EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62019CC0891

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 1 de julio de 2021.
Comisión Europea contra Hubei Xinyegang Special Tube Co. Ltd.
Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 — Importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículo 3, apartados 2, 3 y 6, y artículo 17 — Determinación del perjuicio — Examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares vendidos en el mercado de la Unión Europea — Análisis de la subcotización de los precios — Aplicación del método de los números de control de producto (NCP) — Obligación de la Comisión Europea de tener en cuenta los diferentes segmentos de mercado relativos al producto considerado y la totalidad de las ventas de productos similares de los productores de la Unión incluidos en la muestra.
Asunto C-891/19 P.

; Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:533

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 1 de julio de 2021 ( 1 )

Asunto C‑891/19 P

Comisión Europea

contra

Hubei Xinyegang Special Tube Co. Ltd

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 — Importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículos 3, apartados 2, 3 y 6, y 17 — Determinación de la existencia del perjuicio — Análisis de la subcotización del precio — Obligación de la Comisión de tener en cuenta los segmentos del mercado relativos al producto considerado y la totalidad de las ventas de productos similares de los productores de la Unión incluidos en la muestra»

1.

La determinación de la existencia de un perjuicio a la industria de la Unión ocasionado por las importaciones objeto de dumping constituye un requisito esencial para la adopción de medidas antidumping. En el análisis dirigido a determinar la existencia de dicho perjuicio, la Comisión Europea debe, entre otras cosas, efectuar un examen objetivo del efecto de tales importaciones en los precios de productos similares en el mercado interno, en particular mediante la determinación de la existencia de una subcotización de los precios.

2.

Cabe preguntarse si en dicho examen complejo la Comisión está obligada a tener en cuenta los segmentos del mercado relativos al producto considerado —y en caso de estarlo, en qué supuestos—, así como la totalidad de las ventas de productos similares de los productores de la Unión incluidos en la muestra seleccionada a efectos de la investigación. En este contexto, se plantea asimismo la cuestión de cuál es la intensidad del control jurisdiccional que el juez de la Unión debe ejercer en este tipo de análisis efectuado por la Comisión, que implica valorar situaciones económicas complejas.

3.

Estas son, en esencia, las cuestiones principales suscitadas en el presente asunto, que versa sobre un recurso de casación en el que la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), ( 2 ) mediante la que este último anuló el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión, de 11 de mayo de 2017, por el que se imponía un derecho antidumping sobre determinados tipos de tubos originarios de la República Popular China. ( 3 )

I. Marco jurídico

4.

El artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), ( 4 ) titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», tiene el siguiente tenor:

«1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

a)

el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y

b)

en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria […].

6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el apartado 5, y que ese efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a ese respecto figuran: el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping; la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo; las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Unión y la competencia entre unos y otros; la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora; y la productividad de la industria de la Unión.»

II. Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido

5.

A raíz de una denuncia, la Comisión inició el 13 de febrero de 2016 una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados tipos de tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm (en lo sucesivo, «producto considerado»), originarios de la República Popular China.

6.

En el curso de la investigación, Hubei Xinyegang, una sociedad domiciliada en China que produce y exporta a la Unión tubos sin soldadura, fue seleccionada para formar parte de la muestra de los productores exportadores chinos con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

7.

El 11 de noviembre de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) 2016/1977, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto considerado originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). ( 5 )

8.

El 11 de mayo de 2017 la Comisión adoptó el Reglamento controvertido, cuyo artículo 1 prevé la imposición de un derecho antidumping definitivo a todos los productores exportadores chinos del producto considerado. Por lo que respecta a los productos producidos y exportados por Hubei Xinyegang, el tipo del derecho antidumping se fijó en 54,9 %.

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

9.

El 7 de agosto de 2017, Hubei Xinyegang presentó un recurso ante el Tribunal General en el que solicitaba la anulación del Reglamento controvertido, invocando cuatro motivos en apoyo de su recurso.

10.

El Tribunal General únicamente analizó el primer motivo, que se estructuraba en dos partes y que versaba sobre la infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base y de los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ( 6 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), y el segundo motivo, que versaba sobre la infracción del artículo 3, apartado 6, de dicho Reglamento y del artículo 3.5 del citado Acuerdo.

11.

En la sentencia recurrida, tras desestimar la primera parte del primer motivo, ( 7 ) cuestión que no es objeto del presente asunto, el Tribunal General, en cambio, estimó la segunda parte del primer motivo invocado por Hubei Xinyegang relativo al método utilizado por la Comisión, en el marco de la determinación de la existencia de un perjuicio, para comparar los precios de las importaciones objeto de dumping y los de los productos vendidos por la industria de la Unión. El Tribunal General declaró que la Comisión no había tenido en cuenta todos los elementos pertinentes del caso de autos en el análisis de la subcotización de los precios y del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno, infringiendo así el artículo 3, apartados 2 y 3 del Reglamento de base. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal General se refirió en particular al informe del Órgano de Apelación establecido por el Órgano de Solución de Diferencias (Dispute Settlement Body) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (en lo sucesivo, «Órgano de Apelación de la OMC») en la diferencia «China — Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón» (WT/DS 454/AB/R y WT/DS 460/AB/R, de 14 de octubre de 2015; en lo sucesivo, «informe del Órgano de Apelación»), y a su sentencia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, en lo sucesivo, «sentencia Shanghai Teraoka», EU:T:2004:317).

12.

El Tribunal General consideró, en primer lugar, que, aun habiendo declarado la existencia de tres segmentos de mercado relativos al producto considerado, la Comisión incurrió en error al no tener en cuenta dicha segmentación en el marco de su análisis relativo a la subcotización de los precios y, de manera más general, en su análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno. ( 8 ) En segundo lugar, el Tribunal General estimó, además, la alegación formulada por Hubei Xinyegang según la cual la Comisión incurrió en error al no tener en cuenta en el análisis de la subcotización de los precios 17 tipos de productos de los 66 vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Por último, el Tribunal General consideró que las conclusiones a las que había llegado no podían ser cuestionadas por los elementos aportados a los autos por la Comisión, una vez celebrada la vista, en una fase extemporánea del procedimiento.

13.

El Tribunal General estimó, asimismo, el segundo motivo invocado por Hubei Xinyegang, basado en la infracción del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base y del artículo 3.5 del Acuerdo antidumping. ( 9 ) El Tribunal General declaró fundamentalmente que, tras concluir en el análisis del primer motivo que la Comisión no había tenido en cuenta todos los elementos pertinentes a efectos de la determinación de la subcotización de los precios y del efecto de las importaciones en los precios de productos similares en el mercado interno, también debía considerarse que la conclusión de la Comisión relativa a la existencia de un nexo causal en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base se fundaba en una base fáctica incompleta. ( 10 )

14.

En consecuencia, el Tribunal General anuló el Reglamento controvertido en la medida en que se refería a Hubei Xinyegang, sin examinar el resto de motivos invocados por dicha sociedad en apoyo de su recurso.

IV. Pretensiones de las partes

15.

En su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida; que desestime por carecer de fundamento jurídico los motivos primero y segundo del recurso presentado en primera instancia; que devuelva el asunto al Tribunal General con el fin de que reexamine los demás motivos, y que reserve la decisión sobre las costas de la primera instancia y del recurso de casación.

16.

Hubei Xinyegang solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación; con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal General con el fin de que reexamine los demás motivos, y que condene a la Comisión a cargar con las costas del recurso de casación y del procedimiento ante el Tribunal General.

17.

ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, Válcovny trub Chomutov a.s. y Vallourec Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «ArcelorMittal y otros»), que han intervenido ante el Tribunal General en apoyo de las pretensiones de la Comisión, ( 11 ) solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida; que desestime por carecer de fundamento jurídico los motivos primero y segundo del recurso interpuesto en primera instancia; que devuelva el asunto al Tribunal General con el fin de que se pronuncie sobre los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto en primera instancia; que condene a Hubei Xinyegang a cargar con las costas del presente recurso de casación, y que reserve la decisión sobre las restantes costas.

V. Análisis del recurso de casación

18.

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión, respaldada por ArcelorMittal y otros, invoca seis motivos, que pueden subdividirse en tres grupos.

19.

Los tres primeros motivos tienen por objeto impugnar la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal General reprocha a la Comisión haber incurrido en error en cuanto no tuvo en cuenta, en su análisis relativo a la subcotización de los precios, los distintos segmentos de mercado relativos al producto considerado. ( 12 )

20.

Los motivos cuarto y quinto tienen por objeto impugnar la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal General concluyó que la Comisión, en el análisis de la subcotización de los precios, incurrió en error al no tener en cuenta los precios de 17 tipos de productos de los 66 vendidos por los productores de la Unión. ( 13 )

21.

Por último, mediante su sexto motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal General aplicó un nivel incorrecto de intensidad del control jurisdiccional.

22.

Antes de analizar los motivos de casación invocados por la Comisión, me parece oportuno formular algunas observaciones preliminares.

A. Observaciones preliminares

23.

El presente asunto versa sobre el análisis de la subcotización de los precios que la Comisión efectúa, en el marco de un procedimiento antidumping, para determinar la existencia de un perjuicio para la industria de la Unión. La determinación de la existencia de un perjuicio de este tipo constituye un requisito esencial para la adopción de medidas antidumping. ( 14 ) Las disposiciones que regulan la determinación de la existencia de un perjuicio se establecen en el artículo 3 del Reglamento de base.

24.

A este respecto, debe señalarse en primer lugar que, como observó el Tribunal General, ( 15 ) los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento de base contienen disposiciones sustancialmente idénticas a las previstas en el artículo 3.1 y 3.2 del Acuerdo antidumping. De ello se deduce la voluntad del legislador de la Unión de dar cumplimiento en el Derecho de la Unión, mediante esas disposiciones, a una obligación específica contraída en el marco de los acuerdos OMC. ( 16 ) En tales circunstancias, y en esta medida, corresponde al juez de la Unión controlar la legalidad del Reglamento controvertido en relación con esas disposiciones del Acuerdo antidumping. ( 17 ) En el marco de dicho control de legalidad, el juez de la Unión también debe tener en cuenta la interpretación adoptada por el Órgano de Solución de Diferencias de las diferentes disposiciones del citado Acuerdo. ( 18 )

25.

En segundo lugar, procede señalar que del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base se desprende que la determinación de la existencia de un perjuicio debe basarse en pruebas reales e incluye un examen objetivo, por un lado, del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y, por otro lado, de los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

26.

Por lo que se refiere específicamente al análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de un producto similar en el mercado interno, del artículo 3, apartado 3, segunda frase del Reglamento de base se desprende que procede tener en cuenta, en particular, si las importaciones objeto de dumping se han efectuado a precios significativamente inferiores con respecto a los precios de productos similares de la Unión, o, dicho de otro modo, si ha existido una «subcotización» significativa de los precios. ( 19 )

27.

La determinación del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares de la industria de la Unión y, más en particular, la determinación de la existencia de una subcotización de los precios, implica un examen de la relación existente entre los precios de dichas importaciones y los precios de productos similares, examen que requiere efectuar una comparación entre ambos precios. ( 20 )

28.

Sin embargo, el artículo 3 del Acuerdo antidumping y, en consecuencia, el artículo 3 del Reglamento de base no establecen un método particular de análisis para la determinación de la existencia de un perjuicio ni, más en particular, de una subcotización de los precios. ( 21 ) No obstante, dicho análisis debe basarse en pruebas reales y en un examen objetivo y que, por lo tanto, sea imparcial y equitativo y que tenga en cuenta todas las pruebas pertinentes. ( 22 )

29.

A este respecto, es necesario asimismo recordar que, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar. ( 23 ) El Tribunal de Justicia ha reconocido explícitamente que esta amplia facultad de apreciación existe con respecto, en particular, a la determinación de la existencia de un perjuicio causado a la industria de la Unión. ( 24 )

30.

Como señaló fundadamente el Tribunal General, el análisis de la subcotización de los precios, así como, de manera más general, el análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares de la industria de la Unión implican indudablemente valorar situaciones económicas complejas, ( 25 ) lo que, como se verá con mayor detalle en el análisis del sexto motivo de casación, influye en el grado de control jurisdiccional ejercido por el juez de la Unión.

31.

En tercer lugar, por lo que se refiere específicamente al presente asunto, es necesario aclarar algunas apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General y que no han sido rebatidas por las partes.

32.

