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Document L:2011:332:FULL
Official Journal of the European Union, L 332, 15 December 2011
Diario Oficial de la Unión Europea, L 332, 15 de diciembre de 2011
Diario Oficial de la Unión Europea, L 332, 15 de diciembre de 2011
ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2011.332.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2011/836/PESC |
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2011/837/UE |
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2011/838/UE |
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Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo que respecta al período de aplicación de las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2011) 9128] ( 1 ) |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
15.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1306/2011 DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2011
por el que se aclara el alcance del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 261/2008 sobre las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 14, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Investigación original y derecho antidumping
(1) |
El 21 de diciembre de 2006, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China («la investigación original»). |
(2) |
Mediante el Reglamento (CE) no 261/2008 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China («la medida en cuestión» o «el Reglamento definitivo»). La medida en cuestión expiró el 21 de marzo de 2010 (4). |
2. Reapertura de la investigación original
(3) |
La investigación original fue reabierta por iniciativa propia de la Comisión después de que algunos importadores de compresores originarios de la República Popular China («China») expusieran su preocupación sobre los derechos antidumping aplicables a las importaciones de los denominados minicompresores, a saber, compresores sin tanque, capaces de funcionar con una fuente de alimentación de 12 V («minicompresores»). |
(4) |
Aunque los minicompresores entran dentro de la definición literal del producto afectado, especificado en el artículo 1 del Reglamento definitivo, la información de la que dispone la Comisión indicaba que los minicompresores parecen ser distintos de los demás compresores objeto de la medida en cuestión («demás compresores objeto de la medida en cuestión»). |
(5) |
Por lo tanto, se consideró oportuno reconsiderar parcialmente la investigación a fin de aclarar el alcance de la definición del producto, y cuyas conclusiones podrían tener efectos retroactivos a partir de la fecha de aplicación de la medida en cuestión. |
3. Investigación actual
(6) |
La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados compresores originarios de China, que se inició con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. |
(7) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a todas las partes que cooperaron en la investigación original y a las autoridades chinas. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. |
(8) |
Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas. |
(9) |
Se recibieron observaciones de quince partes interesadas, incluidos once importadores de minicompresores, un productor de la UE y un exportador chino de minicompresores, un productor de compresores de la UE (uno de los denunciantes de la investigación original) y su exportador vinculado de compresores originarios de China. |
(10) |
Como la presente reapertura de la investigación se limita a aclarar el alcance de la definición del producto del Reglamento definitivo, no se estableció un período de investigación para esta reapertura parcial. |
(11) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las presentes conclusiones. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar observaciones a raíz de la divulgación de dicha información. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se ha considerado apropiado, se han modificado en consecuencia las conclusiones. |
B. PRODUCTO INVESTIGADO
(12) |
El producto investigado es el mismo que se define en el artículo 1 del Reglamento definitivo, a saber, los compresores de émbolo (excluidas las bombas de compresores de émbolo) cuyo caudal no supere 2 m3/min. |
(13) |
El producto se clasifica actualmente con los códigos NC ex 8414 40 10 , ex 8414 80 22 , ex 8414 80 28 y ex 8414 80 51 . |
(14) |
El objetivo de la presente reapertura de la investigación consistió en determinar si los denominados minicompresores, es decir, los compresores sin tanque que son capaces de funcionar con una fuente de alimentación de 12 V, están incluidos en la definición del producto del artículo 1 del Reglamento definitivo. |
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Metodología
(15) |
Con objeto de determinar si los minicompresores están incluidos en la definición del producto que figura en el artículo 1 del Reglamento definitivo, se examinó si estos y los demás compresores comparten las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos finales. A este respecto, también se evaluó la intercambiabilidad entre los minicompresores y los demás compresores objeto de la medida en cuestión en la Unión. Además, se examinó si la investigación original incluyó efectivamente a los minicompresores y si los analizó. |
2. Características físicas y técnicas básicas
(16) |
La presente investigación reabierta determinó que los minicompresores constan de un motor eléctrico que impulsa una bomba que, a través de una manguera para el aire que está conectada, bombea continuamente aire con una presión variable. Los minicompresores carecen de tanque, normalmente no tienen un regulador de presión y son capaces de funcionar con una fuente de alimentación de corriente continua de 12 V. Son relativamente pequeños y su peso normalmente no supera los 2 o 3 kg, ya que tiene que resultar fácil transportarlos. Asimismo, tienen un tiempo máximo de funcionamiento (normalmente hasta 20 minutos) y suministran un caudal de aire que generalmente no supera los 50 l/min. |
(17) |
Por otra parte, el Reglamento definitivo, además de la definición que figura en su artículo 1, y que se reproduce en el considerando 12 del presente Reglamento, contiene detalles sobre otros compresores objeto de la medida en cuestión. En particular, en el considerando 17 del Reglamento definitivo, se especifica lo siguiente: «Un compresor se compone generalmente de una bomba, accionada por un motor eléctrico, bien directamente o por medio de un mecanismo de correa. En la mayoría de los casos, el aire presurizado se bombea a un tanque y sale a través de un regulador de presión y una manguera de goma. Los compresores, especialmente los más grandes, pueden tener ruedas para moverlos». El tanque y el regulador de presión de dichos compresores proporcionan un flujo de aire constante. Normalmente, dichos compresores son relativamente grandes y su peso es de 25 kg como mínimo, aunque a menudo es superior. Están concebidos para funcionar con corriente alterna de un mínimo de 120 V, su tiempo de funcionamiento no está limitado y proporcionan un caudal de aire de hasta 2 000 l/min. |
(18) |
Por tanto, se concluye que los minicompresores y los demás compresores objeto de la medida en cuestión no comparten las mismas características físicas y técnicas básicas. |
3. Usos finales básicos e intercambiabilidad
(19) |
La presente investigación reabierta determinó que los minicompresores se utilizan sobre todo en el sector del automóvil, que están concebidos para inflar los neumáticos y que a menudo se venden como parte de un kit de reparación de neumáticos, junto con un sellante que puede bombearse al interior de un neumático pinchado. Algunos minicompresores también se utilizan en los hogares para inflar juguetes, balones, colchones neumáticos y otros objetos hinchables. |
(20) |
Por otra parte, en el considerando 19 del Reglamento definitivo se especifica lo siguiente: «El producto en cuestión se utiliza para accionar herramientas neumáticas, pulverizar, limpiar o inflar neumáticos y otros objetos». Tales compresores pueden emplearse para algunas actividades semiprofesionales o en el segmento del bricolaje para accionar herramientas neumáticas o para pulverizar, pintar o limpiar. Dichas aplicaciones son posibles debido a que el caudal de aire es constante y puede regularse. Los minicompresores no disponen de esta característica. |
(21) |
La información recogida mostró que el precio de los minicompresores es normalmente muy inferior al de los demás compresores. Con respecto a los demás compresores objeto de la medida en cuestión, los minicompresores están destinados a otros clientes y son distribuidos por otros canales. Además, los demás compresores objeto de la medida en cuestión normalmente solo se venden en tiendas de bricolaje especializadas, mientras que los minicompresores suelen venderse como parte de un kit de reparación de neumáticos (en sustitución de un neumático de repuesto), junto con un automóvil, en tiendas especializadas de artículos para automóviles o en supermercados (para usos alternativos, como inflar juguetes). |
(22) |
Por todo lo anterior, se concluye que los minicompresores y los demás compresores objeto de la medida en cuestión no tienen los mismos usos finales, se dirigen a mercados distintos y, en principio, no son intercambiables. |
4. Producto investigado en la investigación original
(23) |
Ninguna de las partes que cooperaron en la investigación original (tres productores de la UE, catorce productores exportadores de China y un importador no vinculado de la UE) participaban en la fabricación o comercialización de minicompresores. La investigación original permite observar que, en aquel momento, no se recogió la información pertinente sobre los minicompresores. |
(24) |
Por lo tanto, parece que la investigación realizada entonces no tenía como objetivo incluir los minicompresores, aunque tampoco los excluía explícitamente. |
(25) |
Ello también quedó confirmado por la declaración de uno de los denunciantes en la investigación original. A raíz de una petición de la Comisión, afirmó claramente que, en su opinión, la denuncia y el procedimiento antidumping resultante no pretendían incluir a los minicompresores. |
(26) |
A la vista de lo que precede, se concluye que en la investigación original no se investigaron los minicompresores. |
D. CONCLUSIÓN SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
(27) |
Las conclusiones anteriores muestran que los minicompresores y los demás compresores objeto de la medida en cuestión no comparten las mismas características físicas y técnicas básicas ni los mismos usos finales. No tienen los mismos usos finales, se dirigen a mercados distintos y, en principio, no son intercambiables. Además, en la investigación original no se investigaron los minicompresores. Por ello, se concluye que los minicompresores y los demás compresores constituyen dos productos distintos. |
