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Document 62019CJ0020

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 2 de abril de 2020.
kunsthaus muerz gmbh contra Zürich Versicherungs AG.
Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Seguro directo de vida — Directiva 2002/83/CE — Artículos 35 y 36 — Derecho y plazo de renuncia — Información incorrecta sobre las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia — Requisitos formales de la declaración de renuncia — Extinción del derecho de renuncia — Pertinencia de la condición de “consumidor” del tomador del seguro.
Asunto C-20/19.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:273

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 2 de abril de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Seguro directo de vida — Directiva 2002/83/CE — Artículos 35 y 36 — Derecho y plazo de renuncia — Información incorrecta sobre las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia — Requisitos formales de la declaración de renuncia — Extinción del derecho de renuncia — Pertinencia de la condición de “consumidor” del tomador del seguro»

En el asunto C‑20/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), mediante resolución de 20 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2019, en el procedimiento entre

kunsthaus muerz GmbH

y

Zürich Versicherungs AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský y F. Biltgen, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de kunsthaus muerz gmbh, por el Sr. D. Koch, Rechtsanwalt;

en nombre de Zürich Versicherungs AG, por el Sr. P. Konwitschka, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 35 y 36 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO 2002, L 345, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre kunsthaus muerz gmbH y Zürich Versicherungs AG (en lo sucesivo, «Zürich»), en relación con el alcance del derecho de renuncia en los contratos de seguro de vida.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 2, 5, 45 y 52 de la Directiva 2002/83, derogada por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p. 1), tenían el siguiente tenor:

«(2)

Para facilitar el acceso a las actividades de los seguros sobre la vida y su ejercicio, es necesario eliminar algunas divergencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de control. Para realizar este fin, garantizando una protección adecuada a los asegurados y a los beneficiarios en todos los Estados miembros, conviene coordinar las disposiciones relativas a las garantías financieras exigidas a las empresas de seguros de vida.

[…]

(5)

La presente Directiva constituye, por tanto, un paso importante del proceso de aproximación de los mercados nacionales para la instauración de un solo mercado integrado, y debe completarse esta fase con otros instrumentos comunitarios al objeto de permitir que todos los tomadores de seguro puedan recurrir a cualquier asegurador con domicilio social en la Comunidad y que ejerza en ella su actividad en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, garantizándoles, al mismo tiempo, una protección adecuada.

[…]

(45)

Para los contratos de seguros de vida conviene conceder al tomador la posibilidad de renunciar al contrato en un plazo comprendido entre 14 y 30 días.

[…]

(52)

En el marco de un mercado interior de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos. Para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades. Esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración. Conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos y la denominación y dirección de los organismos facultados para tramitar las reclamaciones de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del contrato.»

4

A tenor del artículo 1, apartado 1, letra g), de dicha Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

g)

“Estado miembro del compromiso”: el Estado miembro en que el tomador tenga su residencia habitual, o si el tomador fuere una persona jurídica, el Estado miembro en que esté situado el establecimiento de dicha persona jurídica al que se refiere el contrato».

5

El artículo 32, apartado 2, de la citada Directiva disponía lo siguiente:

«Cuando el tomador sea una persona física y tenga su residencia habitual en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que sea nacional, las partes podrán elegir la legislación del Estado miembro del que sea nacional.»

6

El artículo 35 de la misma Directiva establecía:

«1.   Cada Estado miembro dispondrá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.

La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a este en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.

Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, tal como queda definida en el artículo 32, en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se celebra el contrato.

2.   Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 a los contratos de una duración igual o inferior a seis meses, ni cuando en razón de la situación del tomador de seguro o de las condiciones en las cuales se celebra el contrato, el tomador no necesite beneficiarse de esta protección especial. Los Estados miembros especificarán en su legislación los casos en los que el apartado 1 no será aplicable.»

7

El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 disponía lo siguiente:

«Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en la letra A del anexo III.»

8

A tenor del anexo III, letra A, punto a.13., de dicha Directiva, las «modalidades de ejercicio del derecho de renuncia» formaban parte de la información relativa al compromiso que debía comunicarse al tomador del seguro antes de la celebración del contrato.

