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Document 62019TO0272
Order of the General Court (Eighth Chamber, Extended Composition) of 31 July 2020.#TO v European External Action Service.#Action for annulment and for damages – Civil service – Members of the contract staff – Refusal to employ on the ground that the candidate is unfit to perform duties – Time limit for bringing proceedings – Public policy – Delay – Calculation of the time limit – Determination of the date from which the person concerned could have become aware of the content of the decision – Manifest inadmissibility.#Case T-272/19.
Auto del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 31 de julio de 2020.
TO contra Servicio Europeo de Acción Exterior.
Recurso de anulación y de indemnización — Función pública — Agentes contractuales — Denegación de contratación por falta de aptitud para el ejercicio de las funciones — Plazos de recurso — Carácter de orden público — Extemporaneidad — Cómputo del plazo — Determinación de la fecha a partir de la cual el interesado podía tener conocimiento del contenido de la decisión — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto T-272/19.
Auto del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 31 de julio de 2020.
TO contra Servicio Europeo de Acción Exterior.
Recurso de anulación y de indemnización — Función pública — Agentes contractuales — Denegación de contratación por falta de aptitud para el ejercicio de las funciones — Plazos de recurso — Carácter de orden público — Extemporaneidad — Cómputo del plazo — Determinación de la fecha a partir de la cual el interesado podía tener conocimiento del contenido de la decisión — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto T-272/19.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2020:361
Edición provisional
AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)
de 31 de julio de 2020 (*)
«Recurso de anulación y de indemnización — Función pública — Agentes contractuales — Denegación de contratación por falta de aptitud para el ejercicio de las funciones — Plazos de recurso — Carácter de orden público — Extemporaneidad — Cómputo del plazo — Determinación de la fecha a partir de la cual el interesado podía tener conocimiento del contenido de la decisión — Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto T‑272/19,
TO, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. É. Boigelot, abogado,
parte demandante,
contra
Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por los Sres. S. Marquardt y R. Spac, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por un lado, la anulación, en primer lugar, de la decisión del SEAE de 15 de junio de 2018 mediante la que se informa a la demandante de que no cumplía todas las condiciones de contratación establecidas en el artículo 82 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea y de que no podía ser contratada como agente contractual en el SEAE y, en segundo lugar, de la decisión de esta misma autoridad de 14 de enero de 2019 mediante la que se desestima su reclamación de 14 de septiembre de 2018 y, por otro lado, el resarcimiento del perjuicio que la demandante alega haber sufrido,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),
integrado por el Sr. J. Svenningsen, Presidente, y los Sres. R. Barents y C. Mac Eochaidh, la Sra. T. Pynnä (Ponente) y el Sr. J. Laitenberger, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1 Mediante decisión de 15 de junio de 2018, la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC») del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) informó a la demandante, candidata a un puesto de agente contractual en el SEAE, de que no cumplía todas las condiciones de contratación establecidas por el artículo 82 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») y de que no podía ser contratada como agente contractual. El SEAE envió esta decisión a la demandante a su dirección de correo electrónico personal el 15 de junio de 2018.
2 El 14 de septiembre de 2018, la demandante formuló una reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») contra esta decisión. Dicha reclamación fue presentada por vía electrónica desde la dirección de correo electrónico profesional del abogado de la demandante y se remitió una copia a la dirección de correo electrónico personal de la demandante.
3 Mediante decisión de 14 de enero de 2019, la AFCC del SEAE desestimó la reclamación de la demandante. El SEAE envió esta decisión a la demandante y a su abogado, primero a través del programa Ares, un sistema de gestión de documentos que permite generar el envío de un correo electrónico a destinatarios que no son miembros del personal del SEAE, el 14 de enero de 2019 a las 17.46 y, posteriormente, por correo electrónico, ese mismo día, a las 17.52 y a las 18.05.
4 El 15 de enero de 2019 a las 8.40, la demandante envió a su abogado un correo electrónico relativo a esta decisión desde la misma dirección electrónica utilizada por el SEAE para enviar dicha decisión y la decisión de 15 de junio de 2018.