(28) |
Casi todas las partes que se manifestaron en la presente investigación reabierta solicitaron que se excluyesen los minicompresores del alcance de la definición del producto de la medida original. |
(29) |
Por otra parte, el productor de minicompresores de la UE que cooperó en la investigación adujo que la medida original incluía a sus productos y que protegía con razón sus intereses. Por tanto, declaró que el derecho antidumping debería aplicarse a los minicompresores retroactivamente y en el futuro, ya que persistía el dumping perjudicial en el caso de los minicompresores. |
(30) |
A este respecto, se señala que ni este productor ni otros productores de minicompresores cooperaron en la investigación original. Además, como se ha concluido en el considerando 26, los minicompresores no fueron investigados en el momento de la investigación oficial. También se señaló que, como se ha determinado en la presente investigación reabierta, existen diferencias importantes entre los minicompresores y los compresores investigados en la investigación original. Por tanto, la opinión del dicho productor de minicompresores de la UE no puede alterar las conclusiones de la presente investigación reabierta. |
(31) |
Con respecto a la alegación sobre la continuidad del dumping perjudicial de los minicompresores y la posible aplicación de medidas antidumping, es preciso señalar que, como se ha explicado en los considerandos 23 a 26, los minicompresores no fueron investigados en la investigación original y que la presente investigación reabierta no puede abordar la tarea de determinar si se produjo o se está produciendo un dumping perjudicial, ya que se limita a aclarar el alcance de la definición del producto de la medida original. |
(32) |
Tras la comunicación, el productor de minicompresores de la UE reiteró su opinión y sugirió que excluir retroactivamente de las medidas a los minicompresores provocaría un refuerzo retroactivo de sus competidores en China, con lo que se distorsionaría la competencia. |
(33) |
A este respecto, se reitera que la investigación reabierta ni analizó la situación del mercado en el caso de los minicompresores ni previó hacerlo. Tan solo pretendía aclarar si los minicompresores son distintos de los compresores investigados en la investigación original. El resultado no debería alterar la situación del mercado, sino aclarar lo relacionado con los derechos aplicables. |
(34) |
Tras la comunicación, un importador que cooperó sugirió que los minicompresores son, de hecho, solo bombas y que cualquier derecho que se aplique a los compresores no puede aplicarse, por definición, a las bombas, que quedaron excluidas explícitamente del alcance de la definición del producto de la medida original. |
(35) |
A este respecto, cabe señalar que la presente investigación reabierta no respalda una interpretación de ese tipo, y que los minicompresores son claramente, desde un punto de vista técnico, compresores, ya que desplazan aire de un lugar a otro (como hacen las bombas), pero también comprimen el aire en el objeto al que están conectados. |
(36) |
A la vista de lo anterior, se concluye que los minicompresores (es decir, los compresores sin tanque, capaces de funcionar con una fuente de alimentación de 12 V) son distintos de los compresores investigados en la investigación original. |
(37) |
Puesto que los minicompresores no están incluidos en el ámbito de la investigación inicial, el derecho antidumping no debería haberse aplicado a las importaciones de los mismos. Por tanto, debe aclararse, con efecto retroactivo, el ámbito de aplicación de la medida en cuestión mediante una modificación del Reglamento definitivo. |
E. APLICACIÓN RETROACTIVA
(38) |
Dado que la presente reapertura de la investigación se limita a aclarar el alcance de la definición del producto, y que los minicompresores no fueron objeto de la investigación inicial ni la posterior medida antidumping, se considera oportuno que las conclusiones se apliquen a partir de la entrada en vigor del Reglamento definitivo. |
(39) |
Por consiguiente, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al Reglamento (CE) no 261/2008 relativos a las importaciones de minicompresores originarios de China. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. Por otra parte, para evitar que los importadores afectados no puedan solicitar dicha devolución debido a los plazos previstos en dicha legislación, en el caso de que dichos plazos expiren en la fecha de publicación del presente Reglamento o hayan expirado antes de la misma, o si expiran dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, tales plazos se amplían para que expiren seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 261/2008 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de compresores de émbolo (que no se aplica a las de bombas de compresores de émbolo) cuyo caudal no supere 2 m3/min, clasificados con los códigos NC ex 8414 40 10 , ex 8414 80 22 , ex 8414 80 28 y ex 8414 80 51 (códigos TARIC 8414 40 10 10, 8414 80 22 19, 8414 80 22 99, 8414 80 28 11, 8414 80 28 91, 8414 80 51 19 y 8414 80 51 99) y originarios de la República Popular China. Los denominados “minicompresores”, a saber, los compresores sin tanque, capaces de funcionar con una fuente de alimentación de 12 V y que estén clasificados con los códigos NC antes mencionados no estarán sujetos al derecho antidumping definitivo.».
Artículo 2
En el caso de las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 261/2008, modificado por el presente Reglamento, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 261/2008 en su versión inicial.
Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En aquellos casos en que los plazos previstos en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), expiren en la fecha de publicación del presente Reglamento o hayan expirado antes de la misma, o si expiran dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, tales plazos quedan prorrogados para que expiren seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará con efecto retroactivo a partir del 21 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
S. NOWAK
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO C 314 de 21.12.2006, p. 2.
(3) DO L 81 de 20.3.2008, p. 1.
(4) DO C 73 de 23.3.2010, p. 39.
15.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1307/2011 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
58,0 |
MA |
66,8 |
|
TN |
79,2 |
|
TR |
95,8 |
|
ZZ |
75,0 |
|
0707 00 05 |
EG |
170,1 |
TR |
157,0 |
|
ZZ |
163,6 |
|
0709 90 70 |
MA |
41,9 |
TR |
147,3 |
|
ZZ |
94,6 |
|
0805 10 20 |
AR |
27,1 |
BR |
41,5 |
|
CL |
30,5 |
|
MA |
56,3 |
|
TR |
61,0 |
|
ZA |
56,4 |
|
ZZ |
45,5 |
|
0805 20 10 |
MA |
65,2 |
TR |
79,7 |
|
ZZ |
72,5 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
87,9 |
TR |
83,9 |
|
ZZ |
85,9 |
|
0805 50 10 |
TR |
49,9 |
ZZ |
49,9 |
|
0808 10 80 |
CA |
109,9 |
CL |
90,0 |
|
US |
117,1 |
|
ZA |
80,2 |
|
ZZ |
99,3 |
|
0808 20 50 |
CN |
70,9 |
ZZ |
70,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
15.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1308/2011 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2011
por el que se fija el coeficiente de asignación, se rechazan nuevas solicitudes y se cierra el período de presentación de solicitudes para las cantidades disponibles de azúcar producida al margen de la cuota, destinadas a la venta en el mercado de la Unión Europea con una tasa por excedente reducida en la campaña de comercialización 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establecen medidas excepcionales en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedente en la campaña de comercialización 2011/12 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cantidades cubiertas por solicitudes de certificado para el azúcar producida al margen de la cuota del 4 de diciembre de 2011 al 7 de diciembre de 2011 y notificadas a la Comisión superan el límite establecido en el artículo 1 del Reglamento de ejecución (UE) no 1240/2011. |
(2) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011, conviene fijar un coeficiente de asignación, que aplicará el Estado miembro a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado notificada, rechazar las solicitudes que aún no hayan sido notificadas y dar por concluidos los períodos de presentación de solicitudes. |
(3) |
A fin de poder actuar antes de la expedición de los certificados solicitados, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificado para el azúcar producida al margen de la cuota en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011 del 4 de diciembre de 2011 al 7 de diciembre de 2011 y notificadas a la Comisión se multiplicarán por un coeficiente de asignación de 21,680216 %.
Quedan rechazadas las solicitudes de certificado presentadas del 8 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011.
Los períodos de presentación de solicitudes de certificado quedan cerrados a partir del 15 de diciembre de 2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
15.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1309/2011 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2011
por el que se fija el coeficiente de asignación, se rechazan nuevas solicitudes y se cierra el período de presentación de solicitudes para las cantidades disponibles de isoglucosa producida al margen de la cuota, destinadas a su venta en el mercado de la Unión con una tasa por excedente reducida en la campaña de comercialización 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establecen medidas excepcionales en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedente en la campaña de comercialización 2011/12 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cantidades cubiertas por solicitudes de certificado para la isoglucosa producida al margen de la cuota del 4 de diciembre de 2011 al 7 de diciembre de 2011 y notificadas a la Comisión superan el límite establecido en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011. |
(2) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011, conviene fijar un coeficiente de asignación, que aplicará el Estado miembro a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado notificada, rechazar las solicitudes que aún no hayan sido notificadas y dar por concluidos los períodos de presentación de solicitudes. |
(3) |
A fin de poder actuar antes de la expedición de los certificados solicitados, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificado para la isoglucosa producida al margen de la cuota en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011 del 4 de diciembre de 2011 al 7 de diciembre de 2011 y notificadas a la Comisión se multiplicarán por un coeficiente de asignación de 99,290780 %.
Quedan rechazadas las solicitudes de certificado presentadas del 8 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011.
