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Document C2005/106/57
Case T-30/05: Action brought on 28 January 2005 by William Prym GmbH & Co. KG and Prym Consumer GmbH & Co. KG against the Commission of the European Communities
Asunto T-30/05: Recurso interpuesto el 28 de enero de 2005 por William Prym GmbH & Co. KG y Prym Consumer GmbH & Co. KG contra la Comisión de las Comunidades Europeas
Asunto T-30/05: Recurso interpuesto el 28 de enero de 2005 por William Prym GmbH & Co. KG y Prym Consumer GmbH & Co. KG contra la Comisión de las Comunidades Europeas
DO C 106 de 30.4.2005, pp. 25–26
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/25 |
Recurso interpuesto el 28 de enero de 2005 por William Prym GmbH & Co. KG y Prym Consumer GmbH & Co. KG contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-30/05)
(2005/C 106/57)
Lengua de procedimiento: alemán
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de enero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por William Prym GmbH & Co. KG y Prym Consumer GmbH & Co. KG, con domicilio social en Stolberg (Alemania), representadas por el Sr. J. Meyer-Lindemann, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo.
Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule, en lo que a las demandantes se refiere, la Decisión de la Comisión C (2004) 4221 final, de 26 de octubre de 2004, en el asunto COMP/F-1/38.338-PO/Agujas. |
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Con carácter subsidiario, anule la multa impuesta solidariamente a las demandantes por importe de 30 millones de euros o (con carácter subsidiario de segundo grado) la reduzca. |
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Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, durante el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, las demandantes, junto con otras empresas, infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, al participar en prácticas concertadas y celebrar una serie de acuerdos formalmente bilaterales, equivalentes a un acuerdo tripartito cuyo efecto y objeto consistió, en primer lugar, en el reparto del mercado europeo de artículos de mercería de metal, que implicó repartir dicho mercado por productos entre el mercado de agujas de coser a mano y agujas especiales, el de agujas en sentido amplio y el de otros artículos de mercería de metal, y, en segundo lugar, en la división del mercado europeo de agujas, estableciendo un reparto geográfico de dicho mercado.
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan tres motivos. Mediante el primer motivo imputan a la demandada la vulneración de su derecho a ser oídas y el incumplimiento de la obligación de motivación. Según las demandantes, la demandada no analizó de forma suficiente ni por separado varias de sus alegaciones, ni expuso claramente los motivos por los que consideró que se trataba de una infracción especialmente grave. La motivación de la cuantía de la multa es puramente formal, por lo que las demandantes no pueden establecer si se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes que obraban en su favor. Por último, las demandantes indican que la motivación fue objeto de corrección posterior.
En su segundo motivo las demandantes hacen referencia a una serie de supuestos errores materiales en la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Alegan que no podía imponerse multa alguna a la primera demandante, dado que no se le podía hacer responsable de la conducta de la segunda demandante. Adicionalmente, sostienen que la demandada no tuvo en cuenta que los productos en cuestión produjeron pérdidas a la segunda demandante, y que el acuerdo de reparto geográfico constituyó la condición necesaria para la entrada de otra de las empresas participantes en el mercado de agujas, por lo que dicho acuerdo restringió una competencia que sin él no habría existido. Por otra parte, las demandantes señalan que la demandada erró en su apreciación del tamaño y recursos de esa otra empresa.
El tercer motivo se refiere al cálculo de la cuantía de la multa. Según las demandantes, una multa tan elevada equivale a una sanción de carácter similar a las del Derecho penal, cuya imposición no está autorizada por lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento 1/2003, (1) ya que el propio legislador ha establecido de forma suficientemente precisa los criterios concretos que deben seguirse para el cálculo del importe de las multas. En cualquier caso, la multa infringe el artículo 23, apartado 2, porque supone más del 10 % del volumen de negocios global de cada una de las dos demandantes y no guarda relación alguna con los efectos económicos de la infracción, ni tampoco con las multas imputas al resto de empresas participantes. Las demandantes añaden que les ha perjudicado la separación arbitraria del procedimiento «Artículos de mercería de metal: agujas» del procedimiento «Artículos de mercería de metal: cierres». Por último, señalan que la demandada erró al no tomar en consideración en favor de las demandantes una serie de circunstancias atenuantes y al no rebajar adicionalmente la multa por la ausencia de oposición al procedimiento.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, de 4.1.2003, p. 1).