DO L 327 de 11.12.2015, p. 1).
(383)      Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(384)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(385)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(386)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(387)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(388)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(389)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(390)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(391)    Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(392)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(393)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(394)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(395)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(396)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(397)      Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(398)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(399)      Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(400)    Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(401)      https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/
(402)      Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(403)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(404)      Reglamento (UE) n.º 210/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre la autorización de los establecimientos que producen brotes en virtud del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 68 de 12.3.2013, p. 24).
(405)      Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(406)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(407)      Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(408)    Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(409)      Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(410)      Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(411)    Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
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