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Document 62024CC0436

Conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, presentadas el 11 de septiembre de 2025.


ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:704

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 11 de septiembre de 2025 (1)

Asunto C436/24

Skatteverket

contra

Lyko Operations AB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia)]

« Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículos 30 bis y 30 ter — Definición de bono — Programa de fidelización con puntos obtenidos en función del volumen de las compras — Imposición de la emisión de puntos — Imposición del canje de puntos — Imposición de los puntos caducados »






I.      Introducción

1.        Ben Terra, un fiscalista muy conocido y apreciado entre los expertos en materia de IVA, fallecido por desgracia prematuramente, escribió en uno de sus numerosos artículos: «There are certain things that get better with age. Regretfully, the Voucher Directive, in respect of which it has taken the Member States so long to agree to the content, is not one of them». (2)

2.        Al parecer, tenía razón, ya que la Directiva en cuestión, (3) a pesar de su larga génesis legislativa (la propuesta de la Comisión data de 2012) y de su relativamente breve existencia (el plazo de transposición de la Directiva, que entró en vigor en 2016, finalizó el 31 de diciembre de 2018), ya ha dado lugar a varios procedimientos en Luxemburgo. (4) En el presente procedimiento prejudicial, el Tribunal de Justicia debe responder de nuevo a cuestiones que se plantean en relación con el tratamiento fiscal de los bonos a efectos del IVA a raíz de los nuevos artículos 30 bis y 30 ter de la Directiva del IVA. (5)

3.        El objeto del caso de autos es un programa de fidelización de clientes habitual en la práctica, en el que los clientes, con sus compras, acumulan puntos, que pueden utilizar en compras posteriores. En definitiva, los puntos hacen que la siguiente compra resulte «más barata» para el cliente, ya sea porque los puntos se pueden deducir del precio o porque, como en el caso de autos, se adquiere además otro producto en una «tienda de obsequios». Según el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión decisiva consiste en saber si la emisión de dichos puntos debe ser tratada como un bono en el sentido de la Directiva del IVA.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        El marco jurídico viene configurado por la Directiva del IVA. Su artículo 30 bis tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.      “bono”: un instrumento que debe aceptarse como contraprestación total o parcial de una entrega de bienes o de una prestación de servicios cuando los bienes que se vayan a entregar o los servicios que se vayan a prestar o la identidad de los posibles suministradores o prestadores hayan de constar, ya sea en el propio instrumento o en la documentación correspondiente, incluidas las condiciones de uso del instrumento;

2.      “bono univalente”: un bono en el que a la hora de su emisión se conozca el lugar de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios a los que se refiere el bono, y la cuota del IVA devengada por dichos bienes o servicios;

3.      “bono polivalente”: cualquier bono que no sea un bono univalente.»

5.        El artículo 30 ter de la Directiva del IVA dispone:

«(1)      Cada transferencia de un bono univalente efectuada por un sujeto pasivo que actúe en nombre propio se considerará la entrega de los bienes o prestación de los servicios a que se refiere el bono. La entrega efectiva de los bienes o prestación efectiva de los servicios efectuadas por el prestador o suministrador a cambio de un bono univalente aceptado como contraprestación o como parte de la contraprestación no se considerarán una operación independiente.

[…]

(2)      La entrega efectiva de los bienes o la prestación efectiva de los servicios efectuadas por el suministrador o prestador a cambio de un bono polivalente aceptado como contraprestación total o parcial estará sujeta al IVA con arreglo al artículo 2, mientras que no lo estará cada una de las transferencias anteriores de dicho bono polivalente.

[…]»

6.        Los artículos 30 bis y 30 ter de la Directiva del IVA fueron introducidos por la Directiva sobre los bonos. Los considerandos 1, 4 y 6 de la Directiva sobre los bonos enuncian lo siguiente:

«(1)      La Directiva 2006/112/CE del Consejo […] establece normas […]. Sin embargo, dichas normas no son lo suficientemente claras o completas como para garantizar la coherencia del tratamiento fiscal de las operaciones con bonos, lo cual tiene consecuencias adversas para el buen funcionamiento del mercado interior.

[…]

(4)      Las mencionadas normas solo deben tener por objeto los bonos que pueden ser utilizados a efecto de canje por bienes o servicios. No obstante, no deben ser objeto de estas normas los instrumentos que dan al titular derecho a recibir un descuento al adquirir bienes o servicios, pero que no dan derecho a recibir los bienes o servicios propiamente dichos.

[…]

(6)      Con objeto de delimitar claramente qué es un bono a efectos del IVA y de distinguir los bonos de los instrumentos de pago, es preciso definir los bonos —que pueden presentarse en soporte físico o formato electrónico—, constatando sus características esenciales, en particular, la naturaleza de los derechos vinculados al bono y la obligación de aceptarlo como contraprestación de la prestación de un servicio o de la entrega de un bien.»

