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Document 62024TC0643

Conclusiones del Abogado General Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, presentadas el 3 de diciembre de 2025.


ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:1080

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

José MARTÍN y PÉREZ DE NANCLARES

presentadas el 3 de diciembre de 2025 ( 1 )

Asunto T‑643/24

Centrul Român pentru Administrarea Drepturilor Artiștilor Interpreți (Credidam)

contra

Cristian General Serv SRL

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Artículos 2, apartado 1, letra c), 24, apartado 1, y 25 de la Directiva 2006/112/CE — Concepto de “prestaciones de servicios realizadas a título oneroso” — Gestión colectiva de derechos de autor — Canon por la comunicación al público de obras musicales protegidas — Recargo aplicado a falta de licencia — Artículo 73 de la Directiva 2006/112 — Base imponible — Concepto de “contraprestación”»

I. Introducción

1.

Francisco de Vitoria acostumbraba a decir en su cátedra de Salamanca que el precio justo de venta es el resultado de una estimación común de las personas. ( 2 ) No descarto que este pensamiento de la filosofía económica haya podido inspirar a la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) cuando decidió remitir el asunto al Tribunal de Justicia para determinar, en última instancia, la base imponible del impuesto sobre el valor añadido (IVA), en presencia de una norma que da lugar a que se triplique el precio de una prestación.

2.

Más concretamente, la presente remisión prejudicial plantea dos cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva 2006/112/CE, ( 3 ) que se inscriben en un marco jurisprudencial ya bien consolidado.

3.

Por una parte, me incumbe verificar la existencia de una «prestación de servicios realizada a título oneroso», es decir, en esencia, un intercambio recíproco de prestaciones, cuando un usuario, tras haber comunicado al público obras musicales protegidas sin haber adquirido previamente una licencia, está obligado ex lege a pagar un canon por dicha comunicación. La respuesta determinará si, a falta de licencia, se aplican mutatis mutandis las consideraciones expuestas en la sentencia de 21 de enero de 2021, UCMR — ADA (C‑501/19, en lo sucesivo, sentencia UCMR, EU:C:2021:50), de las que se desprende que la concesión de licencias que autorizan tales comunicaciones a cambio del pago de un canon constituye efectivamente una operación sujeta al IVA.

4.

Por otra parte, el presente asunto nos brinda la oportunidad de precisar los contornos del concepto de «contraprestación», en un caso en el que una parte de la remuneración presenta características punitivas o indemnizatorias. En efecto, el usuario que no haya adquirido una licencia está obligado a pagar el triple del importe de base del canon. Suponiendo que se esté efectivamente en presencia de una «prestación de servicios realizada a título oneroso», habrá de determinarse si el IVA se debe pagar por el importe incrementado o solo por el importe de base de dicho canon. A este respecto, propondré examinar los criterios que permiten determinar si el vínculo entre el recargo y el servicio prestado es lo suficientemente directo como para concluir que existe una relación sinalagmática.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

5.

En virtud del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, estarán sujetas al IVA «las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal».

6.

Según el artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva, «serán consideradas “prestaciones de servicios” todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes».

7.

El artículo 25 de dicha Directiva establece lo siguiente:

«Una prestación de servicios puede consistir, entre otras, en una de las operaciones siguientes:

a)

la cesión de un bien incorporal […];

b)

la obligación […] de tolerar actos o situaciones determinadas;

c)

la realización de un servicio […] en los términos previstos por la Ley.»

8.

El artículo 73 de la misma Directiva establece que «en el caso de […] las prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en los artículos 74 a 77, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien […] preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, […] del destinatario de la prestación […]».

B.   Derecho rumano

9.

La Legea nr. 227/2015 privind Codul fiscal (Ley n.o 227/2015, sobre el Código Tributario), de 8 de septiembre de 2015 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 688, de 10 de septiembre de 2015), en su versión aplicable al procedimiento principal, contiene en sus artículos 268 y 271 disposiciones destinadas a adaptar el Derecho nacional al artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, así como a los artículos 24 y 25 de dicha Directiva.

10.

En virtud del artículo 286, apartado 4, letra b), de dicha Ley, «no forman parte de la base imponible […] las sanciones y cualquier otro importe solicitado por el incumplimiento […] de las obligaciones contractuales, cuando se perciban por encima de los precios y/o las tarifas negociados».

11.

La Legea nr. 8/1996 privind dreptul de autor și drepturile conexe (Ley n.o 8/1996, sobre Derechos de Autor y Derechos Afines; en lo sucesivo, «Ley n.o 8/1996»), de 14 de marzo de 1996 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 60, de 26 de marzo de 1996), en su versión aplicable al procedimiento principal, establece, en sus artículos 98 y 121, determinados derechos y obligaciones de los titulares de derechos de autor o derechos afines. De ello se desprende, en particular, que dichos titulares tienen el derecho exclusivo de prohibir la radiodifusión o la comunicación al público de su obra, salvo que esta ya haya sido fijada o radiodifundida.

12.

Estas disposiciones prevén, además, un canon por la utilización de las obras protegidas, que es recaudado por una entidad de gestión colectiva de derechos de autor, así como el régimen que permite establecer la metodología aplicable para determinar el importe de dicha remuneración.

13.

En el presente asunto, la Decisión n.o 120/2016 del Oficiul Român pentru Drepturile de Autor (Oficina Rumana de Derechos de Autor), publicada en el Monitorul Oficial al României, establece la metodología aplicable. De ella se desprende que el importe de la remuneración tiene en cuenta criterios tales como la superficie del local en el que se realiza la comunicación al público, el número de habitaciones del establecimiento hotelero, su ubicación y el tipo de local.

14.

