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Document 61999CC0541

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 14 de junio de 2001.
Cape Snc contra Idealservice Srl (C-541/99) y Idealservice MN RE Sas contra OMAI Srl (C-542/99).
Petición de decisión prejudicial: Giudice di pace di Viadana - Italia.
Artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE - Concepto de "consumidor" - Empresa que celebra un contrato tipo con otra empresa para la adquisición de bienes o la obtención de servicios en beneficio exclusivo de sus propios empleados.
Asuntos acumulados C-541/99 y C-542/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-09049

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:337

61999C0541

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 14 de junio de 2001. - Cape Snc contra Idealservice Srl (C-541/99) et Idealservice MN RE Sas contra OMAI Srl (C-542/99). - Petición de decisión prejudicial: Giudice di pace di Viadana - Italia. - Artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE - Concepto de "consumidor" - Empresa que celebra un contrato tipo con otra empresa para la adquisición de bienes o la obtención de servicios en beneficio exclusivo de sus propios empleados. - Asuntos acumulados C-541/99 y C-542/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-09049


Conclusiones del abogado general


1. En los asuntos acumulados C-541/99 y C-542/99, el Giudice di pace di Viadana (Italia) plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones acerca del concepto de «consumidor» que se emplea en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, «Directiva»).

I. Las disposiciones de Derecho comunitario controvertidas

2. Conforme a su artículo 1, apartado 1, el propósito de la Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

3. Con arreglo al artículo 2, letra b), de la Directiva se entiende por «consumidor» toda persona física que, en los contratos regulados por aquélla, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

4. El artículo 2, letra c), de la Directiva define al «profesional» como toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la misma Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

II. El litigio principal

5. Las empresas Cape Snc (en lo sucesivo, «Cape») y OMAI Srl (en lo sucesivo, «OMAI») instalaron, ambas, en sus locales máquinas de tipo «distribuidor automático» que les suministró Idealservice Srl (en lo sucesivo, «Idealservice») para uso exclusivo de su personal. En el litigio que mantienen con Idealservice, que está establecida en Viadana y las había demandado ante el Giudice di pace di Viadana, Cape y OMAI invocan, en el marco de una oposición a una orden conminatoria de pago, la nulidad de la cláusula atributiva de competencia territorial con carácter exclusivo que figura en los contratos de Idealservice, basándose en la adaptación del Derecho italiano al artículo 3, apartado 3, de la Directiva. Afirman que la cláusula de elección del tribunal competente es abusiva en el sentido del artículo 1469 bis, punto 19, del Código Civil italiano y, por consiguiente, ineficaz entre las partes en virtud del artículo 1469 quinquies del mismo Código.

6. La resolución de remisión subraya que las partes que alegan el carácter abusivo de la referida cláusula celebraron los contratos de suministro de que se trata únicamente para poner a disposición de sus trabajadores determinados productos, a saber bebidas, que son ajenos a la actividad específica de ambas empresas.

7. En los dos casos, Idealservice refuta dichas imputaciones afirmando que no cabe considerar que las partes contrarias sean consumidores a los efectos de la aplicación del régimen normativo sobre las cláusulas abusivas. En primer lugar, se trata de sociedades, no de personas físicas y, en segundo lugar, han firmado los contratos de que se trata en el ejercicio de su actividad de empresa.

8. El órgano jurisdiccional de remisión señala que las disposiciones del Código Civil italiano, cuya interpretación condiciona su competencia para conocer de los dos litigios de que se trata, constituyen la adaptación del Derecho nacional a la Directiva. En particular, los conceptos de «profesional» y de «consumidor» que contempla el artículo 1469 bis del Código Civil italiano reproducen de forma literal el artículo 2 de dicha Directiva.

III. Las cuestiones prejudiciales

9. Por considerar que la solución de los litigios de que conoce depende de la interpretación de determinadas disposiciones de Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional de remisión decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, mediante resoluciones de 12 de noviembre de 1999, las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Puede considerarse consumidor a un empresario que, mediante la celebración de un contrato con otro empresario en un modelo preestablecido por este último, por estar comprendido el objeto del contrato en el ámbito de su actividad profesional normal, adquiere en beneficio exclusivo de sus propios empleados un servicio o un bien que no tiene relación alguna con su propia actividad profesional y empresarial normal y es completamente ajeno a ella? ¿Puede afirmarse en tal caso que dicha persona ha actuado con una finalidad no relacionada con la empresa?

2) En el supuesto de que se responda afirmativamente a la cuestión anterior, ¿puede considerarse consumidor a cualquier persona o entidad cuando realiza operaciones con fines ajenos a la actividad empresarial o profesional que normalmente desarrolla, o que no correspondan a tal actividad, o el concepto de consumidor se refiere únicamente a la persona física, con exclusión de cualquier otro sujeto?

3) ¿Puede considerarse consumidor a una sociedad?»

IV. Apreciación

10. Me parece apropiado empezar por analizar las cuestiones segunda y tercera, mediante las que el órgano jurisdiccional de remisión pregunta, en esencia, si el concepto de «consumidor» se refiere exclusivamente a la persona física.

11. Pues bien, comparto la opinión de los Gobiernos francés e italiano, así como de la Comisión e Idealservice, que sostienen que la respuesta a dichas cuestiones debe ser afirmativa.

