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Document 62017CJ0515

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de febrero de 2020.
Uniwersytet Wrocławski y República de Polonia contra Agencia Ejecutiva de Investigación.
Recurso de casación — Recurso de anulación — Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Representación de las partes en los recursos directos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión — Abogado que ha de tener la condición de tercero respecto de la parte demandante — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Asuntos acumulados C-515/17 P y C-561/17 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:73

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 4 de febrero de 2020 ( *1 )

«Recurso de casación — Recurso de anulación — Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Representación de las partes en los recursos directos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión — Abogado que ha de tener la condición de tercero respecto de la parte demandante — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En los asuntos acumulados C‑515/17 P y C‑561/17 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de agosto de 2017 (C‑515/17 P) y el 22 de septiembre de 2017 (C‑561/17 P),

Uniwersytet Wrocławski, con sede en Breslavia (Polonia), representada por las Sras. A. Krawczyk-Giehsmann y K. Szarek, adwokaci, y por la Sra. K. Słomka, radca prawny,

parte recurrente,

apoyada por:

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Agencia Ejecutiva de Investigación (REA), representada por las Sras. S. Payan-Lagrou y V. Canetti, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. M. Le Berre, avocat, y el Sr. G. Materna, radca prawny,

parte demandada en primera instancia (asunto C‑515/17 P),

y

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna y las Sras. D. Lutostańska y A. Siwek-Ślusarek, en calidad de agentes,

parte recurrente,

apoyada por:

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes,

Krajowa Izba Radców Prawnych, con sede en Varsovia (Polonia), representada por los Sres. P. K. Rosiak y S. Patyra, radcowie prawni,

partes coadyuvantes en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Uniwersytet Wrocławski, con sede en Breslavia, representada por las Sras. A. Krawczyk-Giehsmann y K. Szarek, adwokaci, y por la Sra. K. Słomka, radca prawny,

parte demandante en primera instancia,

Agencia Ejecutiva de Investigación (REA), representada por las Sras. S. Payan-Lagrou y V. Canetti, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. M. Le Berre, avocat, y G. Materna, radca prawny,

parte demandada en primera instancia (C‑561/17 P),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y los Sres. P. G. Xuereb e I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, J. Malenovský, L. Bay Larsen, F. Biltgen (Ponente), N. Piçarra y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 2019;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus respectivos recursos de casación, la Uniwersytet Wrocławski (Universidad de Breslavia, Polonia) y la República de Polonia solicitan la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de junio de 2017, Uniwersytet Wrocławski/REA (T‑137/16, no publicado, en lo sucesivo, auto recurrido, EU:T:2017:407), en el que dicho tribunal declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso interpuesto por la Universidad de Breslavia mediante el que solicitaba, por un lado, que se anularan las decisiones de la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA), actuando por delegación de la Comisión Europea, por las que se resolvía el acuerdo de subvención Cossar (n.o 252908) y se obligaba a dicha universidad a reembolsar los importes de 36508,37 euros, 58031,38 euros y 6286,68 euros y a abonar una indemnización por importe de 5803,14 euros y, por otro lado, que se obligara a la REA a devolver los importes correspondientes más intereses a contar desde el día en que fue pagada cada una de esas cantidades y hasta el día de su rembolso.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2

A tenor del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho estatuto:

«Los Estados miembros, así como las instituciones de la Unión, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado.

Los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, estarán representados de la misma manera.

Las otras partes deberán estar representadas por un abogado.

Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.»

3

El artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece:

«Las partes deberán estar representadas por un agente o un abogado en las condiciones que establece el artículo 19 del Estatuto.»

Derecho polaco

4

Además de la profesión de abogado, el Derecho polaco reconoce la profesión de asesor jurídico (radca prawny). Los asesores jurídicos pueden colegiarse y ser habilitados para representar a sus clientes ante los órganos jurisdiccionales polacos.

