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Document C:2023:113:FULL
Official Journal of the European Union, C 113, 28 March 2023
Diario Oficial de la Unión Europea, C 113, 28 de marzo de 2023
Diario Oficial de la Unión Europea, C 113, 28 de marzo de 2023
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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
66.° año |
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Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2023/C 113/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.11041 — VERDANE CAPITAL 2020 / FSN CAPITAL VI / POLYTECH GROUP) ( 1 ) |
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2023/C 113/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10981 — ITOCHU / TOKYO CENTURY / HCM / JV) ( 1 ) |
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2023/C 113/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10350 — MONDELEZ / CHIPITA INDUSTRIAL AND COMMERCIAL COMPANY) ( 1 ) |
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2023/C 113/04 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.11045 — MITSUBISHI CORPORATION / MITSUBISHI HC CAPITAL / JV) ( 1 ) |
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2023/C 113/05 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.11066 — BERKSHIRE PARTNERS / GTCR / POINT BROADBAND) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2023/C 113/06 |
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2023/C 113/07 |
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2023/C 113/08 |
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2023/C 113/09 |
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Autoridad Laboral Europea |
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2023/C 113/10 |
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Supervisor Europeo de Protección de Datos |
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2023/C 113/11 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2023/C 113/12 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.10860 – ADVENT / GfK) ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2023/C 113/13 |
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Corrección de errores |
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Corrección de errores de Public holidays 2023 ( DO C 39 de 1.2.2023 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.11041 — VERDANE CAPITAL 2020 / FSN CAPITAL VI / POLYTECH GROUP)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 113/01)
El 22 de marzo de 2023, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32023M11041. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
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28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/2 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.10981 — ITOCHU / TOKYO CENTURY / HCM / JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 113/02)
El 18 de enero de 2023, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32023M10981. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
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28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/3 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.10350 — MONDELEZ / CHIPITA INDUSTRIAL AND COMMERCIAL COMPANY)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 113/03)
El 24 de noviembre de 2021, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32021M10350. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
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28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/4 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.11045 — MITSUBISHI CORPORATION / MITSUBISHI HC CAPITAL / JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 113/04)
El 20 de marzo de 2023, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32023M11045. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
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28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/5 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.11066 — BERKSHIRE PARTNERS / GTCR / POINT BROADBAND)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 113/05)
El 17 de marzo de 2023, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32023M11066. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/6 |
Tipo de cambio del euro (1)
27 de marzo de 2023
(2023/C 113/06)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
|
USD |
dólar estadounidense |
1,0773 |
|
JPY |
yen japonés |
141,64 |
|
DKK |
corona danesa |
7,4515 |
|
GBP |
libra esterlina |
0,87818 |
|
SEK |
corona sueca |
11,2120 |
|
CHF |
franco suizo |
0,9875 |
|
ISK |
corona islandesa |
149,90 |
|
NOK |
corona noruega |
11,3380 |
|
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
|
CZK |
corona checa |
23,732 |
|
HUF |
forinto húngaro |
385,30 |
|
PLN |
esloti polaco |
4,6855 |
|
RON |
leu rumano |
4,9405 |
|
TRY |
lira turca |
20,5701 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,6204 |
|
CAD |
dólar canadiense |
1,4769 |
|
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,4566 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,7397 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,4351 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 400,23 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
19,7373 |
|
CNY |
yuan renminbi |
7,4131 |
|
IDR |
rupia indonesia |
16 319,16 |
|
MYR |
ringit malayo |
4,7633 |
|
PHP |
peso filipino |
58,347 |
|
RUB |
rublo ruso |
|
|
THB |
bat tailandés |
37,070 |
|
BRL |
real brasileño |
5,6362 |
|
MXN |
peso mexicano |
19,8128 |
|
INR |
rupia india |
88,6672 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
|
28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/7 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2023
por la que se establece una lista de indicaciones geográficas protegidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo que deben presentarse como solicitudes de registro internacional de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo
(2023/C 113/07)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (2) (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra») es un acuerdo internacional en virtud del cual las Partes contratantes aplican un sistema de protección mutua de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. |
|
(2) |
A raíz de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo (3), relativa a la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, la Unión depositó el instrumento de adhesión al Acta de Ginebra el 26 de noviembre de 2019. La adhesión de la Unión al Acta de Ginebra surtió efecto el 26 de febrero de 2020. Dado que la Unión era la quinta Parte contratante que se adhería al Acta de Ginebra, el Acta de Ginebra entró en vigor en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, de dicha Acta. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta de Ginebra, las autoridades competentes de cada Parte Contratante en el Acta de Ginebra pueden presentar solicitudes de registro internacional de una denominación de origen o indicación geográfica ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que la inscribe en el Registro Internacional. De conformidad con el artículo 9 del Acta de Ginebra, las demás Partes Contratantes pueden decidir si protegen dicha denominación de origen o indicación geográfica en sus territorios. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1753, a efectos de dicho Reglamento y de los actos adoptados en virtud del mismo, el término «indicaciones geográficas» abarca las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a tenor del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1753, en su calidad de autoridad competente de la Unión, la Comisión está facultada para presentar solicitudes de registro internacional de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de la Unión ante la Oficina Internacional en el momento de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra y, posteriormente, de forma periódica. |
|
(6) |
Entre septiembre y noviembre de 2022, los Estados miembros enviaron a la Comisión, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1753, doce solicitudes de inscripción, en el Registro Internacional, de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas originarias de los territorios respectivos y protegidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012. |
|
(7) |
Los nombres protegidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 como denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP) deben presentarse como solicitudes de inscripción de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, respectivamente, en el Registro Internacional. |
|
(8) |
Por consiguiente, debe establecerse una lista de denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP), basada en las solicitudes de los Estados miembros a la Comisión para que esta presente solicitudes de registro internacional de indicaciones geográficas originarias de su territorio que están protegidas en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas. |
DECIDE:
Artículo único
En el anexo de la presente Decisión se establece una lista de denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 que deben ser presentadas como solicitudes de registro internacional por la Comisión.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2023.
Por la Comisión
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 271 de 24.10.2019, p. 1.
(2) DO L 271 de 24.10.2019, p. 15.
(3) Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO L 271 de 24.10.2019, p. 12).