Los períodos de presentación de solicitudes de certificado quedan cerrados a partir del 15 de diciembre de 2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
DECISIONES
15.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/10 |
DECISIÓN BiH/18/2011 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 2 de diciembre de 2011
por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
(2011/836/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a tomar decisiones adicionales relativas al nombramiento del Comandante de las Fuerzas de la UE. |
(2) |
Mediante la Decisión 2009/836/PESC (2), el CPS nombró al General de División Bernhard BAIR Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina. |
(3) |
El Comandante de la Operación de la UE ha recomendado que se nombre al General de Brigada Robert BRIEGER nuevo Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina. |
(4) |
El Comité Militar de la UE ha respaldado dicha recomendación. |
(5) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
(6) |
El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 adoptó una declaración en la que se indica que los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución solo se aplicarán a aquellos Estados miembros que sean también miembros de la OTAN o parte en la «Asociación para la Paz» y que, en consecuencia, hayan celebrado acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al General de Brigada Robert BRIEGER.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 6 de diciembre de 2011.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2011.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
O. SKOOG
15.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/11 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2011
que corrige la Decisión 2010/399/UE por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)
[notificada con el número C(2011) 9130]
(El texto en lengua eslovena es el único auténtico)
(2011/837/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 31,
Previa consulta de Comité de los fondos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de la Decisión 2010/399/UE (3), la Comisión excluyó de la financiación de la Unión Europea, en el caso de Eslovenia, un importe de 2 280 860,00 EUR correspondiente a medidas de desarrollo rural, medidas agroambientales y medidas en zonas desfavorecidas, en lo que concierne a cuantías que aún no habían sido recuperadas de los beneficiarios a fecha de 23 de junio de 2009. La cifra citada procedía de datos que habían sido facilitados por Eslovenia a la Comisión. Se comunicó a Eslovenia que cualquier recuperación de esas cuantías efectuada después de la fecha en cuestión no debía ser declarada ni reembolsada a la Comisión. |
(2) |
Al presentar la declaración definitiva de gasto y la solicitud definitiva de pago a la Comisión Europea para el cierre de los programas transitorios de desarrollo rural, Eslovenia incluyó erróneamente importes recuperados y que habían sido objeto de la corrección financiera antes mencionada en las declaraciones definitivas. Sobre la base de los importes comunicados por Eslovenia, se adoptó la Decisión 2009/984/UE del la Comisión (4), por la que se establece el saldo que debe abonarse o recuperarse al efectuarse el cierre del programa en el ámbito de los programas transitorios de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (Feoga) en el caso de la República Checa, Hungría y Eslovenia. |
(3) |
Tras recibir la orden de recuperación para la corrección de la Decisión 2010/399/UE, Eslovenia comunicó a la Comisión que una parte de la corrección ya había sido deducida en la Decisión 2009/984/UE. El organismo de certificación del organismo pagador de Eslovenia efectuó un análisis minucioso de la cuestión y confirmó un solapamiento de 2 170 331,88 EUR. |
(4) |
Por consiguiente, Eslovenia únicamente adeuda a la Comisión la diferencia entre el importe de la corrección original recogida en la Decisión 2010/399/UE, que asciende a 2 280 860 EUR, y el importe de las recuperaciones declaradas en la Decisión 2009/984/UE, que asciende a 2 170 331,88 EUR. La diferencia entre ambos es de 110 528,12 EUR. La orden de recuperación original será sustituida por una nueva orden cuyo importe asciende a 110 528,12 EUR. |
(5) |
La Decisión 2010/399/UE debe corregirse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Todas las rúbricas del anexo de la Decisión 2010/399/UE relativas a Eslovenia se sustituyen por las que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La destinataria de la presente Decisión será la República de Eslovenia.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
ANEXO
PARTIDA PRESUPUESTARIA
EM |
Medida |
EF |
Motivo de la corrección |
Tipo |
% |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Repercusión financiera |
SI |
Desarrollo Rural — Instrumento Transitorio |
2005 |
Aplicación tardía de los procedimientos de verificación y recuperación |
Única |
|
EUR |
–1 354 253,00 |
–1 263 363,80 |
–90 889,20 |
SI |
Desarrollo Rural — Instrumento Transitorio |
2006 |
Aplicación tardía de los procedimientos de verificación y recuperación |
Única |
|
EUR |
– 926 607,00 |
– 906 968,08 |
–19 638,92 |
Total SI |
–2 280 860,00 |
–2 170 331,88 |
– 110 528,12 |
15.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/13 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2011
por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo que respecta al período de aplicación de las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2011) 9128]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/838/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (3), se establecen determinadas medidas de control aplicables en relación con la peste porcina clásica en los Estados miembros o regiones de los mismos enumerados en el anexo de la citada Decisión. |
(2) |
La Decisión 2008/855/CE es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011. Habida cuenta de la situación de la enfermedad, en particular en lo que respecta a los jabalíes en determinadas zonas de Bulgaria, Alemania, Hungría y Rumanía, conviene prorrogar el período de aplicación de dicha Decisión hasta el 31 de diciembre de 2013. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/855/CE en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 15 de la Decisión 2008/855/CE, la fecha «31 de diciembre de 2011» se sustituye por «31 de diciembre de 2013».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
15.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/14 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 532/09/COL
de 16 de diciembre de 2009
por la que se modifican, por septuagésimo sexta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a los criterios para el análisis de la compatibilidad de las ayudas estatales para el empleo de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados sujetas a notificación individual
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3), y, en particular, su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),
RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4),
Considerando lo siguiente:
De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario.
El 11 de agosto de 2009, la Comisión Europea publicó una Comunicación sobre los criterios para el análisis de compatibilidad de las ayudas estatales para el empleo de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados sujetas a notificación individual (5).
Dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.
Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo.
De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia, previa consulta a la Comisión Europea, ha de adoptar los actos correspondientes a los ya adoptados por esta.
El Órgano de Vigilancia consultó a la Comisión Europea sobre el asunto a través de una carta de 27 de noviembre de 2009 (referencia no 538332) y a los Estados de la AELC sobre el asunto a través de una carta de 16 de octubre de 2009 (referencia no 5333819, 533835 y 533836).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a los criterios para el análisis de compatibilidad de las ayudas estatales para el empleo de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados sujetas a notificación individual. El nuevo capítulo figura adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2009.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Per SANDERUD
Presidente
Kristján Andri STEFÁNSSON
Miembro del Colegio
(1) En lo sucesivo denominado el Órgano de Vigilancia.
(2) En lo sucesivo denominado el Acuerdo EEE.
(3) En lo sucesivo denominado el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
(4) Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y expedidas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado DO) L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1, en lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales». La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está disponible en el sitio web del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/
(5) Publicada en el DO C 188 de 11.8.2009, p. 6.