Este importe debe abonarse a la entidad de gestión colectiva de derechos de autor correspondiente, sobre la base de una licencia no exclusiva para la utilización de las obras protegidas. De conformidad con el punto 3.12 de esta metodología, si dicha utilización no está cubierta por una licencia, el importe adeudado se triplica.

III. Hechos que dieron lugar al litigio principal y petición de decisión prejudicial

15.

El litigio principal enfrenta al Centrul Român pentru Administrarea Drepturilor Artiștilor Interpreți (Centro Rumano para la Gestión de los Derechos de los Artistas Intérpretes; en lo sucesivo, «Credidam»), que es una entidad de gestión colectiva de derechos de autor, con Cristian General Serv SRL, una sociedad establecida en Rumanía, en relación con el canon que esta última debería abonar por la difusión de obras musicales protegidas.

16.

Dicha sociedad difundía tales obras en un establecimiento de hotelero, sin que Credidam le hubiera concedido previamente la licencia necesaria. En virtud de la normativa rumana, en este supuesto, el importe del canon debe triplicarse.

17.

El órgano jurisdiccional remitente, ante el que se ha interpuesto el recurso de apelación, señala que Credidam solicitó que se incluyera el IVA en las cantidades reclamadas, mientras que, según la parte demandada en el procedimiento principal, dicho impuesto no es exigible. ( 4 )

18.

Habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 5 ) el órgano jurisdiccional remitente considera necesario verificar si los titulares de los derechos de autor realizan una operación que debe calificarse de «prestación de servicios realizada a título oneroso» sujeta al IVA, cuando una persona realiza una comunicación al público de obras protegidas sin haber adquirido de Credidam la licencia necesaria. En tal caso, para calcular el IVA devengado, habría que determinar si la contrapartida de esta prestación comprende únicamente el importe de base del canon o si el IVA debe calcularse sobre la base del importe triplicado que se adeuda por no existir licencia.

19.

En estas circunstancias, la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, letra c), 24, apartado 1, y 25, letra a), de la Directiva [2006/112] en el sentido de que los titulares de los derechos afines a los derechos de autor realizan una prestación de servicios a título oneroso cuando el usuario realiza una comunicación al público de obras protegidas sin disponer de licencia al efecto?

2)

¿Depende la respuesta a la primera cuestión prejudicial del hecho de que, según el Derecho nacional, el titular de tales derechos afines no tenga posibilidad de oponerse a las utilizaciones, teniendo únicamente derecho a la remuneración equitativa única, o del método de cálculo utilizado para determinar los importes debidos?»

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal General

20.

La presente petición de decisión prejudicial fue presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2024. En aplicación del artículo 50 ter del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dicha petición se ha transferido al Tribunal General, que ha decidido pronunciarse sin celebrar vista oral.

21.

Credidam, el Gobierno rumano y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas.

V. Apreciación jurídica

A.   Observaciones preliminares

22.

La particularidad del presente asunto radica en el hecho de que las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren a aspectos que son una prolongación directa de los tratados en la sentencia UCMR. ( 6 )

23.

El asunto que dio lugar a dicha sentencia —dictada a raíz de una petición de decisión prejudicial de la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía)— se refiere, en principio, a la misma normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, a saber, la Ley n.o 8/1996. Además, las cuestiones planteadas exigían la interpretación de las mismas disposiciones de la Directiva 2006/112, en particular su artículo 2, apartado 1, letra c), del que se desprende, en esencia, que las «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso» deben estar sujetas al IVA.

24.

Por lo tanto, las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto deben examinarse a la luz de dicha sentencia.

25.

A este respecto, el texto de la petición de decisión prejudicial me permite precisar su alcance exacto. Por una parte, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en el caso de autos, los titulares de los derechos de autor, representados por la entidad de gestión colectiva, han efectuado una «prestación de servicios» y, en su caso, si debe considerarse que esta se ha realizado «a título oneroso», teniendo en cuenta, en particular, el régimen previsto por la normativa rumana para determinar el canon debido por los usuarios. Por otra parte, en caso de respuesta afirmativa, dicho órgano jurisdiccional solicita que se examine específicamente el carácter «oneroso» de dicha prestación, con el fin de determinar si el IVA debe calcularse según el importe de base de la remuneración o el triple del mismo.

26.

Por lo tanto, propongo al Tribunal General que reformule las cuestiones planteadas de la siguiente manera: la primera de ellas tiene por objeto determinar si los artículos 2, apartado 1, letra c), 24, apartado 1, y 25, letras b) y c), de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que la obligación legal de tolerar, como contraprestación por el pago de un canon, la comunicación al público de obras protegidas por parte de un usuario que no haya obtenido previamente la licencia necesaria a tal efecto debe calificarse de «prestación de servicios realizada a título oneroso» y la segunda pretende que se dilucide si el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, en relación con el artículo 73 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la remuneración que se debe abonar por la comunicación al público de obras protegidas y que se compone de un canon de base y de un recargo que se aplica en caso de no haberse adquirido la licencia antes de dicha comunicación puede calificarse de «contraprestación».

27.

A efectos de las presentes conclusiones analizaré, en primer lugar, la existencia de una prestación de servicios, así como su carácter oneroso (B), y, en segundo lugar, la problemática específica del importe de dicho canon (C).

B.   Sobre la existencia de una «prestación de servicios realizada a título oneroso»

28.

De la sentencia UCMR se desprende que la autorización, mediante la concesión de una licencia a título oneroso, de la comunicación al público de obras protegidas constituye una «prestación de servicios realizada a título oneroso» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112. ( 7 )

29.

