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Document 32020D2252

Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo de 29 de diciembre de 2020 relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

DO L 444 de 31.12.2020, p. 2–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/2252/oj

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31.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 444/2


DECISIÓN (UE) 2020/2252 DEL CONSEJO

de 29 de diciembre de 2020

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217 en relación con su artículo 218, apartado 5 y apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») notificó al Consejo Europeo, con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE), su intención de retirarse de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(2)

El 30 de enero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/135 relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»). El Acuerdo de Retirada entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

(3)

El 25 de febrero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE, Euratom) 2020/266 (2) por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino Unido para un nuevo acuerdo de asociación. Dichas negociaciones se han llevado a cabo habida cuenta de las directrices de negociación del Consejo de 25 de febrero de 2020.

(4)

Las negociaciones han tenido como resultado el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (en lo sucesivo, «Acuerdo de Seguridad de la Información») y el Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la cooperación en el uso seguro y pacífico de la energía nuclear (en lo sucesivo, «Acuerdo de Energía Nuclear»).

(5)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación establece la base para una amplia relación entre la Unión y el Reino Unido que implica derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos especiales. El Acuerdo de Seguridad de la Información es un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación, vinculado intrínsecamente a este, en particular por lo que se refiere a las fechas de aplicación y denuncia. Por consiguiente, la decisión relativa a la firma del Acuerdo de Comercio y Cooperación y del Acuerdo de Seguridad de la Información (en lo sucesivo, «Acuerdos») debe fundamentarse en la base jurídica que prevé el establecimiento de una asociación que permita a la Unión contraer compromisos en todos los ámbitos de aplicación de los Tratados.

(6)

Habida cuenta del carácter excepcional y singular del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que constituye un acuerdo exhaustivo con un país que se ha retirado de la Unión, el Consejo decide por la presente hacer uso de la posibilidad de que la Unión ejerza su competencia externa con respecto al Reino Unido.

(7)

Procede determinar las disposiciones de la representación de la Unión en el Consejo de Asociación y en los comités creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Según dispone el artículo 17, apartado 1, del TUE, corresponde a la Comisión representar a la Unión y expresar las posiciones de la Unión establecidas por el Consejo de conformidad con los Tratados. Corresponde al Consejo ejercer sus funciones de definición de políticas y de coordinación según dispone el artículo 16, apartado 1, del TUE, mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación y en los comités creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Por otra parte, cuando el Consejo de Asociación o los comités creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación deban adoptar actos con efectos jurídicos, las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en dichos órganos han de establecerse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(8)

Se debe permitir a cada Estado miembro enviar a un representante para acompañar al representante de la Comisión, como parte de la delegación de la Unión, en las reuniones del Consejo de Asociación y de otros órganos conjuntos creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(9)

Con el fin de que la Unión pueda tomar medidas rápidas y efectivas para proteger sus intereses de conformidad con el Acuerdo de Comercio y Cooperación, y hasta que se adopte y entre en vigor en la Unión un acto legislativo específico que regule la adopción de medidas correctoras en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas correctoras, como la suspensión de obligaciones recogidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación o en cualquier acuerdo complementario, en caso de vulnerarse determinadas disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación o en caso de incumplirse determinadas condiciones, en particular en relación con el comercio de mercancías, las condiciones de competencia equitativas, el transporte por carretera y aéreo, la pesca y los programas de la Unión, tal y como se especifica en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como para adoptar medidas correctoras, medidas de reequilibrio y contramedidas. La Comisión debe informar cumplida y oportunamente al Consejo de su intención de adoptar tales medidas, a fin de posibilitar un auténtico intercambio de opiniones en el Consejo. La Comisión debe tener en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. Uno o varios Estados miembros pueden solicitar a la Comisión que adopte tales medidas. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, debe informar oportunamente al Consejo de las razones al respecto.

(10)

Con objeto de permitir a la Unión reaccionar oportunamente en el supuesto de que dejen de cumplirse las condiciones pertinentes, la Comisión debe tener la facultad de adoptar determinadas decisiones de suspensión de los beneficios concedidos al Reino Unido en el anexo sobre productos ecológicos y en el anexo sobre medicamentos. La Comisión debe informar cumplida y oportunamente al Consejo de su intención de adoptar tales medidas, a fin de posibilitar un auténtico intercambio de opiniones en el Consejo. La Comisión debe tener en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. Uno o varios Estados miembros pueden solicitar a la Comisión que adopte tales medidas. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, debe informar oportunamente al Consejo de las razones al respecto.