ANEXO
CRITERIOS PARA EL ANÁLISIS DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS AYUDAS ESTATALES PARA EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES DESFAVORECIDOS Y DISCAPACITADOS SUJETAS A NOTIFICACIÓN INDIVIDUAL (1)
1. Introducción
1. |
La promoción del empleo y la política social figuran entre los objetivos del Acuerdo EEE y de los Estados de la AELC (2). El desempleo y, en particular, el desempleo estructural de determinadas categorías de trabajadores, sigue siendo un problema en ciertas zonas de los Estados de la AELC. Las ayudas estatales en forma de subvenciones de los costes salariales, cuando el coste salarial significa la cantidad total que el beneficiario de la ayuda debe pagar realmente por lo que se refiere al respectivo empleo, comprende: a) el salario bruto, antes de impuestos; b) las contribuciones obligatorias, como las cargas sociales, y c) los gastos por cuidados infantil y parental («subvenciones salariales»), pueden ofrecer incentivos adicionales a las empresas para aumentar sus niveles de empleo de trabajadores desfavorecidos y discapacitados. El objetivo de las ayudas es, pues, fomentar la contratación de las categorías de trabajadores beneficiarias. |
2. |
El presente capítulo contiene directrices sobre los criterios que el Órgano de Vigilancia de la AELC (denominado en lo sucesivo «el Órgano de Vigilancia») aplicará para evaluar las ayudas estatales en forma de subvenciones salariales que deben notificarse individualmente con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras h) e i), del Acto a que se refiere el punto 1j del anexo XV del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)] (3), tal como ha sido adaptado al Acuerdo EEE por su Protocolo 1 (4) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento general de exención por categorías»). Estas directrices tienen por objetivo que la argumentación del Órgano de Vigilancia sea transparente y crear previsibilidad y seguridad jurídica. |
3. |
Las presentes directrices se aplican a las ayudas estatales en forma de subvenciones salariales en favor de las categorías de trabajadores que se consideran desfavorecidos o discapacitados a tenor del artículo 2, apartados 18, 19 y 20, del Reglamento general de exención por categorías. Estarán sujetas a estas directrices todas las medidas individuales, ya sean ad hoc o formen parte de un plan, cuyo equivalente de subvención exceda de 5 millones EUR anuales por empresa para el empleo de trabajadores desfavorecidos y muy desfavorecidos (denominados en lo sucesivo trabajadores desfavorecidos) y de 10 millones EUR anuales por empresa para el empleo de trabajadores discapacitados (5). |
4. |
Los criterios establecidos en estas directrices no se aplicarán mecánicamente. El nivel de la evaluación del Órgano de Vigilancia y la clase de información que pueda requerir serán proporcionados al riesgo de distorsión de la competencia. La amplitud del análisis dependerá de la naturaleza de cada caso. |
2. Efectos positivos de la ayuda
2.1. Existencia de un objetivo de interés común
5. |
Ciertas categorías de trabajadores experimentan especiales dificultades para encontrar trabajo, porque los empresarios consideran que son menos productivos o tienen perjuicios contra ellos. Esta menor productividad, ya sea percibida o real, puede deberse bien a la falta de experiencia laboral reciente (por ejemplo, trabajadores jóvenes y parados de larga duración), bien a una discapacidad permanente. A causa de su menor productividad percibida o real, estos trabajadores pueden quedar excluidos del mercado laboral, a menos que se ofrezcan incentivos a los empresarios para su contratación. |
6. |
Es socialmente deseable que todas las categorías de trabajadores estén integradas en el mercado laboral. Esto significa que una parte de la renta nacional pueda redistribuirse a las categorías de trabajadores objeto de las medidas. Las ayudas estatales pueden ayudar a los trabajadores desfavorecidos o discapacitados a incorporarse al mercado laboral o a permanecer en él cubriendo los costes adicionales inducidos por su menor productividad percibida o real. |
7. |
Los Estados de la AELC deben demostrar que el objetivo de las ayudas es el interés común. En su análisis, el Órgano de Vigilancia atenderá, entre otros, a los aspectos siguientes:
|
2.2. Ayudas estatales como instrumento político adecuado
8. |
Las ayudas estatales en forma de subvenciones salariales no son el único instrumento político de que disponen los Estados de la AELC para fomentar el empleo de los trabajadores desfavorecidos o discapacitados. Los Estados de la AELC pueden utilizar también medidas generales como la reducción de la fiscalidad laboral y de los costes sociales, el fomento de la inversión en educación y formación general, la prestación de servicios de asesoramiento y orientación, la asistencia y formación de parados y la introducción de mejoras en el Derecho laboral. |
9. |
Cuando el Estado de la AELC se haya planteado otras opciones, para las que se determinen las ventajas de utilizar un instrumento selectivo como las ayudas estatales a una empresa específica, se considerará que las medidas constituyen un instrumento apropiado. El Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta, en particular, cualquier evaluación de impacto de la medida propuesta que el Estado de la AELC pueda haber realizado. |
2.3. Efecto incentivador y necesidad de las ayudas
10. |
Las ayudas estatales para el empleo de trabajadores desfavorecidos y discapacitados deben dar lugar a un cambio de comportamiento del beneficiario de modo que la ayuda suponga un aumento neto del número de empleados desfavorecidos y discapacitados en la empresa concernida. Los nuevos empleados desfavorecidos o discapacitados solamente deben cubrir puestos recientemente creados o los que hayan quedado vacantes por baja voluntaria, incapacidad, jubilación por edad, reducción voluntaria de la jornada laboral o despido legal por mala conducta. Los puestos resultantes de despidos subvencionados no deberán cubrirse con trabajadores desfavorecidos y discapacitados. Por tanto, las ayudas estatales no pueden utilizarse para reemplazar a los trabajadores subvencionados cuyas subvenciones hayan terminado y, en consecuencia, hayan sido despedidos. |
11. |
Los Estados miembros de la AELC deben demostrar al Órgano la existencia de efecto incentivador y la necesidad de la ayuda. En primer lugar, el beneficiario debe haber presentado una solicitud de ayuda al Estado de la AELC respectivo antes de emplear a las categorías de trabajadores objeto de las medidas. En segundo lugar, el Estado miembro debe demostrar que la subvención salarial se paga por un trabajador desfavorecido o discapacitado en una empresa en la que sin la ayuda no hubiera sido contratado. |
12. |
En su análisis, el Órgano de Vigilancia atenderá, entre otros, a los aspectos siguientes:
|
2.4. Proporcionalidad de las ayudas
13. |
El Estado de la AELC debe demostrar que las ayudas son necesarias y que su importe se limita al mínimo necesario para lograr el objetivo de la ayuda.
Los Estados de la AECL deben proporcionar pruebas de que el importe de las ayudas no excede de los costes adicionales netos por emplear a las categorías afectadas de trabajadores en comparación con los costes por emplear a trabajadores no discapacitados o no desfavorecidos (6). En cualquier caso, la intensidad de las ayudas no debe superar nunca la establecida en los artículos 40 (7) y 41 (8) del Reglamento general de exención por categorías. Los costes subvencionables, a los cuales se aplica la intensidad de ayuda, deben calcularse de conformidad con los artículos 40 (9) y 41 (10) del Reglamento general de exención por categorías. |
3. Efectos negativos de las ayudas
14. |
Si las ayudas son proporcionales al objetivo fijado, es probable que sus efectos negativos sean limitados y resulte innecesario analizarlos. Sin embargo, en algunos casos, aunque las ayudas sean necesarias y proporcionales al objetivo de que una determinada empresa aumente la cantidad de empleo de las categorías de trabajadores objeto de la medida, las ayudas pueden provocar un cambio en el comportamiento del beneficiario que falsee perceptiblemente la competencia. En estos casos, el Órgano de Vigilancia analizará el falseamiento de la competencia. El grado de falseamiento de la competencia causado por las ayudas puede variar según las características de la ayuda y de los mercados afectados (11). |
15. |
Los elementos de la ayuda que pueden afectar a la probabilidad y la magnitud del falseamiento son:
|
16. |
Así, por ejemplo, es probable que un régimen de ayudas utilizado para animar a las empresas en un Estado de la AELC a contratar más trabajadores desfavorecidos y discapacitados afecte de forma diferente al mercado que una gran cantidad de ayuda concedida ad hoc a una sola empresa para lograr que incremente el nivel de empleo de una determinada categoría de trabajadores. Es probable que esto último falsee la competencia de manera más perceptible, pues se reduce la capacidad para competir de los competidores del beneficiario de las ayudas. El falseamiento será incluso mayor si los costes laborales de las actividades empresariales del beneficiario representan una proporción elevada de los costes totales. |
17. |
Para evaluar las características de mercado, que pueden dar una imagen mucho más precisa del impacto probable de una ayuda, el Órgano de Vigilancia considerará, entre otros, los siguientes factores:
|
18. |
La estructura del mercado se evaluará en función de la concentración del mercado, del tamaño de las empresas (12), de la importancia de la diferenciación (13) de los productos, y de las barreras de entrada y salida. Las cuotas de mercado y los coeficientes de concentración se calcularán una vez que se haya definido el mercado de referencia. Por lo general, cuanto menor sea el número de empresas, mayor será su cuota de mercado y menos competencia cabrá esperar (14). Si el mercado afectado está concentrado, presenta grandes obstáculos para acceder a él (15), y el beneficiario de la ayuda goza de una posición importante, entonces es más probable que los competidores tengan que alterar su comportamiento en respuesta a la ayuda, por ejemplo, posponiendo o renunciando a la introducción de un nuevo producto o tecnología, o simplemente abandonando el mercado. |
19. |
El Órgano de Vigilancia también analizará las características del sector, tales como el exceso de capacidad y si los sectores se hallan en expansión (16), maduros o en declive. Por ejemplo, la presencia de un exceso de capacidad o de mercados maduros en un sector puede aumentar el riesgo de que una ayuda genere ineficiencia y el desplazamiento de la producción entre las empresas que no tienen trabajadores subvencionados. |
20. |
Por último, la medida se analizará en el contexto del mercado laboral, es decir, de las tasas de desempleo y de empleo, los niveles salariales y la legislación laboral. |
21. |
Las subvenciones salariales pueden provocar, en determinados casos, las distorsiones de la competencia expuestas en los apartados 22 a 27. |
22. |
El efecto de substitución se refiere a que los trabajos asignados a cierta categoría de trabajadores reemplazan simplemente los empleos de otras categorías. Una subvención salarial que se dirige a un subgrupo específico de trabajadores divide la mano de obra en trabajadores subvencionados y trabajadores no subvencionados, y puede inducir a las empresas a sustituir a estos últimos por trabajadores subvencionados. Esto ocurre porque cambian (17) los costes salariales relativos de los trabajadores subvencionados y de los trabajadores no subvencionados. |
23. |
Puesto que las empresas que emplean trabajadores subvencionados compiten en los mismos mercados de bienes y servicios que las que no los emplean, las subvenciones salariales pueden contribuir a reducir puestos de trabajo en otros sectores de la economía. Tal situación ocurre cuando una empresa con trabajadores subvencionados aumenta la producción en detrimento de las empresas que no tienen empleados subvencionados y, por tanto, las ayudas tienen como consecuencia la exclusión del empleo no subvencionado. |
24. |
Los costes laborales forman parte de los costes normales de funcionamiento de cualquier empresa. Por lo tanto, es especialmente importante que las ayudas produzcan un efecto positivo sobre el empleo y no sirvan meramente para que las empresas reduzcan los costes que habrían de soportar en ausencia de las mismas. Por ejemplo, las subvenciones salariales reducen los costes actuales de producción, y por lo tanto, facilitan la entrada y hacen posible que empresas cuyas perspectivas comerciales serían normalmente escasas se incorporen a un mercado o introduzcan nuevos productos en detrimento de sus competidores más eficaces. |
25. |
La disponibilidad de la ayuda estatal puede afectar también a la decisión de una empresa de abandonar el mercado en el que está operando. Las subvenciones salariales podrían reducir pérdidas y permitir que una empresa permanezca más tiempo en el mercado, lo cual puede significar que otra empresa más eficaz pero que no reciba ayudas se vea forzada a salir del mercado. |
26. |
En los mercados en los que se conceden subvenciones salariales las empresas no tienen incentivos para competir y pueden reducir las inversiones y las iniciativas encaminadas a aumentar la eficiencia y la innovación. El beneficiario de la ayuda puede retrasar la introducción de nuevas tecnologías que precisan menos mano de obra debido al cambio de los costes relativos de los métodos de producción intensivos en mano de obra e intensivos en tecnología. Igualmente pueden disminuir o retrasar su inversión los fabricantes que producen productos competidores o complementarios. Como consecuencia de ello, disminuirá el nivel global de inversión en el sector en cuestión. |
27. |
Las subvenciones salariales en una región concreta pueden dar lugar a que algunas zonas gocen de unas condiciones de producción más favorables que otras. Esto puede dar lugar al desplazamiento de flujos comerciales hacia las regiones en las que se concedan tales ayudas. |
4. Balance y decisión
28. |
El último paso en el análisis es evaluar hasta qué punto los efectos positivos de la ayuda son mayores que los negativos. Esto se hará en cada caso con todas las medidas individuales. Para hacer el balance de los efectos positivos y negativos, el Órgano de Vigilancia los analizará y hará una evaluación general de su impacto en los productores y consumidores de cada uno de los mercados afectados. El Órgano de Vigilancia utilizará la información cualitativa a efectos de evaluación a menos que pueda acceder fácilmente a la información cuantitativa. |
29. |
Es probable que el Órgano de Vigilancia adopte una postura más positiva y, por tanto, acepte un mayor grado de falseamiento de la competencia si la ayuda es necesaria, está dirigida con precisión a lograr su objetivo y se limita a los costes adicionales netos para compensar la menor productividad de las categorías de trabajadores objeto de la medida. |
(1) El presente capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas – Criterios para el análisis de compatibilidad de las ayudas estatales para el empleo de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados sujetas a notificación individual (DO C 188 de 11.8.2009, p. 6).