Sin embargo, los fundamentos de esta sentencia no comprenden un examen autónomo de la cuestión de si, a la luz de la definición y de los ejemplos no exhaustivos que figuran en los artículos 24 y 25 de la Directiva 2006/122, esta actividad debe calificarse de «prestación de servicios». En efecto, el Tribunal de Justicia se centró en la interpretación de los términos «a título oneroso» al examinar las obligaciones pecuniarias de los usuarios que comunicaban al público obras protegidas.

30.

En particular, la sentencia UCMR recuerda que una prestación de servicios se realiza a título oneroso cuando, en el marco de una relación jurídica, el prestador recibe una retribución que es el contravalor efectivo del servicio prestado, lo cual sucede cuando existe un vínculo directo entre dicha retribución y ese servicio individualizable. La normativa rumana controvertida en el asunto que dio lugar a esa sentencia cumplía estos criterios, ya que establecía una relación sinalagmática entre los titulares de los derechos de autor, representados por una entidad de gestión colectiva de los derechos de autor, y los usuarios de las obras protegidas. En efecto, las licencias concedidas por esta entidad en virtud de una obligación legal autorizaban la comunicación al público de estas obras a cambio del pago de un canon. ( 8 )

31.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las consideraciones expuestas en la sentencia UCMR pueden extrapolarse al presente asunto, en la medida en que la parte demandada en el litigio principal no solicitó una licencia antes de proceder a la comunicación al público de las obras protegidas.

32.

Propongo examinar esta cuestión en dos fases. En la primera abordaré la interpretación del concepto de «prestación de servicios» (1) y, en la segunda, la del criterio relativo al carácter oneroso de tales prestaciones (2).

1. Concepto de «prestación de servicios»

33.

En lo que atañe a si, en el presente asunto, se ha realizado una «prestación de servicios», ha de señalarse, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, que la Ley n.o 8/1996 establece, por una parte, que, a falta de licencia, la comunicación de las obras protegidas al público debe ser tolerada por los titulares de los derechos y, por otra parte, que, como contrapartida, el usuario está obligado a pagar un canon de una determinada cuantía. ( 9 ) A tenor de la petición de decisión prejudicial, la normativa rumana establece, pues, una correlación entre el derecho de comunicación de los usuarios y su obligación de pagar por el ejercicio de tal derecho.

34.

En mi opinión, esta obligación legal de tolerar un acto, prevista por el Derecho nacional, puede asimilarse fácilmente a la concesión obligatoria de licencias a la que se refiere la sentencia UCMR. Cuando menos, se corresponde con dos de las tres operaciones que el artículo 25 de la Directiva 2006/112 enumera, con carácter indicativo, como constitutivas de prestaciones de servicios. ( 10 ) Se trata de las operaciones contempladas en las letras b) y c) de dicho artículo, a saber, respectivamente, la obligación de tolerar actos y la realización de un servicio en los términos previstos por la ley.

35.

Con carácter más general, la calificación de un acto que permite el ejercicio del derecho a comunicar obras protegidas al público como «prestación de servicios» se ve corroborada por la naturaleza del IVA, que es un «impuesto general sobre el consumo» que «pretende gravar el coste financiero de la obtención de un bien de consumo (es decir, de un beneficio consumible, ya sea un bien físico, como en el caso de una entrega de bienes, o un beneficio inmaterial, como en el caso de una prestación de servicios)». ( 11 )

2. Carácter oneroso de la prestación

36.

Considero, además, que la prestación de servicios que acabo de identificar se realiza a título oneroso. A este respecto, basta con señalar que la normativa rumana establece un vínculo directo entre la prestación de este servicio y el pago del canon. De este modo, dicha normativa instaura una relación jurídica en la que se intercambian prestaciones recíprocas. ( 12 ) La inexistencia de una relación contractual entre los titulares de los derechos de autor y los usuarios carece de pertinencia a este respecto. En efecto, según la jurisprudencia, la relación jurídica entre el prestador de un servicio y el beneficiario puede ser de naturaleza pública, establecida por la ley, tal y como se expresa, por otra parte, en el artículo 25, letra c), de la Directiva 2006/112. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta relación no afecta a la existencia de un vínculo directo entre la prestación de servicios realizada y la contraprestación recibida. ( 13 )

37.

Habida cuenta de la jurisprudencia, es, en esencia, por eso mismo por lo que no me parecen determinantes las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre la normativa que permite fijar, sobre la base de criterios establecidos de antemano, el importe del canon debido. ( 14 )

38.

Quisiera añadir que la jurisprudencia confirma que el carácter eventualmente ilícito de la comunicación al público realizada en el presente asunto tampoco es un elemento determinante para apreciar la existencia de una prestación de servicios realizada a título oneroso. En efecto, el principio de neutralidad fiscal se opone a una diferenciación generalizada entre transacciones lícitas e ilícitas, lo que implica que el criterio relativo a la existencia de una relación jurídica debe tener un sentido amplio que incluya las relaciones estatutarias. ( 15 )

39.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, los artículos 2, apartado 1, letra c), 24, apartado 1, y 25, letras b) y c), de la Directiva 2006/112 deben interpretarse, a mi juicio, en el sentido de que la obligación legal de tolerar, en contraprestación del pago de un canon, la comunicación al público de obras protegidas por un usuario que no haya obtenido previamente la licencia necesaria a tal efecto debe calificarse de «prestación de servicios realizada a título oneroso».

C.   Sobre la existencia de un «vínculo directo» entre el servicio y el recargo aplicado al importe de base del canon

40.

Examinaré seguidamente la cuestión de si la «contraprestación» por el servicio de que se trata en el procedimiento principal incluye únicamente el importe de base del canon debido por los usuarios de obras protegidas o si procede considerar que el IVA debe determinarse en función del importe incrementado de dicho canon.