Antes de nada, la Comisión consideró en la investigación antidumping que el producto considerado estaba constituido por determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China. ( 26 ) Dicha institución señaló la existencia de tres segmentos de mercado relativos a dicho producto, uno relativo al petróleo y al gas, uno relativo a la electricidad y uno relativo a la construcción. ( 27 ) La definición del producto considerado y del producto similar, si bien fue objeto de impugnación durante el procedimiento administrativo, no fue impugnada por Hubei Xinyegang ante el Tribunal General y, en consecuencia, debe considerarse definitiva.

33.

Es preciso señalar, a continuación, que, en el presente asunto, la Comisión efectuó un análisis cuyo objeto era determinar la subcotización de los precios de las importaciones chinas con respecto a los precios de la industria de la Unión mediante la comparación entre los precios de las importaciones y los precios de la industria de la Unión, utilizando el sistema del número de control del producto («NCP»; en lo sucesivo, asimismo, «método NCP»).

34.

Con arreglo a dicho método, se asignó un NCP único a cada tipo de producto producido y vendido por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, así como a cada tipo de producto producido y vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra; dicho NCP dependía de las características principales del producto. ( 28 ) Por lo tanto, los tipos de producto importados de China se compararon sobre la base del NCP con los productos producidos y vendidos por la industria de la Unión que tienen las mismas características o características similares. ( 29 ) Para el cálculo de la subcotización de los precios, la Comisión comparó los precios de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra con los de las ventas de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, NCP por NCP. Para cada NCP en relación con el cual había ventas correspondientes, la Comisión estableció un margen de subcotización. A continuación, dicha institución calculó un margen de subcotización medio ponderado para el producto considerado para cada uno de los exportadores chinos incluidos en la muestra. La utilización de este método llevó a la determinación de márgenes de subcotización de los precios incluidos entre el 15,2 % y el 29,1 %. ( 30 ) La utilización del método NCP como método de comparación no fue impugnada, como tal, por Hubei Xinyegang. ( 31 )

35.

Por último, consta y es pacífico entre las partes que la totalidad de las importaciones chinas ha sido objeto del análisis en el marco de la determinación de la subcotización de los precios. ( 32 )

B. Sobre los primeros tres motivos, relativos a la crítica basada en la falta de consideración de los segmentos de mercado relativos al producto considerado en el examen de la subcotización de los precios y del efecto de las importaciones en los precios

36.

Mediante sus tres primeros motivos de casación, la Comisión impugna la sentencia recurrida en la medida en que, en los apartados 59 a 67, el Tribunal General declaró que la Comisión había incurrido en error al no tener en cuenta en su análisis relativo a la subcotización de los precios los distintos segmentos de mercado relativos al producto considerado. En el tercer motivo, la Comisión impugna, en particular, los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General rechazó algunos elementos aportados por la Comisión, a petición suya, tras la vista en primera instancia.

1.   Sentencia recurrida

37.

En los apartados 59 a 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró incontrovertido que, a pesar de que la Comisión había señalado la existencia de tres segmentos de mercado relativos al producto considerado, no tuvo en cuenta dicha segmentación en el análisis de la subcotización de los precios.

38.

A este respectó, el Tribunal General señaló, no obstante, que el caso de autos se caracterizaba por cuatro elementos (analizados, respectivamente, en los apartados 61, 62, 63 y 64 de la sentencia recurrida): en primer lugar, no todos los tipos de producto incluidos en el producto similar eran directamente intercambiables por el lado de la demanda, si bien los productores podían reorientar su oferta; en segundo lugar, el empleo de materias primas distintas en la fabricación de los tipos de productos incidía en las diferencias de precio entre los segmentos de mercado, diferencias que, como se desprendía del informe del Órgano de Apelación, constituían un elemento pertinente que debía tomarse en consideración a efectos del análisis de la subcotización de los precios; en tercer lugar, la Comisión había confirmado que el 75,1 % de las importaciones chinas incluidas en la muestra se concentraba en el segmento de la construcción, el cual, como resultaba de la sentencia Shanghai Teraoka, habría debido ser objeto de un análisis separado, y, en cuarto lugar, del Reglamento provisional se colegía que más del 60 % de las ventas de la mayor sociedad de los productores de la Unión estaba vinculado al sector del petróleo y del gas.

39.

A continuación, el Tribunal General señaló, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que la Comisión había establecido en el Reglamento controvertido una conexión entre el análisis de la subcotización de los precios de las importaciones objeto de dumping y la evolución de los precios de la industria de la Unión, la cual, no obstante, se había determinado de manera global, sin efectuar ninguna distinción entre los distintos segmentos de mercado.

40.

En estas circunstancias, el Tribunal General concluyó, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que, al no haber tenido en cuenta la segmentación del mercado del producto considerado en el marco de su análisis de la subcotización de los precios ni, de manera más general, el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno, la Comisión no basó su análisis en todos los datos pertinentes del caso de autos. Seguidamente, el Tribunal General añadió, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de los cuatro elementos citados en el punto 38 anterior, la Comisión habría debido, cuando menos, asegurarse de que la reducción de los precios de la industria de la Unión no procedía de un segmento en el que las importaciones chinas tenían una presencia limitada o un nivel de subcotización —suponiendo que exista— que no pueda considerarse «significativo» en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. El Tribunal General consideró que dicha conclusión no afectaba a la aplicación por parte de la Comisión, como en el presente asunto, del método NCP, cuando dicho método se inscriba en el marco de un análisis que tenga en cuenta la segmentación del mercado.

41.

Por último, en los apartados 77 y 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que las conclusiones a las que había llegado no podían ser cuestionadas por los elementos aportados a los autos por la Comisión, una vez celebrada la vista, en una fase extemporánea del procedimiento. Según el Tribunal General, en efecto, la Comisión no podía invocar válidamente en apoyo del Reglamento controvertido motivos que no figuraban en el mismo y que no mencionó hasta después de interponer el recurso.

2.   Alegaciones de las partes

a)   Sobre el primer motivo de casación, relativo a la falta de una obligación a cargo de la Comisión de efectuar un análisis del perjuicio por segmento de mercado

42.

En su primer motivo de casación, que se divide en tres partes, la Comisión, apoyada por ArcelorMittal y otros, rebate la conclusión del Tribunal General según la cual, si bien todos los tubos objeto de la investigación constituían irrefutablemente un único «producto similar», dicha institución habría debido efectuar un análisis del perjuicio por segmento de mercado.

43.

En la primera parte, la Comisión sostiene que, al concluir que estaba obligada a efectuar un examen distinto de la subcotización de los precios para cada segmento de mercado del producto considerado, el Tribunal General infringió el artículo 1, apartados 2 y 4, el artículo 3, apartados 2, 3 y 8, y el artículo 4 del Reglamento de base. Alega que de estas disposiciones se desprende que es suficiente con que la Comisión efectúe el análisis de la subcotización de los precios respecto del «producto similar» en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Considera que estas disposiciones no imponen un análisis más exhaustivo, ni una obligación de efectuar un análisis de la subcotización de los precios separadamente para cada segmento de mercado. Puesto que ante el Tribunal General no se impugnaron ni la determinación del «producto similar», ni la de la «industria de la Unión» efectuadas en el Reglamento controvertido, no es posible poner en entredicho tales determinaciones en el marco de motivos relativos a la constatación de la existencia de un perjuicio. En su opinión, el Tribunal General efectuó un análisis basado en el concepto de mercado de referencia propio del Derecho de la competencia, concepto que, no obstante, difiere del concepto de «producto similar» en el marco de la normativa antidumping.

44.

En la segunda parte, la Comisión sostiene que el Tribunal General interpretó incorrectamente los dos precedentes en los que basó su análisis (es decir, el informe del Órgano de Apelación y la sentencia Shanghai Teraoka) o, alternativamente, calificó de manera errónea o desnaturalizó los hechos que subyacen a tales precedentes, los cuales, a su modo de ver, son completamente diferentes de los controvertidos en el presente asunto. En efecto, a su juicio, ninguno de esos dos precedentes puede servir de fundamento a la conclusión de que dicha institución tenía la obligación de efectuar un análisis de la subcotización de los precios para cada segmento de mercado, además del análisis efectuado respecto del producto similar.

45.

En la tercera parte, la Comisión alega que el Tribunal General interpretó de manera errónea el Reglamento controvertido o, con carácter subsidiario, que efectuó una calificación jurídica errónea de los hechos al declarar, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que los hechos, establecidos en los apartados 59, 61, 62 (primera parte) y 64 de la sentencia recurrida, constituían circunstancias excepcionales que exigían un análisis de la subcotización de los precios por segmento de mercado.

46.

Hubei Xinyegang sostiene, con carácter preliminar, que la Comisión describe erróneamente la sentencia recurrida. A su modo de ver, el Tribunal General no impuso a la Comisión una obligación general de efectuar un análisis de la subcotización para cada segmento de mercado, sino que únicamente consideró que, habida cuenta de los hechos del asunto, en el Reglamento controvertido la Comisión incurrió en error al no tomar en consideración la segmentación del mercado en su análisis de la subcotización de los precios. En consecuencia, las alegaciones relativas a una supuesta obligación de efectuar un análisis de la subcotización de los precios para cada segmento de mercado son, a su juicio, inoperantes. Además, en su opinión, la impugnación implícita de una serie de hechos sin invocar la desnaturalización de los mismos es inadmisible y la información adicional facilitada por la Comisión es nueva y, por lo tanto, inadmisible.

47.

En lo que atañe a la primera parte, Hubei Xinyegang sostiene que la referencia, en los artículos 4, apartado 1, y 3, apartado 2, del Reglamento de base, a los «productos similares» en plural demuestra que el concepto de «producto similar» puede incluir distintos tipos de productos y, por lo tanto, diferentes segmentos de mercado. Según dicha sociedad, esto queda confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Afirma, además, que el Órgano de Apelación de la OMC destacó la importancia de examinar la existencia de diferentes segmentos de mercado en el análisis de la subcotización de los precios, así como que la sentencia recurrida es conforme a dicha posición. Según Hubei Xinyegang, pese a no existir ninguna obligación de determinar la existencia de una subcotización de los precios para cada tipo de producto o segmento de mercado, la Comisión está obligada a examinar todos los elementos pertinentes, incluida la cuestión de cómo la existencia de segmentos de mercado diferentes puede incidir en el análisis del efecto en los precios en su conjunto, en este caso, la subcotización de los precios.

48.

Por lo que se refiere a la segunda parte, Hubei Xinyegang alega que el fundamento de la anulación del Reglamento controvertido se halla en la obligación de basar la determinación en pruebas reales, en el sentido de los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento de base. La referencia al informe del Órgano de Apelación y a la sentencia Shanghai Teraoka solo respalda la afirmación de que, cuando existan segmentos de mercado con diferencias de precio significativas, debe tenerse en cuenta el impacto de dicha segmentación en el análisis de la subcotización de los precios. Dicha sociedad señala, además, que varias de las afirmaciones de la Comisión relativas a esos dos precedentes son inexactas. Por último, la afirmación según la cual, en el presente asunto, tanto las importaciones chinas como los productos vendidos por la industria de la Unión se concentran en el mismo segmento de mercado no figura en el Reglamento controvertido, como señaló el Tribunal General.

49.

Hubei Xinyegang considera que también procede desestimar la tercera parte. En efecto, por un lado, las partes interesadas no plantearon la cuestión de la existencia de distintos segmentos de mercado en el contexto de la definición del producto considerado, sino en el contexto del perjuicio y del nexo causal. Por otro lado, en lo que se refiere al ajuste realizado por la Comisión para calcular el margen de perjuicio debido a la situación económica y a la rentabilidad de la mayor sociedad de la muestra de productores de la Unión, dichos elementos tienen claramente, en su opinión, una incidencia significativa en el análisis del perjuicio.

b)   Sobre el segundo motivo de casación relativo al método NCP

50.

Mediante su segundo motivo, la Comisión impugna los apartados 60 y 67 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General consideró, en esencia, que el método NCP no puede tener en cuenta la segmentación del mercado. Al actuar así, el Tribunal General interpretó erróneamente el considerando 24 del Reglamento controvertido, así como las explicaciones facilitadas durante el procedimiento administrativo y en las observaciones orales y escritas presentadas por la Comisión ante el Tribunal General. Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas aportadas sobre este aspecto.

51.

