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Document b303f890-cc3b-11ea-adf7-01aa75ed71a1

Consolidated text: Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE [notificada con el número C(2007) 5777] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2007/777/CE)Texto pertinente a efectos del EEE

02007D0777 — ES — 09.07.2020 — 032.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE

[notificada con el número C(2007) 5777]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/777/CE)

(DO L 312 de 30.11.2007, p. 49)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2008/638/CE de 30 de julio de 2008

  L 207

24

5.8.2008

 M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2008/817/CE de 22 de octubre de 2008

  L 283

49

28.10.2008

►M3

DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2009/864/CE de 30 de noviembre de 2009

  L 314

97

1.12.2009

►M4

REGLAMENTO (UE) No 925/2010 DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 2010

  L 272

1

16.10.2010

 M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 536/2011 DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 2011

  L 147

1

2.6.2011

 M6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 991/2011 DE LA COMISIÓN de 5 de octubre de 2011

  L 261

19

6.10.2011

►M7

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 110/2012 DE LA COMISIÓN de 9 de febrero de 2012

  L 37

50

10.2.2012

 M8

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 532/2012 DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 2012

  L 163

1

22.6.2012

 M9

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2012/479/UE de 14 de agosto de 2012

  L 219

23

17.8.2012

 M10

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1036/2012 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2012

  L 308

13

8.11.2012

►M11

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1162/2012 DE LA COMISIÓN de 7 de diciembre de 2012

  L 336

17

8.12.2012

 M12

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 88/2013 DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 2013

  L 32

8

1.2.2013

►M13

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2013/104/UE de 21 de febrero de 2013

  L 51

16

23.2.2013

 M14

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2013/217/UE de 8 de mayo de 2013

  L 129

38

14.5.2013

►M15

REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

  L 158

74

10.6.2013

►M16

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2013/292/UE de 14 de junio de 2013

  L 164

27

18.6.2013

►M17

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2013/436/UE de 13 de agosto de 2013

  L 220

46

17.8.2013

►M18

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2014/175/UE de 27 de marzo de 2014

  L 95

31

29.3.2014

►M19

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2014/759/UE de 29 de octubre de 2014

  L 311

78

31.10.2014

►M20

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/204 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 6 de febrero de 2015

  L 33

45

10.2.2015

►M21

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/216 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 10 de febrero de 2015

  L 36

11

12.2.2015

►M22

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/252 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 13 de febrero de 2015

  L 41

52

17.2.2015

►M23

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/267 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 17 de febrero de 2015

  L 45

19

19.2.2015

 M24

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/349 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 2 de marzo de 2015

  L 60

68

4.3.2015

►M25

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/536 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 27 de marzo de 2015

  L 86

154

31.3.2015

►M26

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/911 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 11 de junio de 2015

  L 148

25

13.6.2015

 M27

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1353 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 3 de agosto de 2015

  L 208

36

5.8.2015

►M28

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/41 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 14 de enero de 2016

  L 11

8

16.1.2016

►M29

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/887 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 2 de junio de 2016

  L 148

6

4.6.2016

►M30

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1781 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 5 de octubre de 2016

  L 272

88

7.10.2016

►M31

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1832 DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 2016

  L 280

13

18.10.2016

►M32

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/193 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 2017

  L 31

13

4.2.2017

►M33

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/622 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 31 de marzo de 2017

  L 89

11

1.4.2017

►M34

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1461 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 8 de agosto de 2017

  L 208

46

11.8.2017

►M35

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1095 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 25 de junio de 2019

  L 173

93

27.6.2019

►M36

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2124 DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 2019

  L 321

73

12.12.2019

►M37

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/386 DE LA COMISIÓN de 9 de marzo de 2020

  L 73

1

10.3.2020

►M38

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/981 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de julio de 2020

  L 220

4

9.7.2020


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 276, 17.10.2008, p.  50 (2007/777/CE)




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE

[notificada con el número C(2007) 5777]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/777/CE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  La presente Decisión establece normas zoosanitarias y sanitarias para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Comunidad de partidas de:

a) 

productos cárnicos según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004; y

b) 

estómagos, vejigas e intestinos tratados según la definición del punto 7.9 de dicho anexo, que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en el anexo II, parte 4, de la presente Decisión.

Esas normas incluirán las listas de terceros países y partes de terceros países desde donde estarán autorizadas tales importaciones, así como los modelos de certificado sanitario y zoosanitario y las disposiciones sobre el origen y los tratamientos exigidos para esas importaciones.

