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Document 62021CJ0511

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de marzo de 2023.
Comisión Europea contra Ana Calhau Correia de Paiva.
Recurso de casación — Régimen lingüístico — Oposición general EPSO/AD/293/14 — Convocatoria de oposición — Limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición al alemán, el inglés y el francés — No inclusión en la lista de reserva — Excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición — Admisibilidad.
Asunto C-511/21 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:208

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de marzo de 2023 ( *1 )

«Recurso de casación — Régimen lingüístico — Oposición general EPSO/AD/293/14 — Convocatoria de oposición — Limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición al alemán, el inglés y el francés — No inclusión en la lista de reserva — Excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición — Admisibilidad»

En el asunto C‑511/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de agosto de 2021,

Comisión Europea, representada por la Sra. I. Melo Sampaio, y por los Sres. B. Schima y L. Vernier, en calidad de agentes,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Ana Calhau Correia de Paiva, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. D. Rovetta y V. Villante, avvocati,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente) y los Sres. F. Biltgen y J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de septiembre de 2022;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2021, Calhau Correia de Paiva/Comisión (T‑202/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:323), por la que el Tribunal General anuló la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AD/293/14, de 23 de junio de 2016, por la que se deniega la solicitud de revisión de la Sra. Ana Calhau Correia de Paiva a raíz de su exclusión de la lista de reserva de dicha oposición (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

Antecedentes del litigio

2

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 14 de la sentencia recurrida y pueden resumirse del siguiente modo.

3

El 23 de octubre de 2014, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposición general EPSO/AD/293/14, con vistas a la constitución de listas de reserva para la contratación en la Comisión de administradores de grado AD 7 en los ámbitos del Derecho de la competencia, de la financiación empresarial, de la economía financiera, de la economía industrial y de la macroeconomía (DO 2014, C 376 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de oposición controvertida»).

4

La convocatoria de oposición controvertida establecía en su título IV la realización de tres pruebas de acceso con ordenador basadas en preguntas de tipo test con respuestas múltiples y, en su título VI, la realización de pruebas en un centro de evaluación consistentes en un estudio de casos, un ejercicio de grupo y una entrevista estructurada.

5

Además, como requisitos específicos de admisión, esa convocatoria de oposición exigía, en su punto III.2.3, titulado «Conocimientos lingüísticos», por un lado, en relación con la lengua principal (lengua 1), un conocimiento profundo, correspondiente al nivel C1 del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas (MECR) al menos, de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y, por otro lado, en lo que respecta a la segunda lengua (lengua 2), un conocimiento satisfactorio, correspondiente al nivel B2 del MECR como mínimo, de la lengua alemana, inglesa o francesa, debiendo ser esta segunda lengua distinta de la principal.

6

El punto 3 del título VI de dicha convocatoria de oposición indicaba que las pruebas del Centro de Evaluación se realizarían en esa segunda lengua.

7

El 25 de noviembre de 2014, la Sra. Calhau Correia de Paiva, de nacionalidad portuguesa, presentó su candidatura a la oposición EPSO/AD/293/14 en el ámbito del Derecho de la competencia. Eligió como lengua principal el portugués, que es su lengua materna, y como segunda lengua el francés.

8

Mediante escrito de 19 de marzo de 2015, se informó a la Sra. Calhau Correia de Paiva de que había superado las pruebas de acceso realizadas con ordenador.

9

Mediante escrito de 15 de abril de 2015, fue invitada a realizar las pruebas del Centro de Evaluación.

10

Mediante escrito de 16 de abril de 2015, la EPSO convocó a la Sra. Calhau Correia de Paiva a la prueba consistente en un estudio de casos y se le ofreció la posibilidad de utilizar un teclado de tipo Azerty FR en dicha prueba, al tiempo que se le daba la posibilidad de elegir, alternativamente, entre los teclados con configuraciones Qwerty UK, Azerty FR/BE o Qwertz DE. La candidata hizo uso de esta posibilidad y solicitó un cambio de teclado a fin de realizar dicha prueba con el teclado Qwerty UK.

