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Diario Oficial de la Unión Europea, L 24, 27 de enero de 2012


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ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.024.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 24

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
27 de enero de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/41/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de enero de 2012, relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a la creación de un Grupo de Trabajo Conjunto para controlar la aplicación del capítulo II bis del Protocolo 10 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo relativo a la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías y establecer su reglamento interno

1

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 68/2012 de la Comisión, de 26 de enero de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 69/2012 de la Comisión, de 26 de enero de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2012 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

7

 

 

DECISIONES

 

 

2012/42/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de enero de 2012, por la que se nombra al Presidente del Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística

11

 

 

2012/43/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de enero de 2012, por la que se autoriza al Reino de Dinamarca a celebrar acuerdos con Groenlandia y las Islas Feroe para que las transferencias de fondos entre Dinamarca y cada uno de esos territorios se traten como transferencias de fondos dentro de Dinamarca, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2012) 141]

12

 

 

2012/44/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de enero de 2012, relativa a las normas aplicables a los controles veterinarios de los animales vivos y los productos de origen animal que se introduzcan en determinados territorios franceses de ultramar procedentes de terceros países [notificada con el número C(2012) 222]  ( 1 )

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

27.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de enero de 2012

relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a la creación de un Grupo de Trabajo Conjunto para controlar la aplicación del capítulo II bis del Protocolo 10 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo relativo a la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías y establecer su reglamento interno

(2012/41/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, su artículo 207, apartado 2, y su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 10 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 76/2009, de 30 de junio de 2009 (2), con el fin de insertar un nuevo capítulo II bis sobre medidas aduaneras de seguridad.

(2)

El artículo 9 ter del Protocolo 10 establece que, en los intercambios bilaterales entre las Partes contratantes, podrán renunciar a la aplicación de las medidas aduaneras de seguridad siempre que haya un nivel de seguridad aduanera equivalente en sus respectivos territorios.

(3)

El artículo 9 septies del Protocolo 10 también establece que el Comité Mixto del EEE establecerá normas con arreglo a las cuales las Partes contratantes puedan garantizar el control de la aplicación del capítulo II bis de dicho Protocolo y comprobar la observancia de las disposiciones del capítulo II bis y de los anexos I y II del citado Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptar la Unión en el Comité Mixto del EEE sobre la propuesta de creación de un Grupo de Trabajo Conjunto para controlar la aplicación del capítulo II bis del Protocolo 10 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo relativo a la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías y establecer su reglamento interno se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. GJERSKOV


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 232 de 3.9.2009, p. 40.


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No …/2011

de …

por la que se crea un Grupo de Trabajo Conjunto para controlar la aplicación del Capítulo II bis del Protocolo 10 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo relativo a la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías y establecer su reglamento interno

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo «el Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 92 y 94, apartado 3, y el artículo 9 septies, apartado 1, del Protocolo 10 del Acuerdo EEE,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 10 del Acuerdo EEE fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 76/2009, de 30 de junio de 2009 (1), con el fin de insertar un nuevo Capítulo II bis sobre medidas aduaneras de seguridad.

(2)

El artículo 9 ter del Protocolo 10 establece que, en los intercambio bilaterales entre las Partes Contratantes, podrán renunciar a la aplicación de las medidas aduaneras de seguridad siempre que haya un nivel de seguridad aduanera equivalente en sus respectivos territorios.

(3)

El artículo 9 septies del Protocolo 10 también establece que el Comité Mixto del EEE establecerá normas con arreglo a las cuales las Partes Contratantes puedan garantizar el control de la aplicación del Capítulo II bis de dicho Protocolo y comprobar la observancia de las disposiciones del Capítulo II bis y de los anexos I y II del citado Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se crea un Grupo de Trabajo Conjunto sobre medidas aduaneras de seguridad (en lo sucesivo el «Grupo de Trabajo») con el fin de garantizar el control de la aplicación de las disposiciones aduaneras de seguridad del Capítulo II bis del Protocolo 10 del Acuerdo EEE y comprobar la observancia de las disposiciones del Capítulo II bis y de los anexos I y II de dicho Protocolo.

2.   El Grupo de Trabajo actuará de conformidad con el reglamento interno especificado en el anexo de la presente Decisión.

3.   El Grupo de Trabajo informará al Subcomité Conjunto I sobre la libre circulación de mercancías, tal como se prevé en el artículo 15, apartado 1, letra a), del reglamento interno del Comité Mixto del EEE (2).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)   DO L 232 de 3.9.2009, p. 40.