(4) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
ANEXO
Lista de las indicaciones geográficas protegidas en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas) que deben presentarse como solicitudes de registro internacional de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1753
Alemania
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— |
Nürnberger Lebkuchen (IGP) |
Chequia
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— |
České pivo (IGP) |
Grecia
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— |
Ξηρά Σύκα Ταξιάρχη / Xira Syka Taxiarchi (DOP) |
Francia
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— |
Bleu de Gex Haut-Jura / Bleu de Septmoncel (DOP) |
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— |
Dinde de Bresse (DOP) |
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— |
Ossau-Iraty (DOP) |
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— |
Picodon (DOP) |
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— |
Salers (DOP) |
España
|
— |
Miel de Tenerife (DOP) |
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— |
Queso Majorero (DOP) |
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— |
Queso Tetilla / Queixo Tetilla (DOP) |
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— |
Vinagre del Condado de Huelva (DOP) |
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28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/10 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2023
por la que se establece una lista de indicaciones geográficas protegidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que deben presentarse como solicitudes de registro internacional de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo
(2023/C 113/08)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (2) (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra») es un acuerdo internacional en virtud del cual las Partes contratantes aplican un sistema de protección mutua de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. |
|
(2) |
A raíz de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo (3), relativa a la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, la Unión depositó el instrumento de adhesión al Acta de Ginebra el 26 de noviembre de 2019. La adhesión de la Unión al Acta de Ginebra surtió efecto el 26 de febrero de 2020. Dado que la Unión era la quinta Parte contratante que se adhería al Acta de Ginebra, el Acta de Ginebra entró en vigor en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, de dicha Acta. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta de Ginebra, las autoridades competentes de cada Parte Contratante en el Acta de Ginebra pueden presentar solicitudes de registro internacional de una denominación de origen o indicación geográfica ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que la inscribe en el Registro Internacional. De conformidad con el artículo 9 del Acta de Ginebra, las demás Partes Contratantes pueden decidir si protegen dicha denominación de origen o indicación geográfica en sus territorios. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1753, a efectos de dicho Reglamento y de los actos adoptados en virtud del mismo, el término «indicaciones geográficas» abarca las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a tenor del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1753, en su calidad de autoridad competente de la Unión, la Comisión está facultada para presentar solicitudes de registro internacional de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de la Unión ante la Oficina Internacional en el momento de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra y, posteriormente, de forma periódica. |
|
(6) |
Entre septiembre y noviembre de 2022, los Estados miembros enviaron a la Comisión, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1753, setenta y tres solicitudes de inscripción, en el Registro Internacional, de denominaciones de origen protegidas originarias de los territorios respectivos y protegidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
|
(7) |
Los nombres protegidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 como denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP) deben presentarse como solicitudes de inscripción de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, respectivamente, en el Registro Internacional. |
|
(8) |
Por consiguiente, debe establecerse una lista de denominaciones de origen protegidas (DOP), basada en las solicitudes de los Estados miembros a la Comisión para que esta presente solicitudes de registro internacional de indicaciones geográficas originarias de su territorio que están protegidas en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios (Vino). |
DECIDE:
Artículo único
En el anexo de la presente Decisión se establece una lista de denominaciones de origen protegidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que deben ser presentadas como solicitudes de registro internacional por la Comisión.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2023.
Por la Comisión
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 271 de 24.10.2019, p. 1.
(2) DO L 271 de 24.10.2019, p. 15.
(3) Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO L 271 de 24.10.2019, p. 12).
(4) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
ANEXO
Lista de las indicaciones geográficas protegidas en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas) que deben presentarse como solicitudes de registro internacional de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1753
España
|
— |
Tacoronte-Acentejo (DOP) |
|
— |
Abadía Retuerta (DOP) |
|
— |
Abona (DOP) |
|
— |
Dehesa Peñalba (DOP) |
|
— |
El Hierro (DOP) |
|
— |
La Gomera (DOP) |
|
— |
Urueña (DOP) |
|
— |
Valle de Güímar (DOP) |
|
— |
Valle de la Orotava (DOP) |
Francia
|
— |
Alsace grand cru Altenberg de Bergbieten (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Altenberg de Bergheim (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Altenberg de Wolxheim (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Brand (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Bruderthal (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Eichberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Engelberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Florimont (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Frankstein (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Froehn (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Furstentum (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Geisberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Gloeckelberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Goldert (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Hatschbourg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Hengst (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Kaefferkopf (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Kanzlerberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Kessler (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Kastelberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Kirchberg de Barr (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Kirchberg de Ribeauvillé (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Kitterlé (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Mambourg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Mandelberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Marckrain (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Moenchberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Muenchberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Ollwiller (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Osterberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Pfersigberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Pfingstberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Praelatenberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Rangen (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Rosacker (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Saering (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Schlossberg (DOP) |
|
— |
Alsace grand cru Schoenenbourg (DOP) |
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— |
Alsace grand cru Sommerberg (DOP) |
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— |
Alsace grand cru Sonnenglanz (DOP) |
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— |
Alsace grand cru Spiegel (DOP) |
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— |
Alsace grand cru Sporen (DOP) |
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— |
Alsace grand cru Steinert (DOP) |
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— |
Alsace grand cru Steingrubler (DOP) |
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— |
Alsace grand cru Steinklotz (DOP) |
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— |
Alsace grand cru Vorbourg (DOP) |
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— |
Alsace grand cru Wiebelsberg (DOP) |
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— |
Alsace grand cru Wineck-Schlossberg (DOP) |
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— |
Alsace grand cru Winzenberg (DOP) |
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— |
Alsace grand cru Zinnkoepflé (DOP) |
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— |
Alsace grand cru Zotzenberg (DOP) |
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— |
Coteaux Bourguignons (DOP) |
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— |
Coteaux Varois en Provence (DOP) |
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— |
Fronton (DOP) |
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— |
Irancy (DOP) |
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— |
Languedoc (DOP) |
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— |
Luberon (DOP) |
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— |
Malepère (DOP) |
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— |
Montlouis-sur-Loire (DOP) |
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— |
Orléans (DOP) |
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— |
Saint-Bris (DOP) |
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— |
Saint-Mont (DOP) |
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— |
Ventoux (DOP) |
Italia
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— |
Bolgheri Sassicaia (DOP) |
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28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/14 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2023
por la que se establece una lista de indicaciones geográficas protegidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo que deben presentarse como solicitudes de registro internacional de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo
(2023/C 113/09)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (2) (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra») es un acuerdo internacional en virtud del cual las Partes contratantes aplican un sistema de protección mutua de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. |
|
(2) |
A raíz de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo (3), relativa a la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, la Unión depositó el instrumento de adhesión al Acta de Ginebra el 26 de noviembre de 2019. La adhesión de la Unión al Acta de Ginebra surtió efecto el 26 de febrero de 2020. Dado que la Unión era la quinta Parte contratante que se adhería al Acta de Ginebra, el Acta de Ginebra entró en vigor en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, de dicho Acta. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta de Ginebra, las autoridades competentes de cada Parte Contratante en el Acta de Ginebra pueden presentar solicitudes de registro internacional de una denominación de origen o indicación geográfica ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que la inscribe en el Registro Internacional. De conformidad con el artículo 9 del Acta de Ginebra, las demás Partes Contratantes pueden decidir si protegen dicha denominación de origen o indicación geográfica en sus territorios. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1753, a efectos de dicho Reglamento y de los actos adoptados en virtud del mismo, el término «indicaciones geográficas» abarca las indicaciones geográficas protegidas a tenor del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1753, en su calidad de autoridad competente de la Unión, la Comisión está facultada para presentar solicitudes de registro internacional de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de la Unión ante la Oficina Internacional en el momento de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra y, posteriormente, de forma periódica. |
|
(6) |
En noviembre de 2022, los Estados miembros enviaron a la Comisión, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1753, seis solicitudes de inscripción, en el Registro Internacional, de indicaciones geográficas originarias de los territorios respectivos y protegidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/787. |
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(7) |
Los nombres protegidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2019/787 como indicaciones geográficas deben presentarse como solicitudes de registro de indicaciones geográficas en el Registro Internacional. |
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(8) |
Por consiguiente, debe establecerse una lista de indicaciones geográficas basada en las solicitudes de los Estados miembros a la Comisión para que esta presente solicitudes de registro internacional de indicaciones geográficas originarias de su territorio que están protegidas en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/787. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas. |
DECIDE:
Artículo único
En el anexo de la presente Decisión, se establece una lista de indicaciones geográficas protegidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/787 que deben ser presentadas como solicitudes de registro internacional por la Comisión.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2023.
Por la Comisión
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 271 de 24.10.2019, p. 1.
(2) DO L 271 de 24.10.2019, p. 15.
(3) Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO L 271 de 24.10.2019, p. 12).
