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Document 62025CC0164
Opinion of Advocate General Szpunar delivered on 23 April 2026.###
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 23 de abril de 2026.
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 23 de abril de 2026.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:353
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 23 de abril de 2026 (1)
Asunto C‑164/25
T - 2 družba za ustvarjanje, razvoj in trženje elektronskih komunikacij in opreme d.o.o.
contra
TELEKOM SLOVENIJE, d.d.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo, Eslovenia)]
« Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/61/UE relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad — Acceso a la infraestructura física existente — Obligación de garantizar que ambas partes puedan someter una diferencia al organismo nacional de resolución de controversias competente — Obligación de interrumpir el procedimiento ante el organismo nacional de resolución de controversias cuando una parte incoe un procedimiento judicial — Principio de efectividad — Derecho a la tutela judicial efectiva »
I. Introducción
1. La Directiva 2014/61/UE (2) trata de facilitar e incentivar el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad fomentando la utilización conjunta de las infraestructuras físicas existentes.
2. A tal fin, se exige a los Estados miembros que establezcan un mecanismo de resolución extrajudicial de controversias, al cual puedan acudir las dos partes de una diferencia si se deniega el acceso a una infraestructura física o si no se llega a un acuerdo sobre las condiciones de dicho acceso.
3. ¿Qué sucede si una de las partes inicia primero un procedimiento ante el organismo nacional de resolución de controversias (en lo sucesivo, «ORC») para obtener acceso a una infraestructura física y, a continuación, la otra parte somete el asunto a un órgano jurisdiccional solicitando que se declare que no está obligada a conceder tal acceso?
4. En tales circunstancias se plantea la presente petición de decisión prejudicial. En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente interesa si la Directiva 2014/61 impone la obligación de someter el litigio al ORC («sistema secuencial») o si las partes pueden elegir entre el procedimiento de resolución de controversias y el procedimiento judicial («sistema paralelo»). En segundo lugar, si un sistema paralelo es conforme con dicha Directiva, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación sobre cómo interpretar el principio de efectividad y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), a la luz de una norma procesal nacional que exige la interrupción del procedimiento extrajudicial en caso de que el mismo asunto sea posteriormente sometido a un órgano jurisdiccional.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
5. Los considerandos 2, 9, 11, 13, 14, 19, 34 y 39 de la Directiva 2014/61 están redactados de la siguiente manera:
«(2) Reconociendo la importancia del despliegue de la banda ancha de alta velocidad, los Estados miembros han aprobado los ambiciosos objetivos […] [de] garantizar que, para 2020, todos los europeos tengan acceso a velocidades mucho más altas de internet, por encima de los 30 Mbps, y que un 50 % o más de los hogares de la Unión estén abonados a conexiones de internet por encima de los 100 Mbps.
[…]
(9) Las medidas destinadas a aumentar la eficiencia en la utilización de las infraestructuras existentes […] deben aportar una contribución sustancial para garantizar un rápido y amplio despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad […].
[…]
(11) La presente Directiva tiene por objeto establecer unos derechos y obligaciones mínimos aplicables en toda la Unión […]. Al tiempo que se garantizan unas condiciones mínimas de igualdad, es preciso hacerlo sin perjuicio de las mejores prácticas existentes y de las medidas adoptadas a nivel nacional y local que impliquen disposiciones y condiciones más detalladas, así como de las medidas adicionales que complementen estos derechos y obligaciones, de conformidad con el principio de subsidiariedad.
[…]
(13) Para los operadores de redes de comunicaciones electrónicas, en particular los nuevos, puede ser significativamente más eficiente reutilizar las infraestructuras físicas existentes, incluidas las de otras empresas de servicio público, para desplegar redes de comunicaciones electrónicas […].
(14) Con objeto de mejorar el despliegue de las redes electrónicas de comunicaciones de alta velocidad en el mercado interior, la presente Directiva debe establecer derechos de acceso de los suministradores de redes públicas de comunicaciones a las infraestructuras físicas, con independencia de su ubicación, en condiciones justas y razonables […].
[…]
(19) En caso de desacuerdo durante la negociación comercial […], las partes deben tener la posibilidad de recurrir a un organismo de resolución de controversias a nivel nacional para que les imponga una solución, a fin de evitar que se rechace injustificadamente un acuerdo o se impongan condiciones poco razonables […].
[…]
(34) En consonancia con el principio de subsidiariedad, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros asignen las funciones reglamentarias previstas a las autoridades más adecuadas para desempeñarlas de conformidad con el sistema constitucional nacional de atribución de competencias y facultades y con los requisitos que establece la presente Directiva.
[…]
(39) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la [Carta], en particular el derecho […] a la tutela judicial efectiva. […]»
6. El artículo 1, apartados 1 a 3, de dicha Directiva dispone:
«1. La presente Directiva pretende facilitar e incentivar el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad fomentando la utilización conjunta de las infraestructuras físicas existentes […].
2. La presente Directiva establece los requisitos mínimos aplicables a las obras civiles e infraestructuras físicas, con vistas a la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en esos ámbitos.
3. Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas conformes con el Derecho de la Unión que superen los requisitos mínimos establecidos por la presente Directiva a fin de alcanzar mejor el objetivo contemplado en el apartado 1.»
7. A tenor del artículo 3, apartados 2 a 5, de esta Directiva:
«2. Los Estados miembros garantizarán que, previa petición escrita de una empresa que suministre o esté autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones, los operadores de redes tengan la obligación de atender todas las solicitudes razonables de acceso a su infraestructura física en condiciones equitativas y razonables, en particular en cuanto al precio, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. […]
3. Los Estados miembros exigirán que toda denegación de acceso esté basada en criterios objetivos, transparentes y proporcionados […].
