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Conservación de poblaciones de especies altamente migratorias

Conservación de poblaciones de especies altamente migratorias

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Reglamento (CE) n.o 520/2007 por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO?

Tiene como objetivo proteger y conservar determinadas poblaciones de especies marítimas altamente migratorias (y las capturas accesorias) mediante el establecimiento de medidas técnicas para regular su captura y desembarque.

PUNTOS CLAVE

Las especies altamente migratorias se definen como:

  • Atún:
    • Bonito del norte
    • Atún rojo
    • Patudo
    • Listado
    • Bonito del Atlántico
    • Rabil
    • Atún de aleta negra
    • Bonito del Pacífico
    • Atún del sur
    • Melva
  • Japuta
  • Marlines
  • Pez vela
  • Pez espada
  • Paparda
  • Lampuga
  • Tiburones
  • Cetáceos (ballenas y marsopas).

Océano Atlántico

Ejemplares que no tienen la talla mínima exigida

Los ejemplares de atún tropical y pez espada de una talla inferior a las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) deberán arrojarse inmediatamente al mar. Queda prohibido despachar para la venta o comercialización ejemplares que no tengan la talla exigida de estas especies originarios de países no pertenecientes a la Unión Europea (UE) y capturados en el Atlántico.

Restricciones a buques pesqueros y equipos

La pesca de patudo mediante redes de cerco y buques de pesca al cerco de jareta está prohibida durante noviembre en algunas aguas tropicales, definidas por el:

  • límite meridional: latitud 0° S;
  • límite septentrional: latitud 5° N;
  • límite occidental: longitud 20° O;
  • límite oriental: longitud 10° O.

Queda asimismo prohibido pescar o retener a bordo atún listado, patudo o rabil capturado con redes de cerco con jareta1 en determinadas aguas portuguesas.

Número de buques pesqueros

El Consejo decide el número permitido y la capacidad total de arqueo bruto (GT) de buques de la UE de una eslora total superior a 24 metros que pescan patudo en el océano Atlántico y las aguas adyacentes (según se define en el artículo 1 del Convenio CICAA), en función del número medio en el período 1991-1992 y de la limitación del número de buques de la UE de pesca de patudo en 2005 notificada a la CICAA el .

El Consejo también decide el número de buques que pescan atún blanco en el Atlántico Norte, en función del número medio en el período 1993-1995.

Antes del 15 de mayo de cada año, cada Estado miembro de la UE informará a la Comisión Europea del número (y el tonelaje, cuando resulte oportuno) de buques según lo anterior, que será remitido a la CICAA.

Especies acompañantes

Los Estados miembros deben fomentar la devolución al mar de tortugas marinas vivas y tiburones vivos (especialmente los juveniles) capturados accidentalmente, así como la disminución de los descartes de tiburones mediante la mejora de la selectividad de las artes de pesca.

Los Estados miembros deben prohibir el uso de redes remolcadas, redes de cerco con jareta, dragas, redes de enmalle, redes de trasmallo y palangres para la captura de atún y de especies afines en el Mediterráneo en el contexto de actividades de pesca deportiva y recreativa, y velar por que no se comercialicen los peces capturados de esta forma.

Deberá elaborarse un informe anual sobre la aplicación de estas medidas.

Océano Índico

Número de buques pesqueros

El Consejo decide el número de buques pesqueros de la UE de una eslora total superior a 24 metros autorizados a pescar en el océano Índico, según los números de 2003.

Especies acompañantes

Los Estados miembros deben fomentar la devolución al mar de tiburones vivos (especialmente los juveniles) capturados accidentalmente, así como la disminución de los descartes de tiburones.

Los Estados miembros deben hacer todo lo posible para reducir las repercusiones de la pesca en la población de tortugas marinas, lo cual incluye:

  • la limitación del uso de redes de cerco con jareta, en particular, para evitar que queden atrapadas tortugas marinas;
  • la pronta devolución al mar, mediante equipos especializados, de todas las tortugas marinas capturadas accidentalmente;
  • el desarrollo de artes adecuados para minimizar las capturas accesorias de tortugas marinas;
  • la vigilancia de los dispositivos de concentración de peces2 en los que puedan quedar atrapadas tortugas marinas;
  • las condiciones para la utilización de palangres a fin de limitar las capturas accesorias y la mortalidad de tortugas marinas.

Océano Pacífico occidental y central

Residuos

Los Estados miembros deberán minimizar los residuos, los descartes, las capturas por aparejos perdidos o abandonados, la contaminación por buques pesqueros, las capturas de peces y animales de especies que no son objeto de la pesca y todos los efectos en las especies asociadas o dependientes, en especial las que están amenazadas de extinción.

Mamíferos marinos

Queda prohibido rodear mediante redes de cerco con jareta bancos o grupos de mamíferos marinos.

¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR ESTE REGLAMENTO?

Está en vigor desde el .

ANTECEDENTES

La UE es parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (véase la síntesis).

TÉRMINOS CLAVE

  1. Red de cerco con jareta: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido mediante una jareta a la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse.
  2. Dispositivo de concentración de peces (DCP): objetos anclados, a la deriva, flotantes o sumergidos colocados o rastreados por buques, inclusive mediante el uso de radiobalizas o boyas satelitales, con el propósito de concentrar especies de atún que son objeto de las operaciones de pesca de cerco con jareta.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de , por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de , pp. 3-13).

Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 520/2007 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

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