(4) Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
ANEXO
Lista de las indicaciones geográficas protegidas en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/787 (indicaciones geográficas) que deben presentarse como solicitudes de registro internacional de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1753
Francia
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— |
Fine de Bourgogne (IG) |
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— |
Marc des Côtes-du-Rhône / Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône (IG) |
|
— |
Marc du Languedoc (IG) |
|
— |
Marc de Provence (IG) |
|
— |
Marc de Savoie (IG) |
Italia
|
— |
Brandy italiano (IG) |
Autoridad Laboral Europea
|
28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/17 |
DECISIÓN n.o 20/2022 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALE
de 24 de noviembre de 2022
relativa a las normas internas para limitar determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades llevadas a cabo por la Autoridad Laboral Europea
(2023/C 113/10)
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1) [en lo sucesivo, «Reglamento (UE) 2018/1725» o «Reglamento»], y en particular su artículo 25,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 883/2004, (UE) n.o 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (2) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 36,
Tras haber consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Autoridad Laboral Europea (en lo sucesivo, «ALE») está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas y procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (3) («Estatuto de los funcionarios») y con la Decisión n.o 22/2021 del Consejo de Administración de la ALE, de 10 de noviembre de 2021, relativa a las condiciones de las investigaciones internas en la Autoridad Laboral Europea en relación con la prevención del fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de la Unión por la que se adoptan disposiciones de aplicación relativas a la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios. En caso necesario, también notifica los casos a la OLAF. |
|
(2) |
La ALE está facultada para coordinar y apoyar inspecciones concertadas y conjuntas en los ámbitos que sean competencia de la Autoridad, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de base. Además, la Autoridad también puede proponer, por propia iniciativa, a las autoridades de los Estados miembros afectados que lleven a cabo una inspección concertada o conjunta. |
|
(3) |
Los miembros del personal de la ALE están obligados a informar sobre actividades potencialmente ilegales, incluidos el fraude y la corrupción, que vayan en detrimento de los intereses de la Unión. El personal también está obligado a comunicar las actuaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones profesionales que puedan constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de la Unión. Así se establece en la Decisión n.o 11/2021, de 25 de mayo de 2021, del Consejo de Administración de la ALE. |
|
(4) |
La ALE ha puesto en marcha una política para prevenir y tratar eficazmente los casos reales o potenciales de acoso psicológico o sexual en el lugar de trabajo, tal como se establece en su Decisión n.o 6/2022, de 15 de marzo de 2022, del Consejo de Administración de la ALE por la que se adoptan medidas de ejecución de conformidad con el Estatuto de los funcionarios. La Decisión establece un procedimiento informal por el que la presunta víctima del acoso puede ponerse en contacto con los «asesores confidenciales» de la ALE. |
|
(5) |
La ALE también puede llevar a cabo investigaciones sobre posibles infracciones de las normas de seguridad aplicables a la información sensible no clasificada de la Unión Europea, sobre la base del artículo 38 del Reglamento de base. |
|
(6) |
La ALE está sujeta a auditorías internas y externas en relación con sus actividades. |
|
(7) |
En el contexto de tales investigaciones, auditorías e investigaciones administrativas, la ALE coopera con otras instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión. |
|
(8) |
La ALE puede cooperar con las autoridades nacionales y organizaciones internacionales de terceros países, ya sea a petición suya o por propia iniciativa. En el caso particular de las inspecciones concertadas o conjuntas, a petición de uno o más Estados miembros o por propia iniciativa, la Autoridad coordinará y apoyará inspecciones concertadas o conjuntas en los ámbitos de competencia de la Autoridad a fin de alcanzar los objetivos establecidos en el Reglamento de base y sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. |
|
(9) |
La ALE también puede cooperar con las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, ya sea a petición suya o por propia iniciativa. En el caso particular de las inspecciones concertadas o conjuntas, a petición de uno o más Estados miembros o por propia iniciativa, la Autoridad coordinará y apoyará inspecciones concertadas o conjuntas en los ámbitos de competencia de la Autoridad a fin de alcanzar los objetivos establecidos en el Reglamento de base y sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. |
|
(10) |
La ALE participa en los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya sea cuando remite el asunto al Tribunal de Justicia, cuando defiende una decisión que ha adoptado y que ha sido recurrida ante el Tribunal de Justicia, o cuando interviene en asuntos relacionados con sus funciones. En este contexto, la ALE puede tener que preservar el carácter confidencial de los datos personales contenidos en documentos obtenidos por las partes o por las partes coadyuvantes. |
|
(11) |
Para desempeñar sus funciones, la ALE recoge y trata información y varias categorías de datos personales, incluidos los datos de identificación de personas físicas, la información de contacto, las funciones y tareas profesionales, la información sobre la conducta y el rendimiento profesionales y privados, y los datos financieros. La ALE, en su calidad de responsable del tratamiento de datos, está representada por su director ejecutivo, con independencia de otras delegaciones de la función de responsable del tratamiento dentro de la ALE para reflejar las responsabilidades operativas de operaciones específicas de tratamiento de datos personales. |
|
(12) |
Por lo tanto, con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725, la ALE está obligada a facilitar información a los interesados sobre dichas actividades de tratamiento y a respetar sus derechos como interesados. |
|
(13) |
La ALE puede verse obligada a conciliar esos derechos con los objetivos de las investigaciones administrativas, las auditorías, las investigaciones, las inspecciones concertadas y conjuntas y los procedimientos judiciales. También puede ser necesario equilibrar los derechos de un interesado frente a los derechos y libertades fundamentales de otros interesados. A tal fin, el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 ofrece a la ALE la posibilidad de limitar, bajo condiciones estrictas, la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, del Reglamento, y también del artículo 4 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 20. A menos que se establezcan limitaciones en un acto jurídico adoptado sobre la base de los Tratados, es necesario adoptar normas internas con arreglo a las cuales la ALE tenga derecho a limitar esos derechos. |
|
(14) |
Por ejemplo, la ALE puede tener que limitar la información que proporciona a un interesado sobre el tratamiento de sus datos personales durante la fase de evaluación preliminar de una investigación administrativa o durante la propia investigación, antes de la posible desestimación del asunto o en la fase predisciplinaria. En determinadas circunstancias, facilitar dicha información podría afectar gravemente a la capacidad de la ALE para llevar a cabo la investigación de manera eficaz, por ejemplo, cuando exista el riesgo de que la persona afectada pueda destruir pruebas o interferir con posibles testigos antes de su declaración. La ALE también puede tener que proteger los derechos y libertades de los testigos, así como los de otras personas implicadas. |
|
(15) |
Podría ser necesario proteger el anonimato de aquellos testigos o denunciantes que hayan solicitado no ser identificados. En tal caso, la ALE podría decidir limitar el acceso a la identidad, las declaraciones y otros datos personales de esas personas, a fin de proteger sus derechos y libertades. |
|
(16) |
Podría ser necesario proteger la información confidencial relativa a un miembro del personal que se haya puesto en contacto con «asesores confidenciales» de la ALE en el contexto de un procedimiento por acoso. En tales casos, la ALE podría tener que limitar el acceso a la identidad, las declaraciones y otros datos personales de la presunta víctima, el presunto acosador y otras personas implicadas, con el fin de proteger los derechos y libertades de todos los interesados. |
|
(17) |
La ALE aplicará limitaciones solo cuando estas respeten la esencia de los derechos y libertades fundamentales, sean estrictamente necesarias, y constituyan una medida proporcionada en una sociedad democrática. La ALE deberá explicar las razones que justifican dichas limitaciones. |
|
(18) |
En aplicación del principio de responsabilidad, la ALE debe llevar un registro de las limitaciones impuestas. |
|
(19) |
Al tratar los datos personales intercambiados con otras organizaciones en el marco de sus funciones, tanto la ALE como dichas organizaciones se consultarán mutuamente sobre los posibles motivos de imposición de limitaciones, así como sobre la necesidad y proporcionalidad de estas, a menos que ello ponga en peligro las actividades de la ALE. |
|
(20) |
El artículo 25, apartado 6, del Reglamento obliga al responsable del tratamiento a informar a los interesados de las razones principales que justifican la limitación y de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD. |
|
(21) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento, la ALE podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de la información que justifica la limitación al interesado si dicha comunicación dejase sin efecto la limitación impuesta. La ALE evaluará caso por caso si la comunicación de la limitación la deja sin efecto. |
|
(22) |
La ALE levantará la limitación tan pronto como las condiciones que la justifiquen ya no sean aplicables, y evaluará dichas condiciones de forma periódica. |
|
(23) |
A fin de garantizar la máxima protección de los derechos y libertades de los interesados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento, debe consultarse al DPD de la ALE a su debido tiempo cualquier limitación que pueda aplicarse y comprobar su conformidad con la presente Decisión. |
|
(24) |
El artículo 16, apartado 5, y el artículo 17, apartado 4, del Reglamento prevén excepciones al derecho a la información y al derecho de acceso de los interesados. Si se aplican estas excepciones, no es necesario que la ALE aplique una limitación con arreglo a la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece normas relativas a las condiciones en las que la ALE puede limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 22, 35 y 36, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento.