Derecho austriaco

9

El artículo 165a de la Versicherungsvertragsgesetz (Ley sobre el Contrato de Seguro), en su versión aplicable al contrato objeto del litigio principal, dispone lo siguiente:

«(1)   El tomador del seguro tiene derecho a renunciar a los efectos del contrato en el plazo de treinta días desde la celebración de este. En caso de que el asegurador haya concedido cobertura provisional, le corresponderá una prima acorde con su duración.

(2)   Si el asegurador no ha cumplido la obligación de comunicar su dirección […], el plazo de renuncia previsto en el apartado 1 no comenzará a correr hasta que el tomador del seguro tenga conocimiento de dicha dirección.

(3)   Los apartados que anteceden no se aplicarán a los contratos de seguro colectivo ni a los contratos con una duración no superior a seis meses.»

10

El artículo 9a de la Versicherungsaufsichtsgesetz (Ley de Supervisión de los Seguros), en su versión aplicable al contrato objeto del litigio principal, establece lo siguiente:

«(1)   Con ocasión de la celebración de un contrato de seguro relativo a un riesgo cubierto en el territorio nacional, el tomador del seguro, antes de realizar su declaración contractual, deberá ser informado por escrito de lo siguiente:

1. El nombre, la dirección del domicilio social y la forma jurídica de la empresa de seguros, incluida, en su caso, la sucursal por medio de la cual se celebre el contrato de seguro, […]

[…]

6. Las circunstancias en que el tomador del seguro pueda desistir de la celebración del contrato de seguro o renunciar a los efectos del contrato. […]

[…]

(3)   Cuando debido al modo de celebración del contrato no sea posible informar al tomador del seguro por escrito antes de que este realice su declaración contractual, se cumplirá la obligación de información si el tomador del seguro recibe la información a más tardar al mismo tiempo que la póliza de seguro.

(4)   La información contemplada en el apartado 1, punto 1, debe constar en todo caso también en la solicitud de seguro, así como en la póliza de seguro y en todos los demás documentos que brinden cobertura. […]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

11

Kunsthaus muerz es una sociedad austriaca. El 27 de abril de 2005 celebró, como tomador del seguro, un contrato de seguro de vida con Zürich.

12

En el formulario de oferta, kunsthaus muerz recibió la información de que la renuncia al contrato debía formularse por escrito.

13

El 9 de octubre de 2017, kunsthaus muerz declaró que renunciaba a dicho contrato. A tal efecto, consideró que la referida información era errónea en la medida en que exigía, para el ejercicio de ese derecho, requisitos formales que en realidad no se exigen en el Derecho nacional aplicable. Así pues, dado que tal información no pudo iniciar el plazo de reflexión previsto en el artículo 35 de la Directiva 2002/83, ese plazo era ilimitado en el tiempo.

14

Zürich rechazó esta declaración debido a que no tenía ninguna obligación de informar a kunsthaus muerz para activar el plazo de reflexión. Afirmó que esta información solo estaba prevista para el tomador del seguro que tuviese la condición de consumidor, y no para el tomador profesional.

15

Kunsthaus muerz presentó entonces ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) una demanda dirigida a obtener la restitución de las primas abonadas y el pago de intereses legales al tipo anual del 4 %.

16

Mediante sentencia de 13 de agosto de 2018, el referido órgano jurisdiccional desestimó la demanda y apreció, entre otras cosas, que, en el caso en el que un empresario es el tomador del seguro, una información eventualmente errónea sobre el derecho de renuncia no puede dar lugar a un derecho de renuncia de duración indefinida, pues un derecho de renuncia de ese tipo tiene su base en la normativa de protección de los consumidores.

17

Kunsthaus muerz interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en particular, que el Derecho de la Unión no establece ninguna distinción explícita entre los tomadores de seguros en función de que tengan o no la condición de consumidores y que, por consiguiente, debería concederse un derecho de renuncia, en las mismas condiciones, a todos los tomadores de seguros de vida.