2.  La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Decisiones 2004/432/CE y 2003/779/CE.

Artículo 2

Condiciones relativas a las especies y los animales

Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que se importan en la Comunidad se derivan exclusivamente de carne o productos cárnicos de las especies o los animales siguientes:

a) 

aves de corral, concretamente gallinas, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes y perdices que se crían o mantienen en cautividad con fines de reproducción, producción de carne o huevos para el consumo o repoblación cinegética;

b) 

animales domésticos de las siguientes especies: bovinos, incluidos Bubalus bubalis y Bison bison, porcinos, ovinos, caprinos y solípedos;

c) 

conejos, liebres y caza de cría según la definición del punto 1.6 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

d) 

caza silvestre según la definición del punto 1.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 3

Condiciones zoosanitarias relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados

Los Estados miembros autorizarán las importaciones en la Comunidad de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que:

▼C1

a) 

cumplan las condiciones sobre el origen y el tratamiento expuestas en el anexo I, punto 1 o 2, y

▼B

b) 

tengan su origen en los siguientes terceros países y partes de los mismos:

i) 

en el caso de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados no sujetos a un tratamiento específico según el anexo I, punto 1, letra b), los terceros países enumerados en la parte 2 del anexo II y las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo;

ii) 

en el caso de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados sujetos a un tratamiento específico según el anexo I, punto 2, letra a), inciso ii), los terceros países enumerados en las partes 2 y 3 del anexo II y las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo.

Artículo 4

Requisitos sanitarios relativos a la carne fresca utilizada en la producción de los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a importarse en la Comunidad, y certificados zoosanitarios y sanitarios

Los Estados miembros se asegurarán de que:

a) 

en la Comunidad se importan únicamente partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que se han obtenido de carne fresca, según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004, que cumple los requisitos sanitarios comunitarios;

b) 

en la Comunidad se importan únicamente productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que cumplen los requisitos del modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en el anexo III;

c) 

dicho certificado acompaña a esas partidas y está debidamente rellenado y firmado por el veterinario oficial del tercer país expedidor.

Artículo 5

Partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados en tránsito o almacenadas en la Comunidad

Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados introducidas en la Comunidad con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o tras su almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a ser importadas en la Comunidad, cumplen los siguientes requisitos:

a) 

proceden del territorio de un tercer país o de una parte del mismo incluidos en la lista del anexo II, y han sido sometidas al tratamiento mínimo exigido para la importación de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de las especies afectadas establecido en dicho anexo;

b) 

cumplen las condiciones zoosanitarias específicas aplicables a las especies afectadas que se exponen en el modelo de certificado sanitario y zoosanitario del anexo III;

c) 

van acompañadas de un certificado zoosanitario expedido de acuerdo con el modelo del anexo IV, debidamente firmado por un veterinario oficial del tercer país de que se trate;

d) 

el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad ha certificado en el Documento Veterinario Común de Entrada la aptitud de las partidas para el tránsito o el almacenamiento, según proceda.

Artículo 6

Excepción aplicable a determinados destinos en Rusia

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Comunidad, entre puestos de inspección fronterizos comunitarios que hayan sido designados y figuren en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados procedentes de Rusia y destinadas a este país, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) 

el veterinario oficial de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber sellado la partida con un sello de numeración corrida.

▼M36 —————

▼M16

Artículo 6 bis

Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina con destino a terceros países

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, estará autorizado el tránsito directo por carretera a través de la Unión, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.

▼M36 —————

▼B

Artículo 7

Disposición transitoria

La importación en la Comunidad de las partidas para las que se hayan expedido certificados veterinarios antes del 1 de mayo de 2008 de conformidad con los modelos establecidos por la Decisión 2005/432/CE se aceptará hasta el 1 de junio de 2008.

Artículo 8

Derogación

Queda derogada la Decisión 2005/432/CE.

Artículo 9

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




ANEXO I

1. Los productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados originarios de terceros países o partes de los mismos, a los que se refiere el artículo 3, letra b), inciso i), de la presente Decisión, deberán:

a) 

contener carne apta para su importación en la Comunidad como carne fresca, según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004; y

b) 

derivarse de una o varias de las especies o uno o varios de los animales que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico según la letra A de la parte 4 del anexo II de la presente Decisión.

