REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) …/... DE LA COMISIÓN
de 18.4.2018
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a las normas de procedimiento destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 3510/80 y (CE) n.º 209/2005
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, y en particular su artículo 66, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión establece, entre otras cosas, las normas de procedimiento a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en lo sucesivo, «el Código»), destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías.
(2)La última frase del artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 alude actualmente a una aplicación mutatis mutandis de las subsecciones 2 a 9 de la sección 2 de dicho Reglamento, que se refieren a las normas de origen correspondientes al régimen del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) de la Unión. Sin embargo, solo algunas de las disposiciones de dichas subsecciones son pertinentes en el contexto del registro de los exportadores fuera del marco del régimen SPG de la Unión. Es necesario, por tanto, especificar tales disposiciones. Habida cuenta de que la obligación de la Comisión de facilitar a un tercer país con el que la Unión disponga de un régimen preferencial la dirección de las autoridades aduaneras responsables de la verificación de un documento sobre el origen cumplimentado por un exportador registrado se deriva en cualquier caso de las disposiciones del régimen en cuestión, dicha obligación debe dejar de contemplarse por tanto en el Reglamento (UE) 2015/2447. La disposición transitoria recogida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por la que se autoriza de forma provisional a un exportador que no esté registrado pero sea un exportador autorizado en la Unión a cumplimentar un documento sobre el origen ha quedado obsoleta y debe suprimirse. Por motivos de simplificación y de coherencia entre los diversos regímenes preferenciales, los pequeños envíos que no se importen con carácter comercial deben quedar exentos de la presentación de un documento sobre el origen cuando dicha exención esté permitida, pero no se haya establecido explícitamente en el régimen preferencial. Considerando que existen otras formas de identificar al exportador y que, en la Unión, la firma no otorga un valor jurídico especial al documento sobre el origen, no debe exigirse a los exportadores que firmen tal documento cuando estén autorizados a no hacerlo, pero esa autorización no se haya establecido explícitamente en el régimen preferencial.
(3)Resulta oportuno que las normas establecidas en el artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a la sustitución de las pruebas de origen preferencial expedidas o extendidas fuera del marco del régimen SPG de la Unión se apliquen, de manera más general, a los documentos sobre el origen. Además, es preciso aclarar la forma en que puede expedirse o extenderse un documento sobre el origen sustitutivo.
(4)Deben establecerse normas destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de los productos transformados obtenidos a partir de mercancías que tengan carácter originario preferencial. Dado que esas normas tienen como finalidad evitar que la fusión en el Código del régimen de transformación bajo control aduanero con el régimen de perfeccionamiento activo tenga consecuencias negativas y no deseadas sobre los operadores económicos de que se trate, deben aplicarse retroactivamente a partir de la fecha de aplicación del Código.
(5)El artículo 80, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe incluir una referencia a un nuevo anexo 22-06 BIS en el que figurará el formulario de solicitud que deben utilizar los exportadores de los Estados miembros para registrarse en el sistema REX, dejando por tanto reservado el anexo 22-06 para el registro de los exportadores en los países beneficiarios del SPG. Por consiguiente, es preciso insertar este nuevo anexo 22-06 BIS en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, mientras que el anexo 22-06 de dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. Los artículos 82, 83 y 86 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión deben asimismo modificarse como consecuencia de la introducción del nuevo anexo 22-06 BIS. Habida cuenta de que existen otras formas de identificar al exportador y de que, en la Unión, la firma no otorga un valor jurídico especial al documento, no debe exigirse a los exportadores la firma de la comunicación sobre el origen contemplada en el artículo 92 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo deben aplicarse mutatis mutandis a las comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores en la Unión, no solo a efectos de la acumulación bilateral contemplada en el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, sino también con vistas a la declaración del origen de las mercancías exportadas a un país beneficiario de los regímenes SPG de Noruega, Suiza o Turquía para la acumulación con materias originarias de la Unión. Procede, por tanto, modificar el artículo 92 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia.
(6)Procede modificar el anexo 22-07 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a fin de especificar el símbolo que debe indicar el exportador cuando la comunicación sobre el origen se refiera a productos originarios de Ceuta y Melilla. Del mismo modo, debe modificarse para reflejar que el exportador deberá indicar el origen mediante las siglas «UE» cuando la comunicación sobre el origen se refiera a productos originarios de la Unión.
