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Document E2006P0005

    Recurso interpuesto el 15 de noviembre de 2006 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein (Asunto E-5/06)

    DO C 72 de 29.3.2007, p. 48–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    29.3.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 72/48


    Recurso interpuesto el 15 de noviembre de 2006 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein

    (Asunto E-5/06)

    (2007/C 72/23)

    El 15 de noviembre de 2006, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Niels Fenger y Arne Torsten Andersen, agentes de dicho Órgano, 35, Rue Belliard, B-1040 Bruselas, interpuso ante el Tribunal de la AELC un recurso contra el Principado de Liechtenstein.

    La parte demandante solicita al Tribunal de la AELC que:

    1.

    Declare que el Principado de Liechtenstein, al exigir el requisito de residencia en Liechtenstein para optar a la prestación de dependencia, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 19.1 y 19.2, 25.1 y 28.1 del acto mencionado en el punto 1 del anexo VI del Acuerdo EEE (Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad), adaptado al Acuerdo EEE por su Protocolo 1; y

    2.

    Condene en costas al Principado de Liechtenstein.

    Antecedentes de hecho y de Derecho y principales alegaciones:

    Este asunto se refiere a la prestación de dependencia vigente en Liechtenstein (Hilflosenentschädigung) para las personas que de forma permanente necesitan un grado considerable de ayuda de terceras personas o atención personal para realizar sus actividades de la vida diaria. La asignación no complementa ninguna otra prestación de seguridad social y se concede con independencia de los ingresos. No está ligada a cotizaciones previas al Estado ni es necesario que el beneficiario padezca una enfermedad.

    La legislación de Liechtenstein exige que el beneficiario de la prestación resida en Liechtenstein.

    La prestación en cuestión figura en la lista del anexo IIa del Reglamento (CEE) 1408/71 [véanse los artículos 4.2.a) y c) y 10.a) del Reglamento] en tanto que prestación especial en metálico de carácter no contributivo, figura que, como tal, no sería una prestación exportable con arreglo al Reglamento.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC alega, sin embargo, que la prestación de dependencia debería clasificarse como prestación por enfermedad en metálico (véase el artículo 4.1 del Reglamento) de conformidad con los artículos 19.1 y 19.2, 25.1 y 28.1 del Reglamento.

    La clasificación correcta de la prestación es decisiva para determinar si el Principado de Liechtenstein está obligado a concederla a los solicitantes que residan fuera de Liechtenstein pero que reúnan los demás criterios establecidos en el Reglamento.


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