(11)

Cuando la Unión deba actuar en cumplimiento de los Acuerdos, su actuación ha de conformarse a lo dispuesto en los Tratados, respetando los límites de las competencias atribuidas a cada institución de la Unión. Por consiguiente, corresponde a la Comisión facilitar al Reino Unido la información o las notificaciones exigidas en los Acuerdos, excepto cuando estos se refieran a otras instituciones, órganos y organismos concretos de la Unión, y consultar al Reino Unido sobre cuestiones concretas. Corresponde también a la Comisión representar a la Unión ante el tribunal de arbitraje cuando alguna diferencia se someta a arbitraje con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación. En cumplimiento del deber de cooperación leal a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del TUE, la Comisión debe consultar previamente al Consejo, por ejemplo, presentándole los elementos principales de las alegaciones de la Unión que vayan a presentarse al tribunal de arbitraje y tomando en consideración en la mayor medida posible las observaciones que formule el Consejo.

(12)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación no excluye la posibilidad de que los Estados miembros celebren, en determinadas condiciones, acuerdos bilaterales con el Reino Unido relativos a cuestiones concretas cubiertas por el Acuerdo de Comercio y Cooperación en los ámbitos del transporte aéreo, la cooperación administrativa en materia aduanera, el IVA y la seguridad social.

(13)

Por lo tanto, es preciso establecer un marco que sirva de guía a aquellos Estados miembros que decidan celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en los ámbitos del transporte aéreo, la cooperación administrativa en materia aduanera, el IVA y la seguridad social, que incluya las condiciones en las que los Estados miembros pueden negociar y celebrar dichos acuerdos bilaterales y el procedimiento para ello, de forma que se garantice que tales acuerdos bilaterales sean compatibles con la finalidad del Acuerdo de Comercio y Cooperación y con el Derecho de la Unión y tengan en cuenta el mercado interior y los intereses generales de la Unión. Asimismo, aquellos Estados miembros que tengan la intención de negociar y celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en ámbitos no contemplados en el Acuerdo de Comercio y Cooperación deben informar, respetando plenamente el principio de cooperación leal, a la Comisión de sus intenciones y de la marcha de las negociaciones.

(14)

Cabe recordar que, de conformidad con el artículo FINPROV.1, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y en consonancia con la Declaración del Consejo Europeo y de la Comisión Europea sobre el ámbito de aplicación territorial de los futuros acuerdos, recogida en el acta de la reunión del Consejo Europeo de 25 de noviembre de 2018, el Acuerdo de Comercio y Cooperación no se aplica a Gibraltar ni tiene efecto alguno en ese territorio. A tenor de dicha Declaración, «ello no excluye, sin embargo, la posibilidad de que se celebren acuerdos separados entre la Unión y el Reino Unido respecto de Gibraltar» y «sin perjuicio de las competencias de la Unión y en pleno respeto de la integridad territorial de sus Estados miembros garantizada por el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, dichos acuerdos separados requerirán un acuerdo previo del Reino de España».

(15)

El ejercicio de la competencia de la Unión a través del Acuerdo de Comercio y Cooperación se entiende sin perjuicio de las respectivas competencias de la Unión y de los Estados miembros en relación con toda negociación, firma o celebración en curso o futura de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país, o en relación con toda negociación, firma o celebración futura de acuerdos complementarios a que hace referencia el artículo COMPROV.2 [Acuerdos complementarios] del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(16)

Tratándose de un país que se ha retirado de la Unión, la situación del Reino Unido respecto de la Unión es diferente y excepcional comparada con la de otros terceros países con los que la Unión ha negociado y celebrado acuerdos. Con arreglo al Acuerdo de Retirada, el Derecho de la Unión se aplica al y en el Reino Unido durante el período transitorio y, al término de dicho período, la base para la cooperación con los Estados miembros de la Unión es, por consiguiente, de un nivel muy elevado, en particular en los ámbitos del mercado interior, la política pesquera común y la libertad, seguridad y justicia. El período transitorio finalizará el 31 de diciembre de 2020, tras lo cual las disposiciones relativas a otras cuestiones relacionadas con la separación establecidas en el Acuerdo de Retirada determinarán el final sin sobresaltos de dicha cooperación en una serie de ámbitos. Si los Acuerdos no entran en vigor a partir del 1 de enero de 2021, la cooperación entre la Unión y el Reino Unido descenderá a un nivel que ni es deseable ni redunda en interés de la Unión, ocasionando trastornos en las relaciones entre la Unión y el Reino Unido. Dichos trastornos pueden limitarse mediante la aplicación provisional de los Acuerdos.

