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Regulation (EU) 2018/1862 of the European Parliament and of the Council of 28 November 2018 on the establishment, operation and use of the Schengen Information System (SIS) in the field of police cooperation and judicial cooperation in criminal matters, amending and repealing Council Decision 2007/533/JHA, and repealing Regulation (EC) No 1986/2006 of the European Parliament and of the Council and Commission Decision 2010/261/EU
Konsoliduotas tekstas: Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de noviembre de 2018 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión
Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de noviembre de 2018 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión
02018R1862 — ES — 01.08.2022 — 003.001
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REGLAMENTO (UE) 2018/1862 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de noviembre de 2018 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO (UE) 2019/818 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 |
L 135 |
85 |
22.5.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/1150 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021 |
L 249 |
1 |
14.7.2021 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/1190 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de julio de 2022 |
L 185 |
1 |
12.7.2022 |
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Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2018/1862 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 28 de noviembre de 2018
relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Finalidad general del SIS
El SIS tiene por finalidad garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, con inclusión del mantenimiento de la seguridad y el orden públicos y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros, y garantizar la aplicación de las disposiciones de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte del TFUE relativas a la circulación de personas en sus territorios, con la ayuda de la información transmitida a través de este sistema.
Artículo 2
Objeto
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«descripción» : un conjunto de datos introducidos en el SIS que permiten a las autoridades competentes identificar a una persona o un objeto a fin de adoptar una medida específica; |
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2) |
«información complementaria» : información que no forma parte de los datos de una descripción almacenada en el SIS, pero que está relacionada con descripciones del SIS y se intercambiará a través de las oficinas Sirene:
a)
a fin de que los Estados miembros puedan consultarse o informarse entre sí al introducir una descripción;
b)
tras la obtención de una respuesta positiva, a fin de poder adoptar la medida adecuada;
c)
cuando no pueda ejecutarse la medida requerida;
d)
al tratar de la calidad de los datos del SIS;
e)
al tratar de la compatibilidad y prioridad de las descripciones;
f)
al tratar del ejercicio del derecho de acceso; |
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3) |
«datos adicionales» : los datos almacenados en el SIS y relacionados con las descripciones del SIS que deben estar inmediatamente a disposición de las autoridades competentes cuando, como resultado de una consulta del SIS, se localice a personas sobre las cuales se hayan introducido datos en el SIS; |
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4) |
«datos personales» : los datos personales según la definición del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679; |
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5) |
«tratamiento de datos personales» : cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, inscripción, registro, organización, estructuración, almacenamiento, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; |
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6) |
«coincidencia» : la realización de los siguientes pasos:
a)
un usuario final ha realizado una consulta en el SIS;
b)
la consulta ha arrojado como resultado la existencia de una descripción introducida en el SIS por otro Estado miembro;
c)
los datos relativos a la descripción en el SIS coinciden con los datos utilizados para la consulta; |
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7) |
«respuesta positiva» : toda coincidencia que cumpla los siguientes criterios:
a)
haber sido confirmada por:
i)
el usuario final, o
ii)
la autoridad competente con arreglo a los procedimientos nacionales, cuando la coincidencia en cuestión estuviese basada en la comparación de datos biométricos; y
b)
requerir la adopción de medidas; |
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8) |
«indicación» : la suspensión de la validez de una descripción a nivel nacional que puede añadirse a las descripciones a efectos de una detención, a las descripciones relativas a personas desaparecidas y vulnerables, a las descripciones a efectos de controles discretos, de investigación y específicos, y a las descripciones de información; |
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9) |
«Estado miembro emisor» : el Estado miembro que ha introducido la descripción en el SIS; |
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10) |
«Estado miembro de ejecución» : el Estado miembro que adopta o ha adoptado las medidas requeridas a raíz de una respuesta positiva; |
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11) |
«usuario final» : todo miembro del personal de una autoridad competente autorizado para consultar directamente la CS-SIS, el N.SIS o una copia técnica de estos; |
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12) |
«datos biométricos» : los datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características morfológicas o fisiológicas de una persona física, que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, a saber, fotografías, imágenes faciales, datos dactiloscópicos y perfil de ADN; |
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13) |
«datos dactiloscópicos» : los datos relativos a impresiones dactilares o palmares que, debido a su carácter único y a los puntos de referencia que contienen, permiten comparaciones concluyentes y precisas sobre la identidad de una persona; |
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14) |
«imagen facial» : las imágenes digitales del rostro con una resolución de imagen y calidad suficientes para ser utilizadas en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas; |
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15) |
«perfil de ADN» : el código alfabético o numérico que representa un conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en los diversos loci (posiciones) de ADN; |
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16) |
«delitos de terrorismo» : los delitos previstos en el Derecho nacional a los que se refieren los artículos 3 a 14 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o equivalentes a alguno de tales delitos en el caso de los Estados miembros que no estén vinculados por la citada Directiva; |
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17) |
«amenaza para la salud pública» : una amenaza para la salud pública tal como se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ); |
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18) |
«PEB» : el portal europeo de búsqueda creado mediante el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818 ( 3 ); |
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19) |
«SCB compartido» : el servicio de correspondencia biométrica compartido creado mediante el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818; |
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20) |
«RCDI» : el registro común de datos de identidad creado mediante el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818; |
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21) |
«DIM» : el detector de identidades múltiples creado mediante el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818; |
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22) |
«nacional de un tercer país» : cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, a excepción de las personas que disfruten del derecho de libre circulación en la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o de conformidad con un acuerdo celebrado entre la Unión, o entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra. |
Artículo 4
Arquitectura técnica y funcionamiento del SIS
El SIS se compondrá de:
un sistema central (SIS Central) compuesto por:
una unidad de apoyo técnico («CS-SIS»), que contendrá una base de datos (en lo sucesivo, «base de datos del SIS») y que incluirá una copia de seguridad de la CS-SIS;
una interfaz nacional uniforme («NI-SIS»);
un sistema nacional (N.SIS) en cada Estado miembro, compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS Central, y que incluirá al menos un N.SIS de respaldo nacional o compartido;
una infraestructura de comunicación entre la CS-SIS, la copia de seguridad de la CS-SIS y la NI-SIS (en lo sucesivo, «infraestructura de comunicación») que proporcione una red virtual codificada dedicada a los datos del SIS y al intercambio de datos entre las oficinas Sirene como dispone el artículo 7, apartado 2, y
una infraestructura de comunicación segura entre la CS-SIS y las infraestructuras centrales del PEB, el SCB compartido y el DIM.
El N.SIS a que se refiere la letra b) podrá contener un fichero de datos («copia nacional») con una copia total o parcial de la base de datos del SIS. Dos o más Estados miembros podrán establecer en uno de sus N.SIS una copia compartida que podrá ser usada conjuntamente por esos Estados miembros. La copia compartida se considerará la copia nacional de cada uno de esos Estados miembros.
Dos o más Estados miembros podrán usar conjuntamente el N.SIS de respaldo compartido a que se refiere la letra b). En tales casos, el N.SIS de respaldo compartido se considerará el N.SIS de respaldo de cada uno de esos Estados miembros. El N.SIS y su copia de respaldo podrán utilizarse simultáneamente para garantizar una disponibilidad ininterrumpida a los usuarios finales.
Los Estados miembros que tengan previsto crear una copia compartida o un N.SIS de respaldo compartido para usarlos conjuntamente acordarán sus respectivas responsabilidades por escrito. Notificarán dicho acuerdo a la Comisión.