12. En efecto, como explica la Comisión, el artículo 2, letra b), de la Directiva «establece precisamente que hay que considerar consumidor a "toda persona física". A contrario, el artículo 2, letra c), define el concepto de profesional refiriéndose tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. Por consiguiente, de una simple lectura de la disposición de que se trata puede deducirse que el concepto de consumidor comprende exclusivamente a las personas físicas y no abarca a las sociedades ni, de forma más general, a las personas jurídicas».

13. Además, considero que el objetivo de la normativa comunitaria de que se trata confirma además dicha interpretación. Como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, «el sistema de protección establecido por la Directiva [93/13] se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas».

14. Tanto el duodécimo considerando como el artículo 3 de la Directiva, según los cuales ésta se refiere únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual, confirman la intención de proteger a una categoría de personas que se encuentra en situación de inferioridad, y sólo a dicha categoría.

15. Pues bien, se puede afirmar razonablemente, como hace la Comisión, que es precisamente la categoría de las personas físicas que no actúan en el ámbito de una actividad profesional la que se halla en una posición contractual más débil y desequilibrada con respecto a los profesionales que contempla el artículo 2, letra c), de la Directiva.

16. Por el contrario, las personas jurídicas y las sociedades no se encuentran generalmente en esta misma situación de inferioridad y, por consiguiente, no hay razón alguna para concederles una protección que, por otra parte, al constituir una excepción a la libertad contractual, debe interpretarse de manera estricta.

17. Procede añadir además que, en su jurisprudencia sobre el artículo 13 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el Tribunal de Justicia interpreta el concepto de «consumidor» como «consumidor final privado» o como «individuo», lo que implica necesariamente que se trate de una persona física.

18. Esta jurisprudencia me parece pertinente en el presente asunto, dado que el objetivo de los artículos 13 y siguientes del Convenio es esencialmente el mismo que el de la Directiva. En efecto, en su sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que «el régimen particular establecido por los artículos 13 y siguientes del Convenio está inspirado por el interés en proteger al consumidor como parte del contrato considerada económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada que su cocontratante».

19. Los Gobiernos español y francés se remiten además a sus normativas nacionales que extienden, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, a determinadas personas jurídicas o comerciantes la protección que concede la Directiva a los consumidores. En esencia, solicitan al Tribunal de Justicia que declare que la Directiva no se opone a tales extensiones de la protección. Efectivamente, parece que así es si se considera el tenor del artículo 8 de la Directiva.

20. Sin embargo, es preciso señalar que dicha solicitud excede del ámbito del presente asunto. En efecto, la cuestión que plantea el órgano jurisdiccional de remisión versa sobre el concepto de «consumidor» contemplado en el artículo 2, letra b), de la Directiva. Por el contrario, no existe indicio alguno de que, para resolver sobre el litigio principal, dicho órgano jurisdiccional deba informarse sobre las condiciones en las que los Estados miembros pueden, en su caso, extender la protección prevista por la Directiva a personas distintas de los consumidores, como son las personas jurídicas o los comerciantes.

21. Por consiguiente, propongo responder al órgano jurisdiccional de remisión que el artículo 2, letra b), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «consumidor» sólo se refiere a las personas físicas.

22. Esta respuesta basta para que el órgano jurisdiccional de remisión pueda resolver los litigios principales. En efecto, de la resolución de remisión resulta claramente que las dos partes que reivindican el estatuto de «consumidor» son sociedades.

23. Además, habida cuenta de la respuesta a las cuestiones segunda y tercera, me parece difícil responder de manera útil a la primera cuestión, por la que el órgano jurisdiccional de remisión pregunta si un empresario que adquiere un servicio o un bien en beneficio exclusivo de sus propios empleados, cuando dicho beneficio no guarda relación alguna con su propia actividad profesional y empresarial normal y es completamente ajeno a ella, actúa con una finalidad relacionada con su empresa.

24. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión solicita que el Tribunal de Justicia interprete el concepto de «[actuar] con un propósito ajeno a su actividad profesional» que forma parte de la definición de «consumidor» que figura en el artículo 2, letra b), de la Directiva.

25. Pues bien, como demuestra la sentencia Di Pinto, al interpretar este concepto me parece difícil hacer abstracción del hecho de que quien «actúe» sea una persona física.

26. En la sentencia Di Pinto, antes citada, el Tribunal de Justicia interpretó el concepto de «consumidor» que figura en la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales. En esta Directiva, el «consumidor» se define como «toda persona física, que para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional».

27. El Tribunal de Justicia declaró que el comerciante que recibe una visita a domicilio con el fin de celebrar un contrato de publicidad relativo a la venta de su fondo de comercio no debía ser considerado como un consumidor, al tiempo que precisó que los actos que éste había efectuado eran «actos de gestión realizados para satisfacer necesidades que no son las necesidades familiares o personales del comerciante».

28. La referencia a «las necesidades familiares o personales» demuestra que la condición de persona física del consumidor afecta al contenido de conceptos como «[actuar] con un propósito ajeno a su actividad profesional», que figura en la Directiva 85/577, o «[actuar] con un propósito ajeno a su actividad profesional», que figura en la Directiva 93/13.

29. Sugiero por tanto que no se responda a la primera cuestión.

V. Conclusión

30. Propongo que el Tribunal de Justicia responda al Giudice di pace di Viadana (Italia) en los siguientes términos:

«El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "consumidor" sólo se refiere a las personas físicas.»

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