4. Cuando se deniegue el acceso o no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones específicas, incluidos los precios, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso, los Estados miembros garantizarán que cualquiera de las partes pueda someter la cuestión al [ORC] competente.
5. Los Estados miembros exigirán que el [ORC] a que se refiere el apartado 4, adopte, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, una decisión vinculante para resolver el conflicto iniciado con arreglo al apartado 4, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y razonables cuando proceda.
El [ORC] resolverá el conflicto, en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa salvo en circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales. […]»
8. El artículo 10, apartado 6, de la misma Directiva dispone que «las decisiones adoptadas por cualquiera de los organismos competentes a que se refiere el presente artículo estarán sujetas a recurso ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho nacional».
B. Derecho esloveno
9. La Zakon o elektronskih komunikacijah (Ley de Comunicaciones Electrónicas; en lo sucesivo, «ZEKom-1») transpuso la Directiva 2014/61 al Derecho esloveno. Sus artículos 93, apartados 3 a 5 y 7; 217, apartado 3; 218, apartado 6, y 220a, apartado 5, se corresponden, en esencia, con el artículo 3, apartados 2 a 5, de dicha Directiva. Además, el artículo 192, apartado 1, de la ZEKom-1 se corresponde esencialmente con el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2014/61.
10. Por otro lado, con arreglo al artículo 218, apartado 4, de la ZEKom-1, «en caso de que, durante el procedimiento de resolución de controversias ante la [Agencija za komunikacijska omrežja in storitve Republike Slovenije (Agencia de redes y servicios de comunicación de la República de Eslovenia; en lo sucesivo, «Agencia»)], alguna de las partes inicie un procedimiento judicial ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto, o retire la solicitud de resolución de la diferencia, se interrumpirá el procedimiento seguido ante la Agencia».
III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
11. El 19 de noviembre de 2020, Telekom Slovenije (en lo sucesivo, «Telekom») solicitó acceso a la infraestructura física de la red de telecomunicaciones propiedad de T‑2 družba za ustvarjanje, razvoj in trženje elektronskih komunikacij in opreme d. o. o. (en lo sucesivo, «T‑2»), que T‑2 denegó mediante escrito de 21 de enero de 2021.
12. El 29 de abril de 2021, Telekom presentó una solicitud de resolución de diferencias ante la Agencia, en que solicitaba que esta ordenase a T‑2 conceder el acceso a su infraestructura.
13. El 6 de septiembre de 2021, T‑2 ejercitó una acción ante el Okrožno sodišče v Ljubljani (Tribunal Comarcal de Liubliana, Eslovenia) instando la declaración de que Telekom no tenía derecho a acceder a su infraestructura física.
14. En opinión de Telekom, dicho tribunal carecía de competencia, ya que se trataba de un procedimiento administrativo no sometido a la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales de lo civil.
15. El 2 de noviembre de 2021, la Agencia puso fin el procedimiento que se seguía ante ella, debido a que su objeto era esencialmente idéntico al de la acción ejercitada por T‑2 ante el Okrožno sodišče v Ljubljani (Tribunal Comarcal de Liubliana), y a que la resolución de controversias por la Agencia no obstaba a la competencia de los órganos jurisdiccionales.
16. Telekom interpuso recurso contra dicha decisión ante el Upravno sodišče Republike Slovenije (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la República de Eslovenia).
17. Mediante resolución de 12 de septiembre de 2023, dicho tribunal desestimó este recurso. En su opinión la expresión «sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales» (en lo sucesivo, «reserva») que contiene el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61 prohíbe limitar el derecho a acudir a los tribunales.
18. Mediante auto de 25 de febrero de 2022, el Okrožno sodišče v Ljubljani (Tribunal Comarcal de Liubliana) desestimó la excepción de incompetencia formulada por Telekom. (3) A su parecer, la resolución del litigio había de tener efectos en forma de creación de obligaciones para las partes, de manera que quedaba comprendida en la jurisdicción de los tribunales del orden civil.
19. Telekom recurrió el auto en apelación ante el Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de Apelación de Liubliana Eslovenia).
20. Mediante auto de 9 de junio de 2022, este tribunal estimó el recurso de Telekom y admitió la excepción de incompetencia. El Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de Apelación de Liubliana) consideró que, en una interpretación teleológica y sistemática de la Directiva 2014/61, se apreciaba una intención de reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, que el derecho de los suministradores de redes a acceder a la infraestructura física estaba concebido para agilizar el despliegue de dichas redes, y que, a fin de acelerar el acceso, se había establecido un organismo nacional específico para la resolución de controversias, junto con los plazos dentro de los cuales dicho organismo debía adoptar sus decisiones. En tales circunstancias, sería contraria al objetivo propuesto por el legislador de la Unión una interpretación estrictamente literal a favor de la resolución de las diferencias por los órganos jurisdiccionales sin un plazo definido al efecto. Además, habida cuenta de que la Agencia actúa como autoridad pública cuando resuelve una diferencia entre operadores en relación con el acceso a una infraestructura física, el tribunal concluyó que el asunto era de carácter administrativo, ajeno a la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales de lo civil.
21. T‑2 interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia), que es el órgano jurisdiccional remitente. El 14 de septiembre de 2022, dicho tribunal admitió a trámite el recurso de T‑2.
22. Al parecer del órgano jurisdiccional remitente, no es posible interpretar la reserva contenida en el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61 atendiendo únicamente a su tenor literal. Además, habida cuenta de los objetivos de dicha Directiva, estimó viables distintas interpretaciones.
23. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse la Directiva [2014/61] —en particular, la frase “sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales” que figura en el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de dicha Directiva– en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el operador de una red tiene derecho a presentar una solicitud de resolución de un conflicto relativo al acceso a una infraestructura física existente bien ante el [ORC] o bien ante un órgano jurisdiccional (de la jurisdicción ordinaria)?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva [2014/61], a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad, así como del artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que se opone a una norma procesal nacional en virtud de la cual el procedimiento de resolución de un conflicto ante el [ORC] se interrumpe en caso de que una de las partes, en el curso del procedimiento de resolución de la controversia ante dicho organismo, incoe un procedimiento judicial con el mismo objeto ante el [órgano jurisdiccional competente]?»