(17)

Por consiguiente, habida cuenta de la situación excepcional del Reino Unido con respecto a la Unión, de la urgencia de la situación debido a la finalización del período transitorio el 31 de diciembre de 2020 y de la necesidad de proporcionar suficiente tiempo al Parlamento Europeo y al Consejo para estudiar adecuadamente el proyecto de decisión sobre la celebración de los Acuerdos y los textos de los Acuerdos, los Acuerdos se deben aplicar de forma provisional hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

(18)

Debido a la muy tardía conclusión de las negociaciones sobre los Acuerdos, tan solo siete días antes del final del período transitorio, no se ha podido proceder a la revisión jurídico-lingüística final de los textos de los Acuerdos antes de su firma. Por ello, inmediatamente después de la firma de los Acuerdos, las Partes deben proceder a la revisión jurídico-lingüística final de los textos de los Acuerdos en todas las veinticuatro lenguas auténticas. Dicha revisión jurídico-lingüística debe llevarse a término a su debido tiempo. Posteriormente, las Partes deben declarar, mediante canje de notas diplomáticas, que dichos textos de los Acuerdos, revisados en todas esas lenguas, son auténticos y definitivos. Esos textos revisados deben sustituir ab initio las versiones firmadas de los Acuerdos.

(19)

Procede firmar los Acuerdos y aprobar las Declaraciones y la notificación adjuntas en nombre de la Unión.

(20)

La firma del Acuerdo de Comercio y Cooperación en lo que respecta a las cuestiones que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom) es objeto de un procedimiento aparte.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, por lo que respecta a cuestiones que no entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado Euratom, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

2.   Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

3.   Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La Comisión representará a la Unión en el Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados creados en virtud de los artículos INST.1 [Consejo de Asociación] y INST.2 [Comités] del Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como en cualquier otro comité especializado en comercio o comité especializado que se cree de conformidad con el artículo INST.1 [Consejo de Asociación], apartado 4, letra g), o con el artículo INST.2 [Comités], apartado 2, letra g), del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Cada Estado miembro podrá enviar a un representante para acompañar al representante de la Comisión, como parte de la delegación de la Unión, en las reuniones del Consejo de Asociación y de otros órganos conjuntos creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2.   Con el fin de que el Consejo esté en condiciones de ejercer plenamente sus funciones de elaboración de políticas, coordinación y toma de decisiones de conformidad con los Tratados, en particular mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados, la Comisión velará por que el Consejo reciba toda la información y los documentos relacionados con cualquier reunión de esos órganos conjuntos o con cualquier acto que deba ser adoptado mediante procedimiento escrito con antelación suficiente a dicha reunión o a dicha aplicación del procedimiento escrito y, en cualquier caso, en un plazo de ocho días hábiles antes de dicha reunión o aplicación del procedimiento escrito.

Asimismo, el Consejo será informado oportunamente sobre los debates y los resultados de las reuniones del Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados, y la aplicación del procedimiento escrito, y recibirá el proyecto de acta y todos los documentos relativos a dichas reuniones o a la aplicación de dicho procedimiento.

3.   Se garantizarán al Parlamento Europeo condiciones para ejercer plenamente sus prerrogativas institucionales a lo largo de todo el proceso, de conformidad con los Tratados.

4.   Durante cinco años a partir del 1 de enero de 2021, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Artículo 3

1.   Hasta que entre en vigor en la Unión un acto legislativo específico que regule la adopción de las medidas que se enumeran en las siguientes letras a) a i), toda decisión de la Unión de adoptar tales medidas será tomada por la Comisión, de conformidad con las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en lo que respecta a lo siguiente:

a)

suspensión del trato preferencial pertinente del producto o productos afectados, según lo dispuesto en el artículo GOODS.19 [Medidas en caso de incumplimiento o elusión de la legislación aduanera] del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

b)

aplicación de medidas correctoras y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo LPFOFCSD.3.12 [Medidas correctoras] del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

c)

aplicación de medidas de reequilibrio y contramedidas, según lo dispuesto en el artículo LPFOFCSD.9.4 [Reequilibrio] del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

d)

aplicación de medidas correctoras, según lo dispuesto en el artículo ROAD.11 [Medidas correctoras] del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

e)

medidas compensatorias, según lo dispuesto en el artículo FISH.9 [Medidas compensatorias en caso de supresión o reducción del acceso] del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

f)

aplicación de medidas correctoras, según lo dispuesto en el artículo FISH.14 [Medidas correctoras y solución de diferencias] del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

g)

suspensión o cese de la participación del Reino Unido en programas de la Unión, según lo dispuesto en el artículo UNPRO.3.1 [Suspensión de la participación del Reino Unido en un programa de la Unión a instancias de la Unión Europea] y en el artículo UNPRO.3.20 [Cese de la participación del Reino Unido en un programa de la Unión a instancias de la Unión Europea] del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