41.

Antes de abordar esta cuestión, he de recordar que, a la vista de las consideraciones expuestas en los puntos 36 a 38 de las presentes conclusiones, doy por sentado que el importe de base del canon debe calificarse de «contraprestación». Por lo tanto, queda por verificar si este concepto también puede aplicarse a la suma que excede dicho importe y que se adeudaría, por añadidura, cuando un usuario no hubiera adquirido una licencia antes de la comunicación al público de las obras protegidas. Por consiguiente, centraré mi examen en la calificación de este recargo a efectos del IVA.

42.

En mi opinión, el elemento determinante para esta calificación es el requisito, mencionado en el punto 30 de las presentes conclusiones, de un «vínculo directo» entre el servicio prestado y el contravalor recibido. Los contornos de este requisito son objeto de una jurisprudencia tan abundante como casuística. ( 16 ) No obstante, considero que es posible inferir de ella algunos criterios más generales que permitirán al Tribunal General o, más bien, al órgano jurisdiccional remitente ( 17 ) determinar si, en el caso de autos, el recargo está vinculado de manera suficientemente directa a la prestación del servicio en cuestión.

43.

Habida cuenta de estas consideraciones, analizaré la pertinencia de los criterios relativos, respectivamente, a la prestación efectiva de un servicio (1), al importe del canon percibido (2) y a la causa y los objetivos de los pagos (3).

1. Prestación efectiva de un servicio

44.

Considero que la jurisprudencia pertinente en la materia permite distinguir dos supuestos.

45.

Por un lado, el supuesto de los pagos que se efectúan con independencia de la prestación de un servicio, por lo que no existe una operación sujeta al impuesto. Por ejemplo, tal es el caso de una indemnización pagada para compensar una mora en el pago. ( 18 ) Lo mismo ocurre, a falta de beneficio consumible, con las ayudas agrícolas pagadas por la reducción de la producción, examinadas en las sentencias de 29 de febrero de 1996, Mohr (C‑215/94, EU:C:1996:72), apartados 21 y 22, y de 18 de diciembre de 1997, Landboden-Agrardienste (C‑384/95, EU:C:1997:627), apartados 23 y 24. Me inclino por considerar que la recaudación de una tasa turística por un municipio también podría quedar comprendida en esta categoría, siempre que dicha tasa no financie un servicio individualizable, sino que contribuya de manera general al funcionamiento del municipio. ( 19 )

46.

Por otra parte, cuando, como en el presente asunto, se ha proporcionado efectivamente un beneficio consumible ( 20 ) a una persona, ( 21 ) por regla general resulta bastante claro que los pagos efectuados, prima facie, a cambio de dicho beneficio deben calificarse de «contraprestación». Sin embargo, existen numerosas situaciones en las que esta determinación no es nada evidente. Las incertidumbres que rodean la identificación de un «vínculo directo» entre el servicio prestado y los pagos percibidos por el prestador suelen ser el resultado del marco jurídico nacional que configura la relación entre las partes y que no siempre permite establecer de manera inequívoca la causa y el objetivo de dichos pagos. ( 22 )

47.

Es en estas zonas grises donde se sitúa la jurisprudencia relativa al concepto de «contraprestación» desarrollada hasta la fecha por el Tribunal de Justicia, ( 23 ) en particular en las sentencias de 18 de julio de 2007, Société thermale d’Eugénie-les-Bains (C‑277/05, EU:C:2007:440), y de 20 de enero de 2022, Apcoa Parking Danmark (C‑90/20, EU:C:2022:37), que me parecen especialmente pertinentes para el análisis del presente asunto. En la primera sentencia, las arras pagadas por el cliente de un hotel que renunció a su estancia se calificaron de«indemnización a tanto alzado no sujeta al impuesto». En la segunda, se consideró que las «tarifas de control» adeudadas en caso de estacionamiento irregular en un aparcamiento constituían la contraprestación de una prestación de servicios.

48.

En mi opinión, esta jurisprudencia apunta a que el hecho de que un pago —que, como en el presente asunto, parece tener, en parte, carácter indemnizatorio— se inscriba en el contexto de la prestación de un servicio es un indicio sólido para calificarlo de «contraprestación». Ello es tanto más cierto cuanto que, como he recordado en el punto 38 de las presentes conclusiones, el criterio relativo a la existencia de una relación jurídica, que implica el intercambio de prestaciones recíprocas, debe entenderse en un sentido amplio.

49.

Así pues, en el presente asunto procede determinar si no puede calificarse de «contraprestación», a pesar de la prestación de un servicio, una parte de la remuneración percibida, a saber, el recargo. Tal sería el caso si este tuviera que calificarse de «indemnización sin vínculo directo con dicho servicio».

2. Importe del canon percibido

50.

En lo que respecta al importe del pago de que se trata en el litigio principal, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente concede cierta importancia al hecho de que el recargo supere con creces el canon de base. Por lo tanto, parece albergar dudas sobre la pertinencia, en la determinación de la existencia de una contraprestación, del importe del precio que hubiere de pagarse.

51.

Para responder a estas dudas, me parece útil recordar que el concepto de «contraprestación», utilizado en el artículo 73 de la Directiva 2006/112 para determinar la base imponible, también es determinante para saber si una prestación de servicios se ha realizado «a título oneroso», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de dicha Directiva. En efecto, a falta de contraprestación, no existe base imponible y el sistema del IVA no se aplica. ( 24 )

52.

Esta «contraprestación» constituye el valor subjetivo, es decir, el realmente percibido, y no un valor estimado según criterios objetivos. En estas circunstancias, como señaló, en esencia, el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer, ( 25 ) su importe carece de relevancia. El hecho de que sea igual, superior o inferior a los costes en que haya incurrido el prestador no afecta al vínculo directo entre la prestación de servicios y la contraprestación recibida. ( 26 )

53.