Según la Comisión, el método NCP constituye el análisis más detallado que puede efectuarse para comparar el producto considerado y el producto similar. Indica que dicho método, que, por lo demás, no utilizan los principales socios comerciales de la Unión, consiste en un análisis mucho más exhaustivo que el efectuado a nivel de los segmentos de mercado del producto similar. En efecto, la estructura de los NCP tiene en cuenta todas las características del producto y, de este modo, permite a la Comisión cotejar cada producto de los productores chinos incluidos en la muestra con el producto del productor de la Unión incluido en la muestra más comparable posible. El primer dígito de los NCP tiene en cuenta el segmento de mercado en el que está incluido un tipo de producto. Sostiene que nada permite concluir que la Comisión, basándose en los NCP, no haya tenido en cuenta tales características propias del producto o del mercado (en particular, las variaciones de los precios). Según dicha institución, el método NCP garantiza, mediante su diseño y funcionamiento, un análisis por segmento de mercado.

52.

Hubei Xinyegang aduce que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a indicar únicamente que, en el presente asunto, la aplicación del método NCP era insuficiente para tener en cuenta la segmentación del mercado. A su modo de ver, es cierto que dicho método permitía a la Comisión establecer si las importaciones chinas incluidas en un NCP o en un tipo de producto específico relativo a un segmento de mercado concreto se efectuaban a precios inferiores (subcotización) a los precios de venta facturados por los productores de la Unión incluidos en la muestra para el mismo NCP o tipo de producto incluido en el mismo segmento de mercado. Alega que, sin embargo, el método NCP no permitía a la Comisión determinar el efecto de las importaciones en un segmento específico en los precios de venta de la industria de la Unión para productos pertenecientes a otros segmentos.

c)   Sobre el tercer motivo, relativo a la interpretación errónea de la obligación de motivación y a la desnaturalización de las pruebas

53.

Mediante el tercer motivo de casación, que se divide en dos partes, la Comisión impugna los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General rechazó elementos aportados por ella tras la vista en primera instancia que mostraban, por un lado, que la subcotización de los precios existía en los tres segmentos de mercado en cuestión y, por otro lado, que las ventas de los productores de la Unión se concentraban en el segmento de la construcción.

54.

En la primera parte, la Comisión alega que, al actuar así, el Tribunal General efectuó una interpretación errónea y excesivamente restrictiva de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión en el ámbito de las medidas antidumping. En su opinión, dicha interpretación es contraria a la jurisprudencia e infringe el artículo 296 TFUE. Considera que no era necesario que la Comisión explicase específicamente en el Reglamento controvertido que se habían constatado subcotizaciones de los precios en los tres segmentos de mercado y que las ventas de los productores de la Unión se concentraban en el segmento de la construcción. Añade que, en cualquier caso, dicha información se comunicó a Hubei Xinyegang de forma aproximada en la investigación.

55.

En la segunda parte, la Comisión arguye que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas de que disponía al declarar, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que el análisis por segmento de mercado tan solo se efectuó ex post. La distinción entre los distintos segmentos de mercado se internalizó deliberadamente en el análisis a través del método NCP, cuyo funcionamiento el Tribunal General ignoró o interpretó erróneamente y desnaturalizó.

56.

En cuanto a la primera parte, Hubei Xinyegang sostiene que la sentencia en la que la Comisión basa su argumentación ( 33 ) versa sobre una situación específica en la que una sociedad que no había participado en el procedimiento administrativo invocaba un incumplimiento de la obligación de motivación en relación con alegaciones que no había formulado. Señala que, sin embargo, su posición es radicalmente diferente puesto que, desde el inicio del procedimiento administrativo, subrayó que la existencia de distintos segmentos de mercado era relevante a efectos del análisis de la subcotización de los precios. Añade que de la jurisprudencia se desprende que las instituciones están obligadas a exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan esencial importancia en la lógica interna de la decisión y que la motivación de un acto debe figurar en el cuerpo mismo de este. Afirma, además, que es inexacto que tuviera conocimiento de que la subcotización de los precios se había constatado en los tres segmentos de mercado y de que las ventas de los productores de la Unión se concentraban en el segmento de la construcción, puesto que no tenía acceso a los cálculos relativos a la subcotización de los demás productores chinos por razones de confidencialidad.

57.

En lo tocante al segundo motivo, Hubei Xinyegang alega que el Tribunal General no reprocha a la Comisión no haber aplicado el método NCP por segmentos, sino no haber efectuado un análisis por segmentos. Por lo tanto, el Tribunal General criticó el hecho de que el método NCP solo permitió a la Comisión establecer una subcotización de los precios en un determinado segmento, sin permitirle analizar el efecto de la subcotización constatada en un segmento en los precios de venta facturados por los productores de la Unión en un segmento diferente.

3.   Análisis

a)   Sobre la crítica formulada por el Tribunal General en la sentencia recurrida

58.

Para poder analizar los motivos de casación primero, segundo y tercero formulados por la Comisión, procede, en mi opinión, precisar antes de nada el alcance exacto de la crítica formulada por el Tribunal General en la sentencia recurrida. En efecto, las partes discrepan sobre el alcance que debe reconocerse a la sentencia recurrida. ( 34 )

59.

De la lectura de los apartados 65, 66 y 67 de la sentencia recurrida, mencionados en los puntos 39 y 40 anteriores, se desprende, a mi modo de ver, que en dicha sentencia el Tribunal General tomó nota de la aplicación del método NCP por parte de la Comisión para el análisis de la existencia de una subcotización de los precios, si bien consideró que el uso de dicho método no era suficiente, habida cuenta de los cuatro elementos mencionados en el punto 38 anterior, que caracterizan el presente asunto, para tener en cuenta adecuadamente la segmentación del mercado en el marco del análisis del efecto en los precios de la industria de la Unión de las importaciones objeto de dumping. Así, el Tribunal General reprochó a la Comisión no haber basado su análisis en todos los elementos pertinentes del presente asunto.

60.

Según el Tribunal General, puesto que la Comisión había establecido una conexión entre el análisis de la subcotización de los precios y la evolución de los precios de la industria de la Unión, la cual había sido determinada globalmente sin tener en cuenta la segmentación del mercado, ( 35 ) habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, la Comisión habría debido, cuando menos, asegurarse de que la evolución de los precios de la industria de la Unión (es decir, la reducción de dichos precios) no «procedía» de un segmento en el que las importaciones chinas tenían una presencia limitada o un nivel de subcotización no «significativo». Dicho de otro modo, el Tribunal General consideró que, pese al uso del método NCP, la Comisión habría debido constatar que dicha reducción de los precios del producto similar de la industria de la Unión, considerada en su conjunto, no resultase de la dinámica que se había producido en un segmento de mercado en el que las importaciones objeto de dumping no habían tenido una repercusión importante debido a su escaso volumen o como consecuencia de un nivel de subcotización no «significativo»; en tal caso, en efecto, dicha reducción no habría sido consecuencia (del efecto en los precios) de las importaciones objeto de dumping.

61.

En este contexto, el análisis que se expone a continuación tendrá por objeto determinar, antes de nada, el alcance de las obligaciones que incumben a la Comisión en el examen de la subcotización de los precios en el caso de que, en el sector de los productos objeto de la investigación, puedan identificarse varios segmentos de mercado. Posteriormente, deberá comprobarse si el Tribunal General consideró fundadamente que, a la luz de los elementos que caracterizan el presente asunto, el análisis efectuado por dicha institución está viciado por una infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

b)   ¿Está obligada la Comisión a efectuar un análisis de la subcotización de los precios por segmentos?

62.

Procede ante todo preguntarse si el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base —interpretado a la luz de las demás disposiciones de dicho Reglamento y de las disposiciones correspondientes del Acuerdo antidumping— impone a la Comisión una obligación general de efectuar un análisis de la subcotización por segmentos cuando, en el sector del producto considerado, puedan identificarse varios segmentos de mercado. ( 36 )

63.

Considero que este no es el caso y observo, a este respecto, que las partes concuerdan en que no existe una obligación de este tipo de carácter general que incumba a la Comisión.

64.

Como señala acertadamente la Comisión, del propio tenor del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base se desprende que el análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno, y en particular el examen que tiene por objeto determinar si esas importaciones se han efectuado a precios significativamente inferiores con respecto a los productos similares de la industria de la Unión (y, por lo tanto, si ha existido una subcotización de los precios), debe efectuarse con referencia al producto similar, tal como se define en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Ni de las citadas disposiciones ni de ninguna otra disposición del Reglamento de base se desprende que exista una obligación de carácter general que incumba a la Comisión de efectuar un análisis de la existencia de la subcotización de los precios a un nivel más detallado con respecto al nivel del producto similar.

65.

Esta interpretación se ve confirmada, por lo demás, por la interpretación del artículo 3.2 del Acuerdo antidumping efectuada en el informe del Órgano de Apelación, el cual afirmó explícitamente que la autoridad investigadora no está obligada, con arreglo a dicha disposición, a demostrar la existencia de subcotización de precios respecto de cada uno de los tipos de producto objeto de investigación, o con respecto a toda la gama de productos que constituyen el producto similar. ( 37 )

66.

De ello se sigue que, una vez identificados el producto considerado y el producto similar, y cuando la definición de los mismos no haya sido impugnada, es suficiente, en principio, con que la Comisión efectúe un análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno, a nivel del producto similar así definido y no a un nivel más detallado.

67.

Sentado lo anterior, del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base resulta, no obstante, que la Comisión tiene la obligación de efectuar un examen objetivo del efecto de las importaciones en los precios de productos similares en el mercado interno. El examen objetivo que exige la citada disposición, leída a la luz de la interpretación dada por el Órgano de Apelación de la OMC de la disposición correspondiente del artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, requiere que se tomen en consideración todas las pruebas pertinentes, las cuales pueden incluir, cuando proceda, la toma en consideración de la participación relativa de cada tipo de producto objeto de investigación en el mercado. ( 38 )

68.

De ello se sigue que, en determinadas circunstancias, para garantizar que el examen de la existencia de una subcotización de los precios significativa respecto del producto similar sea «objetivo», ( 39 ) conviene tomar en consideración la participación en el mercado de los distintos tipos de producto en cuestión y, en consecuencia, puede ser necesario tener en cuenta los distintos segmentos de mercado del producto considerado.

c)   ¿En qué casos es necesario efectuar un análisis de la subcotización de los precios por segmentos?

69.

Procede, por tanto, preguntarse en qué casos, a fin de garantizar la objetividad del examen que tiene por objeto determinar la existencia de una subcotización de los precios, es conveniente, o incluso necesario, efectuar un análisis por segmentos que tome en consideración la participación relativa de cada tipo de producto en el mercado. Posteriormente, sobre la base de dicho análisis, deberá comprobarse si el Tribunal General consideró fundadamente que el presente asunto estaba comprendido en esa categoría de casos.

70.

A este respecto, para justificar la necesidad de un examen de la subcotización de los precios por segmentos en el presente asunto, en la sentencia recurrida el Tribunal General se refirió a dos precedentes, que han sido ampliamente debatidos por las partes: la sentencia Shanghai Teraoka del propio Tribunal General y el informe del Órgano de Apelación.

71.

El primero de estos precedentes, es decir, la sentencia Shanghai Teraoka, versaba sobre un asunto en el que podían identificarse tres segmentos distintos en el sector del producto en cuestión y en el que las importaciones controvertidas se concentraban en un 97 % en uno solo de esos segmentos.

72.

Durante la investigación antidumping, el Consejo de la Unión Europea efectuó un examen de la subcotización de los precios únicamente en relación con dicho segmento y, a continuación, extrapoló las conclusiones relativas al efecto en los precios en dicho segmento a todos los productos similares. ( 40 ) Ante el Tribunal General, la demandante afirmó que, al actuar así, el Consejo había infringido el artículo 3 del Reglamento de base, puesto que había efectuado el análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping exclusivamente en relación con una parte del producto similar. ( 41 )

73.

En este contexto fáctico, el Tribunal General declaró, por un lado, que en el marco de la determinación de la existencia del perjuicio en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base, las instituciones de la Unión pueden llevar a cabo un análisis por segmentos para evaluar los distintos indicadores del perjuicio, en particular si los resultados obtenidos con arreglo a otro método aparecen tergiversados por uno u otro motivo, siempre que se tenga debidamente en cuenta el producto de que se trate en su conjunto. ( 42 ) Por otro lado, el Tribunal General consideró que, en una situación en la que el 97 % de las importaciones se concentraban en un segmento específico, resultaba lógico, e incluso indispensable para el correcto resultado de la investigación que dicho análisis recogiese por separado la evaluación de dicho segmento. ( 43 ) Habida cuenta de esas consideraciones, el Tribunal General desestimó la alegación de la demandante.