Antecedentes del litigio

5

Los antecedentes del litigio pueden resumirse del siguiente modo.

6

En el marco de un programa para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, la REA celebró un acuerdo de subvención con la Universidad de Breslavia en el que se estipulaba, entre otras cosas, que el investigador empleado a tiempo completo para la actividad subvencionada no podía percibir ningún ingreso distinto del procedente de su trabajo de investigación.

7

No obstante, se constató que el investigador controvertido era retribuido igualmente por otras actividades, por lo que la REA puso fin al acuerdo de subvención, remitió una nota de adeudo por importe de 36508,37 euros a la Universidad de Breslavia e informó a esta última de que procedía a retirar 6286,68 euros directamente del fondo de garantía previsto en el acuerdo de subvención. La Universidad de Breslavia procedió al pago de la cantidad correspondiente a dicha nota de adeudo.

8

A raíz de una investigación llevada a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), la REA remitió a la Universidad de Breslavia dos notas de adeudo adicionales por un importe respectivo de 58031,38 euros, que representaba el saldo de la subvención que debía recuperarse, y de5803,14 euros, en concepto de indemnización adeudada en virtud de la cláusula penal incluida en el acuerdo de subvención. La Universidad de Breslavia procedió igualmente al pago de estas dos notas de adeudo.

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

9

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de marzo de 2016, la Universidad de Breslavia interpuso un recurso en el que solicitaba, por un lado, la anulación de las decisiones de la REA por las que se resolvía el acuerdo de subvención y se le exigía el reintegro de una parte de las subvenciones y el pago de una indemnización y, por otro lado, la devolución de las cantidades correspondientes más los intereses calculados desde el día en que fueron abonadas por dicha universidad hasta el día en que fueran devueltas por la REA.

10

En su escrito de contestación, la REA propuso una excepción de inadmisibilidad contra dicho recurso, alegando, entre otras cosas, que el asesor jurídico que representaba a la Universidad de Breslavia trabajaba como asalariado en un centro de investigación de la Facultad de Derecho y Gestión de dicha universidad, y que, por lo tanto, no cumplía el requisito de independencia exigido por el Estatuto.

11

La Universidad de Breslavia alegó que si bien era cierto que el asesor jurídico que la representaba ante el Tribunal General había estado anteriormente vinculado a ella por un contrato de trabajo, ya no era así en el momento de interponer el recurso en primera instancia. En efecto, según la referida universidad, desde el 3 de octubre de 2015 dicho asesor jurídico estaba vinculado a ella por un contrato de Derecho civil que tenía por objeto tareas de docencia. Tal contrato se caracterizaba por la inexistencia de una relación de subordinación y, por lo tanto, no podía asimilarse a un contrato de trabajo.

12

En el apartado 14 del auto recurrido, el Tribunal General declaró que el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53 de dicho estatuto, establece que las partes denominadas «no privilegiadas» deberán estar representadas por un abogado y que únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede representar o asistir a dichas partes ante el Tribunal de Justicia.

13

En los apartados 16 y 17 del auto recurrido, el Tribunal General señaló, en relación con estos dos requisitos acumulativos, que, contrariamente a la facultad para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, el concepto de abogado no incluye una remisión expresa al Derecho nacional de los Estados miembros para determinar su significado y alcance. Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, este concepto debe interpretarse, en la medida de lo posible, de manera autónoma, teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido, sin remitirse al Derecho nacional.

14

Así, el Tribunal General declaró, en el apartado 18 del auto recurrido, refiriéndose a la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión, que emana de las tradiciones jurídicas comunes de los Estados miembros y sobre la que se basa el artículo 19 del Estatuto, y, en particular, a las sentencias de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión (155/79, EU:C:1982:157), apartado 24, de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 42, y de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553), apartado 23, que la función del abogado es la de un colaborador de la justicia que debe proporcionar, con total independencia y en el interés superior de esta, la asistencia legal que el cliente necesita.