11

La Sra. Calhau Correia de Paiva participó en las pruebas del Centro de Evaluación los días 13 de mayo y 11 de junio de 2015.

12

Mediante escrito de 9 de noviembre de 2015, se informó a la Sra. Calhau Correia de Paiva de la decisión del tribunal calificador de la oposición de no incluir su nombre en la lista de reserva (en lo sucesivo, «decisión de no inclusión en la lista de reserva»), debido a que «no [formaba] parte de los candidatos que obtuvieron las mejores notas globales en el Centro de Evaluación (al menos 68,59 puntos)», ya que su puntuación total fue de 61,13 puntos.

13

El 19 de noviembre de 2015, la Sra. Calhau Correia de Paiva solicitó que se reexaminase la decisión de no incluirla en la lista de reserva. Mediante la decisión controvertida, el tribunal de la oposición desestimó dicha solicitud.

14

El 24 de agosto de 2016, la Sra. Calhau Correia de Paiva presentó una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, contra la decisión de no incluirla en la lista de reserva. En dicha reclamación, sostenía que la limitación de la elección del tipo de teclado para la realización del estudio de casos constituía una desigualdad de trato. Alegaba además una falta de motivación en cuanto a las limitaciones relativas a los tipos de teclados puestos a disposición de los candidatos y a la elección de la segunda lengua de la oposición. Asimismo, la candidata se quejaba de la duración del procedimiento de reexamen.

15

Mediante decisión de 22 de diciembre de 2016, la EPSO declaró inadmisible dicha reclamación, debido a su carácter extemporáneo, y a la vez infundada.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

16

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de marzo de 2017, la Sra. Calhau Correia de Paiva interpuso un recurso de anulación, en particular, de la decisión controvertida, en su caso mediante la estimación de una excepción de ilegalidad dirigida contra la convocatoria de oposición controvertida y el régimen lingüístico que establece.

17

Para fundamentar su recurso, invocó cinco motivos. El primer motivo se basa, en esencia, en la violación de los principios de no discriminación, de proporcionalidad y de igualdad de oportunidades en la medida en que la EPSO impuso el uso de un teclado Qwerty UK, Azerty FR/BE o Qwertz DE para el estudio de casos. Los motivos segundo a cuarto se basan, en esencia, en la ilegalidad de la convocatoria de oposición controvertida debido a la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición al alemán, el inglés y el francés. El quinto motivo se basa, en esencia, en la falta de motivación de la decisión de la EPSO de aprobar y promover un régimen lingüístico determinado, en la infracción de dicha convocatoria de oposición y en la vulneración del derecho a una buena administración.

18

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó, antes de nada, la excepción de ilegalidad propuesta en el marco de los motivos segundo a cuarto contra la convocatoria de oposición controvertida, cuya admisibilidad y fundamento impugnaba la Comisión.

19

En relación con la admisibilidad de dicha excepción de ilegalidad, el Tribunal General recordó, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que, con ocasión de recursos de anulación interpuestos contra decisiones individuales, el Tribunal de Justicia ha admitido que pueda alegarse la ilegalidad de lo dispuesto en actos de alcance general que sean la base de dichas decisiones o que tengan un vínculo jurídico directo con tales decisiones (sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 69 y jurisprudencia citada).

20

Por lo que respecta, en particular, a las convocatorias de oposición, el Tribunal General recordó, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, refiriéndose, a este respecto, a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y, más concretamente, al apartado 17 de la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan (C‑448/93 P, EU:C:1995:264), que, en el marco de un procedimiento de selección, que es una operación administrativa compleja compuesta por una sucesión de decisiones, un candidato a una oposición puede, con ocasión de un recurso interpuesto contra un acto posterior, alegar la irregularidad de actos anteriores íntimamente relacionados con aquel. Refiriéndose a su propia jurisprudencia, el Tribunal General recordó asimismo, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, que tal candidato debe poder invocar, en particular, la ilegalidad de la convocatoria de oposición con arreglo a la cual se ha adoptado el acto en cuestión.