7.        El título VII de la Directiva del IVA se titula «Base imponible». El artículo 73 de esta Directiva establece el siguiente principio:

«En el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en los artículos 74 a 77, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.»

8.        El artículo 73 bis de la Directiva del IVA regula de forma específica la base imponible en el caso de los bonos polivalentes:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, la base imponible de la entrega de bienes o prestación de servicios realizada en relación con un bono polivalente será igual a la contraprestación pagada por el bono o, a falta de información sobre dicha contraprestación, al valor monetario indicado en el propio bono polivalente o en la documentación correspondiente, menos la cuota del IVA sobre los bienes entregados o los servicios prestados.»

B.      Derecho sueco

9.        En Suecia, la Directiva del IVA se transpuso al ordenamiento jurídico nacional mediante la Mervärdesskattelagen 2023:200 (Ley 2023:200, del impuesto sobre el valor añadido).

10.      De conformidad con el capítulo 2, artículo 26, de dicha Ley, por bono se entiende un instrumento que debe aceptarse como contraprestación total o parcial, entre otras cosas, de una entrega de bienes. Los bienes que se vayan a entregar o la identidad de los posibles suministradores deben indicarse en el instrumento o en la documentación correspondiente, incluidas las condiciones de uso del instrumento. El capítulo 2, artículo 27, de la citada Ley define qué constituye un bono univalente o un bono polivalente. Los capítulos 5, artículos 40 a 44, y 8, artículos 2 a 4, de esa misma Ley recogen disposiciones que se corresponden con los artículos 30 ter, 73 y 73 bis de la Directiva del IVA.

III. Hechos

11.      Lyko Operations AB (en lo sucesivo, «Lyko») vende productos para el cuidado del cabello y de belleza en tiendas físicas y en línea. Lyko planea poner en marcha un programa de fidelización de clientes y presentó al Skatterättsnämnd (Comisión de Derecho Tributario, Suecia) una solicitud de dictamen previo en materia de IVA al objeto de determinar el tratamiento que debe recibir dicho programa a efectos de este impuesto.

12.      Según dicha solicitud, los clientes (todos ellos particulares) de Lyko tendrían la opción de participar en el programa de fidelización de esta sociedad sin coste adicional. El programa prevé que, por cada compra ordinaria, los clientes reciban puntos, que, posteriormente —es decir, en una nueva compra—, podrán canjear por productos en la tienda de puntos. Los puntos únicamente podrán canjearse cuando se efectúe una nueva compra ordinaria. La gama de productos de la tienda de puntos estará constituida por artículos que formen parte de la oferta habitual. Dichos productos serán principalmente de escaso valor, pero podrán estar sujetos a distintos tipos del IVA.

13.      A cada uno de estos productos se le asignará un precio en puntos, y los precios se fijarán de tal manera que los clientes adquieran en la tienda de puntos artículos por el equivalente de entre el 2 % y el 10 %, aproximadamente, de su compra inicial. Cada punto canjeado por el cliente se vinculará a las compras totales que haya efectuado en un mes determinado y que hayan generado puntos, y los puntos más antiguos siempre se utilizarán primero. Los puntos no podrán canjearse por dinero ni comprarse. Serán personales e intransferibles. Los artículos de la tienda de puntos no podrán adquirirse a cambio de una combinación de puntos y dinero. Los puntos obtenidos caducarán si no se utilizan en el plazo de dos años.

14.      Los puntos que se emitan en el marco del programa de fidelización de clientes obligarán a Lyko a entregar artículos al cliente, siempre que este haya acumulado un número suficiente de puntos y desee canjearlos en su próxima compra. Los términos y condiciones detallados del uso de los puntos se comunicarán a los clientes que decidan participar en el programa.

15.      Lyko preguntó si el programa de fidelización significaría que proporciona a sus clientes un bono con los puntos (bono polivalente). En tal caso, también deseaba saber de qué modo deberá calcularse la base imponible cuando los puntos se canjeen por artículos en la tienda de puntos, dado que el cliente no efectuará un pago específico por el bono, que carece de todo valor monetario. Ambas preguntas se refieren a situaciones en las que, tanto en relación con la operación originaria como en el momento del canje, Lyko entregaría bienes a clientes en territorio sueco.

16.      En su respuesta a estas preguntas, la Comisión de Derecho Tributario indicó que el programa de fidelización no supone que Lyko transfiera bonos a sus clientes. Según dicha Comisión, la finalidad de un bono es servir de señal de pago, es decir, de prueba de que el titular ha pagado anticipadamente, por ejemplo, por una entrega de un bien. Los puntos del programa de fidelización carecen de un valor monetario determinado.

17.      La Skatteverk (Administración tributaria, Suecia) y Lyko interpusieron sendos recursos contra el dictamen previo ante el órgano jurisdiccional remitente, siendo así que la Administración tributaria solicita que se ratifique dicho dictamen. En el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, la Administración tributaria subraya que los puntos no son un bono que tenga un valor determinado y que pueda transferirse, sino únicamente una posibilidad de elegir un artículo adicional una vez que el cliente haya comprado otros artículos por un importe determinado.

