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Exención de los acuerdos de especialización (a partir de 2023)

Exención de los acuerdos de especialización (a partir de 2023)

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Reglamento (UE) 2023/1067 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO?

  • El artículo 101, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prohíbe los acuerdos entre empresas que restrinjan la competencia. No obstante, el artículo 101, apartado 3, del TFUE prevé una excepción para los acuerdos cuyas ventajas superen sus efectos negativos.
  • El Reglamento aplica el artículo 101, apartado 3, del TFUE a determinados tipos de acuerdos de especialización* que cumplen ciertas condiciones al eximirlos de la prohibición prevista en el artículo 101, apartado 1, del TFUE. Crea un puerto seguro legal para estos acuerdos, evitando así la necesidad de una evaluación individual de su compatibilidad con el artículo 101 del TFUE.
  • El Reglamento tiene como objetivo garantizar una protección eficaz de la competencia y proporcionar seguridad jurídica a las empresas.

PUNTOS CLAVE

Tipos de acuerdos cubiertos por el Reglamento

El Reglamento abarca tres tipos de acuerdos de producción, que en conjunto se denominan acuerdos de especialización:

  • los acuerdos de especialización unilaterales*,
  • los acuerdos de especialización recíproca*,
  • los acuerdos de producción en común*.

El Reglamento también se aplica a los acuerdos de especialización que incluyan:

  • disposiciones sobre la cesión de derechos de propiedad intelectual o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos a una o varias de las partes, si tales disposiciones son necesarias para la aplicación del acuerdo y no constituyan su objeto principal;
  • obligaciones de compra exclusiva o de suministro exclusivo;
  • distribución conjunta de los productos de especialización*.

Umbral de cuota de mercado

  • La exención prevista por el Reglamento se aplica a condición de que la cuota de mercado combinada de las partes no supere el 20 % en el mercado o mercados de referencia a los que pertenezcan los productos de la especialización. Si estos productos son productos intermedios utilizados por una o más partes como insumos para la producción de productos transformados que también venden, la cuota de mercado combinada de las partes no debe ser superior al 20 % en el mercado de referencia al que pertenecen los productos transformados.
  • Cuando la cuota de mercado combinada de las partes se encuentra inicialmente dentro del umbral del 20 %, pero posteriormente supera dicho umbral, la exención sigue aplicándose durante un período de gracia de 2 años naturales consecutivos.
  • Las cuotas de mercado se calculan a partir de datos sobre el valor de las ventas o, en caso de no disponer de dichos datos, sobre la base de otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos los volúmenes de ventas.

Restricciones especialmente graves

La exención no se aplica a los acuerdos de especialización que contengan «restricciones especialmente graves», incluidas las que:

  • fijen los precios de venta los productos a terceras partes, con excepción de los precios que se cobran a los clientes inmediatos cuando el acuerdo prevé una distribución conjunta;
  • limiten la producción o las ventas, con excepción de:
    • las cantidades acordadas de productos en acuerdos de especialización unilaterales o recíproca,
    • la capacidad y el volumen de producción acordados en los acuerdos de producción en común,
    • los objetivos de venta acordados en el contexto de una distribución conjunta;
  • la asignación de mercados o de clientes.

Retirada de la exención por categorías

La Comisión Europea o las autoridades nacionales de competencia pueden retirar el beneficio de la exención por categorías en virtud del artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 cuando comprueben que un acuerdo de especialización particular tiene efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del TFUE.

En particular, la Comisión puede hacer uso de esta facultad cuando el mercado de referencia esté muy concentrado y la competencia ya sea escasa, por ejemplo debido a:

  • las posiciones de mercado individuales de otros participantes en el mercado;
  • los vínculos existentes entre otros participantes en el mercado mediante acuerdos de especialización paralelos;
  • los vínculos entre las partes y otros participantes del mercado.

Existen normas transitorias para los acuerdos que ya estaban en vigor el 30 de junio de 2023 y que estaban cubiertos por la exención por categorías anterior a los acuerdos de especialización [Reglamento (UE) n.o 1218/2010], pero que no cumplen las condiciones de la nueva exención por categorías. Dichos acuerdos seguirán estando exentos hasta el 30 de junio de 2025.

¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR EL REGLAMENTO?

Entró en vigor el 1 de julio de 2023 y se aplicará hasta el 30 de junio de 2035.

ANTECEDENTES

  • La anterior exención por categorías para los acuerdos de especialización [Reglamento (UE) n.o 1218/2010 de la Comisión] expiró el 30 de junio de 2023. Por tanto, era necesario un nuevo reglamento. El Reglamento (UE) 2023/1067 mejora la claridad de determinadas normas y abarca más tipos de acuerdos de producción.
  • Los acuerdos de especialización permiten a las empresas con competencias y activos complementarios operar de forma más eficiente y suministrar productos más baratos. Los consumidores pueden beneficiarse de una competencia eficaz.
  • El Reglamento va acompañado de directrices horizontales revisadas relativas a la aplicación del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal.
  • Para más información, véase:

TÉRMINOS CLAVE

Acuerdo de especialización. Un acuerdo de especialización unilateral, un acuerdo de especialización recíproca o un acuerdo de producción en común.
Acuerdo unilateral de especialización. Un acuerdo entre dos o más partes presentes en el mismo mercado de producto y en virtud del cual una o más partes aceptan cesar total o parcialmente la producción de determinados productos o abstenerse de producir esos productos, y se comprometen a comprárselos a otra parte o partes.
Acuerdo de especialización recíproca. Un acuerdo entre dos o más partes presentes en el mismo mercado de producto y en virtud del cual dos o más partes aceptan, sobre una base de reciprocidad, cesar total o parcialmente o abstenerse de producir productos determinados y diferentes, y se comprometen a comprárselos a una o más de las otras partes.
Acuerdo de producción en común. Un acuerdo en virtud del cual dos o más partes se comprometen a producir conjuntamente determinados productos.
Producto de especialización. Un producto producido en virtud de un acuerdo de especialización.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Reglamento (UE) 2023/1067 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 143 de 2.6.2023, pp. 20–26).

DOCUMENTOS CONEXOS

Comunicación de la Comisión — Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (DO C 259 de 21.7.2023, pp. 1-125).

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — Tercera parte — Políticas y acciones internas de la Unión — Título VII — Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones. Capítulo 1 — Normas sobre competencia. Sección primera — Disposiciones aplicables a las empresas — Artículo 101 (antiguo artículo 81 TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 88-89).

Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, pp. 1-25).

Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 1/2003 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

Reglamento (CEE) n.o 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (DO L 285 de 29.12.1971, pp. 46–48).

Véase la versión consolidada.

última actualización 09.10.2023

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