21

Remitiéndose a los apartados 28 y 29 de su sentencia de 14 de diciembre de 2017, PB/Comisión (T‑609/16, EU:T:2017:910), el Tribunal General recordó, en los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, que cuando el motivo relativo a la irregularidad de la convocatoria de oposición, no impugnada en plazo, afecta a la motivación de la decisión individual impugnada, el recurso se considera admisible. En cambio, cuando no existe un vínculo estrecho entre los propios motivos de la decisión impugnada y el motivo relativo a la ilegalidad de la convocatoria de oposición no impugnada a su debido tiempo, esta es inadmisible.

22

A la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 19 a 21 de la presente sentencia, el Tribunal General señaló, en primer lugar, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que del pasaporte de competencias expedido a la Sra. Calhau Correia de Paiva se desprendía que, para la competencia general en materia de comunicación, con el fin de evaluar la capacidad del candidato para «comunicarse con claridad y precisión, tanto oralmente como por escrito», había obtenido 5,5 puntos sobre 10, lo que figuraba entre las apreciaciones y las notas más bajas que obtuvo por lo que respecta a la evaluación de sus competencias generales. El Tribunal General estimó que de esta apreciación resultaba, implícita pero necesariamente, una constatación del tribunal calificador respecto al conocimiento del francés por parte de la Sra. Calhau Correia de Paiva o, al menos, en cuanto al dominio de una competencia condicionada fuertemente por el conocimiento que esta tenía de dicha lengua.

23

En segundo lugar, en los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que existía un vínculo estrecho entre los conocimientos de la Sra. Calhau Correia de Paiva de la lengua francesa, que eligió como segunda lengua, y las pruebas que tuvo que realizar en esta. Al considerar que estos conocimientos de la lengua francesa se reflejan necesariamente en las pruebas destinadas a verificar las competencias generales y específicas, el Tribunal General consideró que la oportunidad de obtener mejores notas en las pruebas es mayor si dichas pruebas se presentan en la lengua materna del candidato o en una lengua que este domina igual de bien. Pues bien, aunque la Sra. Calhau Correia de Paiva declaró, en su impreso de candidatura, que disponía de un nivel de conocimiento de la lengua francesa equivalente al nivel C2 del MECR y que había realizado una parte de sus estudios en Bélgica y en Francia, el Tribunal General señaló que afirmaba, sin que la Comisión la contradijera al respecto, dominar mejor la lengua portuguesa, que es su lengua materna, que la lengua francesa.

24

En tercer lugar, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición al alemán, el inglés y el francés no afectaba únicamente a la capacidad de los candidatos para expresarse oralmente o por escrito, sino que también determinaba el tipo de teclado que los candidatos podían utilizar para la realización del estudio de un caso. El hecho de que la Sra. Calhau Correia de Paiva se viera obligada a utilizar un tipo de teclado al que no estaba acostumbrada debido a su lengua materna incide en la realización y, por tanto, potencialmente, en el resultado de una prueba, durante la cual se exige escribir, mediante un teclado, un texto de cierta longitud en un tiempo limitado.

25

Así, el Tribunal General consideró, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que existía un vínculo estrecho entre la motivación de la decisión controvertida y las disposiciones de la convocatoria de oposición controvertida relativas al régimen lingüístico cuya legalidad se impugnaba. Por lo tanto, declaró admisible la excepción de ilegalidad de dicha convocatoria de oposición.

26

En cuanto al fondo, el Tribunal General estimó que ni las razones que figuraban en la convocatoria de oposición controvertida ni los elementos de prueba presentados por la Comisión en apoyo de estas razones podían justificar la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición al alemán, el inglés y el francés. Así pues, el Tribunal General estimó dicha excepción de ilegalidad, declaró que esa convocatoria de oposición no era aplicable al caso de autos y estimó los motivos segundo a cuarto del recurso. En consecuencia, dicho Tribunal anuló la decisión controvertida.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

27

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime los motivos segundo a cuarto del recurso interpuesto por la Sra. Calhau Correia de Paiva.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre los motivos primero y quinto del recurso.

Reserve la decisión sobre las costas.