(2)  Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se aprueba el reglamento interno del Comité Mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60).

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

ANEXO

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no …/2011

REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO DE TRABAJO CONJUNTO SOBRE MEDIDAS ADUANERAS DE SEGURIDAD

Artículo 1

Composición

El Grupo de Trabajo estará compuesto por representantes de la Unión Europea, representantes de los Estados de la AELC y representantes de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 2

Tareas

1.   El Grupo de Trabajo evaluará la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad definidas en la normativa de las Partes Contratantes. En particular, controlará la aplicación de la normativa relativa a la información previa a la entrada y a la salida, los controles aduaneros relacionados con la seguridad y la gestión de riesgos, y la normativa relativa a los operadores económicos autorizados. También intercambiará información sobre las modificaciones de la normativa en la materia.

2.   El Grupo de Trabajo debatirá las modificaciones técnicas necesarias del Capítulo II bis del Protocolo 10.

3.   A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, el Grupo de Trabajo organizará reuniones de grupos de expertos para tratar cuestiones específicas. El Grupo de Trabajo revisará también los procedimientos administrativos de las Partes Contratantes. Para llevar a cabo dichas revisiones, el Grupo de Trabajo podrá organizar visitas in situ.

4.   A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, el Grupo de Trabajo examinará toda cuestión que considere relevante para la aplicación de las medidas aduaneras de seguridad definidas en el Capítulo II bis del Protocolo 10.

Artículo 3

Presidencia

Las reuniones del Grupo de Trabajo estarán presididas alternativamente cada seis meses por un representante de la Unión Europea y por un representante de alguno de los Estados de la AELC a los que se aplica el Capítulo II bis del Protocolo 10.

Artículo 4

Reuniones

1.   El Grupo de Trabajo se reunirá periódicamente y al menos una vez al año.

2.   Las reuniones se celebrarán en Bruselas o en cualquier otro lugar que decida el Presidente del Grupo de Trabajo.

3.   El Presidente convocará las reuniones del Grupo de Trabajo. Las invitaciones a la reunión se enviarán a los participantes citados en el artículo 1 como mínimo diez días laborables antes de dicha reunión. Si se trata de cuestiones urgentes, las invitaciones podrán enviarse con un plazo más breve.

4.   La lengua de trabajo del Grupo de Trabajo será el inglés.

5.   Las reuniones no serán públicas salvo que se disponga otra cosa.

Artículo 5

Orden del día

1.   El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada sesión. El orden del día provisional se enviará a los participantes citados en el artículo 1 como mínimo diez días laborables antes de la reunión.

2.   Las Partes Contratantes podrán solicitar la inclusión de un punto en el orden del día bien por escrito al Presidente o el día de la reunión antes de que se apruebe el orden del día.

Artículo 6

Actas

1.   Las actas de cada reunión del Grupo de Trabajo se redactarán bajo responsabilidad del Presidente. Las actas indicarán, en relación con cada punto del orden del día, las recomendaciones o conclusiones del Grupo de Trabajo.

2.   Las Partes Contratantes intercambiarán las actas provisionales, que se aprobarán en los veinte días hábiles siguientes a la reunión.

Artículo 7

Gastos

Los representantes de las Partes Contratantes y los expertos de las administraciones aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea cubrirán todos los gastos que se produzcan como resultado de su participación en las reuniones del Grupo de Trabajo.


REGLAMENTOS

27.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 68/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

160,4

MA

51,6

TN

83,0

TR

103,5

ZZ

99,6

0707 00 05

EG

217,9

JO

229,9

MA

148,6

TR

169,0

ZZ

191,4

0709 91 00

EG

143,2

ZZ

143,2

0709 93 10

MA

126,9

TR

160,1

ZZ

143,5

0805 10 20

EG

52,8

MA

54,0

TN

58,7

TR

63,6

ZZ

57,3

0805 20 10

MA

81,7

ZZ

81,7

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

61,5

EG

79,2

IL

84,0

KR

91,9

MA

39,3

PK

50,1

TR

99,3

ZZ

72,2

0805 50 10

TR

56,1

ZZ

56,1

0808 10 80

CA

126,3

CL

74,9

CN

97,5

MK

30,8

US

152,7

ZZ

96,4

0808 30 90

CN

55,6

TR

95,1

US

159,7

ZA

87,1

ZZ

99,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


27.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 69/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2012 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 abre y establece el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento de Ejecución.