18.      Por el contrario, Lyko sostiene que los puntos cumplen todos los requisitos del artículo 30 bis de la Directiva del IVA y, por tanto, constituyen bonos, aunque los clientes no paguen específicamente por los puntos. Cuando los clientes que participen en el programa de fidelización realicen una compra, recibirán, a cambio de su contraprestación, tanto el artículo seleccionado como los puntos por su dinero (remuneración).

IV.    Procedimiento prejudicial

19.      El Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia) se pregunta, en particular, si, para considerar que se está en presencia de un bono en el sentido de la Directiva del IVA, es necesario que los clientes paguen por los puntos y que estos tengan un valor monetario determinado. Por lo tanto, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.      ¿Un instrumento en forma de puntos, como el que es objeto del litigo principal, constituye un bono con arreglo a la definición contenida en el artículo 30 bis de la Directiva del IVA cuando los puntos se conceden en el marco de un programa de fidelización del cliente diseñado de tal modo que el cliente que adquiere bienes obtiene puntos en función del volumen de sus adquisiciones y posteriormente, al realizar nuevas adquisiciones, puede usarlos para adquirir otros bienes de los que ofrece el vendedor?

2.      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿cómo debe determinarse la base imponible con arreglo al artículo 73 bis de la Directiva del IVA cuando los puntos se usan para adquirir bienes del vendedor?»

20.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, han presentado observaciones escritas Lyko, la Administración tributaria sueca, el Reino de Bélgica y la Comisión Europea. El Tribunal de Justicia decidió no celebrar una vista oral, con arreglo al artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.

V.      Apreciación jurídica

A.      Sobre la comprensión de las cuestiones prejudiciales

21.      El presente procedimiento prejudicial se basa en una solicitud de dictamen previo en materia tributaria. Mediante esa solicitud, Lyko desea saber cómo debe tratarse, a efectos del IVA, el programa de fidelización de clientes que pretende poner en marcha. La controversia se centra principalmente en si la obtención de puntos debe verse ya como la emisión de un bono. Lamentablemente, el órgano jurisdiccional remitente no explica cuáles son las diferentes consecuencias en materia de IVA según se parta de la base de que se trata de un bono o no. Esto facilitaría sin duda la comprensión de las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia y este no tendría que ocuparse de la pertinencia de las cuestiones planteadas para la resolución del litigio.

22.      Si no me equivoco, la cuestión que realmente ha de dilucidarse en el presente asunto es la del tratamiento a efectos del IVA de los puntos no canjeados. Tal aspecto podría considerarse de manera diferente en función de si existe o no un bono. Tras la modificación de la Directiva del IVA por la Directiva sobre los bonos, los «pagos anticipados a cuenta» por un bono polivalente (a diferencia de lo que ocurre con un bono univalente) solo están sujetos a tributación cuando se canjea el bono. Si el bono no llega a canjearse, tampoco se aplicará el IVA a ese importe. Por lo tanto, todas las empresas tienen un creciente interés en evitar la existencia de bonos univalentes. Esto se puede conseguir de forma relativamente sencilla, (6) emitiendo un bono que se pueda utilizar para productos sujetos a diferentes tipos impositivos. Este es también, en el presente asunto, el caso de los puntos.

23.      Si los puntos han de tratarse como un bono polivalente, la remuneración correspondiente a los puntos no utilizados no estaría, en principio, gravada. Sin embargo, si los puntos se consideran únicamente como una suerte de sistema de rebaja, solo darán lugar a una reducción del impuesto si se canjean. En ese caso, en la primera adquisición de los productos se aplicaría el IVA completo y solo al canjear los puntos se adquirirían productos a precios reducidos, lo que también reduciría el impuesto. Esto explicaría el interés de Lyko en una interpretación amplia del concepto de bono y en el tratamiento de los puntos de su programa de fidelización de clientes como un bono polivalente.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

24.      La primera cuestión versa sobre la definición de bono en el sentido del artículo 30 bis de la Directiva del IVA. Se trata de aclarar si la obtención de puntos por un cliente puede considerarse como emisión de un bono, aunque en el momento de la obtención de los puntos se desconozca tanto el bien como el valor del bien que puede adquirirse con dichos puntos.

25.      La definición de bono en el artículo 30 bis, punto 1, de la Directiva del IVA contiene dos requisitos acumulativos. Por un lado, el bien que se vaya a entregar o el posible suministrador han de constar en el bono o en las condiciones de uso de este. Por otro lado, debe existir la obligación de aceptar los puntos como contraprestación de la  entrega de un bien. Esto último distingue el bono de un «simple» descuento, el cual, según el considerando 4 de la Directiva sobre los bonos, no está incluido en el artículo 30 bis de la Directiva del IVA (véase la sección 1).