15

De ello dedujo, en el apartado 19 del auto recurrido, que el requisito de independencia del abogado implica la ausencia de toda relación laboral entre este y su cliente, puesto que el concepto de independencia no solo se define de manera positiva, es decir, por referencia a la disciplina profesional, sino también de manera negativa, esto es, por la ausencia de una relación laboral.

16

En el apartado 20 del auto recurrido, el Tribunal General estimó que estas consideraciones resultaban aplicables en el caso de autos, a saber, una situación en la que un asesor jurídico está vinculado por un contrato de prestación de servicios a la parte a la que supuestamente debe representar, puesto que, aun cuando, desde el punto de vista formal, deba considerarse que dicho contrato no implica una relación laboral entre esas dos partes, tal situación genera no obstante un riesgo de que la opinión profesional de dicho asesor se vea, al menos en parte, influida por su entorno profesional, tal y como recordó el Tribunal de Justicia, sustancialmente, en el apartado 25 de la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553).

17

Por lo tanto, el Tribunal General declaró, en el apartado 21 del auto recurrido, que, dado que el escrito de interposición del recurso había sido firmado por un asesor jurídico de tales características, el recurso en primera instancia no había sido interpuesto por una persona que cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto y en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En consecuencia, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes en los recursos de casación

18

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2017, se acordó la acumulación de ambos recursos de casación a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

19

La República Checa presentó el 6 de febrero de 2018 una demanda de intervención en los recursos de casación acumulados. Mediante resolución de 31 de mayo de 2018, el Presidente del Tribunal de Justicia estimó dicha demanda.

20

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA (C‑515/17 P y C‑561/17 P, no publicado, EU:C:2018:553), se admitió la intervención de la Krajowa Izba Radców Prawnych (Cámara Nacional de Asesores Jurídicos, Polonia) en el asunto C‑561/17 P en apoyo de las pretensiones de la República de Polonia.

21

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2019, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA (C‑515/17 P y C‑561/17 P, no publicado, EU:C:2019:174), se desestimó la demanda de intervención de la Association of Corporate Counsel Europe (Asociación de Juristas de Empresa de Europa).

22

En su recurso de casación interpuesto en el asunto C‑515/17 P, la Universidad de Breslavia, apoyada por la República Checa, solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Declare que el recurso interpuesto en primera instancia se interpuso en tiempo y forma.

Condene a la demandada a cargar con la totalidad de las costas.

23

En su recurso de casación interpuesto en el asunto C‑561/17 P, la República de Polonia, apoyada por la República Checa y la Cámara Nacional de Asesores Jurídicos, solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

Condene a cada una de las partes a cargar con sus propias costas.

Se pronuncie sobre el presente asunto en Gran Sala, de conformidad con el artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto.

24

La REA solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime ambos recursos de casación.

Condene en costas a la Universidad de Breslavia y a la República de Polonia.

Condene a la República Checa y a la Cámara Nacional de Asesores Jurídicos a cargar con sus propias costas.

Sobre los recursos de casación

25

En apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑515/17 P, la Universidad de Breslavia invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la incorrecta interpretación del artículo 19 del Estatuto y en la insuficiente motivación del auto recurrido. En apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑561/17 P, la República de Polonia invoca tres motivos, basados, respectivamente, en la incorrecta interpretación del referido artículo, en la violación de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva y en la insuficiente motivación del auto recurrido.

26

Habida cuenta de la conexión existente entre ellos, procede examinar conjuntamente el primer motivo de ambos recursos de casación y el segundo motivo del recurso de casación interpuesto en el asunto C‑561/17 P, basados en la incorrecta interpretación del artículo 19 del Estatuto y en la violación de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva.

