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Document 62023CJ0222
Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 16 May 2024.#‘Toplofikatsia Sofia’ EAD.#Request for a preliminary ruling from the Sofiyski rayonen sad.#Reference for a preliminary ruling – Judicial cooperation in civil matters – Regulation (EU) No 1215/2012 – Jurisdiction and the enforcement of judgments in civil and commercial matters – Order for payment procedure – Concept of ‘domicile’ – National of a Member State having his or her permanent address in that Member State and his or her current address in another Member State – No possibility of changing or renouncing that permanent address.#Case C-222/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de mayo de 2024.
Toplofikatsia Sofia EAD.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Proceso monitorio — Concepto de “domicilio” — Nacional de un Estado miembro cuya dirección permanente se halla en dicho Estado miembro y cuya dirección actual se halla en otro Estado miembro — Imposibilidad de modificar esa dirección permanente o de renunciar a ella.
Asunto C-222/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de mayo de 2024.
Toplofikatsia Sofia EAD.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Proceso monitorio — Concepto de “domicilio” — Nacional de un Estado miembro cuya dirección permanente se halla en dicho Estado miembro y cuya dirección actual se halla en otro Estado miembro — Imposibilidad de modificar esa dirección permanente o de renunciar a ella.
Asunto C-222/23.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:405
*A9* Sofiyski rayonen sad, opredelenie ot 07/04/2023 (13279)
*P1* Rayonen sad Sofia, Rasporejdanie ot 16/05/2024 (70470)
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 16 de mayo de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Proceso monitorio — Concepto de “domicilio” — Nacional de un Estado miembro cuya dirección permanente se halla en dicho Estado miembro y cuya dirección actual se halla en otro Estado miembro — Imposibilidad de modificar esa dirección permanente o de renunciar a ella»
En el asunto C‑222/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 7 de abril de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2023, en el procedimiento incoado por
Toplofikatsia Sofia EAD
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Noë e I. Zaloguin, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE, párrafo primero, y 21 TFUE, del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 4, apartado 1, 5, apartado 1, y 62, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), y de los artículos 7 y 22, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (DO 2020, L 405, p. 40).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento para la expedición de un requerimiento de pago, incoado por Toplofikatsia Sofia EAD, un proveedor de energía térmica, contra V. Z. A., un cliente deudor, mediante el que se reclama una cantidad de dinero por el valor de la calefacción suministrada al apartamento de este último, situado en Sofía (Bulgaria).
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento n.º 1215/2012
3 Los considerandos 13 y 15 del Reglamento n.º 1215/2012 exponen:
«(13) Debe existir una conexión entre los procedimientos a los que se aplique el presente Reglamento y el territorio de los Estados miembros. Por consiguiente, las normas comunes sobre competencia judicial deben aplicarse, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en un Estado miembro.
[…]
(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.»
4 A tenor del artículo 4 de dicho Reglamento:
«1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
2. A las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro.»
5 El artículo 5, apartado 1, del mencionado Reglamento dispone:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»
6 El artículo 7, punto 1, del mismo Reglamento establece:
«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;
b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
– cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,
– cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;
c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a)».
7 Con arreglo al artículo 62 del Reglamento n.º 1215/2012:
«1. Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional aplicará su ley interna.
2. Cuando una parte no esté domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro.»
Reglamento 2020/1784
8 El artículo 1 del Reglamento 2020/1784, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:
«1. El presente Reglamento se aplica a la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. […]
2. Con excepción del artículo 7, el presente Reglamento no se aplica cuando la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocida.
[…]»
9 De conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, titulado «Asistencia en la determinación de la dirección»:
«1. Cuando se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento en otro Estado miembro, ese Estado miembro proporcionará asistencia para determinar la dirección al menos de una de las siguientes formas:
a) designando autoridades a las que los organismos transmisores puedan dirigir solicitudes para determinar la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento;
b) permitiendo que personas de otros Estados miembros presenten solicitudes de información, incluso por vía electrónica, sobre direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento, bien directamente a registros con información domiciliaria, bien a otras bases de datos de consulta pública mediante un formulario normalizado disponible en el Portal Europeo de e-Justicia, o
c) proporcionando información detallada, a través del Portal Europeo de e-Justicia, sobre cómo encontrar las direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento.
2. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información con el fin de que esté disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia:
a) los medios de asistencia que los Estados miembros prevean en su territorio de conformidad con el apartado 1;
b) en su caso, los nombres y datos de contacto de las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras a) y b);
c) si las autoridades del Estado miembro requerido presentan, por iniciativa propia, solicitudes de información sobre direcciones a los registros con información domiciliaria u otras bases de datos en casos en que la dirección indicada en la solicitud de notificación o traslado no sea correcta.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión [Europea] toda modificación posterior de la información a que se refiere el párrafo primero.»
