REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) …/... DE LA COMISIÓN
de 16.12.2020
por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en particular su artículo 7, apartado 2, letra a),
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), y en particular su artículo 168, apartado 4, su artículo 224, apartado 4, su artículo 238, apartado 3, y su artículo 239, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), y en particular su artículo 90, párrafo primero, y su artículo 126, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, incluidos los requisitos para la certificación zoosanitaria oficial en relación con diversos desplazamientos de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. Tales requisitos, entre otros los relativos a los desplazamientos de determinados animales acuáticos vivos y productos de origen animal destinados al consumo humano, se especifican con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan normas en lo referente a los modelos de formularios de esos certificados zoosanitarios, así como normas relativas a la información que debe recogerse en determinados documentos y declaraciones exigidos para la entrada en la Unión de tales partidas. Además, dicho Reglamento faculta a la Comisión para establecer normas especiales en lo referente a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos relativos a los animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal. El Reglamento (UE) 2016/429 también establece que los certificados zoosanitarios pueden incluir otra información requerida conforme a otros actos legislativos de la Unión.
(2)El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos zoosanitarios complementarios para la entrada en la Unión de las partidas de determinados animales, incluidos los animales acuáticos vivos, de productos reproductivos y de productos de origen animal. En particular, de conformidad con dicho Reglamento, tales partidas deben ir acompañadas del certificado zoosanitario y, si así lo dispone el propio Reglamento, de una declaración o de otros documentos. Dichos Reglamentos Delegados establecen los requisitos que han de cumplir los animales y las mercancías destinados al consumo humano cuando entran en la Unión.
(3)El artículo 168, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a la información que ha de recoger el certificado zoosanitario que debe acompañar a las partidas de productos de origen animal procedentes de animales terrestres en los desplazamientos dentro de un Estado miembro o de un Estado miembro a otro, y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que completen esas normas. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer modelos de certificados zoosanitarios para tales desplazamientos de productos de origen animal que han sido producidos o transformados en establecimientos, empresas alimentarias o zonas que están sujetos a medidas de emergencia o restricciones de desplazamiento.
(4)El artículo 224, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer normas referentes a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios.
(5)Además, el artículo 238, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente al contenido y el formato de los modelos de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal.
(6)El artículo 239, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente al contenido y el formato de los modelos de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal cuyo destino final no sea la Unión.
(7)En aras de la claridad jurídica y la coherencia de las normas sobre los animales y las mercancías destinados al consumo humano, el presente Reglamento debe establecer modelos de certificados oficiales que contengan los requisitos zoosanitarios para tales desplazamientos de determinados animales acuáticos vivos y productos de origen animal.
(8)El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para la realización de los controles y otras actividades oficiales que llevan a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros con vistas a garantizar el cumplimiento de las normas contempladas en su artículo 1, apartado 2, entre otras las relativas a la seguridad alimentaria en todas las fases de producción, transformación y distribución, a los requisitos en materia de salud y bienestar de los animales y a los subproductos animales. Dicho Reglamento también establece determinadas normas sobre certificación oficial cuando las normas contempladas en su artículo 1, apartado 2, o en su artículo 126, apartado 2, letra c), exigen la expedición de certificados oficiales. En ausencia de normas más específicas en el Reglamento (UE) 2016/429, dichas normas sobre certificación oficial se aplican a los certificados establecidos en el presente Reglamento.
(9)En particular, el artículo 90, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas referentes a los modelos de certificados oficiales, para la expedición de tales certificados.
(10)Las normas a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 incluyen requisitos zoosanitarios, pero también normas en el ámbito de la seguridad alimentaria y el bienestar de los animales, entre otras. En aras de la claridad jurídica, y a fin de minimizar la carga administrativa durante la expedición de los certificados, el presente Reglamento debe incluir los certificados zoosanitarios que debe firmar el veterinario oficial, los certificados oficiales que debe firmar el agente certificador y los certificados zoosanitarios-oficiales que debe firmar el veterinario oficial o el agente certificador, con respecto a mercancías concretas.