18

En cambio, Zürich considera que, en el caso de autos, el tomador fue correctamente informado de su derecho de renuncia y que la mera mención de una obligación de forma escrita para ejercer este derecho —que, por otra parte, es favorable al propio tomador y está al servicio del principio de seguridad jurídica— no convierte en errónea la información comunicada. En cualquier caso, cuando el tomador es un empresario, el plazo de renuncia expira totalmente con independencia de que se le facilite información en este sentido. Afirma que el espíritu y la finalidad del derecho de renuncia previsto por el Derecho de la Unión solo tienen como objetivo proteger a los consumidores.

19

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre el alcance de las conclusiones que deben extraerse de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864).

20

En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO 1990, L 330, p. 50), en su versión modificada por la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida) (DO 1992, L 360, p. 1), en relación con el artículo 31 de esta última Directiva —disposiciones que se reproducen, en esencia, en los artículos 35 y 36 de la Directiva 2002/83—, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que solo reconoce al tomador del seguro un derecho de renuncia durante un año, a lo sumo, a partir del pago de la primera prima del seguro cuando este tomador no haya sido informado de su derecho de renuncia.

21

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente señala que, para llegar a esta solución, el Tribunal de Justicia se basó, en particular, en el vigésimo tercer considerando de la Directiva 90/619, reproducido, en esencia, en el considerando 52 de la Directiva 2002/83, así como en la jurisprudencia relativa al derecho de renuncia de que dispone todo consumidor de conformidad con la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO 1985, L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131), y, especialmente, en la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heininger (C‑481/99, EU:C:2001:684).

22

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en particular, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el hecho de que el tomador se encuentra, en relación con la compañía de seguros, en una situación de debilidad análoga a aquella en la que se encuentra un consumidor en el marco de la conclusión de un contrato celebrado fuera de un establecimiento comercial. Ello se deriva del hecho de que los contratos de seguro son productos financieros jurídicamente complejos, que pueden diferir considerablemente según la compañía de seguros que los ofrece e implicar compromisos económicos importantes y potencialmente de una duración muy larga.

23

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indica que kunsthaus muerz no tiene la condición de «consumidor». Afirma que, a pesar de que en el Derecho de la Unión no existe una definición uniforme del concepto de «consumidor», de la mayoría de los actos en la materia se desprende que el consumidor es una persona física que interviene en el mercado con fines que no son ni profesionales ni comerciales, es decir, solo con fines privados.

24

En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la Directiva 2002/83 —en particular sus artículos 35 y 36— en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el plazo de renuncia se extingue pasados treinta días desde la celebración del contrato, con independencia de la (correcta) información sobre el derecho de renuncia antes de la celebración de este, (también) en el supuesto de que el tomador del seguro no sea un consumidor?»

Sobre la cuestión prejudicial

25

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 35 y 36 de la Directiva 2002/83 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, también en el supuesto de que el tomador del seguro no sea un consumidor, el plazo para ejercer el derecho de renuncia a los efectos de un contrato de seguro de vida comienza a correr a partir de la fecha en la que se celebró dicho contrato, aun cuando la información relativa a las modalidades de ejercicio de ese derecho de renuncia transmitida por la compañía de seguros de vida al tomador del seguro indique requisitos de forma no exigidos en realidad por el Derecho nacional aplicable al referido contrato.

26

De entrada, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que los artículos 35 y 36 de la Directiva 2002/83 deben interpretarse en el sentido de que el plazo para ejercer el derecho a renunciar a un contrato de seguro de vida comienza a correr a partir de la fecha en la que se informa al tomador del seguro de que se ha celebrado el contrato, aun cuando la información remitida por la compañía de seguros a dicho tomador indique requisitos formales que en realidad ni el Derecho nacional aplicable a dicho contrato ni sus cláusulas contractuales exigen, siempre que tal indicación no prive a los tomadores de la posibilidad de ejercer su derecho de renuncia, en esencia, en las mismas condiciones que si la información hubiera sido exacta. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional valorar, evaluándolo globalmente, especialmente según el contexto legislativo nacional y los hechos del litigio principal, si el error en que incurría la información remitida al tomador lo privaba de dicha posibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Rust-Hackner y otros, C‑355/18 a C‑357/18 y C‑479/18, EU:C:2019:1123, apartado 82).