h)

oferta o aceptación de compensación temporal o suspensión de obligaciones en el contexto del cumplimiento del resultado de un procedimiento de arbitraje o un procedimiento ante un grupo de expertos, según lo dispuesto en el artículo INST.24 [Medidas correctoras temporales] del Acuerdo de Comercio y Cooperación, salvo por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

i)

medidas de salvaguardia y medidas de reequilibrio, según lo dispuesto en el artículo INST.36 [Medidas de salvaguardia] del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2.   La Comisión informará cumplida y oportunamente al Consejo de su intención de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1 a fin de posibilitar un intercambio auténtico de opiniones en el Consejo. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. La Comisión informará también al Parlamento Europeo, en su caso.

3.   Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de las razones al respecto.

4.   La Comisión también podrá adoptar medidas de restitución de los derechos y las obligaciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación vigentes antes de la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1. Los artículos 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis.

5.   Antes de que se adopte un acto legislativo específico que regule la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1, el Consejo llevará a cabo un examen de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4

Cuando uno o varios Estados miembros manifiesten una dificultad sustancial derivada de la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en particular con respecto a la pesca, la Comisión estudiará dicha solicitud con carácter prioritario y, en su caso, pedirá al Consejo de Asociación que se pronuncie sobre dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Cuando no se encuentre una solución satisfactoria, dicho asunto se abordará, en el plazo más breve posible, en el contexto de las revisiones que establece el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si persiste la dificultad, se tomarán las medidas necesarias con objeto de negociar y celebrar un acuerdo que introduzca las modificaciones necesarias en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Artículo 5

1.   La Comisión estará autorizada a adoptar en nombre de la Unión cualquier decisión para:

a)

confirmar o suspender el reconocimiento de la equivalencia tras la reevaluación de la equivalencia que se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 3 [Reconocimiento de la equivalencia], apartado 3, del anexo TBT-4 [Productos ecológicos] del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

b)

suspender el reconocimiento de la equivalencia, de conformidad con el artículo 3 [Reconocimiento de la equivalencia], apartados 5 y 6, del anexo TBT-4 [Productos ecológicos] del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

c)

aceptar documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación expedidos por una autoridad del Reino Unido en relación con instalaciones de fabricación ubicadas fuera del territorio de la autoridad expedidora y determinar las condiciones de aceptación por parte de la Unión de esos documentos oficiales, de conformidad con el artículo 5 [Reconocimiento de inspecciones], apartados 3 y 4, del anexo TBT-2 [Medicamentos] del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

d)

adoptar las medidas de ejecución necesarias para el intercambio de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación con una autoridad del Reino Unido, de conformidad con el artículo 6 [Intercambio de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación] del anexo TBT-2 [Medicamentos] del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y para el intercambio de información con una autoridad del Reino Unido en lo que respecta a la inspección de instalaciones de fabricación, de conformidad con el artículo 7 [Garantías] de dicho anexo;

e)

suspender el reconocimiento de inspecciones o la aceptación de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación expedidos por el Reino Unido y notificar al Reino Unido su intención de aplicar el artículo 9 [Suspensión] del anexo TBT-2 [Medicamentos] del Acuerdo de Comercio y Cooperación, e iniciar consultas con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 8 [Cambios en la legislación aplicable], apartado 3, de dicho anexo;

f)

suspender total o parcialmente, en relación con la totalidad o parte de los productos enumerados en el anexo TBT-2 [Medicamentos], apéndice C, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el reconocimiento de las inspecciones o la aceptación de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación de la otra parte, de conformidad con el artículo 9 [Suspensión], apartado 1, de dicho anexo.

2.   Se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar los acuerdos a que se refiere el artículo AIRTRN.3 [Derechos de tráfico], apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

dichos acuerdos únicamente podrán celebrarse para la finalidad y en las condiciones establecidas en el artículo AIRTRN.3 [Derechos de tráfico], apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y no regularán ninguna otra cuestión, independientemente de que dicha cuestión entre o no en el ámbito de aplicación de la segunda parte, epígrafe segundo, título I [Transporte aéreo], del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

b)

dichos acuerdos no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.

Será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 8 de la presente Decisión.

2.   Los Estados miembros podrán conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo AIRTRN.3 [Derechos de tráfico], apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación con arreglo a las condiciones que este dispone y de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y del Derecho nacional. Cuando concedan dichas autorizaciones, los Estados miembros no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.