La infraestructura de comunicación contribuirá a garantizar la disponibilidad ininterrumpida del SIS y prestará apoyo para ello. Incluirá rutas redundantes y separadas para las conexiones entre la CS-SIS y la copia de seguridad de la CS-SIS y también incluirá rutas redundantes y separadas para las conexiones entre cada punto de acceso nacional a la red del SIS y la CS-SIS y la copia de seguridad de la CS-SIS.
La CS-SIS prestará los servicios necesarios para la introducción y el tratamiento de datos del SIS, incluida la realización de consultas en la base de datos del SIS. Para los Estados miembros que utilicen una copia nacional o compartida, la CS-SIS garantizará:
la actualización en línea de las copias nacionales;
la sincronización y coherencia entre las copias nacionales y la base de datos del SIS; y
la inicialización y restauración de las copias nacionales.
Artículo 5
Costes
CAPÍTULO II
Responsabilidades de los Estados miembros
Artículo 6
Sistemas nacionales
Cada Estado miembro será responsable de la creación, el funcionamiento, el mantenimiento y el ulterior desarrollo de su N.SIS y de conectarlo a la NI-SIS.
Cada Estado miembro será responsable de garantizar la disponibilidad ininterrumpida de los datos del SIS para los usuarios finales.
Cada Estado miembro transmitirá sus descripciones a través de su N.SIS.
Artículo 7
Oficina N.SIS y oficina Sirene
Dicha autoridad será responsable del correcto funcionamiento y la seguridad del N.SIS, garantizará el acceso de las autoridades competentes al SIS y adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Tendrá la responsabilidad de velar por que todas las funcionalidades del SIS se pongan debidamente a disposición de los usuarios finales.
Conforme al Derecho nacional, cada oficina Sirene podrá acceder fácilmente, de forma directa o indirecta, a toda la información nacional pertinente, incluidas las bases de datos nacionales y toda la información relativa a las descripciones de su respectivo Estado miembro, así como al asesoramiento de expertos, con el fin de poder responder a las solicitudes de información complementaria con prontitud y dentro de los plazos establecidos en el artículo 8.
Las oficinas Sirene coordinarán la verificación de la calidad de la información introducida en el SIS. Para ello, tendrán acceso a los datos tratados en el SIS.
Artículo 8
Intercambio de información complementaria
Las solicitudes de información complementaria que tengan máxima prioridad deberán marcarse con el calificativo «URGENTE» en los formularios Sirene y deberán especificarse las razones que motivan la urgencia.
Artículo 9
Conformidad técnica y operativa
Artículo 10
Seguridad – Estados miembros
Cada Estado miembro adoptará, en lo referente a su N.SIS, las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad, un plan de continuidad de las actividades y un plan de recuperación en caso de catástrofe, a fin de:
proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas;
impedir el acceso de personas no autorizadas a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control en la entrada de las instalaciones);
impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);
impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos personales almacenados (control del almacenamiento);
impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios);
impedir el tratamiento no autorizado de los datos introducidos en el SIS y toda modificación o supresión no autorizada de datos tratados en el SIS (control de la entrada de datos);
garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificadores de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control de acceso a los datos);
garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso al SIS o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos establezcan perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos, y a introducir, actualizar, suprimir y consultar dichos datos, y que pongan dichos perfiles a disposición de las autoridades de control a que se refiere el artículo 69, apartado 1, sin dilación a petición de estas (perfiles del personal);
garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué autoridades pueden ser transmitidos datos personales a través de equipos de transmisión de datos (control de la comunicación);
garantizar que pueda verificarse y determinarse a posteriori qué datos personales se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento, por qué persona y para qué fines (control de la introducción);
impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);
controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (auditoría interna);
asegurar que los sistemas instalados puedan ser restaurados a un funcionamiento normal (recuperación) en caso de interrupción; y
asegurar que las funciones del SIS se realicen satisfactoriamente, que se notifiquen los defectos de funcionamiento (fiabilidad) y que los datos personales conservados en el SIS no puedan ser corrompidos por el mal funcionamiento del sistema (integridad).
Artículo 11
Confidencialidad – Estados miembros
Artículo 12
Registros nacionales
Los Estados miembros velarán por que todo acceso a datos personales a través del PEB también quede registrado, con el fin de que se pueda controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, proceder a un control interno y garantizar la integridad y seguridad de los datos.
Artículo 13
Control interno
Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del SIS tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con la autoridad de control.
Artículo 14
Formación del personal
Dicho programa de formación podrá formar parte de un programa de formación general de ámbito nacional aplicable a la formación en otros ámbitos pertinentes.
CAPÍTULO III
Responsabilidades de eu-LISA
Artículo 15
Gestión operativa
eu-LISA será responsable asimismo de las siguientes funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación:
supervisión;
seguridad;
coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor;
ejecución del presupuesto;
adquisición y renovación; y
cuestiones contractuales.
eu-LISA será responsable asimismo de las siguientes funciones relacionadas con las oficinas Sirene y la comunicación entre ellas:
coordinación, gestión y apoyo de las actividades de prueba;
mantenimiento y actualización de las especificaciones técnicas relativas al intercambio de información complementaria entre las oficinas Sirene y la infraestructura de comunicación, y
gestión del impacto de los cambios técnicos cuando afecten al SIS y al intercambio de información complementaria entre las oficinas Sirene.
eu-LISA presentará a la Comisión un informe periódico sobre los problemas detectados y los Estados miembros afectados.
La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe periódico sobre los problemas detectados en relación con la calidad de los datos.
Artículo 16
Seguridad – eu-LISA
eu-LISA adoptará las medidas necesarias, incluido un plan de seguridad, un plan de continuidad de las actividades y un plan de recuperación en caso de catástrofe para el SIS Central y la infraestructura de comunicación a fin de:
proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas;
impedir el acceso de personas no autorizadas a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control en la entrada de las instalaciones);
impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);
impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos personales almacenados (control del almacenamiento);
impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios);
impedir el tratamiento no autorizado de los datos introducidos en el SIS y toda modificación o supresión no autorizada de datos tratados en el SIS (control de la entrada de datos);
garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificadores de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control de acceso a los datos);
establecer perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos o a las instalaciones de tratamiento de datos, y poner dichos perfiles a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, sin dilación a petición de este (perfiles del personal);
garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué autoridades pueden ser transmitidos datos personales a través de equipos de transmisión de datos (control de la comunicación);
garantizar que pueda verificarse y determinarse a posteriori qué datos personales se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por qué persona (control de la introducción);
impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que, en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);
vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con el control interno, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (auditoría interna);
asegurar que los sistemas instalados puedan ser restaurados a su funcionamiento normal (recuperación) en caso de interrupción;
asegurar que las funciones del SIS se realicen satisfactoriamente, que se notifiquen los defectos de funcionamiento (fiabilidad) y que los datos personales conservados en el SIS no puedan ser corrompidos por el mal funcionamiento del sistema (integridad); y
garantizar la seguridad de sus emplazamientos técnicos.
Artículo 17
Confidencialidad – eu-LISA
Artículo 18
Registros centrales
El Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá acceso a dichos registros previa solicitud, dentro de los límites de sus competencias y a fin de poder desempeñar sus funciones.