28

La Sra. Calhau Correia de Paiva solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, declare inadmisible el recurso de casación.

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declare la admisibilidad del recurso de casación, lo desestime por infundado.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de las dos instancias.

Sobre el recurso de casación

Alegaciones de las partes

29

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca un único motivo, basado en errores de Derecho y en la desnaturalización de las pruebas, que se subdivide en tres partes.

30

Mediante la primera parte de este motivo, la Comisión alega que el Tribunal General, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, calificó erróneamente los hechos cuando dedujo de una constatación del tribunal calificador relativa al conocimiento que poseía la Sra. Calhau Correia de Paiva de la lengua francesa que existía un vínculo estrecho entre la motivación de la decisión controvertida y las disposiciones de la convocatoria de oposición controvertida relativas al régimen lingüístico.

31

Según dicha institución, la nota obtenida por la Sra. Calhau Correia de Paiva para la competencia general en materia de comunicación no es determinante en el caso de autos. Aunque hubiera obtenido una nota de 10/10 para dicha competencia, a saber, 4,5 puntos adicionales, sus puntos habrían seguido siendo insuficientes, ya que habría necesitado 7,46 puntos adicionales para ser incluida en la lista de reserva. Por lo tanto, en su opinión, la constatación del tribunal calificador relativa al conocimiento de la lengua francesa por la candidata es insuficiente para acreditar el vínculo estrecho exigido por la jurisprudencia.

32

A juicio de la Comisión, la premisa de que la nota obtenida por la Sra. Calhau Correia de Paiva para la competencia general en materia de comunicación demuestra un vínculo estrecho es, por tanto, errónea. Por consiguiente, dicha institución sostiene que todas las apreciaciones sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad, en los apartados 55 a 58 de la sentencia recurrida, en la medida en que se basan en esta premisa, adolecen de dicho error de Derecho.

33

Mediante la segunda parte del motivo único, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en una calificación errónea de los hechos y desnaturalizó las pruebas al concluir, en los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida, que existía un vínculo estrecho entre la motivación de la decisión controvertida y las disposiciones de la convocatoria de oposición controvertida sobre la base de un criterio fundamentado en la presunción de que es más difícil para el candidato realizar las pruebas en su segunda lengua que en su lengua materna. Según la Comisión, el Tribunal General comparó el nivel en lengua portuguesa de la Sra. Calhau Correia de Paiva con su nivel en francés. Esta institución señala que la Sra. Calhau Correia de Paiva discutía no el hecho de que no podía realizar las pruebas del Centro de Evaluación en portugués, sino de que la elección de la segunda lengua se limitara al alemán, el inglés y el francés. Por consiguiente, la Comisión considera que los hechos puestos de manifiesto por el Tribunal General no permiten establecer tal vínculo estrecho.

34

Además, la Comisión alega que el Tribunal General, en los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida, desnaturalizó las pruebas al no tener en cuenta que, en el caso de autos, además de su lengua materna, las otras dos lenguas que la Sra. Calhau Correia de Paiva dominaba mejor eran el inglés y el francés. Así pues, la limitación de la elección de la segunda lengua no suponía una desventaja, dado que dos de las lenguas disponibles eran las que ella afirmaba dominar mejor, a un nivel C2. Por consiguiente, la Comisión entiende que no puede considerarse que esta limitación influyera negativamente en el rendimiento de la candidata ni que tenga un vínculo estrecho con la motivación de la decisión controvertida.

35

Mediante la tercera parte del motivo único, la Comisión sostiene que el Tribunal General, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, calificó los hechos de manera errónea al basar el vínculo estrecho exigido por la jurisprudencia en el hecho de que la Sra. Calhau Correia de Paiva había superado la prueba escrita con un tipo de teclado distinto del tipo Qwerty PT al que está acostumbrada.