(2)

Enero constituye el primer subperíodo para los contingentes establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para los contingentes con los números de orden 09.4154 – 09.4112 – 09.4116 – 09.4117 – 09.4118 – 09.4119 – 09.4166, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(4)

De estas comunicaciones también se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4148 – 09.4149 – 09.4150 – 09.4152 – 09.4153, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, además, fijar la cantidad total disponible en el subperíodo siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, para los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4148 – 09.4149 – 09.4150 – 09.4152 – 09.4153 – 09.4154 – 09.4112 – 09.4116 – 09.4117 – 09.4118 – 09.4119 – 09.4166.

(6)

A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4154 – 09.4112 – 09.4116 – 09.4117 – 09.4118 – 09.4119 – 09.4166 contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2012, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.

2.   La cantidad total disponible en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4148 – 09.4149 – 09.4150 – 09.4152 – 09.4153 – 09.4154 – 09.4112 – 09.4116 – 09.4117 – 09.4118 – 09.4119 – 09.4166, contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, para el subperíodo siguiente, se fija en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 325 de 8.12.2011, p. 6.


ANEXO

Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de enero de 2012 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2012

(%)

Cantidad total disponible para el subperíodo de abril de 2012

(kg)

Estados Unidos

09.4127

 (1)

23 803 600

Tailandia

09.4128

 (1)

9 812 999

Australia

09.4129

 (2)

1 019 000

Otros orígenes

09.4130

 (2)

1 805 000

b)

Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2012

(%)

Cantidad total disponible para el subperíodo de julio de 2012

(kg)

Todos los países

09.4148

 (3)

1 634 000

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2012

(%)

Cantidad total disponible para el subperíodo de julio de 2012

(kg)

Tailandia

09.4149

 (4)

44 047 269

Australia

09.4150

 (5)

16 000 000

Guyana

09.4152

 (5)

11 000 000

Estados Unidos

09.4153

 (4)

5 455 000

Otros orígenes

09.4154

1,447729

6 000 011

d)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2012

(%)

Cantidad total disponible para el subperíodo de julio de 2012

(kg)

Tailandia

09.4112

1,073576

0

Estados Unidos

09.4116

2

0

India

09.4117

0,91078

0

Pakistán

09.4118

0,933048

0

Otros orígenes

09.4119

0,997548

0

Todos los países

09.4166

0,842279

17 011 014


(1)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(2)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.

(3)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(4)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(5)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.


DECISIONES

27.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2012

por la que se nombra al Presidente del Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística

(2012/42/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística (1), y, en particular, su artículo 3,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de marzo de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/249/CE (2) por la que se nombra al Sr. Johnny ÅKERHOLM Presidente del Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística por un período de tres años a partir del 23 de marzo de 2009.

(2)

En consecuencia, es necesario nombrar un nuevo Presidente para que tome posesión desde el final del mandato que se inició el 23 de marzo de 2009.

(3)

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión no 235/2008/CE, el Presidente del Comité no puede ser actualmente un miembro de una de las oficinas estadísticas nacionales o de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISÍON:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Thomas WIESER Presidente del Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística por un período de tres años a partir del 23 de marzo de 2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. VESTAGER


(1)   DO L 73 de 15.3.2008, p. 17.

(2)   DO L 74 de 20.3.2009, p. 30.


27.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2012

por la que se autoriza al Reino de Dinamarca a celebrar acuerdos con Groenlandia y las Islas Feroe para que las transferencias de fondos entre Dinamarca y cada uno de esos territorios se traten como transferencias de fondos dentro de Dinamarca, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2012) 141]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(2012/43/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (1), y, en particular, su artículo 17,

Vista la petición del Reino de Dinamarca,

Considerando lo siguiente:

(1)

En abril de 2011, Dinamarca completó su solicitud de excepción en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1781/2006, para las transferencias de fondos entre Dinamarca y Groenlandia, y entre Dinamarca y las Islas Feroe, iniciada en diciembre de 2006.

(2)

De acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1781/2006, las transferencias de fondos entre Dinamarca y Groenlandia, y entre Dinamarca y las Islas Feroe, se tratan provisionalmente como transferencias de fondos dentro de Dinamarca desde diciembre de 2006.

(3)

El 27 de abril de 2011, se informó a los Estados miembros de que la Comisión consideraba haber recibido la información necesaria para valorar las solicitudes de Dinamarca.