24. Han presentado observaciones escritas Telekom, T‑2, los Gobiernos italiano y esloveno y la Comisión Europea. Estas mismas partes, salvo el Gobierno italiano, asistieron a la vista celebrada el 29 de enero de 2026.
IV. Apreciación
A. Primera cuestión prejudicial
1. Observaciones preliminares
25. La primera cuestión se refiere, en general, a la Directiva 2014/61 y, en particular, a la reserva que contiene su artículo 3, apartado 5, párrafo segundo. Para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, considero necesario interpretar también el apartado 4 de la misma disposición. (4)
26. En consecuencia, mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartados 4 y 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61 se deben interpretar en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el operador de una red tiene derecho a presentar tanto ante el ORC como ante un órgano jurisdiccional una solicitud de resolución de una diferencia relativa al acceso a una infraestructura física existente.
27. Todos los interesados, excepto Telekom, proponen responder negativamente a esa cuestión.
28. Por su parte, Telekom alega, en esencia, que la única forma de alcanzar los objetivos de la Directiva 2014/61 consiste en reconocer al ORC la competencia exclusiva para resolver diferencias relativas al acceso a infraestructuras físicas existentes, con la posibilidad de impugnar la decisión del ORC ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo.
29. Para resolver esta cuestión voy a recurrir al método habitual de interpretación del Tribunal de Justicia, en que se tiene en cuenta no solo el tenor del artículo 3, apartados 4 y 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. (5)
2. El tenor del artículo 3, apartados 4 y 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61
30. Con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2014/61, ambas partes han de poder someter al ORC competente una diferencia relativa al acceso a la infraestructura física existente.
31. El artículo 3, apartado 5, de esa Directiva establece los criterios y principios a que debe atender el ORC cuando desempeñe sus funciones, si bien añade, en su párrafo segundo, que esto es «sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales».
32. A mi parecer, de la lectura conjunta de ambos párrafos del artículo 3 se infiere que las partes pueden optar por someter el asunto bien al ORC o bien a un órgano jurisdiccional.
33. Esta interpretación se ve reforzada al comparar el tenor del artículo 3, apartados 4, y 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61 con el de otras disposiciones de Derecho de la Unión que, según las interpreta el Tribunal de Justicia, respectivamente admiten un sistema paralelo y exigen un sistema secuencial.
34. En primer lugar, el Reglamento (UE) 2016/679 (6) ofrece distintas vías de recurso a quienes aleguen una infracción de dicho Reglamento. En este sentido, su artículo 77, apartado 1, dispone que, «sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial», todo interesado ha de tener derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control. A continuación, el artículo 78, apartado 1, de ese Reglamento establece que toda persona física o jurídica ha de tener derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna, «sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial». Por último, el artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento garantiza a todo sujeto de derecho el derecho a la tutela judicial efectiva «sin perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en virtud del artículo 77». (7)
35. El Tribunal de Justicia ha recalcado que cada una de estas vías de recurso debe poder ejercerse «sin perjuicio» de las demás. Asimismo, teniendo en cuenta el contexto y los objetivos perseguidos por el Reglamento 2016/679, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que las citadas disposiciones no establecen una competencia prioritaria o exclusiva ni ninguna regla de primacía de la apreciación efectuada por la autoridad o por los órganos jurisdiccionales a los que hace referencia en cuanto a la existencia de una vulneración de los derechos conferidos por ese Reglamento. (8)
36. En segundo lugar, con arreglo a la Directiva 2001/14/CE, (9) el sistema de cánones por el uso de las infraestructuras ferroviarias debe respetar, entre otros principios, el de igualdad de trato entre empresas ferroviarias. (10) En este sentido, el tenor del artículo 30, apartado 2, de dicha Directiva, «los candidatos podrán recurrir al organismo regulador si consideran haber sufrido injusticia, discriminación o cualquier otro perjuicio, en particular a causa de las decisiones adoptadas por el administrador de infraestructuras, o cuando proceda por la empresa ferroviaria […]». A continuación, con arreglo al apartado 6 del mismo artículo, «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por el organismo regulador puedan ser objeto de recurso judicial».
37. Teniendo en cuenta también el contexto y los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/14, el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que el artículo 30 de esta Directiva confiere al organismo regulador la competencia exclusiva para resolver controversias relativas al sistema de cánones por el uso de las infraestructuras ferroviarias. (11)
38. En mi opinión, los términos utilizados y, por ende, el sistema concebido por la Directiva 2014/61 se asemeja al del Reglamento 2016/679 y difiere del de la Directiva 2001/14. Por lo tanto, es posible deducir que la Directiva 2014/61 no se opone a un sistema paralelo.
39. Sin embargo, también reconozco que el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61 admite distintas interpretaciones. En particular, la reserva viene precedida de una referencia al plazo dentro del cual debe resolver la controversia el ORC. Además, el párrafo primero de dicha disposición define el alcance de la decisión que ha de adoptar el ORC. Por lo tanto, la reserva ciertamente podría interpretarse como referida al derecho a recurrir dicha decisión ante un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.
40. No obstante, algunos de los interesados han alegado que el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2014/61 se opone a tal interpretación, precisamente porque allí se establece el derecho a recurrir. Esto me lleva a considerar el contexto en que se inserta el artículo 3, apartados 4 y 5, de la Directiva 2014/61.
3. El contexto
a) Artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2014/61
41. El artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2014/61 dispone que las decisiones adoptadas por el ORC «estarán sujetas a recurso ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho nacional». Así pues, su tenor difiere de los términos del artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la misma Directiva, donde se establece la «posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales».