10 El artículo 22 del mencionado Reglamento, titulado «Incomparecencia del demandado», establece:
«1. Cuando se remita un escrito de incoación o documento equivalente a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según el presente Reglamento y el demandado no comparezca, no se dictará sentencia hasta que se establezca que la notificación o el traslado o la entrega del documento se ha efectuado en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse y que:
a) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según un modo prescrito por el Derecho del Estado miembro requerido para la notificación o el traslado de los documentos en causas internas y está destinado a personas que se encuentran en su territorio, o bien
b) el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según un modo previsto por el presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro podrá comunicar a la Comisión que un órgano jurisdiccional, no obstante el apartado 1, podrá dictar sentencia a pesar de no haberse recibido certificación alguna bien de la notificación o el traslado, bien de la entrega, de un escrito de incoación o documento equivalente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) el documento ha sido transmitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento;
b) ha transcurrido, desde la fecha de transmisión del documento, un plazo que el órgano jurisdiccional apreciará en cada caso concreto y que será, al menos, de seis meses, y
c) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna.
Esta información estará disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en casos justificados de urgencia, el órgano jurisdiccional pueda dictar medidas provisionales o cautelares.
4. Cuando un escrito de incoación o documento equivalente haya debido transmitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado de conformidad con el presente Reglamento y se haya dictado sentencia contra el demandado que no haya comparecido, el órgano jurisdiccional tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:
a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la sentencia para interponer recurso, y
b) las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.
La demanda tendente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la sentencia.
Cada Estado miembro podrá comunicar a la Comisión el hecho de que no se admitirá a trámite una solicitud de exención de la preclusión si se presenta después de la expiración de un plazo establecido por el Estado miembro en su comunicación. Dicho plazo no será inferior a un año a partir de la fecha de la sentencia. Esta información estará disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia.
5. El apartado 4 no se aplicará a sentencias relativas al estado o capacidad de las personas.»
Derecho búlgaro
ZGR
11 La Zakon za grazhdanskata registratsia (Ley del Registro Civil) (DV n.º 67, de 27 de julio de 1999), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ZGR»), dispone, en su artículo 90, apartado 1:
«Toda persona sujeta a registro en virtud de la presente Ley deberá comunicar por escrito su dirección permanente y su dirección actual […]»
12 El artículo 93 de la ZGR establece:
«1. Por “dirección permanente” se entenderá la dirección de la localidad que la persona elija para su inscripción en el registro de habitantes.
2. La dirección permanente habrá de estar situada siempre en el territorio de la República de Bulgaria.
3. Nadie podrá tener más de una dirección permanente.
4. Los nacionales búlgaros que residan en el extranjero, que no estén inscritos en el registro de habitantes y no puedan designar una dirección permanente en Bulgaria, serán inscritos de oficio en el registro del distrito de Sredets de la ciudad de Sofía.
5. La dirección permanente de los nacionales será la dirección a la que las autoridades estatales y los entes locales dirigirán su correspondencia.
6. La dirección permanente de los nacionales se tendrá en cuenta para ejercer derechos o utilizar servicios en los supuestos establecidos por ley o por cualquier otro acto normativo.
7. La dirección permanente podrá ser la misma que la dirección actual.»
13 Con arreglo al artículo 94 de la ZGR:
«1. La dirección actual será la dirección en la que la persona resida.
2. Nadie podrá tener más de una dirección actual.
3. La dirección actual de los nacionales búlgaros cuyo domicilio esté situado en el extranjero solo figurará en el registro de habitantes con el nombre del Estado en el que residan.»
14 A tenor del artículo 96, apartado 1, de la ZGR:
«La dirección actual se comunicará mediante una declaración efectuada por el interesado ante las autoridades mencionadas en el artículo 92, apartado 1. El nacional búlgaro que resida en el extranjero deberá declarar su dirección actual, es decir, el Estado en el que reside, a las autoridades mencionadas en el artículo 92, apartado 1, de su dirección permanente.»
KMChP
15 El Kodeks na mezhdunarodnoto chastno pravo (Código de Derecho Internacional Privado) (DV n.º 42, de 17 de mayo de 2005), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «KMChP»), dispone en su artículo 4:
«(1) Los tribunales y demás órganos búlgaros tendrán competencia internacional cuando:
1. el demandado tenga su residencia habitual, su domicilio social con arreglo a sus estatutos o el lugar de su gestión efectiva en Bulgaria;
[…]».
16 Con arreglo al artículo 48, apartado 7, del KMChP:
«A efectos del presente Código, se entenderá por “residencia habitual” de una persona física el lugar donde principalmente se desarrolle su vida sin que dicho lugar esté necesariamente vinculado a un registro o a un permiso de residencia o de establecimiento. Para determinar dicho lugar, deben tenerse en cuenta, en particular, las circunstancias personales o profesionales de esa persona derivadas de su arraigo en ese lugar o de la intención de arraigarse en él.»