(2) Artículos 6 y siguientes del Acuerdo EEE y artículo 5 del Protocolo 31 sobre política social adjunto al Acuerdo EEE.
(3) DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.
(4) Decisión no 120/2008 del Comité Mixto del EEE de 7.11.2008 (DO L 339 de 18.12.2008, p. 111 y Suplemento EEE no 79 de 18.12.2008, p. 20), que entró en vigor el 8.11.2008.
(5) Debido a su naturaleza específica, las medidas individuales destinadas a compensar los costes adicionales de emplear a trabajadores discapacitados y los costes adicionales contraídos por las empresas sociales cuyo equivalente de subvención exceda de 10 millones EUR por empresa y por año se evaluarán sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra c), del Tratado CE. Para las ayudas ad hoc a favor del empleo de trabajadores desfavorecidos que no excedan de 5 millones EUR y las ayudas ad hoc destinadas a grandes empresas para el empleo de trabajadores discapacitados que no excedan de 10 millones EUR, la Comisión aplicará mutatis mutandis los principios señalados en la presente guía, aunque de manera menos detallada.
(6) Los costes adicionales netos tienen en cuenta los costes que corresponden al empleo de las categorías afectadas de trabajadores desfavorecidos o discapacitados (por ejemplo, debido a una productividad más baja) y las ventajas que el beneficiario de la ayuda obtiene de este empleo (por ejemplo, debido a la mejora de la imagen de la empresa).
(7) La intensidad de ayuda para trabajadores desfavorecidos no superará el 50 % de los costes subvencionables.
(8) La intensidad de ayuda para trabajadores discapacitados no superará el 75 % de los costes subvencionables.
(9) En el caso del empleo de trabajadores desfavorecidos, los costes subvencionables serán los costes salariales durante un período máximo de 12 meses, contados a partir de la contratación. No obstante, en caso de que el trabajador en cuestión sea un trabajador muy desfavorecido, los costes subvencionables serán los costes salariales durante un período máximo de 24 meses, contados a partir de la contratación.
(10) En el caso del empleo de trabajadores discapacitados, los costes subvencionables serán los costes salariales a lo largo de cualquier período determinado durante el cual esté contratado el trabajador discapacitado.
(11) Varios mercados pueden verse afectados por las ayudas, porque cabe la posibilidad de que el impacto de estas no se circunscriba a los mercados en los que opera el beneficiario, sino que se extienda a otros, como son los mercados de insumos.
(12) El tamaño de la empresa puede expresarse en los términos de cuotas de mercado así como de volumen de negocios o empleo.
(13) Cuanto más bajo sea el grado de diferenciación de productos, mayor es el efecto de la ayuda en los beneficios de los competidores.
(14) Sin embargo, algunos mercados son competitivos a pesar del escaso número de empresas activas en los mismos.
(15) Sin embargo, en ocasiones, la concesión de una ayuda contribuye a superar las barreras de entrada y permite que se introduzcan nuevas empresas en el mercado.
(16) La existencia de mercados en expansión supondrá, por lo general, un efecto menos pronunciado de la ayuda en los competidores.
(17) Tal efecto de sustitución depende de la elasticidad de la demanda de mano de obra, tanto de trabajadores subvencionados como de trabajadores no subvencionados.
15.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/20 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 57/11/COL
de 2 de marzo de 2011
por la que se modifican, por octogésima segunda vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC («el Órgano de Vigilancia»),
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 61,
VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a ayudas estatales,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE, si este Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario,
CONSIDERANDO que, el 1 de diciembre de 2010, la Comisión Europea adoptó una Comunicación relativa a la aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera (1),
CONSIDERANDO que dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo,
CONSIDERANDO que debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas de los Estados del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura en la página 11 del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya adoptados por esta,
HABIENDO consultado a la Comisión Europea,
HABIENDO consultado al respecto a los Estados de la AELC mediante cartas con fecha de 10 de febrero de 2011,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera.