74.

A mi modo de ver, de dicha sentencia se desprende que, en una situación en la que las importaciones están altamente concentradas en un segmento del mercado en relación con el producto en cuestión, las instituciones de la Unión, en el marco de la amplia facultad discrecional de que disponen en materia de medidas de defensa comercial, facultad que se recuerda en el punto 29 anterior, pueden limitarse a analizar la subcotización de los precios con referencia a dicho segmento cuando resulte apropiado para garantizar el carácter objetivo del examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno, siempre que se tenga debidamente en cuenta el producto de que se trate en su conjunto. Además, en función de las circunstancias del caso, una apreciación separada de un segmento puede ser conveniente, o incluso necesaria, para garantizar la objetividad de dicho examen.

75.

En lo tocante al segundo precedente, es decir, el informe del Órgano de Apelación, este se refería a un caso en el que podían identificarse tres segmentos (Grado A, Grado B y Grado C) en el sector del producto similar, tal como había sido definido por las autoridades chinas responsables de la investigación antidumping. En tal caso, las importaciones objeto de dumping y las ventas en el mercado interno se concentraban en diferentes segmentos del mercado: las ventas en el mercado interno se concentraban en el segmento relativo al Grado A, en el que se había producido una cantidad insignificante (equivalente al 1,45 %) de importaciones y las importaciones objeto de dumping se concentraban, en cambio, en los segmentos relativos a los Grados B y C. Además, los precios de los productos incluidos en los Grados B y C eran, respectivamente, el doble y el triple de los de los productos incluidos en el Grado A. En este contexto, las autoridades chinas habían constatado la existencia de subcotización de los precios en los segmentos correspondientes a los Grados B y C, en los que se concentraban las importaciones, pero no habían constatado la existencia de ninguna subcotización en el segmento relativo al Grado A, en el que se concentraba la producción nacional. ( 44 ) En consecuencia, las referidas autoridades no habían constatado una subcotización respecto del producto similar, sino que se habían limitado a constatar la subcotización únicamente respecto de los Grados B y C. ( 45 )

76.

En este contexto fáctico, el Órgano de Apelación de la OMC consideró, por un lado, que un examen objetivo de si había habido una subcotización significativa de los precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el producto nacional similar (el cual abarca los tres tipos de producto) debería haber tenido en cuenta las participaciones en el mercado pertinentes de los respectivos tipos de producto y, por otro lado, que un análisis adecuado del efecto en los precios debería haber tenido en cuenta el hecho de que había diferencias significativas en los precios de esos tipos de producto. Dicho Órgano declaró también que una autoridad investigadora no puede descartar pruebas que indiquen que las importaciones objeto de dumping no tienen ningún efecto en los precios internos, o tienen solo un efecto limitado. ( 46 )

77.

Del informe del Órgano de Apelación se desprende, por lo tanto, que, en una situación caracterizada por una elevada concentración de las ventas internas y de las importaciones objeto de dumping en diferentes segmentos, caracterizados a su vez por diferencias de precios significativas, para garantizar la objetividad del examen de la existencia de la subcotización de los precios que exige el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping (y, en consecuencia, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base), procede tomar en consideración la participación en el mercado relativa de cada tipo de producto y dichas diferencias de precios significativas.

78.

Los dos precedentes citados proporcionan orientaciones sobre determinadas situaciones en las que es conveniente, o incluso necesario, tomar en consideración la segmentación del mercado para garantizar un examen objetivo de la subcotización de los precios. Por lo tanto, procede analizar a la luz de todas las consideraciones que anteceden si el Tribunal General consideró fundadamente que, en el presente asunto, era necesario que la Comisión tuviese en cuenta la segmentación del mercado del producto considerado y que, al no hacerlo, no basó su análisis en todos los elementos pertinentes del presente asunto.

d)   Sobre la obligación que incumbe a la Comisión de tener en cuenta la segmentación del mercado en el presente asunto

1) Sobre la obligación de motivación del Reglamento controvertido y sobre los elementos aportados por la Comisión ante el Tribunal General tras la vista en primera instancia

79.

Para poder efectuar el análisis a que se hace referencia en el punto anterior, con carácter previo se ha de comprobar, no obstante, si el Tribunal General actuó correctamente cuando, como se desprende de los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, se negó a tener en cuenta los elementos aportadas por la Comisión tras la vista en primera instancia o si, como sostiene la Comisión en el marco de su tercer motivo de casación, al actuar así, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho. En efecto, dichos elementos revisten una importancia crucial para comprender el contexto específico del presente asunto.

80.

A este respecto, de los autos se desprende que, a raíz del debate que tuvo lugar durante la vista celebrada ante el Tribunal General, este último concedió un plazo a la Comisión para proporcionarle información que aclarase el porcentaje de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra en los tres segmentos del mercado en cuestión, así como datos adicionales sobre las importaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

81.

La Comisión cumplió este requerimiento y proporcionó datos, resultantes de la aplicación del método NCP a las ventas de los productores, chinos y de la Unión, incluidos en la muestra. De estos datos se deducía, por un lado, que, en cada uno de los tres segmentos en cuestión existía una correspondencia entre las importaciones objeto de dumping y las ventas de la industria de la Unión, que se situaban a niveles casi equivalentes. Más concretamente, de dichos datos se desprendía que tanto las importaciones como las ventas internas se concentraban principalmente en el sector de la construcción (con una participación respectiva del 75,1 % y del 71,6 %), que ambas contaban con un nivel no desdeñable en el sector del petróleo y del gas (respectivamente, 17,3 % y 15,3 %) y que estaban presentes en menor medida, si bien a un nivel no desdeñable, en el sector de la electricidad (respectivamente, 7,4 % y 13,1 %). Por otro lado, resultaba de esos datos que la subcotización de los precios se había producido en los tres segmentos en cuestión.

82.

El Tribunal General rechazó que tales datos fueran pertinentes aduciendo, en esencia, en los apartados mencionados de la sentencia recurrida, que la Comisión no podía completar la motivación del Reglamento controvertido con motivos invocados tras la interposición del recurso ante el Tribunal General.

83.

A este respecto, procede recordar, no obstante, que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe apreciarse en función de las circunstancias del caso y a la luz de su contexto y del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. ( 47 )

84.

En particular, cuando se trata de un acto de alcance general, como un reglamento por el que se impone un derecho antidumping, la obligación de motivación debe interpretarse en el sentido de que no puede exigirse que las instituciones de la Unión especifiquen los diferentes hechos, en ocasiones muy numerosos y complejos, que se han tenido en cuenta en la adopción del Reglamento, ni, a fortiori, que proporcionen una apreciación de los mismos más o menos completa. ( 48 )

85.

A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal General no ha discutido la insuficiencia de la motivación del Reglamento controvertido, sino que se ha negado a tomar en consideración algunos de los datos facilitados por la Comisión, a petición suya, que, a fin de responder a las alegaciones formuladas por la recurrente, ofrecían una visión más detallada de las conclusiones contenidas en el Reglamento controvertido. Concretamente, para responder a las alegaciones formuladas por Hubei Xinyegang, estos datos precisan la conclusión —cuya motivación suficiente no se cuestiona— según la cual el análisis basado en el método NCP había demostrado que en el presente asunto existía una subcotización de los precios respecto del producto similar. ( 49 )

86.

En este contexto, considero que debe brindarse a la Comisión la posibilidad de responder a las alegaciones formuladas en un recurso interpuesto contra un reglamento por el que se impone un derecho antidumping aportando datos adicionales que permitan al juez de la Unión —cuando sea necesario para poder ejercer su control jurisdiccional del acto— comprender plenamente el análisis que implica valorar situaciones económicas complejas y que se basa en numerosos datos económicos efectuado por la Comisión para llegar a las conclusiones contenidas en dicho acto de alcance general. A este respecto, es preciso señalar que la práctica del propio Tribunal General en el ámbito de las medidas antidumping parece apuntar en este sentido. ( 50 )

87.

Además, si lo considera necesario, el juez de la Unión puede solicitar información y explicaciones a la institución en cuestión con el fin de obtener aclaraciones adicionales sobre la motivación, limitada pero suficiente, para la adopción de un acto de alcance general, como ha hecho el Tribunal General en el presente asunto. ( 51 )

88.

De lo anterior se desprende que, en mi opinión, el Tribunal General debería haber tomado en consideración los datos, resultantes de la aplicación del método NCP y que se mencionan en el punto 81 anterior, con los que la Comisión, a petición del propio Tribunal General y con objeto de refutar una alegación formulada por Hubei Xinyegang en su recurso interpuesto en primera instancia, expuso detalladamente la conclusión que figura en el Reglamento controvertido relativa a la constatación en el presente asunto de la existencia de una subcotización de los precios respecto del producto similar.

89.

De ello se sigue, a mi modo de ver, que procede estimar el tercer motivo de casación invocado por la Comisión y que la sentencia recurrida adolece de error de Derecho en este punto. En consecuencia, los elementos mencionados en el punto 81 anterior deben considerarse en el marco del análisis que se expone a continuación.

2) Sobre la utilización del método NCP en el presente asunto

90.

Al objeto de comprender plenamente el examen efectuado por la Comisión en el presente asunto para determinar la existencia de la subcotización de los precios de las importaciones objeto de dumping con respecto a los precios de productos similares de la industria de la Unión que fue objeto de censura por el Tribunal General en la sentencia recurrida, es necesario profundizar en el análisis del método NCP aplicado a tal fin por la Comisión y que ya se ha mencionado en los puntos 33 y 34 anteriores.

91.

Del considerando 24 del Reglamento controvertido, así como de la información obrante en autos, se desprende que los NCP son códigos alfanuméricos, a cada uno de los cuales corresponde una categoría de producto. Dichos códigos se definen inmediatamente después del inicio de la investigación sobre la base de las características específicas del producto. ( 52 )

92.

En el presente asunto, conforme a dicho método, los distintos productos objeto de la investigación se subdividieron en cinco categorías, identificables a partir del primer dígito del código, que indica el tipo de producto. No se discute que los productos incluidos en un NCP correspondiente a las categorías 1 y 2 formaban parte del sector del petróleo y del gas, que los correspondientes a la categoría 3 se usaban en el sector de la construcción y que los correspondientes a las categorías 4 y 5 formaban parte del sector de la electricidad.

93.

Como se ha señalado en el punto 34 anterior, para determinar la existencia de una subcotización significativa de los precios con arreglo al método NCP, la Comisión comparó, para cada NCP, los precios de las importaciones y los precios de los productores de la Unión. Así comparó las ventas de cada producto que se consideraba incluido en el NCP por parte de los productores chinos incluidos en la muestra con un producto correspondiente de la industria de la Unión. De este modo, en la medida en que, como se desprende del punto anterior, la subdivisión de los productos por NCP se basaba en criterios que permitían considerar los distintos segmentos en que se subdividía el producto en cuestión, la Comisión tuvo en cuenta dichos segmentos en el análisis de la subcotización de los precios.

94.

La información obrante en autos ( 53 ) revela que la aplicación de dicho método permitió tener en cuenta los volúmenes relativos de las distintas ventas a nivel de los diferentes segmentos. Por lo demás, esto queda demostrado por el hecho de que, sobre la base de tal análisis pudieron determinarse, como hizo la Comisión, las distintas participaciones de las ventas para cada segmento. Como se desprende del punto 81 anterior, conforme a esa determinación fue posible establecer que existía una correspondencia sustancial en los distintos segmentos entre las importaciones chinas y las ventas internas de la Unión y, más en particular, que los dos tipos de importaciones se concentraban en el mismo segmento, esto es, el segmento de la construcción, pero que en los otros dos segmentos la presencia de importaciones y de ventas nacionales no era desdeñable.

95.

La aplicación de dicho método también permitió tener en cuenta el nivel de las subcotizaciones en los distintos segmentos de mercado, como pone de relieve el hecho de que la Comisión pudo establecer que existía subcotización en cada segmento.

96.