5 El SEAE pidió a la demandante, por correo electrónico, que confirmara la recepción de la decisión en varias ocasiones, en concreto, el 14 de enero de 2019 a las 17.52 y a las 18.05 y, con posterioridad, el 22 de enero de 2019. No se dio respuesta a ninguna de dichas peticiones.
Procedimiento y pretensiones de las partes
6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de abril de 2019, la demandante interpuso el presente recurso.
7 El 16 de septiembre de 2019, el SEAE presentó el escrito de contestación.
8 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de 17 de octubre de 2019, el presente asunto fue atribuido a una nueva Juez Ponente, adscrita a la Sala Octava.
9 El 5 de noviembre de 2019, la demandante remitió a la Secretaría del Tribunal el escrito de réplica.
10 El 24 de enero de 2020, el SEAE presentó el escrito de dúplica.
11 El 14 de febrero de 2020, el Tribunal (Sala Octava), a propuesta de la Juez Ponente y en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, formuló preguntas escritas a las partes, instándolas a que respondieran por escrito.
12 El 2 de marzo de 2020, las partes presentaron sus respuestas a las preguntas del Tribunal.
13 El 21 de abril de 2020, a propuesta del Presidente del Tribunal, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.
14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de abril de 2020, la demandante solicitó la celebración de una vista oral. El SEAE no formuló ninguna observación, en el plazo que se le concedió al efecto, en relación con la celebración de la vista.
15 La demandante solicita al Tribunal que:
– Anule la decisión de 15 de junio de 2018 por la que la AFCC del SEAE la informó de que no cumplía todas las condiciones de contratación establecidas en el artículo 82 del ROA y de que no podía ser seleccionada como agente contractual del SEAE.
– Anule la decisión de 14 de enero de 2019 por la que esa misma autoridad desestimó la reclamación presentada el 14 de septiembre de 2018 (en adelante, «decisión impugnada»).
– Condene al SEAE a abonarle diversas indemnizaciones.
– Condene en costas al SEAE.
16 El SEAE solicita al Tribunal que:
– Desestime el recurso por ser en parte inadmisible y en parte infundado.
– Condene en costas a la recurrente.
17 En el escrito de dúplica, el SEAE alega, además, que el recurso es inadmisible por haber sido presentado extemporáneamente.
Fundamentos de Derecho
18 Con arreglo al artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. En el presente asunto, el Tribunal, al considerar que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente, ha decidido resolver sobre el recurso sin continuar el procedimiento, aun cuando la demandante haya solicitado al Tribunal la celebración de una vista (véanse, en este sentido, los autos de 24 de septiembre de 2008, Van Neyghem/Comisión, T‑105/08 P, EU:T:2008:402, apartado 21, y de 2 de diciembre de 2010, Apostolov/Comisión, T‑73/10 P, EU:T:2010:495, apartado 11).
19 En la dúplica, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, el SEAE sostiene por primera vez que la decisión impugnada fue notificada a la demandante el 14 de enero de 2019 y que, por consiguiente, el plazo de tres meses para interponer recurso de conformidad con el artículo 91, apartado 3, del Estatuto, ampliado en diez días por razón de la distancia, comenzó a correr el 14 de enero de 2019 y finalizó el 24 de abril de 2019. Alega que, en consecuencia, el recurso, presentado el 25 de abril de 2019, es inadmisible por ser extemporáneo.
20 Procede recordar que, con arreglo al artículo 91, apartado 3, del Estatuto, el recurso ante el Tribunal debe interponerse en un plazo de tres meses a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación. Asimismo, a tenor del artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, «los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días».
21 En primer lugar, debe rechazarse el argumento de la demandante de que el motivo de inadmisibilidad invocado por el SEAE en la dúplica es un motivo nuevo, inadmisible de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento.
22 En efecto, según reiterada jurisprudencia, los plazos para formular reclamación e interponer recurso, contemplados en los artículos 90 y 91 del Estatuto, son de orden público y no tienen carácter dispositivo para las partes ni para el juez, a quien corresponde comprobar, incluso de oficio, si se han respetado. Estos plazos responden a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia (sentencias de 7 de julio de 1971, Müllers/CES, 79/70, EU:C:1971:79, apartado 18, y de 30 de enero de 2013, Wahlström/Frontex, F‑87/11, EU:F:2013:10, apartado 32; véase, asimismo, el auto de 14 de enero de 2014, Lebedef/Comisión, F‑60/13, EU:F:2014:6, apartado 36 y jurisprudencia citada).
23 En segundo lugar, cabe señalar que, en el recurso, la demandante no rebate que la decisión impugnada hubiera sido recibida en su buzón de correo electrónico y en el de su abogado el 14 de enero de 2019. Así, en el recurso indica que «el 14 de enero de 2019, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) del SEAE notific[ó] a la demandante y a su abogado su decisión sobre la reclamación presentada el 14 de septiembre de 2018». En sus observaciones en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, la demandante alega que «se trata tan solo de una información sobre la fecha indicada en la propia decisión […], y no sobre la recepción y el conocimiento de la decisión». No obstante, en respuesta a la pregunta del Tribunal en la que era instada a «precisar en qué fecha y por qué medios había recibido la [decisión impugnada]», la demandante indica que dicha decisión «le fue enviada por correo electrónico […] el 14 de enero de 2019 a las 18.04.43».
24 Asimismo, el SEAE considera que la decisión impugnada fue notificada válidamente a la demandante el 14 de enero de 2019, por lo que el plazo de recurso expiraba el 24 de abril de 2019, mientras que la demandante afirma, en sus observaciones en respuesta a las preguntas del Tribunal, que el plazo expiraba el 25 de abril de 2019, que fue el día en que se presentó el recurso. En efecto, según la demandante, «para que [el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento] surta efecto y adquiera pleno sentido, debe deducirse que el acto se considera efectuado el día siguiente a aquel en el que se remitió al funcionario para el cómputo del plazo de recurso» y, «por tanto, en este caso, el primer día hábil es el 15 de enero de 2019 y no el 14 de enero de 2019».
25 Las observaciones de la recurrente en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal ponen de manifiesto que el cómputo del plazo de recurso que esta realiza se basa en una interpretación errónea del artículo 58, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
26 El artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento, por un parte, establece que «si un plazo expresado en días, semanas, meses […] hubiera de contarse a partir del momento en que acontezca un suceso o se efectúe un acto, el día en que acontezca dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá dentro del plazo». Por otra parte, el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento dispone que «un plazo expresado en semanas, meses […] finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes […], tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que aconteció el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo».
27 De la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo (152/85, EU:C:1987:10), apartados 7 y 8, se desprende que, contrariamente a lo que alega la demandante, no existe contradicción entre el artículo 58, apartado 1, letra a), y el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento. Si bien el plazo no empieza a correr hasta que finaliza el día de la notificación, cuando el plazo para interponer recurso se expresa en meses, dicho plazo expira al finalizar el día que, en el mes indicado por el plazo, tenga la misma cifra que el día de la notificación (auto de 12 de mayo de 2009, CHEMK y KF/Consejo y Comisión, T‑190/08, no publicado, EU:T:2009:154, apartado 21).
28 En el presente asunto, si la decisión impugnada fue notificada válidamente a la demandante el 14 de enero de 2019, el plazo de recurso de tres meses habría comenzado a correr el 15 de enero a las 00.00 y habría finalizado el 14 de abril a medianoche. Ampliado en diez días por razón de la distancia, el plazo de recurso habría expirado, por tanto, el 24 de abril a medianoche. De ello resultaría que el recurso, interpuesto el 25 de abril de 2019, sería extemporáneo.
29 En tercer lugar, debe examinarse, por tanto, si se ha acreditado que la decisión impugnada fue notificada válidamente a la demandante el 14 de enero de 2019.
30 A este respecto, ha de señalarse que, en el supuesto de que el cómputo del plazo de recurso efectuado por la demandante fuese erróneo, esta rebate que la notificación se realizase válidamente el 14 de enero de 2019. En su opinión, el momento decisivo para determinar la fecha de notificación es aquel en el que tuvo conocimiento de la decisión impugnada enviada por correo electrónico. Ahora bien, alega que «presumiblemente» no tuvo conocimiento del correo electrónico en cuestión hasta la mañana del 15 de enero de 2019.
31 Cabe recordar, además de la jurisprudencia citada en el apartado 22 anterior, que corresponde a la parte que alega que se ha rebasado un plazo, en este caso el SEAE, aportar la prueba de la fecha en la que dicho plazo comenzó a correr (sentencia de 5 de junio de 1980, Belfiore/Comisión, 108/79, EU:C:1980:146, apartado 7; véase, asimismo, la sentencia de 30 de enero de 2013, Wahlström/Frontex, F‑87/11, EU:F:2013:10, apartado 33 y jurisprudencia citada). Si esta no puede aportar a tal respecto una prueba completa, la duda subsistente sobre el momento a partir del cual comenzó a correr el plazo de recurso debe beneficiar al demandante (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1980, Belfiore/Comisión, 108/79, EU:C:1980:146, apartado 7, y de 9 de julio de 2020, Comisión/HM, C‑70/19 P, no publicada, EU:C:2020:544, apartado 123).
32 No obstante, la prueba de que el destinatario de una decisión ha podido tener debidamente conocimiento de ella puede resultar de diferentes circunstancias, en particular cuando la institución de que se trate se base, no en meros indicios, sino en elementos, incluidos aquellos facilitados por el interesado, que indiquen que, como destinatario, recibió un mensaje en su dirección de correo electrónico y que, presumiblemente, pudo abrirlo y, en consecuencia, haber tenido debidamente conocimiento de dicha decisión (véase, en este sentido, el auto de 14 de enero de 2014, Lebedef/Comisión, F‑60/13, EU:F:2014:6, apartado 44). En efecto, según la jurisprudencia, los elementos fácticos que invoca una parte pueden obligar a la otra parte a dar una explicación o una justificación, a falta de la cual será posible concluir que se han respetado las normas en materia de carga de la prueba (véase la sentencia de 17 de noviembre de 2016, Fedtke/CESE, T‑157/16 P, no publicada, EU:T:2016:666, apartado 39 y jurisprudencia citada).
33 A la vista de las consideraciones anteriores, incumbe al Tribunal comprobar si se ha acreditado que en el presente asunto el plazo de recurso no había expirado en el momento de la interposición del recurso, a saber, el 25 de abril de 2019, lo que, no obstante, ocurriría en el caso de que la decisión impugnada hubiera sido notificada válidamente el 14 de enero de 2019.
34 A este respecto, la notificación por correo certificado con acuse de recibo por vía postal, con arreglo al artículo 26, párrafo tercero, del Estatuto, constituye un método válido de notificación. El SEAE decidió no utilizar en este caso dicho método, que, no obstante, no es el único posible en materia de notificación de decisiones administrativas (véanse, en este sentido, los autos de 16 de diciembre de 2010, AG/Parlamento, F‑25/10, EU:F:2010:171, apartado 38, y de 14 de enero de 2014, Lebedef/Comisión, F‑60/13, EU:F:2014:6, apartado 42).
35 En particular, cuando la administración acepta la presentación de una reclamación de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto por vía electrónica, en este caso desde la dirección de correo electrónico profesional del abogado de la reclamante, de la que se envió una copia a la dirección de correo electrónico personal de esta última, es legítimo, habida cuenta de la elección de ese modo de comunicación por parte de la propia interesada, que esta administración pueda igualmente, en aplicación del principio de paralelismo de las formas, notificar su respuesta a la interesada mediante un correo electrónico enviado desde la dirección de correo electrónico de la AFCC o desde su programa de gestión de correo electrónico, en este caso a través del programa Ares, a las direcciones de correo electrónico de la reclamante y de su abogado (véase, en este sentido, el auto de 14 de enero de 2014, Lebedef/Comisión, F‑60/13, EU:F:2014:6, apartado 43).
36 Asimismo, de conformidad con el principio de representación, cuando una reclamación es presentada por un abogado en nombre de una persona a la que represente, la notificación de la respuesta al abogado equivale a la notificación a dicha persona (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 6 de mayo de 2009, Sergio y otros/Comisión, F‑137/07, EU:F:2009:46, apartado 125).
37 Sin embargo, para que una decisión sea notificada válidamente en el sentido de las disposiciones del Estatuto, es necesario no solo que se haya comunicado al destinatario, sino también que este haya podido tener debidamente conocimiento de su contenido (sentencia de 15 de junio de 1976, Jänsch/Comisión, 5/76, EU:C:1976:92, apartado 10; véase, asimismo, la sentencia de 30 de enero de 2013, Wahlström/Frontex, F‑87/11, EU:F:2013:10, apartado 34 y jurisprudencia citada).
38 Debe señalarse que el envío de un correo electrónico no garantiza en sí mismo su recepción efectiva por el destinatario. En efecto, es posible que un correo electrónico no llegue al destinatario por causas técnicas. Por otra parte, incluso en el caso de que un correo electrónico llegue efectivamente a su destinatario, cabe la posibilidad de que la recepción no se produzca el día del envío (sentencia de 8 de octubre de 2008, Sogelma/AER, T‑411/06, EU:T:2008:419, apartado 77; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Gaumina/EIGE, T‑424/12, no publicada, EU:T:2013:617, apartado 40, y de 7 de diciembre de 2018, GE.CO.P./Comisión, T‑280/17, no publicada, EU:T:2018:889, apartado 51).
39 En el presente asunto, el SEAE ha acreditado que envió la decisión impugnada a la demandante y a su abogado el 14 de enero de 2019, tanto por correo electrónico como por medio del programa Ares.
40 De los elementos de prueba aportados por el SEAE se desprende, asimismo, que, para enviar la decisión impugnada, sus servicios utilizaron la misma dirección de correo electrónico de la demandante que la empleada anteriormente para el envío de la decisión de 15 de junio de 2018, objeto de la reclamación de la demandante, y que no cometieron ningún error al introducir dicha dirección. Además, el SEAE utilizó la dirección de correo electrónico del abogado de la demandante desde la que este había presentado la reclamación de 14 de septiembre de 2018 en nombre de la demandante. De todo ello se desprende que las direcciones de correo electrónico utilizadas por el SEAE para enviar la decisión impugnada eran direcciones válidas.
41 Como ya se ha mencionado en el anterior apartado 23, la demandante no niega que, en este caso, la decisión impugnada se recibiese de manera instantánea y, por tanto, coincidiera con su envío, el 14 de enero de 2019, a su buzón de correo electrónico y al de su abogado. Así, en respuesta a la pregunta del Tribunal en la que la instaba a «precisar en qué fecha y por qué medios había recibido la [decisión impugnada]», la demandante indica que esta decisión «le fue enviada por correo electrónico […] el 14 de enero de 2019 a las 18.04.43».
42 De la jurisprudencia expuesta en el apartado 37 anterior resulta que, para que una decisión sea válidamente notificada en el sentido del Estatuto, es necesario, no que su destinatario haya tenido conocimiento efectivo de su contenido, sino que haya podido tener debidamente conocimiento de la misma. A este respecto, la prueba de que el destinatario de una decisión no solo la ha recibido, sino que también ha podido tener debidamente conocimiento de la misma, puede resultar de diferentes circunstancias (auto de 14 de enero de 2014, Lebedef/Comisión, F‑60/13, EU:F:2014:6, apartado 44).
43 Así, en el auto de 14 de enero de 2014, Lebedef/Comisión (F‑60/13, EU:F:2014:6), apartados 45 a 48, el Tribunal de la Función Pública señaló que se había demostrado que el demandante podía consultar su buzón de correo electrónico profesional, que había recibido el correo electrónico en cuestión y que podía abrirlo y tener debidamente conocimiento de él, aun cuando hubiera optado por no abrirlo en ese momento.
44 En el presente asunto, cabe señalar que la decisión de la AFCC del SEAE, de 15 de junio de 2018, objeto de la reclamación de la demandante, se envió igualmente a esta última por correo electrónico, a la misma dirección electrónica. Es también esta dirección electrónica la que utilizó la demandante para enviar un correo a su abogado, el 15 de enero de 2019 a las 8.40, en el que indica que había tenido conocimiento de la decisión impugnada.
45 Así pues, los documentos aportados al Tribunal por las partes demuestran que la demandante no solo no invoca la existencia de obstáculos técnicos para recibir o consultar los correos electrónicos del SEAE en cuestión, sino también que pudo consultar su buzón de correo electrónico personal y que, antes y después de la comunicación de la decisión impugnada, había utilizado dicho buzón en los intercambios de correspondencia mantenidos con el SEAE y con su abogado.
46 De lo expuesto anteriormente resulta que el SEAE ha aportado suficientes elementos de hecho que acreditan que la decisión impugnada se comunicó a la demandante y a su abogado el 14 de enero de 2019 y que la demandante pudo conocer el contenido de dicha decisión desde esa fecha.
47 Más concretamente, la demandante no niega que ella o su abogado tuvieran la posibilidad de tener conocimiento de la decisión impugnada el 14 de enero de 2019. En cambio, sostiene que no se le puede reprochar que no consultara su buzón de correo electrónico durante la tarde del 14 de enero de 2019, del mismo modo que no se puede reprochar a su abogado que no diera curso a ese correo electrónico esa misma tarde, admitiendo así que existía tal posibilidad.
48 Por el contrario, alega que fue «la mañana del 15 de enero a las 8.40» cuando «presumiblemente [tuvo] conocimiento (de parte, en concreto de la última página del documento) del mensaje que le [había sido] enviado a su buzón de correo electrónico privado a última hora del día anterior».
49 No obstante, la circunstancia alegada por la demandante de que presumiblemente no tuvo conocimiento efectivo del correo electrónico en cuestión hasta la mañana del 15 de enero de 2019 no es decisiva para determinar el punto de partida del plazo, como se ha recordado en el apartado 42 anterior. De la respuesta de la demandante resulta que se basó en una interpretación errónea de la jurisprudencia, según la cual la fecha en que se tenga conocimiento efectivo de la decisión es decisiva para establecer la fecha de notificación. Ahora bien, como se ha recordado en el apartado 42 anterior, para que una decisión sea válidamente notificada en el sentido del Estatuto, no es necesario que su destinatario haya tenido conocimiento efectivo de su contenido, sino que haya podido tener debidamente conocimiento de la misma.
50 En efecto, aceptar la argumentación de la demandante llevaría a reconocer que, en aquellos casos en que se comunique una decisión sin acuse de recibo, el destinatario tiene derecho a elegir la fecha en la que pudo tener debidamente conocimiento de su contenido (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, WL/ERCEA, T‑493/17, no publicada, EU:T:2018:852, apartado 63). Pues bien, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida del cómputo de los plazos de recurso pueda ser dejado a disposición de una de las partes (auto de 16 de diciembre de 2010, AG/Parlamento, F‑25/10, EU:F:2010:171, apartado 51).
51 En la medida en que la demandante alega que, en el momento de la supuesta notificación, a saber, el 14 de enero de 2019 a las 18.05, ni ella ni su abogado tenían ninguna obligación de consultar sus buzones de correo electrónico, hay que señalar que no existe una franja horaria generalmente aplicable dentro de la cual una decisión pueda ser válidamente notificada y fuera de la cual una notificación no sea válida.
52 En primer lugar, según la jurisprudencia citada en el apartado 37 anterior, es la mera circunstancia de que el destinatario pueda tener debidamente conocimiento del contenido de una decisión que le ha sido comunicada lo que caracteriza su notificación. Según esta definición, es irrelevante que tal notificación haya tenido lugar por la mañana, al mediodía, por la tarde o incluso por la noche. Si el destinatario puede tener debidamente conocimiento del contenido de una decisión que le es comunicada a última hora de la tarde, la decisión se considera notificada en ese momento. Si el destinatario no puede tener debidamente conocimiento del contenido de la decisión hasta el día siguiente o en un momento posterior, la decisión no se considera notificada hasta ese momento.
53 En segundo lugar, el Tribunal observa que sería imposible establecer, con la necesaria seguridad jurídica, franjas horarias durante las cuales una notificación se considerase válida y excluir otras franjas horarias. En efecto, la disponibilidad de los potenciales destinatarios y su capacidad de conexión pueden variar considerablemente. A este respecto, cabe señalar que el legislador ha optado por expresar los plazos de recurso en días, semanas y meses y no en horas, lo que demuestra que no concede importancia a que una notificación sea efectuada en una determinada franja horaria.
54 En tercer lugar, tampoco sería coherente establecer tal franja horaria para una notificación por correo electrónico, cuando, en principio, es posible efectuar una notificación por correo postal certificado en cualquier momento del día. En efecto, el horario de entrega del correo postal certificado depende, ante todo, de la organización del servicio postal. A fin de incrementar al máximo las posibilidades de entrega del correo certificado, no es inhabitual, al menos actualmente, que las entregas se efectúen a primera hora de la mañana o a última de la tarde. La cuestión de si el horario es apropiado o no lo es no resulta decisiva para determinar si la notificación es válida, siempre y cuando el destinatario reciba el documento que se deba notificar.
55 A este respecto, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, en relación con los actos que deban ser notificados, el plazo de recurso comienza a correr al expirar el día de la notificación, independientemente de la hora a la que la notificación del acto impugnado haya tenido lugar (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo, 152/85, EU:C:1987:10, apartado 7, y el auto de 11 de junio de 2020, GMPO/Comisión, C‑575/19 P, no publicado, EU:C:2020:448, apartado 30).
56 Por último, y considerando que en el presente asunto se ha acreditado la recepción de la decisión impugnada (véanse los anteriores apartados 23, 40 y siguientes), solo la existencia de obstáculos relativos a la situación de la demandante y de su abogado que les hubieran impedido tener conocimiento de la decisión impugnada el 14 de enero de 2019, tras haberla recibido, podría desvirtuar la conclusión de que pudieron tener debidamente conocimiento de dicha decisión en esa misma fecha. Tomando en consideración los elementos fácticos aportados por el SEAE sobre la notificación de la decisión impugnada a la demandante y a su abogado mediante correos electrónicos y a través del programa Ares, y el hecho de que la recepción de la decisión impugnada se ha acreditado en el presente asunto, la demandante debería haber indicado las eventuales razones por las que ni ella ni su abogado pudieron tener debidamente conocimiento de la decisión impugnada recibida el 14 de enero de 2019 (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 17 de noviembre de 2016, Fedtke/CESE, T‑157/16 P, no publicada, EU:T:2016:666, apartado 41).
57 No obstante, la demandante no ha aportado ninguna precisión al respecto, pese a las preguntas formuladas por el Tribunal. Por el contrario, se limitó a indicar que «presumiblemente» no tuvo conocimiento de los correos electrónicos del SEAE hasta el 15 de enero de 2019 y que considera que no estaba obligada a consultar su buzón de correo electrónico con anterioridad. Tampoco ha negado que en ese momento estuviera representada por un abogado que había recibido el correo electrónico del SEAE en la misma fecha de 14 de enero de 2019.
58 Por tanto, y considerando cuanto se ha recordado en los apartados 31 y 32 anteriores, el Tribunal concluye que, habida cuenta de los elementos de prueba presentados por el SEAE y de que la demandante no ha aportado ninguna prueba de la existencia de un impedimento para que ella y su abogado tuvieran debidamente conocimiento de los correos electrónicos recibidos el l4 de enero de 2019, cabe estimar que el SEAE ha satisfecho la carga de la prueba. Por consiguiente, se ha acreditado, no solo que la demandante recibió la decisión impugnada el 14 de enero de 2019, sino también que pudo tener debidamente conocimiento de ella en esa fecha.
59 Procede concluir que la decisión impugnada fue notificada válidamente, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 37 anterior, a la demandante el 14 de enero de 2019.
60 En estas circunstancias, de conformidad con el método de cómputo del plazo explicado en los apartados 26 a 28 anteriores, el recurso, presentado el 25 de abril de 2019, es extemporáneo.
61 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
Costas
62 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el SEAE.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
2) Condenar en costas a TO.
Luxemburgo, a 31 de julio de 2020.
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El Secretario |
El Presidente |
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E. Coulon |
J. Svenningsen |
* Lengua de procedimiento: francés.