42. Con ello se da a entender que dicha disposición concede la posibilidad de someter el asunto a los órganos jurisdiccionales (del orden civil), mientras que la anterior garantiza el derecho a recurrir la decisión adoptada por un ORC en virtud del artículo 3, apartados 4 y 5, de la Directiva 2014/61.
43. Es cierto que el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2014/61 reconoce el derecho a recurrir las decisiones adoptadas por cualquiera de los ORC, lo cual comprende también las decisiones no relativas a la concesión de acceso a la infraestructura física existente. En efecto, la posibilidad de someter al ORC una diferencia relacionada con otros aspectos de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva se establece en los artículos 4, apartado 6; 5, apartado 4; 6, apartado 4, y 9, apartado 3, párrafo segundo de esta.
44. Así pues, los artículos 3, apartado 5, párrafo segundo, y 10, apartado 6, de la Directiva 2014/61 podrían seguir interpretándose en el sentido de que sus respectivos ámbitos de aplicación son diferentes, si bien parcialmente coincidentes: por un lado, el primero solo se referiría a los recursos contra las decisiones del ORC sobre el acceso a la infraestructura física existente y, por otro, el segundo se referiría a cualquier recurso contra cualquier decisión del ORC.
45. Sin embargo, cada una de las disposiciones enumeradas en el punto 43 de las presentes conclusiones contiene una reserva similar a la del artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61. (12)
46. Por lo tanto, dando por hecho que el legislador no adoptó disposiciones redundantes, reitero que el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61 concede la posibilidad de someter una diferencia a los órganos jurisdiccionales (del orden civil), mientras que el artículo 10, apartado 6, de esa Directiva garantiza el derecho a recurrir la decisión que adopte el ORC en virtud del artículo 3, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.
b) Otros actos jurídicos del sector de las telecomunicaciones
47. Esta conclusión se ve respaldada, en primer lugar, por el Reglamento 2024/1309, que derogó la Directiva 2014/61. (13) En efecto, como recalca el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 13, apartados 1, letra a), y 5, de dicho Reglamento parece aclarar que el sistema paralelo es conforme con el Derecho de la Unión.
48. A tenor del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento 2024/1309, «sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía judicial, cualquiera de las partes podrá someter al [ORC] los litigios que surjan […] cuando se deniegue el acceso a las infraestructuras existentes o no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones específicas, también por lo que respecta al precio».
49. En consecuencia, la posibilidad de someter el asunto a un órgano jurisdiccional ya no está consagrada en la misma disposición que establece los requisitos aplicables a las decisiones del ORC. (14) De este modo, queda disipada toda duda respecto a si el acceso a los tribunales se ha de interpretar como un derecho a recurrir dichas decisiones.
50. Además, el artículo 13, apartado 5, del Reglamento 2024/1309 declara que «el presente artículo complementa los recursos y procedimientos judiciales contemplados en el artículo 47 de la [Carta]».
51. A tenor del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, del referido Reglamento, «las resoluciones de los organismos competentes serán recurribles, de conformidad con el Derecho nacional, ante un órgano de apelación plenamente independiente, incluido un órgano de carácter judicial». En el párrafo segundo del mismo apartado se establece que «el derecho de recurso contemplado en el párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes a someter el asunto al órgano jurisdiccional nacional competente».
52. En consecuencia, a mi parecer el Reglamento 2024/1309 no se opone a un sistema paralelo como el controvertido en el presente asunto.
53. Es cierto, sin duda, que el Reglamento 2024/1309 no es aplicable ratione temporis al presente litigio. Sin embargo, de los trabajos preparatorios no se deduce ningún indicio de que se contemplase cambiar el planteamiento. Por lo tanto, resulta razonable inferir que el legislador simplemente pretendía aclarar el régimen de resolución de diferencias relativas al acceso a la infraestructura física existente que se deriva de la Directiva 2014/61.
54. En segundo lugar, con arreglo al artículo 26, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/1972, (15) la resolución extrajudicial de controversias «no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional».
55. En tercer lugar, en virtud del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE, (16) «los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de procedimientos extrajudiciales transparentes, sencillos y poco onerosos para tratar litigios no resueltos que afecten a los consumidores y se refieran a asuntos regulados por [dicha Directiva]». A tenor del apartado 4 de la misma disposición, «el presente artículo no menoscabará los procedimientos judiciales nacionales».
56. El Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 34 de dicha Directiva en el sentido de que no se opone a un sistema secuencial (pero tampoco lo impone). (17)
57. Así, en un ámbito similar al que regula la Directiva 2014/61, el Derecho de la Unión no prohíbe un sistema paralelo como el controvertido en el procedimiento principal.
4. Los objetivos de la Directiva 2014/61
58. Queda por dilucidar si los objetivos que llevaron a la adopción de la Directiva 2014/61 confirman esta interpretación.
59. A este respecto, del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/61, en particular, a la luz de los considerandos 2, 9, 13 y 14 de esta, se deduce que la Directiva pretende facilitar e incentivar el rápido despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, entre otras cosas fomentando la utilización conjunta de las infraestructuras físicas existentes.
60. Sin duda, como recalcan Telekom y el órgano jurisdiccional remitente, este objetivo se lograría más fácilmente si la Directiva 2014/61 exigiese a los Estados miembros establecer un sistema secuencial. En efecto, la finalidad del procedimiento extrajudicial es resolver las controversias con mayor rapidez y reducir costes, lo que facilitaría el acceso a las infraestructuras físicas y, por ende, el rápido despliegue contemplado por dicha Directiva. (18)
61. Sin embargo, por los siguientes motivos no considero que un sistema paralelo sea contrario a los objetivos de la Directiva 2014/61.