26.      Sin embargo, hay quien sostiene que un bono solo puede ser algo que se haya adquirido por un valor determinado —que el propio bono acredita—, lo que no es el caso de los puntos. Así pues, ha de examinarse si la indicación de un valor determinado en un bono es un requisito no escrito o si basta con que los puntos se obtengan en el marco de una operación recíproca a título oneroso y que el valor concreto solo se ponga de manifiesto cuando tales puntos se canjeen (véase la sección 2).

27.      En definitiva, en mi opinión, la cuestión parece reducirse en última instancia al tratamiento fiscal adecuado de los puntos no canjeados. Tal tratamiento puede ser, a mi juicio, muy diferente en el caso de un bono polivalente que represente un valor determinado o de un bono polivalente que represente un valor meramente determinable. Para ello, no es necesario ampliar la definición de bono con un requisito no escrito (véase la sección 3).

1.      Requisitos escritos: datos concretos y obligación de aceptar los puntos como contraprestación

28.      Para que los puntos emitidos puedan considerarse un bono en el sentido del artículo 30 bis, punto 1, de la Directiva del IVA, deben cumplirse dos requisitos acumulativos. (7) Por un lado, el bien que se vaya a entregar o el posible suministrador han de constar en el bono o en las condiciones de uso de este. Tal parece ser el caso en el presente asunto. Según las indicaciones de la petición de decisión prejudicial, los términos y condiciones detallados de uso de los puntos se comunicarán a los clientes que decidan participar en el programa. Por lo tanto, este requisito parece cumplirse. Sin embargo, como señala acertadamente la Comisión, esto no se desprende completamente de la petición de decisión prejudicial.

29.      Por otro lado, el programa de fidelización de clientes debe establecer la obligación de aceptar los puntos como contraprestación de la entrega de bienes. Salvo la Administración tributaria sueca, todas las partes interesadas (es decir, la Comisión, Lyko y Bélgica) consideran que se cumple este requisito. En mi opinión, esto no es así, como señala acertadamente la Administración tributaria sueca en sus observaciones. En efecto, los bonos deben distinguirse de los instrumentos de descuento, que, precisamente, no están cubiertos por el artículo 30 bis de la Directiva del IVA (véase el considerando 4 de la Directiva sobre los bonos).

30.      Los instrumentos de descuento no obligan a nadie a realizar una entrega previa presentación del bono, sino solo a reducir el precio cuando un cliente se compromete a comprar un producto. Son un incentivo para provocar una nueva entrega a título oneroso, ya que la abaratan mediante un descuento (rebaja en el precio o en la mercancía). Sin embargo, dependen intrínsecamente de otra operación a la que ha de aplicarse la rebaja. Por el contrario, los bonos contemplados en el artículo 30 bis de la Directiva del IVA contienen una obligación autónoma, activada únicamente por el cliente, de aceptarlos como contraprestación (o, si el importe del bono no es suficiente, a elección del cliente, también como parte de la contraprestación) de una entrega. Lo decisivo es que el titular pueda canjear un bono de forma independiente como contraprestación de la entrega de un bien o la prestación de un servicio.

31.      Tal no es el caso en el presente asunto. Los puntos acumulados en Lyko no otorgan al cliente ningún derecho (ni, por tanto, generan tampoco ninguna obligación para Lyko) de utilizarlos (o aceptarlos) como contraprestación de una entrega. Si he entendido bien los hechos, Lyko no está obligada a entregar un obsequio en especie previa presentación de los puntos. El órgano jurisdiccional remitente señala expresamente en la primera cuestión que el programa de fidelización de clientes está diseñado de tal manera que el cliente solo tiene derecho a usar los puntos al realizar nuevas adquisiciones,  para adquirir otros bienes de los que ofrece Lyko en el marco de dichas adquisiciones.

32.      Por lo tanto, los puntos no dan lugar a ninguna obligación a cargo del suministrador de entregar un bien, sino que solo pueden utilizarse con motivo de una (nueva) obligación del cliente de realizar una nueva compra. Solo en ese contexto se puede adquirir otro bien más (el obsequio) mediante los puntos. Sin embargo, es necesaria la concurrencia de una obligación del suministrador para que exista un bono. Solo entonces, por ejemplo, de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 1, de la Directiva del IVA, la transferencia de un bono (univalente) puede considerarse entrega de un bien. Esto se desprende de la propia definición de bono que figura en el artículo 30 bis, punto 1, de la Directiva del IVA y es un requisito que deben cumplir todos los bonos, incluidos los bonos polivalentes.

33.      En el presente asunto, los puntos obtenidos no obligan, desde el punto de vista económico, a la entrega de un obsequio, sino que «solo» dan derecho al cliente a una nueva compra «más barata». (8) Al canjear los puntos, el precio de la segunda compra (productos y obsequio) sigue siendo idéntico, pero se reduce en el valor del obsequio seleccionado. Esto sería aún más evidente si los puntos no dieran solo derecho a seleccionar un obsequio en especie en la segunda compra, sino también a una reducción parcial del precio de compra.