(7)El Reglamento (CEE) n.º 3510/80 de la Comisión ha quedado obsoleto, ya que las disposiciones contempladas en él han sido sustituidas por disposiciones previstas en la actualidad en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión. Por tanto, debe derogarse en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia.
(8)El Reglamento (CE) n.º 209/2005 de la Comisión otorga excepciones a la obligación establecida en el Reglamento (CE) n.º 1541/98 del Consejo de presentar una prueba de origen en relación con los productos textiles de la sección XI de la nomenclatura combinada. El Reglamento (CE) n.º 1541/98 ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.º 955/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo tanto, el Reglamento (CE) n.º 209/2005 ha quedado obsoleto y procede derogarlo en aras de la seguridad jurídica y la transparencia.
(9)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 queda modificado como sigue:
1)El artículo 68 se modifica como sigue:
a)la última frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Los artículos 80, 82, 83, 84, 86, 87, 89 y 91 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis.»;
b)en la primera frase del apartado 2, los términos «los artículos 10 y 15» se sustituyen por los términos «el artículo 10, apartado 1, y el artículo 15»;
c)se suprimen los apartados 3 y 5;
d)se insertan los apartados 6 y 7 siguientes:
«6.
Cuando en virtud de un régimen preferencial la Unión esté autorizada a aplicar una excepción a la obligación de presentar un documento sobre el origen con respecto a los productos originarios, esa excepción se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 103, en la medida en que dichas condiciones no se contemplen en el régimen preferencial de que se trate.
7.
Cuando en virtud de un régimen preferencial la Unión esté autorizada a dispensar del requisito relativo a que el documento sobre el origen lleve la firma del exportador, no se requerirá dicha firma.».
2)El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 69
Sustitución de los documentos sobre el origen expedidos o extendidos fuera del marco del régimen SPG de la Unión
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1.Cuando los productos originarios cubiertos por un documento sobre el origen expedido o extendido previamente a los efectos de alguna de las medidas arancelarias preferenciales mencionadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), del Código distintas del régimen SPG de la Unión aún no hayan sido despachados a libre práctica y se coloquen bajo el control de una aduana en la Unión, el documento sobre el origen inicial podrá sustituirse por una o varias comunicaciones sobre el origen sustitutivas a efectos del envío de todos o algunos de esos productos a otro lugar de la Unión.
2.El documento sobre el origen sustitutivo a que se refiere el apartado 1 podrá ser expedido o extendido, de la misma forma que el documento sobre el origen inicial o en forma de un documento sobre el origen sustitutivo elaborado mutatis mutandis de conformidad con el artículo 101 y el anexo 22-20, por cualquiera de los operadores siguientes:
a)
un exportador autorizado o registrado en la Unión que reexpida las mercancías;
b)
un reexpedidor de las mercancías en la Unión, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse no supere el valor límite aplicable;
c)
un reexpedidor de las mercancías en la Unión cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse supere el valor límite aplicable, y el reexpedidor adjunte una copia del documento sobre el origen inicial al documento sobre el origen sustitutivo.
Cuando la sustitución del documento sobre el origen inicial no pueda realizarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, el documento sobre el origen sustitutivo a que se refiere el apartado 1 podrá ser expedido en forma de certificado de circulación de mercancías EUR.1 por la aduana bajo cuyo control se sitúen las mercancías.
3.Cuando el documento sobre el origen sustitutivo sea un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el visado realizado por la aduana de expedición del certificado de circulación sustitutivo EUR.1 se colocará en la casilla 11 del certificado. Los datos incluidos en la casilla 4 del certificado sobre el país de origen serán idénticos a los datos en el documento sobre el origen inicial. La casilla 12 deberá ir firmada por el reexpedidor. El reexpedidor que firme la casilla 12 de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos introducidos en el documento sobre el origen inicial.
La aduana a la que se solicite la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivo anotará, en el documento sobre el origen inicial o en un anexo adjunto al mismo, el peso, el número y la naturaleza de los productos reexpedidos así como su país de destino e indicará en él los números de serie del certificado o certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar durante tres años, como mínimo, el documento sobre el origen inicial.».