Artículo 18 ter
Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el SEIAV
Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) con arreglo al artículo 50 ter del presente Reglamento se conservarán de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
CAPÍTULO IV
Información al público
Artículo 19
Campañas de información del SIS
Al iniciarse la aplicación del presente Reglamento, la Comisión, en cooperación con las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, realizará una campaña para informar al público sobre los objetivos del SIS, los datos almacenados en el SIS, las autoridades con acceso al SIS y los derechos de los interesados. La Comisión repetirá estas campañas periódicamente, en cooperación con las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos. La Comisión mantendrá un sitio web abierto al público en el que se facilite toda la información pertinente sobre el SIS. Los Estados miembros, en cooperación con sus autoridades de control, definirán y aplicarán las medidas necesarias para informar al conjunto de sus ciudadanos y residentes sobre el SIS en general.
CAPÍTULO V
Categorías de datos e introducción de indicaciones
Artículo 20
Categorías de datos
Las descripciones del SIS que incluyan información sobre personas contendrán solo los datos siguientes:
apellidos;
nombres;
nombres y apellidos de nacimiento;
nombres y apellidos usados con anterioridad y alias;
rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;
lugar de nacimiento;
fecha de nacimiento;
sexo;
nacionalidad o nacionalidades;
indicación de si la persona afectada:
va armada;
es violenta;
está fugada o se ha evadido;
presenta un riesgo de suicidio;
es una amenaza para la salud pública; o
está implicada en alguna actividad de las recogidas en los artículos 3 a 14 de la Directiva (UE) 2017/541;
motivo de la descripción;
autoridad que creó la descripción;
referencia a la decisión que da lugar a la introducción de la descripción;
medidas que deben tomarse en caso de respuesta positiva;
conexión con otras descripciones de conformidad con el artículo 63;
tipo de delito;
número de registro de la persona en un registro nacional;
para las descripciones a que se refiere el artículo 32, apartado 1, categorización del tipo de caso;
categoría de los documentos de identificación de la persona;
país de expedición de los documentos de identificación de la persona;
número o números de los documentos de identificación de la persona;
fecha de expedición de los documentos de identificación de la persona;
fotografías e imágenes faciales;
con arreglo al artículo 42, apartado 3, perfiles de ADN pertinentes;
datos dactiloscópicos;
fotocopia, a ser posible en color, de los documentos de identificación.
Artículo 21
Proporcionalidad
Artículo 22
Requisitos para la introducción de una descripción
Artículo 23
Compatibilidad de las descripciones
En caso de que una persona sea objeto de descripciones múltiples introducidas por distintos Estados miembros, se dará prioridad a las descripciones para la detención introducidas de conformidad con el artículo 26, a reserva de lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 24
Disposiciones generales sobre la introducción de indicaciones
Artículo 25
Introducción de indicaciones relativas a descripciones para detención a efectos de entrega
Un Estado miembro podrá pedir asimismo que se añada una indicación a la descripción si, durante el proceso de entrega, su autoridad judicial competente pone en libertad a la persona objeto de la descripción.
CAPÍTULO VI
Descripciones sobre personas en búsqueda para su detención a efectos de entrega o extradición
Artículo 26
Objetivos y condiciones para introducir descripciones
Cuando haya una operación en curso, el Estado miembro emisor podrá desactivar temporalmente la posibilidad de que los usuarios finales en los Estados miembros que participan en la operación consulten una descripción a efectos de detención introducida con arreglo al presente artículo. En tales casos, únicamente tendrán acceso a la descripción las oficinas Sirene. Los Estados miembros solo impedirán el acceso a una descripción si:
el objetivo de la operación no puede lograrse con otras medidas;
la autoridad judicial competente del Estado miembro de emisión ha dado su autorización previa; y
todos los Estados miembros que participan en la operación han sido informados mediante el intercambio de información complementaria.
La funcionalidad prevista en el párrafo primero solo podrá utilizarse durante un período que no exceda de 48 horas. Sin embargo, en caso de que sea necesario por razones operativas, podrá prorrogarse por períodos sucesivos de 48 horas. Los Estados miembros llevarán estadísticas del número de descripciones con respecto a las cuales se haya utilizado esta funcionalidad.
Artículo 27
Datos adicionales sobre personas en búsqueda para su detención a efectos de entrega
Los Estados miembros podrán introducir la copia de varias órdenes de detención europeas en una descripción para la detención a efectos de entrega.
Artículo 28
Información complementaria sobre personas en búsqueda para su detención a efectos de entrega
El Estado miembro emisor de una descripción para la detención a efectos de entrega comunicará la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI a los demás Estados miembros mediante el intercambio de información complementaria.
Artículo 29
Información complementaria sobre personas en búsqueda para su detención a efectos de extradición
El Estado miembro emisor de una descripción a efectos de extradición comunicará los siguientes datos a todos los Estados miembros mediante el intercambio de información complementaria:
la autoridad que emitió la orden de detención;
la existencia o inexistencia de una orden de detención o de un documento que tenga el mismo efecto jurídico, o de una sentencia ejecutoria;
la naturaleza y la tipificación jurídica del delito;
la descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el delito de la persona objeto de la descripción;
en la medida de lo posible, las consecuencias del delito; y
cualquier otra información útil o necesaria para la ejecución de la descripción.
Artículo 30
Conversión de medidas que se deban tomar en relación con descripciones para la detención a efectos de entrega o extradición
Cuando no sea posible proceder a la detención, bien porque el Estado miembro requerido para realizarla se niegue, de conformidad con el procedimiento de introducción de indicaciones establecido en los artículos 24 o 25, bien porque, en el caso de una descripción para la detención a efectos de extradición, la investigación no haya concluido, el Estado miembro al que se pida realizar la detención actuará en relación con la descripción mediante la comunicación del paradero de la persona de que se trate.
Artículo 31
Ejecución de medidas basadas en una descripción para la detención a efectos de entrega o extradición
CAPÍTULO VII
Descripciones sobre personas desaparecidas o personas vulnerables a quienes se debe impedir viajar
Artículo 32
Objetivos y condiciones para introducir descripciones
A petición de la autoridad competente del Estado miembro emisor se introducirán en el SIS descripciones sobre las siguientes categorías de personas:
personas desaparecidas que requieran medidas de protección
para su propia protección;
para prevenir una amenaza para el orden público o la seguridad pública;
personas desaparecidas que no requieran medidas de protección;
menores en riesgo de sustracción por parte de uno de los padres, un miembro de la familia o un tutor, a quienes se deba impedir viajar;
menores a quienes se deba impedir viajar por existir un riesgo concreto y evidente de que abandonen el territorio de un Estado miembro o sean trasladados fuera de él y de que:
sean víctimas de trata de personas, o de matrimonios forzados, mutilación genital femenina u otras formas de violencia de género,
sean víctimas de delitos de terrorismo o se vean involucrados en ellos, o
sean reclutados o alistados en grupos armados u obligados a participar activamente en hostilidades;
personas vulnerables mayores de edad a quienes se deba impedir viajar por su propia protección, debido a un riesgo concreto y evidente de que abandonen el territorio de un Estado miembro o sean trasladadas fuera de él y sean víctimas de trata de personas o violencia de género.
El Estado miembro emisor garantizará que:
los datos que introduzca en el SIS indiquen a cuál de las categorías previstas en el apartado 1 pertenece la persona objeto de la descripción;
los datos que introduzca en el SIS indiquen de qué tipo de caso se trata, siempre que este se conozca; y
en relación con las descripciones introducidas con arreglo al apartado 1, letras c), d) y e), su oficina Sirene ponga a su disposición toda la información pertinente, en el momento de la creación de la descripción.