GPK
17 El Grazhdanski protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Civil) (DV n.º 59, de 20 de julio de 2007), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «GPK»), establece en su artículo 38, titulado «Dirección de notificación»:
«La notificación se efectuará en la dirección indicada en los autos del asunto. Cuando el destinatario no se encuentre en dicha dirección, la notificación se efectuará en su dirección actual y, a falta de esta, en su dirección permanente.»
18 El artículo 40 del GPK, titulado «Destinatario de documentos judiciales», dispone:
«(1) La parte que viaje o permanezca en el extranjero más de un mes deberá designar, en la sede del órgano jurisdiccional, a una persona a efectos de notificaciones, a saber, un destinatario de documentos judiciales, si no cuenta con un representante en el procedimiento en Bulgaria. La misma obligación recae sobre el representante legal, el curador y el mandatario.
(2) Cuando las personas a que hace referencia el apartado 1 no designen un destinatario, los documentos se incorporarán a los autos y se tendrán por notificados. El órgano jurisdiccional informará a dichas personas de tales consecuencias cuando se efectúe la primera notificación.»
19 El artículo 41 del GPK, titulado «Obligación de información», establece:
«(1) La parte que se ausente más de un mes de la dirección que haya hecho constar en autos o de la dirección en la que le haya sido efectuada una notificación deberá informar al órgano jurisdiccional de su nueva dirección. La misma obligación recae sobre el representante legal, el curador y el mandatario.
(2) En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1, todas las notificaciones se incorporarán a los autos del asunto y se tendrán por efectuadas. El órgano jurisdiccional informará a dicha parte de tales consecuencias cuando se efectúe la primera notificación.»
20 A tenor del artículo 53 del GPK, titulado «Notificación a los extranjeros que residan en el país»:
«La notificación a los extranjeros que residan en el país se efectuará en la dirección comunicada a los servicios administrativos competentes.»
21 El artículo 410 del GPK, titulado «Petición de expedición de un requerimiento judicial», dispone:
«(1) El demandante podrá solicitar un requerimiento:
1. en relación con los créditos pecuniarios o bienes fungibles para los que sea competente un Rayonen sad (tribunal de primera instancia);
[…]».
22 Con arreglo al artículo 411 del GPK, titulado «Expedición de un requerimiento judicial»:
«(1) La petición se presentará ante el Rayonen sad (tribunal de primera instancia) competente del lugar donde el deudor tenga su dirección permanente o su domicilio social; dicho órgano jurisdiccional comprobará de oficio, en un plazo de tres días, su competencia territorial. La petición contra un consumidor deberá presentarse ante el órgano jurisdiccional competente del lugar en el que esté situada su dirección actual y, a falta de una dirección actual, de su dirección permanente. Si el órgano jurisdiccional apreciase que el asunto no es de su competencia, lo remitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente.
(2) El órgano jurisdiccional examinará la petición en una sesión preliminar y, en el plazo indicado en el apartado 1, expedirá el requerimiento, salvo cuando:
[…]
4. el deudor no cuente con una dirección permanente o un domicilio social en el territorio de la República de Bulgaria;
5. cuando el deudor no tenga su residencia habitual en el territorio de la República de Bulgaria o no ejerza su actividad en dicho territorio.
(3) Si estima la solicitud, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento, del que se notificará una copia al deudor.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
23 Toplofikatsia Sofia es una sociedad búlgara de distribución de energía térmica. El 6 de marzo de 2023, solicitó al Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente, que expidiera un requerimiento de pago contra V. Z. A., un nacional búlgaro.
24 Esta sociedad reclama al interesado el pago de una cantidad de dinero que asciende a 700,61 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 358 euros), alegando que este último, propietario de un apartamento situado en un edificio en régimen de propiedad horizontal en Sofía, no pagó la factura correspondiente a su consumo de energía térmica por dicho apartamento durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2020 y el 22 de febrero de 2023.
25 El órgano jurisdiccional remitente precisa que V. Z. A. aún no es parte en el procedimiento principal y que solo será parte una vez que se haya expedido el requerimiento de pago solicitado, siempre que dicho órgano jurisdiccional sea competente para conocer de esta petición.
26 El mencionado órgano jurisdiccional señala que, de las investigaciones realizadas de oficio durante el procedimiento, dando cumplimiento a las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho búlgaro, se desprende que V. Z. A. está registrado, desde el año 2000, en el registro nacional de habitantes, figurando su dirección permanente en Sofía. No obstante, el 6 de marzo de 2010, V. Z. A. declaró una dirección actual situada en un Estado miembro distinto de la República de Bulgaria. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Derecho búlgaro no permite declarar una dirección actual completa en el extranjero.
27 El órgano jurisdiccional remitente hace referencia, asimismo, a una resolución interpretativa, de carácter vinculante, dictada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria) el 18 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «resolución de 18 de junio de 2014»), relativa a los supuestos de denegación de la expedición de un requerimiento judicial, establecidos en el artículo 411, apartado 2, puntos 4 y 5, del GPK.