Alegaciones de las partes

27

Mediante su primer motivo de casación, la Universidad de Breslavia reprocha al Tribunal General que declarase que un asesor jurídico vinculado a la parte a la que representa por un contrato de prestación de servicios en virtud del cual ha de impartir clases no goza de la independencia necesaria frente a su mandante para poder representarlo en el marco de un procedimiento sustanciado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

28

Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, la Universidad de Breslavia aduce que la naturaleza y las características principales del contrato de prestación de servicios de que se trata en el caso de autos no permiten asimilarlo a un contrato de trabajo, ya que, entre otras cosas, no existe el vínculo de subordinación que caracteriza a ese tipo de contrato.

29

Mediante la segunda parte de este motivo de casación, la Universidad de Breslavia alega que el fundamento del auto recurrido según el cual toda relación jurídica entre una parte y su representante conlleva un riesgo de que se influya en la opinión jurídica de este último es contrario a los principios de proporcionalidad y de subsidiariedad, en la medida en que confiere a las instituciones de la Unión la competencia exclusiva para decidir quién puede comparecer válidamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

30

En la tercera parte del referido motivo, la Universidad de Breslavia, apoyada por la República Checa y por la Cámara Nacional de Asesores Jurídicos, reprocha al Tribunal General que no tuviera en cuenta los Derechos nacionales, y más concretamente el Derecho polaco, que garantiza la independencia y la inexistencia de subordinación de los asesores jurídicos frente a terceros. Destaca que, al igual que la profesión de abogado, la de asesor jurídico sirve tanto al interés de la justicia como al de las personas cuyos derechos ha de defender, se basa en la confianza pública y se rige por un código deontológico.

31

Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, la República de Polonia alega, en primer lugar, que la interpretación del artículo 19 del Estatuto adoptada por el Tribunal General en el auto recurrido no se basa ni en las tradiciones jurídicas comunes de los Estados miembros ni en el Derecho de la Unión. A este respecto, la República de Polonia señala que el Tribunal General se contradice en la medida en que afirma que el papel del abogado se inspira en las tradiciones jurídicas comunes de los Estados miembros al tiempo que interpreta el concepto de «abogado» sin remitirse al Derecho nacional.

32

En segundo lugar, la República de Polonia sostiene que no es posible apreciar la independencia respecto del mandante sin referirse a las garantías que se derivan de los diversos Derechos nacionales.

33

En tercer lugar, la República de Polonia considera que el concepto de independencia adoptado en el auto recurrido no tiene en cuenta la realidad del ejercicio de la profesión de abogado, ya que se basa en el postulado según el cual el abogado interno, que ejerce su profesión en el marco de una relación laboral, está sujeto a una mayor presión por parte de su empleador que el abogado externo, que solo está sometido a la presión ejercida por su cliente.

34

En cuarto lugar, la República de Polonia sostiene que, si se siguiera la solución adoptada por el Tribunal General, basada en la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia relativa a la representación de las partes ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, se crearía un sistema en el que a un mismo abogado se aplicarían dos niveles de exigencia de independencia, uno cuando ha de actuar ante los órganos jurisdiccionales nacionales y otro, más estricto, cuando ha de hacerlo ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

35

La República Checa considera en este contexto que cualquier limitación del derecho de los abogados que no tienen una relación laboral con sus clientes a representar a estos últimos debe ser interpretada de manera estricta.

36

Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, la República de Polonia aduce que la interpretación del artículo 19 del Estatuto adoptada por el Tribunal General va más allá de los límites de la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la representación de las partes ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

37

Sostiene, por un lado, que esta jurisprudencia únicamente vincula la exigencia de independencia del abogado al requisito negativo de que no exista un contrato de trabajo entre él y su cliente. Pues bien, según afirma, en el caso de autos el propio Tribunal General declaró, en el apartado 20 del auto recurrido, que el firmante de la demanda presentada en primera instancia no estaba vinculado mediante un contrato de trabajo a la Universidad de Breslavia. Considera, a este respecto, que el Tribunal General incurrió en error al decidir, invocando como fundamento una aplicación por analogía de la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553), que la existencia de un contrato de Derecho civil entre las partes de que se trata bastaba para considerar que el representante de dicha universidad no cumplía el requisito de independencia.