(4)

Ni Groenlandia ni las Islas Feroe forman parte del territorio de la Unión Europea, según se determina este en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), pero forman parte de la zona monetaria de Dinamarca. Groenlandia y las Islas Feroe cumplen, por lo tanto, el criterio fijado en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1781/2006.

(5)

Los prestadores de servicios de pagos de Groenlandia y de las Islas Feroe participan directamente en los sistemas de pago y liquidación de Dinamarca, esto es, Kroos o Sumclearing. Así pues, cumplen el criterio establecido en el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1781/2006.

(6)

Tanto Groenlandia como las Islas Feroe han incorporado a sus ordenamientos jurídicos disposiciones correspondientes a las del Reglamento (CE) no 1781/2006, concretamente, en el caso de Groenlandia, a través de la Ley no 399, de 21 de abril de 2010, relativa a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos, y la Ley no 6, de 19 de mayo de 2010, relativa a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos, y, en el caso de las Islas Feroe, la Ley no 467, de 17 de junio de 2008, relativa a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos, modificada por la Ley no 579 de 1 de junio de 2010.

(7)

Groenlandia y las Islas Feroe han promulgado legislación que contribuye al desarrollo de un régimen sólido contra el blanqueo de capitales. En Groenlandia, dicha legislación la integran, en particular, el Real Decreto no 1034, de 30 de agosto de 2010, sobre medidas destinadas a impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y la Ley no 5, de 19 de mayo de 2010, sobre medidas destinadas a impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En las Islas Feroe, la legislación contra el blanqueo de capitales se compone, en particular, del Real Decreto no 79, de 29 de enero de 2010, sobre medidas destinadas a impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y la Ley no 56, de 9 de junio de 2008, sobre medidas destinadas a impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, modificada el 26 de mayo de 2010.

(8)

Groenlandia y las Islas Feroe disponen de la oportuna legislación para imponer sanciones financieras a las entidades o personas incluidas en las listas de las Naciones Unidas o de la Unión Europea.

(9)

Por consiguiente, Groenlandia y las Islas Feroe han adoptado las mismas normas que las establecidas en virtud del Reglamento (CE) no 1781/2006 y exigen a sus prestadores de servicios de pagos que las apliquen, cumpliendo así el criterio recogido en el artículo 17, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

(10)

Así pues, procede conceder a Dinamarca la excepción solicitada.

(11)

Los acuerdos que celebre Dinamarca con Groenlandia deben contener disposiciones destinadas a garantizar el cumplimiento de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y, en particular, sus artículos 25 y 26.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Reino de Dinamarca queda autorizado para celebrar acuerdos con Groenlandia y las Islas Feroe, con el fin de que las transferencias de fondos entre Dinamarca y Groenlandia, y entre Dinamarca y las Islas Feroe se traten como transferencias de fondos dentro de Dinamarca a efectos del Reglamento (CE) no 1781/2006.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2012.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.

(2)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.


27.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2012

relativa a las normas aplicables a los controles veterinarios de los animales vivos y los productos de origen animal que se introduzcan en determinados territorios franceses de ultramar procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2012) 222]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/44/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 13,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE establecen los requisitos específicos para los controles veterinarios que deben llevarse a cabo para cada envío de animales vivos o de productos de origen animal procedentes de un tercer país y destinados a la Unión en un puesto de inspección fronterizo autorizado por la Unión.

(2)

El artículo 13 de la Directiva 91/496/CEE contempla el establecimiento de normas especiales para los controles aplicables a las importaciones de animales de abasto destinados al consumo local, así como de animales de cría y de labor, para su uso en zonas remotas de los Estados miembros. Estas normas requieren que se presenten a la Comisión los planes que describen la naturaleza de los controles que se han de llevar a cabo. Dichos planes deberán especificar los controles efectuados a fin de evitar que, en ningún caso, los animales introducidos en las zonas remotas de que se trate, o los productos obtenidos a partir de dichos animales, sean reexpedidos a otras partes del territorio de la Unión.

(3)

El artículo 18 de la Directiva 97/78/CE contempla normas especiales para los controles aplicables a los productos de origen animal importados para uso local en zonas remotas de, entre otros países, la República Francesa. Estas normas requieren que se presenten a la Comisión los planes que describen la naturaleza de los controles que se han de llevar a cabo. Dichos planes deben especificar los controles efectuados a fin de evitar que, en ningún caso, los productos de origen animal introducidos en las zonas remotas de que se trate sean reexpedidas a otras partes del territorio de la Unión

(4)

En el Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (3), y en el Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (4), se especifican los procedimientos para la notificación y los controles veterinarios aplicables a los productos de origen animal y a los animales vivos, así como el Documento veterinario común de entrada (DVCE), que debe utilizarse para dejar constancia de los resultados de los controles veterinarios efectuados en los mencionados envíos.