28 Según la resolución de 18 de junio de 2014, en lo que respecta a la presentación de una petición de expedición de un requerimiento judicial con arreglo al artículo 411 del GPK, debe comprobarse la existencia de una dirección permanente o de una residencia habitual en el territorio de la República de Bulgaria en la fecha de notificación del requerimiento, una vez expedido, sin perjuicio de que, con arreglo a los puntos 4 y 5 del apartado 2 de ese artículo, si no existe una dirección permanente o residencia habitual en dicho territorio, debe denegarse la expedición del requerimiento.
29 De conformidad con la resolución de 18 de junio de 2014, cuando se constate que un órgano jurisdiccional ha expedido un requerimiento judicial contra un deudor que no tenga una dirección permanente en el territorio de la República de Bulgaria, dicho requerimiento será anulado de oficio por dicho órgano jurisdiccional. Sin embargo, cuando se compruebe que el deudor no tiene su residencia habitual en el territorio de la República de Bulgaria, el requerimiento no podrá ser anulado por el órgano jurisdiccional que lo haya expedido. En este último supuesto, en el momento de la notificación del requerimiento, el órgano jurisdiccional debe comprobar si el deudor tiene una dirección permanente en Bulgaria y, de ser así, se considera que el requerimiento ha sido debidamente notificado bien mediante la notificación a una persona del domicilio del deudor, bien mediante la publicación de dicha notificación. Por consiguiente, solo cabe invocar la aplicación del artículo 411, apartado 2, punto 5, del GPK mediante un recurso de apelación.
30 El órgano jurisdiccional remitente señala que la resolución de 18 de junio de 2014 se dictó con anterioridad a la modificación del artículo 411, apartado 1, del GPK en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto está obligado, a partir de tal modificación, a comprobar de oficio su competencia territorial en función, en particular, de la dirección permanente del deudor.
31 Según dicho órgano jurisdiccional, del artículo 411 del GPK, tal como lo interpreta el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo), se desprende que siempre se expedirá un requerimiento de pago contra un deudor, nacional búlgaro, cuya dirección permanente continúe registrada en Bulgaria, aun cuando ese deudor disponga de una dirección en el extranjero mencionada también en el registro de habitantes. En su opinión, tal interpretación podría infringir la norma establecida en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, según la cual un deudor domiciliado en un Estado miembro, en principio, solo puede ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.
32 El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que, con arreglo al artículo 93 de la ZGR, la dirección permanente de los nacionales búlgaros sigue estando en territorio búlgaro y no puede modificarse en caso de traslado a otro Estado miembro. A su juicio, ello supone un obstáculo para el ejercicio del derecho a la libre circulación y para la elección del lugar de residencia de los nacionales búlgaros, garantizado en el artículo 21 TFUE.
33 El órgano jurisdiccional remitente señala, además, que los nacionales búlgaros que hayan ejercitado su derecho a la libre circulación potencialmente se encuentran en una situación de discriminación inversa por razón de la nacionalidad, en contra de lo dispuesto en el artículo 18 TFUE. En tal sentido, señala que con arreglo al artículo 53 del GPK, los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea que residen de manera permanente en Bulgaria son notificados en la dirección que hayan declarado en las oficinas de inmigración. Cuando dejan de residir en territorio búlgaro, los órganos jurisdiccionales búlgaros ya no son competentes en lo que a ellos respecta, con arreglo al criterio de competencia vinculado al domicilio. Sin embargo, los nacionales búlgaros no pueden cancelar la inscripción de su dirección permanente y siguen estando obligados a contar con un destinatario en Bulgaria para recibir en su nombre las notificaciones o los documentos de los que se dé traslado.
34 Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, del artículo 94, apartado 3, de la ZGR, en relación con el artículo 93, apartado 2, de esta, resulta que un nacional búlgaro no puede registrar una dirección exacta fuera de Bulgaria y que la única mención que la Administración permite a este respecto es el Estado al que dicho nacional se ha trasladado. Por esta razón, el artículo 4 del KMChP establece como criterio de competencia, en las relaciones de Derecho internacional privado a las que no se aplica el Derecho de la Unión, la residencia habitual del demandado.
35 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, para empezar, si el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 se opone a que se determine la competencia internacional de un órgano jurisdiccional ante el que se ha solicitado un requerimiento de pago teniendo en cuenta el concepto de «domicilio», tal como resulta de las normas nacionales pertinentes en el litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional precisa que, aunque no cabe excluir que pueda fundamentar su competencia internacional en el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012, dado que el contrato del que nace el crédito reclamado tiene por objeto el suministro de energía térmica a un inmueble situado en Sofía, la cuestión de la determinación del domicilio sigue siendo pertinente.
36 A continuación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la prohibición impuesta a un órgano jurisdiccional, mediante la resolución de 18 de junio de 2014, de basarse en la dirección actual del deudor para determinar que este no tiene su residencia habitual en el territorio de la República de Bulgaria es conforme con el artículo 18 TFUE, en la medida en que dicha prohibición constituye una discriminación inversa.