38

Por otro lado, la República de Polonia critica el auto recurrido debido a que el Tribunal General solo tomó en consideración el contrato celebrado entre el asesor jurídico y la Universidad de Breslavia relativo al desempeño de tareas docentes, pero no analizó la relación existente entre las partes en lo que respecta a la asistencia jurídica prestada.

39

La Cámara Nacional de Asesores Jurídicos insiste en que el razonamiento del Tribunal General es incorrecto, puesto que equivale a considerar que para que la independencia del abogado sea total este no debería tener relación alguna con el entorno profesional de su cliente. A su parecer, resulta difícil imaginar que un mandatario pueda actuar sin que el entorno profesional directo de su cliente le influya en modo alguno.

40

Mediante su segundo motivo de casación, la República de Polonia alega que, dado que el auto recurrido no precisa los criterios que permiten apreciar el requisito de independencia exigido según el Tribunal General, vulnera el principio de seguridad jurídica. Añade que, puesto que la consecuencia de la constatación de la falta de independencia del representante es la desestimación del recurso, la parte demandante se ve privada de la posibilidad de interponer un recurso efectivo y de su derecho de acceso a un tribunal.

41

La República Checa recuerda que la representación por un abogado ante los órganos judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se garantiza en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Prohibir al recurrente celebrar un contrato de representación letrada con un abogado con el que tenga, además, una relación contractual, podría exponer dicha parte a gastos adicionales.

42

La Cámara Nacional de Asesores Jurídicos sostiene que constituyen una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el artículo 47 de la Carta, tanto el hecho de prohibir que las partes a las que se refiere el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto sean representadas por un abogado que se halle vinculado a ellas por un contrato como la situación que se deriva de dicha prohibición, a saber, la desestimación del recurso sin posibilidad de subsanar el supuesto vicio de procedimiento.

43

La REA alega, en primer lugar, que ambos recursos de casación son inadmisibles en la medida en que en ellos se formulan alegaciones relativas a la apreciación de los hechos y se basan en motivos y alegaciones que ya fueron objeto de debate ante el Tribunal General. A continuación, afirma que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de la Universidad de Breslavia puesto que se basa en hechos relativos a la situación del abogado en cuestión que no se expusieron ante el Tribunal General. Por último, considera que procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones formuladas por la República Checa y la Cámara Nacional de Asesores Jurídicos en sus respectivas intervenciones en la medida en se refieren a la infracción del artículo 47 de la Carta, ya que ni la Universidad de Breslavia ni la República de Polonia formularon tal alegación. A su parecer, procede declarar asimismo la inadmisibilidad de las alegaciones formuladas por la República Checa, puesto que en ellas no se identifica ningún apartado concreto del auto recurrido.

44

En cuanto al fondo, la REA considera que la alegación según la cual el artículo 19 del Estatuto debe interpretarse sobre la base de las normas nacionales lleva a sustituir dicho artículo, que regula la representación de las partes ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, por normas nacionales determinadas en función de las circunstancias del caso concreto. Considera, pues, que lejos de ser una «limitación», la interpretación adoptada por el Tribunal General constituye una garantía de que todos los abogados de la Unión estén sometido a los mismos requisitos a efectos de la representación ante el Tribunal de Justicia.

45

Además, según la REA, el Tribunal General no fue más allá de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente en la materia, que es más extensiva de lo que sugieren los recursos de casación, puesto que ya ha establecido el requisito de que el asesor debe guardar una distancia suficiente con la parte a la que representa.