34.      Solo cabría concluir otra cosa si los puntos pudieran canjearse por un obsequio con independencia de la realización de una nueva compra. En ese caso, se cumplirían los requisitos del artículo 30 bis de la Directiva del IVA. Dado que no ocurre así en el caso de autos, los puntos no constituyen un bono en el sentido de la Directiva del IVA, sino solo una reducción del precio.

2.      Requisito no escrito: ¿materialización de un valor determinado por medio del bono?

35.      En sus observaciones, Bélgica y la Comisión subrayan especialmente que la finalidad de un bono es servir de señal de pago, es decir, de prueba de que el titular ha pagado anticipadamente, por ejemplo, por la entrega de un bien. Sin embargo, según objetan, los puntos del programa de fidelización no tienen un valor monetario determinado. En este sentido, tanto Bélgica como la Comisión parten de un requisito no escrito adicional, según el cual el bono debe adquirirse a título oneroso y materializar un valor determinado en el momento de su emisión.

36.      Sin embargo, este argumento no me convence. Por un lado, no es necesario en el presente asunto, ya que, incluso sin este requisito no escrito, estamos aquí únicamente ante un instrumento de reducción del precio y no ante un bono. Por otro lado, este requisito no escrito limitaría innecesariamente el ámbito de aplicación de los artículos 30 bis y 30 ter de la Directiva del IVA.

37.      Es cierto que el bono clásico (vale) se caracteriza por el hecho de que una persona paga por adelantado dinero por una entrega u otra prestación de un sujeto pasivo que este realizará más adelante, en parte aún sin determinar y en parte ya fijada. Sin embargo, como se desprende de la segunda frase del considerando 1 de la Directiva sobre los bonos, los artículos 30 bis y 30 ter de la Directiva del IVA se introdujeron precisamente porque se consideraba que las disposiciones anteriores no eran «lo suficientemente claras o completas como para garantizar la coherencia del tratamiento fiscal de las operaciones con bonos, lo cual tiene consecuencias adversas para el buen funcionamiento del mercado interior». Ello tenía como trasfondo la inventiva de las empresas de los distintos Estados miembros para fidelizar a los clientes y animarlos a realizar nuevas compras.

38.      Por lo tanto, si el concepto de bono se entendiese de forma muy restrictiva y solo en su sentido clásico, se socavaría en gran medida el objetivo de la citada Directiva, ya que, en el caso de todos los demás instrumentos (más recientes), volverían a aplicarse las demás normas, que «no son lo suficientemente claras o completas». En consecuencia, me parece poco probable que las nuevas normas comprendan únicamente los vales clásicos.

39.      Así pues, como sostiene acertadamente Lyko, la denominada tarjeta de fidelidad, gracias a la cual tras diez compras (acreditadas mediante un sello) la undécima compra es gratuita, también puede constituir ahora un bono para la entrega del undécimo artículo. Lo «único» decisivo es saber si el undécimo artículo debe entregarse de forma independiente o si esto solo es posible en relación con la undécima compra («compre dos, pague uno»). En este último caso, solo se trataría de una rebaja en la undécima compra.

40.      El considerando 6 de la Directiva sobre los bonos respalda esta conclusión. Con arreglo a dicho considerando, es preciso definir los bonos constatando sus características esenciales, en particular, la naturaleza de los derechos vinculados al bono y la obligación de aceptarlo como contraprestación de la prestación de un servicio o de la entrega de un bien. Ni en ese considerando ni en el artículo 30 bis, punto 1, de la Directiva del IVA se alude a que un bono deba tener o representar un valor monetario determinado y fijo en el momento de su emisión.

41.      En consecuencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por lo demás, que solo resultan pertinentes para la calificación de un bono los criterios mencionados en el artículo 30 bis. (9) Esto ya excluye, por sí mismo, otros criterios no escritos.

42.      Por consiguiente, lo importante no es tanto si los puntos de que se trata en el presente asunto son similares a los bonos clásicos, sino si se cumplen los requisitos del artículo 30 bis de la Directiva del IVA. Pues bien, este último no exige que un bono solo pueda adquirirse mediante el pago de dinero y represente un valor determinado desde el principio. Basta con que el bono pueda utilizarse como contraprestación de una entrega u otra prestación de un tercero y que del bono (o de la documentación correspondiente) se desprenda el bien que se vaya a entregar o la identidad del posible suministrador.

43.      Los puntos obtenidos con la primera compra tienen un valor monetario tanto en el momento de su obtención como en el de su canje. En el momento de su obtención, los puntos están vinculados al precio de la primera compra y, por tanto, como acertadamente señala Lyko en sus observaciones, el cliente los obtiene (a título oneroso) junto con los artículos comprados. Difícilmente puede afirmarse que dichos puntos se conceden gratuitamente al cliente cuando dependen del volumen de las compras. A diferencia de lo que sostiene Bélgica, el hecho de que los clientes que no participen en el programa de fidelización paguen el mismo precio por los productos no cambia nada al respecto.