La Comisión adoptará también actos de ejecución a fin de establecer y desarrollar las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos mencionados en el apartado 8.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Artículo 33
Ejecución de medidas basada en una descripción
CAPÍTULO VIII
Descripciones sobre personas en búsqueda a efectos de un procedimiento judicial
Artículo 34
Objetivos y condiciones para introducir descripciones
A efectos de la comunicación del lugar de residencia o del domicilio de una persona, los Estados miembros, previa solicitud de la autoridad competente, introducirán en el SIS descripciones sobre:
testigos;
personas citadas o en búsqueda para que comparezcan ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso penal para responder de los hechos que se les imputan;
personas a las que se deba notificar una sentencia penal u otros documentos relacionados con procesos penales con el fin de que respondan de los hechos que se les imputan;
personas a las que se deba notificar un requerimiento para que comparezcan a fin de que cumplan una pena privativa de libertad.
Artículo 35
Ejecución de medidas basada en una descripción
La información solicitada se comunicará al Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria.
CAPÍTULO IX
Descripciones sobre personas y objetos a efectos de controles discretos, de investigación o específicos
Artículo 36
Objetivos y condiciones para introducir descripciones
Las descripciones sobre personas a efectos de controles discretos, de investigación o específicos podrán introducirse a efectos de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de delitos, la ejecución de una condena penal y la prevención de amenazas para la seguridad pública en una o varias de las circunstancias siguientes:
cuando haya indicios claros de que una persona pretende cometer o está cometiendo cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI;
cuando la información mencionada en el artículo 37, apartado 1, sea necesaria para la ejecución de una pena de privación de libertad o una orden de detención en relación con una persona condenada por cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI;
cuando la evaluación global de una persona, en particular sobre la base de hechos delictivos anteriores, permita suponer que también podría cometer en el futuro los delitos mencionados en el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI.
Artículo 37
Ejecución de las medidas basada en una descripción
A efectos de controles discretos, de investigación o específicos, el Estado miembro de ejecución recogerá y comunicará al Estado miembro emisor la totalidad o parte de la información siguiente:
el hecho de que se ha localizado a la persona objeto de una descripción o de que se han localizado los objetos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), e), g), h), j), k) o l), o los medios de pago distintos del efectivo objeto de una descripción;
el lugar, la hora y la razón del control;
el itinerario y el destino del viaje;
los acompañantes de la persona objeto de la descripción o los ocupantes del vehículo, embarcación o aeronave, o los acompañantes del titular del documento oficial en blanco o del documento de identidad expedido, de quienes pueda suponerse razonablemente que tienen relación con la persona objeto de la descripción;
cualquier identidad revelada y descripción personal de la persona que utilizaba el documento oficial en blanco o el documento de identidad expedido objeto de la descripción;
los objetos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), e), g), h), j), k) o l), o los medios de pago distintos del efectivo utilizados;
los objetos transportados, incluidos los documentos de viaje;
las circunstancias en las que se ha localizado a la persona o los objetos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), e), g), h), j), k) o l), o los medios de pago distintos del efectivo;
cualquier otra información solicitada por el Estado miembro emisor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2.
Si la información mencionada en la letra i) del párrafo primero del presente apartado tiene que ver con las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680, se tratará de conformidad con las condiciones establecidas en dicho artículo y solo si complementa otros datos personales tratados para el mismo fin.
CAPÍTULO IX bis
Descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países
Artículo 37 bis
Objetivos y condiciones para introducir descripciones
Europol propondrá la introducción de descripciones de información en el SIS únicamente en los supuestos siguientes y siempre que haya comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4:
cuando haya indicios objetivos de que una persona tiene intención de cometer o está cometiendo alguno de los delitos a que se refiere el apartado 2;
cuando la evaluación global de una persona, en particular, sobre la base de actos delictivos cometidos en el pasado, permita suponer que dicha persona podría cometer alguno de los delitos a que se refiere el apartado 2.
Europol propondrá la introducción de descripciones de información en el SIS únicamente cuando haya constatado que la descripción de información es necesaria y está justificada, para lo que velará por que se cumplan las dos condiciones siguientes:
el análisis de la información facilitada de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/794 confirma tanto la fiabilidad de la fuente de información como la exactitud de la información sobre la persona en cuestión, lo que permite a Europol determinar, en caso necesario y tras haber vuelto a intercambiar información con el proveedor de los datos de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/794, que concurre al menos uno de los supuestos descritos en el apartado 3;
la consulta del SIS, efectuada de conformidad con el artículo 48 del presente Reglamento, no pone de manifiesto la existencia de una descripción sobre la persona en cuestión.
Cuando Europol disponga de datos adicionales o modificados pertinentes en relación con su propuesta de introducir una descripción de información o si dispone de indicios de que los datos incluidos en su propuesta de introducir una descripción de información son objetivamente erróneos o han sido almacenados ilegalmente, informará sin demora a los Estados miembros.
A efectos del párrafo primero, los Estados miembros establecerán un mecanismo de información periódica.
Artículo 37 ter
Ejecución de medidas basadas en una descripción de información
En el caso de una respuesta positiva en relación con una descripción de información, el Estado miembro de ejecución recopilará y comunicará al Estado miembro emisor la totalidad o parte de la información siguiente:
el hecho de que se ha localizado a la persona objeto de una descripción de información;
el lugar, la hora y la razón del control;
el itinerario y el destino del viaje;
los acompañantes de la persona objeto de la descripción de información de quienes pueda suponerse razonablemente que tienen relación con la persona objeto de la descripción de información;
los objetos transportados, incluidos los documentos de viaje;
las circunstancias en las que se ha localizado a la persona.
CAPÍTULO X
Descripciones sobre objetos a efectos de incautación o utilización como prueba en un proceso penal
Artículo 38
Objetivos y condiciones para introducir descripciones
Se introducirán descripciones sobre las siguientes categorías de objetos fácilmente identificables:
vehículos de motor independientemente del sistema de propulsión;
remolques cuyo peso en vacío sea superior a 750 kg;
caravanas;
equipos industriales;
embarcaciones;
motores de embarcaciones;
contenedores;
aeronaves;
motores de aeronaves;
armas de fuego;
documentos oficiales en blanco que hayan sido robados, sustraídos o extraviados, o que se presenten como uno de estos documentos pero que sean falsos;
documentos de identidad expedidos, tales como pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de residencia, documentos de viaje y permisos de conducción, que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados, o que se presenten como uno de estos documentos pero que sean falsos;
certificados de matriculación de vehículos y placas de matrícula de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados, o que se presenten como uno de estos documentos o placas pero que sean falsos;
billetes de banco (billetes registrados) y billetes falsos;
artículos de tecnología de la información;
componentes identificables de vehículos de motor;
componentes identificables de equipos industriales;
otros objetos identificables de alto valor, tal como se definan con arreglo al apartado 3.
Con respecto a los documentos a los que se hace referencia en las letras k), l) y m), el Estado miembro emisor podrá especificar si dichos documentos han sido robados, sustraídos, extraviados, anulados o si son falsos.