46

La REA afirma que procede desestimar en todo caso la alegación basada en el artículo 47 de la Carta por carecer de fundamento, puesto que la inadmisibilidad del recurso no impide que la Universidad de Breslavia sea representada por otro asesor jurídico para actuar de nuevo ante el Tribunal General sobre la base del artículo 272 TFUE.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la admisibilidad

47

En lo que concierne a las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la REA basadas, en primer lugar, en que los recursos de casación contienen alegaciones relativas a la apreciación de los hechos, procede recordar que de los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto resulta que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, excepto en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de General, dicha apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal General haya deducido de los mismos.

48

En los presentes asuntos, para proceder a la apreciación de la naturaleza y del contenido de la relación profesional existente entre la Universidad de Breslavia y su representante, el Tribunal General se basó en elementos de carácter fáctico, cuya calificación puede ser controlada por el Tribunal de Justicia a la luz del artículo 19 del Estatuto, según la interpretación que debe hacerse de este.

49

En segundo lugar, en la medida en que la REA sostiene que los recursos de casación se limitan a exponer alegaciones que ya fueron objeto de debate ante el Tribunal General, cabe recordar que, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar así su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo, C‑236/17 P, EU:C:2019:258, apartado 124 y jurisprudencia citada).

50

En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la REA de que la Universidad de Breslavia expuso hechos nuevos en su recurso de casación, basta con señalar que, en todo caso, esos hechos carecen de pertinencia para la solución del presente litigio.

51

En cuarto lugar, en lo que respecta a las intervenciones de la República Checa y de la Cámara Nacional de Asesores Jurídicos, cabe recordar que una parte cuya intervención en un litigio ante el Tribunal de Justicia se admite con arreglo al artículo 40 del Estatuto no puede modificar el objeto del litigio tal como se haya circunscrito en las pretensiones y los motivos de las partes principales, de modo que únicamente son admisibles las alegaciones de un coadyuvante que se inscriben dentro del marco definido por dichas pretensiones y motivos (sentencia de 3 de diciembre de 2019, República Checa/Parlamento y Consejo, C‑482/17, EU:C:2019:1035, apartado 116).

52

Sin embargo, en la medida en que la República de Polonia invoca, entre otras cosas, la violación del principio de tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, las alegaciones formuladas por la República Checa y la Cámara Nacional de Asesores Jurídicos mencionadas en los apartados 41 y 42 de la presente sentencia no modifican el objeto del litigio tal como se ha circunscrito en las pretensiones y motivos de la República de Polonia.

53

En quinto lugar, por lo que se refiere a la alegación de la REA según la cual la República Checa no ha identificado los apartados precisos del auto recurrido, es preciso señalar que, dado que dicho Estado miembro apoya las alegaciones formuladas por la Universidad de Breslavia y la República de Polonia respectivamente, sus alegaciones tienen por objeto los mismos apartados del auto que aquellos a los que se refieren esas dos partes.

54

Por lo tanto, procede desestimar las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la REA.

Sobre el fondo

55

En cuanto al fondo del asunto, y más concretamente a la cuestión de la representación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión de una parte no contemplada por los dos primeros párrafos del artículo 19 del Estatuto, el Tribunal General recordó acertadamente, en el apartado 16 del auto recurrido, que dicho artículo establece dos requisitos distintos y acumulativos. Así, el primer requisito, establecido en el párrafo tercero del referido artículo, impone la obligación de que dicha parte esté representada por un abogado. El segundo requisito, recogido en el párrafo cuarto de ese mismo artículo, establece que el abogado que represente a dicha parte debe estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE (véase, en este sentido, el auto de 20 de febrero de 2008, Comunidad Autónoma de Valencia ‑ Generalidad Valenciana/Comisión, C‑363/06 P, no publicado, EU:C:2008:99, apartado 21).

56

Por lo que respecta a este segundo requisito, del tenor del artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto resulta que el sentido y el alcance de dicho requisito deben interpretarse mediante la remisión al Derecho nacional de que se trate. En el caso de autos, no se cuestiona el cumplimiento de dicho requisito por parte del asesor jurídico que representaba a la Universidad de Breslavia en lo que concierne al recurso interpuesto en primera instancia.