37 Dado que el Derecho nacional no le permite determinar la dirección del deudor fuera de Bulgaria, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por último, si puede basarse a este respecto en la posibilidad, contemplada en el artículo 7 del Reglamento 2020/1784, de recurrir a la asistencia del Estado miembro de que se trata.
38 En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartado 1, del Reglamento [n.º 1215/2012], en relación con los artículos 18 TFUE, [párrafo primero], y 21 TFUE, en el sentido que se opone a que el concepto de “domicilio” de una persona física se defina con arreglo a una normativa nacional en virtud de la cual la dirección permanente de los nacionales del Estado del tribunal que conoce del asunto siempre ha de estar situada en dicho Estado, sin que se pueda trasladar a otro lugar de la Unión Europea?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento [n.º 1215/2012], en relación con los artículos 18 TFUE, [párrafo primero], y 21 TFUE, en el sentido de que admite una normativa y una jurisprudencia nacionales con arreglo a las cuales un órgano jurisdiccional de un Estado no puede negarse a dictar un requerimiento de pago contra un deudor que es nacional de ese mismo Estado y en relación con el cual se presume fundadamente que el órgano jurisdiccional carece de competencia internacional porque es probable que el deudor tenga su domicilio en otro Estado miembro de la Unión, lo que se deduce de su declaración ante la autoridad competente de que tiene una dirección registrada en ese otro Estado miembro? ¿Es relevante, en tal caso, el momento en que se emitió dicha declaración?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 18 TFUE, [párrafo primero], en relación con el artículo 47, [párrafo segundo], de la [Carta], en caso de que la competencia internacional del órgano jurisdiccional que conoce del asunto se fundamente en una disposición diferente al artículo 5, apartado 1, del Reglamento [n.º 1215/2012], en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales con arreglo a las cuales, si bien solo cabe expedir un requerimiento de pago contra una persona física que tenga su residencia habitual en el Estado del tribunal que conoce del asunto, no es posible determinar que dicha persona ha establecido su residencia en un Estado diferente basándose únicamente en que el deudor contra el que se expide el requerimiento, nacional del Estado que conoce del asunto, haya registrado en dicho Estado la dirección en la que reside (dirección “actual”), situada en otro Estado miembro de la Unión europea, cuando el deudor no puede declarar su traslado al segundo Estado de forma completa ni que carece de dirección alguna en el territorio del Estado del tribunal que conoce del asunto? ¿Es relevante, en tal caso, la fecha de la declaración relativa a la dirección actual?
4) En caso de que se responda a la primera parte de la tercera cuestión prejudicial en el sentido que resulta admisible emitir un requerimiento de pago, ¿es posible con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento [n.º 1215/2012], en relación con el artículo 22, apartados 1 y 2, del Reglamento [2020/1784], según se interpreta en la [sentencia de 19 de diciembre de 2012, Alder (C‑325/11, EU:C:2012:824)], y con el principio de aplicación efectiva del Derecho de la Unión cuando se ejerce la autonomía procesal nacional, que un órgano jurisdiccional nacional de un Estado en el que a los nacionales no les está permitido renunciar al registro de su dirección en el territorio de dicho Estado y trasladar esta dirección a otro Estado, cuando conoce de una solicitud de expedición de un requerimiento de pago en un procedimiento sin la intervención del deudor, pida, con arreglo al artículo 7 del Reglamento [2020/1784], a las autoridades del Estado en el que el deudor tiene su dirección registrada información sobre dicha dirección y la fecha de inscripción en el registro, para determinar la residencia habitual efectiva del deudor antes de adoptar la decisión definitiva en el asunto?»
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
39 Es jurisprudencia reiterada que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir y que la justificación de la remisión prejudicial no radica en la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino en su necesidad para la resolución efectiva de un litigio [sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia), C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apartado 62 y jurisprudencia citada].
40 Como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce [sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia), C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apartado 63 y jurisprudencia citada].
41 Así, el Tribunal de Justicia ha recordado que tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial [sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia), C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apartado 64 y jurisprudencia citada].
42 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a comprobar de oficio su competencia para expedir un requerimiento de pago, de conformidad con el artículo 411, apartado 1, del GPK. A tal fin, dicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los Reglamentos n.º 1215/2012 y 2020/1784, y de los artículos 18 TFUE, párrafo primero, y 21 TFUE y del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.
43 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la interpretación solicitada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de la petición de decisión prejudicial no se desprende en modo alguno que dicha interpretación responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia), C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apartado 65 y jurisprudencia citada]. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no indica qué relación existe entre esta disposición y el litigio principal, ni las razones por las que, a su juicio, es necesaria una interpretación de la referida disposición para resolver el litigio.
