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Smoke flavourings — safety assessment
Aromas de humo — Evaluación de seguridad
Aromas de humo — Evaluación de seguridad
Reglamento (CE) n.o 2065/2003 sobre aromas de humo en los productos alimenticios
Establece normas a nivel de la Unión Europea (UE) sobre la autorización y utilización de aromas de humo en los productos alimenticios.
El Reglamento introduce una evaluación de seguridad y un procedimiento de autorización para los condensados de humo primarios1 y las fracciones primarias de alquitrán2 que pueden utilizarse en los productos alimenticios y en su superficie o para la producción de aromas de humo derivados3.
Los productos primarios4 para los que no se expresan problemas desde el punto de vista sanitario durante la evaluación entran en una lista de productos autorizados bajo condiciones específicas de utilización.
Las autorizaciones se conceden para un período de 10 años tras el cual deben ser renovadas. Esto asegura que los productos se revalúan periódicamente a la luz de los progresos científicos y técnicos más recientes y que los productos autorizados, que ya no se utilizan, se retiran de la lista positiva de la UE.
Los solicitantes de autorización de un producto primario deben facilitar información detallada sobre:
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) lleva a cabo la evaluación de seguridad de las solicitudes de acuerdo con un plazo específico y sobre la base de procedimientos transparentes.
La solicitud se envía a la EFSA, la Comisión y los países de la UE. A petición del solicitante, puede mantenerse la confidencialidad de ciertos datos sensibles.
Las evaluaciones de la EFSA sobre aromas de humo se encuentran disponibles aquí: Listas de aromas de la UE - Dictamen científico - 3 Aromas de humo (productos primarios)
El Reglamento (CE) n.o 627/2006 de la Comisión establece criterios de calidad de los métodos analíticos validados para el muestreo, la identificación y la caracterización de los productos primarios de humo, mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 2065/2003.
Se aplica desde el excepto en el caso del artículo 4, apartado 2 que prohíbe colocar en el mercado un aroma de humo o cualquier producto alimenticio que lo contenga en su composición o en su superficie si el aroma de humo no ha sido autorizado, que se aplica desde el .
Para más información véase:
Reglamento (CE) n.o 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (DO L 309 de , pp. 1-8).
Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 2065/2003 se han incorporado al documento original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
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