De las consideraciones anteriores se desprende, a mi modo de ver, que es incorrecta la afirmación, contenida en los apartados 60 y 66 de la sentencia recurrida, de que, a pesar de haber utilizado el método NCP, la Comisión, al no tener en cuenta la segmentación correspondiente a los distintos tipos del producto considerado en el examen de la subcotización de los precios, no tomó en cuenta todos los datos pertinentes. En efecto, en el presente asunto, la forma en que se concibió dicho método y su uso concreto garantizaban un análisis por segmento de mercado de los productos objeto de la investigación.

97.

En lo que respecta a la alegación formulada por Hubei Xinyegang de que el método NCP no permitió a la Comisión determinar el efecto de las importaciones en un segmento específico en los precios de venta de la industria de la Unión respecto de los productos pertenecientes a otros segmentos, considero que este análisis adicional no es necesario en una situación en la que las importaciones y las ventas internas se encontraban a un nivel sustancialmente equivalente en los tres segmentos existentes y en la que se constató la existencia de una subcotización de los precios en esos tres segmentos.

98.

De lo anterior se desprende, a mi modo de ver, que también procede estimar el segundo motivo de casación invocado por la Comisión.

3) Sobre los elementos que caracterizan el presente asunto examinados por el Tribunal General para determinar el carácter insuficiente del análisis efectuado por la Comisión.

99.

En el apartado 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, habida cuenta de los cuatro elementos que caracterizan el presente asunto —analizados por dicho órgano jurisdiccional en los apartados 61 a 64 de la sentencia recurrida y mencionados en el punto 38 anterior—, a pesar de haber utilizado el método NCP, la Comisión se debería haber asegurado, cuando menos, de que la evolución de los precios de la industria de la Unión (es decir, la reducción de dichos precios) no «procedía» de un segmento en el que las importaciones chinas tenían una presencia limitada o un nivel de subcotización no significativo. Por tanto, como se ha señalado en el punto 60 anterior, el Tribunal General era de la opinión de que la presencia de tales circunstancias exigía que, a pesar de haber utilizado el método NCP, a fin de garantizar un examen objetivo de la subcotización de los precios y, de manera más general, del efecto de los precios de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno, la Comisión efectuase un análisis complementario que tuviera por objeto verificar que la reducción de los precios del producto similar de la industria de la Unión, considerado en su conjunto, era efectivamente la consecuencia (del efecto en los precios) de las importaciones objeto de dumping. El Tribunal General consideró que, al no haber llevado a cabo dicho análisis complementario, el análisis efectuado por la Comisión era incompleto.

100.

Por tanto, procede verificar si, a la luz del presente asunto, esos cuatro elementos obligaban a la Comisión, pese al examen realizado mediante el método NCP, a efectuar el análisis exigido por el Tribunal General en el apartado 67 de la sentencia recurrida.

101.

A este respecto, por lo que se refiere al primero de esos elementos, es decir, a la dificultad de intercambio entre los distintos tipos de productos incluidos en el producto similar, según se ha definido, ( 54 ) considero que, aunque la sustituibilidad desde el punto de vista de la demanda es, en efecto, un criterio de análisis fundamental para la definición del mercado pertinente en materia de competencia, no desempeña un papel igualmente fundamental en el ámbito de las medidas antidumping. Los criterios utilizados para definir el producto similar en el ámbito de las medidas antidumping, en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, son diferentes y no es inusual que, en el marco de una investigación antidumping, se defina como producto similar un producto que incluya varios tipos de productos que, en el Derecho de la competencia, se incluirían en mercados de referencia del producto distintos. A este respecto, procede señalar además que Hubei Xinyegang no ha impugnado ante el Tribunal General la definición del producto similar, por lo que esta definición debe considerarse definitiva y no puede ser cuestionada en el análisis cuyo objeto es determinar la existencia de un perjuicio. ( 55 )

102.

De ello se sigue que la dificultad de intercambio de los productos objeto de la investigación desde el punto de vista de la demanda no parece constituir un elemento pertinente para considerar que, en el presente asunto, la Comisión tenía la obligación de efectuar el análisis complementario exigido por el Tribunal General en el apartado 67 de la sentencia recurrida respecto al efectuado sobre la base del método NCP.

103.

En cuanto al segundo de esos elementos, a saber, la existencia de diferencias de precio entre los distintos segmentos, el Tribunal General consideró, refiriéndose al informe del Órgano de Apelación, que la existencia de esas diferencias de precio era un elemento que debía tenerse en cuenta a efectos del análisis de la subcotización de los precios, así como que el hecho de que existiesen tales diferencias de precio entre los segmentos contribuía a que fuese necesario efectuar el análisis complementario mencionado en el apartado 67 de la sentencia recurrida. ( 56 )

104.

No obstante, si bien es cierto, como se desprende del punto 76 anterior, que en dicho informe el Órgano de Apelación declaró que, en tal caso, un análisis adecuado de los efectos sobre los precios debería haber tenido en cuenta el hecho de que había diferencias significativas entre los precios de los distintos tipos de producto, considero que no es posible deducir de dicho precedente que, en el presente asunto, a fin de garantizar un examen objetivo de la subcotización de los precios en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión tuviera la obligación de efectuar el análisis a que se hace referencia en el apartado 67 de la sentencia recurrida.

105.

En efecto, como se desprende de los puntos 75 a 77 anteriores, en el caso examinado por el Órgano de Apelación de la OMC, las importaciones objeto de dumping y las ventas en el mercado interno se concentraban en diferentes segmentos y la subcotización solo se había constatado en dos de los tres segmentos en cuestión, en los que se concentraban las importaciones, y no se había constatado en el sector en el que se concentraban las ventas nacionales. En cambio, en el presente asunto, como se desprende de los datos mencionados en el punto 81 anterior, las importaciones objeto de dumping y las ventas nacionales se concentraban en el mismo segmento, mientras que en los otros dos segmentos ambas estaban presentes a niveles comparables. Además, en el presente asunto, la subcotización se constató en todos los segmentos en los que se subdividía el producto considerado. Asimismo, de los autos se desprende que la comparación efectuada a través del método NCP permitía tomar en consideración las diferencias de precio entre los distintos tipos de productos incluidos en los diferentes segmentos. En este contexto, procede concluir que el segundo elemento mencionado por el Tribunal General, considerado a la luz del informe del Órgano de Apelación, tampoco obligaba a la Comisión a efectuar en el presente asunto el análisis complementario exigido en el apartado 67 de la sentencia recurrida.

106.

En lo que atañe al tercero de los elementos examinados por el Tribunal General, a saber, el hecho de que el 75,1 % de las importaciones de los productores chinos incluidos en la muestra se concentraba en el segmento de la construcción, el Tribunal General consideró, refiriéndose a la sentencia Shanghai Teraoka, que resultaba lógico, e incluso indispensable, efectuar un análisis separado de dicho segmento. ( 57 ) Sin embargo, a mi modo de ver, dicho precedente no permite constatar que la Comisión haya incurrido en un error de análisis en el presente asunto. En efecto, por una parte, como se desprende de los puntos 71 a 74 anteriores, el citado precedente se refiere a una situación diferente de la controvertida en el presente asunto. En efecto, a diferencia de dicha sentencia, en el presente asunto la Comisión no se ha limitado a efectuar un examen de la subcotización de los precios únicamente en relación con el segmento en el que se concentraban las importaciones, sino que ha efectuado tal examen respecto de la totalidad del producto considerado. Por otra parte, mediante la aplicación del método NCP, la Comisión, como exige dicho precedente, tuvo en cuenta la segmentación del mercado. ( 58 ) En cualquier caso, atendiendo al hecho de que las importaciones objeto de dumping y las ventas nacionales se concentraban en el mismo segmento y estaban presentes a niveles comparables en los demás segmentos y que la subcotización se constató en todos los segmentos en que se subdividía el producto considerado, el tercer elemento mencionado por el Tribunal General tampoco permite demostrar que la Comisión haya incurrido en un error de análisis.

107.

Por último, en lo tocante al cuarto elemento identificado por el Tribunal General, es decir, que del Reglamento provisional se colegía que más del 60 % de las ventas de la mayor sociedad de los productores de la Unión estaba vinculado al sector del petróleo y del gas, tampoco este elemento apoya la conclusión del Tribunal General de que, en el presente asunto, era necesario efectuar el análisis complementario a que se refiere el apartado 67 de la sentencia recurrida. En efecto, la pertinencia de dicho elemento, con el que el Tribunal General pretendía sugerir que era plausible que las importaciones objeto de dumping y las ventas de la industria de la Unión se concentrasen en distintos segmentos, se ve, no obstante, manifiestamente contradicha por la constatación, resultante de la información mencionada en el punto 81 anterior, de que las importaciones objeto de dumping y las ventas de la Unión se concentraban en el mismo segmento, es decir, el segmento de la construcción.

108.

Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que ninguno de los cuatro elementos mencionados por el Tribunal General podía justificar la necesidad de efectuar un análisis complementario como el mencionado en el apartado 67 de la sentencia recurrida. Más concretamente, en una situación en la que la Comisión había aplicado el método NCP para determinar la subcotización de los precios y, por un lado, las importaciones objeto de dumping y las ventas nacionales se concentraban en el mismo segmento y estaban presentes a niveles comparables en los demás segmentos y, por otro lado, la subcotización se constató en todos los segmentos en que se subdividía el producto considerado, no cabe reprochar a la Comisión no haber efectuado el análisis complementario a que se refiere el artículo 67 de la sentencia recurrida.

e)   Conclusión sobre los motivos de casación primero, segundo y tercero

109.

Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, procede concluir que la sentencia recurrida adolece de una serie de errores en la medida en que declara que, puesto que la Comisión no tuvo en cuenta la segmentación del mercado en el análisis de la subcotización de los precios y, de manera más general, el efecto en los precios, dicha institución no basó su análisis en todos los datos pertinentes del presente asunto y que, a pesar de haber utilizado el método NCP, en el presente asunto la Comisión habría debido, cuando menos, asegurarse de que la evolución de los precios de la industria de la Unión (es decir, la reducción de dichos precios) no «procediera» de un segmento en el que las importaciones chinas tenían una presencia limitada o un nivel de subcotización no significativo.

110.

Por consiguiente, considero que procede estimar los motivos de casación primero, segundo y tercero invocados por la Comisión.

C. Sobre los motivos cuarto y quinto, relativos a la crítica basada en la falta de consideración de los 17 tipos de productos similares no exportados por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra

111.

Mediante los motivos de casación cuarto y quinto, la Comisión, apoyada por ArcelorMittal y otros, impugna la sentencia recurrida en la medida en que, en los apartados 68 a 76, el Tribunal General declaró que la Comisión había incurrido en error al no tener en cuenta, en su análisis relativo a la subcotización de los precios, un cierto volumen del producto similar fabricado por los productores de la Unión incluidos en la muestra.

1.   Sentencia recurrida

112.

En esos apartados de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, en el marco del análisis de la subcotización de los precios, no se habían tomado en consideración 17 tipos de productos de los 66 vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra, que representaban el 8 % del volumen de las ventas de dichos productores, puesto que dichos productos no habían sido exportados por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y, en consecuencia, no se podía llevar a cabo comparación alguna.

113.

Basándose en el informe del Órgano de Apelación, el Tribunal General señaló, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, que ningún elemento permite considerar que, en el análisis previsto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, pueda no tenerse en cuenta un cierto volumen del producto similar que no sea objeto de una subcotización de los precios. Asimismo, en los apartados 72 a 74 de la sentencia recurrida, dicho órgano jurisdiccional declaró que el nexo establecido por la Comisión en el Reglamento controvertido entre el análisis de la subcotización de los precios de las importaciones objeto de dumping y la evolución de los precios de la industria de la Unión descansa necesariamente en una base fáctica errónea, dado que se estableció sin tener en cuenta los 17 tipos de productos mencionados anteriormente que no habían sido objeto de una subcotización de los precios. A resultas de ello, el Tribunal General consideró que, a falta de una motivación específica a este respecto en el Reglamento controvertido, no podía excluirse que esos 17 tipos de producto hubieran contribuido, de forma no desdeñable, en la reducción de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra. El Tribunal General dedujo de ello que la Comisión no había tenido en cuenta todos los datos pertinentes del presente asunto en el marco del análisis de la subcotización de los precios y del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

2.   Alegaciones de las partes

a)   Sobre el cuarto motivo, basado en una interpretación errónea del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base

114.

En el cuarto motivo de casación, que se divide en dos partes, la Comisión, apoyada por ArcelorMittal y otros, reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

115.