El nuevo capítulo se expone en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2011.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Per SANDERUD
Presidente
Sabine MONAUNI-TÖMÖRDY
Miembro del Colegio
ANEXO
APLICACIÓN, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2011, DE LAS NORMAS SOBRE AYUDAS ESTATALES A LAS MEDIDAS DE APOYO A LOS BANCOS EN EL CONTEXTO DE LA CRISIS FINANCIERA
1. Introducción
1. |
Desde el inicio de la crisis financiera en el otoño de 2008, el Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano de Vigilancia») ha adoptado cuatro conjuntos de Directrices (1) que ofrecen orientaciones detalladas a propósito de los criterios de compatibilidad de las ayudas estatales a las instituciones financieras (2) con los requisitos del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»). Los capítulos de las Directrices en cuestión son la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras (3) («Directrices bancarias»); la recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual (4) («Directrices de recapitalización»); el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario (5) («Directrices sobre activos deteriorados») y la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales (6) («Directrices de reestructuración»). Tres de estas cuatro Directrices, las Directrices bancarias, sobre recapitalización y sobre activos deteriorados, establecen los requisitos previos para la compatibilidad de los principales tipos de ayudas concedidas por los Estados de la AELC (garantías sobre obligaciones, recapitalizaciones y medidas de rescate de activos deteriorados), mientras que las Directrices sobre reestructuración enumeran las características específicas que ha de poseer un plan de reestructuración (o un plan de viabilidad) en el marco específico de las ayudas estatales concedidas a las instituciones financieras en un contexto de crisis sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE. |
2. |
Los cuatro capítulos de las Directrices subrayan el carácter temporal de la admisibilidad de tales medidas. Cada una de ellas señala que las medidas de ayuda solo pueden justificarse como respuesta de urgencia a la tensión sin precedentes sufrida por los mercados financieros y solo mientras prevalezcan dichas circunstancias especiales. Las Directrices sobre reestructuración son válidas para las ayudas de reestructuración notificadas antes del 31 de diciembre de 2010, mientras que las demás Directrices no tienen fecha de expiración. |
3. |
Estas Directrices establecen los parámetros para la admisibilidad temporal de las ayudas concedidas a los bancos en el contexto de la crisis a partir del 1 de enero de 2011. |
2. Mantenimiento de la aplicabilidad del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE y prórroga de las Directrices sobre reestructuración
4. |
Las Directrices del Órgano de Vigilancia relativas a las ayudas a los bancos en el contexto de la crisis y todas las decisiones individuales sobre las medidas y los regímenes de ayuda encuadrados en el ámbito de aplicación de dichas Directrices se adoptan teniendo como base jurídica el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, que autoriza con carácter excepcional la concesión de ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado de la AELC. En la fase más aguda de la crisis, la condición de que existiera una grave perturbación se cumplió en todo el EEE, debido a la extraordinaria tensión a la que se vieron sometidos los mercados financieros, combinada posteriormente con una contracción especialmente grave de la economía real. |
5. |
La recuperación económica, que ha tenido lugar paulatinamente desde el inicio de 2010, se ha producido a un ritmo más rápido del que se preveía a principios de 2010. Aunque la recuperación es todavía frágil e inestable en el EEE, en algunos Estados se registran tasas de crecimiento modestas o incluso más robustas. Además, a pesar de algunas bolsas de vulnerabilidad, en términos generales la salud del sector bancario ha mejorado si se compara con la situación del año pasado. Como consecuencia de ello, la existencia de una grave perturbación de la economía de los Estados de la AELC ya no es tan clara como lo era en las fases iniciales de la crisis. Aunque es consciente de esta evolución, el Órgano de Vigilancia sigue considerando que se cumplen las condiciones para que se autorice ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE ante la reciente reaparición de tensiones en los mercados financieros y el riesgo de efectos indirectos negativos más amplios, por las razones esbozadas en las presentes Directrices. |
6. |
La reaparición de tensiones en los mercados de deuda soberana ha ilustrado bien a las claras la continua volatilidad de los mercados financieros. El alto grado de interconexión e interdependencia en el sector financiero del EEE condujo a la preocupación de los mercados sobre los riesgos de contagio. La gran volatilidad de los mercados financieros y la incertidumbre de los resultados económicos justifican el mantenimiento de una red de seguridad, a saber, la posibilidad de que los Estados de la AELC puedan alegar la necesidad de recurrir a medidas de apoyo por la crisis sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE. |
7. |
Por consiguiente, es necesario que las Directrices bancarias, sobre recapitalización y sobre activos deteriorados, que orientan sobre los criterios relativos a la compatibilidad de las ayudas a los bancos en el contexto de la crisis sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, especialmente en forma de garantías públicas, recapitalizaciones y medidas de rescate de activos, sigan en vigor con posterioridad al 31 de diciembre de 2010. De modo análogo, las Directrices de reestructuración, que se ocupan del seguimiento de tales medidas de apoyo, también han de seguir siendo aplicables más allá de esa fecha. Por tanto, el alcance temporal de las Directrices de reestructuración, las únicas de las cuatro Directrices que cuentan con una fecha específica de expiración, el 31 de diciembre de 2010, debe ampliarse a las ayudas de reestructuración notificadas antes del 31 de diciembre de 2011. |
8. |
No obstante, las Directrices han de adaptarse con vistas a preparar la transición al período posterior a la crisis. Paralelamente, será necesario elaborar nuevas normas permanentes relativas a las ayudas estatales de salvamento y restructuración de los bancos en condiciones normales de mercado que, siempre que lo permitan las condiciones de mercado, se deben aplicar a partir del 1 de enero de 2012. Teniendo en mente ese objetivo, se ha de evaluar la posible necesidad de que se sigan concediendo ayudas estatales extraordinarias al sector financiero inducidas por la crisis. Esta necesidad se ha de abordar estableciendo las condiciones para la compatibilidad de dichas ayudas con el fin de preparar lo mejor posible el nuevo régimen destinado al salvamento y la reestructuración de los bancos basado en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. |
3. Avance del proceso de salida
9. |
El mantenimiento de la disponibilidad de medidas de ayuda con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE ante unas condiciones de mercado excepcionales no debe obstaculizar el proceso de retirada de las medidas de apoyo extraordinarias y temporales para los bancos. En su reunión de 2 de diciembre de 2009, el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros concluyó que era necesario concebir una estrategia destinada a la retirada progresiva de las medidas de apoyo, que debe ser transparente y estar debidamente coordinada con los Estados miembros de la UE, para evitar efectos secundarios negativos, pero teniendo en cuenta las características específicas de cada país de la UE (7). En las conclusiones también se establece que, en principio, el proceso de retirada de las distintas formas de ayuda a los bancos debe comenzar con el desmantelamiento de los regímenes de garantías del Estado, fomentando la salida de los bancos sólidos e induciendo a otros a afrontar sus debilidades. |
10. |
En los siguientes apartados el Órgano de Vigilancia definirá las etapas de una retirada progresiva de las medidas de recapitalización y rescate de activos. |
3.1. Condiciones más estrictas para la compatibilidad de las garantías del Estado con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE
11. |
Desde el 1 de enero de 2011 el Órgano de Vigilancia aplicará condiciones más estrictas para la compatibilidad de las garantías del Estado con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE al introducir una prima de garantía más elevada y el requisito de un plan de viabilidad para los beneficiarios que puedan acceder a nuevas garantías y superen un determinado umbral del total de obligaciones garantizadas pendientes tanto en términos absolutos como en relación con las obligaciones totales (8). Considerando el mercado actual, estas condiciones parecen necesarias en este momento. Los regímenes de garantías estatales pueden, por tanto, ser autorizados hasta el 30 de junio de 2011, sobre la base de las siguientes condiciones introducidas en julio desde el 1 de enero de 2011. En el primer semestre de 2011, el Órgano de Vigilancia volverá a evaluar las condiciones para la compatibilidad de las garantías estatales más allá del 30 de junio de 2011. |
3.1.1. Condiciones de precios
12. |
El acceso a las garantías del Estado se ha supeditado a una prima, que se determina en función de las recomendaciones del BEI. En el caso de deuda con vencimiento superior a un año, la prima comprende un importe a tanto alzado de 50 puntos básicos incrementado en la mediana del diferencial de las permutas financieras por impago crediticio («CDS») de deuda prioritaria a cinco años de cada banco observada en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2008 (9). |
13. |
El elemento de riesgo crediticio en el actual modelo de fijación de precios se basa en datos anteriores a la fase más aguda de la crisis en 2008. Los diferenciales de los CDS entre unos bancos y otros son ahora notablemente más elevados que antes de la crisis y es probable que se mantengan así. Hasta el momento, se ha considerado necesario para facilitar a los bancos el acceso a financiación externa, salvaguardando así la estabilidad financiera. No obstante, la evolución de los mercados financieros en dos años a partir del 31 de agosto de 2008, incluidos los cambios en el estatus crediticio de los bancos, no se ha tenido en cuenta. Así pues, mientras que el acceso a la financiación en los mercados ha mejorado en general, los bancos cuya calificación ha sido rebajada se siguen beneficiando de su calificación crediticia y de la percepción de su solvencia anteriores a la crisis. Esto aumenta la probabilidad de falseamientos de la competencia. Está demostrado que los bancos con baja calificación se benefician de forma desproporcionada de más garantías que los bancos con una calificación más elevada porque aquellos normalmente pagarían un precio de mercado más alto debido a su baja calificación. |
14. |
Para solucionar estos falseamientos, el precio del apoyo del Estado deberá ajustarse más a las condiciones del mercado, reflejando más fielmente la solvencia actual real de cada banco. En la práctica, esto requiere que se aumente la prima de garantía que deben pagar las entidades beneficiarias. |
15. |
Un enfoque coordinado entre los Estados de la AELC deberá fomentar la retirada progresiva de los regímenes de garantía, manteniendo cierto grado de flexibilidad para tener en cuenta las distintas situaciones de los Estados de la AELC y de sus bancos. Para ello, el Órgano de Vigilancia considera oportuno introducir un incremento mínimo en la prima para las garantías que se diferenciará en función de la solvencia del banco beneficiario. La diferenciación basada en la solvencia refuerza el mensaje de los precios para los bancos más débiles y permite ajustar mejor el precio de las garantías al perfil de riesgo de la institución beneficiaria, disminuyendo así los falseamientos de la competencia entre instituciones y contribuyendo a garantizar la igualdad de condiciones entre bancos en el mercado único. |
16. |
La aprobación de la prórroga de un régimen de garantía (10) con posterioridad al 1 de enero de 2011 requeriría por consiguiente que la prima por una garantía estatal (11) fuera más elevada que la establecida con arreglo a la fórmula de fijación de precios recomendada por el BEI en octubre de 2008, en al menos
|
17. |
Los Estados de la AELC tendrán la posibilidad de superar estos requisitos mínimos al definir los límites máximos de la prima de garantía. Como otro elemento más de flexibilidad que permita a los Estados de la AELC ajustar las condiciones a las circunstancias específicas imperantes en los sectores financieros, el Órgano de Vigilancia aceptará un modelo diferente para el cálculo de un incremento de la prima, siempre y cuando pueda demostrarse de manera inequívoca que de esta fórmula resulta como mínimo el aumento fijado anteriormente para los bancos afectados (15). |