No obstante, puede ser necesario, en cierta medida, tener en cuenta el importe percibido por el prestador de un servicio. Así es, en particular, cuando la remuneración es tan baja que solo cubre una parte mínima de los gastos en que se haya incurrido. Sin embargo, la jurisprudencia que ha venido desarrollándose, en particular las sentencias de 30 de marzo de 2023, Gmina O. (C‑612/21, EU:C:2023:279), y, del mismo día, Gmina L. (C‑616/21, EU:C:2023:280), pone de manifiesto, en mi opinión, que esta apreciación del carácter suficiente de una remuneración no forma parte del examen de la existencia de contraprestación, como podría pensarse al leer la primera proposición de la segunda frase del apartado 49 de la sentencia de 2 de junio de 2016,Lajvér (C‑263/15, EU:C:2016:392). ( 27 ) Considero, en efecto, que el importe de los pagos percibidos por el prestador de servicios no es, en realidad, sino un elemento pertinente para apreciar la existencia de una actividad económica. ( 28 )

54.

Estas consideraciones me parecen indicio de que, en el presente asunto, no procede distinguir entre el recargo y el importe de base del canon en cuestión, ya que la suma de ambos es lo que se adeuda efectivamente a la entidad de gestión colectiva de derechos de autor. En cualquier caso, el elevado importe del recargo no es un elemento pertinente para responder a la cuestión de si este forma parte de la contraprestación percibida.

3. Causa y objetivos de los pagos

55.

La segunda frase del apartado 49 de la sentencia de 2 de junio de 2016, Lajvér (C‑263/15, EU:C:2016:392), también es interesante a otro efecto, ya que su segunda proposición ( 29 ) sugiere que puede haber «factores» que, si se tienen en cuenta para determinar el importe de la remuneración de un servicio, podrían poner en tela de juicio el vínculo directo entre ambos. Me inclino por considerar que esta formulación podría entenderse como una referencia a los objetivos de los pagos adeudados por el destinatario del servicio, tal y como pueden deducirse del marco jurídico nacional en el que se inscriben.

56.

A este respecto, quiero recordar de entrada que carece de relevancia que el Derecho nacional califique los importes que deben pagarse al prestador de un servicio como remuneración, indemnización o sanción. La apreciación de si un pago se realiza a cambio de la prestación de servicios es una cuestión de Derecho de la Unión. ( 30 )

57.

En cambio, la causa jurídica o, más bien, el fundamento legal de los pagos sí constituye un elemento que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la existencia de una contraprestación. ( 31 ) Lo mismo sucede respecto al objetivo perseguido, aunque este no es, en mi opinión, sino un indicio complementario, que no puede ser determinante de por sí. A efectos de la apreciación de estos dos elementos, es preciso, por lo demás, tener en cuenta la realidad económica de las operaciones. ( 32 )

58.

El objetivo de los pagos ocupaba un lugar importante en el razonamiento del Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia Tolsma, ( 33 ) de la que se desprende que los donativos que los viandantes dan voluntariamente a un músico que toca en la calle no constituyen la contraprestación de un servicio. Sin embargo, este objetivo, por sí solo, no fue determinante, como confirma el apartado 17 de dicha sentencia, que subraya la inexistencia de una relación jurídica entre el músico y su público. ( 34 )

59.

A mi juicio, esta conclusión también es válida por lo que respecta al asunto que dio lugar a la sentencia Société thermale d’Eugénie-les-Bains. ( 35 ) De hecho, de esta sentencia se desprende que, según la legislación nacional aplicable al asunto principal, las arras no formaban parte integrante del contrato de alojamiento celebrado entre el cliente y el hotelero. Este último estaba obligado a reservar la estancia con independencia del pago de dichas arras, lo que confirmó que estas no constituían la contraprestación de un servicio, sino una indemnización a tanto alzado. ( 36 )

60.

Otro ejemplo del mismo tipo es el asunto que dio lugar a la sentencia MEO — Serviços de Comunicações e Multimédia, ( 37 ) en la que los debates versaban sobre una cláusula de un contrato de duración determinada que estipulaba, en caso de resolución anticipada, la exigibilidad inmediata de las mensualidades restantes. Su objetivo, que era disuadir al cliente de incumplir el período mínimo de permanencia, no tenía naturaleza tal que afectara a la causa jurídica de los pagos por este concepto. En efecto, estos pagos constituían una remuneración contractual mínima, que debía calificarse de «contraprestación». ( 38 )

61.

Por último, en el asunto que dio lugar a la sentencia Apcoa Parking Danmark, ( 39 ) la imposición de «tarifas de control» al usuario de un aparcamiento no era concebible sin la puesta a disposición de una plaza de aparcamiento. El Tribunal de Justicia subrayó, además, que el buen funcionamiento del aparcamiento requería efectivamente un control del estacionamiento irregular y que el usuario que aparcara su vehículo incumpliendo las condiciones normales de uso se comprometía a pagar dichas tarifas. Estas tenían en cuenta el mayor coste de explotación que ocasiona este comportamiento. ( 40 )

62.

Me inclino por considerar que, en el caso de autos, no estamos ante una situación comparable a la del asunto que dio lugar a la sentencia Société thermale d’Eugénie-les-Bains, ( 41 ) sino a la del asunto que dio lugar a la sentencia Apcoa Parking Danmark. ( 42 ) En efecto, según entiendo la petición de decisión prejudicial, el recargo aplicado resulta simplemente de una variante del modo de cálculo de la remuneración que se adeuda por la comunicación al público de obras protegidas, sobre la base de las condiciones legales puestas en conocimiento de los usuarios. En su caso, habría que considerar que, cuando no se haya obtenido una licencia antes de la comunicación, el recargo forma parte integrante de dicha remuneración.