En la primera parte, la Comisión sostiene que la conclusión del Tribunal General según la cual el análisis de la subcotización de los precios debe efectuarse con referencia a todos los tipos de producto vendidos por la industria de la Unión se basa en una comprensión errónea del examen de la subcotización de los precios. Del propio tenor del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base se desprende que dicho examen no debe efectuarse respecto de cada tipo de producto o NCP vendido por la industria de la Unión, sino que la subcotización de los precios debe establecerse respecto del producto similar. La Comisión calcula, en un primer momento, la subcotización respecto de cada NCP y, en un segundo momento, la media ponderada de la subcotización en relación con todos los NCP producidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Si, respecto de un NCP, no se constata una subcotización, o se constata una subcotización negativa, ello no significa que no pueda imponerse un derecho antidumping asimismo sobre los NCP respecto de los que no se haya constatado ninguna subcotización.

116.

En la segunda parte, la Comisión sostiene que, al considerar que el examen del efecto en los precios en el sentido del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base también exige una evaluación de los 17 NCP no producidos por los productores chinos incluidos en la muestra, el Tribunal General confundió dicho examen con el análisis de «no atribución» previsto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base. En efecto, del propio tenor de tales disposiciones se deduce, a su modo de ver, que estas suponen la evaluación de la subcotización de los precios entre el producto importado objeto de dumping y el producto similar y no el efecto de NCP vendidos por la industria de la Unión, pero no por los productores exportadores chinos. En el Reglamento controvertido, la Comisión determinó el efecto en los precios con referencia a los NCP respecto de los cuales la muestra de ventas chinas permitía cotejar un NCP con la muestra de ventas de la Unión. Dicha institución no pudo establecer la subcotización para los 17 NCP vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra, pero no exportados por los productores chinos incluidos en la muestra. La cuestión identificada en los apartados 72 a 74 de la sentencia recurrida, con arreglo a la cual la Comisión debería haber evaluado el riesgo de que la industria de la Unión podría haber sufrido pérdidas importantes como consecuencia de las ventas de la Unión de los 17 NCP no exportados por los productores exportadores chinos, está comprendida, en su opinión, en el marco del análisis de no atribución previsto por el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base. Afirma que, no obstante, Hubei Xinyegang no invocó la infracción de dicha disposición en apoyo de su recurso. Además, el informe del Órgano de Apelación no respalda en modo alguno, a su parecer, las conclusiones del Tribunal General.

117.

Hubei Xinyegang aduce, antes de nada, que la Comisión describe erróneamente la sentencia recurrida. Señala que el Tribunal General no consideró que la subcotización de los precios debe determinarse respecto de cada NCP, sino que se limitó únicamente a censurar el hecho de que la Comisión haya extendido sus constataciones relativas a la existencia de subcotización de los precios respecto de algunos tipos de productos a otros tipos de productos para los que no se habían formulado tales constataciones, y ello sin proporcionar ninguna explicación.

118.

Por lo que se refiere a la primera parte, Hubei Xinyegang arguye que el Tribunal General consideró fundadamente que las preocupaciones identificadas en la jurisprudencia ( 59 ) en relación con la exclusión del cálculo del margen de dumping de transacciones de exportación a la Unión relativas a algunos tipos del producto considerado también eran válidas en el marco del análisis de la subcotización o del efecto en los precios. Señala que existiría asimismo un riesgo de manipulación si hubiera que considerar que la Comisión no está obligada a tomar en consideración todas las ventas de los productores incluidos en la muestra de la Unión. En efecto, ello podría permitirle constatar una subcotización de los precios únicamente respecto de una parte limitada de las ventas de la industria de la Unión, así como extender tales constataciones al resto de las ventas, sin tener que explicar cuál ha sido el efecto en los precios de esas últimas ventas.

119.

En cuanto a la segunda parte, Hubei Xinyegang sostiene que la alegación de la Comisión de que el análisis del efecto en los precios y la determinación del nexo causal constituyen fases totalmente independientes la una de la otra es irrelevante puesto que la Comisión no ha impugnado el apartado 86 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General constató la existencia de una relación entre la determinación de la subcotización de los precios y la determinación de la existencia de un nexo causal. Afirma que, en cualquier caso, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, en la medida en que se refiere a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión, incluye los requisitos del nexo causal y de no atribución precisados a continuación por el artículo 3, apartados 6 y 7, de dicho Reglamento. Añade que el Tribunal General se refirió fundadamente al informe del Órgano de Apelación, del que se desprende que procede constatar el efecto en los precios respecto del producto en su conjunto, sin excluir los tipos de productos con respecto a los cuales no se ha formulado una constatación de subcotización.

b)   Sobre el quinto motivo, relativo a una infracción del artículo 17 del Reglamento de base

120.

Mediante su quinto motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 17 del Reglamento de base ( 60 ) al declarar que la Comisión había incurrido en error al no tener en cuenta los efectos de los 17 tipos de productos no vendidos por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, pero vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra. La falta de importaciones respecto de los 17 NCP en cuestión es, a su juicio, la consecuencia inherente a la aplicación del método de muestreo en el presente asunto, con respecto al cual la Comisión dispone de un margen de apreciación. Añade que, puesto que la muestra se considera representativa, la constatación de una subcotización de los precios sobre la base de la media ponderada de los márgenes de subcotización establecidos respecto de los NCP vendidos por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra es representativa respecto de todos los NCP y, en consecuencia, también respecto del producto considerado. A su modo de ver, la interpretación del Tribunal General priva a la muestra de todo efecto útil y limita indebidamente el margen de apreciación de que goza la Comisión al respecto.

121.

Hubei Xinyegang responde, en primer lugar, que, si bien es cierto que la Comisión goza de cierto margen de apreciación para seleccionar la muestra, no es menos cierto que, una vez seleccionada, dicha institución debe respetar todas las obligaciones legales previstas en el Reglamento de base, incluida la obligación de efectuar un análisis adecuado del efecto en los precios. Aduce, en segundo lugar, que la sentencia recurrida no prejuzga la posibilidad de que la Comisión recurra al muestreo ni la flexibilidad de que esta dispone al respecto. Señala que la sentencia recurrida únicamente exige tener en cuenta, una vez seleccionadas las muestras, el efecto de todas las importaciones objeto de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra en los precios de todos los tipos de productos vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra.

3.   Análisis

a)   Sobre la crítica formulada por el Tribunal General en la sentencia recurrida

122.

Para poder analizar los motivos cuarto y quinto, procede, antes de nada, como en el caso de los tres primeros motivos, precisar el alcance de la crítica formulada por el Tribunal General. En efecto, también en relación con la parte de la sentencia recurrida que se impugna en esos motivos las partes discrepan sobre el alcance que debe reconocerse a la crítica del Tribunal General.

123.

La Comisión y ArcelorMittal y otros sostienen que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General impuso a la Comisión la obligación de efectuar un análisis de la subcotización de los precios respecto de cada tipo de producto, es decir, respecto de cada NCP vendido por la industria de la Unión. Aducen, asimismo, que la crítica fundamental formulada por el Tribunal General no forma parte del análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión, sino del análisis denominado de «no atribución» previsto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, que no ha sido invocado ante el Tribunal General.

124.

Hubei Xinyegang aduce, en cambio, que el Tribunal General reprochó a la Comisión haberse limitado a extender el alcance de sus determinaciones relativas a la subcotización de los precios de determinados tipos de productos a tipos de productos con respecto a los cuales no se había formulado una constatación de subcotización, y ello sin facilitar ninguna motivación al respecto. Sostiene que, por tanto, al excluir de su análisis esos 17 tipos de productos, la Comisión no demostró el efecto en los precios de las importaciones respecto del producto similar en su conjunto, infringiendo así el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

125.

He de señalar al respecto, en primer lugar, que en la sentencia recurrida el Tribunal General constató, antes de nada, en el apartado 69, que, con arreglo al método NCP, la Comisión no pudo calcular un margen de subcotización de los precios para los 17 tipos de productos de la industria de la Unión respecto de los que no existían productos importados correspondientes. A continuación, en el apartado 71, refiriéndose al informe del Órgano de Apelación, el Tribunal General consideró que, no obstante, ningún elemento de las disposiciones pertinentes permite considerar que sea posible excluir del análisis previsto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base un cierto volumen del producto similar que no era objeto de subcotización de los precios, es decir, esos 17 productos respecto de los que no había sido posible determinar el margen de subcotización con arreglo al método NCP.

126.

Mediante esta última afirmación, considero que el Tribunal General expresó el principio según el cual, en el análisis del efecto en los precios, la Comisión está obligada a tomar en consideración la totalidad de las ventas del producto similar de la industria de la Unión. A continuación, el Tribunal General aplicó dicho principio al presente asunto y declaró que, puesto que en el presente asunto dicho análisis se efectuó mediante la determinación de la subcotización de los precios con arreglo al método NCP, la Comisión estaba obligada a tomar necesariamente en consideración, al objeto de basar su análisis en la totalidad de los datos pertinentes, todos los NCP de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

127.

En segundo lugar, en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, reprochó fundamentalmente a la Comisión haber fundado el nexo que había establecido entre el análisis de la subcotización de los precios y la evolución de los precios de la industria de la Unión en una base fáctica errónea, al no haber tomado en consideración los 17 tipos de productos en cuestión, y ello porque no podía excluirse que esos tipos de productos hubieran «contribuido, de forma no desdeñable, en la reducción de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra».

128.

De ello se sigue que la crítica fundamental del Tribunal General contra la Comisión consiste en el hecho de que no tuvo en cuenta en su análisis la posible contribución que (los precios de) esos 17 tipos de productos —respecto de los que no había sido posible determinar el margen de subcotización— podían haber supuesto en la evolución de los precios de los productores de la Unión, que había sido calculada por la Comisión con referencia al producto similar considerado en su totalidad.

b)   ¿Está obligada la Comisión a considerar, en todos los casos, en el análisis del efecto en los precios todos los tipos de productos de la industria de la Unión incluidos en la definición del producto similar?

129.

En este contexto, procede ante todo preguntarse si existe, como parece desprenderse del apartado 71 de la sentencia recurrida, una obligación de la Comisión de considerar, en todos los casos, la totalidad de los tipos de productos vendidos por la industria de la Unión en su examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios, en particular cuando dicho examen se efectúe mediante la constatación de la subcotización de los precios.

130.

Para fundamentar su afirmación de principio que figura en el apartado 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se remitió al párrafo 5.180 del informe del Órgano de Apelación, en el que dicho Órgano consideró que, en tal caso, las autoridades chinas «est[aban] obligad[as] a evaluar el carácter significativo de la subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en relación con “la proporción de la producción nacional respecto de la cual se constató que no había subvaloración de precios”».

131.

El Tribunal General extendió por analogía el alcance de dicha afirmación al presente asunto y, tras declarar, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que, respecto de los 17 tipos de productos en cuestión no se había «constatado una subcotización de los precios» extrajo de ello, en el apartado 71, el principio antes citado según el cual no puede excluirse una parte del producto similar del examen del efecto en los precios.

132.

Sin embargo, no estoy convencido de que de dicho párrafo del informe del Órgano de Apelación pueda extraerse un principio de carácter general como el deducido por el Tribunal General. En efecto, el citado párrafo debe interpretarse en el contexto del caso concreto examinado por el Órgano de Apelación de la OMC. Como se desprende del punto 75 anterior, dicho asunto versaba sobre una situación en la que las autoridades chinas no habían analizado, y en consecuencia no habían constatado, una subcotización de los precios respecto de los productos incluidos en el segmento relativo al Grado A, en el que se concentraban las ventas nacionales, sino que se habían limitado a extender a ese segmento las constataciones de la subcotización de los segmentos de mercado relativos a los Grados B y C, en los que se concentraban las importaciones objeto de dumping.

133.

De ello se desprende que el Órgano de Apelación quiso señalar en dicho párrafo que, en esa situación muy particular, en la que las ventas nacionales estaban altamente concentradas en un segmento (Grado A) y las importaciones objeto de dumping se concentraban en otros segmentos (Grados B y C), las autoridades chinas no podían limitarse a extender las constataciones relativas a la subcotización efectuadas respecto de los Grados B y C a los productos incluidos en el segmento relativo al Grado A.

134.