44 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la interpretación que se solicita del artículo 22 del Reglamento 2020/1784, procede observar que este artículo regula, como se desprende de su título, las obligaciones del juez nacional en caso de incomparecencia del demandado. Dicho artículo se aplica cuando el escrito de incoación o documento equivalente ya ha sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado y se refiere a un procedimiento contradictorio posterior al que es objeto del litigio principal, en el que el deudor aún no ha comparecido. De este modo, el artículo 22 del Reglamento 2020/1784 parte de una premisa, a saber, la incomparecencia del demandado, que en el presente asunto solo es hipotética.
45 De ello se deduce que, en la medida en que la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y del artículo 22, apartados 1 y 2, del Reglamento 2020/1784, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal y, por tanto, es inadmisible.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones prejudiciales primera a tercera
Observaciones preliminares
46 Por lo que respecta, en primer lugar, a la interpretación de las disposiciones pertinentes del Reglamento n.º 1215/2012, con carácter preliminar, se plantea la cuestión de si el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, ya que la aplicación de este exige que concurra un elemento de extranjería. Pues bien, en el presente asunto, si bien el deudor de que se trata aún no es parte en el procedimiento principal, también es cierto que la petición de requerimiento de pago se presenta contra él, cuya residencia se halla en otro Estado miembro, lo que constituye un elemento de extranjería suficiente para que resulte aplicable tal Reglamento.
47 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la interpretación del artículo 18 TFUE, procede recordar que dicho artículo está destinado a aplicarse de manera independiente solo en situaciones reguladas por el Derecho de la Unión para las cuales no existan normas específicas que prohíban la discriminación (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de febrero de 2011, Missionswerk Werner Heukelbach, C‑25/10, EU:C:2011:65, apartado 18, y de 28 de septiembre de 2023, Ryanair/Comisión, C‑321/21 P, EU:C:2023:713, apartado 98 y jurisprudencia citada).
48 Pues bien, en el presente asunto, por lo que respecta a la problemática que presentan, en esencia, las cuestiones prejudiciales planteadas, a saber, la diferencia de criterio en la determinación del domicilio dependiendo de si se trata de nacionales búlgaros o de nacionales extranjeros que residen en Bulgaria, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012 establece una prohibición de discriminación, en la medida en que esta disposición prohíbe cualquier diferencia de trato por razón de la nacionalidad en lo que respecta a la aplicación de las normas de competencia establecidas por dicho Reglamento. Por consiguiente, no procede aplicar el artículo 18 TFUE de forma autónoma ni, por tanto, interpretarlo de forma independiente.
49 En tercer lugar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.º 1215/2012 ha derogado y sustituido al Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que, a su vez, sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a las disposiciones de estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para la interpretación del Reglamento n.º 1215/2012 cuando esas disposiciones puedan calificarse de «equivalentes» a las de este último Reglamento (sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C‑343/19, EU:C:2020:53, apartado 22 y jurisprudencia citada).
Primera cuestión prejudicial
50 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 62, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se presume que los nacionales de un Estado miembro que residen en otro Estado miembro están domiciliados en una dirección que sigue estando registrada en el primer Estado miembro.
51 A este respecto, debe señalarse, para empezar, que el concepto de «domicilio» es esencial en la lógica interna del Reglamento n.º 1215/2012, ya que constituye el criterio general de conexión que permite determinar la competencia internacional con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, que se refiere al domicilio del demandado con independencia de la nacionalidad de este (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartados 22 y 23).
52 Como se desprende del Informe del Sr. Jenard sobre el Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil (DO 1979, C 59, p. 1), cuyos comentarios sobre la justificación de la elección del criterio del domicilio son igualmente válidos para la interpretación del Reglamento n.º 1215/2012, la decisión del legislador de la Unión de dar prioridad este criterio frente al de la nacionalidad estuvo motivada por la necesidad de facilitar la aplicación uniforme de las normas de competencia para evitar normas de competencia distintas, dependiendo de si los litigios surgían entre uno o varios nacionales de un Estado contratante y un nacional extranjero, o entre dos nacionales extranjeros.
53 Al igual que el Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil y el Reglamento n.º 44/2001, el Reglamento n.º 1215/2012 no proporciona una definición del concepto de «domicilio». De esta forma, el artículo 62, apartado 1, de este último Reglamento remite a la ley interna del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto para determinar si una parte está domiciliada en dicho Estado miembro. A tenor del artículo 62, apartado 2, del referido Reglamento, cuando una parte no esté domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro.
54 Por lo tanto, los Estados miembros son competentes, en principio, para determinar el domicilio de una persona física según su propio Derecho.
55 Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, la aplicación de las normas nacionales no debe menoscabar el efecto útil de un acto de la Unión. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia, en esencia, en relación con el Reglamento n.º 44/2001, jurisprudencia que puede transponerse a la interpretación del Reglamento n.º 1215/2012, la aplicación de las normas procesales de un Estado miembro no puede menoscabar la eficacia del régimen previsto por este último Reglamento limitando la operatividad de los principios establecidos en él (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 69 y jurisprudencia citada).