3.1.2. Examen de viabilidad de los bancos que siguen dependiendo de garantías del Estado
18. |
En la coyuntura actual de la evolución de las condiciones del mercado, el acceso a liquidez en el mercado ya no representa un serio obstáculo para los bancos en su conjunto como lo era en el período más agudo de la crisis. En consecuencia, parece justificado introducir una diferenciación en las condiciones impuestas para el uso de garantías estatales basada en el grado en que los bancos dependen de ellas. Mientras que el uso limitado podría permitirse sin necesidad de un examen más a fondo, un uso más amplio, tanto en términos absolutos como en relación con el importe total de obligaciones del banco, activará la condición de un examen de viabilidad como condición previa para la conformidad de la prórroga de regímenes de garantía con el artículo 61, apartado 3, letra b), del EEE. Una incapacidad persistente de conseguir una proporción considerable de la financiación necesaria sin garantías del Estado puede indicar una falta de confianza en la viabilidad del modelo empresarial de un banco. Debe evitarse que un banco conserve una fuerte dependencia de los regímenes de garantías, que fueron diseñados para hacer frente a dificultades sin precedentes para acceder a financiación, incluso cuando estas circunstancias excepcionales hayan desaparecido, posiblemente permitiendo así que el banco aplace ajustes estructurales necesarios. |
19. |
Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia considera oportuno que los regímenes de garantía que se prorroguen después del 1 de enero de 2011 incluyan un umbral relativo a la ratio del total de obligaciones garantizadas pendientes sobre el total de obligaciones de un banco y el importe absoluto de obligaciones garantizadas que, en caso de superarse, activa la condición de un examen de viabilidad. Si un banco solicita garantías del Estado en virtud de un régimen para cubrir deuda nueva o renovada que se emita a partir del 1 de enero de 2011 que tome o mantenga el importe total de obligaciones garantizadas pendientes por encima de dicho umbral en relación de ambos elementos (tamaño absoluto y relativo) (16), se pedirá al Estado de la AELC afectado que presente al Órgano de Vigilancia, en el plazo de tres meses de la concesión de las garantías, un examen que demuestre la viabilidad del banco a largo plazo. |
20. |
Este mecanismo no se aplica a los bancos que ya se están reestructurando o están obligados a presentar un plan de reestructuración o que ya están sujetos a un examen de viabilidad pendiente en la fecha de referencia. En esos supuestos, la concesión de ayuda estatal adicional deberá ser tenida en cuenta dentro del marco del proceso de examen de viabilidad/reestructuración en curso (17). |
21. |
El umbral se fija en una ratio del 5 % de obligaciones garantizadas pendientes del total de obligaciones y un importe total de deuda garantizada de 500 millones EUR. La determinación de este umbral de activación se basa en un análisis comparativo que ilustra que la gran mayoría de los bancos que recurren a garantías y actualmente no están sometidos a obligaciones de reestructuración (e incluso una proporción significativa de bancos que están sujetos a dichas obligaciones) se mantiene muy por debajo de ese nivel. Para el pequeño grupo de bancos, aunque en número no despreciable, que supera ese límite, es legítimo examinar si la considerable dependencia de las garantías para su financiación indica una debilidad más estructural de su modelo empresarial. La función de activación ofrece un incentivo para que los bancos sólidos inicien un rápido proceso de vuelta a la financiación predominante o exclusivamente en condiciones que no falseen el mercado. En el caso de todos los bancos sometidos a un examen de viabilidad a fondo, o bien se confirma su viabilidad a largo plazo o las dudas a este respecto indicarán la necesidad de confrontar una reestructuración de mayor alcance. |
22. |
En cuanto al contenido que debe aportarse en un examen de viabilidad, cabe remitirse a las Directrices de reestructuración, que establecen que los principios relativos al análisis de la situación de un banco con vistas al restablecimiento de la viabilidad a largo plazo se aplican por analogía a aquellos casos en los que el beneficiario de la ayuda no esté obligado formalmente a presentar un plan de reestructuración pero, no obstante, esté obligado a demostrar la viabilidad a largo plazo. En particular, el banco tendrá que demostrar la solidez de su capacidad de financiación y, si es necesario, pasar una prueba de tensión de liquidez (18). Un examen de viabilidad también deberá tener en cuenta cualquier factor específico de las instituciones financieras beneficiarias (19) o del Estado de la AELC afectado (20) y la situación de sus mercados financieros que tengan un impacto en la evaluación de viabilidad y en el valor indicativo de la ratio de obligaciones garantizadas sobre el total de obligaciones. Como norma general, cuanto mayor sea la dependencia de las garantías del Estado y más vaya asociada a la utilización de otras formas de asistencia estatal y/o baja solvencia (21), más evidente resulta la necesidad de introducir cambios en el modelo empresarial para garantizar la viabilidad a largo plazo. |
23. |
El mecanismo que activa la condición de un examen de viabilidad indica a los bancos que deben prepararse para el retorno a las condiciones normales de mercado sin apoyo estatal a medida que el sector financiero vaya emergiendo progresivamente de la crisis y representa un incentivo para las distintas instituciones para ir reduciendo la dependencia de las garantías estatales o abstenerse de usarlas en absoluto. Al mismo tiempo, permite la suficiente flexibilidad para tomar debidamente en consideración las circunstancias potencialmente diversas que afectan a la situación de distintos bancos o mercados financieros nacionales y asimismo contempla la posibilidad de que se produzca un deterioro general de la estabilidad financiera, algo que no puede descartarse en la actualidad, dada la fragilidad residual que se observa en la situación de los mercados financieros. |
4. Eliminación de la distinción entre bancos sólidos y en dificultades a efectos de la presentación de un plan de reestructuración
24. |
Al inicio de la crisis, el Órgano de Vigilancia distinguió entre instituciones financieras en dificultades e instituciones esencialmente sólidas, es decir, entre aquellas que sufrían problemas endógenos, estructurales, achacables, por ejemplo, a su modelo empresarial o a su estrategia inversora y aquellas otras cuyas dificultades procedían esencialmente de la situación extrema de la crisis financiera y no tanto de la solidez de su modelo bancario, la ineficiencia o el riesgo excesivo. Esta distinción se basa especialmente en una serie de indicadores establecidos en las Directrices sobre recapitalización: la adecuación del capital, los diferenciales actuales de permutas financieras por impago crediticio (CDS spreads), la calificación actual del banco y perspectivas al respecto, así como, entre otras cosas, el tamaño relativo de la recapitalización. En relación con esta última, el Órgano de Vigilancia estima que la ayuda recibida en forma de medidas de recapitalización y rescate de activos de más del 2 % de los activos ponderados por riesgo del banco es un indicador que sirve para distinguir entre bancos esencialmente sólidos y bancos en dificultades. La recapitalización de un banco en dificultades activa la condición de presentar un plan de reestructuración al Órgano de Vigilancia, mientras que la recapitalización de un banco sólido activa la condición de presentar un plan de viabilidad. |
25. |
La lógica original que subyacía tras esta distinción y el establecimiento de una serie de indicadores, incluido un umbral del 2 % de los activos ponderados por riesgo del banco, era el temor de que las necesidades de capital derivadas del deterioro del valor, las mejores expectativas de los mercados en cuanto a los niveles de capital de los bancos y las dificultades temporales para financiarse en los mercados hicieran que los bancos redujeran sus actividades de crédito a la economía real para no tener que presentar un plan de reestructuración al recurrir a los recursos públicos. Sin embargo, en la actualidad, el sector bancario en conjunto ya no encuentra tantas dificultades para financiarse en los mercados o, entre otras cosas, mediante los beneficios no distribuidos (22), por lo que puede satisfacer sus necesidades de capital sin tener que recurrir a las ayudas públicas (23). El importe del capital obtenido por las instituciones financieras en el mercado se ha incrementado considerablemente en el transcurso de 2009 y 2010, lo que demuestra que las instituciones financieras gozan de mejor acceso a los mercados de capitales y que se anticipan las nuevas condiciones normativas (24). |
26. |
Por consiguiente, la distinción entre bancos sólidos y bancos en dificultades ya no parece pertinente a la hora de determinar qué bancos han de entablar conversaciones con el Órgano de Vigilancia de cara a su reestructuración. Como consecuencia de ello, se debe obligar a los bancos que en 2011 aún recurran al Estado para obtener fondos o para el rescate de activos a presentar al Órgano de Vigilancia un plan de reestructuración que ponga de manifiesto su firme voluntad de emprender las medidas de reestructuración necesarias y de volver a la rentabilidad sin retrasos injustificados. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2011, se exigirá un plan de reestructuración a todo beneficiario de una nueva medida de recapitalización o de rescate de activos (25). |
27. |
A la hora de evaluar las necesidades de reestructuración de los bancos, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta la situación específica de cada institución, el grado en que dicha reestructuración es necesaria para restablecer la viabilidad sin recibir nuevas ayudas públicas así como la dependencia previa con respecto al apoyo estatal. Como regla general, cuanta mayor haya sido la dependencia de la ayuda estatal, mayor será la necesidad de someterse a una reestructuración en profundidad para garantizar la viabilidad a largo plazo. Además, la evaluación individual tendrá en cuenta cualquier situación específica de los mercados y aplicará las directrices de reestructuración con la oportuna flexibilidad en el caso de que se produzca una grave perturbación que ponga en peligro la estabilidad financiera de uno o más Estados de la AELC. |
28. |
La exigencia de un plan de reestructuración a los bancos que se beneficien de ayuda estructural, es decir, medidas de recapitalización o de rescate de activos, aunque simultáneamente se acepte que el simple uso de las garantías de refinanciación aún no activaría la obligación de presentar un plan de reestructuración, indica a los bancos que deben prepararse para el retorno a las condiciones normales de mercado sin apoyo estatal a medida que el sector financiero vaya emergiendo progresivamente de la crisis. Además, ofrece un incentivo para las distintas instituciones que aún tienen que acelerar el necesario proceso de reestructuración. Al mismo tiempo, permite la suficiente flexibilidad para tomar debidamente en consideración las circunstancias potencialmente diversas que afectan a la situación de los distintos bancos o mercados financieros nacionales. Asimismo, contempla la posibilidad de que se produzca un deterioro general de la estabilidad financiera o de la de un país determinado, algo que no puede descartarse en la actualidad, dada la fragilidad residual que se observa en la situación de los mercados financieros. |
5. Alcance temporal, perspectivas generales
29. |
El artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE y las Directrices sobre reestructuración seguirán aplicándose desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011. (26) Esta prórroga en condiciones cambiantes también se debe considerar en el contexto de una transición gradual a un régimen más permanente de directrices sobre ayudas estatales para el salvamento y la reestructuración de los bancos sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra c) del Acuerdo EEE que debe entrar en vigor, si las condiciones de mercado no lo impiden, el 1 de enero de 2012. |
(1) Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y emitidas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994, p. 1 y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1. Las Directrices fueron modificadas por última vez el 17 de diciembre de 2008 («las Directrices sobre ayudas estatales»). La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está publicada en el sitio web del Órgano de Vigilancia:
http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/
(2) Para facilitar la comprensión del lector, en el presente documento se utiliza simplemente el término «bancos» para aludir a las instituciones financieras.
