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Document 62020TN0283

    Asunto T-283/20: Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2020 — Billions Europe y otros/Comisión

    DO C 255 de 3.8.2020, p. 20–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    3.8.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 255/20


    Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2020 — Billions Europe y otros/Comisión

    (Asunto T-283/20)

    (2020/C 255/26)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandantes: Billions Europe Ltd (Stockton-on-Tees, Reino Unido), y otros siete demandantes (representantes: J. Montfort, T. Delille, y P. Chopova-Leprêtre, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule el Reglamento Delegado (UE) 2020/217 (1) de la Comisión (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado») en lo que se refiere al dióxido de titanio («TiO2»), es decir, el considerando 5 y los Anexos I y II del Reglamento impugnado, las modificaciones de la parte 1 del Anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (2) en el Anexo III del Reglamento impugnado y la entrada correspondiente al dióxido de titanio en la Parte 3 del Anexo VI del Reglamento n.o 1272/2008 introducida por el Anexo III del Reglamento impugnado.

    Condene en costas a la parte demandada.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en que el Reglamento impugnado se adoptó infringiendo varias disposiciones imperativas del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 que regulan la clasificación de sustancias en la clase de peligro para la salud humana «carcinogenicidad», incluido, en particular, el artículo 36 y la sección 3.6 del Anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

    El Comité de Evaluación del Riesgo (en lo sucesivo, «CER») incurrió en una serie de graves errores de hecho al evaluar la información disponible y no demostró de manera satisfactoria que los datos disponibles son «fiables y aceptados» y que sugieren que el TiO2 tiene la propiedad intrínseca de causar cáncer. Si el CER no hubiera cometido tales errores, necesariamente habría emitido un dictamen que respaldara la «no clasificación» del TiO2. Por tanto, legalmente, el TiO2 no podía ser objeto de clasificación.

    2.

    Segundo motivo, basado en que el Reglamento impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica. Los operadores económicos, incluidos los demandantes, no pueden conocer el alcance exacto de sus obligaciones y tomar las medidas legales adecuadas en consecuencia. Esta inseguridad afecta al alcance de la clasificación armonizada, al uso previsto de las notas, a la incidencia del Reglamento impugnado en el estatuto legal y reglamentario de los productos fabricados con, o que contienen, TiO2 y a la clasificación de peligro de los residuos de tales productos.

    3.

    Tercer motivo, basado en que el Reglamento impugnado se adoptó en violación del principio de proporcionalidad, ya que es innecesario (puesto que los efectos cancerígenos solo se observaron en estudios con animales realizados en condiciones de sobrecarga pulmonar tan extremas que nunca se podrían lograr en las peores condiciones de la vida real) y las desventajas causadas por la clasificación armonizada del TiO2 son desproporcionadas en relación con los objetivos que persigue.

    4.

    Cuarto motivo, basado en que, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión ejerció incorrectamente su margen de apreciación e incumplió su deber de diligencia. Para justificar el Reglamento impugnado, la Comisión simplemente se basó en el dictamen del CER sobre el TiO2 sin realizar una evaluación suficiente del valor probatorio de dicho dictamen, lo que constituye un incumplimiento de sus obligaciones a ese respecto.

    La Comisión optó por una interpretación amplia de los requisitos de clasificación, etiquetado y envasado que regulan el peligro para la salud humana de la «carcinogenicidad» y de lo que podría constituir una «propiedad intrínseca» de una sustancia. Simplemente se basó en el CER, sin evaluar el alcance y el impacto de una interpretación tan amplia ni establecer límites apropiados que permitieran una aplicación adecuada. Al hacerlo, la Comisión basó el Reglamento impugnado en hechos materialmente inexactos y no tuvo en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes de la situación.

    5.

    Quinto motivo, basado en que, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión infringió el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, incumplió su deber de buena administración y vulneró el derecho de los demandantes a ser oídos. En particular, a los solicitantes no se les ha dado una oportunidad adecuada para presentar observaciones materiales sobre el propio dictamen del CER, que se apartó significativamente de la propuesta de clasificación original tanto con respecto a la justificación científica utilizada como a la conclusión final sobre la clasificación del TiO2. Por el contrario, si los solicitantes hubieran tenido una oportunidad suficiente y formal para presentar observaciones sobre el dictamen del CER durante su adopción, dichas observaciones probablemente habrían llevado a otro resultado en el proceso de toma de decisiones.

    6.

    Sexto motivo, basado en que, al adoptar el Reglamento impugnado sin la previa realización y documentación de una evaluación de impacto, la Comisión incumplió sus compromisos en virtud del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación (3) y violó el principio de buena administración.


    (1)  Reglamento Delegado (UE) 2020/217 de la Comisión, de 4 de octubre de 2019, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y que corrige dicho Reglamento (DO 2020, L 44, p. 1).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1).

    (3)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 (DO 2016, L 123, p. 1).


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