62. En primer lugar, con arreglo al artículo 1, apartados 2, y 3, de la Directiva 2014/61, en relación con el considerando 11 de esta, la Directiva establece los requisitos mínimos aplicables a las infraestructuras físicas. En consecuencia, la armonización que obra dicha Directiva no parece llegar al punto de exigir la constitución de un sistema secuencial en detrimento del procedimiento judicial. Si bien es cierto que los Estados miembros pueden disponer tal sistema, no están obligados a hacerlo. En esencia, a mi parecer, para conseguir los objetivos de dicha Directiva basta con que exista la posibilidad de un procedimiento extrajudicial, sin establecer su obligatoriedad.
63. A este respecto, es preciso recalcar que el funcionamiento y la eficacia de los órganos administrativos y jurisdiccionales puede variar de un Estado miembro a otro. Por lo tanto, parece razonable concederles un cierto margen de discrecionalidad al respecto. Mientras que algunos Estados miembros pueden considerar conveniente establecer un sistema secuencial para aliviar la carga del sistema judicial, otros quizá no. (19)
64. En segundo lugar, como alega Telekom, las diferencias relativas al acceso a la infraestructura física existente en el ámbito de las telecomunicaciones pueden requerir un cierto grado de especialización. Sin embargo, yo no creo que un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia no pueda desempeñar esta tarea, consistente esencialmente en definir las condiciones justas y razonables de acceso (artículo 3, apartado 5, párrafos primero y tercero, de la Directiva 2014/61). En cualquier caso, la determinación de las tarifas de acceso a una infraestructura física del ámbito de las telecomunicaciones no parece requerir un control centralizado por parte del organismo regulador, a diferencia de los cánones por la utilización de la infraestructura ferroviaria de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia CTL Logistics. (20)
65. Por consiguiente, llego a la conclusión de que un sistema paralelo como el controvertido en el presente asunto es coherente con los objetivos de la Directiva 2014/61.
66. En consecuencia, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartados 4 y 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el operador de una red tiene derecho a presentar una solicitud de resolución de una diferencia relativa al acceso a una infraestructura física existente tanto ante el ORC como ante un órgano jurisdiccional ordinario.
B. Segunda cuestión prejudicial
1. Observaciones preliminares
67. La segunda cuestión se ocupa del artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61, en relación con los principios de equivalencia y efectividad y con el artículo 47 de la Carta. A este respecto resulta necesario hacer dos observaciones.
68. En primer lugar, dado que el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ningún elemento que permita al Tribunal de Justicia valorar el cumplimiento del principio de equivalencia, en el presente asunto solo se dirime el principio de efectividad.
69. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pone en el mismo plano el principio de efectividad y el artículo 47 de la Carta, lo cual suscita la cuestión de si es necesario analizar ambos o si el presente asunto se ha de valorar atendiendo únicamente a uno de ellos. (21)
70. No obstante, habida cuenta de los motivos expresados en la resolución de remisión, a mi parecer, por un lado, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación acerca de si el principio de efectividad se opone a una norma procesal nacional con arreglo a la cual el procedimiento extrajudicial debe ser interrumpido si alguna de las partes somete posteriormente el mismo asunto a un tribunal. Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente parece albergar dudas acerca de si, pese a todo, tal norma procesal puede ser necesaria en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, en particular para evitar decisiones contradictorias y garantizar la seguridad jurídica.
71. En esencia, al menos desde el punto de vista del órgano jurisdiccional remitente, puede existir un conflicto aparente entre garantizar la efectividad de los derechos emanados de la Directiva 2014/61 y respetar el derecho a la tutela judicial efectiva. (22) Por consiguiente, se hace necesario un análisis de la norma procesal nacional controvertida desde el prisma tanto del principio de efectividad como del derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de lograr una solución ponderada que evite el aparente conflicto aludido por el órgano jurisdiccional remitente.
72. En consecuencia, mediante su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente trata de aclarar, en esencia, si el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61 y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de procedimiento nacional con arreglo a la cual es preciso interrumpir el procedimiento de resolución de diferencias seguido ante el ORC nacional competente si una de las partes, durante dicho procedimiento, incoa un procedimiento con el mismo objeto ante el órgano jurisdiccional competente. En caso de respuesta afirmativa, el tribunal interesa si, pese a todo, dicha norma de procedimiento nacional resulta necesaria en virtud del artículo 47 de la Carta.
2. El principio de efectividad
73. Desde la sentencia Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, (23) el Tribunal de Justicia ha sostenido de forma invariable que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. No obstante, esa regulación no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
74. Por lo tanto, para que entre en juego el principio de efectividad es preciso que no existan normas de procedimiento nacionales que rijan las acciones dirigidas a proteger los derechos emanados del Derecho de la Unión a favor de los particulares.
75. A este respecto, en cuanto a la Directiva 2014/61, de mi análisis de la primera cuestión se deduce: i) que los Estados miembros deben establecer un procedimiento extrajudicial de resolución de controversias relativas al acceso a la infraestructuras física (artículo 3, apartado 4); ii) que ambas partes han de poder recurrir las decisiones del ORC ante un órgano jurisdiccional (artículo 10, apartado 6), y iii) que ambas partes han de tener la posibilidad de someter el asunto a un órgano jurisdiccional (artículo 3, apartado 5, párrafo segundo).
76. Sin embargo, la Directiva 2014/61 no establece reglas de prioridad entre las vías i) y iii). Por lo tanto, toda norma procesal nacional que determine dicha prioridad está amparada por el principio de autonomía procesal, a reserva de satisfacer los principios de equivalencia y efectividad.
77. A este respecto, como reiteradamente ha declarado el Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de la seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. (24)
78. En las circunstancias del presente asunto, es preciso subrayar que, según el considerando 9 de la Directiva 2014/61, las medidas destinadas a aumentar la eficiencia en la utilización de las infraestructuras existentes deben aportar una contribución sustancial para garantizar un rápido y amplio despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, que es el objetivo de esa Directiva.