2. Los productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados originarios de terceros países o partes de los mismos, a los que se refiere el artículo 3, letra b), inciso ii), deberán cumplir las condiciones expuestas en las letras a), b) o c) del presente punto:

a) 

los productos cárnicos o los estómagos, vejigas e intestinos tratados deberán:

i) 

contener carne o productos cárnicos que se deriven de una sola especie o un solo animal según la columna pertinente de las partes 2 y 3 del anexo II, con indicación de la especie o el animal de que se trate; y

ii) 

haber sido sometidos, como mínimo, al tratamiento específico exigido para la carne de esa especie o ese animal según la parte 4 del anexo II;

b) 

los productos cárnicos o los estómagos, vejigas e intestinos tratados deberán:

i) 

contener carne fresca, transformada o semitransformada de más de una especie o más de un animal según la columna pertinente de las partes 2 y 3 del anexo II, mezclada con anterioridad a su tratamiento final conforme a la parte 4 del anexo II; y

ii) 

haber sido sometidos al tratamiento final mencionado en el inciso i), que deberá ser, como mínimo, tan intenso como el tratamiento más intenso establecido en la parte 4 del anexo II para la carne de las especies o los animales de que se trate según la columna pertinente de las partes 2 y 3 del anexo II;

c) 

los productos cárnicos o los estómagos, vejigas e intestinos tratados finales deberán:

i) 

ser preparados mezclando carne previamente tratada o estómagos, vejigas e intestinos tratados de más de una especie o más de un animal; y

ii) 

haber sido sometidos al tratamiento previo mencionado en el inciso i), que deberá haber sido, como mínimo, tan intenso como el tratamiento pertinente según la parte 4 del anexo II para la especie o el animal de que se trate de acuerdo con la columna correspondiente de las partes 2 y 3 del anexo II en relación con cada componente cárnico del producto cárnico y de los estómagos, vejigas e intestinos tratados.

3. Los tratamientos expuestos en la parte 4 del anexo II constituirán las condiciones de transformación mínimas aceptables a efectos zoosanitarios en relación con los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados derivados de la especie o el animal pertinente y originarios de los terceros países o las partes de terceros países enumerados en el anexo II.

No obstante, si la importación de despojos no está autorizada conforme a la Decisión 79/542/CEE debido a restricciones comunitarias de orden zoosanitario, podrán importarse como producto cárnico o estómago, vejiga o intestino tratado, o utilizarse en un producto cárnico, a condición de que se lleve a cabo el tratamiento pertinente contemplado en la parte 2 del anexo II y de que se cumplan los requisitos sanitarios de la Comunidad.

Además, podrá autorizarse a un establecimiento de un país enumerado en el anexo II a que elabore productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a los tratamientos B, C o D contemplados en la parte 4 del anexo II, aun cuando esté ubicado en un tercer país o una parte del mismo no autorizados a importar carne fresca en la Comunidad, siempre que se cumplan los requisitos sanitarios comunitarios.




ANEXO II

▼M11

PARTE 1

Territorios regionalizados de los países enumerados en las partes 2 y 3



▼M25

▼M11

País

Territorio

Descripción del territorio

 

Código ISO

Versión

 

▼M29

Argentina

AR

01/2004

Todo el país

AR-1

02/2016

Los territorios definidos en AR-1 y AR-3 en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010

AR-2

02/2016

Los territorios definidos en AR-2 en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010

Brasil

BR

01/2004

Todo el país

BR-1

01/2005

Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul

BR-2

02/2016

Los territorios definidos en BR-1, BR-2, BR-3 y BR-4 en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010

BR-3

01/2005

Estados de Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

BR-4

01/2016

Distrito Federal y Estados de Acre, Rondônia, Pará, Tocantins, Maranhão, Piauí, Bahia, Ceará, Rio Grande do Norte, Paraíba, Pernambuco, Alagoas y Sergipe

▼M26

Canadá

CA

01/2015

Todo el país

CA-1

01/2015

Todo el país, excepto la zona CA-2

CA-2

01/2015

Los territorios de Canadá incluidos en la denominación CA- 2 en la columna 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de acuerdo con las fechas a las que se hace referencia en las columnas 6A y 6B de dicho cuadro

▼M11

China

CN

01/2007

Todo el país

CN-1

01/2007

Provincia de Shandong

Malasia

MY

01/2004

Todo el país

MY-1

01/2004

Solo la Malasia peninsular (occidental)

Namibia

NA

01/2005

Todo el país

NA-1

01/2005

Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

Rusia

RU

04/2012

Todo el país

RU-1

04/2012

Todo el país excepto la región de Kaliningrado

RU-2

04/2012

Región de Kaliningrado

▼M32

Ucrania

UA

01/2016

Todo el país

UA-1

01/2016

Todo el país, excepto la zona UA-2

UA-2

01/2016

Los territorios de Ucrania incluidos en la denominación UA-2 en la columna 3 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de acuerdo con las fechas a las que se hace referencia en las columnas 6A y 6B de dicho cuadro

▼M25

Estados Unidos

US

01/2015

Todo el país

US-1

01/2015

Todo el país, excepto la zona US-2

US-2

01/2015

Territorios de los Estados Unidos correspondientes a US-2 descritos en la columna 3 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (1)

▼M11

Sudáfrica

ZA

01/2005

Todo el país

▼M37 —————

(1)   En las importaciones con arreglo a la presente Decisión debe tenerse en cuenta el período de tiempo determinado por las fechas límite y de inicio de las columnas 6A y 6B de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en relación con los territorios correspondientes.