A diferencia de dicho asunto, en el presente asunto la Comisión no ha excluido una «proporción de la producción nacional» de la constatación de la subcotización de los precios por razones de conveniencia, sino que, como ha admitido el propio Tribunal General, no podía calcular el margen de subcotización respecto de tales productos, y ello debido a la muestra y al método de análisis elegido con arreglo a su margen de apreciación. ( 61 )

135.

De ello se sigue que, a mi modo de ver, el párrafo del informe del Órgano de Apelación en cuestión no puede servir de fundamento a un principio de carácter general como el que se desprende de la afirmación contenida en el apartado 71 de la sentencia recurrida, según el cual es necesario que la Comisión tome siempre en consideración en su análisis de la subcotización de los precios y del efecto en los precios todos los tipos de productos vendidos por la industria de la Unión y que están comprendidos en el ámbito del producto similar, tal como ha sido determinado.

136.

En cambio, Hubei Xinyegang aduce que dicho principio está en consonancia con el enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Changshu City. Procede recordar a este respecto que el Tribunal de Justicia declaró en la citada sentencia que, habida cuenta de su redacción, su objetivo y el contexto en el que se inscribe, el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, no puede interpretarse en el sentido de que permita excluir del cálculo del margen de dumping transacciones de exportación a la Unión relativas a determinados tipos del producto considerado y que, por el contrario, de dicha disposición se desprende que las instituciones de la Unión deben tener en cuenta todas estas transacciones a efectos de ese cálculo. ( 62 )

137.

A tal respecto, considero, no obstante, que la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base para el cálculo del margen de dumping no es forzosamente extrapolable, de manera automática, al examen de la subcotización de los precios en el sentido del artículo 3, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento. Ya desde un punto de vista literal, procede señalar que las dos disposiciones están formuladas de un modo fundamentalmente diferente. El artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base prevé, en efecto, explícitamente la obligación de tomar en consideración los «precios de todas las transacciones de exportación». ( 63 ) Por tanto, puede considerarse que, en la medida en que las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento están formuladas de distinta manera, no exigen necesariamente que en dicho análisis se tomen en consideración todas las ventas del producto similar por parte de la industria de la Unión.

138.

Por lo demás, esto parece corresponder asimismo a la diferente lógica que subyace al cálculo del margen de dumping y a la determinación de la subcotización. En efecto, si bien el cálculo del margen de dumping se lleva a cabo, normalmente, ( 64 ) tomando en consideración las ventas nacionales y las exportaciones de la misma empresa, es decir, el productor exportador, la determinación de la subcotización de los precios supone, en cambio, la comparación entre ventas de distintos productores (es decir, las importaciones objeto de dumping de los productores exportadores y las ventas nacionales de la industria de la Unión).

139.

Del análisis anterior se desprende que ni el informe del Órgano de Apelación, en el que se ha basado el Tribunal General, ni la sentencia Changshu City, invocada por Hubei Xinyegang, pueden fundamentar un principio en virtud del cual la Comisión está obligada, en todos los casos y en cualquier circunstancia, a considerar la totalidad de las ventas de los productores de la Unión de todos los tipos de productos similares en el análisis de la subcotización de los precios y, de manera más general, del efecto en los precios de las importaciones objeto de dumping.

140.

Sentado lo anterior, considero no obstante necesario formular las siguientes consideraciones.

141.

En primer lugar, como se ha expuesto en los puntos 28 y 67 anteriores, del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base se desprende que la Comisión tiene la obligación de efectuar un examen objetivo del efecto de las importaciones en los precios de productos similares en el mercado interno. A resultas de ello, no puede excluirse que, en determinadas circunstancias, para garantizar la objetividad de dicho examen, sea realmente necesario tener en cuenta la totalidad de las ventas de los productos de la industria de la Unión.

142.

En segundo lugar, como se colige del propio tenor del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el análisis en cuestión supone examinar el efecto de las importaciones en los precios de productos similares en el mercado interno. En el presente asunto, como se ha señalado en el punto 35 anterior, no se discute que dicho examen se ha efectuado con referencia a todas las importaciones del producto considerado efectuadas por los exportadores chinos incluidos en la muestra.

143.

En tercer lugar, como se ha recordado en los puntos 28 y 29 anteriores, el artículo 3 del Reglamento de base no establece un método particular de análisis para la determinación de la existencia de un perjuicio ni, más en particular, de una subcotización de los precios y, a este respecto, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar. En tal contexto, siempre que se garantice la objetividad del examen, corresponde a dichas instituciones elegir el método de análisis que consideren más adecuado, en función de las características específicas de la investigación en cuestión, para determinar el efecto en los precios.

144.

En cuarto lugar, en el presente asunto, por un lado, del Reglamento controvertido resulta que la Comisión ha elegido recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base ( 65 ) en relación tanto con los productores exportadores chinos como con los productores de la Unión. Dicho muestreo, con respecto al cual la jurisprudencia ha reconocido un cierto margen de apreciación, ( 66 ) no ha sido impugnado en el presente asunto.

145.

Por otro lado, como ya se ha señalado anteriormente en los puntos 33, 34 y 90 y ss., en el presente asunto la Comisión eligió aplicar, con arreglo al margen de apreciación antes citado, el método NCP para determinar la subcotización de los precios. Dicho método, que tampoco ha sido impugnado, tenía por objeto, entre otras cosas, asegurar que fuesen comparables los precios de los productos que procedían de empresas distintas y que debían compararse. Para asegurar esa comparabilidad, la determinación de los diferentes NCP se basó, como ya se ha expuesto, en las características físicas y técnicas de los productos. No obstante, como alegan fundadamente ArcelorMittal y otros, la utilización de dicho sistema supone un compromiso entre, por un lado, la necesidad de garantizar la mencionada compatibilidad de los precios y, por otro lado, la necesidad de garantizar que sea posible comparar el mayor número posible de importaciones y de ventas nacionales, con objeto de conseguir un resultado lo más representativo posible. En esta perspectiva, cuanto más detallado sea el NCP, en mayor medida serán comparables los productos importados y los productos nacionales incluidos en el NCP. Sin embargo, al mismo tiempo, cuanto más detallado sea el NCP, mayor es el riesgo de que determinados productos (NCP) no tengan equivalentes y, por lo tanto, de que no puedan ser considerados en el análisis. En el presente asunto, consta que el uso del método NCP concebido por la Comisión permitió alcanzar un nivel muy elevado de comparabilidad, puesto que se comparó el 100 % de las importaciones objeto de dumping con el 92 % de las ventas nacionales de las empresas incluidas en la muestra. Como ya se ha señalado, dicho método no ha sido impugnado.

146.

Procede examinar a la luz de estas consideraciones el error que el Tribunal General reprocha a la Comisión.

c)   Sobre el error que el Tribunal General reprocha a la Comisión

147.

Del apartado 76 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General reprochó a la Comisión no haber tenido en cuenta todos los datos pertinentes en el presente asunto en el marco del examen de la subcotización de los precios y del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno.

148.

De los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida, recordados en los puntos 113 y 127 anteriores, se desprende que, por lo que se refiere a la segunda crítica, los datos pertinentes que la Comisión no tuvo en cuenta, incurriendo por ello en error, se referían al impacto que los precios de las ventas de los 17 tipos de productos, respecto de los que no había sido posible constatar una subcotización de los precios, podrían haber tenido en la reducción de los precios de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra relativas al producto similar, considerado en su conjunto. Como se ha expuesto en el punto 128 anterior, el Tribunal General reprochó fundamentalmente a la Comisión no haber tenido en cuenta en el análisis de la subcotización de los precios y del efecto en los precios la posible contribución que las ventas de esos 17 tipos de productos podían haber supuesto en la evolución de los precios de los productores de la Unión con referencia al producto similar considerado en su totalidad.

149.

Sin embargo, es preciso señalar a este respecto, por un lado, que, como se ha indicado en el punto 142 anterior, del tenor del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base se desprende explícitamente que el análisis del efecto en los precios se refiere al efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios del producto similar en el mercado interno y no al efecto de los precios de una parte de los productos similares. En el presente asunto, no obstante, el Tribunal General reprochó a la Comisión haber infringido tales disposiciones, no por el hecho de no haber tenido en cuenta los efectos de las importaciones (cuyo 100 % fue considerado en el análisis), sino los efectos de las ventas de 17 tipos de productos de los productores de la Unión.

150.

Por otro lado, dicha crítica se refiere a la supuesta falta de comprobación de si la reducción de los precios del producto similar considerado en su conjunto no se debía de forma «no desdeñable» a la reducción del precio de los 17 tipos de productos en cuestión. Ello equivale a decir que la Comisión habría debido verificar si los precios de esos 17 tipos de productos habían contribuido de manera desproporcionada a la reducción de los precios del producto similar considerado en su conjunto, en relación con las consecuencias, sobre el producto similar así considerado, resultantes de la reducción de los precios de los otros 49 tipos de producto para los cuales se había considerado que existía subcotización.

151.

No obstante, como han señalado fundadamente ArcelorMittal y otros, esa reducción desproporcionada de los 17 tipos de productos en cuestión únicamente pudo haberse producido por dos razones, bien como consecuencia de un impacto desproporcionado en tales productos de las importaciones objeto de dumping, bien debido al efecto de otros factores, internos o externos, distintos de esas importaciones. En ese contexto, sin embargo, una de las dos cosas es cierta. En el primer supuesto, dicha reducción desproporcionada significaría que las importaciones objeto de dumping han tenido efectos en los precios de esos 17 tipos de productos aún mayores que los determinados por la Comisión para los otros tipos de productos respecto de los que se consideró que existía subcotización. En ese supuesto, no obstante, la conclusión relativa a la existencia de efectos perjudiciales en los precios del producto similar debido a las importaciones en el mercado interno ciertamente no puede ser cuestionada por ser errónea. En el segundo supuesto, la reducción desproporcionada de los precios de esos productos se debería, no obstante, a la incidencia de «otros factores[…], distintos de las importaciones[…], que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión». Sin embargo, como ha señalado la Comisión, el examen de esos otros factores está comprendido en el análisis de la «no atribución» previsto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, cuya infracción no ha sido alegada por Hubei Xinyegang y, por tanto, no puede justificar la estimación de su recurso. ( 67 )

152.

En relación con esos 17 tipos de productos, debo señalar asimismo que, en mi opinión, es errónea la conclusión a la que llega el Tribunal General en el apartado 71 in fine de la sentencia recurrida —sobre la base de la constatación contenida en el apartado 70 de la sentencia recurrida— según la cual los 17 tipos de productos en cuestión no habían sido objeto de ninguna subcotización de precios. En efecto, debido al muestreo y a la elección del método NCP, como por lo demás señala el propio Tribunal General en el apartado 69 de la sentencia recurrida, no era posible calcular un margen de subcotización para esos tipos de productos. ( 68 ) Sin embargo, esto no significa que esos 17 tipos de productos no hayan sido objeto de subcotización. En efecto, no cabe excluir que otros exportadores chinos, que no estaban incluidos en la muestra, hayan importado los referidos 17 tipos de productos a precios significativamente inferiores con respecto a los precios de los productores de la Unión. ( 69 ) Tal constatación no pudo efectuarse únicamente en razón de la elección de método efectuada por la Comisión en el marco de su margen de apreciación, elección que, por otro lado, no ha sido impugnada.

153.

A mi modo de ver, de lo anterior se desprende que el análisis efectuado por el Tribunal General en los apartados 68 a 76 de la sentencia recurrida adolece asimismo de errores de Derecho y que, por tanto, el Tribunal General también basó esa parte de la sentencia en una interpretación incorrecta del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

D. Sobre el sexto motivo, relativo a una determinación errónea de la intensidad del control jurisdiccional

1.   Alegaciones de las partes

154.

El sexto motivo de casación invocado por la Comisión, apoyada por ArcelorMittal y otros, se divide en tres partes. En la primera parte, la Comisión reprocha al Tribunal General que se pronunciara ultra petita, al haber recalificado los motivos primero y segundo del recurso interpuesto en primera instancia, ampliando así el alcance del litigio más allá de los estrictos límites establecidos en el propio recurso. En efecto, Hubei Xinyegang no impugnó la determinación de los hechos, si bien, al cuestionar la manera en que la Comisión ejerció su facultad discrecional, impugnó la apreciación de los mismos.

155.