36

La Comisión alega, por una parte, que la elección del tipo de teclado es ajena a la motivación de la decisión controvertida. Por otra parte, aunque es cierto que la EPSO propuso una elección limitada de tipos de teclado para el estudio de casos, se trata de una cuestión distinta de la del régimen lingüístico de la oposición, teniendo en cuenta, además, que la convocatoria de oposición controvertida no menciona en modo alguno los tipos de teclado puestos a disposición de los candidatos durante dicha prueba. Asimismo, la Comisión sostiene que el hecho de que la Sra. Calhau Correia de Paiva optara por un teclado de tipo Qwerty EN, aunque eligiera efectuar el estudio de casos en francés, demuestra que estas dos cuestiones son distintas.

37

La Sra. Calhau Correia de Paiva considera que el motivo único pretende en realidad impugnar los hechos que fueron acreditados por el Tribunal General. Por consiguiente, solicita al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que declare la inadmisibilidad del motivo en su totalidad, o de cada una de sus tres partes.

38

Con carácter subsidiario, la Sra. Calhau Correia de Paiva cuestiona el fundamento de la argumentación de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la admisibilidad

39

En cuanto a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Sra. Calhau Correia de Paiva por considerar que el motivo único tiene por objeto impugnar los hechos probados por el Tribunal General, es preciso recordar que del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, excepto en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, dicha apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal General haya deducido de los mismos (sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 47).

40

Pues bien, contrariamente a lo que sostiene la Sra. Calhau Correia de Paiva, el motivo único del recurso de casación tiene por objeto impugnar no las apreciaciones fácticas efectuadas por el Tribunal General, sino la calificación jurídica de los hechos y las consecuencias que de ella extrajo respecto a la existencia de un estrecho vínculo entre la motivación de la decisión controvertida y las disposiciones de la convocatoria de oposición controvertida relativas al régimen lingüístico.

41

De todo ello se deduce que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Sra. Calhau Correia de Paiva.

Sobre el fondo

42

Mediante las tres partes de su motivo único, que procede examinar conjuntamente, la Comisión impugna las razones por las que el Tribunal General declaró admisible la excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición controvertida. Más concretamente, dicha institución alega, en esencia, que ninguno de los elementos expuestos por el Tribunal General en los apartados 54 a 58 de la sentencia recurrida permite acreditar la existencia de un vínculo estrecho entre la motivación de la decisión controvertida y las disposiciones de la convocatoria de oposición controvertida relativas al régimen lingüístico aplicable a esta y que, por consiguiente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que dicha excepción de ilegalidad era admisible.

43

En aplicación del artículo 277 TFUE, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión Europea podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo.

44

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una decisión de la que sea destinataria, el derecho a cuestionar por vía incidental la validez de los actos de alcance general que constituyan la base jurídica de la decisión impugnada (sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 67 y jurisprudencia citada).

45

Dado que la finalidad del artículo 277 TFUE no es la de permitir a las partes cuestionar la aplicabilidad de cualquier acto de alcance general mediante un recurso cualquiera, el acto cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso concreto que sea objeto del recurso (sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 68 y jurisprudencia citada).

46

Así pues, con ocasión de recursos de anulación interpuestos contra decisiones individuales, el Tribunal de Justicia ha admitido, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 19 de la presente sentencia, que pueda alegarse la ilegalidad de lo dispuesto en actos de alcance general que sean la base de dichas decisiones o que tengan un vínculo jurídico directo con tales decisiones.

47

En cambio, el Tribunal de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de excepciones de ilegalidad propuestas contra actos de alcance general de los cuales las decisiones individuales impugnadas no constituyan medidas de aplicación (sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartados 70 y jurisprudencia citada).

48

Por lo que respecta, más concretamente, a la admisibilidad de una excepción de ilegalidad propuesta contra una convocatoria de oposición, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en primer lugar, que el hecho de no haber impugnado la convocatoria de oposición en el plazo correspondiente no impide al demandante objetar las irregularidades comprobadas durante el desarrollo de la oposición, aun cuando el origen de tales irregularidades pueda encontrarse en el texto de la convocatoria de oposición (sentencia de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión, 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, EU:C:1988:119, apartado 15).