▼M4

PARTE 2

Terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la UE de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados

(consúltese en la parte 4 del presente anexo el significado de los códigos empleados en el cuadro)



Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.  Bovinos domésticos

2.  Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/ caprinos domésticos

1.  Porcinos domésticos

2.  Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.  Aves de corral

2.  Caza de pluma de cría (excepto rátidas)

Rátidas de cría

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres de caza silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

AR

Argentina AR

C

C

C

A

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Argentina AR-1 (1)

C

C

C

A

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Argentina AR-2 (1)

(2)

(2)

C

A

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

AU

Australia

A

A

A

A

D

D

A

A

A

XXX

A

D

A

▼M35

BA

Bosnia y Herzegovina

(3)

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

▼M4

BH

Bahréin

B

B

B

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

BR

Brasil

XXX

XXX

XXX

A

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

Brasil BR-1

XXX

XXX

XXX

A

XXX

A

A

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX

Brasil BR-2

C

C

C

A

D

D

A

C

XXX

XXX

A

D

XXX

Brasil BR-3

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

▼M29

Brasil BR-4

B

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

▼M4

BW

Botsuana

B

B

B

B

XXX

A

A

B

B

A

A

XXX

XXX

BY

Belarús

C

C

C

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

▼M20

CA

Canadá CA

A

A

A

A

XXX

XXX

A

A

A

XXX

A

XXX

A

Canadá CA-1

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

A

Canadá CA-2

A

A

A

A

D

D

A

A

A

XXX

A

D

A

▼M4

CH

Suiza (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CL

Chile

A

A

A

A

A

A

A

B

B

XXX

A

A

XXX

CN

China

B

B

B

B

B

B

A

B

B

XXX

A

B

XXX

China CN-1

B

B

B

B

D

B

A

B

B

XXX

A

B

XXX

CO

Colombia

B

B

B

B

XXX

A

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

ET

Etiopía

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

GL

Groenlandia

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

A

A

HK

Hong Kong

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

▼M15 —————

▼M21

IL (*3)

Israel

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX

▼M4

IN

India

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

IS

Islandia

A

A

B

A

A

A

A

A

B

XXX

A

A

XXX

▼M23

JP

Japón

A

XXX

B

XXX

D

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

▼M4

KE

Kenia

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

KR

Corea del Sur

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

MA

Marruecos

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

ME

Montenegro

A

A

D

A

D

D

A

D

D

XXX

A

XXX

XXX

MG

Madagascar

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX

▼M37

MK

República de Macedonia del Norte

A

A

B

A

A

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

▼M4

MU

Mauricio

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

▼M28

MX

México

A

D

D

A

D

D

A

D

D

XXX

A

D

XXX

▼M4

MY

Malasia MY

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

Malasia MY-1

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

NA

Namibia (1)

B

B

B

B

D

A

A

B

B

A

A

D

XXX

NC

Nueva Caledonia

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

NZ

Nueva Zelanda

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

A

▼M30

PM

San Pedro y Miquelón

XXX

XXX

XXX

XXX

D

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

▼M4

PY

Paraguay

C

C

C

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

RS

Serbia (*2)

A

A

D

A

D

D

A

D

D

XXX

A

XXX

XXX

▼M35

RU

Rusia RU

XXX

XXX

XXX

XXX

D

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

A

Rusia (3)

RU-1

C

C

C

B

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

Rusia

RU-2

C o D1

C o D1

C

B

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

▼M4

SG

Singapur

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

SZ

Suazilandia

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

A

A

XXX

XXX

TH

Tailandia

B

B

B

B

A

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

TN

Túnez

C

C

B

B

A

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

TR

Turquía

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

▼M32

UA

Ucrania UA

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

Ucrania UA-1

XXX

XXX

XXX

XXX

A

A

A

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX

Ucrania UA-2

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

▼M22

US

Estados Unidos US

A

A

A

A

XXX

XXX

A

A

A

XXX

A

XXX

XXX

Estados Unidos US-1

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

XXX

Estados Unidos US-2

A

A

A

A

D

D

A

A

A

XXX

A

D

XXX

▼M4

UY

Uruguay

C

C

B

A

D

A

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

▼M38

XK

Kosovo (*4) (4)

XXX

XXX

XXX

XXX

C o D

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

▼M34

ZA

Sudáfrica

C

C

C

A

D

D

A

C

C

A

A

D

XXX

▼M7 —————

▼M34

ZW

Zimbabue (1)

C

C

B

A

D

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX

(1)   Véanse, en la parte 3 del presente anexo, los requisitos mínimos de tratamiento aplicables a los productos cárnicos pasteurizados y al biltong.