57

En cambio, por lo que respecta al primer requisito, relativo al concepto de abogado, el Tribunal de Justicia ha declarado que, dado que el artículo 19, párrafo tercero, no contiene remisión expresa alguna al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, dicho concepto debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en toda la Unión, teniendo en cuenta tanto el tenor de dicha disposición como su contexto y su objetivo (véase, en este sentido, en particular, el auto de 20 de febrero de 2008, Comunidad Autónoma de Valencia ‑ Generalidad Valenciana/Comisión, C‑363/06 P, no publicado, EU:C:2008:99, apartado 25 y jurisprudencia citada); ha de precisarse, no obstante, que este concepto, en el sentido del referido artículo, se entiende sin perjuicio de la posibilidad que se ofrece a las personas facultadas por el Derecho nacional para representar a una parte en un litigio de representar a esa misma parte ante el Tribunal de Justicia en el marco de una petición de decisión prejudicial.

58

A este respecto, del tenor del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto, y en particular del uso del término «representadas», se desprende que una «parte» en el sentido de esta disposición, cualquiera que sea su calidad, no está autorizada para actuar por sí misma ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, sino que debe recurrir a los servicios de un tercero. Otras disposiciones de este Estatuto o del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, como el artículo 21, párrafo primero, de dicho Estatuto y los artículos 44, apartado 1, letra b), 57, apartado 1, y 119, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, confirman asimismo que una parte y su representante no pueden ser la misma persona (autos de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, EU:C:1996:473, apartado 11; de 16 de marzo de 2006, Correia de Matos/Comisión, C‑200/05 P, no publicado, EU:C:2006:187, apartado 10, y de 6 de abril de 2017, PITEE/Comisión, C‑464/16 P, no publicado, EU:C:2017:291, apartado 23).

59

Habida cuenta de que, en lo que concierne a los recursos directos, ni el Estatuto ni los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia o del Tribunal General establecen excepción alguna a esta obligación, la presentación de una demanda firmada por el propio demandante no puede ser suficiente para la interposición de un recurso, y ello aun cuando el demandante sea un abogado facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse, en este sentido, los autos de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, EU:C:1996:473, apartados 810; de 16 de marzo de 2006, Correia de Matos/Comisión, C‑200/05 P, no publicado, EU:C:2006:187, apartado 11, y de 6 de abril de 2017, PITEE/Comisión, C‑464/16 P, no publicado, EU:C:2017:291, apartado 24).

60

Las anteriores apreciaciones quedan confirmadas por el contexto en el que se inscribe el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto. En efecto, de esta disposición resulta expresamente que la representación ante los tribunales de una parte que no esté incluida en los dos primeros párrafos de este artículo solo puede ser asumida por un abogado, mientras que las partes a las que sí se refieren esos dos primeros párrafos pueden ser representadas por un agente que, en su caso, podrá estar asistido por un asesor o un abogado.

61

Corrobora esta consideración el objetivo de la representación por un abogado de aquellas partes no incluidas en los dos primeros párrafos del artículo 19 del Estatuto, que es, por un lado, impedir que las partes privadas ejerciten acciones judiciales por sí mismas sin recurrir a un intermediario y, por otro, garantizar que las personas jurídicas sean defendidas por un representante que tenga una separación suficiente respecto de la persona jurídica que representa (véanse, en este sentido, los autos de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo, C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564, apartado 14; de 4 de diciembre de 2014, ADR Center/Comisión, C‑259/14 P, no publicado, EU:C:2014:2417, apartado 25, y de 6 de abril de 2017, PITEE/Comisión, C‑464/16 P, no publicado, EU:C:2017:291, apartado 27).

62

A este respecto, es importante subrayar que, si bien la misión de representación por medio de abogado a que se refiere el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto debe llevarse a cabo en aras de una recta administración de la justicia, la finalidad de dicha misión es, sobre todo, tal y como señaló igualmente el Abogado General en el punto 104 de sus conclusiones, proteger y defender lo mejor posible los intereses del mandante, con total independencia y observando la ley y las normas profesionales y deontológicas.