2. La ALE, en su calidad de responsable del tratamiento, estará representada por su director ejecutivo.
Artículo 2
Limitaciones
1. La ALE podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, y también del artículo 4 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 20:
|
a) |
de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento, al llevar a cabo investigaciones administrativas o procedimientos predisciplinarios, disciplinarios o de suspensión con arreglo al artículo 86 y el anexo IX del Estatuto de los funcionarios y a la Decisión n.o 22/2021, de 10 de noviembre de 2021, del Consejo de Administración de la ALE, relativa a las condiciones de las investigaciones internas en la Autoridad Laboral Europea en relación con la prevención del fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de la Unión, y cuando se notifiquen los casos a la OLAF; |
|
b) |
de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento, a la hora de garantizar que los miembros del personal de la ALE puedan denunciar hechos de forma confidencial cuando consideren que existen graves irregularidades, tal como se establece en la Decisión n.o 11/2021 del Consejo de Administración de la ALE, de 25 de mayo de 2021; |
|
c) |
de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento, a la hora de garantizar que los miembros del personal de la ALE puedan informar a los «asesores confidenciales» en el contexto de un procedimiento de acoso, tal como se define en la Decisión n.o 6/2022, de 15 de marzo de 2022, del Consejo de Administración de la ALE por la que se adoptan medidas de ejecución de conformidad con el Estatuto de los funcionarios; |
|
d) |
de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento, al realizar auditorías internas en relación con actividades o departamentos de la ALE, las investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y las investigaciones de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE); |
|
e) |
de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b, c), d), g) y h), del Reglamento, cuando presten asistencia a otras instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión, cuando reciban asistencia de dichas instituciones, organismos, oficinas y agencias o cuando cooperen con ellas en el contexto de las actividades contempladas en las letras a) a d) del presente apartado, en particular las inspecciones concertadas y conjuntas, y con arreglo a los acuerdos de nivel servicio, memorandos de entendimiento y acuerdos de inspecciones concertadas y conjuntas y de cooperación pertinentes; |
|
f) |
de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento, cuando presten asistencia a las autoridades nacionales y organizaciones internacionales de terceros países, cuando reciban asistencia de dichas autoridades y organizaciones o cuando cooperen con estas, a petición de estas o por iniciativa propia; |
|
g) |
de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) y h), del Reglamento, cuando presten asistencia a las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, cuando reciban asistencia de dichas autoridades o cuando cooperen con estas, ya sea a petición suya o por iniciativa propia, en particular para inspecciones concertadas y conjuntas; |
|
h) |
de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento, cuando se traten datos personales en documentos obtenidos por las partes o partes coadyuvantes en el contexto de un procedimiento sometido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
2. Cualquier limitación respetará la esencia de los derechos y libertades fundamentales y será necesaria y proporcionada en una sociedad democrática.
3. Se llevará a cabo una prueba de necesidad y proporcionalidad, caso por caso, antes de aplicar limitaciones. Las limitaciones se ceñirán a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo.
4. A efectos de rendición de cuentas, la ALE elaborará un registro en el que se describirán los motivos de las limitaciones aplicadas, los fundamentos enumerados en el apartado 1 que se aplican y el resultado de la prueba de necesidad y proporcionalidad. Dichos registros formarán parte de un registro, que se pondrá a disposición del SEPD a petición suya. La ALE elaborará informes periódicos sobre la aplicación del artículo 25 del Reglamento.
5. Al tratar los datos personales procedentes de otras organizaciones en el contexto de sus funciones, la ALE consultará a dichas organizaciones sobre los posibles motivos de imposición de limitaciones y sobre la necesidad y proporcionalidad de las limitaciones de que se trate, a menos que ello ponga en peligro las actividades de la ALE.
Artículo 3
Riesgos para los derechos y libertades de los interesados
1. Las evaluaciones de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados que supongan la aplicación de limitaciones y los detalles sobre el período de aplicación de dichas limitaciones se harán constar en el registro de actividades de tratamiento mantenido por la ALE en virtud del artículo 31 del Reglamento. También se harán constar en todas las evaluaciones de impacto de protección de datos relativas dichas limitaciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 39 del Reglamento.
2. Siempre que la ALE evalúe la necesidad y proporcionalidad de una limitación, tendrá en cuenta los posibles riesgos para los derechos y libertades del interesado.
Artículo 4
Garantías y plazos de conservación
1. La ALE aplicará garantías para evitar los abusos y el acceso o transferencia ilícita de datos personales respecto de los cuales se apliquen o puedan aplicarse limitaciones. Tales garantías incluirán medidas técnicas y organizativas y quedarán detalladas, en caso necesario, en las decisiones, procedimientos y normas de ejecución internos de la ALE. Estas garantías incluirán:
|
a) |
una definición clara de las funciones, responsabilidades y etapas del procedimiento; |
|
b) |
en su caso, un entorno electrónico seguro que impida el acceso o la transferencia ilícitos y accidentales de datos electrónicos a personas no autorizadas; |
|
c) |
en su caso, un almacenamiento y tratamiento seguros de los documentos en soporte papel; |
|
d) |
las garantías deberán incluir la debida supervisión de las limitaciones y la revisión periódica de su aplicación. |
Las revisiones mencionadas en la letra d) se llevarán a cabo al menos cada seis meses.
2. Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de existir las circunstancias que las justifiquen.
3. Los datos personales se conservarán de conformidad con las normas de conservación aplicables que se definan en los registros de protección de datos mantenidos con arreglo al artículo 31 del Reglamento.
Al final del período de conservación, los datos personales se suprimirán, se anonimizarán o se transferirán a los archivos de conformidad con el artículo 13 del Reglamento.
Artículo 5
Participación del delegado de protección de datos
1. Se informará al DPD de la ALE sin demora indebida antes de que se adopte cualquier decisión de limitar los derechos de los interesados de conformidad con la presente Decisión. El DPD de la ALE dará acceso a los registros correspondientes y a todos los documentos relativos al contexto fáctico o jurídico.