63.

Otro indicio en este sentido podría ser el hecho de que, desde el punto de vista de la realidad económica, el recargo parece tener en cuenta, por una parte, el mayor coste que debe soportar la entidad de gestión colectiva de derechos de autor debido al incumplimiento de la obligación legal de los usuarios de obtener las licencias necesarias y, por otra, la necesidad de velar por la observancia de dicha obligación. ( 43 )

64.

En definitiva, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar los elementos que podrían confirmar la existencia de un «vínculo directo» entre el servicio prestado y la «contraprestación» percibida, incluido el recargo controvertido en el litigio principal. Corresponde a aquel examinar el Derecho nacional y el contexto jurídico y económico en el que se inscribe la operación entre la entidad de gestión colectiva de derechos de autor y el usuario que ha procedido a la comunicación de las obras protegidas sin haber adquirido previamente la licencia necesaria. ( 44 )

65.

A la luz de las consideraciones anteriores, concluyo que el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, en relación con el artículo 73 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la remuneración que se debe abonar por la comunicación al público de obras protegidas y que se compone de un canon de base y de un recargo que se aplica en caso de no haberse adquirido la licencia antes de esa comunicación puede calificarse de «contraprestación», extremo este que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, en particular a la luz de la causa jurídica y de los objetivos de dicha remuneración.

VI. Conclusión

66.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo responder a la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) del modo siguiente:

«1)

Los artículos 2, apartado 1, letra c), 24, apartado 1, y 25, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido,

deben interpretarse en el sentido de que

la obligación legal de tolerar, como contraprestación por el pago de un canon, la comunicación al público de obras protegidas por parte de un usuario que no haya obtenido previamente la licencia necesaria a tal efecto debe calificarse de “prestación de servicios realizada a título oneroso”.

2)

El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, en relación con el artículo 73 de dicha Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que

la remuneración que se debe abonar por la comunicación al público de obras protegidas y que se compone de un canon de base y de un recargo que se aplica en caso de no haberse adquirido la licencia antes de esa comunicación puede calificarse de “contraprestación”, extremo este que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, en particular a la luz de la causa jurídica y de los objetivos de dicha remuneración.»

J. Martín y Pérez de Nanclares

Presentadas en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de diciembre de 2025.

Firmas


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Véanse las consideraciones en De Iustitia, relativas a la «venta» (cuestión 77), reproducidas en Beltrán de Heredia, V., Francisco de Vitoria. Comentarios a la Secunda Secundae de Santo Tomás, tomos I a VI, Biblioteca de Teólogos Españoles, Salamanca, 1932 a 1952. El pensamiento de la filosofía económica de Francisco de Vitoria se desarrolló durante los cursos académicos 1527‑1528 y 1535‑1536 en la Universidad de Salamanca. Aunque él mismo no publicó ninguna de sus lecciones, se ha podido reconstruir su vasta doctrina a partir de los apuntes de sus alumnos, que fueron recopilados por Beltrán de Heredia. Véase, a este respecto, del mismo autor, «Hacia un inventario analítico de manuscritos teológicos de la Escuela Salmantina, siglos XV‑XVII, conservados en España y en el extranjero», Revista Española de Teología, 1943, pp. 59 a 88.

( 3 ) Directiva del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA (DO 2006, L 347, p. 1).

( 4 ) Ha de señalarse que, en sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal General, Credidam considera que el IVA no es exigible.

( 5 ) Véase, en particular, la sentencia UCMR, apartados 34 y 35.

( 6 ) Véase, para una primera visión general de esta sentencia, Simon, D., «Fiscalité — Gestion collective des droits d’auteur», Revue Europe, 2021, n.o 3, comentario n.o 101; para un análisis detallado, Finken, B., «Nutzung von Urheberrechten unter Einschaltung einer Verwertungsgesellschaft als Dienstleistungskommission. Anmerkungen zu EuGH v. 21.1.2021 — C‑501/19, UCMR-ADA», Mehrwertsteuerrecht, 2024, n.o 10, pp. 414 a 417, así como, con carácter más general, Aliaga Agullo, E., «Impuesto sobre el valor añadido y derecho de participación de los creadores visuales (“Droit de Suite”)», Revista española de derecho financiero, 2023, n.o 199, pp. 37 a 77.

( 7 ) Sentencia UCMR, apartados 30 a 37 y 39.

( 8 ) Sentencia UCMR, apartados 30 a 37 y 39.

( 9 ) El método de cálculo de este canon y la circunstancia de que su importe se triplique en caso de falta de licencia se abordarán, respectivamente, en los capítulos B.2 y C de las presentes conclusiones.

( 10 ) En lo que respecta al artículo 25 de la Directiva 2006/112, véase la sentencia de 4 de julio de 2024, Credidam (C‑179/23, EU:C:2024:571), apartado 34.

( 11 ) Conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Financial Bulgaria (C‑744/23, EU:C:2025:332), punto 39.

( 12 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2024, Credidam (C‑179/23, EU:C:2024:571), apartados 39 y 40, en lo que atañe a la relación jurídica entre los titulares de derechos de autor y la entidad de gestión colectiva de dichos derechos, prevista en la Ley n.o 8/1996. A este respecto, véase también Pollaud-Dulian, F., «TVA, droit d’auteur et gestion collective, un point sur la jurisprudence de la CJUE», Revue trimestrielle de droit commercial, 2024, n.o 3, pp. 642 a 647.