(3) Decisión 28/09/COL de 29.1.2009.
(4) Decisión 28/09/COL de 29.1.2009.
(5) Decisión 191/09/COL de 22.4.2009.
(6) Decisión 472/09/COL de 25.11.2009.
(7) Estas conclusiones fueron respaldadas por el Consejo Europeo en su reunión de 11 de diciembre de 2009. En la misma línea, el Parlamento Europeo insistió, en su Resolución de 9 de marzo de 2010 relativa al Informe sobre la Política de Competencia de 2008
(http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=TA&language=EN&reference=P7-TA-2010-0050), en que la intervención estatal no debería prolongarse indebidamente y que deberían elaborarse lo antes posible las estrategias de salida.
(8) Con una cláusula de flexibilidad que permite una reevaluación de la situación y soluciones adecuadas en caso de que se produzca una nueva crisis grave en los mercados financieros del EEE o en uno o varios Estados de la AELC.
(9) Véase http://www.ecb.int/pub/pdf/other/recommendations_on_guaranteesen.pdf.
(10) Las notificaciones individuales de garantías del Estado al margen de un régimen requerirán por lo general una prima de garantía en los mismos términos. Cuando el beneficiario esté sometido a obligaciones de reestructuración y pueda estar justificada una prima inferior en función de circunstancias específicas, esta desviación deberá ser tenida en cuenta en la evaluación general de la reestructuración y las medidas necesarias para minimizar los falseamientos de la competencia.
(11) Incluye las garantías que cubren obligaciones de un año como máximo.
(12) O A1 y A2 dependiendo del sistema de calificación empleado.
(13) O A3 dependiendo del sistema de calificación empleado.
(14) En el caso de evaluaciones divergentes por parte de distintas agencias de calificación, la calificación relevante a efectos del cálculo de la prima deberá ser la más elevada. La fecha de referencia para la calificación en la determinación de la prima de garantía es el día en el que se concede la garantía en contrapartida de una obligación específica emitida por el beneficiario.
(15) Por ejemplo, una actualización del período de referencia CDS estipulado en las recomendaciones del BEI de octubre de 2008 de la que resulte de manera demostrable un incremento de 20 pb como mínimo para los bancos con calificación A + y A, 30 pb para los bancos con calificación A- y 40 pb para los bancos con calificación por debajo de A-.
(16) La evaluación se llevará a cabo cuando un Estado de la AELC reciba la solicitud para la aprobación de garantías para la emisión de deuda nueva o renovada a partir del 1 de enero de 2011 e incluirá el importe de deuda que cubrirán las garantías, así como las obligaciones garantizadas pendientes existentes en relación con las obligaciones totales/balance en la fecha de referencia. Las obligaciones pendientes que superen el umbral debido a emisiones anteriores al 1 de enero de 2011 no activan un examen de viabilidad salvo si el banco recurre a la emisión de deuda nueva manteniendo las obligaciones garantizadas por encima del umbral.
(17) Por ejemplo, cuando un banco ya esté sujeto a un examen de viabilidad debido a una recapitalización y se supere el umbral para las garantías, el examen ha de ampliarse para abordar las razones por las que el banco sigue dependiendo de las garantías estatales, para incluir una prueba de liquidez y analizar si está previsto, y en qué medida, el uso de otras garantías estatales.
(18) Directrices de reestructuración, punto 8 y sección 2, así como las secciones relacionadas en el punto 40 de las Directrices de recapitalización y en el anexo V de las Directrices de activos deteriorados.
(19) Incluyendo, por ejemplo, una ratio más elevada de deudas garantizadas que se explica por un esfuerzo particular para mantener o incrementar el préstamo a la economía real en interés público y con el respaldo del Estado de la AELC en cuestión, siempre que esta actuación sea compatible con el mercado interior.
(20) Teniendo debidamente en cuenta la situación macroeconómica del Estado de la AELC en general y en particular de aquellos elementos como el riesgo soberano que sean determinantes para las condiciones de acceso a la financiación de los bancos situados en el Estado de la AELC.
(21) Expresado en la calificación del beneficiario o CDS spreads.
(22) Con objeto de incrementar su «colchón» de capital, los bancos han decidido vender sus activos no estratégicos, como las participaciones industriales, o centrarse en determinadas áreas geográficas. Sobre este punto, véase Banco Central Europeo, EU Banking Sector Stability (La estabilidad del sector bancario en la UE), septiembre de 2010.
(23) Según el Banco Central Europeo, el coeficiente de solvencia general de los bancos se incrementó sustancialmente en el transcurso de 2009 en todos los Estados miembros de la UE. Además, la información relativa a una muestra de grandes bancos de la Unión Europea sugiere que la mejora de los índices de adecuación de capital continuó en el primer semestre de 2010, apoyada por un incremento de los beneficios no distribuidos, así como por la consecución de más capital privado y de inyecciones de capital público para algunos bancos. Véase Banco Central Europeo: EU Banking Sector Stability (La estabilidad del sector bancario de la UE), septiembre de 2010.
(24) El futuro entorno normativo elaborado por el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (CBSB), el denominado Basilea III, marca el camino para la aplicación de las nuevas normas de capital que deben hacer posible que los bancos satisfagan sus nuevas necesidades de capital con el tiempo. En este contexto, interesa señalar, en primer lugar, que la mayoría de los grandes bancos de la Unión Europea han reforzado sus «colchones» de capital en los dos últimos años con el fin de aumentar su capacidad de absorción de pérdidas y, en segundo lugar, que los demás bancos de la Unión Europea deben tener tiempo suficiente (hasta 2019) para incrementar su margen de capital gracias especialmente a los beneficios no distribuidos. Asimismo, se debe señalar que las «medidas transitorias» contempladas por el nuevo marco normativo han establecido un «período de padrinazgo» hasta el 1 de enero de 2018 para las inyecciones de capital ya existentes del sector público. Además, una evaluación cuantitativa del impacto realizada por el Comité de Basilea, y confirmada por los cálculos de la Comisión, indica que el impacto sobre los préstamos bancarios será moderado. Por tanto, no se espera que los nuevos requerimientos de recursos propios incidan en la propuesta esbozada en las presentes Directrices.
(25) Ello será de aplicación a todas las medidas de recapitalización o de rescate de activos, independientemente de que se conciban como medidas individuales o se concedan en el contexto de un régimen.
(26) Los regímenes nuevos o ya existentes de apoyo a los bancos (con independencia de los instrumentos de apoyo de que consten (garantía, recapitalización, liquidez, rescate de activos u otros) solo se prorrogarán o autorizarán por espacio de seis meses para permitir la introducción de nuevos ajustes, en caso necesario, a mediados de 2011.
Corrección de errores
15.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/26 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia
( Diario Oficial de la Unión Europea L 117 de 11 de mayo de 2010 )
En la página 11, en el artículo 1, en el cuadro, en la segunda columna, «Empresa», en la cuarta fila
donde dice:
« Cosmo Wire Ltd, 447-1, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, Ulsan »,
debe decir:
« Cosmo Wire Ltd, 4-10, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, Ulsan ».