(2)   Para los productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados preparados a partir de carne fresca obtenida de animales sacrificados después del 1 de marzo de 2002.

(3)   Solo para tránsito por la Unión.

(4)   Para los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados preparados a partir de carne fresca procedente de un Estado miembro de la Unión Europea que cumpla los requisitos del artículo 3 de la Directiva 2002/99/CE o de un tercer país enumerado en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para la importación en la Unión de carne de aves de corral.

(*1)   Conforme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.

(*2)   Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(*3)   Entendido en lo sucesivo como «el Estado de Israel», excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(*4)   Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

XXX  No hay establecido ningún certificado y los productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que contienen carne de estas especies no están autorizados.

▼M3

PARTE 3

Terceros países o partes de los mismos no autorizados por lo que se refiere a determinadas especies bajo el régimen de tratamiento no específico (A), pero que gozan de autorización por lo que respecta a las importaciones en la Comunidad de biltong/jerky y de productos cárnicos pasteurizados



Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.  Bovinos domésticos

2.  Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/caprinos domésticos

1.  Porcinos domésticos

2.  Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.  Poultry

2.  Farmed feathered game

Ratites

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre

(excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres

(conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres de caza silvestres

(excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

AR

Argentina-AR

F

F

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

▼M13

BR

Brasil BR-2

E o F

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

▼M3

NA

Namibia

XXX

XXX

XXX

XXX

E

E

A

XXX

XXX

A

A

E

XXX

Namibia NA-1

E

E

XXX

XXX

E

E

A

XXX

XXX

A

A

E

UY

Uruguay

E

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

▼M34

ZA

Sudáfrica

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

A

A

D

XXX

▼M37 —————

▼M34

ZW

Zimbabue

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

E

A

D

XXX

XXX

▼B

PARTE 4

Significado de los códigos utilizados en los cuadros de las partes 2 y 3

TRATAMIENTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ANEXO I

Tratamiento no específico:

A

=

Para los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados no se establece ninguna temperatura mínima concreta ni ningún otro tratamiento a efectos zoosanitarios. Sin embargo, la carne de esos productos cárnicos y de esos estómagos, vejigas e intestinos tratados debe haber sido sometida a un tratamiento tras el cual su superficie de corte ponga de manifiesto que ya no posee las características de la carne fresca, y la carne fresca utilizada debe cumplir también las normas zoosanitarias aplicables a las exportaciones de carne fresca a la Comunidad.

Tratamientos específicos, en orden decreciente de intensidad:

B

=

Tratamiento en un contenedor sellado herméticamente a un valor Fo de tres o superior.

C

=

Durante la transformación del producto cárnico y de los estómagos, vejigas e intestinos tratados debe alcanzarse una temperatura mínima de 80 °C en la totalidad de la carne o del estómago, la vejiga o el intestino.

D

=

Durante la transformación de los productos cárnicos y de los estómagos, vejigas e intestinos tratados debe alcanzarse una temperatura mínima de 70 °C en la totalidad de la carne o del estómago, la vejiga o el intestino; para el jamón crudo, un tratamiento consistente en la fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses, con las siguientes características resultantes:

— 
un valor Aw no superior a 0,93,
— 
un pH no superior a 6,0.

▼M17

D1

=

Cocción completa de la carne, previamente deshuesada y desgrasada, mediante un tratamiento térmico que garantice una temperatura central mínima de 70 °C mantenida, al menos, durante 30 minutos.

▼B

E

=

En el caso de productos de tipo biltong, un tratamiento que dé como resultado:

— 
un valor Aw no superior a 0,93,
— 
un pH no superior a 6,0.

F

=

Un tratamiento térmico que garantice una temperatura central mínima de 65 °C durante el tiempo necesario para conseguir un valor de pasteurización (pv) igual o superior a 40.

▼M18




ANEXO III

Modelo de certificado zoosanitario y sanitario para determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países

image

image

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►(1) M19  

►(2) M38  

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►(1) M33  

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►(1) M31  

►(2) M33  

image

image

►(1) M19  

►(2) M33  

▼B




ANEXO IV

(Tránsito y/o almacenamiento)

image

image



( 1 ) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

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