79. En consecuencia, todo operador de una red ha de tener derecho de acceso a una infraestructura física de otro operador, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/61 y que, de conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, el operador de la infraestructura no alegue razones objetivas, transparentes y proporcionadas para denegar el acceso.
80. La institución de un procedimiento de resolución de diferencias relativas al acceso a la infraestructura física, conforme al cual el ORC, en principio, debe resolver en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de cuatro meses, (25) facilita claramente el acceso a la infraestructura física existente, promoviendo así la finalidad de la Directiva 2014/61.
81. En el presente asunto, Telekom recurrió a dicho procedimiento para obtener el acceso a la infraestructura física de T‑2. A continuación, T‑2 sometió el asunto a un órgano jurisdiccional solicitando a este que declarase que Telekom no tenía derecho a acceder a su infraestructura física. Con arreglo al Derecho nacional, en tales circunstancias se ha de interrumpir automáticamente el procedimiento ante el ORC.
82. Esto, en mi opinión, hace excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio del derecho que asiste a Telekom de acceder a la infraestructura física de T‑2 en un plazo razonable, en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/61 en relación con el considerando 9 de esta. Además, socava la plena efectividad (effet utile) del procedimiento de resolución extrajudicial de diferencias contemplado en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2014/61. (26)
83. En efecto, la posibilidad de acudir a un ORC y, en consecuencia, conseguir la rápida resolución de una diferencia relativa al acceso a una infraestructura física o las condiciones de acceso a ella está concebida para hacer efectivo el derecho de acceso. En una situación en que un operador ha optado de facto por someter el asunto a un ORC y no a un órgano jurisdiccional de lo civil, la interrupción automática del primer procedimiento tan pronto como la otra parte haya sometido el mismo asunto a un órgano jurisdiccional es contraria al principio de efectividad y a la plena eficacia del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2014/61.
84. En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el procedimiento seguido ante el ORC y el seguido ante el tribunal de lo civil versan sobre el mismo objeto. Además, ninguna de las partes interesadas ha rebatido esta premisa. En realidad, una acción dirigida a obtener la declaración de que el operador de la red no ha de tener acceso a la infraestructura física puede considerarse incluso como un mero medio de defensa contra la primera demanda pendiente ante el ORC, presentada como acción autónoma ante un órgano jurisdiccional. (27) En cualquier caso, le incumbe al órgano jurisdiccional remitente asegurarse de que los dos asuntos pendientes tengan idéntico objeto y que no existan otros motivos que justifiquen la subsiguiente sumisión del asunto a un órgano jurisdiccional. (28)
3. El derecho a la tutela judicial efectiva
85. En el punto 76 de las presentes conclusiones ya he aclarado que la Directiva 2014/61 no establece ninguna norma de prioridad entre el procedimiento de resolución de diferencias y el procedimiento judicial relativos al mismo objeto.
86. Por lo tanto, en principio corresponde a los Estados miembros que opten por trasponer el artículo 3 de la Directiva 2014/61 estableciendo un sistema paralelo adoptar normas que definan las condiciones precisas del ejercicio de los recursos allí previstos.
87. En el presente asunto, el legislador nacional ha adoptado de hecho tales normas. Sin embargo, según se deduce de mi análisis realizado en la sección anterior, dichas normas pueden hacer excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio de los derechos que se reconocen a los operadores de red que pretenden acceder a una infraestructura física existente, en virtud de la Directiva 2014/61. En tales circunstancias, en principio corresponde a las autoridades nacionales, incluidos los tribunales y los organismos competentes para la resolución de controversias, velar por que los derechos emanados de la Directiva 2014/61 gocen de una protección efectiva, dejando inaplicada la norma nacional que exige interrumpir el procedimiento ante el ORC.
88. No obstante, esta inaplicación puede generar un potencial problema, concretamente por la necesidad de garantizar la plena efectividad de la Directiva 2014/61: en ausencia de normas de prioridad, el desarrollo de dos procedimientos paralelos sobre exactamente el mismo objeto implica el riesgo de resoluciones contradictorias, lo que daría lugar a una situación de inseguridad jurídica. Esto podría entenderse como una restricción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta. (29)
89. No obstante, es jurisprudencia reiterada que los derechos no constituyen prerrogativas ilimitadas, sino que pueden ser objeto de restricciones. A tenor del artículo 52, apartado 1, de la Carta, una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta puede justificarse si está establecida por la ley, respeta el contenido esencial de dicho derecho y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, es necesaria y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. (30)
90. En el presente asunto, en primer lugar, garantizar la efectividad del derecho de acceso a la infraestructura física existente con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/61, en particular permitiendo al operador la obtención de una rápida resolución de la diferencia relativa a dicho acceso, como dispone el artículo 3, apartado 4, de la misma Directiva, constituye necesariamente un objetivo de interés general reconocido por el Derecho de la Unión.
91. En segundo lugar, el desarrollo paralelo de los dos procedimientos parece ser necesario para alcanzar dicho objetivo. Probablemente, establecer el principio de prioridad del primer órgano al que se someta el asunto, que en el caso de autos sería el ORC, protegería la efectividad del derecho de acceso a la infraestructura física tanto como reduciría el riesgo de resoluciones contradictorias. (31) Sin embargo, también limitaría el derecho de la otra parte a la tutela judicial efectiva, pues implicaría suspender o interrumpir el procedimiento judicial. Además, dado que la Directiva 2014/61 no establece reglas de prioridad, no creo que deba imponerse necesariamente a los Estados miembros el principio de prioridad de la primera instancia que conozca de un litigio.