63

Tal y como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 19 del auto recurrido, en el contexto específico del artículo 19 del Estatuto, el concepto de independencia del abogado no solo se determina de manera negativa, por la inexistencia de una relación laboral, sino también de manera positiva, tomando como referencia la disciplina profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión, C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553, apartado 24 y jurisprudencia citada).

64

En este contexto, el deber de independencia que incumbe a un abogado no se entiende como la inexistencia de todo vínculo, sea cual sea, con su cliente, sino como la inexistencia de vínculos que menoscaben de manera manifiesta su capacidad para llevar a cabo su misión de defensa y de velar, de la mejor manera posible, por los intereses de su cliente.

65

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no es suficientemente independiente de la persona jurídica a la que representa el abogado a quien se le han encomendado competencias administrativas y financieras relevantes dentro de dicha persona jurídica, que hacen que su función se sitúe a un alto nivel ejecutivo dentro de esta, de modo que su condición de tercero independiente podría verse comprometida (véase, en este sentido, el auto de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión, C‑74/10 P y C‑75/10 P, no publicado, EU:C:2010:557, apartados 5051), el abogado que ocupa altas funciones de dirección dentro de la persona jurídica a la que representa (véase, en este sentido, el auto de 6 de abril de 2017, PITEE/Comisión, C‑464/16 P, no publicado, EU:C:2017:291, apartado 25) o incluso el abogado que posee acciones de la sociedad a la que representa y en la que desempeña el cargo de presidente del consejo de administración (auto de 4 de diciembre de 2014, ADR Center/Comisión, C‑259/14 P, no publicado, EU:C:2014:2417, apartado 27).

66

Sin embargo, no puede asimilarse a tales situaciones aquella de que se trata en el caso de autos, en la que, según se desprende del auto recurrido, el asesor jurídico no solo no actuaba en defensa de los intereses de la Universidad de Breslavia en el marco de una relación de subordinación con dicha universidad, sino que, además, únicamente estaba vinculado a ella por un contrato relativo al desempeño de funciones de docencia en el seno de la misma.

67

En efecto, tal vínculo no es suficiente para que pueda considerarse que el asesor jurídico se hallaba en una situación que menoscababa de manera manifiesta su capacidad para defender de la mejor manera posible y con toda independencia los intereses de su cliente.

68

Por consiguiente, al declarar, en el apartado 20 del auto recurrido, que la mera existencia, entre la Universidad de Breslavia y el asesor jurídico que la representaba en el marco del recurso interpuesto en primera instancia, de un contrato de Derecho civil relativo al desempeño de tareas docentes podía influir en la independencia de dicho asesor debido a la existencia de un riesgo de que la opinión profesional de este se viera influida, al menos en parte, por su entorno profesional, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

69

En consecuencia, procede estimar el primer motivo invocado por la Universidad de Breslavia y por la República de Polonia en apoyo de sus recursos de casación respectivos. Por consiguiente, procede anular el auto recurrido sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas en el marco del segundo motivo de casación del asunto C‑561/17 P, relativas al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva, ni los demás motivos invocados en los recursos de casación.

Sobre la devolución del asunto al Tribunal General

70

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia podrá, en caso de que anule la resolución del Tribunal General, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

71

En este caso, puesto que el Tribunal General no se pronunció sobre el fondo del asunto de que conocía, procede devolverlo a dicho tribunal.

Costas

72

Dado que procede devolver el litigio al Tribunal General, ha de reservarse la decisión sobre las costas relativas a los recursos de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Anular el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de junio de 2017, Uniwersytet Wrocławski/REA (T‑137/16, no publicado, EU:T:2017:407).

 

2)

Devolver el asunto T‑137/16 al Tribunal General de la Unión Europea.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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