(11)Además, el presente Reglamento debe tener en cuenta determinadas definiciones establecidas en otros actos de la Unión, como las establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y en el anexo II, parte IX, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 208/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/625, ambos de la Comisión.
(12)El Reglamento (UE) 2016/429 pretende reducir la carga administrativa en relación con la certificación y la notificación utilizando, en la medida de lo posible, las tecnologías de la información para múltiples fines. Además, dicho Reglamento establece determinadas normas relativas a la posibilidad de que algunas partidas vayan acompañadas de certificados zoosanitarios electrónicos en lugar de expedidos en papel. El Reglamento (UE) 2017/625 establece que las partidas de animales y mercancías deben ir acompañadas de un certificado oficial expedido, bien en papel, bien en formato electrónico. Además, el artículo 90, letra f), de dicho Reglamento faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas para la expedición de certificados electrónicos y el uso de firmas electrónicas. Por consiguiente, conviene establecer requisitos comunes relativos a la expedición de certificados en ambas formas, además de los requisitos establecidos en los artículos 150 y 217 del Reglamento (UE) 2016/429 y en el título II, capítulo VII, del Reglamento (UE) 2017/625.
(13)A fin de facilitar los controles oficiales en los puestos de control fronterizos de entrada en la Unión, los requisitos relativos a los certificados para la entrada en la Unión deben incluir requisitos lingüísticos.
(14)El Reglamento (UE) 2017/625 establece que el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) debe permitir la producción, el manejo y la transmisión, incluso en forma electrónica, de los certificados oficiales. Según el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, el sistema informático veterinario integrado (Traces) es el componente del SGICO que permite que la producción de certificados se lleve a cabo por vía electrónica, evitando así posibles prácticas fraudulentas o engañosas en relación con los certificados zoosanitarios, los certificados oficiales o los certificados zoosanitarios-oficiales. Para ello, el presente Reglamento debe establecer modelos normalizados de certificados oficiales que sean compatibles con Traces.
(15)El artículo 90, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a los procedimientos aplicables en caso de expedición de certificados sustitutivos. Por consiguiente, procede establecer requisitos comunes por lo que respecta a la sustitución de los certificados, y tales requisitos, que han de aplicarse a los certificados zoosanitarios que debe firmar el veterinario oficial, a los certificados oficiales que debe firmar el agente certificador y a los certificados zoosanitarios-oficiales que debe firmar el veterinario oficial o el agente certificador, deben establecerse en el presente Reglamento.
(16)A fin de evitar el uso inapropiado y abusivo, es importante establecer normas relativas a los casos en los que puede expedirse un certificado sustitutivo y los requisitos que han de cumplir tales certificados. Dichos casos deben limitarse a errores administrativos y a la pérdida o el deterioro del certificado inicial.
(17)Con arreglo al artículo 237, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, los Estados miembros deben permitir la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos o productos de origen animal únicamente si van acompañadas de un certificado zoosanitario, a menos que se establezca una excepción en el artículo 237, apartado 4, letra a), de ese mismo Reglamento. En el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 se establece el requisito de que las partidas de determinados animales y mercancías que entran en la Unión deben ir acompañadas de un certificado oficial, de una atestación oficial o de cualquier otra prueba que demuestre que cumplen los requisitos pertinentes establecidos por las normas a las que hace referencia el artículo 1, apartado 2, de ese mismo Reglamento.
(18)A este respecto, el Reglamento Delegado (UE) 2019/625 establece una lista de mercancías y animales destinados al consumo humano, en particular productos de origen animal, insectos vivos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano, que deben ir acompañados de un certificado oficial en el momento de su entrada en la Unión. A fin de facilitar los controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión de las partidas de productos de origen animal, insectos vivos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano, deben establecerse modelos de certificados oficiales para tales mercancías y animales cuando se destinen al consumo humano.