Artículo 39
Ejecución de medidas basada en una descripción
CAPÍTULO XI
Descripciones sobre personas desconocidas en búsqueda para su identificación con arreglo al derecho nacional
Artículo 40
Descripciones sobre personas desconocidas en búsqueda para su identificación con arreglo al Derecho nacional
Los Estados miembros podrán introducir en el SIS descripciones sobre personas desconocidas en búsqueda que contengan solo datos dactiloscópicos. Esos datos dactiloscópicos serán conjuntos completos o incompletos de impresiones dactilares o palmares descubiertas en los lugares de comisión de delitos de terrorismo u otros delitos graves que estén siendo investigados. Solo se introducirán en el SIS cuando pueda acreditarse con un grado muy alto de probabilidad que pertenecen a uno de los autores del delito.
Si la autoridad competente del Estado miembro emisor no pudiera determinar la identidad del sospechoso a partir de los datos de ninguna otra base de datos nacional, de la Unión o internacional pertinente, los datos dactiloscópicos a que se hace referencia en el párrafo primero solo podrán introducirse en esta categoría de descripciones con la mención «persona desconocida en búsqueda» para su identificación.
Artículo 41
Ejecución de medidas basada en una descripción
En caso de se obtenga una respuesta positiva a partir de los datos introducidos con arreglo al artículo 40, la identidad de la persona se establecerá de conformidad con el Derecho nacional, debiendo verificar un perito que los datos dactiloscópicos en el SIS pertenecen a dicha persona. Los Estados miembros de ejecución comunicarán información sobre la identidad y paradero de la persona al Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria con el fin de facilitar una investigación oportuna del caso.
CAPÍTULO XII
Normas específicas para datos biométricos
Artículo 42
Normas específicas aplicables a la introducción de fotografías imágenes faciales, datos dactiloscópicos y perfiles de ADN
Artículo 43
Normas específicas aplicables a la comprobación o consulta mediante fotografías, imágenes faciales, datos dactiloscópicos y perfiles de ADN
Antes de que se incorpore esta función en el SIS, la Comisión presentará un informe en el que examine si la tecnología necesaria está disponible, es fiable y está lista para su uso. Se consultará al Parlamento Europeo sobre este informe.
Una vez que se haya empezado a utilizar esta función en los pasos fronterizos oficiales, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 a fin de completar el presente Reglamento en lo que se refiere a la determinación de otras circunstancias en las que se puedan utilizar fotografías e imágenes faciales para la identificación de personas.
CAPÍTULO XIII
Derecho de acceso a las descripciones y revisión de descripciones
Artículo 44
Autoridades nacionales competentes con derecho de acceso a los datos del SIS
Las autoridades nacionales competentes tendrán acceso a los datos introducidos en el SIS y tendrán derecho a consultarlos directamente o en una copia de la base de datos del SIS, con los siguientes fines:
los controles fronterizos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399;
los controles policiales y aduaneros realizados en el Estado miembro de que se trate y la coordinación de dichos controles por las autoridades designadas;
la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de delitos de terrorismo u otros delitos graves o la ejecución de sanciones penales, dentro del Estado miembro de que se trate, siempre que se aplique la Directiva (UE) 2016/680;
el examen de las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, y la toma de decisiones sobre dicha entrada y estancia, en particular en lo que respecta a los permisos de residencia y los visados para estancia de larga duración, y de decisiones sobre el retorno de nacionales de terceros países, así como efectuar inspecciones de nacionales de terceros países que estén entrando o residiendo irregularmente en el territorio de los Estados miembros;
la realización de inspecciones de seguridad a nacionales de terceros países que soliciten protección internacional, en la medida en que las autoridades que las realicen no sean «autoridades decisorias» tal como se definen en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), y, en su caso, la prestación de asesoramiento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo ( 7 );
comprobar diferentes identidades y luchar contra la usurpación de la identidad conforme a el capítulo V del Reglamento (UE) 2019/818;
la tramitación manual de las solicitudes del SEIAV por la unidad nacional del SEIAV, con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1240.
Artículo 45
Servicios de matriculación de vehículos
El acceso a los datos por parte de los servicios a los que se refiere el párrafo primero estará regulado por el Derecho nacional y se limitará al ámbito de competencias específico de los servicios de que se trate.
Artículo 46
Servicios de registro de embarcaciones y aeronaves
Los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de certificados de matriculación o encargados de la gestión del tráfico de embarcaciones, incluidos los motores de embarcaciones, o aeronaves, incluidos los motores de aeronaves, tendrán acceso a los siguientes datos del SIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, con el único fin de comprobar si las embarcaciones, incluidos los motores de embarcaciones, y las aeronaves, incluidos los motores de aeronaves, presentados para su matriculación o sujetos a la gestión del tráfico han sido robados, sustraídos, extraviados, o son requeridos como pruebas en un proceso penal:
datos sobre embarcaciones;
datos sobre motores de embarcaciones;
datos sobre aeronaves;
datos sobre motores de aeronaves.
El acceso a los datos por parte de los servicios a los que se refiere el párrafo primero estará regulado por el Derecho nacional y se limitará al ámbito de competencias específico de los servicios de que se trate.
Artículo 47
Autoridades de registro de armas de fuego
Artículo 48
Acceso de Europol a los datos del SIS
Europol deberá:
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6, no conectar las partes del SIS a las que acceda ni transferir los datos contenidos en él a ningún sistema de recopilación y tratamiento de datos gestionado o alojado por Europol, ni descargar ni copiar de otra manera parte alguna del SIS;
no obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/794, suprimir la información complementaria que contenga datos personales a más tardar un año después de que la descripción correspondiente haya sido suprimida. Como excepción, cuando Europol disponga de información en sus bases de datos o en proyectos de análisis operativos sobre un caso relacionado con la información complementaria, Europol, a título excepcional y a fin de desempeñar sus funciones, podrá seguir conservando la información complementaria cuando sea necesario. Europol informará al Estado miembro emisor y al Estado miembro de ejecución de la prolongación de la conservación de dicha información complementaria y la justificará;
limitar el acceso a los datos del SIS, incluida la información complementaria, al personal de Europol expresamente autorizado para ello que necesite acceso a esos datos para desempeñar sus funciones;
adoptar y aplicar medidas para garantizar la seguridad, la confidencialidad y el control interno, de conformidad con los artículos 10, 11 y 13;
garantizar que su personal autorizado para tratar los datos del SIS reciba la formación y la información adecuadas, de conformidad con el artículo 14, apartado 1; y
sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/794, permitir que el Supervisor Europeo de Protección de Datos supervise y examine las actividades que Europol realiza tanto en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos del SIS y a consultarlos, como en el marco del intercambio y tratamiento de información complementaria.
Los Estados miembros informarán a Europol, mediante el intercambio de información complementaria, de:
toda respuesta positiva en relación con una descripción de información introducida en el SIS con arreglo al artículo 37 bis;
que la persona objeto de la descripción de información ha sido localizada en el territorio del Estado miembro emisor de conformidad con el artículo 37 ter, apartado 3, y
toda respuesta positiva en relación con descripciones relativas a delitos de terrorismo que no se hayan introducido en el SIS con arreglo al artículo 37 bis.
Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán no informar a Europol de las respuestas positivas a que se refiere la letra c) del presente apartado, si perjudicase a una investigación en curso o a la seguridad de una persona o si fuera contrario a los intereses esenciales de seguridad del Estado miembro emisor.