56 Pues bien, como se desprende del apartado 51 de la presente sentencia, el sistema establecido por el Reglamento n.º 1215/2012 se basa en la elección del legislador de la Unión de basar las normas uniformes de competencia en el criterio del domicilio y no en el de la nacionalidad del demandado. Por consiguiente, como también alega la Comisión en sus observaciones escritas, un Estado miembro no puede modificar esta elección fundamental aplicando unas normas nacionales conforme a las cuales sus nacionales están domiciliados obligatoriamente en su territorio.
57 En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el Derecho búlgaro distingue, por lo que respecta a sus nacionales, entre su dirección permanente y su dirección actual.
58 Todo nacional búlgaro dispone de una única dirección permanente en el territorio de la República de Bulgaria que corresponde a la dirección inscrita en el registro de habitantes y que permanece siempre en dicho territorio. Los nacionales búlgaros que residan en el extranjero y que no puedan acreditar una dirección permanente en Bulgaria son inscritos de oficio en el registro del distrito de Sredets de la ciudad de Sofía. En cambio, la dirección actual corresponde a la dirección en la que resida la persona de que se trate. Para los nacionales búlgaros establecidos en el extranjero, esta dirección se reduce a una anotación, en el registro de habitantes, del nombre del Estado en el que viven, sin que, según el órgano jurisdiccional remitente, tales nacionales puedan registrar una dirección exacta situada fuera de Bulgaria. Como precisa el referido órgano jurisdiccional, los nacionales búlgaros están obligados, por tanto, a disponer de una dirección permanente en Bulgaria, con independencia del lugar en el que residan de forma efectiva.
59 Sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda realizar al órgano jurisdiccional remitente, la legislación búlgara, tal como la detalla dicho órgano jurisdiccional, equipara el domicilio de los nacionales búlgaros a su dirección permanente, que se encuentra siempre en Bulgaria con independencia de que residan en Bulgaria o en el extranjero, y no permite a estos nacionales registrar una dirección completa en otro Estado miembro aunque residan en él de manera permanente y pueda considerarse, por tanto, que están domiciliados en el territorio de este último Estado miembro en virtud de la legislación de este último Estado miembro, aplicable con arreglo al artículo 62, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012.
60 Asimismo, debe precisarse que corresponderá únicamente al órgano jurisdiccional remitente determinar el alcance del concepto de «domicilio» en el Derecho nacional. No obstante, en la medida en que una normativa nacional vincula, de manera automática, este concepto a una dirección permanente, obligatoria y en ocasiones ficticia, registrada para cualquier nacional del Estado miembro de que se trata, tal normativa menoscaba el efecto útil del Reglamento n.º 1215/2012, ya que implica sustituir el criterio del «domicilio», en el que se basan las normas de competencia establecidas por este Reglamento, por el criterio de la nacionalidad.
61 En estas circunstancias, no procede examinar la cuestión de si el artículo 21 TFUE se opone también a una normativa nacional como la descrita en el apartado anterior.
62 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 62, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se presume que los nacionales de un Estado miembro que residen en otro Estado miembro están domiciliados en una dirección que sigue estando registrada en el primer Estado miembro.
Cuestiones prejudiciales segunda y tercera
63 Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 30 de enero de 2024, Direktor na Glavna direktsia Natsionalna politsia pri MVR — Sofia, C‑118/22, EU:C:2024:97, apartado 31 y jurisprudencia citada).
64 En el presente asunto, las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, tienen su origen, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, en el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente afirma estar obligado, con arreglo al artículo 411 del GPK, tal como ha sido interpretado en la resolución de 18 de junio de 2014, a expedir un requerimiento de pago contra un deudor, nacional búlgaro, cuya dirección permanente está situada en Bulgaria, aun cuando existen indicios racionales de que dicho deudor estaba domiciliado, en la fecha en la que se presentó la petición de requerimiento de pago, en el territorio de otro Estado miembro y que, por consiguiente, ese órgano jurisdiccional no tenía competencia internacional para conocer de tal petición, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012.
65 Según el órgano jurisdiccional remitente, no puede excluirse que pueda basar su competencia en otra disposición, a saber, el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, de dicho Reglamento, que figura en la sección 2 de su capítulo II. Sin embargo, se pregunta si el artículo 5, apartado 1, del mencionado Reglamento se opone a que esté obligado a expedir un requerimiento de pago contra un deudor cuya dirección actual se encuentra en otro Estado miembro. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta asimismo sobre la pertinencia de la fecha en la que el deudor de que se trata registró la dirección actual.
66 Por consiguiente, procede considerar que, mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, confiera a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro la competencia para expedir un requerimiento de pago contra un deudor respecto del cual existen indicios racionales de que está domiciliado en el territorio de otro Estado miembro.
67 Como se ha recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 establece la norma general de competencia en la que se basa dicho Reglamento, que es la del domicilio del demandado, sea cual sea su nacionalidad.