(5)

Las autoridades francesas han presentado a la Comisión los respectivos planes para determinados puntos de entrada en los departamentos de ultramar de Guadalupe, Martinica y la Guayana Francesa.

(6)

Los planes franceses ponen de relieve que todos los envíos de animales vivos o productos de origen animal deben presentarse para su importación en los puntos de entrada designados en los departamentos, donde serán objeto de controles veterinarios. Los planes ponen de manifiesto la eficacia de su aplicación por lo que se refiere a evitar la reexpedición de los envíos que no cumplen los requisitos de la legislación de la Unión pertinente a otras partes del territorio de la Unión. Esto se logra indicando en el DVCE que acompaña a los animales vivos o los productos de origen animal autorizados para ser importados en los departamentos, que estos solo pueden utilizarse en el territorio del departamento pertinente. Se informa a los importadores de que estos animales vivos, los productos derivados de los mismos, o los productos de origen animal no se pueden reexpedir a otras partes del territorio de la Unión y las autoridades competentes de los departamentos franceses de ultramar comprueban el cumplimiento de este requisito al autorizar los certificados de comercio interior.

(7)

Los planes franceses indican asimismo la infraestructura de las instalaciones con locales lo suficientemente amplios como para permitir un muestreo higiénico y el equipamiento necesario para llevar a cabo los controles veterinarios necesarios para verificar que se cumplen los requisitos zoosanitarios y de salud pública de los animales vivos y los productos de origen animal contemplados en la legislación de la Unión. Además, cuentan con locales y cámaras frigoríficas para almacenar los envíos muestreados, inmovilizados o inspeccionados en las instalaciones y, en el caso de los animales vivos, instalaciones adecuadas para alojarlos hasta que se conozcan los resultados de los controles a que se hayan sometido.

(8)

Los planes franceses indican que se dispone de personal veterinario y técnico suficiente para llevar a cabo los controles veterinarios establecidos en el artículo 4 de las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE y conforme a las disposiciones del anexo I de los Reglamentos (CE) no 136/2004 y (CE) no 282/2004.

(9)

Mientras que, en general, deben llevarse a cabo controles veterinarios de todos los envíos de productos de origen animal, el artículo 10 de la Directiva 97/78/CE permite reducir la frecuencia de los controles físicos de determinados productos de origen animal que se enumeran junto con la frecuencia de controles físicos pertinente en los anexos I y II de la Decisión 94/360/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE del Consejo (5). Por motivos de coherencia con los controles veterinarios en las fronteras de la Unión, estas frecuencias reducidas se pueden aplicar a los envíos veterinarios destinados a los tres departamentos franceses de ultramar.

(10)

El sistema informático veterinario integrado de la Unión (Traces) establecido mediante la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces (6) establece que los Estados miembros deben introducir y empezar a utilizar Traces en particular para los envíos de animales vivos y productos de origen animal procedentes de países no pertenecientes a la Unión.

(11)

El uso del sistema Traces para las importaciones de animales vivos y productos de origen animal requiere la expedición de un DVCE para cada envío presentado para su introducción. Estos documentos deben utilizarse para garantizar que los envíos de animales vivos o productos de origen animal importados están destinados únicamente al uso local y no se reexpedirán a otras partes del territorio de la Unión.

(12)

Por tanto, en la presente Decisión deben definirse los puntos de entrada en los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Martinica y la Guayana Francesa y especificarse los requisitos para su funcionamiento.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 13 de la Directiva 91/496/CEE y del artículo 18 de la Directiva 97/78/CE, los puntos de entrada autorizados en los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Martinica y la Guayana Francesa serán los enumerados en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Cada punto de entrada enumerado en el anexo estará bajo responsabilidad de la autoridad competente, y tendrá a su disposición veterinarios oficiales y técnicos designados, en su caso.

2.   Cada punto de entrada contará con las instalaciones, el equipo y el personal necesarios para llevar a cabo los controles veterinarios de los envíos de animales vivos o productos de origen animal cuya recepción se le haya asignado.

