REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) …/... DE LA COMISIÓN
de 17.4.2019
por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, respecto de las preparaciones o conservas de filetes de caballa y de las preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión 1 , y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1)Cabo Verde es un país que se acoge al sistema de preferencias generalizadas al que el Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 se refiere con el nombre de SPG. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 439/2011 de la Comisión 3 , se concedió a Cabo Verde una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión 4 en lo referente a la definición de la noción de productos originarios utilizada a efectos del SPG. La excepción afectaba a un volumen anual de 2 500 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de caballa y 875 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. En virtud de la excepción, y dentro de esas cantidades, estos productos se consideraron originarios de Cabo Verde aun cuando, a pesar de ser producidos en Cabo Verde, fueron elaborados a partir de pescado no originario de ese país. Tras haber sido prorrogada en tres ocasiones, la excepción expiró el 31 de diciembre de 2018 5 .
(2)Mediante carta fechada el 22 de octubre de 2018, Cabo Verde presentó una solicitud de prórroga de dicha excepción, para el mismo volumen anual, durante un tiempo en espera de la entrada en vigor del nuevo Acuerdo de Asociación Económica («AAE») entre la Unión y África Occidental, rubricado el 30 de junio de 2014. En virtud de sus normas de acumulación, este nuevo Acuerdo permitirá a la industria transformadora de los productos de la pesca de Cabo Verde cumplir las normas de origen preferencial utilizando pescado originario de otros Estados de África Occidental.
(3)Desde 2008, las cantidades anuales totales objeto de la excepción concedida a Cabo Verde contribuyeron en gran medida a mejorar la situación del sector de la transformación pesquera del archipiélago. Dichas cantidades contribuyeron asimismo, en cierta medida, a la revitalización de la flota de pequeños buques pesqueros de Cabo Verde, de vital importancia para el país.
(4)Los argumentos de la solicitud demuestran que, de no admitirse la excepción, la capacidad de la industria transformadora de productos de la pesca de Cabo Verde para seguir exportando a la Unión al amparo del SPG se vería sensiblemente afectada, lo que podría frenar el ulterior desarrollo de la flota de Cabo Verde de pequeños buques de pesca pelágica.
(5)Además, se precisa más tiempo para consolidar los resultados ya obtenidos por Cabo Verde en su esfuerzo por revitalizar su flota pesquera local. La excepción debería permitir a Cabo Verde disponer de tiempo suficiente para prepararse con vistas al cumplimiento de las normas para la adquisición del origen preferencial.
(6)Teniendo en cuenta la naturaleza temporal de las excepciones concedidas en relación con la definición del concepto de productos originarios, esta excepción debería concederse por un periodo de dos años o hasta la entrada en vigor del AAE entre la Unión y África Occidental, para unas cantidades anuales de 2 500 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de caballa y de 875 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. La excepción debería, sin embargo, finalizar el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del AAE con África Occidental, si esa fecha fuera anterior al 31 de diciembre de 2020.
(7)Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento deben gestionarse de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión 6 , que regulan la gestión de los contingentes arancelarios.
(8)La excepción debe concederse a condición de que las autoridades aduaneras de Cabo Verde adopten las medidas necesarias para que se lleven a cabo controles cuantitativos de las exportaciones de los productos sujetos a la excepción, y que transmitan a la Comisión una declaración de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de origen modelo A en aplicación del presente Reglamento, así como los números de serie de esos certificados. En caso de que el sistema de registro de exportadores (REX), de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, empiece a aplicarse en Cabo Verde durante el año 2019, la misma norma debe aplicarse también a las comunicaciones sobre el origen emitidas por los exportadores registrados.
(9)Las medidas previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor el día siguiente al de su publicación con el fin de tener en cuenta la situación de Cabo Verde y para permitir a este país utilizar la excepción sin más dilación.
(10)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1