44.      En efecto, más allá de las relaciones personales cercanas, se presume que ninguna empresa regala nada a terceros desconocidos. Cada «obsequio» se ha pagado previamente o se pagará posteriormente, ya que se ha incluido en los precios de la empresa. Ello se hace especialmente evidente en el caso de los puntos que dependen del volumen de las compras, ya que estos se pagan junto con la compra que genera la operación correspondiente, al estar vinculados a esta.

45.      Hablar de puntos «obtenidos gratuitamente» precisamente en el caso de los puntos obtenidos en función del volumen de las compras es ajeno a la realidad y no se corresponde con la práctica económica. A nadie se le ocurriría pensar que en una promoción publicitaria («compre tres latas, pague solo dos») la tercera lata es un obsequio o se entrega gratuitamente. Todas las latas se han adquirido a título oneroso, solo que un cliente (que ha comprado tres latas) ha pagado un 33,33 % menos por lata que otro cliente que solo haya comprado una o dos latas.

46.      La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kuwait Petroleum, (10) que posiblemente apunte en el sentido contrario, carece de pertinencia aquí. En aquel asunto, el Tribunal de Justicia atribuyó una importancia decisiva al hecho de que los bonos eran calificados de obsequios y los clientes eran libres de aceptarlos o no. Sin embargo, en el caso de autos, solo obtendrán puntos las personas que participen en el programa de fidelización (o, por seguir con el ejemplo de las latas, que compren deliberadamente tres latas). Los puntos se obtendrán en función del volumen de las compras y no se califican, acertadamente, de obsequio. En este sentido, se trata de una situación diferente. Los clientes que participen en el programa de fidelización pagarán tanto por los productos (con carácter principal) como por los puntos que reciban (con carácter secundario). Por ende, ya en el momento de su obtención, estos puntos simbolizarán un valor adquirido a título oneroso (si bien no determinado todavía en ese momento).

47.      Al canjearlos, los puntos simbolizarán entonces un valor ya determinado. Sin embargo, hasta ese momento, ese valor será variable (según Lyko, oscilará entre el 2 % y el 10 % de la operación anterior) y dependerá del obsequio elegido en la segunda compra. Así las cosas, no se puede afirmar que los puntos no representen ningún valor, sino que representan un valor que solo se manifestará más tarde, ya que depende del obsequio elegido y, hasta ese momento, no se expresará en dinero, sino en puntos. Por lo tanto, los puntos no representan un valor determinado, sino un valor determinable.

48.      Sin embargo, esta variabilidad o incertidumbre acerca del valor de los puntos (como contraprestación de la entrega del obsequio) no supone menoscabo en la aplicación de la legislación en materia de IVA. Como ya he explicado en otra ocasión, (11) la incertidumbre sobre el importe de la contraprestación no pone en entredicho su carácter de contraprestación por una entrega u otra prestación. La única resolución del Tribunal de Justicia (asunto Baštová) (12) de la que cabría deducir lo contrario, por un lado, carece de pertinencia en el presente asunto (se refería a la cuestión de si el ganador de una carrera hípica había realizado una operación en forma de premio por la victoria en la carrera, lo cual se rechazó, acertadamente). Por otro lado, si se examina con detenimiento, dicha resolución tampoco puede interpretarse de forma tan amplia. (13)

49.      Por el contrario, el artículo 73 de la Directiva del IVA establece que la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha contraprestación no tiene por qué ser necesariamente dineraria, (14) sino simplemente poder expresarse en dinero. (15) Esto también debería aplicarse a un bono en especie que conlleve la obligación de entregar al titular un bien mencionado en él (o determinable).

50.      En última instancia, esto también viene confirmado por el nuevo artículo 73 bis de la Directiva del IVA, introducido mediante la Directiva sobre los bonos, que establece determinadas normas especiales para la determinación de la base imponible en relación con un bono polivalente. Sin embargo, el artículo 73 bis prevé expresamente estas normas especiales «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73» de la Directiva del IVA.

51.      Ahora bien, si, según el artículo 73 de la Directiva del IVA, basta con que el valor de la contraprestación (aquí, el bono) pueda expresarse en dinero, entonces, según dicho artículo 73, también basta con que el valor de los puntos (como contraprestación) pueda determinarse en el momento de la entrega. Dado que, en ese momento, el valor del obsequio ya está determinado, también constará el valor de los puntos para calcular la base imponible con arreglo al artículo 73. Esto es suficiente también a la vista del tenor expreso del artículo 73 bis («sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73»).

52.      Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la Comisión en sus observaciones, del tenor del artículo 73 bis de la Directiva del IVA no se puede deducir que solo exista un bono cuando el valor del bono se exprese mediante un precio fijo en el momento de su emisión. Antes bien, se considerará que se está en presencia de un bono (polivalente) incluso cuando este remita a un obsequio en especie aún incierto y el valor del obsequio solo se determine en el momento en que el cliente seleccione dicho obsequio.