3)Se inserta el artículo 69 bis siguiente:
«Artículo 69 bis
Origen preferencial de los productos transformados obtenidos a partir de mercancías con carácter originario preferencial
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1.Cuando mercancías no pertenecientes a la Unión que tengan carácter originario preferencial en el marco de un régimen preferencial entre la Unión y terceros países se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, se considerará que los productos transformados obtenidos a partir de dichas mercancías tienen el mismo carácter originario preferencial al ser despachados a libre práctica.
2.El apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos:
a)cuando la operación de transformación conlleve asimismo la utilización de mercancías no pertenecientes a la Unión distintas de las mencionadas en el apartado 1, incluidas las mercancías que tengan carácter originario preferencial en virtud de un régimen preferencial diferente;
b)cuando los productos transformados se obtengan de mercancías equivalentes según lo dispuesto en el artículo 223 del Código;
c)cuando las autoridades aduaneras hayan autorizado la reexportación temporal de las mercancías para su transformación ulterior de conformidad con el artículo 258 del Código.
3.Cuando se aplique el apartado 1, el documento sobre el origen expedido o extendido para las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo se considerará un documento sobre el origen expedido o extendido para los productos transformados.».
4)El artículo 80 se modifica como sigue:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el momento de la recepción del formulario de solicitud completo a que se hace referencia en el anexo 22-06, las autoridades competentes de los países beneficiarios deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4.
En el momento de la recepción del formulario de solicitud completo a que se hace referencia en el anexo 22-06 BIS, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4.
Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro comunicarán al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías, el número de exportador registrado que les haya sido asignado, así como la fecha a partir de la cual el registro será válido.».
5)El artículo 82 se modifica como sigue:
a)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. La Comisión pondrá a disposición del público los datos que se enumeran a continuación a condición de que el exportador haya otorgado su consentimiento mediante la inclusión de su firma en la casilla 6 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 BIS, según proceda:
a)el nombre del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 BIS, según proceda;
b)la dirección del lugar en el que el exportador registrado esté establecido, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 BIS, según proceda;
c)los datos de contacto, tal como se especifican en la casilla 1 y en la casilla 2 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 BIS, según proceda;
d)una descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas o los capítulos del sistema armonizado, tal como se especifica en la casilla 4 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 BIS, según proceda;
e)el número EORI del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el anexo 22-06 BIS, o el número de identificación del operador (NIO) del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el anexo 22-06;
f)la actividad principal del exportador registrado, es decir, la producción o la comercialización, tal como se especifica en la casilla 3 del formulario que figura en el anexo 22-06 o en el anexo 22-06 BIS, según proceda.
La negativa a firmar la casilla 6 no constituirá un motivo para denegar al exportador su registro.»;
b)en el apartado 8, se inserta la letra b) siguiente tras la letra a), y las actuales letras b) a e) se renombran en consecuencia:
«b)
la fecha de registro del exportador registrado;».
6)El artículo 83 se modifica como sigue:
a)en el apartado 2, tras los términos «anexo 22-06», se añaden los términos «o en el anexo 22-06 BIS, según proceda»;
b)en el apartado 4, tras los términos «anexo 22-06», se añaden los términos «o en el anexo 22-06 BIS, según proceda».
7)En el artículo 86, apartado 2, los términos «anexo 22-06» se sustituyen por los términos «anexo 22-06 BIS».
8)El artículo 92 se modifica como sigue:
a)en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«El exportador no estará obligado a firmar la comunicación sobre el origen.»;
b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a:
a)
las comunicaciones sobre el origen extendidas en la Unión a efectos de la acumulación bilateral a que se refiere el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;
b)
las comunicaciones sobre el origen de las mercancías exportadas a un país beneficiario de los regímenes SPG de Noruega, Suiza o Turquía a efectos de la acumulación con materias originarias de la Unión.».
9)El anexo 22-06 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
10)Tras el anexo 22-06, se inserta un nuevo anexo 22-06 BIS, tal como se establece en el anexo II del presente Reglamento.
11)En el anexo 22-07, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:
«(5) Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la comunicación sobre el origen se refiera a productos originarios de la Unión, el exportador deberá indicar el origen mediante las siglas "UE". Cuando la comunicación sobre el origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, a efectos del artículo 112 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el exportador deberá indicar el origen mediante las siglas "CM".».
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) n.º 3510/80.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 209/2005.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18.4.2018
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER