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Document 02019D0784-20200430

    Consolidated text: Decisión de Ejecución (UE) 2019/784 de la Comisión, de 14 de mayo de 2019, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la Unión [notificada con el número C(2019) 3450] (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2019/784/2020-04-30

    02019D0784 — ES — 30.04.2020 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/784 DE LA COMISIÓN

    de 14 de mayo de 2019

    relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la Unión

    [notificada con el número C(2019) 3450]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 127 de 16.5.2019, p. 13)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/590 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 24 de abril de 2020

      L 138

    19

    30.4.2020




    ▼B

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/784 DE LA COMISIÓN

    de 14 de mayo de 2019

    relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la Unión

    [notificada con el número C(2019) 3450]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    Artículo 1

    La presente Decisión armoniza las condiciones técnicas fundamentales para la disponibilidad y el uso eficiente de la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz en la Unión para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha.

    Artículo 2

    ▼M1

    A más tardar el 30 de junio de 2020, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición, de manera no exclusiva, la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha conforme a las condiciones técnicas fundamentales establecidas en el anexo.

    ▼B

    En función del régimen de autorización aplicado en esta banda, los Estados miembros analizarán si es necesario imponer condiciones técnicas suplementarias para garantizar la adecuada coexistencia de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica con otros servicios en la banda.

    Artículo 3

    Los Estados miembros garantizarán que, de acuerdo con las condiciones técnicas pertinentes del anexo, los sistemas terrestres contemplados en el artículo 1 protejan adecuadamente:

    a) 

    los sistemas en bandas adyacentes, especialmente del servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) y del servicio de radioastronomía en la banda de frecuencias 23,6-24,0 GHz;

    b) 

    las estaciones terrenas del servicio de exploración de la Tierra por satélite y del servicio de investigación espacial de las comunicaciones espacio-Tierra que funcionan en la banda de frecuencias 25,5-27,0 GHz;

    c) 

    los sistemas de satélites para comunicaciones Tierra-espacio del servicio fijo por satélite que funcionan en la banda de frecuencias 24,65-25,25 GHz;

    d) 

    los sistemas de satélites para comunicaciones entre satélites que funcionan en las bandas de frecuencias 24,45-24,75 GHz y 25,25-27,5 GHz.

    Artículo 4

    Los Estados miembros pueden permitir el funcionamiento continuado de enlaces fijos en la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz, siempre y cuando los sistemas terrestres contemplados en el artículo 1 puedan coexistir con tales enlaces fijos mediante la gestión del uso compartido del espectro.

    Los Estados miembros harán un seguimiento periódico de la necesidad de continuar el funcionamiento de los enlaces fijos a que hace referencia el párrafo primero del presente artículo.

    Artículo 5

    A condición de que el número de nuevas estaciones terrenas y su ubicación se determinen de manera que no supongan limitaciones desproporcionadas para los sistemas contemplados en el artículo 1, en función de la demanda de mercado, los Estados miembros velarán por que el despliegue continuado de estaciones terrenas sea posible para:

    — 
    el servicio de exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra) o en el servicio de investigación espacial (espacio-Tierra) en la banda de frecuencias 25,5-27,0 GHz,
    — 
    el servicio fijo vía satélite (Tierra-espacio) en la banda de frecuencias 24,65-25,25 GHz.

    Artículo 6

    Los Estados miembros facilitarán acuerdos de coordinación transfronteriza encaminados a permitir el funcionamiento de los sistemas terrestres a que se refiere el artículo 1, tomando en consideración los procedimientos normativos y los derechos existentes, así como los acuerdos internacionales pertinentes.

    Artículo 7

    ▼M1

    Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la ejecución de la presente Decisión a más tardar el 30 de septiembre de 2020.

    ▼B

    Los Estados miembros supervisarán el uso de la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz, incluido el avance de la coexistencia entre los sistemas terrestres previstos en el artículo 1 y otros sistemas que utilicen dicha banda, e informarán a la Comisión de sus conclusiones, previa solicitud o por iniciativa propia, para facilitar la revisión de la presente Decisión a su debido tiempo.

    Artículo 8

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.




    ANEXO

    CONDICIONES TÉCNICAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3

    1.    Definiciones

    «Sistemas de antenas activas» (SAA) : estación de base y sistema de antenas en que la amplitud y/o la fase entre los elementos de la antena se ajusta continuamente, lo que da lugar a un diagrama de antena que varía en función de cambios a corto plazo en el entorno radioeléctrico. Esto excluye la configuración del haz a largo plazo, por ejemplo una inclinación eléctrica descendente fija. En las estaciones de base de SAA el sistema de antenas está integrado como parte del sistema o producto de la estación de base.

    «Funcionamiento sincronizado» : modo de funcionamiento de dos o más redes dúplex por división de tiempo (TDD) distintas, en las que no se dan transmisiones simultáneas en los enlaces ascendentes (UL) y descendentes (DL); en otras palabras, en cualquier momento dado o bien todas las redes transmiten en enlaces descendentes o todas las redes transmiten en enlaces ascendentes. Para ello es necesario alinear todas las transmisiones DL y UL de todas las redes TDD afectadas, así como llevar a cabo una sincronización del comienzo de trama de todas las redes.

    «Funcionamiento no sincronizado» : modo de funcionamiento de dos o más redes TDD distintas, en las que en cualquier momento dado al menos una red transmite en enlaces descendentes, mientras al menos otra de las redes transmite en enlaces ascendentes. Esto puede ocurrir cuando las redes TDD o bien no alinean todas las transmisiones DL y UL o no han llevado a cabo una sincronización del comienzo de trama.

    «Funcionamiento semisincronizado» : modo de funcionamiento de dos o más redes TDD, en las que parte de la trama es coherente con el funcionamiento sincronizado, mientras que la parte restante de la trama es coherente con el funcionamiento no sincronizado. Para ello es necesario adoptar una estructura de trama para todas las redes TDD afectadas, incluidos intervalos donde no se especifica la dirección UL/DL, así como llevar a cabo una sincronización de comienzo de trama de todas las redes.

    «Potencia radiada total» (PRT) :

    indicador de la cantidad de potencia radiada por una antena compuesta. Es igual a la potencia total de entrada al sistema del conjunto de antenas menos toda pérdida que se produzca en el sistema del conjunto de antenas. PRT es la integral de la potencia transmitida en las diferentes direcciones sobre toda la esfera de radiación, como se indica en la siguiente fórmula:

    image image

    donde P(θ,φ) es la potencia radiada por un sistema de un conjunto de antenas en la dirección (θ,φ) dada por la siguiente fórmula:

    P(θ,φ) = PTxg(θ,φ)

    donde PTx representa la potencia (medida en vatios) a la entrada del sistema de un conjunto de antenas y g(θ,φ) representa la ganancia direccional de los sistemas de conjuntos de antenas en la dirección (θ, φ).

    2.    Parámetros generales

    1. El modo de funcionamiento dúplex en la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz será el dúplex por división de tiempo.

    2. El tamaño de los bloques asignados será múltiplo de 200 MHz. También es posible un tamaño menor de bloque, de 50 MHz, 100 MHz o 150 MHz, adyacente al bloque asignado a otro usuario del espectro, a fin de garantizar un uso eficiente de la banda de frecuencias en su totalidad.

    3. El límite de frecuencia superior de un bloque asignado se alineará o se espaciará en valores múltiplos de 200 MHz desde el borde superior de la banda de 27,5 GHz. En caso de que un bloque sea inferior a 200 MHz de acuerdo con el párrafo segundo o requiera una compensación para ajustar los usos existentes, dicha compensación será un múltiplo de 10 MHz.

    4. Las condiciones técnicas contempladas en el presente anexo resultan fundamentales para abordar la coexistencia entre sí de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica y la coexistencia de dichos sistemas con los sistemas del servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) en la forma de límites de emisiones no deseadas en la banda de frecuencias 23,6-24 GHz y con los receptores de las estaciones espaciales en la forma de restricciones a la elevación del haz principal de los SAA de una estación de base exterior. Puede que sean necesarias medidas adicionales en el ámbito nacional para garantizar la coexistencia con otros servicios y aplicaciones ( 1 ).

    5. El uso de la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz en las comunicaciones con vehículos aéreos no tripulados se limitará al enlace de la comunicación desde la estación terminal a bordo del vehículo aéreo no tripulado a una estación de base de la red terrestre de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica.

    6. La transmisión de la estación de base y la estación terminal dentro de la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz será conforme a la máscara de borde de bloque contemplada en el presente anexo.

    El gráfico 1 ofrece un ejemplo de una posible disposición de canales.

    Gráfico 1

    Ejemplo de disposición de canales en la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz

    image

    3.    Condiciones técnicas de la estación de base image Máscara de borde de bloque

    Los parámetros técnicos de las estaciones de base, denominados BEM (Block Edge Masks, máscaras de borde de bloque), son un componente esencial de las condiciones necesarias para garantizar la coexistencia entre redes vecinas de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica cuando no existen acuerdos bilaterales o multilaterales entre los operadores de tales redes. Los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz pueden acordar, de manera bilateral o multilateral, parámetros técnicos menos estrictos, siempre y cuando sigan cumpliendo las condiciones técnicas aplicables para la protección de otros servicios, aplicaciones o redes, así como sus obligaciones transfronterizas. Los Estados miembros velarán por que dichos parámetros técnicos menos estrictos puedan utilizarse mediante acuerdo entre todas las partes interesadas.

    Una BEM es una máscara de emisiones que define los niveles de potencia, en función de la frecuencia, con respecto al borde de un bloque de espectro atribuido a un operador. Una BEM se compone de varios elementos, como se recoge en el cuadro 1. El límite de potencia de referencia garantiza que el espectro de otros operadores esté protegido. El límite de potencia de referencia adicional (límite fuera de banda) garantiza la protección del espectro para servicios y aplicaciones fuera de la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz. El límite de potencia de las regiones de transición permite la reducción de los niveles de potencia dentro de bloque al límite de potencia de referencia y garantiza la coexistencia con otros operadores en bloques adyacentes.

    El gráfico 2 muestra una BEM general aplicable a la banda de frecuencias de 26 GHz.

    Gráfico 2

    Ilustración de una máscara de borde de bloque

    image

    No se define ningún límite armonizado de potencia dentro de bloque. Los cuadros 2 y 3 asumen el funcionamiento sincronizado. El funcionamiento semisincronizado o no sincronizado también requiere la separación geográfica de redes vecinas. Los cuadros 4 y 6 definen límites de potencia fuera de banda para las estaciones de base y estaciones terminales respectivamente a fin de garantizar la protección del servicio de exploración de la tierra por satélite, EESS, (pasivo) en la banda de frecuencias 23,6-24,0 GHz. El cuadro 5 presenta condiciones técnicas adicionales para las estaciones de base para facilitar la coexistencia con los sistemas de satélite del servicio fijo por satélite (SFS) Tierra-espacio y del servicio entre satélites (ISS).



    Cuadro 1

    Definición de los elementos de la BEM

    Elemento de la BEM

    Definición

    Dentro de bloque

    Bloque de espectro asignado para el que se calcula la BEM.

    Límite de referencia

    Espectro de la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz utilizado para los servicios terrestres de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, sin incluir el bloque del operador en cuestión ni las correspondientes regiones de transición.

    Región de transición

    Espectro adyacente a un bloque de operador.

    Límite de referencia adicional

    Espectro de las bandas adyacentes a la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz, al que se aplican límites de potencia específicos con respecto a otros servicios y aplicaciones.



    Cuadro 2

    Límite de potencia de la región de transición de las estaciones de base para el funcionamiento sincronizado

    Gama de frecuencias

    PRT máxima

    Ancho de banda de medición

    Hasta 50 MHz por encima o por debajo de un bloque de operador.

    12 dBm

    50 MHz

    Nota explicativa

    El límite garantiza la coexistencia entre las redes de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en bloque(s) adyacente(s) dentro de la banda de frecuencias de 26 GHz y en funcionamiento sincronizado.



    Cuadro 3

    Límite de potencia de referencia de las estaciones de base para el funcionamiento sincronizado

    Gama de frecuencias

    PRT máxima

    Ancho de banda de medición

    Límite de referencia

    4 dBm

    50 MHz

    Nota explicativa

    El límite garantiza la coexistencia entre las redes de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en bloque(s) no adyacente(s) dentro de la banda de frecuencias de 26 GHz y en funcionamiento sincronizado.

    ▼M1



    Cuadro 4

    Límite de potencia de referencia adicional de las estaciones de base

    Gama de frecuencias

    PRT máxima

    Ancho de banda de medición

    Entrada en vigor

    23,6-24,0 GHz

    -33 dBW

    200 MHz

    Entrada en vigor de la presente Decisión ()

    -39 dBW

    200 MHz

    1 de enero de 2024 ()

    (1)   Los Estados miembros no permitirán nuevos despliegues de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la gama de frecuencias de 22-23,6 GHz, a fin de garantizar la adecuada protección del servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) y del servicio de radioastronomía en la banda de frecuencias de 23,6-24 GHz, junto con el límite aplicable después del 1 de enero de 2024.

    (2)   Este límite se aplica a las estaciones de base que entren en funcionamiento después del 1 de enero de 2024. Este límite no se aplica a las estaciones de base que hayan sido puestas en funcionamiento antes de esa fecha. Para tales estaciones de base, después del 1 de enero de 2024 seguirá aplicándose el límite de – 33 dBW/200 MHz. Los Estados miembros tomarán en consideración medidas adicionales para evaluar y mitigar la repercusión acumulada de dichas estaciones de base en relación con su obligación en virtud del artículo 3, letra a), con respecto al servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo). Dichas medidas incluyen la adaptación del tamaño de los bloques asignados, la configuración de la antena, la potencia dentro de bloque o la penetración de equipos.

    ▼B

    Nota explicativa

    El límite fuera de banda se aplica a las emisiones máximas en la banda de frecuencias 23,6-24,0 GHz para la protección del servicio EESS (pasivo) en todos los modos estipulados de funcionamiento de la estación de base (es decir, la potencia máxima dentro de banda, orientación eléctrica, configuración del portador).

    Cuadro 5

    Condición adicional aplicable a las estaciones de base de SAA exteriores

    Requisito de elevación del haz principal de las estaciones de base de SAA exteriores

    Cuando se desplieguen dichas estaciones de base, se garantizará que cada antena transmite normalmente solo con el haz principal orientado por debajo del horizonte; además, la antena tendrá el mecanismo de orientación por debajo del horizonte excepto cuando la estación de base sea exclusivamente receptora.

    Nota explicativa

    Esta condición se aplica a la protección de los receptores de las estaciones espaciales como los del SFS (Tierra-espacio) y del ISS.

    4.    Condiciones técnicas aplicables a las estaciones terminales

    ▼M1



    Cuadro 6

    Límite de potencia de referencia adicional de las estaciones terminales

    Gama de frecuencias

    PRT máxima

    Ancho de banda de medición

    Entrada en vigor

    23,6-24,0 GHz

    -29 dBW

    200 MHz

    Entrada en vigor de la presente Decisión

    -35 dBW

    200 MHz

    1 de enero de 2024 ()

    (1)   Este límite se aplica a las estaciones terminales que entren en funcionamiento después del 1 de enero de 2024. Este límite no se aplica a las estaciones terminales que hayan sido puestas en funcionamiento antes de esa fecha. Para tales estaciones terminales, después del 1 de enero de 2024 seguirá aplicándose el límite de – 29 dBW/200 MHz.

    ▼B

    Nota explicativa

    El límite fuera de banda se aplica a las emisiones máximas en la banda de frecuencias 23,6-24,0 GHz para la protección del EESS (pasivo) correspondiente a todos los modos estipulados de funcionamiento de la estación terminal (es decir, potencia máxima dentro de banda, orientación eléctrica, configuración del portador).



    ( 1 ) Como los servicios de radioastronomía.

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