92. En tercer lugar, a mi parecer, los siguientes aspectos reducen el riesgo de resoluciones contradictorias.
93. Para comenzar, si el ORC adopta su decisión antes de que recaiga sentencia de un órgano jurisdiccional, dicha decisión será vinculante y, por tanto, el operador que aspira a acceder a la infraestructura física podrá obtener su ejecución. (32) De este modo se ve cumplido el objetivo de la Directiva 2014/61.
94. De igual manera, como alegó la Comisión en la vista, dicha decisión sin duda sería útil para el órgano jurisdiccional que conociese del mismo asunto. (33) En efecto, habida cuenta de la especialización técnica del ORC, su decisión eximiría al órgano jurisdiccional nacional de recabar un dictamen pericial y ello agilizaría el procedimiento judicial. Además, sin perjuicio de normas nacionales más detalladas que definan los efectos de las decisiones administrativas en un procedimiento judicial del orden civil, el órgano jurisdiccional nacional puede remitirse a la decisión del ORC en la motivación de su propia resolución. (34)
95. Por otra parte, puede ser de aplicación cualquier otra norma nacional de procedimiento tendente a reducir el riesgo de resoluciones contradictorias, concretamente en caso de que se recurra una decisión del ORC ante un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, siempre que respete los principios de equivalencia y efectividad. (35)
96. En atención a las consideraciones que preceden, mi conclusión es que el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma procesal nacional en virtud de la cual el procedimiento de resolución de un conflicto ante el ORC se interrumpe en caso de que una de las partes, en el curso del procedimiento de resolución de la diferencia ante dicho organismo, incoe un procedimiento judicial con el mismo objeto ante el órgano jurisdiccional competente. Además, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 47 de la Carta no exige una norma nacional en tal sentido.
97. En caso de que, en contra de mi propuesta, el Tribunal de Justicia considere que el principio de efectividad no se opone a tal norma nacional de procedimiento, o que esta es exigida por el artículo 47 de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente deberá asegurarse, no obstante, de que el procedimiento judicial iniciado durante el curso del procedimiento extrajudicial no tenga como único objeto privar de la rápida resolución de la diferencia a la parte que solicita el acceso a una infraestructura física. A este respecto, deben tenerse en cuenta, en particular, los aspectos mencionados en el punto 84 de las presentes conclusiones.
98. Si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión contraria, deberá aplicar cualquier norma nacional de procedimiento a su alcance para evitar el abuso del proceso. (36)
V. Conclusión
99. Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la Républica de Eslovenia) del siguiente modo:
1) El artículo 3, apartados 4 y 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el operador de una red tiene derecho a presentar una solicitud de resolución de una diferencia relativa al acceso a una infraestructura física existente tanto ante el ORC como ante un órgano jurisdiccional ordinario.
2) El artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61, en relación con el principio de efectividad
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma procesal nacional en virtud de la cual el procedimiento de resolución de una diferencia ante el organismo nacional competente para la resolución de controversias se interrumpe en caso de que una de las partes, en el curso del procedimiento de resolución de la diferencia ante dicho organismo, incoe un procedimiento judicial con el mismo objeto ante el órgano jurisdiccional competente. El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no exige una norma nacional en tal sentido.
1 Lengua original: inglés.
2 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (DO 2014, L 155, p. 1).
3 Véase el punto 14 de las presentes conclusiones.
4 Véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier (35/85, EU:C:1986:143), apartado 9, y de 5 de marzo de 2026, Daraa (C‑458/24, EU:C:2026:146), apartado 40.
5 Sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck (292/82, EU:C:1983:335), apartado 12, y de 5 de marzo de 2026, Erdrich Umformtechnik (C‑828/24, EU:C:2026:154), apartado 24.
6 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).
7 Sentencia de 12 de enero de 2023, Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság (C‑132/21, EU:C:2023:2; en lo sucesivo, «sentencia Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság»), apartado 33.
8 Sentencia Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, apartados 34 y 35. Respecto al contexto y los objetivos del Reglamento 2016/679, véanse los apartados 36 a 44 de esta sentencia.
9 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2001 relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO 2001, L 75, p. 29). Esta Directiva fue derogada, con efectos a 17 de junio de 2015, por la Directiva 2012/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO 2012, L 343, p. 32).
10 Véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, CTL Logistics (C‑489/15, EU:C:2017:834), apartado 45.
11 Véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, CTL Logistics (C‑489/15, EU:C:2017:834), apartado 86.
12 Asimismo, procede señalar que todas las disposiciones de la Directiva 2014/61 que reconocen la posibilidad de someter la diferencia al ORC están ahora combinadas en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/1309 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se establecen medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit, se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y se deroga la Directiva 2014/61/UE (Reglamento de la Infraestructura de Gigabit) (DO L, 2024/1309). Véase, en este sentido, el cuadro de correspondencias que contiene el anexo de dicho Reglamento.
13 En virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento 2024/1309 y con la excepción establecida en su apartado 2, la Directiva 2014/61 fue derogada con efectos a partir del 12 de noviembre de 2025.
14 Véase el punto 39 de las presentes conclusiones.
15 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO 2018, L 321, p. 36).
16 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51). Esta Directiva fue derogada por la Directiva 2018/1972. El artículo 34 de la Directiva 2002/22 se corresponde esencialmente con el artículo 25 de la Directiva 2018/1972.
17 Sentencia de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros (C‑317/08 a C‑320/08, EU:C:2010:146; en lo sucesivo, «sentencia Alassini y otros»), apartados 42 a 44.