(19)El artículo 90, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para adoptar, mediante actos de ejecución, normas referentes al formato de los documentos que deben acompañar a los animales y mercancías después de que se hayan realizado los controles oficiales. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, los certificados sanitarios deben acompañar a los animales al matadero después de que se haya realizado la inspección ante mortem en la explotación de procedencia. Por consiguiente, en el presente Reglamento debe establecerse el formato de dichos certificados.
(20)En aras de la armonización y la claridad, en caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero de determinadas categorías de animales conviene establecer en el presente Reglamento un modelo de certificado para la declaración que debe expedir el veterinario oficial de conformidad con el anexo III, sección I, capítulo VI, punto 6, del Reglamento (CE) n.º 853/2004.
(21)El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión establece, entre otras cosas, normas adicionales para la aplicación uniforme de los artículos 88 y 89 del Reglamento (UE) 2017/625 y los modelos de certificados oficiales enumerados en este último Reglamento. Sin embargo, el Reglamento (UE) 2016/429 deroga determinados actos legislativos mencionados en dicho Reglamento de Ejecución. Por consiguiente, en aras de la armonización y la claridad, y a fin de evitar la duplicación de las normas, los modelos de certificados establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 deben sustituirse por los certificados establecidos en el presente Reglamento, y debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.
(22)Habida cuenta de que las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 599/2004, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 636/2014 y en las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE, todos ellos de la Comisión, se incluyen ahora en el presente Reglamento, deben derogarse los actos legislativos mencionados.
(23)El Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo deroga la Directiva 95/53/CE del Consejo. La Directiva 98/68/CE de la Comisión estableció el modelo de documento para la introducción de los alimentos para animales procedentes de terceros países y normas relativas a los controles de esos alimentos en la frontera exterior. Dado que, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, ya no se exigen los controles obligatorios sistemáticos de los alimentos para animales en los puestos de control fronterizos de entrada en la Unión, ha dejado de tener sentido el documento de entrada establecido en la Directiva 98/68/CE de la Comisión.
(24)Procede establecer un período transitorio para tener en cuenta la situación específica de las autoridades competentes en los terceros países que han de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y la situación específica de los envíos de partidas de animales y mercancías acompañadas de certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 28/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(25)Dado que el Reglamento (UE) 2016/429 es aplicable con efectos a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento también debe ser aplicable a partir de esa fecha.
(26)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento establece normas con respecto a los certificados zoosanitarios contemplados en el Reglamento (UE) 2016/429, los certificados oficiales contemplados en el Reglamento (UE) 2017/625 y los certificados zoosanitarios-oficiales basados en esos Reglamentos, así como con respecto a la expedición y sustitución de los certificados exigidos para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión y entre Estados miembros de determinadas partidas de animales y mercancías (en lo sucesivo denominados conjuntamente «los certificados»).
2.El presente Reglamento establece modelos normalizados de certificados zoosanitarios, certificados oficiales o certificados zoosanitarios-oficiales:
a)para los desplazamientos entre Estados miembros o dentro de la Unión de animales, productos de origen animal y productos reproductivos, así como notas para su cumplimentación;
b)para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano, así como notas para su cumplimentación.
