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Document 91999E000491
WRITTEN QUESTION No. 491/99 by Joaquín SISÓ CRUELLAS Preventive measures at work
PREGUNTA ESCRITA n. 491/99 del Joaquín SISÓ CRUELLAS Ennaltaehkäisevät toimenpiteet työelämässä
PREGUNTA ESCRITA n. 491/99 del Joaquín SISÓ CRUELLAS Ennaltaehkäisevät toimenpiteet työelämässä
DO C 341 de 29.11.1999, p. 126
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
PREGUNTA ESCRITA n. 491/99 del Joaquín SISÓ CRUELLAS Ennaltaehkäisevät toimenpiteet työelämässä
Diario Oficial n° C 341 de 29/11/1999 p. 0126
PREGUNTA ESCRITA E-0491/99 de Joaquín Sisó Cruellas (PPE) a la Comisión (5 de marzo de 1999) Asunto: Prevención en el trabajo De todos es conocida la importancia que tiene la aplicación de los principios de prevención para mejorar la salud y seguridad en el trabajo, y así lo recoge la Comisión en su IV Programa de seguridad, higiene y salud en el trabajo. Teniendo en cuenta que, en muchas ocasiones, a la empresa le resulta más barato pagar una sanción que adoptar las medidas de prevención, esquivando así el espíritu de las leyes, ¿cómo se va a hacer frente a esta realidad? Respuesta del Sr. Flynn en nombre de la Comisión (31 de marzo de 1999) La Comisión comparte la opinión de Su Señoría sobre la importancia de que las disposiciones de la legislación comunitaria en materia de salud y seguridad en el trabajo se apliquen efectivamente en todos los Estados miembros. De conformidad con el artículo 4 de la Directiva marco 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(1), los Estados miembros garantizarán, en particular, un control y una vigilancia adecuados de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva. A este respecto, la Comisión señala a la atención de Su Señoría la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que recuerda que los Estados miembros están obligados, en el marco de la libertad que les ha sido otorgada en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, a elegir la forma y los medios más apropiados para garantizar el efecto práctico de las directivas. Cuando una directiva no prevé ninguna sanción específica en caso de incumplimiento de sus disposiciones o remite, a este respecto, a las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales, el artículo 5 del Tratado CE impone a los Estados miembros la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar el alcance y eficacia del derecho comunitario. A este fin, conservando el poder discrecional de que disponen por lo que respecta a la elección de las sanciones, los Estados miembros tienen la obligación de sancionar las violaciones de la reglamentación comunitaria en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las violaciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similar y que, en cualquier caso, confieran a la sanción un carácter eficaz, proporcionado y disuasorio(2). Compete, por tanto, a las autoridades nacionales hallar el justo equilibrio entre la sanción económica prevista en la reglamentación nacional y el objetivo de fomentar la prevención de los riesgos profesionales. (1) DO L 189 de 29.6.1989. (2) Sentencia de 12 de septiembre de 1996, Sando Gallotti, et al., asuntos acumulados C-58/95, C-75/95, C-112/95, C-119/95, C-123/95, C-135/95, C-140/95, C-141/95, C-154/95 y C-157/95, Rec. p. I-4345 punto 14.