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Artículo 49
Acceso de Eurojust a los datos del SIS
Artículo 49 bis
Acceso a los datos del SIS por parte de la unidad central del SEIAV
Artículo 50
Acceso a los datos del SIS por parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de los equipos de personal que participen en tareas relacionadas con el retorno y de los miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración
Artículo 50 ter
Interoperabilidad con el SEIAV
Artículo 51
Evaluación de la utilización del SIS por parte de Europol, de Eurojust y de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
Artículo 52
Alcance del acceso
Los usuarios finales, incluidos Europol, los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes y los miembros de los equipos mencionados en el artículo 2, puntos 8 y 9, del Reglamento (UE) 2016/1624, solo podrán acceder a los datos que requieran para el desempeño de sus funciones.
Artículo 53
Plazo de revisión de las descripciones sobre personas
Artículo 54
Plazo de revisión de las descripciones sobre objetos
CAPÍTULO XIV
Supresión de las descripciones
Artículo 55
Supresión de descripciones
Las descripciones sobre personas desaparecidas o personas vulnerables a quienes se debe impedir viajar con arreglo al artículo 32 se suprimirán de conformidad con las siguientes normas:
en lo relativo a los menores desaparecidos y a los menores en riesgo de sustracción, la descripción se suprimirá:
en cuanto se resuelva el asunto, por ejemplo, cuando el menor haya sido localizado o repatriado o las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución adopten una resolución sobre su custodia;
en cuanto expire la descripción de conformidad con el artículo 53; o
en cuanto la autoridad competente del Estado miembro emisor adopte una decisión;
en lo relativo a los adultos desaparecidos respecto de los cuales no se pidan medidas de protección, la descripción se suprimirá:
en cuanto se haya ejecutado la medida que deba adoptarse, cuando el Estado miembro de ejecución determine su paradero;
en cuanto expire la descripción de conformidad con el artículo 53; o
en cuanto la autoridad competente del Estado miembro emisor adopte una decisión;
en lo relativo a adultos desaparecidos respecto de los cuales se pidan medidas de protección, la descripción se suprimirá:
en cuanto se haya ejecutado la medida que deba adoptarse, cuando se preste protección a la persona;
en cuanto expire la descripción de conformidad con el artículo 53; o
en cuanto la autoridad competente del Estado miembro emisor adopte una decisión;
en lo relativo a personas vulnerables mayores de edad a quienes se deba impedir viajar por su propia seguridad, y a los menores a los que se deba impedir viajar, la descripción se suprimirá:
en cuanto se haya ejecutado la medida que deba adoptarse, por ejemplo, prestar protección a la persona;
en cuanto expire la descripción de conformidad con el artículo 53; o
en cuanto la autoridad competente del Estado miembro emisor adopte una decisión.
Sin perjuicio del Derecho nacional, cuando una persona haya sido internada por resolución de una autoridad competente, la descripción podrá conservarse hasta que la persona haya sido repatriada.
Las descripciones sobre personas en búsqueda a efectos de un procedimiento judicial con arreglo al artículo 34 se suprimirán:
en cuanto se haya comunicado el paradero de la persona a la autoridad competente del Estado miembro emisor;
en cuanto expire la descripción de conformidad con el artículo 53; o
en cuanto la autoridad competente del Estado miembro emisor adopte una decisión.
Si la información contenida en la comunicación a que se refiere la letra a) no permitiera la adopción de medidas, la oficina Sirene del Estado miembro emisor informará a la oficina Sirene del Estado miembro de ejecución con el fin de resolver el problema.
En el supuesto de obtenerse una respuesta positiva en la que los datos del domicilio se hayan enviado al Estado miembro emisor y que en el mismo Estado miembro de ejecución se obtenga con posterioridad una respuesta positiva con los mismos datos del domicilio, el Estado miembro de ejecución conservará un registro de la respuesta positiva pero no volverá a enviar al Estado miembro emisor ni los datos del domicilio ni la información complementaria. En estos casos, el Estado miembro de ejecución informará al Estado miembro emisor acerca de la repetición de la respuesta positiva, y el Estado miembro emisor llevará a cabo una evaluación completa del caso concreto a fin de determinar la necesidad de conservar la descripción.
Las descripciones sobre controles discretos, de investigación y específicos con arreglo al artículo 36, se suprimirán:
en cuanto expire la descripción de conformidad con el artículo 53; o
en cuanto la autoridad competente del Estado miembro emisor así lo decida.
Las descripciones de información con arreglo al artículo 37 bis se suprimirán:
cuando expire la descripción de conformidad con el artículo 53, o
cuando la autoridad competente del Estado miembro emisor así lo decida, incluso cuando proceda a propuesta de Europol.
Las descripciones sobre objetos para su incautación o utilización como pruebas en un proceso penal con arreglo al artículo 38, se suprimirán:
en cuanto se produzca la incautación del objeto o se ejecute una medida equivalente, una vez que se haya producido el necesario intercambio de información complementaria de seguimiento entre las oficinas Sirene correspondientes o que el objeto haya quedado sujeto a otro procedimiento administrativo o judicial;
en cuanto expire la descripción de conformidad con el artículo 53; o
en cuanto la autoridad competente del Estado miembro emisor así lo decida.
Las descripciones sobre personas desconocidas en búsqueda con arreglo al artículo 40 se suprimirán:
en cuanto se haya identificado a la persona;
en cuanto expire la descripción de conformidad con el artículo 53; o
en cuanto la autoridad competente del Estado miembro emisor así lo decida.
CAPÍTULO XV
Normas generales de tratamiento de datos
Artículo 56
Tratamiento de los datos del SIS
Los Estados miembros mantendrán un inventario actualizado de esas copias, pondrán dicho inventario a disposición de las autoridades de control y se asegurarán de que lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular su artículo 10, se aplique respecto de dichas copias.
Artículo 57
Datos del SIS y ficheros nacionales
Artículo 58
Información en caso de no ejecución de una descripción
Si no fuera posible ejecutar una medida requerida, el Estado miembro al que se pide actuar informará de ello inmediatamente al Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria.
Artículo 59
Calidad de los datos del SIS
Artículo 60
Incidentes de seguridad
Artículo 61
Distinción entre personas con características similares
Artículo 62
Datos adicionales en caso de usurpación de identidad
Los datos relacionados con una persona cuya identidad haya sido usurpada solo se utilizarán para los siguientes fines:
permitir a la autoridad competente diferenciar a la persona cuya identidad haya sido usurpada de la persona a la que realmente se refiere la descripción; y
permitir a la persona cuya identidad haya sido usurpada demostrar su identidad y establecer que su identidad ha sido usurpada.
A efectos del presente artículo y a reserva del consentimiento expreso de la persona cuya identidad haya sido usurpada para cada categoría de datos, solo podrán introducirse y tratarse en el SIS los siguientes datos personales de la persona cuya identidad haya sido usurpada:
apellidos;
nombres;
nombres y apellidos de nacimiento;
nombres y apellidos anteriores y alias, en su caso registrados por separado;
rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;
lugar de nacimiento;
fecha de nacimiento;
sexo;
fotografías e imágenes faciales;
impresiones dactilares, palmares o ambas;
nacionalidad o nacionalidades;
categoría de los documentos de identificación de la persona;
país de expedición de los documentos de identificación de la persona;
número o números de los documentos de identificación de la persona;
fecha de expedición de los documentos de identificación de la persona;
dirección de la persona;
nombre del padre de la persona;
nombre de la madre de la persona.