3.El presente Reglamento establece modelos de certificados en forma de certificados zoosanitarios, certificados oficiales o certificados zoosanitarios-oficiales, según corresponda, y un modelo de certificación, para los siguientes animales y mercancías destinados al consumo humano:
a)modelos de certificados para los desplazamientos dentro de la Unión de las siguientes mercancías destinadas al consumo humano:
i)productos de origen animal procedentes de animales terrestres cuyo desplazamiento está autorizado desde una zona restringida sujeta a medidas de emergencia o a medidas de control de enfermedades o que proceden de animales de especies sujetas a tales medidas,
ii)caza mayor silvestre sin desollar;
b)modelos de certificados para la entrada en la Unión de los siguientes animales y mercancías destinados al consumo humano:
i)productos de origen animal y productos compuestos para los que se exige ese certificado de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625,
ii)determinados animales acuáticos vivos y productos de origen animal para los que se exige ese certificado de conformidad con el artículo 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692,
iii)insectos vivos y caracoles vivos;
c)un modelo de certificado para brotes y para semillas destinadas a la producción de brotes;
d)un modelo de certificado para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos destinados al consumo humano;
e)modelos de certificados en caso de inspección ante mortem en la explotación de procedencia o de sacrificio de urgencia fuera del matadero;
f)un modelo de certificación privada firmada por el explotador de empresa alimentaria de importación para productos compuestos no perecederos que contienen productos transformados de origen animal distintos de la carne transformada, cuando tales productos compuestos van a entrar en la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)«matadero»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.16, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;
2)«ancas de rana»: el producto definido en el anexo I, punto 6.1, del Reglamento (CE) n.º 853/2004, además de las correspondientes al género Pelophylax de la familia Ranidae y a los géneros Limnonectes, Fejervarya y Hoplobatrachus de la familia Dicroglossidae;
3)«caracoles»: los animales definidos en el anexo I, punto 6.2, del Reglamento (CE) n.º 853/2004, además de cualquier otro animal de las familias Helicidae, Hygromiidae o Sphincterochilidae;
4)«insectos»: el producto definido en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;
5)«buque frigorífico»: el buque definido en el artículo 2, punto 26, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;
6)«buque congelador»: el buque definido en el anexo I, punto 3.3, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;
7)«buque factoría»: el buque definido en el anexo I, punto 3.2, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;
8)«centro de expedición»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 2.7, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;
9)«establecimiento de manipulación de caza»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.18, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;
10)«planta de despiece»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.17, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;
11)«brotes»: el producto definido en el artículo 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 208/2013.
Artículo 3
Modelos normalizados de certificados para los desplazamientos dentro de la Unión y entre Estados miembros y para la entrada en la Unión
1.Los modelos de certificados para los desplazamientos de animales y productos entre Estados miembros o dentro de la Unión contendrán entradas para la información establecida en el modelo normalizado del anexo I, capítulo 1.
2.Los modelos de certificados para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano contendrán entradas para la información establecida en el modelo normalizado del anexo I, capítulo 3.
Artículo 4
Cumplimentación de los certificados para animales y mercancías destinados al consumo humano
1.Los certificados para los desplazamientos de animales y mercancías destinados al consumo humano dentro de la Unión o entre Estados miembros estarán debidamente cumplimentados y firmados por el veterinario oficial o el agente certificador de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 2.
2.Los certificados para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano estarán debidamente cumplimentados y firmados por el veterinario oficial o el agente certificador autorizado por la autoridad competente de un tercer país a firmar los certificados pertinentes, de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 4.
3.Los operadores responsables de las partidas contempladas en los apartados 1 y 2 facilitarán a la autoridad competente la información sobre la descripción de dichas partidas con arreglo a la descripción de la parte I de los modelos de certificados establecidos en los anexos II, III y IV del presente Reglamento.
4.
A los efectos del presente Reglamento, la autoridad competente velará por que los certificados que incluyan una certificación zoosanitaria lleven la firma del veterinario oficial.