Artículo 3

El importador o su representante deberá:

1)

comunicar a la autoridad competente responsable del punto de entrada, antes de la llegada física, el envío de productos utilizando la primera parte del DVCE, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 136/2004 y a través del sistema Traces, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2004/292/CE;

2)

comunicar, con un día laborable de antelación, a la autoridad competente ante la que deben presentarse los animales vivos, la cantidad, la naturaleza y el tiempo de llegada estimado, utilizando la primera parte del DVCE, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 282/2004 y el sistema Traces, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2004/292/CE;

3)

mantener un registro aprobado por la autoridad competente en el que se indiquen las cantidades de los productos o los animales importados, así como el nombre y la dirección del comprador o los compradores;

4)

informar al comprador de que los productos derivados de animales o los productos de origen animal importados están exclusivamente destinados al consumo local y, como animales de cría y labor, no deben ser reexpedidos en ningún caso a otros territorios de la Unión;

5)

notificar al comprador que, en caso de reventa, debe informar al nuevo comprador, en caso de que este último sea un operador comercial, de que los productos están exclusivamente destinados al consumo local y, como animales de cría y de labor, no deben ser reexpedidos en ningún caso a otras partes del territorio de la Unión.

Artículo 4

1.   El veterinario oficial, ayudado por técnicos designados, llevará a cabo los controles en los puntos de entrada enumerados en el anexo de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE y el artículo 4 de la Directiva 97/78/CE y conforme a las disposiciones establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 136/2004 y en el Reglamento (CE) no 282/2004.

2.   Los controles físicos de determinados productos de origen animal podrán realizarse con la frecuencia establecida en los anexos I y II de la Decisión 94/360/CE.

3.   Los veterinarios oficiales velarán por que toda la información incluida en el DVCE para animales vivos y productos de origen animal presentados para su importación se introduzca en el sistema Traces de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2004/292/CE.

4.   Los veterinarios oficiales velarán por que, una vez se hayan llevado a cabo los controles veterinarios, se indique en el DVCE expedido que los animales o los productos de origen animal están exclusivamente destinados al uso local y en ningún caso podrán ser reexpedidos a otras partes del territorio de la Unión.

5.   El veterinario oficial llevará a cabo inspecciones periódicas de los emplazamientos para el alojamiento/almacenaje de animales vivos o productos de origen animal, a fin de asegurarse de que se mantienen los requisitos zoosanitarios y de salud pública y de que los envíos no se reexpiden a otras partes del territorio de la Unión.

Artículo 5

Las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE, excepto las establecidas en su artículo 6, así como las de la Directiva 97/78/CE, excepto las establecidas en su artículo 6, seguirán siendo aplicables.

Artículo 6

Las autoridades francesas adoptarán las medidas administrativas o penales adecuadas en caso de infracción de las disposiciones de la presente Decisión por personas físicas o jurídicas.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2012.

Artículo 8

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3)   DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

(4)   DO L 49 de 19.2.2004, p. 11.

(5)   DO L 158 de 25.6.1994, p. 41.

(6)   DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.


ANEXO

LISTA DE PUNTOS DE ENTRADA AUTORIZADOS

1

2

3

4

5

Guadalupe — Puerto de Baie-Mahault

FR09600

P

HC, NHC

 

Guadalupe — Aeropuerto de Abymes

FR09600

A

HC, NHC-NT

 

Martinica — Puerto de Fort-de-France

FR09700

P

HC, NHC-T(CH), NHC-NT

 

Martinica — Aeropuerto Aimé Césaire

FR09700

A

HC-T(CH), HC-NT, NHC-T(CH), NHC-NT

O, E

Guayana Francesa — St Georges de l’Oyapock

FR09800

R

HC, NHC

O

Notas y abreviaturas:

1

=

Nombre

2

=

Código Traces de la Unidad veterinaria local

3

=

Tipo: A = Aeropuerto P = Puerto R = Carretera

4

=

Productos:

HC

=

Todos los productos destinados al consumo humano

NHC

=

Otros productos no destinados al consumo humano

NT

=

Sin requisitos de temperatura

T

=

Productos congelados/refrigerados

T(FR)

=

Productos congelados

T(CH)

=

Productos refrigerados

5

=

Animales vivos:

E

=

Équidos registrados según se definen en la Directiva 90/426/CEE del Consejo (1)

O

=

Otros animales vivos (incluidos los animales para zoológicos) distintos de los incluidos en E y U (ungulados, como ganado vacuno, porcino, ovino, caprino, y solípedos silvestres y domésticos)


(1)  Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42).


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