53.      El hecho de que el contenido exacto de la entrega no conste todavía hasta ese momento tampoco supone inconveniente alguno, ya que un bono polivalente en el sentido del artículo 30 bis, punto 3, de la Directiva del IVA se caracteriza precisamente por esa incertidumbre. Tal incertidumbre se asume (y puede asumirse sin más) porque, según el artículo 30 ter, apartado 2, de la Directiva del IVA, solo la entrega efectiva de los bienes por los que el suministrador de estos acepta un bono polivalente como contraprestación está sujeta al IVA. Como muy tarde en ese momento quedan determinados tanto el bien como su valor y, por tanto, el valor del bono. Por el contrario, cualquier otra transferencia previa (y también la emisión) de este bono polivalente queda excluida del IVA, por lo que la incertidumbre a que se alude carece de relevancia.

54.      Por consiguiente, en el presente asunto, si los puntos incluyeran un derecho independiente a un obsequio determinable, se consideraría que constituyen un bono. Si el obsequio no consta aún (y, por tanto, no puede determinarse, por ejemplo, el tipo impositivo aplicable), se trataría de un bono polivalente cuya emisión aún no tiene consecuencias a efectos del IVA. Solo el canje de los puntos constituiría una entrega (del obsequio) a título oneroso (en forma de bono). En el momento del canje, se pondría de manifiesto el valor del bono y este podría determinarse en función del obsequio elegido. Con el canje, la entrega del obsequio estaría sujeta a tributación. En consecuencia, este canje reduciría (solo) entonces la base imponible de la compra con la que se obtuvieron los puntos.

3.      Tratamiento de los puntos no canjeados

55.      Sin embargo, esta conclusión no resolvería la cuestión de cómo debería tratar Lyko los puntos no canjeados si estos hubieran de ser considerados bonos.

56.      En el caso de un bono polivalente normal, que se adquiere a título oneroso y representa un precio determinado, pero nunca se ha canjeado, lo dispuesto en el artículo 30 ter de la Directiva del IVA tiene como consecuencia que no se aplica IVA alguno. Esto resulta coherente en la medida en que, aunque el cliente realiza un gasto económico, no se lleva a cabo operación alguna. Al parecer, la mera posibilidad de canjear el bono no fue suficiente para que el legislador considerara que se trataba de una operación imponible y sujeta al impuesto.

57.      Por el contrario, una rebaja en la primera o la segunda compra solo daría lugar a una menor imposición si se utilizara. Ello es coherente, ya que, hasta el momento de su utilización, el cliente ha gastado una determinada cantidad en una entrega u otra prestación y el sujeto pasivo ha recibido una determinada cantidad por ello.

58.      Un bono polivalente que no represente un valor determinado, sino solo un valor determinable, se sitúa entre un bono polivalente determinado y una rebaja. Sin embargo, puede darse una sujeción adecuada al IVA sin tener por qué restringir el concepto de bono.

59.      En efecto, un bono polivalente que no represente un valor determinado, sino solo un valor determinable, únicamente puede tener consecuencias en materia de IVA, en virtud de los artículos 30 bis y 30 ter de la Directiva del IVA, a partir del momento en que ese valor determinable se concrete. Si esto solo ocurre en el momento del canje, dicho bono no tendrá ningún efecto hasta entonces, ni siquiera en la base imponible de la primera compra.

60.      Por lo tanto, de no canjearse los puntos, la base imponible de la primera compra permanecerá inalterada tanto desde el punto de vista del vendedor —que ha recibido un importe determinado por los bienes— como desde el punto de vista del cliente —que ha gastado un importe determinado por los bienes recibidos— y estará sujeta a tributación en su totalidad. No cabe dividir esta base imponible (en una parte sujeta a gravamen por los productos y una parte exenta por el bono) cuando se emita un bono con un valor determinable (a diferencia de la emisión de un bono polivalente con un valor determinado), ya que el valor determinable de un bono no puede constatarse en tanto este no se canjee.

61.      Lo mismo se aplicaría si no se partiera de la existencia de un bono. En ese caso, los puntos serían simplemente la posibilidad de obtener una suerte de reducción del precio, que solo tendría efectos fiscales cuando se hiciera uso de dicha reducción. Ahora bien, esto solo ocurriría en la segunda compra.

62.      Esto último se refleja claramente en el artículo 79 de la Directiva del IVA, que excluye de la base imponible del IVA  las rebajas concedidas. Sin embargo, los puntos en sí mismos no son una rebaja concedida, sino solo una posibilidad de rebaja. Si bien es cierto que, según el artículo 90 de la Directiva del IVA, una reducción del precio tras la realización de la operación (en este caso, la primera compra) da lugar a una reducción de la base imponible, no es menos cierto que esto requiere también que se ejecute la reducción del precio. Esto solo ocurriría al canjear los puntos, es decir, al recibir el obsequio. (16)

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

63.      Dado que la respuesta a la primera cuestión pone de manifiesto que, en el presente asunto, la emisión de puntos que solo pueden canjearse por un obsequio junto con otra compra no constituye un bono en el sentido del artículo 30 bis de la Directiva del IVA, sino que debe considerarse más bien como una mera reducción del precio, ya no es necesario responder a la segunda cuestión.