Artículo 5
Requisitos relativos a los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano
1.El veterinario oficial o el agente certificador cumplimentarán los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano de conformidad con los requisitos siguientes:
a)el certificado deberá llevar la firma del veterinario oficial o del agente certificador y el sello oficial; el color de la firma y de los sellos distintos de los gofrados o en filigrana deberá ser diferente del color del texto impreso;
b)cuando el certificado contenga declaraciones múltiples o alternativas, el veterinario oficial o el agente certificador deberán tachar, rubricar y sellar las que no sean pertinentes, o eliminarlas por completo del certificado;
c)el certificado deberá consistir en una de las opciones siguientes:
i)una hoja de papel única,
ii)varias hojas de papel indivisibles que constituyan un todo integrado,
iii)una serie de páginas numeradas en las que se indique que cada una de ellas es una página concreta de una serie determinada;
d)cuando el certificado consista en una serie de páginas con arreglo a la letra c), inciso iii), del presente apartado, cada una de las páginas deberá llevar el código único al que se refiere el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, la firma del veterinario oficial o del agente certificador y el sello oficial;
e)los certificados para los desplazamientos de partidas dentro de la Unión o entre Estados miembros deberán acompañar a la partida hasta su llegada al lugar de destino en la Unión;
f)los certificados para la entrada en la Unión de las partidas deberán presentarse a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión en el que la partida se someta a los controles oficiales;
g)deberá expedirse el certificado antes de que la partida a la que corresponda deje de estar bajo el control de la autoridad competente que lo expide;
h)los certificados para la entrada en la Unión se redactarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra h), los Estados miembros podrán aceptar certificados que estén redactados en otra lengua oficial de la Unión y vayan acompañados, si es necesario, de una traducción autenticada.
3.Las letras a) a e) del apartado 1 no se aplican a los certificados electrónicos expedidos de conformidad con los requisitos del artículo 39, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.
4.Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplican a los certificados expedidos en papel y cumplimentados e impresos a través de Traces.
Artículo 6
Sustitución de los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano
1.Las autoridades competentes únicamente expedirán certificados sustitutivos para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano cuando el certificado inicial contenga errores administrativos o se haya deteriorado o perdido.
2.En el certificado sustitutivo, la autoridad competente no modificará la información que figure en el certificado inicial relativa a la identificación de la partida, su trazabilidad y las garantías ofrecidas por el certificado inicial en relación con la partida.
3.En el certificado sustitutivo, la autoridad competente:
a)incluirá una referencia clara al código único contemplado en el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 y a la fecha de expedición del certificado inicial, e indicará claramente que sustituye a este último;
b)indicará un número de certificado nuevo que sea diferente al del certificado inicial;
c)indicará la fecha de expedición del certificado sustitutivo y no la fecha de expedición del certificado inicial;
d)producirá un documento original expedido en papel, excepto en el caso de los certificados sustitutivos electrónicos presentados a través de Traces.
4.En el caso de la entrada en la Unión de las partidas, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión podrá abstenerse de exigir al operador responsable de la partida que presente un certificado sustitutivo cuando la información relativa al destinatario, al importador, al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión o al medio de transporte cambie después de que el certificado haya sido expedido y el operador responsable de la partida haya facilitado la nueva información.
Artículo 7
Modelo de certificado zoosanitario y modelo de certificado oficial para los desplazamientos dentro de la Unión y entre Estados miembros de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano
1.El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), inciso i), que debe utilizarse para los desplazamientos dentro de la Unión de productos de origen animal cuyo traslado esté autorizado desde una zona restringida sujeta a medidas de emergencia o a medidas de control de enfermedades o que procedan de animales de especies sujetas a esas medidas corresponderá al modelo INTRA-EMERGENCY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 1.
2.El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), inciso ii), que debe utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de caza mayor silvestre sin desollar destinada al consumo humano corresponderá al modelo INTRA-UNSKINNED LARGE WILD GAME, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 2.
Artículo 8
Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de carne fresca de ungulados destinada al consumo humano
Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de carne fresca de ungulados destinada al consumo humano corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:
a)BOV, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 1, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de bovinos domésticos;
b)OVI, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 2, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de ovinos y caprinos domésticos;
c)POR, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 3, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de porcinos domésticos;
d)EQU, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 4, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces);
e)RUF, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 5, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría;
f)RUW, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 6, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres;
g)SUF, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 7, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae;
h)SUW, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 8, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae;
i)EQW, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 9, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos de caza silvestres pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra);
j)RUM-MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 10, para la carne separada mecánicamente, destinada al consumo humano, de rumiantes domésticos;
k)SUI-MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 11, para la carne separada mecánicamente, destinada al consumo humano, de porcinos domésticos;
l)NZ-TRANSIT-SG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 12, para la carne fresca destinada al consumo humano originaria de Nueva Zelanda, en tránsito por Singapur y con descarga, posible almacenamiento y carga posterior antes de su entrada en la Unión.