49

En segundo lugar, en el marco de un procedimiento de selección, el demandante puede, con ocasión de un recurso interpuesto contra actos posteriores, alegar la irregularidad de los actos anteriores íntimamente relacionados con aquellos. En efecto, en dicho procedimiento no puede exigirse que los interesados interpongan tantos recursos como actos realizados en el procedimiento que puedan resultarles lesivos (sentencias de 31 de marzo de 1965, Ley/Comisión, 12/64 y 29/64, EU:C:1965:28, pp. 143 y ss., especialmente p. 158; de 7 de abril de 1965, Alfieri/Parlamento, 35/64, EU:C:1965:40, pp. 337 y ss., especialmente p. 344, y de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C‑448/93 P, EU:C:1995:264, apartado 17). Esta jurisprudencia se basa en la toma en consideración del carácter particular del procedimiento de selección, que es una operación administrativa compleja compuesta por una sucesión de decisiones muy estrechamente vinculadas (sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C‑448/93 P, EU:C:1995:264, apartado 19).

50

Así pues, un motivo basado en la irregularidad de la convocatoria de oposición es admisible en la medida en que se refiere a la motivación de la decisión impugnada (sentencia de 6 de julio de 1988, Simonella/Comisión, 164/87, EU:C:1988:371, apartado 19). El criterio del vínculo estrecho derivado de la jurisprudencia citada en el apartado 49 de la presente sentencia presupone, por tanto, que las disposiciones de la convocatoria de oposición cuya ilegalidad se invoca se hayan aplicado en apoyo de la decisión individual objeto del recurso de anulación.

51

Así pues, este criterio se asemeja, en esencia, al criterio del «vínculo jurídico directo», en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 46 de la presente sentencia, que presupone también que tal decisión individual constituye una medida de aplicación del acto de alcance general cuya ilegalidad se alega (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 237, y de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 75).

52

A tal fin, procede tener en cuenta la motivación sustancial, y no meramente formal, de la decisión individual impugnada.

53

Por otra parte, debe descartarse la existencia de tal vínculo estrecho cuando las disposiciones de la convocatoria de oposición impugnadas no guardan ninguna relación con las razones que subyacen a la decisión individual impugnada.

54

En el caso de autos, la oposición EPSO/AD/293/14 es, al igual que la oposición de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan (C‑448/93 P, EU:C:1995:264), una oposición general con vistas a la constitución de una lista de reserva para la selección de funcionarios en la Comisión. Por consiguiente, dicha oposición es una operación administrativa compleja, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 49 de la presente sentencia, de modo que procede examinar, como hizo el Tribunal General, la existencia de un vínculo estrecho, en el sentido de la misma jurisprudencia, entre la motivación de la decisión controvertida y las disposiciones de la convocatoria de oposición controvertida relativas al régimen lingüístico.

55

Por lo que respecta a la motivación de la decisión controvertida, del apartado 53 de la sentencia recurrida, no rebatido por la Comisión, se desprende, que el nombre de la Sra. Calhau Correia de Paiva no fue incluido en la lista de reserva debido a que no formaba parte de los candidatos que obtuvieron la mayor puntuación para las pruebas del Centro de Evaluación.

56

Como se desprende del apartado 4 de la presente sentencia, dichas pruebas consistían en el estudio de casos, un ejercicio de grupo y una entrevista estructurada. Asimismo, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, mediante dichas pruebas, se verificaba, en particular, la competencia general en materia de comunicación contemplada por el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida, tanto oralmente, durante la entrevista estructurada, como por escrito, en el estudio de casos.

57

Según la Comisión, el Tribunal General calificó erróneamente los hechos, en dicho apartado 54, cuando declaró que existía un vínculo estrecho entre la motivación de la decisión controvertida y las disposiciones de la convocatoria de oposición controvertida relativas al régimen lingüístico, dado que los puntos obtenidos por la Sra. Calhau Correia de Paiva para la competencia general en materia de comunicación no eran determinantes en el caso de autos.