( 13 ) Sentencias de 29 de octubre de 2015, Saudaçor (C‑174/14, EU:C:2015:733), apartado 39; de 2 de junio de 2016, Lajvér (C‑263/15, EU:C:2016:392), apartado 42, y de 15 de abril de 2021, Administration de l’Enregistrement, des Domaines et de la TVA (C‑846/19, EU:C:2021:277), apartado 39. Véanse también las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Financial Bulgaria (C‑744/23, EU:C:2025:332), punto 40: «El IVA no es un impuesto sobre transacciones jurídicas, ni tampoco un impuesto sobre contratos […]».

( 14 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de junio de 2016, Lajvér (C‑263/15, EU:C:2016:392), apartados 46 y 49, y de 15 de abril de 2021, Administration de l’Enregistrement, des Domaines et de la TVA (C‑846/19, EU:C:2021:277), apartado 43.

( 15 ) Sentencia de 27 de abril de 2023, Fluvius Antwerpen (C‑677/21, EU:C:2023:348), apartados 28 a 33. Véase, sin embargo, la sentencia de 14 de julio de 2005, British American Tobacco y Newman Shipping (C‑435/03, EU:C:2005:464), apartado 42: «el robo de mercancías no constituye una “entrega de bienes a título oneroso”». Para un análisis más detallado de la problemática de los consumos ilícitos, véase Beretta, G.: «Taxable and Non-Taxable Transactions», en Kofler, G., y otros (eds.): Recent Developments in Value Added Tax 2023, Linde, Viena, 2024, pp. 113 a 162, en particular pp. 131 a 136.

( 16 ) Para adquirir una visión general y un análisis de la jurisprudencia pertinente a este respecto, véase Tumpel, J.: «Mehrwertsteuer und Schadenersatz. Neue Entwicklungen in Rechtsprechung und Praxis», en Kirchmayr, S., Mayr, G., Hirschler, K. (eds.): Schriftenreihe zum Konzern- und Unternehmenssteuerrecht, Linde, Viena, 2023, pp. 45 a 55 y pp. 72 a 81.

( 17 ) Sentencia de 29 de octubre de 2015, Saudaçor (C‑174/14, EU:C:2015:733), apartado 34.

( 18 ) Sentencia de 1 de julio de 1982, BAZ Bausystem (222/81, EU:C:1982:256), apartado 8. Véase, sin embargo, en relación con la tributación de los intereses pagados a un proveedor para que este acepte aplazar el momento del pago, la sentencia de 27 de octubre de 1993, Muys’ en De Winter’s Bouw‑ en Aannemingsbedrijf (C‑281/91, EU:C:1993:855), apartado 18.

( 19 ) Véase la sentencia de 13 de julio de 2023, Gemeinde A (C‑344/22, EU:C:2023:580), apartados 33 a 39, en la que, sin embargo, se identificó un servicio individualizable, así como los comentarios a esta sentencia de Pezet, F., «Quand le contribuable n’en a pas pour son argent, une taxe, même affectée, n’emporte pas qualification d’une contrepartie», Revue de droit fiscal, 2023, n.o 37, comentario n.o 285.

( 20 ) Véase el punto 35 de las presentes conclusiones, en el que he recordado que el IVA es un impuesto sobre el consumo.

( 21 ) Véanse las sentencias de 20 de enero de 2022, Apcoa Parking Danmark (C‑90/20, EU:C:2022:37), apartado 43, y de 28 de noviembre de 2024, rhtb (C‑622/23, EU:C:2024:994), apartado 25.

( 22 ) Véase, en este sentido, Lamouroux, G., «Les indemnités dues en raison de la résiliation unilatérale d’un contrat d’entreprise sont-elles soumises à la TVA?», Revue de droit fiscal, 2025, n.o 9, pp. 44‑49 a 44‑53, en particular pp. 44‑51 a 44‑52.

( 23 ) Véanse, en relación con la calificación de «contraprestación» 1) del precio de un servicio cuando el destinatario del servicio ha renunciado a su prestación efectiva mediante la resolución anticipada del contrato, las sentencias de 22 de noviembre de 2018, MEO — Serviços de Comunicações e Multimédia (C‑295/17, EU:C:2018:942), apartados 50, 51, 61 y 62; de 3 de julio de 2019, UniCredit Leasing (C‑242/18, EU:C:2019:558), apartados 70 a 76, y de 11 de junio de 2020, Vodafone Portugal (C‑43/19, EU:C:2020:465), apartados 33 a 40; 2) del precio del billete de avión no utilizado, la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Air France-KLM y Hop!‑Brit Air (C‑250/14 y C‑289/14, EU:C:2015:841), apartados 28, 30 y 34; 3) de los pagos en caso de robo de electricidad, la sentencia de 27 de abril de 2023, Fluvius Antwerpen (C‑677/21, EU:C:2023:348), apartados 28 a 33; 4) de subvenciones para la asistencia prestada a los residentes en un establecimiento de acogida para personas mayores, la sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d’Or (C‑151/13, EU:C:2014:185), apartado 32, y 5) de los honorarios percibidos por un abogado de la parte vencida en juicio, cuando ha representado a su cliente de forma gratuita, la sentencia de 23 de octubre de 2025, Financial Bulgaria (C‑744/23, EU:C:2025:816), apartados 33 y 35. Por el contrario, véanse, en relación con la falta de «contraprestación» 1) cuando un premio recompensa al ganador de una carrera de caballos, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Baštová (C‑432/15, EU:C:2016:855), apartados 36 a 39, y 2) en el caso de subvenciones a tanto alzado para un servicio de transporte público, la sentencia de 8 de mayo de 2025, Dyrektor Krajowej Informacji Skarbowej (Servicios de transporte público) (C‑615/23, EU:C:2025:320), apartados 23 a 30.