Artículo 9
Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de carne de aves de corral, ratites y otras aves de caza, huevos y ovoproductos destinados al consumo humano
Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de carne de aves de corral, ratites y otras aves de caza, huevos y ovoproductos destinados al consumo humano corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:
a)POU, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 13, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de aves de corral distintas de las ratites;
b)POU-MI/MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 14, para la carne picada y la carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de aves de corral distintas de las ratites;
c)RAT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 15, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de ratites;
d)RAT-MI/MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 16, para la carne picada y la carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de ratites;
e)GBM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 17, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de aves de caza;
f)GBM-MI/MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 18, para la carne picada y la carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de aves de caza;
g)E, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 19, para los huevos destinados al consumo humano;
h)EP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 20, para los ovoproductos destinados al consumo humano.
Artículo 10
Modelos de certificados oficiales y modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejos de granja
Los certificados oficiales y el certificado zoosanitario-oficial contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejos de granja corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:
a)WL, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 21, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada, carne separada mecánicamente y despojos, de lepóridos silvestres (conejos y liebres), salvo de lepóridos sin desollar ni eviscerar;
b)WM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 22, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos;
c)RM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 23, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de conejos de granja.
Artículo 11
Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de preparados de carne destinados al consumo humano
El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de preparados de carne destinados al consumo humano corresponderá al modelo MP-PREP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 24.
Artículo 12
Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas
Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas, corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:
a)MPNT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 25, para productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas, que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo;
b)MPST, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 26, para productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas, que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo.
Artículo 13
Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de tripas destinadas al consumo humano
El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de tripas destinadas al consumo humano corresponderá al modelo CAS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 27.
Artículo 14
Modelo de certificado zoosanitario-oficial y modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos, productos de origen animal procedentes de esos animales y determinados productos de la pesca, destinados al consumo humano
1.El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos y productos de origen animal procedentes de esos animales, destinados al consumo humano, corresponderá al modelo FISH-CRUST-HC, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 28.
2.El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse en el caso de los productos de la pesca destinados al consumo humano capturados por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro y transferidos en terceros países con o sin almacenamiento corresponderá al modelo EU-FISH, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 29.
3.El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe ir firmado por el capitán y utilizarse para la entrada en la Unión de productos de la pesca o productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos, destinados al consumo humano, que entran en la Unión directamente desde un buque frigorífico, congelador o factoría que enarbola el pabellón de un tercer país conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 corresponderá al modelo FISH/MOL-CAP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 30.
Artículo 15
Modelo de certificado zoosanitario-oficial y modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos, productos de origen animal procedentes de esos animales y determinados moluscos bivalvos transformados, destinados al consumo humano
1.El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal procedentes de esos animales, destinados al consumo humano, corresponderá al modelo MOL-HC, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 31.
2.El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos transformados destinados al consumo humano pertenecientes a la especie Acanthocardia tuberculatum corresponderá al modelo MOL-AT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 32.
Artículo 16
Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano
Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:
a)MILK-RM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 33, para la lecha cruda destinada al consumo humano;
b)MILK-RMP/NT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 34, para los productos lácteos destinados al consumo humano elaborados con leche cruda o que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de reducción del riesgo;
c)DAIRY-PRODUCTS-PT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 35, para los productos lácteos destinados al consumo humano que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de pasteurización;
d)DAIRY-PRODUCTS-ST, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 36, para los productos lácteos destinados al consumo humano que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de reducción del riesgo distinto de la pasteurización;
e)COLOSTRUM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 37, para el calostro destinado al consumo humano;
f)COLOSTRUM-BP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 38, para los productos a base de calostro destinados al consumo humano.