Artículo 63
Conexiones entre descripciones
Artículo 64
Finalidad y período de conservación de la información complementaria
Artículo 65
Transferencia de datos personales a terceros
Los datos tratados en el SIS y la correspondiente información complementaria intercambiada con arreglo al presente Reglamento no se transmitirán ni se pondrán a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales.
CAPÍTULO XVI
Protección de datos
Artículo 66
Legislación aplicable
Artículo 67
Derecho de acceso, rectificación de datos que contengan errores y supresión de datos almacenados ilegalmente
Los Estados miembros tomarán, de conformidad con el Derecho nacional, la decisión de no facilitar la información al interesado, en su totalidad o en parte, en la medida en que dicha limitación total o parcial sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, y la mantendrán mientras siga siéndolo, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos del interesado, con el fin de:
evitar la obstrucción de procedimientos de instrucción, investigaciones o procedimientos judiciales o administrativos;
no comprometer la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales;
proteger la seguridad pública;
proteger la seguridad nacional; o
proteger los derechos y libertades de otras personas.
En los casos enumerados en el párrafo primero, el Estado miembro informará al interesado por escrito, sin dilaciones indebidas, de cualquier denegación o restricción del acceso y de los motivos de la denegación o restricción. Esta información podrá omitirse si su comunicación puede comprometer alguno de los motivos enumerados en las letras a) a e) del párrafo primero. El Estado miembro informará al interesado de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de control y de interponer un recurso judicial.
El Estado miembro documentará los fundamentos de hecho o de Derecho en los que se base la decisión de no facilitar la información al interesado. Dicha información se pondrá a la disposición de las autoridades de control.
En estos casos, el interesado también podrá ejercer sus derechos a través de las autoridades de control competentes.
Artículo 68
Vías de recurso
Los Estados miembros presentarán al Comité Europeo de Protección de Datos informes anuales sobre:
el número de solicitudes de acceso presentadas al responsable del tratamiento de los datos y el número de casos en que se haya concedido el acceso a los datos;
el número de solicitudes de acceso presentadas a la autoridad de control y el número de casos en que se haya concedido el acceso a los datos;
el número de solicitudes de rectificación de datos inexactos y de supresión de datos almacenados ilegalmente presentadas al responsable del tratamiento de los datos y el número de casos en que los datos se hayan rectificado o suprimido;
el número de solicitudes de rectificación de datos inexactos y de supresión de datos almacenados ilegalmente presentadas a la autoridad de control;
el número de procedimientos judiciales iniciados;
el número de casos en los que el órgano jurisdiccional haya fallado a favor del demandante;
las posibles observaciones sobre casos de reconocimiento mutuo de las resoluciones definitivas dictadas por órganos jurisdiccionales o autoridades de otros Estados miembros en relación con descripciones introducidas por el Estado miembro emisor.
La Comisión elaborará una plantilla para presentar los informes mencionados en el presente apartado.
Artículo 69
Supervisión de los N.SIS
Artículo 70
Supervisión de eu-LISA
Artículo 71
Cooperación entre las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
CAPÍTULO XVII
Responsabilidad y sanciones
Artículo 72
Responsabilidad
Sin perjuicio del derecho a indemnización y de la exigencia de responsabilidad con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva (UE) 2016/680 y el Reglamento (UE) 2018/1725:
cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido daños o perjuicios materiales o inmateriales, como resultado de una operación ilegal de tratamiento de datos personales mediante la utilización del N.SIS o de cualquier otro acto incompatible con el presente Reglamento por parte de un Estado miembro, tendrá derecho a recibir una indemnización de dicho Estado miembro; y
cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido daños o perjuicios materiales o inmateriales como resultado de cualquier acto de eu-LISA incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización de eu-LISA;
El Estado miembro o eu-LISA quedarán exentos, total o parcialmente, de responsabilidad de acuerdo con el párrafo primero, si demuestran que no son responsables del hecho que causó los daños y perjuicios.
Artículo 73
Sanciones
Los Estados miembros garantizarán que toda utilización indebida de los datos del SIS y todo tratamiento de estos o intercambio de información complementaria que sean contrarios a lo dispuesto en el presente Reglamento se sancionen con arreglo al Derecho nacional.
Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO XVIII
Disposiciones finales
Artículo 74
Seguimiento y estadísticas
Con el fin de controlar la aplicación de los actos jurídicos de la Unión, también a los efectos del Reglamento (UE) n.o 1053/2013, la Comisión podrá solicitar que eu-LISA elabore informes estadísticos específicos adicionales, ya sea de forma periódica o ad hoc, sobre el funcionamiento del SIS, la utilización del SIS y el intercambio de información complementaria.
La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas podrá solicitar que eu-LISA elabore informes estadísticos específicos adicionales para realizar los análisis de riesgos y las evaluaciones de la vulnerabilidad a que se refieren los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) 2016/1624, ya sea de forma periódica o ad hoc.
eu-LISA autorizará a la Comisión y a los organismos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo a obtener informes y estadísticas personalizadas. Previa solicitud, eu-LISA dará acceso al repositorio central para informes y estadísticas, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/818, a los Estados miembros, la Comisión, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.
La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 75
Ejercicio de la delegación
Artículo 76
Procedimiento de comité
Artículo 77
Modificaciones de la Decisión 2007/533/JAI
La Decisión 2007/533/JAI se modifica como sigue:
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Sistemas nacionales
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Confidencialidad – Estados miembros
El artículo 15 se modifica como sigue:
se inserta el apartado siguiente:
La Autoridad de Gestión presentará a la Comisión un informe periódico sobre los problemas detectados y los Estados miembros afectados.
La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe periódico sobre los problemas que se detecten en relación con la calidad de los datos.»;
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 17, se añaden los apartados siguientes:
En el artículo 21 se añade el párrafo siguiente:
«Cuando se busque a una persona o un objeto en virtud de una descripción relacionada con un delito de terrorismo, el caso se considerará adecuado, pertinente y suficientemente importante como para justificar una descripción en el SIS II. Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán abstenerse, por motivos de seguridad pública o nacional, de introducir una descripción, cuando sea probable que obstaculice indagaciones, investigaciones o procedimientos administrativos o judiciales.».
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Normas específicas aplicables a la introducción de fotografías e impresiones dactilares, su comprobación o consulta
El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 41
Acceso de Europol a los datos del SIS II
Europol deberá:
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6, no conectar las partes del SIS II a las que acceda ni transferir los datos contenidos en él a ningún sistema de recopilación y tratamiento de datos gestionado o alojado por Europol, ni descargar ni copiar de otra manera parte alguna del SIS II;
no obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/794, suprimir la información complementaria que contenga datos personales a más tardar un año después de que la descripción correspondiente haya sido suprimida. Como excepción, cuando Europol disponga de información en sus bases de datos o en proyectos de análisis operativos sobre un caso relacionado con la información complementaria, Europol, a título excepcional y a fin de desempeñar sus funciones, podrá seguir conservando la información complementaria cuando sea necesario. Europol informará al Estado miembro emisor y al Estado miembro de ejecución de la prolongación de la conservación de dicha información complementaria y la justificará;
limitar el acceso a los datos del SIS II, incluida la información complementaria, al personal de Europol expresamente autorizado para ello que necesite acceso a esos datos para desempeñar sus funciones;
adoptar y aplicar medidas para garantizar la seguridad, la confidencialidad y el control interno, de conformidad con los artículos 10, 11 y 13;
garantizar que su personal autorizado para tratar los datos del SIS II reciba la formación y la información adecuadas, de conformidad con el artículo 14; y
sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/794, permitir que el Supervisor Europeo de Protección de Datos supervise y examine las actividades que Europol realiza tanto en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos del SIS II y a consultarlos, como en el marco del intercambio y tratamiento de información complementaria.