58

No obstante, como ha observado la Abogada General, en esencia, en los puntos 71 y 72 de sus conclusiones, esta argumentación de la Comisión se basa en la premisa de que el nombre de la Sra. Calhau Correia de Paiva no fue incluido en la lista de reserva debido a los puntos obtenidos por competencias distintas de la competencia general en materia de comunicación. Pues bien, al no haber identificado el Tribunal General tales competencias determinantes para dicha no inclusión en la lista de reserva, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, efectuar tal apreciación de los hechos, salvo en el supuesto de desnaturalización, que no ha sido invocada por la Comisión en apoyo de esta alegación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Comisión/Di Bernardo, C‑114/19 P, EU:C:2020:457, apartado 43).

59

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados por el Tribunal General y las consecuencias jurídicas que extrajo de ellos, cuyo control corresponde, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 39 de la presente sentencia, a la competencia del Tribunal de Justicia, procede señalar que, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo de los puntos obtenidos por la Sra. Calhau Correia de Paiva para la competencia general en materia de comunicación que el tribunal calificador había realizado, aunque solo fuera implícitamente, una constatación sobre el conocimiento de la lengua francesa por la candidata o, al menos, en cuanto al dominio de una competencia condicionada fuertemente por el conocimiento de dicha lengua. Dado que la apreciación de esta competencia general en materia de comunicación en el marco de las pruebas del Centro de Evaluación está prevista en las disposiciones de la convocatoria de oposición controvertida relativas al régimen lingüístico, procede considerar que estas influyeron en la motivación de la decisión controvertida.

60

Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, basándose en la apreciación efectuada en el apartado 54 de la sentencia recurrida, en los apartados 60 y 61 de esta, que existía un vínculo estrecho entre la motivación de la decisión controvertida y las disposiciones de la convocatoria de oposición controvertida relativas al régimen lingüístico.

61

Asimismo, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al concluir que existía tal vínculo estrecho sobre la base de las apreciaciones efectuadas en el apartado 58 de la sentencia recurrida.

62

En efecto, aunque esta convocatoria de oposición no menciona en modo alguno los tipos de teclados propuestos, es preciso señalar que la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición determinó la elección igualmente limitada de dichos teclados, que constituyen una herramienta esencial para permitir a los candidatos expresarse por escrito. Así, como señaló acertadamente el Tribunal General, esta elección limitada, que implica que la Sra. Calhau Correia de Paiva no pudo utilizar un teclado del tipo al que estaba acostumbrada, podía influir en el resultado obtenido por esta en la prueba de estudio de un caso, que exige redactar un texto de cierta longitud en un tiempo limitado y, por tanto, en el conjunto de las competencias generales examinadas durante dicha prueba.

63

Dicho esto, como ha señalado la Abogada General, en esencia, en los puntos 82 y 83 de sus conclusiones, las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 56 y 57 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho. En efecto, dado que la Sra. Calhau Correia de Paiva impugna, mediante su excepción de ilegalidad, la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición al alemán, el inglés y el francés, la comparación entre su nivel en francés y su nivel en portugués, su lengua materna, que eligió como lengua principal de la oposición, carece de pertinencia para acreditar la existencia de un vínculo estrecho entre la motivación de la decisión controvertida y las disposiciones de la convocatoria de oposición controvertida relativas al régimen lingüístico.

64

No obstante, procede recordar que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 48 y jurisprudencia citada).

65

En el caso de autos, dado que la conclusión a la que llegó el Tribunal General en los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida está justificada sobre la base de la apreciación efectuada en los apartados 54 y 58 de esta, tal como se exponen en los apartados 22 y 24 de la presente sentencia, procede considerar que el error de Derecho constatado en el apartado 63 de esta carece de incidencia en el fallo de la sentencia recurrida. En efecto, esta apreciación bastaba para demostrar que la Sra. Calhau Correia de Paiva estaba legitimada para proponer una excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición controvertida.

66

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, deben desestimarse por infundados el motivo único y, por consiguiente, el propio recurso de casación.

Costas

67

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento, que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

68

En el caso de autos, al haber solicitado la Sra. Calhau Correia de Paiva la condena en costas de la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Sra. Calhau Correia de Paiva en el marco del presente recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Sra. Ana Calhau Correia de Paiva en el marco del presente recurso de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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