Artículo 17
Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas, destinadas al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas, destinadas al consumo humano, corresponderá al modelo FRG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 39.
Artículo 18
Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de caracoles destinados al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso iii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de caracoles destinados al consumo humano corresponderá al modelo SNS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 40.
Artículo 19
Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de gelatina destinada al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de gelatina destinada al consumo humano corresponderá al modelo GEL, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 41.
Artículo 20
Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de colágeno destinado al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de colágeno destinado al consumo humano corresponderá al modelo COL, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 42.
Artículo 21
Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano
El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano corresponderá al modelo RCG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 43.
Artículo 22
Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano
El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano corresponderá al modelo TCG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 44.
Artículo 23
Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano corresponderá al modelo HON, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 45.
Artículo 24
Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano corresponderá al modelo HRP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 46.
Artículo 25
Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de carne de reptil destinada al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de carne de reptil destinada al consumo humano corresponderá al modelo REP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 47.
Artículo 26
Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de insectos destinados al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso iii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de insectos destinados al consumo humano corresponderá al modelo INS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 48.
Artículo 27
Modelo de certificado para la entrada en la Unión de otros productos de origen animal derivados de ungulados domésticos, aves de corral, conejos o productos de la pesca destinados al consumo humano y que no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 8 a 26
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de otros productos de origen animal derivados de ungulados domésticos, aves de corral, conejos o productos de la pesca, destinados al consumo humano, y que no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 8 a 26 corresponderá al modelo PAO, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 49.
Artículo 28
Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos compuestos destinados al consumo humano
El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de productos compuestos perecederos y productos compuestos no perecederos que contengan cualquier cantidad de productos cárnicos, excepto gelatina, colágeno y productos muy refinados derivados de la carne, y destinados al consumo humano corresponderá al modelo COMP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 50.
Artículo 29
Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra c), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano corresponderá al modelo SPR, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 51.
Artículo 30
Modelo de certificado zoosanitario para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos destinados al consumo humano
El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra d), que debe utilizarse para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos perecederos y productos compuestos no perecederos que contengan cualquier cantidad de productos cárnicos y estén destinados al consumo humano corresponderá al modelo TRANSIT-COMP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 52.
Artículo 31
Modelos de certificados zoosanitarios en caso de inspección ante mortem en la explotación de procedencia
Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra e), que deben utilizarse en casos de inspección ante mortem en la explotación de procedencia de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:
a)el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 1, para los animales vivos transportados al matadero;
b)el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 2, para las aves de corral destinadas a la producción de foie gras y para las aves de corral de evisceración diferida;
c)el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 3, para la caza de cría y los bovinos, porcinos y equinos domésticos sacrificados en la explotación de procedencia de conformidad con el anexo III, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;
d)el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 4, para la caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia de conformidad con el anexo III, sección III, punto 3 bis, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y el artículo 6, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624.
Artículo 32
Modelo de certificado zoosanitario en caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero
El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra e), que debe utilizarse en caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 corresponderá al modelo establecido en el anexo IV, capítulo 5.
Artículo 33
Modelo de certificación privada del operador que introduce en la Unión productos compuestos no perecederos que contienen productos transformados de origen animal distintos de la carne transformada
El modelo de certificación privada contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra f), que debe utilizar el operador para la entrada en la Unión de productos compuestos no perecederos de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/625 corresponderá al modelo establecido en el anexo V.
Artículo 34
Derogaciones
1.Quedan derogados, con efectos a partir del 21 de abril de 2021, el Reglamento (CE) n.º 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE.
2.Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 35
Disposiciones transitorias
Se aceptará la entrada en la Unión hasta el 20 de octubre de 2021 de las partidas de productos de origen animal, productos compuestos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano que vayan acompañadas del certificado pertinente, expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 28/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando la persona autorizada para firmar el certificado de conformidad con dichos Reglamentos lo haya firmado antes del 21 de agosto de 2021.
Artículo 36
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16.12.2020
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN