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Document 62019CO0859

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de noviembre de 2022.
    Procedimento penal entablado contra FX y otros.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie.
    Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Lucha contra la corrupción — Protección de los intereses financieros de la Unión — Artículo 325 TFUE, apartado 1 — Convenio PIF — Decisión 2006/928/CE — Procesos penales — Sentencias de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía) relativas a la composición de las salas jurisdiccionales en casos de corrupción grave — Obligación de los jueces nacionales de dar plena efectividad a las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) — Responsabilidad disciplinaria de los jueces en caso de inobservancia de dichas resoluciones — Facultad de no aplicar las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) que no sean conformes con el Derecho de la Unión — Principio de primacía del Derecho de la Unión.
    Asuntos acumulados C-859/19, C-926/19 y C-929/19.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:878

     AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 7 de noviembre de 2022 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Lucha contra la corrupción — Protección de los intereses financieros de la Unión — Artículo 325 TFUE, apartado 1 — Convenio PIF — Decisión 2006/928/CE — Procesos penales — Sentencias de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía) relativas a la composición de las salas jurisdiccionales en casos de corrupción grave — Obligación de los jueces nacionales de dar plena efectividad a las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) — Responsabilidad disciplinaria de los jueces en caso de inobservancia de dichas resoluciones — Facultad de no aplicar las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) que no sean conformes con el Derecho de la Unión — Principio de primacía del Derecho de la Unión»

    En los asuntos acumulados C‑859/19, C‑926/19 y C‑929/19,

    que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía), mediante resoluciones de 19 de noviembre de 2019 (C‑859/19), de 6 de noviembre de 2019 (C‑926/19) y de 16 de diciembre de 2019 (C‑929/19), recibidas en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2019 (C‑859/19) y el 18 de diciembre de 2019 (C‑926/19 y C‑929/19), en los procesos penales seguidos contra

    FX,

    CS,

    ND (C‑859/19),

    BR,

    CS,

    DT,

    EU,

    FV,

    GW (C‑926/19),

    CD,

    CLD,

    GLO,

    ŞDC,

    PVV (C‑929/19),

    con intervención de:

    Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie – Direcţia Națională Anticorupție (C‑859/19, C‑926/19 y C‑929/19),

    Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie – Direcţia de Investigare a Infracțiunilor de Criminalitate Organizată și Terorism – Structura Centrală (C‑926/19),

    Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie - Secția pentru Investigarea Infracțiunilor din Justiţie (C‑926/19),

    Agenţia Naţională de Administrare Fiscală (C‑926/19 y C‑929/19),

    HX (C‑926/19),

    IY (C‑926/19),

    SC Uranus Junior 2003 SRL (C‑926/19),

    SC Complexul Energetic Oltenia SA (C‑929/19),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y el Sr. A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Emiliou;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto, en esencia, la interpretación de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 325 TFUE, apartado 1, del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo,«Carta»), de los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995 y anejo al Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995 (DO 1995, C 316, p. 48; en lo sucesivo, «Convenio PIF»), y del principio de primacía del Derecho de la Unión.

    2

    Dichas peticiones se han presentado en el contexto de sendos procesos penales contra FX, CS y ND (asunto C‑859/19), BR, CS, DT, EU, FV y GW (asunto C‑926/19) y CD, CLD, GLO, ȘDC y PVV (asunto C‑929/19) por delitos, en particular, de corrupción y de fraude fiscal en relación con el impuesto sobre el valor añadido (IVA).

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Convenio PIF

    3

    El artículo 1, apartado 1, del Convenio PIF tiene el siguiente tenor:

    «A efectos del presente Convenio será constitutivo de fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas:

    a)

    en materia de gastos, cualquier acción u omisión intencionada relativa:

    a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la percepción o la retención indebida de fondos procedentes del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta;

    al incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto;

    al desvío de esos mismos fondos con otros fines distintos de aquellos para los que fueron concedidos en un principio;

    b)

    en materia de ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa:

    a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta;

    […]».

    4

    El artículo 2, apartado 1, de este Convenio dispone lo siguiente:

    «Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como a la complicidad, instigación o tentativa ligados a los comportamientos [contemplados] en el apartado 1 del artículo 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que figuren, al menos en caso de fraude grave, penas de privación de libertad que puedan dar lugar a la extradición, entendiéndose que debe considerarse como fraude grave cualquier fraude que afecte a un montante mínimo a fijar por cada Estado miembro. Este montante mínimo no puede ser fijado en más de 50000 [euros].»

    5

    Mediante el Acto de 27 de septiembre de 1996, el Consejo de la Unión Europea estableció el Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1996, C 313, p. 1). Con arreglo a sus artículos 2 y 3, este Protocolo comprende los actos de corrupción pasiva y activa.

    Acta de adhesión

    6

    El Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), que entró en vigor el 1 de enero de 2007, establece, en su artículo 39, cuanto sigue:

    «1.   Si, sobre la base de la supervisión permanente por parte de la Comisión de los compromisos contraídos por Bulgaria y Rumanía en el contexto de las negociaciones de adhesión, y en especial de los informes de supervisión de la Comisión, se demuestra claramente que la marcha de los preparativos para la adopción y aplicación del acervo en Bulgaria o Rumanía es tal que exista un grave riesgo de que cualquiera de estos Estados ostensiblemente no esté preparado para cumplir los requisitos de la pertenencia a la Unión, en relación con un número importante de ámbitos, en la fecha de la adhesión, el 1 de enero de 2007, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y sobre la base de una recomendación de la Comisión, que la fecha de la adhesión [del] Estado de que se trate se retrase un año hasta el 1 de enero de 2008.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto I del anexo IX.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión, y tras una evaluación pormenorizada que se llevará a cabo en el otoño de 2005 de los progresos realizados por Rumanía en el ámbito de la política de la competencia, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo Europeo o de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto II del anexo IX.»

    7

    El anexo IX del Acta de adhesión, titulado «Compromisos específicos asumidos y requisitos aceptados por Rumanía al concluirse las negociaciones de adhesión el 14 de diciembre de 2004 (contemplados en el artículo 39 del Acta de adhesión)», contiene, en su punto I, el siguiente pasaje:

    «En relación con el apartado 2 del artículo 39

    […]

    4)

    Acelerar considerablemente la lucha contra la corrupción, y en particular contra la de alto nivel, garantizando la estricta aplicación de la legislación vigente sobre la materia y la independencia efectiva de la Oficina Nacional del Fiscal Anticorrupción, y presentando anualmente a partir de noviembre de 2005 un informe convincente sobre las actividades de esta Oficina en la lucha contra la corrupción de alto nivel. Se dotará a dicha Oficina con los debidos recursos de personal, financieros y de formación, así como del equipamiento necesario para que desempeñe tan capital función.

    5)

    […] [La estrategia nacional de lucha contra la corrupción] deberá incluir el compromiso de revisar el largo procedimiento penal antes de finales de 2005 para garantizar que los casos de corrupción se traten de forma rápida y transparente y que se adopten sanciones pertinentes que tengan un efecto disuasorio; […]

    […]».

    Decisión 2006/928/CE

    8

    La Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción (DO 2006, L 354, p. 56), se adoptó, en el contexto de la adhesión de Rumanía a la Unión Europea prevista para el 1 de enero de 2007, sobre la base, en particular, de los artículos 37 y 38 del Acta de adhesión. Los considerandos 1 a 6 y 9 de esta Decisión tienen el siguiente tenor:

    «(1)

    La Unión Europea se fundamenta en el Estado de Derecho, principio común a todos los Estados miembros.

    (2)

    El espacio de libertad, seguridad y justicia y el mercado interior, creados por el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se basan en la confianza mutua de que las decisiones y prácticas administrativas y judiciales de todos los Estados miembros respetan plenamente el Estado de Derecho.

    (3)

    Ello conlleva, para todos los Estados miembros, la existencia de un sistema judicial y administrativo imparcial, independiente y efectivo, bien preparado, entre otras cosas, para luchar contra la corrupción.

    (4)

    El 1 de enero de 2007 Rumanía se convertirá en miembro de la Unión Europea. La Comisión, aun cuando es consciente del enorme esfuerzo realizado por ese país para finalizar los preparativos de la adhesión, en su informe de 26 de septiembre de 2006 mencionaba algunas cuestiones pendientes, en particular respecto a la responsabilidad y eficiencia del sistema judicial y los organismos ejecutivos, aspectos en los que es necesario seguir avanzando para asegurar su capacidad de ejecución y aplicación de las medidas adoptadas a fin de establecer el mercado interior y el espacio de libertad, seguridad y justicia.

    (5)

    El artículo 37 del Acta de adhesión autoriza a la Comisión a tomar medidas adecuadas en caso de riesgo inminente de que Rumanía perturbe el funcionamiento del mercado interior por no haber cumplido los compromisos asumidos. El artículo 38 del Acta de adhesión autoriza a la Comisión a tomar medidas adecuadas en caso de riesgo inminente de deficiencias graves en Rumanía en la transposición, la instrumentación o la aplicación de los actos adoptados en virtud del Título VI del Tratado UE y del Título IV del Tratado CE.

    (6)

    Las cuestiones pendientes en materia de responsabilidad y eficiencia del sistema judicial y de los organismos ejecutivos se refieren al establecimiento de un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para tratar indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción.

    […]

    (9)

    La presente Decisión debe modificarse en caso de que la evaluación de la Comisión indique la necesidad de ajustar los indicadores. La Decisión debe derogarse una vez cumplidos satisfactoriamente todos los indicadores.»

    9

    El artículo 1 de la Decisión 2006/928 establece cuanto sigue:

    «Antes del 31 de marzo de cada año, y por primera vez antes del 31 de marzo de 2007, Rumanía informará a la Comisión sobre los avances logrados respecto al cumplimiento de los indicadores contemplados en el anexo.

    La Comisión podrá proporcionar, en cualquier momento, asistencia técnica a través de diversas actividades o recopilar e intercambiar información sobre los indicadores. Además, la Comisión podrá organizar, en cualquier momento, misiones de expertos a Rumanía con este fin. Las autoridades rumanas deberán prestar el apoyo necesario en este contexto.»

    10

    En virtud del artículo 2 de esta Decisión:

    «La Comisión transmitirá por primera vez en junio de 2007 al Parlamento Europeo y al Consejo sus propios comentarios y conclusiones sobre el informe relativo a Rumanía.

    La Comisión informará de nuevo posteriormente en tiempo y forma oportunas, y como mínimo cada seis meses.»

    11

    Según el artículo 4 de dicha Decisión:

    «Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.»

    12

    El anexo de la misma Decisión está redactado como sigue:

    «Indicadores que debe cumplir Rumanía, mencionados en el artículo 1:

    1)

    Garantizar procesos judiciales más transparentes y eficientes, en particular incrementando la capacidad y responsabilidad del Consejo Superior de la Magistratura. Presentar informes y llevar a cabo el seguimiento de las consecuencias de los nuevos códigos procesales civil y penal.

    2)

    Establecer, tal como está previsto, una Agencia de Integridad encargada de verificar las declaraciones de patrimonio, las incompatibilidades y los posibles conflictos de intereses, así como de expedir decisiones preceptivas con arreglo a las cuales se puedan aplicar sanciones disuasorias.

    3)

    Ampliar los progresos ya realizados, continuar las investigaciones profesionales y no partidistas de las alegaciones de corrupción a alto nivel.

    4)

    Tomar medidas complementarias de prevención y lucha contra la corrupción, en particular en las administraciones locales.»

    Derecho rumano

    Constitución de Rumanía

    13

    El título III de la Constituția României (Constitución de Rumanía), titulado «Autoridades públicas», comprende, entre otros, el capítulo VI, relativo a la «autoridad judicial», en el que figura el artículo 126 de esta Constitución. Dicho artículo dispone lo siguiente:

    «(1)   Impartirán justicia la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie [(Tribunal Supremo, Rumanía) (en lo sucesivo el “Tribunal Supremo”)] y los demás órganos jurisdiccionales establecidos por la ley.

    […]

    (3)   El Tribunal Supremo garantizará, con arreglo a su competencia, la interpretación y la aplicación uniformes de la ley por los restantes órganos jurisdiccionales.

    (4)   La composición del Tribunal Supremo y sus normas de funcionamiento se establecerán mediante ley orgánica.

    […]

    (6)   Se garantizará el control judicial de los actos administrativos de las autoridades públicas mediante el procedimiento contencioso‑administrativo, exceptuando los actos relativos a las relaciones con el Parlamento, así como los actos de mando militar. Los tribunales de lo contencioso‑administrativo serán competentes para conocer de los recursos interpuestos por las personas perjudicadas, según corresponda, por decretos o por las disposiciones de decretos declarados inconstitucionales.»

    14

    El título V de la Constitución de Rumanía, relativo a la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía) (en lo sucesivo, «Tribunal Constitucional»), comprende los artículos 142 a 147. Según el artículo 146 de dicha Constitución:

    «Las funciones del Tribunal Constitucional son las siguientes:

    […]

    d) resolver las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes y los decretos, planteadas ante los órganos jurisdiccionales o de arbitraje comercial; la cuestión de inconstitucionalidad también podrá ser formulada directamente por el Defensor del Pueblo;

    e) resolver conflictos jurídicos de naturaleza constitucional entre autoridades públicas, a instancia del presidente de Rumanía, del presidente de una de las dos cámaras del Parlamento de Rumanía, del primul‑ministru [(primer ministro)] o del presidente del Consiliul Superior al Magistraturii [(Consejo Superior de la Magistratura)];

    […]».

    Código Penal

    15

    El artículo 154, apartado 1, del Codul penal (Código Penal) establece cuanto sigue:

    «Los plazos de prescripción de la responsabilidad penal serán los siguientes:

    a) 15 años, cuando la infracción cometida lleve aparejada la pena de cadena perpetua o de prisión por un período superior a 20 años;

    b) 10 años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período de más de 10 años pero que no supere los 20 años;

    c) 8 años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período de más de 5 años pero que no supere los 10 años;

    d) 5 años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período de más de un año pero que no supere los 5 años;

    e) 3 años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión que no supere un año o una multa.»

    16

    El artículo 155, apartado 4, de dicho Código dispone lo siguiente:

    «Una vez transcurrido el doble de cada uno de los plazos establecidos en el artículo 154, estos se considerarán cumplidos, independientemente del número de interrupciones sufridas.»

    Ley de Enjuiciamiento Criminal

    17

    El artículo 40, apartado 1, del Codul de procedură penală (Ley de Enjuiciamiento Criminal) establece lo siguiente:

    «El Tribunal Supremo conocerá en primera instancia de los delitos de alta traición y de las infracciones cometidas por los senadores, los diputados y los miembros rumanos del Parlamento Europeo, los miembros del Gobierno, los jueces del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Magistratura, los jueces del Tribunal Supremo y los fiscales del Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casație și Justiție [(Fiscalía del Tribunal Supremo, Rumanía)].»

    18

    A tenor del artículo 281, apartado 1, de dicha Ley:

    «Se sancionará con la nulidad, en todos los casos, la infracción de las disposiciones relativas a:

    […]

    b)

    la competencia material y personal de los órganos jurisdiccionales, cuando juzgue el asunto un órgano jurisdiccional de rango inferior a aquel que sea competente;

    […]».

    19

    El artículo 426, apartado 1, de la citada Ley dispone lo siguiente:

    «Se podrá interponer recurso extraordinario de anulación contra las sentencias penales firmes en los siguientes casos:

    […]

    d) cuando la composición del tribunal que haya conocido del recurso de apelación no fuera conforme con las disposiciones legales o existiera algún motivo de incompatibilidad;

    […]».

    20

    Según el artículo 428, apartado 1, de esa misma Ley:

    «El recurso extraordinario de anulación por los motivos establecidos en el artículo 426, letras a) y c) a h), podrá interponerse en el plazo de 30 días desde la fecha de la notificación de la resolución del tribunal de apelación.»

    Ley n.o 78/2000

    21

    El artículo 5 de la Legea nr. 78/2000 pentru prevenirea, descoperirea și sancționarea faptelor de corupție (Ley n.o 78/2000 sobre la prevención, la detección y la represión de los actos de corrupción), de 18 de mayo de 2000 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 219 de 18 de mayo de 2000), dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

    «A los efectos de la presente Ley, constituirán delitos de corrupción los tipificados en los artículos 289 a 292 del Código Penal, incluso cuando sean cometidos por las personas enumeradas en el artículo 308 del Código Penal.»

    22

    Los artículos del Código Penal mencionados en el artículo 5, apartado 1, de la Ley n.o 78/2000 se refieren, respectivamente, a los delitos de corrupción pasiva (artículo 289), corrupción activa (artículo 290), tráfico de influencias (artículo 291) y tráfico de influencias de forma activa (artículo 292).

    23

    El artículo 29, apartado 1, de esta Ley establece lo siguiente:

    «Se constituirán salas jurisdiccionales especializadas para conocer en primera instancia de los delitos previstos en la presente Ley.»

    Ley n.o 303/2004

    24

    El artículo 99 de la Legea nr. 303/2004 privind statutul judecătorilor și procurorilor (Ley n.o 303/2004 sobre el Estatuto de los Jueces y Fiscales), de 28 de junio de 2004 (publicada de nuevo en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 826 de 13 de septiembre de 2005), en su versión modificada por la Legea nr. 24/2012 (Ley n.o 24/2012), de 17 de enero de 2012 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 51 de 23 de enero de 2012) (en lo sucesivo, «Ley n.o 303/2004»), dispone cuanto sigue:

    «Serán constitutivos de infracciones disciplinarias:

    […]

    o)

    el incumplimiento de las disposiciones relativas al reparto aleatorio de los asuntos;

    […]

    ș)

    el incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional […];

    […]».

    25

    El artículo 100 de dicha Ley establece, en su apartado 1, lo siguiente:

    «Las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los jueces y fiscales, proporcionalmente a la gravedad de las infracciones, serán:

    […]

    e)

    la expulsión de la magistratura.»

    26

    Según el artículo 101 de la citada Ley:

    «Las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 100 serán impuestas por las secciones del Consejo Superior de la Magistratura, en las condiciones previstas en su Ley Orgánica.»

    Ley n.o 304/2004

    27

    La Legea nr. 304/2004 privind organizarea judiciară (Ley n.o 304/2004 sobre la Organización Judicial), de 28 de junio de 2004 (publicada de nuevo en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 827 de 13 de septiembre de 2005), ha sido modificada, en particular, por:

    La Legea nr. 202/2010 privind unele măsuri pentru accelerarea soluționării proceselor (Ley n.o 202/2010 por la que se adoptan medidas para agilizar la resolución de los litigios), de 25 de octubre de 2010 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 714 de 26 de octubre de 2010).

    La Legea nr. 255/2013 pentru punerea în aplicare a Legii nr. 135/2010 privind Codul de procedură penală și pentru modificarea și completarea unor acte normative care cuprind dispoziții procesual penale (Ley n.o 255/2013 por la que se aplica la Ley n.o 135/2010, mediante la que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se modifican y completan determinados actos normativos que incluyen disposiciones en materia procesal penal), de 19 de julio de 2013 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 515 de 14 de agosto de 2013).

    La Legea nr. 207/2018 pentru modificarea și completarea Legii nr. 304/2004 privind organizarea judiciară (Ley n.o 207/2018 por la que se modifica y completa la Ley n.o 304/2004 sobre la organización judicial), de 20 de julio de 2018 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 636 de 20 de julio de 2018).

    28

    El artículo 19, apartado 3, de la Ley n.o 304/2004, en su versión modificada en último lugar por la Ley n.o 207/2018 (en lo sucesivo, «Ley n.o 304/2004 modificada»), dispone lo siguiente:

    «Al inicio de cada año, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, a propuesta del presidente o del vicepresidente de dicho Tribunal, podrá aprobar la constitución de salas jurisdiccionales especializadas en el seno de las secciones del Tribunal Supremo, en función del número y de la naturaleza de los asuntos, del volumen de actividad de cada sección, así como de la especialización de los jueces y de la necesidad de aprovechar su experiencia profesional.»

    29

    Según el artículo 24, apartado 1, de dicha Ley:

    «Las salas de cinco jueces conocerán de las apelaciones contra las resoluciones dictadas en primera instancia por la Sección Penal del Tribunal Supremo y de los recursos de casación contra las resoluciones adoptadas en apelación por las salas de cinco jueces tras su admisión previa, resolverán los recursos interpuestos contra los autos dictados en primera instancia por la Sección Penal del Tribunal Supremo y conocerán de los asuntos disciplinarios con arreglo a lo que la ley establece y de otros asuntos en el marco de las competencias que les confiere la ley.»

    30

    El artículo 29, apartado 1, de la citada Ley tiene el siguiente tenor:

    «La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tendrá las siguientes competencias:

    a) aprobar el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo, así como los cuadros de efectivos y de la plantilla del Tribunal Supremo;

    […]

    f) ejercer las demás funciones previstas en el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo.»

    31

    Según el artículo 31, apartado 1, de esa misma Ley:

    «En materia penal, las salas jurisdiccionales estarán compuestas de la siguiente manera:

    a) en los asuntos de los que, conforme a la ley, el Tribunal Supremo conozca en primera instancia, la sala estará compuesta por tres jueces;

    […]».

    32

    El artículo 32 de la Ley n.o 304/2004 modificada establece cuanto sigue:

    «(1)   Al inicio de cada año, a propuesta del presidente o de los vicepresidentes del Tribunal Supremo, la Sala de Gobierno aprobará el número y la composición de las salas de cinco jueces.

    […]

    (4)   Los jueces que integren las mencionadas salas se designarán, por sorteo celebrado en sesión pública, por parte del presidente o, en su ausencia, por uno de los dos vicepresidentes del Tribunal Supremo. Los miembros de las salas solo podrán ser sustituidos con carácter excepcional, atendiendo a los criterios objetivos establecidos en el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo.

    (5)   Cada sala de cinco jueces estará presidida por el presidente del Tribunal Supremo, o por uno de los dos vicepresidentes o los presidentes de las secciones cuando estos formen parte de la sala con arreglo al apartado 4.

    (6)   Si ninguno de ellos ha sido designado para formar parte de la sala de cinco jueces, la sala estará presidida, de forma rotatoria, por cada uno de los jueces, por orden de antigüedad en la magistratura.

    (7)   Los asuntos que sean de la competencia de las salas de cinco jueces se repartirán aleatoriamente mediante un sistema informático.»

    33

    En su versión resultante de la Ley n.o 202/2010, el artículo 32 de la Ley n.o 304/2004 disponía lo siguiente:

    «(1)   En materia penal, al inicio de cada año se constituirán dos salas de cinco jueces compuestas únicamente por jueces miembros de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    […]

    (4)   La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo aprobará la composición de las salas de cinco jueces. Los jueces que integren las mencionadas salas serán designados por el presidente o, en su ausencia, por el vicepresidente del Tribunal Supremo. Los miembros de las salas solo podrán ser sustituidos con carácter excepcional, atendiendo a los criterios objetivos establecidos en el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo.

    (5)   La sala de cinco jueces estará presidida por el presidente o por el vicepresidente del Tribunal Supremo. En su ausencia, la sala podrá ser presidida por un presidente de sección designado a tal efecto por el presidente o, en su ausencia, por el vicepresidente del Tribunal Supremo.

    (6)   Los asuntos que sean de la competencia de las salas a las que se refieren los apartados 1 y 2 se repartirán aleatoriamente mediante un sistema informático.»

    34

    En su versión resultante de la Ley n.o 255/2013, los apartados 1 y 6 del artículo 32 de la Ley n.o 304/2004 estaban redactados en unos términos prácticamente idénticos a los de la versión contemplada en el apartado anterior, mientras que los apartados 4 y 5 de dicho artículo establecían lo siguiente:

    «(4)   La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo aprobará el número y la composición de las salas de cinco jueces, a propuesta del presidente de la Sala de lo Penal. Los jueces que integren las mencionadas salas se designarán, por sorteo celebrado en sesión pública, por parte del presidente o, en su ausencia, por el vicepresidente del Tribunal Supremo. Los miembros de las salas solo podrán ser sustituidos con carácter excepcional, atendiendo a los criterios objetivos establecidos en el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo.

    (5)   La sala de cinco jueces estará presidida por el presidente o por el vicepresidente del Tribunal Supremo, si este forma parte de la sala de conformidad con el apartado 4, por el presidente de la Sala de lo Penal o por el miembro de más edad, según corresponda.»

    35

    A tenor del artículo 33 de la Ley n.o 304/2004 modificada:

    «(1)   El presidente o, en su ausencia, uno de los vicepresidentes del Tribunal Supremo presidirá el pleno, la sala que conoce de los recursos de casación en interés de la ley, la sala que se pronuncia con carácter preliminar sobre cuestiones de Derecho, la sala de cinco jueces y cualquier sala en el ámbito de las secciones, siempre que intervenga en el procedimiento.

    […]

    (3)   Los presidentes de sección podrán presidir cualquier sala jurisdiccional de la correspondiente sección, mientras que los demás jueces presidirán de forma rotatoria.»

    36

    El artículo 33, apartado 1, de la Ley n.o 304/2004, en su versión resultante de la Ley n.o 202/2010, establecía lo siguiente:

    «El presidente o, en su ausencia, el vicepresidente del Tribunal Supremo presidirá el pleno, la sala de cinco jueces, así como, en el ámbito de las secciones, cualquier sala, siempre que intervenga en el procedimiento.»

    37

    Con arreglo a este artículo 33, apartado 1, de la Ley n.o 304/2004, en su versión resultante de la Ley n.o 255/2013:

    «El presidente o, en su ausencia, uno de los vicepresidentes del Tribunal Supremo presidirá el pleno, la sala que conoce de los recursos de casación en interés de la ley, la sala que se pronuncia con carácter preliminar sobre cuestiones de Derecho, la sala de cinco jueces y cualquier sala en el ámbito de las secciones, siempre que intervenga en el procedimiento.»

    Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo

    38

    El artículo 28 del Regulamentul privind organizarea și funcționarea administrativă a Înaltei Curți de Casație și Justiție (Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo), de 21 de septiembre de 2004, en su versión modificada por la Hotărârea nr. 3/2014 pentru modificarea și completarea Regulamentului privind organizarea și funcționarea administrativă a Înaltei Curți de Casație și Justiție (Resolución n.o 3/2014 por la que se modifica y completa el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo), de 28 de enero de 2014 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 75 de 30 de enero de 2014), disponía cuanto sigue:

    «(1)   En el Tribunal Supremo se constituirán salas de cinco jueces con la competencia jurisdiccional que la ley establezca.

    […]

    «(4)   Las salas de cinco jueces estarán presididas, según proceda, por el presidente, los vicepresidentes, el presidente de la Sala de lo Penal o el miembro de más edad.»

    39

    El artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento establecía lo siguiente:

    «A fin de constituir las salas de cinco jueces en materia penal, el presidente o, en su ausencia, uno de los vicepresidentes del Tribunal Supremo designará anualmente, por sorteo celebrado en sesión pública, cuatro jueces o, en su caso, cinco jueces de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la constitución de cada una de las salas.»

    Procesos principales y cuestiones prejudiciales

    Asunto C‑859/19

    40

    Mediante sentencia de 17 de octubre de 2017 dictada en primera instancia por una sala de tres jueces, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo condenó a FX, fiscal del Parchetul de pe lângă Tribunalul Iași (Fiscalía del Tribunal de Distrito de Iași, Rumanía), a una pena global de dos años y once meses de prisión y a una multa por los delitos de corrupción pasiva, de realización de operaciones financieras, como actos de comercio, incompatibles con su cargo, con el fin de obtener para sí mismo dinero, bienes u otras ventajas indebidas, así como de declaraciones falsas, cometidos en 2014 y 2015, y lo absolvió del delito de blanqueo de capitales. Mediante la misma sentencia penal, CS y ND fueron absueltos del delito de falso testimonio.

    41

    FX y el Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casație și Justiție – Direcția Națională Anticorupție (Fiscalía del Tribunal Supremo – Dirección Nacional de Lucha contra la Corrupción, Rumanía) (en lo sucesivo, «DNA») recurrieron en apelación dicha sentencia. El asunto principal fue inscrito en el registro de la sala de cinco jueces del Tribunal Supremo, en su condición de tribunal de apelación.

    42

    Mientras se tramitaba la apelación, el Tribunal Constitucional dictó, el 7 de noviembre de 2018, la sentencia n.o 685/2018. Mediante esta sentencia, dicho Tribunal, ante el que había recurrido el primer ministro con arreglo al artículo 146, letra e), de la Constitución rumana, declaró, en primer lugar, que existía un conflicto jurídico de naturaleza constitucional entre el Parlamento y el Tribunal Supremo, a raíz de las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno de este último consistentes, de conformidad con la práctica vigente en el período en cuestión, en designar por sorteo solo a cuatro de los cinco miembros de las salas de cinco jueces que resolvían los recursos de apelación, y no a todos ellos, infringiendo así el artículo 32 de la Ley n.o 304/2004 modificada; en segundo lugar, consideró que el examen de un asunto en apelación por una sala constituida de este modo de forma ilícita se sancionaba con la nulidad de pleno derecho de la resolución pronunciada y, por último, indicó que, con arreglo al artículo 147, apartado 4, de la Constitución rumana, esa sentencia era aplicable a partir de la fecha de su publicación a los asuntos pendientes de resolución, a los asuntos en los que ya se hubiera dictado sentencia, en la medida en que los justiciables aún dispusieran de plazo para interponer los recursos extraordinarios pertinentes, y a las situaciones futuras. A raíz de dicha sentencia, el asunto principal fue retirado del registro y se atribuyó aleatoriamente a una de las salas de cinco jueces de nueva constitución.

    43

    El 3 de julio de 2019, el Tribunal Constitucional pronunció la sentencia n.o 417/2019, a raíz de un recurso interpuesto por el presidente del Congreso, el cual, en ese momento, era objeto de un proceso penal por hechos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley n.o 78/2000 ante una sala de cinco jueces del Tribunal Supremo actuando como tribunal de apelación. Mediante dicha sentencia, el Tribunal Constitucional, en primer término, declaró la existencia de un conflicto jurídico de naturaleza constitucional entre el Parlamento y el Tribunal Supremo, derivado del hecho de que este último no había constituido las salas especializadas en el enjuiciamiento en primera instancia de los delitos mencionados en el artículo 29, apartado 1, de la Ley n.o 78/2000; en segundo término, consideró que el enjuiciamiento de un asunto por una sala no especializada conllevaba la nulidad absoluta de la resolución pronunciada y, por último, ordenó que todos los asuntos que hubiera resuelto el Tribunal Supremo en primera instancia antes del 23 de enero de 2019 y que no hubieran adquirido firmeza fueran revisados por salas especializadas constituidas de conformidad con esa disposición. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal Constitucional estimó que, si bien la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en esa fecha de 23 de enero de 2019, había adoptado una decisión según la cual todas las salas de tres jueces de dicho tribunal debían considerarse especializadas para conocer de asuntos de corrupción, tal decisión únicamente podía evitar la inconstitucionalidad a partir de la fecha de su adopción, no de forma retroactiva.

    44

    En apoyo de su petición de decisión prejudicial, el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, señala que los delitos de que se trata en el litigio principal, tales como los delitos de corrupción cometidos en relación con los procedimientos de contratación pública financiados principalmente con fondos europeos y los delitos de blanqueo de capitales, afectan o pueden afectar a los intereses financieros de la Unión.

    45

    Según este órgano jurisdiccional, en primer lugar, se plantea la cuestión de si el artículo 19 TUE, apartado 1, el artículo 325 TFUE, apartado 1, el artículo 4 de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO 2017, L 198, p. 29), y el artículo 58 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional aplique una resolución dictada por una autoridad que no forme parte del sistema judicial, como la sentencia n.o 417/2019 del Tribunal Constitucional, que se pronunció sobre la conformidad a Derecho de una vía de recurso ordinaria, obligando a devolver los asuntos, con el consiguiente cuestionamiento de las actuaciones penales derivado del nuevo enjuiciamiento en primera instancia. En su opinión, los Estados miembros están obligados a adoptar medidas efectivas y disuasorias para combatir las actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión.

    46

    En este contexto, considera que también es preciso determinar si la expresión «y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión» que figura en el artículo 325 TFUE, apartado 1, comprende los delitos de corrupción propiamente dichos, en la medida en que, en particular, el artículo 4 de la Directiva 2017/1371 define los delitos de «corrupción pasiva» y «corrupción activa».

    47

    Según el órgano jurisdiccional remitente, al igual que en el asunto C‑357/19, Euro Box Promotion y otros, también aquí se plantea el tema de si el principio del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta, se opone a que el curso de la justicia se vea afectado por una injerencia como la resultante de la sentencia n.o 417/2019. A su entender, mediante dicha sentencia, el Tribunal Constitucional, sin disponer de competencias jurisdiccionales, estableció medidas vinculantes que implicaban un nuevo enjuiciamiento debido a la supuesta falta de especialización en materia de delitos de corrupción de las secciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aunque todos los jueces de dicha Sala de lo Penal, por su propia condición de magistrados de este órgano jurisdiccional, cumplen ese requisito de especialización.

    48

    En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de la relevancia del principio de legalidad, procede aclarar el significado del concepto de «juez establecido previamente por la ley», que figura en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, con el fin de determinar si esta disposición se opone a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional sobre el carácter ilegal de la composición del órgano jurisdiccional.

    49

    En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el juez nacional está obligado a dejar sin aplicar la sentencia n.o 417/2019 para garantizar la plena eficacia de las normas de la Unión. Más en general, también pide que se analice si se deben excluir los efectos de las resoluciones del Tribunal Constitucional que menoscaben el principio de la independencia judicial en asuntos regidos únicamente por el Derecho nacional. Estos temas se plantean, en particular, debido a que el régimen disciplinario rumano prevé la aplicación de una sanción disciplinaria a un juez cuando este excluya los efectos de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

    50

    El órgano jurisdiccional remitente considera que la sentencia n.o 417/2019, que tiene como efecto la anulación de las sentencias dictadas en primera instancia con anterioridad al 23 de enero de 2019 por las salas de tres jueces de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, viola el principio de efectividad de las sanciones penales en caso de actividades ilegales graves que afectan a los intereses financieros de la Unión. En efecto, entiende que dicha sentencia crea, por un lado, una apariencia de impunidad y conlleva, por otro, un riesgo sistémico de impunidad en materia de delitos graves debido a las normas nacionales de prescripción de las acciones judiciales, habida cuenta de la complejidad y la duración del procedimiento previo al pronunciamiento de una sentencia firme a resultas de un nuevo examen de los asuntos en cuestión. De este modo, por razón de su complejidad, el procedimiento judicial en el asunto principal ya duró aproximadamente cuatro años en la fase de primera instancia.

    51

    En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    El artículo 19 [TUE], apartado 1, el artículo 325 [TFUE], apartado 1, el artículo 58 de la Directiva [2015/849] y el artículo 4 de la Directiva [2017/1371], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial, como es [el Tribunal Constitucional], adopte una resolución que obligue a la remisión con vistas a un nuevo enjuiciamiento de los asuntos en materia de corrupción resueltos en un período determinado y que se encuentran en fase de apelación, como consecuencia de no haberse constituido, en el máximo órgano jurisdiccional, las salas jurisdiccionales especializadas en dicha materia, aunque [dicha resolución] reconoce la especialización de los jueces que integraron dichas salas?

    2)

    ¿Deben interpretarse el artículo 2 [TUE] y el artículo 47 [párrafo segundo] de la [Carta] en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial declare ilegal la composición de las salas jurisdiccionales de una sección del máximo órgano jurisdiccional (salas compuestas por jueces titulares que en el momento de ser promovidos a sus cargos reunían inclusive el requisito de especialización requerido para la promoción [a la Sala de lo Penal del] máximo órgano jurisdiccional)?

    3)

    ¿Debe interpretarse la primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que permite que un órgano jurisdiccional nacional deje inaplicada una resolución que [el Tribunal Constitucional] ha pronunciado en un asunto que tiene por objeto un conflicto constitucional y que es obligatoria según el Derecho interno?»

    Asunto C‑926/19

    52

    Mediante sentencia de 30 de junio de 2016 dictada en primera instancia por una sala de tres jueces, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo condenó a FV a una pena de tres años y seis meses de prisión por delitos de fraude fiscal cometidos de 2010 a 2013 y lo absolvió del delito de fraude en el IVA, del delito de blanqueo de capitales y de los demás delitos que se le imputaban. Mediante la misma sentencia, CS y EU, fiscales, y DT, oficial de policía, fueron condenados a penas de siete años, dos años y cuatro años, respectivamente, por actos de corrupción, asimilados o relacionados con ella, cometidos desde 2010. Por último, mediante la misma sentencia, BR, GW, HX, IY y SC Uranus Junior 2003 SRL fueron absueltos de los delitos que se les imputaban.

    53

    BR, CS, DT, EU, FV y GW, así como la DNA, el Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie – Direcţia de Investigare a Infracțiunilor de Criminalitate Organizată și Terorism – Structura Centrală (Fiscalía del Tribunal Supremo – Dirección de Investigación de Delitos del Crimen Organizado y de Terrorismo – Órgano Central, Rumanía) y la Agenția Națională de Administrare Fiscală (Agencia Tributaria, Rumanía) recurrieron en apelación dicha sentencia.

    54

    El asunto principal fue inscrito en el registro de la sala de cinco jueces del Tribunal Supremo, en su condición de tribunal de apelación. El 7 de mayo de 2018, dicha sala admitió testimonios y pruebas escritas en apoyo de los motivos de apelación y convocó a los testigos para su examen.

    55

    Tras el pronunciamiento, el 7 de noviembre de 2018, de la sentencia n.o 685/2018 del Tribunal Constitucional, mencionada en el apartado 42 del presente auto, el asunto fue atribuido a otra sala de cinco jueces. Mediante auto de 13 de mayo de 2019, esta nueva sala admitió testimonios y pruebas escritas en apoyo de los motivos de apelación y convocó a los testigos para su examen.

    56

    Tras el pronunciamiento, el 3 de julio de 2019, de la sentencia n.o 417/2019 del Tribunal Constitucional, mencionada en el apartado 43 del presente auto, una parte de los recurrentes solicitó al órgano jurisdiccional remitente que declarara la nulidad absoluta de la sentencia de 30 de junio de 2016, en la medida en que había sido dictada por una sala de tres jueces no especializada en materia de corrupción, y que devolviera el asunto al órgano jurisdiccional de primera instancia para que fuera examinado de nuevo.

    57

    El Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, se pregunta sobre la compatibilidad de la sentencia n.o 417/2019 con los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, el artículo 325 TFUE, apartado 1, el artículo 47 de la Carta y el artículo 4 de la Directiva 2017/1371. Por lo que respecta, en particular, al artículo 325 TFUE, dicho órgano jurisdiccional formula, en esencia, los mismos argumentos que en el asunto C‑859/19. Añade que, en el asunto principal, el proceso penal en primera instancia duró más de cuatro años.

    58

    El órgano jurisdiccional remitente señala que la sentencia n.o 417/2019 estableció medidas procesales vinculantes que requerían la apertura de nuevos procedimientos de enjuiciamiento debido a la falta de especialización de las salas en primera instancia por lo que se refiere a los delitos previstos en la Ley n.o 78/2000. En su opinión, esa sentencia conlleva así un riesgo de impunidad en un número considerable de asuntos relativos a delitos graves. En estas condiciones, se socava tanto la exigencia de eficacia mencionada en el artículo 325 TFUE como el derecho fundamental del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.

    59

    Del mismo modo, el órgano jurisdiccional remitente considera que, como en el asunto C‑859/19, procede interrogar al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de la injerencia del Tribunal Constitucional con el principio del Estado de Derecho. Al tiempo que subraya la importancia de respetar las sentencias de dicho Tribunal, el órgano jurisdiccional remitente puntualiza que no se interroga sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en general, sino únicamente sobre la sentencia n.o 417/2019, en la que este opuso su propia interpretación a la del Tribunal Supremo sobre las disposiciones divergentes contenidas respectivamente en la Ley n.o 78/2000 y en la Ley n.o 304/2004 modificada, relativas a la constitución de salas especializadas, e invadió las competencias de este último órgano jurisdiccional al ordenar el reexamen de ciertos asuntos.

    60

    En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    El artículo 19 [TUE], apartado 1, el artículo 325 [TFUE], apartado 1, el artículo 58 de la Directiva [2015/849] y el artículo 4 de la Directiva [2017/1371], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial como es [el Tribunal Constitucional] dicte una resolución en la que se pronuncie sobre una excepción procesal basada en la posible composición ilegal, a la vista del principio de especialización de los jueces [del Tribunal Supremo] (principio no contemplado por la Constitución rumana), de unas salas jurisdiccionales y obligue a un órgano jurisdiccional a remitir a su primera instancia, con vistas a un nuevo enjuiciamiento, los asuntos que se encuentran en fase de apelación (devolutiva)?

    2)

    ¿Deben interpretarse el artículo 2 [TUE] y el artículo 47[, apartado 2,] de la [Carta] en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial declare ilegal la composición de las salas jurisdiccionales de una sección del máximo órgano jurisdiccional (salas compuestas por jueces titulares que, en el momento de ser promovidos a sus cargos, reunían inclusive el requisito de especialización requerido para la promoción a la Sala de lo Penal del máximo órgano jurisdiccional)?

    3)

    ¿Debe interpretarse la primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que permite que un órgano jurisdiccional nacional deje inaplicada una resolución [del Tribunal Constitucional] que interpreta una norma de rango inferior a la Constitución, por la que se organiza [el Tribunal Supremo], incluida en la ley interna sobre la prevención, la detección y la represión de los actos de corrupción, norma que ha sido interpretada en el mismo sentido de manera constante por un órgano jurisdiccional durante dieciséis años?

    4)

    Según el artículo 47 de la [Carta], ¿incluye el derecho a la tutela judicial efectiva la especialización de los jueces y la constitución de salas especializadas en el máximo órgano jurisdiccional?»

    Asunto C‑929/19

    61

    La DNA ejercitó ante el Tribunal Supremo acciones penales contra CD, CLD, GLO, ȘDC y el diputado PVV.

    62

    El escrito de acusación les reprochaba, en esencia, haber desviado, entre 2007 y 2009, sumas considerables procedentes de los fondos de inversión destinados a realizar mejoras tecnológicas de centrales energéticas con el fin de reducir las emisiones de dióxido de azufre de esas centrales, conforme a las exigencias en materia de medio ambiente impuestas a escala de la Unión. En ese contexto, los acusados habían cometido, según el escrito de acusación, delitos de corrupción, fraude fiscal especialmente en materia de IVA, blanqueo de capitales y falsedad documental.

    63

    Mediante sentencia de 10 de mayo de 2018 dictada en primera instancia por una sala de tres jueces, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo condenó a CD a una pena de cuatro años de prisión por incumplir, en particular, la legislación sobre contratación pública y por malversación de fondos entre 2007 y 2009.

    64

    CLD, GLO, PVV y ȘDC fueron absueltos de los delitos de los que se les acusaba.

    65

    La DNA, CD y la Agenția Națională de Administrare Fiscală (Agencia Tributaria) recurrieron en apelación dicha sentencia.

    66

    Durante el procedimiento de apelación, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia n.o 417/2019, de 3 de julio de 2019.

    67

    El Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, se pregunta sobre la compatibilidad de esa sentencia con los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, el artículo 325 TFUE, apartado 1, el artículo 47 de la Carta y el artículo 4 de la Directiva 2017/1371. Por lo que respecta, en particular, al artículo 325 TFUE, dicho órgano jurisdiccional formula, en esencia, los mismos motivos que en los asuntos C‑859/19 y C‑926/19.

    68

    Por lo que se refiere al artículo 19 TUE, apartado 1, al principio del Estado de Derecho recogido en el artículo 2 TUE y al artículo 47 de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente, en primer lugar, pone de relieve la dimensión política del nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional y la peculiar posición de este en la arquitectura de las autoridades del Estado.

    69

    En segundo lugar, afirma que el procedimiento para declarar la existencia de un conflicto jurídico de naturaleza constitucional entre las autoridades públicas, previsto en el artículo 146, letra e), de la Constitución de Rumanía, es, en sí mismo, problemático, dado que, según esta misma disposición, unos órganos políticos están facultados para incoar dicho procedimiento. Añade que el límite entre la ilegalidad de un acto y la existencia de un conflicto jurídico de naturaleza constitucional es particularmente tenue y permite a un círculo restringido de sujetos de Derecho ejercer vías de recurso paralelas a las previstas ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

    70

    En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que el pronunciamiento realizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia n.o 685/2018 sobre la existencia de un conflicto jurídico de naturaleza constitucional entre el poder judicial y el poder legislativo es problemático. A su entender, en esa sentencia, el Tribunal Constitucional opuso su propia interpretación de disposiciones legislativas a la adoptada por el Tribunal Supremo en el ejercicio de su competencia y reprochó a este último órgano jurisdiccional un incumplimiento sistemático de la voluntad del legislador, y lo hizo con el fin de poder declarar la existencia de tal conflicto jurídico de naturaleza constitucional.

    71

    Por lo tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si los artículos 2 TUE y 19 TUE, así como el artículo 47 de la Carta, se oponen a que, en una situación como la del litigio principal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo pueda ser controlada y sancionada mediante una intervención del Tribunal Constitucional. El órgano jurisdiccional remitente considera que la intervención de este último, bajo la forma de un control de la legalidad de la actividad del Tribunal Supremo, que sustituye procedimientos judiciales legales, puede tener una incidencia negativa sobre la independencia de la justicia y sobre los propios fundamentos del Estado de Derecho mencionado en el artículo 2 TUE, puesto que el Tribunal Constitucional no forma parte del sistema judicial y carece de competencias jurisdiccionales.

    72

    En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    El artículo 19 [TUE], apartado 1, el artículo 325 [TFUE], apartado 1, y los artículos 2 y 4 de la Directiva [2017/1371], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial, como es [el Tribunal Constitucional], adopte una resolución que obliga de plano al nuevo enjuiciamiento de todos los asuntos de corrupción resueltos en primera instancia por la Sala de lo Penal del máximo órgano jurisdiccional en un período determinado (entre el año 2003 y el mes de enero de 2019), que se encuentren en fase de apelación?

    2)

    ¿Deben interpretarse los artículos 2 [TUE] y 19 [TUE], apartado 1, y el artículo 47[, párrafo segundo,] de la [Carta] en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial declare ilegal la composición de las salas jurisdiccionales de una sección del máximo órgano jurisdiccional, en contra de la interpretación de tal órgano jurisdiccional puesta de manifiesto en su constante y unánime práctica organizativa y jurisdiccional?

    3)

    ¿Debe interpretarse la primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que permite que un órgano jurisdiccional nacional deje inaplicada una resolución que [el Tribunal Constitucional] ha pronunciado en un asunto que tiene por objeto un conflicto constitucional y que es obligatoria según el Derecho interno?

    4)

    ¿Debe interpretarse la expresión “establecido previamente por la ley” que figura en el artículo 47[, párrafo segundo,] de la [Carta] en el sentido de que incluye la designación formal de unas salas jurisdiccionales con una especialización distinta de la de los jueces que las componen?»

    73

    Mediante decisión del presidente del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 2022, se acordó la acumulación de los asuntos C‑859/19, C‑926/19 y C‑929/19 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

    Sobre la solicitud de procedimiento acelerado

    74

    El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado al Tribunal de Justicia que los presentes asuntos se tramiten mediante el procedimiento acelerado en virtud del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    75

    Habida cuenta de la decisión del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado conforme al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, no procede pronunciarse sobre dicha solicitud (véase, en este sentido, el auto de 17 de mayo de 2022, Estaleiros Navais de Peniche, C‑787/21, no publicado, EU:C:2022:414, apartado 17 y jurisprudencia citada).

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    76

    En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, entre otros supuestos, cuando la respuesta a la cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia.

    77

    Procede aplicar esta disposición en los presentes asuntos, dado que la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente puede deducirse claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de las sentencias de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034), y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99).

    Primera cuestión prejudicial del asunto C‑859/19 y cuestiones prejudiciales primera y cuarta de los asuntos C‑926/19 y C‑929/19

    78

    Mediante la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑859/19 y las cuestiones primera y cuarta planteadas en los asuntos C‑926/19 y C‑929/19, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Convenio PIF, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional según la cual las sentencias en materia de corrupción y de fraude en el IVA que no hayan sido dictadas en primera instancia por salas especializadas en esta materia, o en apelación por salas en las que todos los miembros hayan sido designados por sorteo, son nulas de pleno derecho, de manera que los asuntos de corrupción y de fraude en el IVA en cuestión deben volver a examinarse en primera y/o en segunda instancia, en su caso a raíz de un recurso extraordinario contra sentencias firmes.

    79

    Con carácter preliminar, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente en estos asuntos subraya la importancia de los efectos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional derivada de las sentencias n.os 685/2018 y 417/2019, relativa a la composición de las salas del Tribunal Supremo, podría tener sobre la efectividad de las acciones penales, las sanciones y la ejecución de las penas en materia de delitos de corrupción y de fraude en el IVA como aquellos de que son objeto los acusados en los litigios principales, entre quienes figuran personas que desempeñaban las más altas funciones en el Estado rumano en la época en que se produjeron los hechos imputados. Así pues, pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, sobre la compatibilidad de tal jurisprudencia con el Derecho de la Unión.

    80

    Aun cuando las cuestiones que el órgano jurisdiccional remitente plantea a este respecto se refieren formalmente al artículo 325 TFUE, apartado 1, sin mencionar la Decisión 2006/928, esta última Decisión, así como los indicadores que figuran en su anexo, son pertinentes a efectos de la respuesta que ha de darse. En cambio, aunque el órgano jurisdiccional remitente también se refiere, en sus cuestiones prejudiciales, al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al artículo 58 de la Directiva 2015/849 y a los artículos 2 y 4 de la Directiva 2017/1371, no parece necesario realizar además un examen relativo a estas últimas disposiciones para responder a los interrogantes que subyacen en dichas cuestiones. Por lo demás, en cuanto a estas dos Directivas, ha de señalarse que el período pertinente en los asuntos de que se trata en los litigios principales es anterior a su entrada en vigor y, por lo tanto, anterior a la fecha en la que la Directiva 2017/1371 sustituyó al Convenio PIF.

    81

    En estas circunstancias, procede responder a dichas cuestiones tanto desde la perspectiva del artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Convenio PIF, como desde el punto de vista de la Decisión 2006/928.

    82

    A este respecto, como se recordó en el apartado 180 de la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034), el Derecho de la Unión, en su estado actual, no establece normas que regulen la organización de la administración de justicia en los Estados miembros y, en particular, la composición de las salas que conocen de asuntos en materia de corrupción y de fraude. Por lo tanto, en principio, esas normas son competencia de los Estados miembros. No obstante, al ejercer dicha competencia, dichos Estados deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.

    83

    Por lo que se refiere a las obligaciones derivadas del artículo 325 TFUE, apartado 1, esta disposición impone a los Estados miembros el deber de luchar contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas disuasorias y eficaces (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 181 y jurisprudencia citada).

    84

    A fin de proteger los intereses financieros de la Unión, incumbe, en particular, a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para garantizar el cobro efectivo e íntegro de los recursos propios, como son los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme a la base armonizada del IVA. Del mismo modo, los Estados miembros están obligados a adoptar medidas eficaces que permitan recuperar las cantidades indebidamente pagadas al beneficiario de una subvención financiada parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 182 y jurisprudencia citada).

    85

    Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ya declaró, en el apartado 183 de la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034), que el concepto de «intereses financieros» de la Unión, en el sentido del artículo 325 TFUE, apartado 1, comprende no solo los ingresos puestos a disposición del presupuesto de la Unión, sino también los gastos contemplados en dicho presupuesto. Esta interpretación viene corroborada por la definición del concepto de «fraude que afecta a los intereses financieros [de la Unión]», que se recoge en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del Convenio PIF y que se refiere a diferentes acciones u omisiones intencionadas en materia tanto de gastos como de ingresos.

    86

    Por otra parte, en lo referente a la expresión «toda actividad ilegal», que figura en el artículo 325 TFUE, apartado 1, procede recordar que los términos «actividad ilegal» designan usualmente comportamientos contrarios a la ley, mientras que el determinante «toda» indica que se hace referencia, indistintamente, al conjunto de tales comportamientos. Por lo demás, habida cuenta de la importancia que debe reconocerse a la protección de los intereses financieros de la Unión, que constituye uno de sus objetivos, este concepto de «actividad ilegal» no puede interpretarse de manera restrictiva (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 184 y jurisprudencia citada).

    87

    Así pues, el mencionado concepto de «actividad ilegal» comprende en particular todo acto de corrupción de los funcionarios o todo abuso cometido por estos en el desempeño de un cargo público, que pueda afectar a los intereses financieros de la Unión, en forma, por ejemplo, de apropiación indebida de los fondos de la Unión. En este contexto, poco importa que los actos de corrupción se traduzcan en una acción o una omisión del funcionario de que se trate, habida cuenta de que una omisión puede ser tan perjudicial para los intereses financieros de la Unión como una acción y estar intrínsecamente vinculada a tal acción, como ocurre, por ejemplo, con la omisión por parte de un funcionario de efectuar los controles y las comprobaciones exigidas respecto de los gastos cubiertos por el presupuesto de la Unión o la autorización de gastos inadecuados o incorrectos de los fondos de la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 185).

    88

    El hecho de que el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, en relación con el artículo 1, apartado 1, de este Convenio, se refiera únicamente al fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión no puede invalidar esta interpretación del artículo 325 TFUE, apartado 1, cuyos términos hacen referencia expresa al «fraude y [a] toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión». Además, según se desprende del artículo 1, apartado 1, letra a), de dicho Convenio, un desvío de fondos procedentes del presupuesto de la Unión con otros fines distintos de aquellos para los que fueron concedidos en un principio es constitutivo de fraude, aunque tal desvío también puede ser el origen o el resultado de un acto de corrupción. Esto viene a demostrar que los actos de corrupción pueden estar vinculados a casos de fraude y, a la inversa, la comisión de un fraude puede verse facilitada por actos de corrupción, de manera que una posible afectación de los intereses financieros puede resultar, en ciertos casos, de la combinación de un fraude en el IVA y de actos de corrupción, lo que queda confirmado por el Protocolo del Convenio PIF, que comprende, a tenor de sus artículos 2 y 3, los actos de corrupción pasiva y activa (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 186).

    89

    También procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que incluso irregularidades que no tienen un impacto económico preciso pueden afectar seriamente a los intereses financieros de la Unión, de modo que el artículo 325 TFUE, apartado 1, puede comprender no solo actos que ocasionen efectivamente una pérdida de recursos propios, sino también la tentativa de cometer tales actos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 187).

    90

    Es preciso añadir que, por lo que se refiere a Rumanía, la obligación de luchar contra la corrupción que afecte a los intereses financieros de la Unión, según resulta del artículo 325 TFUE, apartado 1, se ve complementada por los compromisos específicos que asumió este Estado miembro cuando concluyeron las negociaciones de adhesión el 14 de diciembre de 2004. En efecto, con arreglo al punto I, 4, del anexo IX del Acta de adhesión, dicho Estado miembro se comprometió, entre otras cosas, a «acelerar considerablemente la lucha contra la corrupción, y en particular contra la de alto nivel, garantizando la estricta aplicación de la legislación vigente sobre la materia». Posteriormente, este compromiso específico se concretó mediante la adopción de la Decisión 2006/928, en la que se establecieron indicadores para subsanar las deficiencias constatadas por la Comisión antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, en particular en el ámbito de la lucha contra la corrupción. De este modo, el anexo de esa Decisión, en el que se exponen dichos indicadores, se refiere, en su punto 3, al indicador de «continuar las investigaciones profesionales y no partidistas de las alegaciones de corrupción a alto nivel» y, en su punto 4, al indicador de «tomar medidas complementarias de prevención y lucha contra la corrupción, en particular en las administraciones locales» (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 188).

    91

    Los indicadores que Rumanía se comprometió así a cumplir son vinculantes para este Estado miembro, en el sentido de que está sometido a la obligación específica de cumplir esos indicadores y de adoptar las medidas adecuadas para su consecución a la mayor brevedad. Del mismo modo, dicho Estado miembro debe abstenerse de aplicar cualquier medida que pueda comprometer el cumplimiento de esos mismos indicadores. Pues bien, la obligación de luchar eficazmente contra la corrupción y, en particular, contra la de alto nivel, que resulta de los indicadores expuestos en el anexo de la Decisión 2006/928, en relación con los compromisos específicos de Rumanía, no se limita únicamente a los casos de corrupción que afecten a los intereses financieros de la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 189).

    92

    Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 325 TFUE, apartado 1, que obliga a luchar contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, por un lado, y en la Decisión 2006/928, que exige prevenir y combatir la corrupción en general, por otro, se desprende que Rumanía debe prever la aplicación de sanciones eficaces y disuasorias en caso de tales infracciones (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 190).

    93

    A este respecto, si bien dicho Estado miembro dispone de libertad de elección de las sanciones aplicables, que pueden adoptar la forma de sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas, no obstante, con arreglo al artículo 325 TFUE, apartado 1, debe velar por que los delitos de fraude y de corrupción graves que afecten a los intereses financieros de la Unión se castiguen con sanciones penales eficaces y disuasorias. Además, en lo referente a los delitos de corrupción en general, la obligación de establecer sanciones penales eficaces y disuasorias resulta, para Rumanía, de la Decisión 2006/928, en la medida en que, como se ha señalado en el apartado 91 del presente auto, esa Decisión obliga a dicho Estado miembro a luchar contra la corrupción y, en particular, contra la de alto nivel, de manera eficaz y con independencia de que los intereses financieros de la Unión se hayan visto afectados (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 191 y jurisprudencia citada).

    94

    Asimismo, Rumanía debe garantizar que sus normas de Derecho penal y de procedimiento penal permitan una represión eficaz de los delitos de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión y de corrupción en general. Así pues, si bien las sanciones previstas y los procedimientos penales establecidos para luchar contra dichos delitos son competencia de ese Estado miembro, tal competencia está limitada no solo por los principios de proporcionalidad y de equivalencia, sino también por el principio de efectividad, que exige que esas sanciones sean eficaces y disuasorias. Esta exigencia de efectividad se extiende necesariamente tanto a las acciones penales y a las sanciones de los delitos de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión y de corrupción en general como a la aplicación de las penas impuestas, en la medida en que, de no existir una ejecución efectiva de las sanciones, estas no pueden ser eficaces y disuasorias (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 192 y jurisprudencia citada).

    95

    En este contexto, incumbe, en primer lugar, al legislador nacional adoptar las medidas necesarias. Le corresponde, en su caso, modificar su normativa y garantizar que la regulación procesal de la acción penal y de la sanción por delitos de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión, así como por delitos de corrupción en general, no esté configurada de modo que presente, por razones inherentes a dicha regulación, un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de tales delitos, así como garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas acusadas (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 193 y jurisprudencia citada).

    96

    En cuanto a los órganos jurisdiccionales nacionales, les corresponde dar plenos efectos a las obligaciones que resultan del artículo 325 TFUE, apartado 1, así como de la Decisión 2006/928, y dejar sin aplicación disposiciones internas que, en el marco de un procedimiento relativo a delitos graves de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión o a delitos de corrupción en general, impiden la aplicación de sanciones eficaces y disuasorias para luchar contra tales delitos (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 194 y jurisprudencia citada).

    97

    Por lo que respecta, en los presentes asuntos, a si la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional resultante de las sentencias n.os 685/2018 y 417/2019 conlleva un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de delitos graves de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión o de corrupción en general, es preciso señalar que, en los apartados 195 a 202 de la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034), el Tribunal de Justicia ya examinó este tema basándose, en esencia, en las mismas indicaciones que las contenidas en las presentes peticiones de decisión prejudicial. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, habida cuenta de las consideraciones que figuran en esos apartados, la aplicación de dicha jurisprudencia, combinada con la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de prescripción y, en particular, del plazo de prescripción absoluto establecido en el artículo 155, apartado 4, del Código Penal, conlleva tal riesgo.

    98

    De lo anterior se deduce que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que la aplicación de dicha jurisprudencia, combinada con la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de prescripción, conlleva un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de delitos graves de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión o de corrupción en general, las sanciones previstas en el Derecho nacional para reprimir tales delitos no podrían considerarse eficaces y disuasorias, lo que sería incompatible con el artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Convenio PIF y con la Decisión 2006/928 (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 203).

    99

    Dicho esto, en la medida en que los procesos penales de los litigios principales constituyen una aplicación del artículo 325 TFUE, apartado 1, y/o de la Decisión 2006/928 y, en consecuencia, del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, ese órgano jurisdiccional remitente debe cerciorarse igualmente de que se respetan los derechos fundamentales garantizados en la Carta a las personas de que se trata en los litigios principales, en particular los consagrados en su artículo 47. En el ámbito penal, el respeto de estos derechos debe garantizarse no solo durante la fase de investigación preliminar, desde el momento en que se formule una acusación contra la persona de que se trate, sino también en los procesos penales y en el marco de la ejecución de las penas (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 204 y jurisprudencia citada).

    100

    A este respecto, debe recordarse que el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta consagra el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Al exigir que el tribunal esté «establecido previamente por la ley», esta disposición pretende garantizar que la organización del sistema judicial esté regulada por una ley adoptada por el poder legislativo de conformidad con las normas que delimitan el ejercicio de su competencia, con el fin de evitar que esta organización se deje a la discreción del poder ejecutivo. Esta exigencia se aplica a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleva la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto en cuestión, tales como las disposiciones que rigen la composición de la sala jurisdiccional (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 205 y jurisprudencia citada).

    101

    Pues bien, es preciso señalar que una irregularidad cometida con ocasión de la composición de las salas supone la infracción del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta, en especial cuando esta irregularidad es de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de composición de las salas y se suscite con ello una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o de los jueces en cuestión, lo que sucede cuando se trata de normas fundamentales que forman parte integrante del establecimiento y del funcionamiento de ese sistema judicial (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 206 y jurisprudencia citada).

    102

    En los presentes asuntos, si bien el Tribunal Constitucional, en las sentencias n.os 685/2018 y 417/2019 controvertidas en los litigios principales, ha declarado que la práctica anterior del Tribunal Supremo, basada en particular en el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo y referida a la especialización y a la composición de las salas en materia de corrupción, no era conforme con las disposiciones nacionales aplicables, no parece que esta práctica incurra en una violación manifiesta de una norma fundamental del sistema judicial de Rumanía que pueda poner en entredicho el carácter de tribunal «establecido previamente por la ley» de las salas del Tribunal Supremo en materia de corrupción, tal como estas habían sido constituidas con arreglo a la mencionada práctica anterior a esas sentencias del Tribunal Constitucional. Esta apreciación queda corroborada, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 208 de la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034), por la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, mencionada en el apartado 43 del presente auto, y por la interpretación de dicha decisión por el Tribunal Constitucional.

    103

    Así pues, las exigencias derivadas del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta no obstan para la no aplicación de la jurisprudencia emanada de las sentencias n.os 685/2018 y 417/2019 en los presentes asuntos (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 209).

    104

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial del asunto C‑859/19 y a las cuestiones prejudiciales primera y cuarta de los asuntos C‑926/19 y C‑929/19 que el artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Convenio PIF, y la Decisión 2006/928 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual las sentencias en materia de corrupción y de fraude en el IVA que no hayan sido dictadas en primera instancia por salas especializadas en esta materia, o en apelación por salas en las que todos los miembros hayan sido designados por sorteo, son nulas de pleno derecho, de manera que los asuntos de corrupción y de fraude en el IVA en cuestión deben volver a examinarse en primera y/o en segunda instancia —en su caso, a raíz de un recurso extraordinario contra sentencias firmes—, en la medida en que la aplicación de dicha normativa o de dicha práctica nacional pueda generar un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de delitos graves de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión o de corrupción en general. La obligación de garantizar que tales delitos son objeto de sanciones penales eficaces y disuasorias no dispensa al órgano jurisdiccional remitente de verificar el necesario respeto de los derechos fundamentales garantizados en el artículo 47 de la Carta. Las exigencias derivadas de dicho artículo 47, párrafo segundo, primera frase, no obstan para la no aplicación de una normativa o práctica nacional de ese tipo cuando pueda generar tal riesgo sistémico de impunidad.

    Cuestiones prejudiciales segunda y tercera de los asuntos C‑859/19, C‑926/19 y C‑929/19

    105

    Mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en los asuntos C‑859/19, C‑926/19 y C‑929/19, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, por un lado, los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47 de la Carta y la Decisión 2006/928 y, por otro, el principio de primacía del Derecho de la Unión en relación con las referidas disposiciones y el artículo 325 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual los órganos jurisdiccionales ordinarios están vinculados por las resoluciones del Tribunal Constitucional nacional y, en consecuencia, no pueden por su propia iniciativa, so pena de cometer una falta disciplinaria, abstenerse de aplicar la jurisprudencia derivada de tales resoluciones, cuando consideren, a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, que dicha jurisprudencia es contraria a las citadas disposiciones del Derecho de la Unión.

    Sobre la garantía de la independencia judicial

    106

    El órgano jurisdiccional remitente considera que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional derivada de las sentencias controvertidas en los litigios principales puede hacer peligrar su independencia y que, por ello, es incompatible con el Derecho de la Unión, especialmente con las garantías previstas en los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta y con la Decisión 2006/928. A este respecto, considera que el Tribunal Constitucional, que no forma parte del sistema judicial rumano, se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias al pronunciar dichas sentencias y ha invadido la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, consistente en interpretar y aplicar la normativa infraconstitucional. El órgano jurisdiccional remitente indica asimismo que, en el ordenamiento jurídico rumano, la inobservancia de las sentencias del Tribunal Constitucional es constitutiva de infracción disciplinaria, de manera que pregunta, en esencia, si, en virtud del Derecho de la Unión, puede abstenerse de aplicar las sentencias controvertidas en los litigios principales sin exponer a sus miembros a un procedimiento disciplinario.

    107

    A este respecto, tal como se ha recordado en el apartado 82 del presente auto, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su administración de justicia, incluido el establecimiento, la composición y el funcionamiento del Tribunal Constitucional, no por ello pueden dejar de cumplir, al ejercer dicha competencia, las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.

    108

    El artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 217 y jurisprudencia citada). En particular, según confirma el considerando 3 de la Decisión 2006/928, el valor del Estado de Derecho «conlleva, para todos los Estados miembros, la existencia de un sistema judicial y administrativo imparcial, independiente y efectivo, bien preparado, entre otras cosas, para luchar contra la corrupción».

    109

    La existencia misma de un control judicial efectivo destinado a garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión es inherente a un Estado de Derecho. A tal efecto, y como enuncia el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 219 y jurisprudencia citada).

    110

    De lo anterior se deduce que, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, todo Estado miembro debe garantizar que aquellos órganos que, en calidad de «órgano jurisdiccional» en el sentido definido por el Derecho de la Unión, deben pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación de dicho Derecho y que, de este modo, forman parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que esta disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros aplican este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 220 y jurisprudencia citada).

    111

    Pues bien, para que los órganos jurisdiccionales que pueden tener que pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión estén en condiciones de garantizar la tutela judicial efectiva que exige el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es primordial preservar su independencia, como confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva menciona el acceso a un juez «independiente» (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 221 y jurisprudencia citada).

    112

    Esta exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguardia de los valores comunes a los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 222 y jurisprudencia citada). Del mismo modo, tal como se desprende, en particular, del considerando 3 de la Decisión 2006/928 y de los indicadores mencionados en los puntos 1 a 3 del anexo de dicha Decisión, la existencia de un sistema judicial imparcial, independiente y efectivo reviste una importancia particular para luchar contra la corrupción, especialmente la de alto nivel.

    113

    Pues bien, la exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales, que se deriva del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, comprende dos aspectos. El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este último aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la estricta aplicación de la norma jurídica [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 41 y jurisprudencia citada].

    114

    Estas garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de normas que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad del órgano de que se trate frente a elementos externos y a su neutralidad ante los intereses en litigio [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 82 y jurisprudencia citada].

    115

    A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a injerencias o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las normas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio por parte de estos de sus funciones deben permitir, en particular, excluir no solo toda influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, evitando con ello la falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de estos susceptible de menoscabar la confianza que la administración de justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 226 y jurisprudencia citada).

    116

    En lo que concierne, más concretamente, a las normas que rigen el régimen disciplinario, la exigencia de independencia obliga, de conformidad con reiterada jurisprudencia, a que ese régimen presente las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen se utilice como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. A tal efecto, resulta esencial que el hecho de que una resolución judicial contenga un posible error en la interpretación y la aplicación de las normas del Derecho nacional o del de la Unión, o en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas, no pueda dar lugar, por sí solo, a que se genere la responsabilidad disciplinaria del juez en cuestión. Por otra parte, constituye una garantía inherente a la independencia de los jueces nacionales el hecho de que estos no estén expuestos a procedimientos o sanciones disciplinarios por haber ejercido la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, facultad que es de su competencia exclusiva (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 227 y jurisprudencia citada).

    117

    Además, conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los poderes legislativo y ejecutivo [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 42 y jurisprudencia citada].

    118

    Pues bien, aunque ni el artículo 2 TUE ni el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, ni ninguna otra disposición del Derecho de la Unión impone a los Estados miembros un modelo constitucional determinado que rija las relaciones y la interacción entre los diferentes poderes del Estado, en particular en lo referente a la definición y la delimitación de sus competencias, dichos Estados miembros deben respetar, en concreto, las exigencias de independencia de los órganos jurisdiccionales que se derivan de esas disposiciones del Derecho de la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 229 y jurisprudencia citada).

    119

    En estas circunstancias, los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la Decisión 2006/928 no se oponen a una normativa o práctica nacional en virtud de la cual las resoluciones del Tribunal Constitucional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre que el Derecho nacional garantice la independencia del Tribunal Constitucional, en particular frente a los poderes legislativo y ejecutivo, tal como se exige en las citadas disposiciones. En cambio, si el Derecho nacional no garantiza esa independencia, dichas disposiciones del Derecho de la Unión se oponen a tal normativa o práctica nacional, ya que ese Tribunal Constitucional no podría garantizar la tutela judicial efectiva que se exige en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 44 y jurisprudencia citada].

    120

    En los presentes asuntos, las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente con respecto a la exigencia de independencia judicial derivada de estas disposiciones del Derecho de la Unión se refieren, por un lado, a los mismos aspectos relativos al estatuto, la composición y el funcionamiento del Tribunal Constitucional que dictó las sentencias controvertidas en los litigios principales que los contemplados en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034). Además, las presentes peticiones de decisión prejudicial contienen esencialmente, a este respecto, las mismas indicaciones que las contenidas en las peticiones en aquellos asuntos. Pues bien, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 231 a 237 de dicha sentencia, esas indicaciones no demuestran que el Tribunal Constitucional no cumple las exigencias de independencia e imparcialidad, recordadas en los apartados 113 a 119 del presente auto, ni que las sentencias controvertidas en los litigios principales se dictaron en un contexto que genera dudas legítimas en cuanto al pleno cumplimiento de tales exigencias por el Tribunal Constitucional.

    121

    Por otro lado, por lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria en que pueden incurrir los jueces ordinarios, según la normativa nacional en cuestión, en caso de abstenerse de aplicar las resoluciones del Tribunal Constitucional, es cierto que la salvaguardia de la independencia judicial no puede conllevar, en particular, que se excluya totalmente que un juez pueda incurrir en responsabilidad disciplinaria, en determinados supuestos absolutamente excepcionales, por resoluciones judiciales que haya dictado. En efecto, tal exigencia de independencia no tiene evidentemente por objeto amparar eventuales conductas graves y totalmente inexcusables de los jueces, que consistan, por ejemplo, en incumplir deliberadamente y con mala fe, o por negligencias particularmente graves y groseras, las normas del Derecho nacional y de la Unión por cuyo respeto deben velar, o en actuar con arbitrariedad o incurriendo en denegación de justicia, cuando, como depositarios de la función jurisdiccional, deben resolver los litigios que les plantean los justiciables [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 83 y jurisprudencia citada].

    122

    No obstante, resulta esencial, con el fin de proteger la independencia judicial y evitar de este modo que el régimen disciplinario pueda ser desviado de sus finalidades legítimas y utilizarse con fines de control político de las resoluciones judiciales o de presión sobre los jueces, que el hecho de que una resolución judicial contenga un posible error en la interpretación y la aplicación de las normas del Derecho nacional o del de la Unión, o en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas, no pueda dar lugar, por sí solo, a que se genere la responsabilidad disciplinaria del juez en cuestión [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 84 y jurisprudencia citada].

    123

    Por consiguiente, es importante que la responsabilidad disciplinaria de un juez por una resolución judicial esté limitada a supuestos absolutamente excepcionales, como los mencionados en el apartado 121 del presente auto, y se delimite, a este respecto, por criterios objetivos y verificables, relativos a los imperativos basados en la buena administración de justicia, así como por garantías destinadas a evitar cualquier riesgo de presiones externas sobre el contenido de las resoluciones judiciales y que permitan excluir de este modo toda duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate y a su neutralidad ante los intereses en litigio [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 86 y jurisprudencia citada].

    124

    En los presentes asuntos, las indicaciones expuestas en las peticiones de decisión prejudicial no ponen de manifiesto que la responsabilidad disciplinaria de los jueces nacionales ordinarios por la inobservancia de las resoluciones del Tribunal Constitucional, prevista en el artículo 99, letra ș), de la Ley n.o 303/2004, cuya redacción no contiene ninguna otra condición, esté limitada a los supuestos absolutamente excepcionales mencionados en el apartado 121 del presente auto, contrariamente a la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 122 y 123.

    125

    De lo anterior se deduce que los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como la Decisión 2006/928 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual las resoluciones del Tribunal Constitucional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre que el Derecho nacional garantice la independencia de dicho Tribunal Constitucional, en particular respecto de los poderes legislativo y ejecutivo, como se exige en esas disposiciones. En cambio, tales disposiciones del Tratado UE y la citada Decisión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual toda inobservancia de las resoluciones del Tribunal Constitucional nacional por parte de los jueces nacionales ordinarios puede hacer que estos incurran en responsabilidad disciplinaria (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 242).

    126

    En estas circunstancias, y en lo referente a asuntos en los que la normativa o la práctica nacional controvertida en el litigio principal constituya una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, no parece que, para disipar las dudas del órgano jurisdiccional remitente y para la resolución de los litigios de los que conoce, sea necesario realizar un examen separado del artículo 47 de la Carta, que no podría sino corroborar la conclusión ya expuesta en el apartado anterior.

    Sobre la primacía del Derecho de la Unión

    127

    El órgano jurisdiccional remitente señala que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional emanada de las sentencias controvertidas en los litigios principales, respecto de cuya compatibilidad con el Derecho de la Unión alberga dudas, tiene carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 147, apartado 4, de la Constitución de Rumanía, y debe ser respetada por los órganos jurisdiccionales nacionales, so pena de la imposición a sus miembros de una sanción disciplinaria con arreglo al artículo 99, letra ș), de la Ley n.o 303/2004. En estas circunstancias, desea saber si el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a tal normativa o práctica nacional y autoriza a un órgano jurisdiccional nacional a abstenerse de aplicar una jurisprudencia de esta naturaleza, sin que sus miembros se vean expuestos al riesgo de ser objeto de sanción disciplinaria.

    128

    Sobre este particular, el Tribunal de Justicia recordó, en los apartados 245 a 248 de la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034), su reiterada jurisprudencia relativa al Tratado CEE que enunció el principio de primacía del Derecho comunitario como parte integrante de los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico comunitario, precisando al mismo tiempo que estos rasgos esenciales del ordenamiento jurídico de la Unión y la importancia del respeto que se le debe se vieron confirmados, por lo demás, por la ratificación, sin reservas, de los Tratados que modificaron el Tratado CEE y, en particular, del Tratado de Lisboa. Añadió, en el apartado 249 de dicha sentencia, que el artículo 4 TUE, apartado 2, establece que la Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados. Pues bien, la Unión solo puede respetar tal igualdad si los Estados miembros, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, se ven en la imposibilidad de hacer prevalecer una medida unilateral de cualquier tipo frente al ordenamiento jurídico de la Unión.

    129

    Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Tribunal de Justicia ha confirmado reiteradamente la jurisprudencia anterior relativa al principio de primacía del Derecho de la Unión, principio que impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 50 y jurisprudencia citada].

    130

    De este modo, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, la invocación por un Estado miembro de disposiciones de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, no puede afectar a la unidad y a la eficacia del Derecho de la Unión. Según reiterada jurisprudencia, los efectos que se asocian al principio de primacía del Derecho de la Unión se imponen a todos los órganos de un Estado miembro, sin que puedan oponerse a él, en particular, las disposiciones internas, incluidas las de rango constitucional [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 51 y jurisprudencia citada].

    131

    A este respecto, debe recordarse en particular que, en virtud del principio de primacía, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de las exigencias de ese Derecho en el litigio del que conoce dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, toda normativa o práctica nacional, aun posterior, que sea contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 252 y jurisprudencia citada).

    132

    Pues bien, por lo que respecta a las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refieren las presentes peticiones de decisión prejudicial, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 325 TFUE, apartado 1, así como los indicadores enunciados en el anexo de la Decisión 2006/928 están formulados en términos claros y precisos y no están sujetos a ninguna condición, de manera que tienen efecto directo (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 253 y jurisprudencia citada).

    133

    En este contexto, se ha de precisar que, conforme al artículo 19 TUE, si bien incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial efectiva que este ordenamiento confiere a los justiciables, el Tribunal de Justicia tiene la competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva de ese Derecho. Pues bien, en el ejercicio de esta competencia, corresponde en definitiva al Tribunal de Justicia precisar el alcance del principio de primacía del Derecho de la Unión en virtud de las disposiciones pertinentes de este Derecho, ya que dicho alcance no puede depender de la interpretación de disposiciones del Derecho nacional, ni de la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión realizada por un órgano jurisdiccional nacional, que no se corresponda con la del Tribunal de Justicia. A tal fin, el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, que constituye la piedra angular del sistema jurisdiccional instituido por los Tratados, establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tiene como finalidad garantizar la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo asegurar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 254 y jurisprudencia citada).

    134

    En los presentes asuntos, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud de la Constitución de Rumanía, está vinculado por la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal Constitucional controvertidas en los litigios principales y no puede, so pena de exponer a sus miembros al riesgo de un procedimiento o de sanciones disciplinarios, dejar inaplicada esa jurisprudencia, aun cuando estime, a la luz de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial, que dicha jurisprudencia es contraria al Derecho de la Unión.

    135

    A este respecto, es preciso recordar que una resolución dictada en un procedimiento prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional, por lo que se refiere a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión de que se trate, para la resolución del litigio principal. Así pues, el juez nacional que haya ejercido la facultad o haya cumplido la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE no puede verse impedido de aplicar inmediatamente el Derecho de la Unión de conformidad con la resolución o la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, so pena de reducir la eficacia de esta disposición. Debe añadirse que la facultad de hacer, en el momento mismo de esa aplicación, todo lo necesario para dejar inaplicada una normativa o práctica nacional que, en su caso, constituya un obstáculo a la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión forma parte integrante de la función de juez de la Unión que corresponde al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, tales normas del Derecho de la Unión, de modo que el ejercicio de esta facultad constituye una garantía inherente a la independencia judicial que se deriva del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartados 256257 y jurisprudencia citada).

    136

    De este modo, es incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda normativa o práctica nacional que tenga por efecto disminuir la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar este Derecho la facultad de hacer, en el momento mismo de dicha aplicación, cuanto sea necesario para descartar las disposiciones o prácticas nacionales que, en su caso, constituyan un obstáculo a la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión de efecto directo [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 63 y jurisprudencia citada].

    137

    Pues bien, una normativa o una práctica nacional según la cual las sentencias del Tribunal Constitucional nacional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, cuando estos últimos consideran, a la luz de una sentencia dictada en un procedimiento prejudicial por el Tribunal de Justicia, que la jurisprudencia emanada de esas sentencias constitucionales es contraria al Derecho de la Unión, puede impedir a dichos órganos jurisdiccionales garantizar la plena eficacia de este Derecho, pudiendo tal efecto verse reforzado por el hecho de que el Derecho nacional califique la posible inobservancia de esa jurisprudencia constitucional como una infracción disciplinaria (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 259).

    138

    En este contexto, procede señalar que el artículo 267 TFUE se opone a toda normativa o práctica nacional que pueda impedir que los órganos jurisdiccionales nacionales, según el caso, ejerciten la facultad o cumplan la obligación, previstas en dicho artículo 267 TFUE, de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Por lo demás, según la jurisprudencia citada en el apartado 116 del presente auto, el hecho de que los jueces nacionales no se vean expuestos a procedimientos o a sanciones disciplinarios por haber ejercido la facultad, que es de su exclusiva competencia, de formular una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, constituye una garantía inherente a su independencia. De igual modo, en el supuesto de que, a raíz de la respuesta del Tribunal de Justicia, un juez nacional ordinario no pueda sino apreciar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional nacional es contraria al Derecho de la Unión, el hecho de que ese juez nacional, de conformidad con el principio de primacía de este Derecho, deje inaplicada dicha jurisprudencia bajo ninguna circunstancia puede hacerle incurrir en responsabilidad disciplinaria (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 260 y jurisprudencia citada).

    139

    De lo anterior se desprende que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios están vinculados por las sentencias del Tribunal Constitucional nacional y, en consecuencia, no pueden por su propia iniciativa, so pena de cometer una infracción disciplinaria, dejar inaplicada la jurisprudencia emanada de dichas sentencias cuando consideren, a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, que esa jurisprudencia es contraria al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al artículo 325 TFUE, apartado 1, o a la Decisión 2006/928 (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 262).

    140

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera de los asuntos C‑859/19, C‑926/19 y C‑929/19 que:

    Los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como la Decisión 2006/928 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual las resoluciones del Tribunal Constitucional nacional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre que el Derecho nacional garantice la independencia de dicho Tribunal Constitucional, en particular respecto de los poderes legislativo y ejecutivo, como se exige en esas disposiciones. En cambio, tales disposiciones del Tratado UE y la citada Decisión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual toda inobservancia de las resoluciones del Tribunal Constitucional nacional por parte de los jueces nacionales ordinarios puede hacer que estos incurran en responsabilidad disciplinaria.

    El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios están vinculados por las resoluciones del Tribunal Constitucional nacional y, en consecuencia, no pueden por su propia iniciativa, so pena de cometer una infracción disciplinaria, dejar inaplicada la jurisprudencia emanada de dichas resoluciones cuando consideren, a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, que esa jurisprudencia es contraria al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al artículo 325 TFUE, apartado 1, o a la Decisión 2006/928.

    Costas

    141

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

     

    1)

    El artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995, y la Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción,

    deben interpretarse en el sentido de que

    se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual las sentencias en materia de corrupción y de fraude en el impuesto sobre el valor añadido que no hayan sido dictadas en primera instancia por salas especializadas en esta materia, o en apelación por salas en las que todos los miembros hayan sido designados por sorteo, son nulas de pleno derecho, de manera que los asuntos de corrupción y de fraude en el impuesto sobre el valor añadido en cuestión deben volver a examinarse en primera y/o en segunda instancia —en su caso, a raíz de un recurso extraordinario contra sentencias firmes—, en la medida en que la aplicación de dicha normativa o de dicha práctica nacional pueda generar un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de delitos graves de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión o de corrupción en general. La obligación de garantizar que tales delitos son objeto de sanciones penales eficaces y disuasorias no dispensa al órgano jurisdiccional remitente de verificar el necesario respeto de los derechos fundamentales garantizados en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las exigencias derivadas de dicho artículo 47, párrafo segundo, primera frase, no obstan para la no aplicación de una normativa o práctica nacional de ese tipo cuando pueda generar tal riesgo sistémico de impunidad.

     

    2)

    Los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como la Decisión 2006/928

    deben interpretarse en el sentido de que

    no se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual las resoluciones del Tribunal Constitucional nacional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre que el Derecho nacional garantice la independencia de dicho Tribunal Constitucional, en particular respecto de los poderes legislativo y ejecutivo, como se exige en esas disposiciones. En cambio, tales disposiciones del Tratado UE y la citada Decisión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual toda inobservancia de las resoluciones del Tribunal Constitucional nacional por parte de los jueces nacionales ordinarios puede hacer que estos incurran en responsabilidad disciplinaria.

     

    3)

    El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios están vinculados por las resoluciones del Tribunal Constitucional nacional y, en consecuencia, no pueden por su propia iniciativa, so pena de cometer una infracción disciplinaria, dejar inaplicada la jurisprudencia emanada de dichas resoluciones cuando consideren, a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, que esa jurisprudencia es contraria al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al artículo 325 TFUE, apartado 1, o a la Decisión 2006/928.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.

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