VI.    Conclusión

64.      Por lo tanto, propongo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Högsta Förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia) del modo siguiente:

«La emisión de puntos en el marco de un programa de fidelización de clientes, diseñado de tal modo que el cliente que adquiere bienes obtiene puntos en función del volumen de sus adquisiciones y posteriormente, al realizar nuevas adquisiciones, puede usarlos para adquirir otros bienes de los que ofrece el vendedor, no constituye un bono en el sentido del artículo 30 bis de la Directiva 2006/112. No existe la obligación (autónoma) de aceptar esos puntos como contraprestación de la entrega de un bien. Por lo tanto, dicho sistema de puntos solo supone una reducción del precio en la compra futura.»


1      Lengua original: alemán.


2      Terra, B. J. M., y Terra, E. T., «The value of the voucher directive on the EU VAT treatment of vouchers», World Journal of VAT/GST Law, 2017, p. 27 (33).


3      Directiva (UE) 2016/1065 del Consejo, de 27 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al tratamiento de los bonos (DO 2016, L 177, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva sobre los bonos»).


4      Sentencias de 18 de abril de 2024, Finanzamt O (Bonos univalentes) (C‑68/23, EU:C:2024:342), y de 28 de abril de 2022, DSAB Destination Stockholm (C‑637/20, EU:C:2022:304). Además del presente procedimiento, también está pendiente el asunto C‑472/24.


5      Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en su versión aplicable al período del litigio (en lo sucesivo, «Directiva del IVA»). Los artículos mencionados fueron introducidos por la citada Directiva sobre los bonos.


6      En la doctrina, se recogen afirmaciones como la siguiente: «However, the good news for taxable persons is that an SPV (single-purpose voucher) can easily be turned into an MPV (multi-purpose voucher) by adding an element of uncertainty to the VAT treatment of the (potential) supplies envisaged. By turning an SPV into an MPV, taxable persons can at the very last obtain a cash flow advantage and potentially a true saving if the MPV is not redeemed» — Terra, B. J. M., y Terra, E. T., «The value of the voucher directive on the EU VAT treatment of vouchers», World Journal of VAT/GST Law, 2017, p. 27 (34).


      En la práctica, se evitan en la medida de lo posible los bonos univalentes. Véase Wille, P., «New VAT Rules for Vouchers», International VAT Monitor 2019, p. 5 (6): «MPVs should hopefully give rise to fewer problems».


7      Sentencia de 28 de abril de 2022, DSAB Destination Stockholm (C‑637/20, EU:C:2022:304), apartados 20 y 21. En cuanto a los bonos univalentes, véase la sentencia de 18 de abril de 2024, Finanzamt O (Bonos univalentes) (C‑68/23, EU:C:2024:342), apartado 36.


8      En términos similares, véase la sentencia de 27 de marzo de 1990, Boots Company (C‑126/88, EU:C:1990:136), apartados 12 y 13.


9      Sentencia de 18 de abril de 2024, Finanzamt O (Bonos univalentes) (C‑68/23, EU:C:2024:342), apartado 55.


10      Sentencia de 27 de abril de 1999 (C‑48/97, EU:C:1999:203), apartados 30 y ss.


11      Mis conclusiones en el asunto Financial Bulgaria (C‑744/23, EU:C:2025:332), puntos 49 y 50.


12      Sentencia de 10 de noviembre de 2016 (C‑432/15, EU:C:2016:855), apartado 36.


13      Así lo indiqué ya en mis conclusiones en el asunto Financial Bulgaria (C‑744/23, EU:C:2025:332), puntos 62 y ss.


14      Así se afirma expresamente en la sentencia de 8 de mayo de 2024, Dyrektor Izby Administracji Skarbowej w Warszawie (Contraprestación en acciones) (C‑241/23, EU:C:2024:392), apartado 22, y, en términos similares, también en la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Orfey (C‑549/11, EU:C:2012:832), apartado 36.


15      Sentencias de 8 de mayo de 2024, Dyrektor Izby Administracji Skarbowej w Warszawie (Contraprestación en acciones) (C‑241/23, EU:C:2024:392), apartado 23; de 10 de enero de 2019, A (C‑410/17, EU:C:2019:12), apartado 35; de 19 de diciembre de 2012, Orfey (C‑549/11, EU:C:2012:832), apartado 36, y de 3 de julio de 1997, Goldsmiths (C‑330/95, EU:C:1997:339), apartado 23.


16      Véase, en este sentido, la sentencia del Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania) de 16 de enero de 2020, V R 42/17, BFHE 268, 287, BStBl. II 2020, 361, aún relativa a la antigua situación jurídica conforme al Derecho de la Unión.

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