18 Véase, por analogía, la sentencia Alassini y otros, apartados 45 y 65.
19 Véase, por analogía, la sentencia Alassini y otros, apartado 64.
20 Sentencia de 9 de noviembre de 2017 (C‑489/15, EU:C:2017:834), apartados 57 y 58.
21 Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión de esclarecer totalmente la forma en que se articulan el principio de efectividad y el derecho a la tutela judicial efectiva en situaciones comprendidas en el ámbito de la autonomía procesal nacional (véanse mis conclusiones en el asunto Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2015:746, punto 85). Sin embargo, sí ha sido abordada por varios Abogados Generales (que menciono en mis conclusiones presentadas en el asunto Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2015:746, nota 28) y ha sido objeto de un extenso debate en la doctrina jurídica (véanse, entre otros, Prechal, S. y Widdershoven, R., «Redefining the Relationship between “Rewe-effectiveness” and Effective Judicial Protection», Review of European Administrative Law, vol. 4, n.º 2, 2011, pp. 31 a 50, y Krommendijk, J., «Is there light on the horizon? The distinction between “Rewe effectiveness” and the principle of effective judicial protection in Article 47 of the Charter after Orizzonte», Common Market Law Review, vol. 53, n.º 5, 2016 pp. 1395 a 1418). A este respecto, por un lado, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en esencia, las exigencias de efectividad expresan la obligación general a cargo de los Estados miembros de garantizar la tutela judicial que los justiciables deducen del Derecho de la Unión (véase, entre otras, la sentencia Alassini y otros, apartado 49). Además, en sentencias como la de 22 de diciembre de 2010, DEB (C‑279/09, EU:C:2010:811), apartados 27 a 29, el Tribunal de Justicia basó su razonamiento primordialmente en el principio de tutela judicial efectiva, aunque el órgano jurisdiccional remitente había formulado la cuestión haciendo referencia solamente al principio de efectividad. Por otro lado, es posible valorar un asunto únicamente atendiendo al principio de efectividad en el caso, por ejemplo, de que la norma nacional de que se trate pertenezca al procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2018, Diallo, C‑246/17, EU:C:2018:499, apartado 45). Además, en principio, una norma procesal nacional que no satisfaga el principio de efectividad, el cual puede presentarse en términos menos estrictos, también contraviene el artículo 47 en relación con el artículo 52, apartado 1, de la Carta (véase, a este respecto, la sentencia de 3 de abril de 2025, Barouk, C‑283/24, EU:C:2025:236, apartados 41 y 42). Por tanto, resulta innecesario proseguir con un análisis de la norma procesal nacional a la luz del artículo 47 de la Carta. Sin embargo, en ciertos ámbitos concretos, como la protección de los consumidores, la protección que ofrece el principio de efectividad puede desplazar a la del artículo 47 de la Carta (véanse, en este sentido, mis conclusiones en el asunto Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2015:746, puntos 89 a 92).
22 En cuanto a las situaciones en que exista un conflicto aparente entre el principio de efectividad y el derecho a la tutela judicial efectiva y sea precisa su conciliación, véase Peers, S., Hervey, T., Kenner, J. y Ward, A. (eds.), The EU Charter of Fundamental Rights, A Commentary, Hart Publishing, 2021, p. 1258.
23 Sentencia de 16 de diciembre de 1976 (33/76, EU:C:1976:188).
24 Sentencia de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, EU:C:1995:441), apartado 19.
25 Artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/61
26 Véase, por analogía, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba (C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252), apartado 36.
27 Véase, por analogía, la sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik (144/86, EU:C:1987:528), apartado 16. Aunque esta sentencia se refiere al concepto de lis pendens en el contexto del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Convenio de Bruselas), es ilustrativa de una situación en que se ejercita una acción a fin de bloquear un procedimiento en curso iniciado por la otra parte.
28 Sobre el concepto de «mismo objeto», si bien en el contexto de lo que son ahora el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), y el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), véase la sentencia de 19 de octubre de 2017, Merck (C‑231/16, EU:C:2017:771), apartados 39 y 40 y la jurisprudencia allí citada.
29 Véanse, en este sentido, la sentencia Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, apartados 51, 53 y 56, y la sentencia de 13 de julio de 2023, Ferrovienord (C‑363/21 y C‑364/21, EU:C:2023:563), apartado 98. En la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), resoluciones judiciales divergentes en asuntos similares, si bien no relativas a las mismas partes ni a los mismos hechos, han sido valoradas siempre sobre la base del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Véanse, a este respecto, las sentencias del TEDH, 20 de octubre de 2011, Nejdet Şahin y Perihan Şahin c. Turquía, CE:ECHR:2011:1020JUD001327905 §§ 56 a 58; de 29 de noviembre de 2016, Lupeni Greek Catholic Parish y otros c. Rumanía, CE:ECHR:2016:1129JUD007694311, § 116, y de 8 de junio de 2023, Aydin y otros c. Turquía, CE:ECHR:2023:0516DEC002372111, § 60.
30 Sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartado 62 y la jurisprudencia allí citada. Véanse también las sentencias Alassini y otros, apartado 63, y Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, apartado 51.
31 Esta es la postura del artículo 132 del Reglamento 2017/1001, con arreglo al cual, «a no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento», será competente en la materia la primera instancia que conozca de un litigio relativo a la validez de una marca de la Unión [véase la sentencia de 8 de junio de 2023, LM (Demanda de reconvención por nulidad), C‑654/21, EU:C:2023:462, apartado 53]. Respecto a las normas de prioridad en general, véanse las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour en el asunto Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság (C‑132/21, EU:C:2022:661), puntos 68 y 69.
32 Véase el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2014/61.
33 Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartado 66.
34 Sentencia de 27 de octubre de 2022, DB Station & Service (C‑721/20, EU:C:2022:832), apartado 83.
35 Véase, por analogía, la sentencia de 13 de julio de 2023, Ferrovienord (C‑363/21 y C‑364/21, EU:C:2023:563), apartado 98.
36 Véase un estudio comparativo del abuso de los derechos procesales en Taruffo, M., Abuse of Procedural Rights: Comparative Standards of Procedural Fairness, Kluwer Law International, 1999.