( 24 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de febrero de 1981, Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats (154/80, EU:C:1981:38), apartado 11, y de 1 de abril de 1982, Hong-Kong Trade Development Council (89/81, EU:C:1982:121), apartados 10 y 11.

( 25 ) Conclusiones presentadas en el asunto Hotel Scandic Gåsabäck (C‑412/03, EU:C:2004:746), punto 35.

( 26 ) Se trata de una jurisprudencia reiterada. Véanse las sentencias de 5 de febrero de 1981, Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats (154/80, EU:C:1981:38), apartado 13; de 20 de enero de 2022, Apcoa Parking Danmark (C‑90/20, EU:C:2022:37), apartado 45, y de 1 de agosto de 2025, Határ Diszkont (C‑427/23, EU:C:2025:596), apartado 92.

( 27 ) Esta proposición tiene el siguiente tenor: «En particular, el órgano jurisdiccional remitente deberá cerciorarse de que el canon previsto por las demandantes en el litigio principal no retribuye tan solo parcialmente las prestaciones efectuadas o que se efectuarán […]».

( 28 ) Sentencias de 30 de marzo de 2023, Gmina O. (C‑612/21, EU:C:2023:279), apartados 31, 32, 38 y 40, y, del mismo día, Gmina L. (C‑616/21, EU:C:2023:280), apartados 37, 40, 46 y 49.

( 29 ) Esta proposición tiene el siguiente tenor: «En particular, el órgano jurisdiccional remitente deberá cerciorarse de que [el] importe [de la remuneración] no se ha determinado en función de otros posibles factores que pudieran, en su caso, desvirtuar la relación directa entre las prestaciones y su contraprestación».

( 30 ) Sentencia de 20 de enero de 2022, Apcoa Parking Danmark (C‑90/20, EU:C:2022:37), apartado 46 y jurisprudencia citada.

( 31 ) Véase, ya en este sentido, Deboissy, F., «Indemnités contractuelles et TVA: suite», Revue trimestrielle de droit commercial, 2001, n.o 16, pp. 807 a 808. Véase también Beiser, R., «Entgelt oder Schadenersatz in der Umsatzsteuer?», Österreichisches Recht der Wirtschaft, 2025, n.o 168, pp. 214 a 217, en particular p. 217, que considera, en esencia, que el Tribunal de Justicia vincula el concepto de «contraprestación», en el sentido del artículo 73 de la Directiva 2006/112, al Derecho civil nacional.

( 32 ) Sentencia de 22 de noviembre de 2018, MEO — Serviços de Comunicações e Multimédia (C‑295/17, EU:C:2018:942), apartados 41 a 45.

( 33 ) Sentencia de 3 de marzo de 1994 (C‑16/93, EU:C:1994:80), apartados 16 a 19.

( 34 ) Para una interpretación auténtica, véase la sentencia de 23 de octubre de 2025, Financial Bulgaria (C‑744/23, EU:C:2025:816), apartado 30. Véase también von Streit, G., Streit, T., «Entgelt oder Schadensersatz? Oder: Die Mehrwertsteuer auf dem Weg zur Verkehrssteuer? Eine Darstellung am Beispiel von Zahlungen bei Auflösung und Nichterfüllung von Verträgen», UmsatzsteuerRundschau, 2020, n.o 4, pp. 525 a 535, en particular p. 526, que consideran que en el asunto Tolsma no existía una prestación de servicios.

( 35 ) Sentencia de 18 de julio de 2007 (C‑277/05, EU:C:2007:440), apartados 19 a 32.

( 36 ) Véase la interpretación auténtica de esta sentencia en el apartado 24 de la sentencia de 28 de noviembre de 2024, rhtb (C‑622/23, EU:C:2024:994). Sobre la cuestión de si procede distinguir las arras de una «garantía de reserva» y calificar a esta última como contraprestación por un servicio, véase Bédier, J.‑L., «La somme prélevée par l’hôtelier lorsque le client n’honore pas une réservation est soumise à la TVA», Revue de droit fiscal, 2024, n.o 45, pp. 370‑23 a 370‑27, en particular p. 370‑27.

( 37 ) Sentencia de 22 de noviembre de 2018 (C‑295/17, EU:C:2018:942), apartados 61 y 62.

( 38 ) Para un ejemplo similar, véase la sentencia de 3 de julio de 2019, UniCredit Leasing (C‑242/18, EU:C:2019:558), apartados 75 y 76.

( 39 ) Véase la sentencia de 20 de enero de 2022 (C‑90/20, EU:C:2022:37), apartados 33 y 34, así como las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en este asunto (EU:C:2021:449), punto 61.

( 40 ) Véase la crítica de Dodos, P., «EuGH: Kontrollgebühren bei Verstoß gegen Parkplatz-Nutzungsbedingungen als steuerbares Entgelt», Mehrwertsteuerrecht, 2022, n.o 6, pp. 240 a 244, en particular pp. 243 a 244.

( 41 ) Sentencia de 18 de julio de 2007 (C‑277/05, EU:C:2007:440).

( 42 ) Sentencia de 20 de enero de 2022 (C‑90/20, EU:C:2022:37).

( 43 ) Ha de observarse que los autos que obran en poder del Tribunal General no contienen información alguna a este respecto.

( 44 ) Sobre la competencia del juez nacional para interpretar su propio Derecho, véanse las sentencias de 3 de julio de 2019, UniCredit Leasing (C‑242/18, EU:C:2019:558), apartado 47, y de 29 de octubre de 2015, Saudaçor (C‑174/14, EU:C:2015:733), apartado 34, ya citada en el punto 42 de las presentes conclusiones.

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