68 De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del capítulo II de dicho Reglamento. Estas secciones establecen normas de competencia especial en materia de contratos de seguros, de contratos celebrados por los consumidores, de contratos individuales de trabajo, así como normas de competencia exclusiva y normas relativas a la prórroga de la competencia.
69 De dichas secciones se desprende que únicamente en las situaciones reguladas por las mencionadas secciones es posible considerar que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro tiene competencia internacional para conocer de un asunto contra un demandado que está domiciliado en el territorio de otro Estado miembro.
70 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente solo debería poder expedir un requerimiento de pago contra un deudor respecto del cual existen indicios racionales de que, en la fecha de presentación de la petición de requerimiento de pago, estaba domiciliado en un Estado miembro distinto de la República de Bulgaria, si puede basar su competencia para conocer de tal petición en una de las normas de competencia establecidas en las secciones 2 a 7 del Reglamento n.º 1215/2012.
71 Por lo tanto, las circunstancias que deben tomarse en consideración a efectos de determinar la competencia son las que existían en la fecha de presentación de la petición de requerimiento de pago de que se trata.
72 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, confiera a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en situaciones distintas de las contempladas en las secciones 2 a 7 del capítulo II de dicho Reglamento, la competencia para expedir un requerimiento de pago contra un deudor respecto del cual existen indicios racionales de que, en la fecha de presentación de la petición de requerimiento de pago, estaba domiciliado en el territorio de otro Estado miembro.
Cuarta cuestión prejudicial
73 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 del Reglamento 2020/1784 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para expedir un requerimiento de pago contra un deudor respecto del cual existen indicios racionales de que está domiciliado en el territorio de otro Estado miembro, se dirija a las autoridades competentes y utilice los medios puestos a disposición por ese otro Estado miembro para averiguar la dirección del deudor a efectos de la notificación o el traslado de dicho requerimiento de pago.
74 Con carácter preliminar, procede observar que, si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que es competente para conocer del litigio principal en virtud de una de las normas de competencia establecidas en las secciones 2 a 7 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 y, por consiguiente, de que está facultado para expedir el requerimiento de pago solicitado contra el deudor de que se trate, aun cuando este último esté domiciliado en el territorio de otro Estado miembro, estará obligado a notificar o trasladar dicho requerimiento de pago a ese deudor.
75 A este respecto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el destinatario de un documento judicial resida en el extranjero, la notificación o el traslado de dicho documento se inscribirá, en particular, dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 2020/1784 y deben realizarse a través de los medios establecidos por el referido Reglamento, con excepción, en particular, de la situación en la que el domicilio o el lugar de residencia habitual de ese destinatario sea desconocido (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartados 24 y 25).
76 En este último supuesto, existe, no obstante, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, que remite al artículo 7 de este, una obligación de asistencia en la búsqueda de la dirección del destinatario del documento que debe notificarse o trasladarse.
77 En virtud del artículo 7 del Reglamento 2020/1784, cuando se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento en otro Estado miembro, ese Estado miembro proporcionará asistencia para determinar la dirección, bien designando autoridades a las que los organismos transmisores puedan dirigir solicitudes a tal efecto, bien permitiendo la presentación de solicitudes de información sobre dicha dirección directamente a registros con información domiciliaria o a otras bases de datos mediante un formulario normalizado disponible en el Portal Europeo de e-Justicia, o bien proporcionando información, a través del mencionado portal, sobre cómo encontrar esa dirección.
78 Por consiguiente, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que deba notificar o trasladar un documento judicial o extrajudicial a otro Estado miembro puede utilizar todos los medios puestos a su disposición en virtud del artículo 7 del Reglamento 2020/1784 para determinar la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento.
79 A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 7 del Reglamento 2020/1784 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para expedir un requerimiento de pago contra un deudor respecto del cual existen indicios racionales de que está domiciliado en el territorio de otro Estado miembro, se dirija a las autoridades competentes y utilice los medios puestos a disposición por ese otro Estado miembro para averiguar la dirección del deudor a efectos de la notificación o el traslado de dicho requerimiento de pago.
Costas
80 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El artículo 62, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se presume que los nacionales de un Estado miembro que residen en otro Estado miembro están domiciliados en una dirección que sigue estando registrada en el primer Estado miembro.
2) Los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, confiera a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en situaciones distintas de las contempladas en las secciones 2 a 7 del capítulo II de dicho Reglamento, la competencia para expedir un requerimiento de pago contra un deudor respecto del cual existen indicios racionales de que, en la fecha de presentación de la petición de requerimiento de pago, estaba domiciliado en el territorio de otro Estado miembro.
3) El artículo 7 del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»),
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para expedir un requerimiento de pago contra un deudor respecto del cual existen indicios racionales de que está domiciliado en el territorio de otro Estado miembro, se dirija a las autoridades competentes y utilice los medios puestos a disposición por ese otro Estado miembro para averiguar la dirección del deudor a efectos de la notificación o el traslado de dicho requerimiento de pago.
Firmas
* Lengua de procedimiento: búlgaro.