3.   Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar los acuerdos a que se refiere el artículo AIRTRN.3 [Derechos de tráfico], apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

dichos acuerdos únicamente podrán celebrarse para la finalidad y en las condiciones establecidas en el artículo AIRTRN.3 [Derechos de tráfico], apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y no regularán ninguna otra cuestión, independientemente de que dicha cuestión entre o no en el ámbito de aplicación de la segunda parte, epígrafe segundo, título I [Transporte aéreo], del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

b)

dichos acuerdos no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.

Será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 8 de la presente Decisión.

Artículo 7

Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 41 del Protocolo sobre cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, y sobre asistencia mutua en materia de recaudación de deudas por determinados impuestos y derechos, o en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social en materias a las que no se aplique el Protocolo sobre coordinación de los sistemas de seguridad social, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

el acuerdo previsto deberá ser compatible con el funcionamiento del Acuerdo de Comercio y Cooperación y del mercado interior, y no menoscabar dicho funcionamiento;

b)

el acuerdo previsto deberá ser compatible con el Derecho de la Unión y no hacer peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate o ser de cualquier otro modo perjudicial para los intereses de la Unión;

c)

el acuerdo previsto deberá cumplir el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el TFUE.

Será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 8 de la presente Decisión.

Artículo 8

1.   Todo Estado miembro que tenga la intención de negociar un acuerdo bilateral contemplado en el artículo 6, apartados 1 y 3, o un acuerdo bilateral contemplado en el artículo 7 deberá mantener a la Comisión informada de las negociaciones con el Reino Unido en relación con tales acuerdos y, en su caso, deberá invitar a la Comisión a que participe en las negociaciones en calidad de observadora.

2.   Una vez concluidas las negociaciones, el Estado miembro de que se trate remitirá el proyecto de acuerdo resultante a la Comisión. La Comisión informará al respecto sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción del proyecto de acuerdo, la Comisión tomará una decisión para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, o apartado 3, párrafo primero, o en el artículo 7, párrafo primero. El Estado miembro de que se trate podrá firmar y celebrar el acuerdo en cuestión si la Comisión decide que se cumplen dichas condiciones.

4.   El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión una copia del acuerdo en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor o, en caso de que el acuerdo se vaya a aplicar de forma provisional, en el plazo de un mes a partir del inicio de su aplicación provisional.

Artículo 9

Los Estados miembros que tengan la intención de negociar y celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en ámbitos a los que no se aplique el Acuerdo de Comercio y Cooperación deberán informar, respetando plenamente el principio de cooperación leal, oportunamente a la Comisión de sus intenciones y de la marcha de las negociaciones.

Artículo 10

El ejercicio de la competencia de la Unión mediante el Acuerdo de Comercio y Cooperación se entenderá sin perjuicio de las respectivas competencias de la Unión y de los Estados miembros en toda negociación, firma o celebración en curso o futura de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país, o en relación con toda negociación, firma o celebración futura de acuerdos complementarios tal como se prevén en el artículo COMPROV.2 [Acuerdos complementarios] del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Artículo 11

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar los Acuerdos en nombre de la Unión.

Artículo 12

1.   A reserva de reciprocidad, los Acuerdos se aplicarán de forma provisional a partir del 1 de enero de 2021, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

2.   La Unión notificará al Reino Unido que se han cumplido los requisitos internos y terminado los procedimientos internos de la Unión necesarios para la aplicación provisional, a condición de que el Reino Unido haya notificado a la Unión, antes de la fecha indicada en el apartado 1, que se han cumplido los requisitos internos y terminado los procedimientos internos del Reino Unido necesarios para la aplicación provisional.

3.   Las versiones de los Acuerdos en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca serán objeto de una revisión jurídico-lingüística final.

Las versiones lingüísticas resultantes de la revisión jurídico-lingüística a que se refiere el párrafo primero se declararán auténticas y definitivas mediante canje de notas diplomáticas con el Reino Unido.

Los textos auténticos y definitivos a que se refiere el párrafo segundo sustituirán ab initio las versiones firmadas de los Acuerdos.

4.   El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación a que se refiere el apartado 2 y remitirá la nota diplomática a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo.

Artículo 13

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación o notificaciones previstas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación y en el artículo 19 del Acuerdo de Seguridad de la Información.

Artículo 14

Quedan aprobadas, en nombre de la Unión, las Declaraciones y la notificación adjuntas a la presente Decisión.

Artículo 15

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2020

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2020/266 del Consejo, de 25 de febrero de 2020, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para un nuevo acuerdo de asociación (DO L 58 de 27.2.2020, p. 53).

(3)  Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).


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