2. El DPD de la ALE podrá solicitar que se revisen las limitaciones aplicadas. La ALE informará por escrito a su DPD del resultado de la revisión.
3. La ALE documentará la participación del DPD en la aplicación de las limitaciones, incluida la información que se comparta con él.
4. El responsable del tratamiento notificará al RPD el levantamiento de las limitaciones.
Artículo 6
Derecho a la información
1. En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la información en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:
|
a) |
la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos predisciplinarios y disciplinarios; |
|
b) |
las actividades relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF; |
|
c) |
los procedimientos de denuncia de irregularidades; |
|
d) |
los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso; |
|
e) |
las tramitaciones de quejas internas y externas; |
|
f) |
las auditorías internas y externas; |
|
g) |
las inspecciones concertadas y conjuntas, cuando se preste asistencia a las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, cuando se reciba asistencia de dichas autoridades o cuando se coopere con estas, ya sea a petición suya o por propia iniciativa de la ALE; |
|
h) |
las investigaciones emprendidas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725; |
|
i) |
las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE); |
|
j) |
cuando se traten datos personales en documentos obtenidos por las partes o partes coadyuvantes en el contexto de un procedimiento sometido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros, en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el sitio web o en la intranet, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de determinado procedimiento, la ALE incluirá información sobre la posible limitación de dichos derechos. Esta información abarcará los derechos que pueden limitarse, las razones de la limitación y la posible duración de esta. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando resulte proporcionado, la ALE también notificará de manera individualizada a todos los titulares de datos que se consideren interesados en la operación de tratamiento concreta sobre cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.
3. Cuando la ALE limite, de forma total o parcial, la comunicación de información a los interesados a que se refiere el apartado 2, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al artículo 2 de la presente Decisión, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.
La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes se registrarán. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.
4. La limitación a que se refiere el apartado 1 seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.
Cuando los motivos que justifiquen la limitación dejen de ser aplicables, la ALE informará al interesado de los principales motivos en que se haya basado la aplicación de la limitación. Al mismo tiempo, la ALE informará al interesado del derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 7
Derecho de acceso del interesado
1. En los casos debidamente justificados y en las condiciones dispuestas en la presente decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:
|
a) |
la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios; |
|
b) |
las actividades relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF; |
|
c) |
los procedimientos de denuncia de irregularidades; |
|
d) |
los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso; |
|
e) |
las tramitaciones de quejas internas y externas; |
|
f) |
las auditorías internas y externas; |
|
g) |
las inspecciones concertadas y conjuntas, cuando se preste asistencia a las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, cuando se reciba asistencia de dichas autoridades o cuando se coopere con estas, ya sea a petición suya o por propia iniciativa de la ALE; |
|
h) |
las investigaciones emprendidas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725; |
|
i) |
las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE); |
|
j) |
cuando se traten datos personales en documentos obtenidos por las partes o partes coadyuvantes en el contexto de un procedimiento sometido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cuando los interesados soliciten acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una operación de tratamiento determinada, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la ALE circunscribirá su evaluación de la solicitud únicamente a dichos datos personales. |
2. Cuando la ALE limite, en su totalidad o en parte, el derecho de acceso a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá adoptar las medidas siguientes:
|
a) |
informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; |
|
b) |
documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, incluida una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación. La comunicación de la información mencionada en la letra a) podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725. La ALE revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar anualmente la necesidad de mantener cualquier limitación. |
3. La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes se registrarán. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.
Artículo 8
Derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento de datos
1. En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:
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a) |
la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios; |
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b) |
las actividades relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF; |
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c) |
los procedimientos de denuncia de irregularidades; |
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d) |
los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso; |
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e) |
las tramitaciones de quejas internas y externas; |
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f) |
las auditorías internas y externas; |
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g) |
las inspecciones concertadas y conjuntas, cuando se preste asistencia a las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, cuando se reciba asistencia de dichas autoridades o cuando se coopere con estas, ya sea a petición suya o por propia iniciativa de la ALE; |
|
h) |
las investigaciones emprendidas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725; |
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i) |
las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE); |
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j) |
cuando se traten datos personales en documentos obtenidos por las partes o partes coadyuvantes en el contexto de un procedimiento sometido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
2. Cuando la ALE limite, de forma total o parcial, la aplicación del derecho a la rectificación, supresión o limitación del tratamiento a que se refieren el artículo 18, el artículo 19, apartado 1; y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión y las consignará de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, apartado 3.
Artículo 9
Información dirigida a los interesados sobre las limitaciones de sus derechos
La ALE podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los motivos de la limitación y el derecho a presentar una reclamación ante el SEPD en la medida en que ello anule el efecto de la limitación. Se evaluará si dicha acción es justificable caso por caso. Tan pronto como la acción deje de anular el efecto de la limitación, la ALE facilitará la información al interesado.
Artículo 10
Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado
1. Cuando la ALE tenga la obligación de comunicar una violación de datos con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento, podrá, en casos excepcionales, limitar dicha comunicación total o parcialmente. La ALE documentará en una nota los motivos de la limitación, su fundamento jurídico de conformidad con el artículo 2 y una evaluación de su necesidad y proporcionalidad. La nota se comunicará al SEPD en el momento en que se notifique la violación de datos personales.
2. Cuando dejen de ser aplicables las razones de la limitación, la ALE comunicará al interesado la violación de la seguridad de los datos personales y le informará de los motivos principales de la limitación, así como de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.
Artículo 11
Confidencialidad de las comunicaciones electrónicas
1. En circunstancias excepcionales, la ALE podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 36 del Reglamento. Dichas limitaciones se ajustarán a lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
2. En caso de que la ALE limite el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, deberá informar al interesado, en su respuesta a cualquier solicitud procedente de este, de las razones principales que justifican la limitación y de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.
3. La ALE podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los motivos de la limitación y el derecho a presentar una reclamación ante el SEPD en la medida en que ello anule el efecto de la limitación. Se evaluará si dicha acción es justificable caso por caso.
Artículo 12
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bratislava, el 24 de noviembre de 2022.
Por el Consejo de Administración
Tom BEVERS
Presidente del Consejo de Administración
(1) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
(2) DO L 186 de 11.7.2019, p. 21.
(3) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
(4) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
Supervisor Europeo de Protección de Datos
|
28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/26 |
Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el paquete de propuestas legislativas sobre el IVA en la era digital
(2023/C 113/11)
[El texto completo del presente Dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD: https://edps.europa.eu]
El 8 de diciembre de 2022, la Comisión Europea publicó el paquete de propuestas legislativas sobre el IVA en la era digital, que consta de: una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital (1); una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital (2); y una propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en lo que respecta a los requisitos de notificación aplicables a determinados regímenes del IVA (3).
El SEPD acoge con satisfacción los objetivos perseguidos por el paquete sobre el IVA en la era digital, en particular la modernización de las obligaciones de declaración del IVA, la adaptación de las normas del IVA aplicables a la economía de plataformas y la introducción del registro único a efectos del IVA. Teniendo en cuenta las nuevas normas de notificación digital previstas en la propuesta de Directiva del Consejo, el SEPD recuerda que todo tratamiento de datos personales debe cumplir plenamente el RGPD (4) y el RPDUE (5), incluidos los principios de «limitación de la finalidad» y «minimización de datos». Para garantizar el cumplimiento del principio de limitación de la finalidad, el SEPD recomienda especificar explícitamente en la parte dispositiva de la propuesta que la información recogida solo ser tratado por la administración tributaria competente con el fin de luchar contra el fraude del IVA.
La información contenida en las facturas puede revelar información sensible relativa a personas físicas concretas, como la información relativa a los bienes adquiridos (incluidos productos íntimos), preparativos de viaje o servicios jurídicos. El SEPD acoge con satisfacción que la información que debe facilitarse a la administración tributaria en virtud de los requisitos de información digital sea un extracto (un subconjunto especificado) de la información de la factura y no toda la factura como tal. Se trata de una salvaguardia clave para garantizar el cumplimiento del principio de minimización de datos contemplado en el artículo 5, apartado 1, letra c), del RGPD y el artículo 4, apartado 1, letra c), del RPDUE y para reducir el impacto del tratamiento de datos personales en los derechos y libertades de las personas interesadas. A este respecto, el SEPD acoge con satisfacción que la propuesta de Directiva del Consejo excluya de la información que debe transmitirse el nombre y la dirección del cliente y del sujeto pasivo.
El SEPD también acoge con satisfacción que la propuesta de Reglamento del Consejo designe explícitamente las funciones de los Estados miembros y de la Comisión en virtud de la legislación de la UE en materia de protección de datos. Al mismo tiempo, el SEPD recuerda que la designación debe estar en consonancia con las responsabilidades asignadas a cada agente. Además, cualquier especificación adicional de las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión mediante actos de ejecución debe estar plenamente en consonancia con las funciones establecidas por el acto legislativo.
Por último, el SEPD destaca que las garantías establecidas en el capítulo XV del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (6) (Condiciones aplicables al intercambio de información) deben seguir siendo aplicables al tratamiento de datos personales establecido en la propuesta de Reglamento del Consejo.
1. INTRODUCCIÓN
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1. |
El 8 de diciembre de 2022, la Comisión Europea publicó el paquete de propuestas legislativas sobre el IVA en la era digital, que consta de: una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital («la propuesta de Directiva del Consejo»); una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital («la propuesta de Reglamento del Consejo»); una propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en lo que respecta a los requisitos de notificación aplicables a regímenes de IVA («la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo»). En el contexto del presente dictamen, nos referimos a las tres propuestas legislativas como el «paquete sobre el IVA en la era digital». |
|
2. |
El paquete sobre el IVA en la era digital forma parte del Plan de acción para una fiscalidad equitativa y sencilla que apoye la recuperación de 2020 (7). Tiene tres objetivos principales (8):
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|
3. |
Además, la propuesta de Reglamento del Consejo introduce una serie de modificaciones en el Reglamento (UE) n.o 904/2010, por el que se establece, entre otras cosas, el desarrollo de un nuevo sistema central para el intercambio de información sobre el IVA entre las administraciones tributarias de los Estados miembros a escala de la UE que se adapte a las especificidades de los requisitos de notificación digital («sistema VIES central») (9).. |
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4. |
El presente Dictamen del SEPD se emite en respuesta a una consulta de la Comisión Europea, de 10 de enero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, del RPDUE. El SEPD acoge con satisfacción la referencia a esta consulta en el considerando 25 de la propuesta de Reglamento del Consejo. Sin embargo, no se hace referencia a esta consulta en los considerandos de la propuesta de Directiva del Consejo ni en los considerandos de la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo. Por lo tanto, el SEPD recomienda incluir una referencia a esta consulta en ambas propuestas. |
4. CONCLUSIONES
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28. |
En vista de lo anterior, el SEPD formula las recomendaciones siguientes:
|
Bruselas, 3 de marzo de 2023.
Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI
(1) COM(2022) 701 final.
(2) COM(2022) 703 final.
(3) COM(2022) 704 final.
(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(6) Reglamento (UE) n ° 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010 , relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
(7) COM(2022) 701 final, p 1.
(8) COM(2022) 701 final, p. 2.
(9) COM(2022) 703 final, p. 3.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/29 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.10860 – ADVENT / GfK)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 113/12)
1.
El 20 de marzo de 2023, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:
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— |
NielsenIQ («NIQ», Estados Unidos), bajo el control de Advent International («Advent», Estados Unidos). |
|
— |
GfK SE («GfK», Alemania). |
Indirectamente a través de NIQ, Advent adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de GfK.
La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.
2.
Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:|
— |
NIQ se dedica a la prestación de servicios de estudios de mercado a escala mundial. NIQ está bajo el control de Advent, una sociedad de inversión de capital inversión con sede en los Estados Unidos. |
|
— |
GfK se dedica a la prestación de servicios de estudios de mercado a escala mundial. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.10860 – ADVENT / GfK
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Dirección postal:
|
Comisión Europea |
|
Dirección General de Competencia |
|
Registro de Concentraciones |
|
1049 Bruxelles/Brussel |
|
BELGIQUE/BELGIË |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
OTROS ACTOS
Comisión Europea
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28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/31 |
Publicación de una comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de un nombre del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión
(2023/C 113/13)
La presente comunicación se publica con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (1).
COMUNICACIÓN DE LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL
«Sebeş-Apold»
PDO-RO-A0371-AM02
Fecha de comunicación: 4 de enero de 2023
DESCRIPCIÓN Y MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN APROBADA
1. Introducción de nuevas variedades de uva de vinificación en calidad de principales variedades de producción
El pliego de condiciones se completa con nuevas variedades de uva de vinificación que pueden autorizarse en la producción de vinos. Se trata de las variedades Furmint e Iordană, para los vinos blancos, y Cabernet Sauvignon, Pinot noir, Fetească neagră, Syrah y Merlot, para los vinos tintos.
Teniendo en cuenta las características peculiares del clima de la zona delimitada y el aprovechamiento de su potencial biológico, es posible producir vinos tintos de calidad en condiciones óptimas de maduración, acumulación, etc.
Se modifican los capítulos IV, V, VIII y XII del pliego de condiciones y los puntos 4 y 7 del documento único.
2. Adición de aspectos tecnológicos a efectos de la elaboración de vinos tintos
La introducción de nuevas variedades de uvas de vinificación en la producción de vinos tintos requiere que se complete el pliego de condiciones con determinados aspectos relativos a las prácticas tecnológicas específicas de producción de vinos tintos.
Se modifican los capítulos VIII y XII del pliego de condiciones y los puntos 4 y 7 del documento único.
3. Incremento de los rendimientos vitivinícolas
Se modifica el nivel de rendimiento, aumentándolo, por razón de los cambios de la estructura de los viñedos debido al factor biótico (estructura clonal, portainjertos) y al factor enológico (utilización de nuevas tecnologías de vinificación), si bien respetando los parámetros de calidad específicos de los vinos producidos en la zona de la DOP Sebeș-Apold.
La ejecución de proyectos de reconversión o reestructuración de viñedos ha dado lugar a cambios importantes de la densidad de las plantaciones, al incrementarse considerablemente la densidad de las plantaciones jóvenes (alrededor de 4 500 cepas por hectárea), con el consiguiente aumento de la producción de uvas (el vigor de las variedades puede dar lugar a cargas frutales diferentes según la variedad, siempre dentro de los parámetros de calidad específicos de la DOP).
Algunas de las variedades plantadas (nacionales e internacionales) proceden de una selección de clones variada y con un riesgo mínimo de inadaptación, en relación con la cantidad o calidad de las uvas y, en consecuencia, de los vinos; con clones y la estructura adecuada de portainjertos, el potencial actual indica aumentos cuantitativos de un mínimo del 25-35 % con respecto a las estimaciones iniciales.
Se modifican los capítulos V y VI del pliego de condiciones y el punto 5.2 del documento único.
4. Adición de una excepción relativa a la transformación de la producción
El pliego de condiciones se completa con una excepción relativa a la transformación de la producción obtenida en la DOP Sebeș-Apold, excepción necesaria por no existir en la zona condiciones óptimas para el desarrollo de las fases necesarias de acondicionamiento, embotellado, etc. Se trata también de preservar la calidad de las uvas obtenidas de superficies plantadas con variedades de uvas de vinificación en esta zona de la DOP (zona sudoccidental de la meseta de Transilvania, que es una de las regiones vitícolas más importantes), por lo cual las fases posteriores de la producción deben poder desarrollarse en una zona adyacente a la zona de producción, con amplias posibilidades de completar el producto para su comercialización, garantizando la conservación de las características cualitativas del vino obtenido en la zona de Sebeș-Apold y concretamente en el departamento de Alba, como unidad administrativa vecina y parte de la zona de producción de la DOP Târnave (unidades administrativas vecinas de producción y elaboración de vinos de calidad).
Con la realización de las fases posteriores de la producción de vino de Sebeș-Apold en la zona adyacente a la zona (departamento de Alba) y la notificación a la autoridad de control competente de la finalización de esas fases, se garantiza el nivel óptimo de control de la producción de la DOP Sebeș-Apold y se preserva el carácter específico de la zona de producción por las características del vino obtenido.
Se modifican el capítulo IX del pliego de condiciones y el punto 9 del documento único.
DOCUMENTO ÚNICO
1. Nombre o nombres
Sebeş-Apold
2. Tipo de indicación geográfica
DOP - Denominación de origen protegida
3. Categorías de productos vitivinícolas
|
1. |
Vino |
4. Descripción del vino o vinos
1. Características de los vinos blancos
BREVE DESCRIPCIÓN TEXTUAL
Vinos blancos: carácter afrutado, vinosidad, frescura típica de una mayor acidez, vivacidad, aromas afrutados, de miel, almizcle, almendra, grosella espinosa; acidez equilibrada que a veces confiere un especial carácter afrutado; una mayor acidez puede aportar aromas de sabor afrutado (toronja, pomelo, pimientos morrones verdes), aromas secundarios de fermentación (plátano y papaya). Un grado alcohólico superior y el glicerol de la composición dan al vino un matiz untuoso y más cuerpo, haciéndolo apto para la maduración en barricas de madera o la crianza en botella. El color específico suele ser de amarillo pajizo a amarillo verdoso, o amarillo verdoso con tonos dorados.
|
Características analíticas generales |
|
|
Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.) |
15,00 |
|
Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.) |
11,00 |
|
Acidez total mínima |
4,5 en miliequivalentes por litro |
|
Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro) |
18 |
|
Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro) |
200 |
2.
BREVE DESCRIPCIÓN TEXTUAL
Vinos tintos: color rubí o rojo rubí intenso, con aromas finos de grosella negra, arándano o menta; al madurar en barrica se añaden al aroma notas finas de vainilla. Tienen cuerpo, aroma de frambuesa, zarzamora, grosellas negras, guindas, ciruelas pasas y regusto a humo o, a veces, nota de guindilla. En barrica, la madera de roble les comunica notas de vainilla o de tabaco. Con baja acidez pueden consumirse como vinos jóvenes; al madurar poco tiempo en barrica adquieren un color rojo rubí claro, además de aromas de cerezas amargas maduras, cítricos y taninos suaves.
|
Características analíticas generales |
|
|
Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.) |
15,00 |
|
Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.) |
11,00 |
|
Acidez total mínima |
4,5 en miliequivalentes por litro |
|
Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro) |
20 |
|
Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro) |
150 |
5. Prácticas enológicas
5.1. Prácticas enológicas específicas
|
1. |
Prácticas enológicas
Práctica de cultivo
|
5.2. Rendimientos máximos
|
1. |
Uvas vendimiadas completamente maduras, con DOC-CMD, variedades Fetească regală y Riesling italian
14 000 kilogramos de uvas por hectárea |
|
2. |
Uvas vendimiadas completamente maduras, con DOC-CMD, variedad Iordană
17 000 kilogramos de uvas por hectárea |
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3. |
Uvas vendimiadas completamente maduras, con DOC-CMD, variedad Fetească albă
13 000 kilogramos de uvas por hectárea |
|
4. |
Uvas vendimiadas completamente maduras, con DOC-CMD, variedades Sauvignon, Chardonnay, Pinot gris, Riesling de Rhin, Neuburger y Furmint
12 000 kilogramos de uvas por hectárea |
|
5. |
Uvas vendimiadas completamente maduras, con DOC-CMD, variedades Muscat Ottonel, Cabernet Sauvignon, Pinot noir, Fetească neagră, Merlot y Syrah
12 000 kilogramos de uvas por hectárea |
|
6. |
Uvas vendimiadas completamente maduras, con DOC-CMD, variedad Traminer roz
11 000 kilogramos de uvas por hectárea |
|
7. |
Uvas vendimiadas completamente maduras, con DOC-CMD, variedades Fetească regală y Riesling italian
94 hectolitros por hectárea |
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8. |
Uvas vendimiadas completamente maduras, con DOC-CMD, variedad Iordană
119 hectolitros por hectárea |
|
9. |
Uvas vendimiadas completamente maduras, con DOC-CMD, variedad Furmint
87 hectolitros por hectárea |
|
10. |
Uvas vendimiadas completamente maduras, con DOC-CMD, variedades Sauvignon, Pinot gris, Chardonnay, Riesling de Rhin, Neuburger, Traminer roz y Muscat Ottonel
80 hectolitros por hectárea |
|
11. |
Uvas vendimiadas completamente maduras, con DOC-CMD, variedades Cabernet Sauvignon, Pinot noir, Fetească neagră, Merlot y Syrah
78 hectolitros por hectárea |
6. Zona geográfica delimitada
Departamento de ALBA:
|
— |
municipio de Sebeș, localidades de Sebeș y Rahău; |
|
— |
comuna de Daia Română, pueblo de Daia Română; |
|
— |
comuna de Câlnic, pueblos de Câlnic, Cut y Deal; |
|
— |
comuna de Gârbova, pueblos de Gârbova, Reciu y Cărpiniş; |
|
— |
comuna de Şpring, pueblos de Vingard y Şpring; |
Departamento de SIBIU:
|
— |
comuna de Miercurea Sibiului, pueblos de Miercurea Sibiului, Apoldu de Sus y Dobârca; |
|
— |
comuna de Ludoş, pueblos de Ludoş y Guşu; |
|
— |
comuna de Apoldu de Jos, pueblos de Apoldu de Jos y Săngătin; |
|
— |
comuna de Cristian, pueblo de Cristian; |
|
— |
comuna de Sălişte, pueblos de Aciliu, Amnaş y Sălişte; |
|
— |
comuna de Loamneş, pueblos de Loamneş, Alămor, Armeni, Haşag, Mândra y Sădinca; |
|
— |
comuna de Păuca, pueblos de Păuca, Bogatu Român, Broşteni y Presaca. |
7. Variedades de uva de vinificación
Cabernet Sauvignon N - Petit Vidure, Burdeos tinto
Chardonnay B - Gentil blanc, Pinot blanc Chardonnay
Fetească albă B - Păsărească albă, Poama fetei, Mädchentraube, Leanyka, Leanka
Fetească neagră N - Schwarze Mädchentraube, Poama fetei neagră, Păsărească neagră, Coada rândunicii
Fetească regală B - Königliche Mädchentraube, Königsast, Ktralyleanka, Dănășană, Galbenă de Ardeal
Furmint B - Furmin, Șom szalai, Szegszolo
Iordană B - Iordovană, Iordan
Merlot N - Bigney rouge, Plant Medoc
Muscat Ottonel B - Muscat Ottonel blanc
Neuburger B - Neuburg
Pinot Gris G - Affumé, Grau Burgunder, Grauburgunder, Grauer Mönch, Pinot cendré, Pinot Grigio, Ruländer
Pinot Noir N - Blauer Spätburgunder, Blauer Burgunder, Burgund mic, Burgunder roter, Klävner Morillon Noir
Pinot Noir N - Spätburgunder, Pinot nero
Riesling italian B - Olasz Riesling, Olaszriesling, Welschriesling
Syrah N - Shiraz, Petit Syrah
Traminer Roz Rs - Rosetraminer, Savagnin roz, Gewürztraminer
8. Descripción del vínculo o vínculos
8.1. Vínculo con la zona delimitada: datos de la zona
El viñedo se halla en las depresiones montañosas de colinas onduladas de Sebeș-Secașului y Apold en la zona de contacto entre la meseta de Secaș y los montes Șureanu-Cindrel.
El relieve está representado por colinas de piedemonte entrerríos, la prolongación septentrional de las colinas de Orăștie y Gârbova en las estribaciones de los montes Cindrel y la prolongación meridional de las colinas de la meseta de Secaș.
La orografía escultórica formada por colinas onduladas se asocia a formas de relieve de acumulación a lo largo de los valles principales: terrazas, glacis coluvio-proaluviales y grandes cauces. Se trata de terrenos excelentes para la viticultura.
Los viñedos suelen estar situados en las laderas meridionales, sudorientales o suroccidentales, y en los valles entre colinas, donde hay calor y luz.
La pluvimetria media es de 550-600 mm/año (550 mm en el corredor del Mureș, 569 mm en Sebeș, 600-650 mm en lo alto de las colinas y en la depresión de Apold), con máximos en mayo-agosto y mínimos de septiembre al invierno, cuando las precipitaciones se producen sobre todo en forma de nieve (30-60 días).
La humedad relativa del aire varía entre el 60 y el 80 % y es óptima para el crecimiento y fructificación de las vides.
8.2. Vínculo con la zona delimitada: datos del producto
Vinos blancos: carácter afrutado, vinosidad, frescura típica de una mayor acidez, vivacidad, aromas de miel, almizcle, almendra, grosella espinosa; acidez equilibrada que a veces confiere un especial carácter afrutado; una mayor acidez puede aportar aromas de sabor afrutado (toronja, pomelo, pimientos morrones verdes), aromas secundarios de fermentación (plátano y papaya).
Se prestan a la maduración en barrica de madera o la crianza en botella. Su color específico suele ser de amarillo pajizo a amarillo verdoso, o amarillo verdoso con tonos dorados.
Vinos tintos: color rubí o rojo rubí intenso, con aromas finos de grosella negra, arándano o menta; al madurar en barrica se añaden al aroma notas finas de vainilla. Tienen cuerpo, aroma de frambuesa, zarzamora, grosellas negras, guindas, ciruelas pasas y regusto a humo o, a veces, nota de guindilla. En barrica, la madera de roble les comunica notas de vainilla o de tabaco.
Al madurar poco tiempo en barrica adquieren un color rojo rubí claro, además de aromas de cerezas amargas maduras, cítricos y taninos suaves.
8.3. Vínculo con la zona geográfica - interacción causal
El clima típicamente templado, moderadamente continental en las colinas y matizadamente extremo en el fondo de los corredores del Mureș y Sebeș-Secașul se caracteriza por inviernos duros y gélidos, veranos relativamente cálidos, primaveras tempranas y otoños cálidos hasta el mes de octubre inclusive, condiciones que favorecen un buen desarrollo vegetativo de las vides, la maduración de las uvas y la acumulación lenta de azúcares para garantizar la evolución de los aromas y el mantenimiento, gracias a una acidez ligeramente superior, su frescor específico y la vivacidad de los vinos, sobre todo en el caso de aquellos con aromas florales y especial carácter afrutado.
Durante el período de maduración de las uvas, las temperaturas diurnas varían en torno a una media de 23 °C y las nocturnas en torno a una media de 12 °C, lo que da lugar a un aumento continuo del contenido de azúcar de las uvas, al tiempo que la acidez se mantiene constante o casi constante.
Este viñedo tiene una amplia variedad de tipos y subtipos de suelo: suelos arcillo-aluviales, pardos y podzólicos, que alternan con pseudorendzinas en las terrazas a lo largo de los valles, molisuelos chernozémicos, tales como suelos chernozémicos lixiviados y localmente gleysoles. En las laderas expuestas a una erosión más intensa y los suelos azonales se encuentran regosuelos y erosuelos. Estos suelos se prefieren para la viticultura por su función de fijación mediante enraizamiento profundo, disposición en terrazas y fertilidad.
9. Condiciones complementarias esenciales (envasado, etiquetado, otros requisitos)
Excepción relativa a la transformación de la producción
Marco jurídico:
Legislación de la UE.
Tipo de condición complementaria:
Excepción relativa a la producción en la zona geográfica delimitada.
Descripción de la condición:
Como excepción, se autoriza que, en el caso de las uvas vendimiadas exclusivamente en viñedos situados en la zona delimitada de la DOP Sebeș-Apold, se pueda llevar a cabo la transformación de los mostos o de los vinos que vayan a llevar la denominación de origen también en una zona situada en una demarcación administrativa vecina donde exista la capacidad vitícola necesaria y se pueda garantizar la conservación de la calidad del vino obtenido en la zona de la DOP Sebeș-Apold, concretamente en el departamento de Alba como demarcación administrativa vecina indicada en la zona de producción de la DOP Târnave (demarcaciones administrativas vecinas para la producción y la transformación de vinos de calidad).
Transformación de la producción
Marco jurídico:
Legislación de la UE.
Tipo de condición complementaria:
Excepción relativa a la producción en la zona geográfica delimitada.
Descripción de la condición:
Con carácter excepcional, previa notificación a la autoridad competente responsable de gestión de la DOP Sebeș-Apold y dictamen de la organización de productores de vino con denominación de origen controlada de la zona, el envasado y el embotellado de los vinos también pueden efectuarse fuera de la zona de producción de las uvas. En tal caso, el embotellador y el lugar de embotellado figurarán obligatoriamente en la etiqueta.
Enlace al pliego de condiciones
https://www.onvpv.ro/sites/default/files/caiet_sarcini_doc_sebes-apold_modif_cf_cerere_1155_25.07.2014_si_1475_22.07.2022_no_track_changes_1.pdf
Corrección de errores
|
28.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/37 |
Corrección de errores de Public holidays 2023
( Diario Oficial de la Unión Europea C 39 de 1 de febrero de 2023 )
(2023/C 113/14)
En la página 20, en la columna correspondiente a la República Checa:
donde dice:
|
«Česká republika |
1.1, 15.4, 18.4, 1.5, 8.5, 5.7, 6.7, 28.9, 28.10, 17.11, 24.12, 25.12, 26.12», |
debe decir:
|
«Česká republika |
1.1, 7.4, 10.4, 1.5, 8.5, 5.7, 6.7, 28.9, 28.10, 17.11, 24.12, 25.12, 26.12». |