27

Por lo tanto, para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede comprobar si tal interpretación de los artículos 35 y 36 de dicha Directiva depende de la condición de consumidor del tomador del seguro.

28

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki, C‑84/12, EU:C:2013:862, apartado 34; de 16 de noviembre de 2016, Hemming y otros, C‑316/15, EU:C:2016:879, apartado 27, y de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 30).

29

Pues bien, es preciso hacer constar, en primer lugar, que ni el tenor de los citados artículos 35 y 36 ni, por otra parte, el del considerando 45 de la Directiva 2002/83, que anuncia el derecho de renuncia consagrado en el artículo 35 de esta, establecen distinciones entre los tomadores de seguros en función de que sean o no consumidores.

30

Asimismo, cabe indicar que el órgano jurisdiccional remitente considera que kunsthaus muerz no puede ser calificada de «consumidor» en la medida en que dicha sociedad es una persona jurídica y solo las personas físicas pueden ser consumidores. Pues bien, sin que sea necesario pronunciarse sobre el alcance del concepto de «consumidor» en Derecho de la Unión, para responder a la cuestión prejudicial planteada basta con observar que, en cualquier caso, del contexto en el que se inscribe el artículo 35 de la Directiva 2002/83 resulta que el tomador del seguro, en el sentido de dicha disposición, puede ser tanto una persona física como una persona jurídica.

31

En efecto, por una parte, el artículo 1, apartado 1, letra g), de esta Directiva define el «Estado miembro del compromiso» como «el Estado miembro en que el tomador tenga su residencia habitual, o si el tomador fuere una persona jurídica, el Estado miembro en que esté situado el establecimiento de dicha persona jurídica al que se refiere el contrato».

32

Por otra parte, según el artículo 32, apartado 2, de dicha Directiva, cuando el tomador sea una persona física y tenga su residencia habitual en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que sea nacional, las partes podrán elegir la legislación del Estado miembro del que sea nacional.

33

Por lo demás, el artículo 35, apartado 2, de dicha Directiva concede a los Estados miembros la posibilidad de limitar esta protección «cuando en razón de la situación del tomador de seguro o de las condiciones en las cuales se celebra el contrato, el tomador no necesite beneficiarse de [la citada] protección especial». Así, la protección prevista por la Directiva se extiende necesariamente a cualquier categoría de tomadores de seguro, salvo si los Estados miembros invocan esta posibilidad, por ejemplo, excluyendo dicha protección en el caso de los tomadores profesionales. Ahora bien, con arreglo a dicho apartado 2, tal limitación debería estar prevista por la ley nacional aplicable al contrato, extremo que, en el caso de autos, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente a la luz del Derecho austriaco.

34

Por último, esta interpretación de los artículos 35 y 36 de la Directiva 2002/83 se ve confirmada por las finalidades que esta persigue, enunciadas, en particular, en los considerandos 2 y 5 de dicha Directiva, a tenor de los cuales esta Directiva pretende garantizar una protección adecuada a los asegurados y a los beneficiarios en todos los Estados miembros y contribuir a permitir que todos los tomadores de seguro puedan recurrir a cualquier asegurador con domicilio social en la Unión Europea.

35

En efecto, establecer una distinción entre los asegurados en función de sus características personales —y, en particular, en función de que tengan o no la condición de «consumidores»— iría en contra de dichas finalidades, ya que ello implicaría una limitación de la protección garantizada por la Directiva 2002/83.

36

Esta interpretación de los artículos 35 y 36 de la Directiva 2002/83 no queda desvirtuada, contrariamente a las observaciones de Zürich, por el hecho de que el considerando 52 de dicha Directiva utilice el término «consumidor». En efecto, nada en dicho considerando permite concluir que la necesidad de información relativa al derecho de renuncia se aplique exclusivamente al tomador del seguro que tenga la condición de consumidor.

37

Lo mismo sucede con las referencias a los consumidores realizadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), para declarar que, en la medida en que el tomador del seguro no haya recibido información alguna sobre la existencia del derecho de renuncia, el plazo de caducidad previsto para el ejercicio de ese derecho no puede comenzar a correr.

38

Es cierto que, para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia, por una parte, se basó en el considerando 23 de la Directiva 90/619, que se corresponde, en esencia, con el considerando 52 de la Directiva 2002/83, y, por otra parte, trasladó a las disposiciones en materia de seguros las consideraciones expuestas en la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heininger (C‑481/99, EU:C:2001:684), que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial sobre las disposiciones de la Directiva 85/577 referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (véase también, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Rust-Hackner y otros, C‑355/18 a C‑357/18 y C‑479/18, EU:C:2019:1123, apartado 63).

39

No obstante, es preciso señalar que, como se desprende de los apartados 28 y 29 de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), la comparación entre los tomadores de seguros y los consumidores realizada por el Tribunal de Justicia en esta última sentencia se basaba únicamente en la existencia de elementos comunes a su situación contractual, a saber, los riesgos vinculados a la celebración de un contrato de seguro a falta de una información conforme con las exigencias previstas por el Derecho de la Unión y la situación de debilidad en la que se encuentra el tomador del seguro, habida cuenta, por una parte, del carácter de productos financieros jurídicamente complejos que tienen los contratos de seguro y, por otra parte, de los considerables compromisos económicos, de una duración potencial muy larga, que conllevan tales contratos. No cabe considerar que estos elementos no puedan existir en el caso de tomadores de seguros que no tengan la condición de consumidores.

40

Dicho esto, el hecho de que el tomador del seguro tenga o no tal condición debe ser tomado en consideración por el juez nacional cuando, como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, este valore, evaluándolo globalmente, especialmente según el contexto legislativo nacional y los hechos del litigio principal, si el error contenido en la información transmitida al tomador del seguro lo privaba de la posibilidad de ejercer su derecho de renuncia en las mismas condiciones, en esencia, que si la información hubiera sido exacta.

41

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 35 y 36 de la Directiva 2002/83 deben interpretarse en el sentido de que también son aplicables a un tomador de seguro que no tenga la condición de consumidor y de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el plazo para ejercer el derecho de renuncia a los efectos de un contrato de seguro de vida comienza a correr a partir de la fecha en la que se celebró dicho contrato, aun cuando la información relativa a las modalidades de ejercicio de ese derecho de renuncia transmitida por la compañía de seguros de vida al tomador indique requisitos de forma no exigidos en realidad por el Derecho nacional aplicable al referido contrato, siempre que tal información no prive a ese tomador de la posibilidad de ejercer el citado derecho en las mismas condiciones, en esencia, que si la información hubiera sido exacta. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente valorar, evaluándolo globalmente, especialmente según el contexto legislativo nacional y los hechos del litigio principal, incluida la eventual condición de consumidor del tomador, si el error en que incurría la información transmitida al tomador del seguro lo privaba de dicha posibilidad.

Costas

42

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

Los artículos 35 y 36 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, deben interpretarse en el sentido de que también son aplicables a un tomador de seguro que no tenga la condición de consumidor y de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el plazo para ejercer el derecho de renuncia a los efectos de un contrato de seguro de vida comienza a correr a partir de la fecha en la que se celebró dicho contrato, aun cuando la información relativa a las modalidades de ejercicio de ese derecho de renuncia transmitida por la compañía de seguros de vida al tomador indique requisitos de forma no exigidos en realidad por el Derecho nacional aplicable al referido contrato, siempre que tal información no prive a ese tomador de la posibilidad de ejercer el citado derecho en las mismas condiciones, en esencia, que si la información hubiera sido exacta. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente valorar, evaluándolo globalmente, especialmente según el contexto legislativo nacional y los hechos del litigio principal, incluida la eventual condición de consumidor del tomador, si el error en que incurría la información transmitida al tomador del seguro lo privaba de dicha posibilidad.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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