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 42 bis
Acceso a los datos del SIS II por parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de los equipos de personal que participen en tareas relacionadas con el retorno y de los miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración
Artículo 78
Derogación
Quedan derogados el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 y las Decisiones 2007/533/JAI y 2010/261/UE a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, establecida en el artículo 79, apartado 5, párrafo primero.
Las referencias al Reglamento (CE) n.o 1986/2006 derogado y a la Decisión 2007/533/JAI derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 79
Entrada en vigor, entrada en funcionamiento y aplicación
A más tardar el 28 de diciembre de 2021, la Comisión adoptará una decisión por la que establezca la fecha en la que el SIS entrará en funcionamiento de conformidad con el presente Reglamento, una vez que se verifique que se cumplen las condiciones siguientes:
se han adoptado los actos de ejecución necesarios para la aplicación del presente Reglamento;
los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS e intercambiar la información complementaria de conformidad con el presente Reglamento; y
eu-LISA ha informado a la Comisión de la conclusión satisfactoria de todas las actividades de ensayo por lo que respecta a la CS-SIS y a la interacción entre la CS-SIS y los N.SIS.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero:
el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartados 1 y 5, el artículo 12, apartado 8, el artículo 15, apartado 7, el artículo 19, el artículo 20, apartados 4 y 5, el artículo 26, apartado 6, el artículo 32, apartado 9, el artículo 34, apartado 3, el artículo 36, apartado 6, el artículo 38, apartados 3 y 4, el artículo 42, apartado 5, el artículo 43, apartado 4, el artículo 54, apartado 5, el artículo 62, apartado 4, el artículo 63, apartado 6, el artículo 74, apartados 7 y 10, los artículos 75 y 76, el artículo 77, puntos 1 a 5, y los apartados 3 y 4 del presente artículo serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
el artículo 77, puntos 7 y 8, será aplicable a partir del 28 de diciembre de 2019;
el artículo 77, punto 6, será aplicable a partir del 28 de diciembre de 2020.
La Comisión adoptará una decisión en la que se fije la fecha a partir de la cual los Estados miembros podrán empezar a introducir, actualizar y suprimir descripciones de información en el SIS de conformidad con el artículo 37 bis del presente Reglamento, tras comprobar que se cumplen las condiciones siguientes:
los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento se han modificado en la medida necesaria para la aplicación del presente Reglamento en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/1190 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );
los Estados miembros y Europol han notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y procedimentales necesarias para tratar los datos del SIS e intercambiar información complementaria con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/1190;
eu-LISA ha informado a la Comisión de la conclusión satisfactoria de todas las actividades de ensayo por lo que respecta a la CS-SIS y a la interacción entre la CS-SIS y los N.SIS.
Dicha decisión de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Decisión 2007/533/JAI |
El presente Reglamento |
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Artículo 1 |
Artículo 1 |
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Artículo 2 |
Artículo 2 |
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Artículo 3 |
Artículo 3 |
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Artículo 4 |
Artículo 4 |
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Artículo 5 |
Artículo 5 |
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Artículo 6 |
Artículo 6 |
|
Artículo 7 |
Artículo 7 |
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Artículo 8 |
Artículo 8 |
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Artículo 9 |
Artículo 9 |
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Artículo 10 |
Artículo 10 |
|
Artículo 11 |
Artículo 11 |
|
Artículo 12 |
Artículo 12 |
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Artículo 13 |
Artículo 13 |
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Artículo 14 |
Artículo 14 |
|
Artículo 15 |
Artículo 15 |
|
Artículo 16 |
Artículo 16 |
|
Artículo 17 |
Artículo 17 |
|
Artículo 18 |
Artículo 18 |
|
Artículo 19 |
Artículo 19 |
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Artículo 20 |
Artículo 20 |
|
Artículo 21 |
Artículo 21 |
|
Artículo 22 |
Artículos 42 y 43 |
|
Artículo 23 |
Artículo 22 |
|
— |
Artículo 23 |
|
Artículo 24 |
Artículo 24 |
|
Artículo 25 |
Artículo 25 |
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Artículo 26 |
Artículo 26 |
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Artículo 27 |
Artículo 27 |
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Artículo 28 |
Artículo 28 |
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Artículo 29 |
Artículo 29 |
|
Artículo 30 |
Artículo 30 |
|
Artículo 31 |
Artículo 31 |
|
Artículo 32 |
Artículo 32 |
|
Artículo 33 |
Artículo 33 |
|
Artículo 34 |
Artículo 34 |
|
Artículo 35 |
Artículo 35 |
|
Artículo 36 |
Artículo 36 |
|
Artículo 37 |
Artículo 37 |
|
Artículo 38 |
Artículo 38 |
|
Artículo 39 |
Artículo 39 |
|
— |
Artículo 40 |
|
— |
Artículo 41 |
|
Artículo 40 |
Artículo 44 |
|
— |
Artículo 45 |
|
— |
Artículo 46 |
|
— |
Artículo 47 |
|
Artículo 41 |
Artículo 48 |
|
Artículo 42 |
Artículo 49 |
|
— |
Artículo 51 |
|
Artículo 42 bis |
Artículo 50 |
|
Artículo 43 |
Artículo 52 |
|
Artículo 44 |
Artículo 53 |
|
Artículo 45 |
Artículo 54 |
|
— |
Artículo 55 |
|
Artículo 46 |
Artículo 56 |
|
Artículo 47 |
Artículo 57 |
|
Artículo 48 |
Artículo 58 |
|
Artículo 49 |
Artículo 59 |
|
— |
Artículo 60 |
|
Artículo 50 |
Artículo 61 |
|
Artículo 51 |
Artículo 62 |
|
Artículo 52 |
Artículo 63 |
|
Artículo 53 |
Artículo 64 |
|
Artículo 54 |
Artículo 65 |
|
Artículo 55 |
— |
|
Artículo 56 |
— |
|
Artículo 57 |
Artículo 66 |
|
Artículo 58 |
Artículo 67 |
|
Artículo 59 |
Artículo 68 |
|
Artículo 60 |
Artículo 69 |
|
Artículo 61 |
Artículo 70 |
|
Artículo 62 |
Artículo 71 |
|
Artículo 63 |
— |
|
Artículo 64 |
Artículo 72 |
|
Artículo 65 |
Artículo 73 |
|
Artículo 66 |
Artículo 74 |
|
— |
Artículo 75 |
|
Artículo 67 |
Artículo 76 |
|
Artículo 68 |
— |
|
— |
Artículo 77 |
|
Artículo 69 |
— |
|
— |
Artículo 78 |
|
Artículo 70 |
— |
|
Artículo 71 |
Artículo 79 |
|
Reglamento (CE) n.o 1986/2006 |
El presente Reglamento |
|
Artículos 1, 2 y 3 |
Artículo 45 |
( 1 ) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
( 2 ) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
( 3 ) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, asilo y migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
( 5 ) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
( 6 ) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).
( 8 ) Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).
( 9 ) Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia Europea de Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).
( *1 ) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).».
( *2 ) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
( *3 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).».
( 10 ) Reglamento (UE) 2022/1190 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1862 en lo que respecta a la introducción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) de descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países (DO L 185 de 12.7.2022, p. 1).