En la segunda parte, la Comisión sostiene que, en los apartados 34, 35 y 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal General identificó incorrectamente la intensidad del control jurisdiccional que debía ejercer. Señala que, en la sentencia recurrida, dicho órgano jurisdiccional se basó en una interpretación extensiva del concepto de «determinación de los hechos» que no encuentra fundamento en la jurisprudencia y que no es compatible con la intensidad del control jurisdiccional reconocida por una jurisprudencia reiterada. El Tribunal General ejerció un control jurisdiccional pleno cuando, en cambio, podía aplicarse el criterio del error manifiesto.

156.

En la tercera parte, la Comisión sostiene que el Tribunal General efectuó una calificación jurídica errónea de los hechos. Aun cuando la intensidad del control jurisdiccional identificada por este fuese adecuada, quod non, la Comisión se había ajustado a la misma, puesto que, en la investigación, recabó todos los datos necesarios para efectuar un análisis por segmento de mercado y para evaluar los 17 NCO impugnados.

157.

En cuanto a la primera parte, Hubei Xinyegang aduce que la simple lectura del recurso interpuesto en primera instancia pone de relieve que el Tribunal General no recalificó los motivos invocados por esta, sino que se limitó a estimarlos. En lo que atañe a la segunda parte, dicha sociedad sostiene que el Tribunal General ejerció correctamente el control jurisdiccional, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por lo que se refiere a la tercera parte, Hubei Xinyegang sostiene que, aunque fuese cierto que la Comisión recabó todos los datos necesarios para el análisis, ello no se desprende del Reglamento controvertido ni de los elementos presentados ante el Tribunal General.

2.   Análisis

158.

En lo que respecta, antes de nada, a la primera parte del presente motivo, estoy de acuerdo con Hubei Xinyegang en que la lectura del recurso interpuesto en primera instancia pone de relieve que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó efectivamente los motivos relativos a la infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento de base invocados por esta, sin recalificarlos. Por lo tanto, considero que procede desestimar la primera parte del presente motivo.

159.

No obstante, ello no significa que, al actuar así, el Tribunal General no pueda haber aplicado, como señala la Comisión en el marco de la segunda parte, una intensidad de control jurisdiccional errónea.

160.

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la determinación de la existencia de un perjuicio irrogado a la industria de la Unión supone la apreciación de situaciones económicas complejas y que el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder. Así sucede, en especial, con la determinación de los factores que causan un perjuicio a la industria de la Unión en el marco de una investigación antidumping. ( 70 )

161.

En este sentido, el Tribunal de Justicia también ha declarado que el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Ese control no menoscaba la amplia facultad de apreciación de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por las instituciones. Por consiguiente, no solo corresponde al Tribunal General verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen. ( 71 )

162.

Además, en el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 263 TFUE, en ningún caso puede el juez de la Unión sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia. ( 72 )

163.

Es preciso señalar en el presente asunto, en primer lugar, que en el apartado 34 de la sentencia recurrida el Tribunal General se refirió a una fórmula utilizada en su jurisprudencia reiterada, ( 73 ) la cual enuncia, en esencia, los principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en los puntos 160 y 161 anteriores. Dicha fórmula contiene, no obstante, una frase que no existe en dicha jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, la que establece que «este control jurisdiccional limitado no implica que el juez de la Unión se abstenga de controlar la interpretación de los datos de naturaleza económica por parte de las instituciones». Esta frase procede claramente de la jurisprudencia relativa al alcance del control jurisdiccional en materia de competencia. ( 74 ) Sin embargo, no creo que la determinación del alcance del control jurisdiccional efectuada por el Tribunal de Justicia en materia de competencia pueda extrapolarse automáticamente al ámbito de las medidas antidumping. Ambas materias, pese a ser de naturaleza económica, referirse a comportamientos de empresas y estar incluidas en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, presentan diferencias muy pronunciadas. En particular, por un lado, las instituciones disponen de facultades de investigación muy distintas en los dos ámbitos y, en el ámbito de las medidas antidumping, a diferencia del sector de la competencia, el Reglamento de base no confiere a la Comisión ninguna facultad de investigación que le permita obligar a las empresas a participar en la investigación o a facilitar información. ( 75 ) Por otro lado, en principio, el margen de apreciación que se reconoce a las instituciones en el ámbito de las medidas antidumping debe ser más amplio, dado que, como se desprende explícitamente de la jurisprudencia, este se deriva de la necesidad de considerar la complejidad no solo de las situaciones económicas, como sucede en materia de competencia, sino también de las situaciones políticas. ( 76 )

164.

En segundo lugar, procede recordar que, como ha señalado el Tribunal General y se ha recordado en el punto 28 anterior, el artículo 3 del Reglamento de base no establece un método particular de análisis para la determinación de la existencia de un perjuicio ni, más en particular, de una subcotización de los precios. Con mayor razón, a falta de la prescripción de un método específico para efectuar dicho análisis, el cual implica valorar situaciones económicas complejas, existe un margen de apreciación a favor de la Comisión.

165.

En este contexto, considero oportuno destacar que, si bien de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que se ha mencionado en el punto 161 anterior, se desprende que el Tribunal General tiene la obligación de comprobar si las pruebas de que dispone la Comisión constituyen el conjunto de los datos pertinentes que deben considerarse para evaluar una situación compleja, no es menos cierto que, en dicha evaluación, el Tribunal General no puede llegar hasta superar los márgenes del control jurisdiccional limitado, llegando hasta el punto de sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia. La constatación de que la Comisión no disponía del conjunto de los datos pertinentes debe llevar a la conclusión de que, a resultas de ello, dicha institución incurrió en un error manifiesto de apreciación. Dicho de otro modo, la jurisprudencia citada en el punto 161 anterior debe interpretarse a la luz de la citada en el punto 160. De ello se sigue que para anular un Reglamento como el controvertido en el presente asunto el juez de la Unión debe constatar que la eventual insuficiencia de los datos pertinentes para valorar una situación económica compleja ha dado lugar a un error manifiesto de apreciación de la Comisión.

166.

En tercer lugar, y en relación con las consideraciones que anteceden, me parece necesario aportar algunas aclaraciones sobre el alcance de dicho margen de apreciación que se reconoce a las instituciones. En efecto, la línea divisoria entre la constatación de la suficiencia de los datos pertinentes para valorar una situación económica compleja y el cuestionamiento del método de análisis utilizado es bastante sutil.

167.

A este respecto, considero que, en una situación como la controvertida en el presente asunto, dicho margen de apreciación se extiende, como mínimo, a las decisiones relativas a la elección del método de análisis, a los datos y a las pruebas que se han recabar, a las modalidades de cálculo que se deben usar para determinar el margen de subcotización, y a la interpretación y a la evaluación de los datos recabados. En relación con todas estas cuestiones, es preciso aplicar el criterio del error manifiesto, y el control jurisdiccional que debe ejercer el juez de la Unión tiene carácter limitado.

168.

Si se analiza el presente asunto a la luz de las consideraciones que anteceden, de los puntos 59 y 60 anteriores se desprende que la primera crítica formulada por el Tribunal General a la Comisión consiste, por un lado, en la falta de consideración, pese al uso del método NCP, de la segmentación del mercado en el análisis de la subcotización de los precios y, de manera más general, del efecto en los precios y, por otro lado, en la falta de un análisis complementario cuyo objeto fuera verificar si la reducción de los precios del producto similar de la industria de la Unión, considerado en su conjunto, no resultaba de la dinámica que se había producido en un segmento de mercado en el que las importaciones objeto de dumping no habían tenido una repercusión importante debido a su escaso volumen o como consecuencia de un nivel de subcotización no significativo.

169.

Del punto 128 anterior se desprende que, en el marco de la segunda crítica, el Tribunal General reprochó a la Comisión no haber tenido en cuenta en su análisis la posible contribución que los precios de los 17 tipos de productos, respecto de los que no había sido posible determinar el margen de subcotización, podían haber supuesto en la evolución de los precios de los productores de la Unión, que había sido calculada con referencia al producto similar considerado en su totalidad.

170.

Debido a estos dos supuestos errores de análisis, el Tribunal General concluyó, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había tenido en cuenta todos los datos pertinentes del presente asunto.

171.

Es preciso señalar a tal respecto, por un lado, que estas críticas muestran un grado de intervención del Tribunal General más bien elevado en el análisis de la subcotización de los precios efectuado por la Comisión, el cual, a mi modo de ver, resulta difícilmente conciliable con la intensidad limitada del control jurisdiccional impuesta por la jurisprudencia citada en el punto 160 anterior. En este sentido, he de observar, entre otras cosas, que, como se desprende del título de la sección de la sentencia recurrida que comienza en el apartado 53, la segunda parte del primer motivo invocado en primera instancia por Hubei Xinyegang y estimado por el Tribunal General tenía por objeto cuestionar el método aplicado por la Comisión para su examen de la subcotización de los precios, lo que, como se ha expuesto en el punto 167 anterior, está indudablemente comprendido, en mi opinión, en el amplio margen de apreciación que se reconoce a la Comisión en la materia.

172.

Por otro lado, observo que el Tribunal General no ha constatado en modo alguno que la supuesta falta de consideración de todos los datos pertinentes del presente asunto haya implicado un error manifiesto de la Comisión. De ello se sigue que, a mi modo de ver, el Tribunal General no aplicó el criterio exigido por la jurisprudencia para ejercer el control jurisdiccional en un supuesto como el controvertido en el presente asunto.

173.

Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, considero que también procede estimar el sexto motivo de casación.

E. Conclusión sobre el recurso de casación

174.

De los puntos 109, 110, 153 y 173 anteriores se desprende que, en mi opinión, tanto la parte de la sentencia relativa a la primera crítica del Tribunal General (apartados 59 a 67 y apartados 77 a 79), como la parte de la sentencia recurrida relativa a la segunda crítica (apartados 68 a 76) adolecen de errores de Derecho. De ello se sigue que la sentencia recurrida debe anularse en relación con el análisis efectuado por el Tribunal General relativo al primer motivo invocado en primera instancia por Hubei Xinyegang.

175.

En la medida en que, como se desprende del apartado 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal General basó la estimación del segundo motivo invocado en primera instancia por Hubei Xinyegang exclusivamente en las mismas constataciones efectuadas en el marco del análisis del primer motivo, procede, como alega la Comisión, anular asimismo la parte de la sentencia recurrida relativa al análisis del segundo motivo (apartados 82 a 89) y, en consecuencia, la sentencia recurrida en su totalidad.

VI. Sobre el recurso ante el Tribunal General

176.

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

177.

Considero que así sucede por lo que se refiere a los motivos primero y segundo invocados por Hubei Xinyegang ante el Tribunal General y que se reproducen en los apartados 24, 25 y 82 de la sentencia recurrida. Resulta, en efecto, del conjunto de consideraciones que anteceden que, a diferencia de lo declarado por el Tribunal General, las alegaciones formuladas por Hubei Xinyegang en el marco de esos dos primeros motivos no demuestran que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto en el análisis de la subcotización de los precios y del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno.

178.

Considero, en cambio, que el estado del procedimiento no permite al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre los motivos tercero y cuarto, que no han sido analizados por el Tribunal General en la sentencia recurrida y respecto de los cuales no cabe excluir que sea necesario efectuar una investigación complementaria. En estas circunstancias, considero que el asunto debe devolverse al Tribunal General para que se pronuncie sobre los motivos restantes.

VII. Costas

179.

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal decidirá sobre las costas cuando, siendo fundado el recurso de casación, resuelva definitivamente el litigio. Al no ser así en el presente asunto, procede reservar la decisión sobre las costas.

VIII. Conclusión

180.

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, EU:T:2019:691).

Desestime los motivos primero y segundo de casación invocados por Hubei Xinyegang Special Tube en primera instancia.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre los motivos restantes.

Reserve la decisión sobre las costas.


( 1 ) Lengua original: italiano.

( 2 ) T‑500/17, no publicada, EU:T:2019:691.

( 3 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión, de 11 de mayo de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (DO 2017, L 121, p. 3).

( 4 ) DO 2016, L 176, p. 21.

( 5 ) DO 2016, L 305, p. 1.

( 6 ) DO 1994, L 336, p. 103.

( 7 ) Véanse los apartados 48 a 52 de la sentencia recurrida.

( 8 ) Véanse los apartados 59 a 67 de la sentencia recurrida.

( 9 ) Véanse los apartados 82 a 89 de la sentencia recurrida.

( 10 ) Véase, en particular, el apartado 88 de la sentencia recurrida.

( 11 ) Auto del Presidente de la Sala Séptima del Tribunal General de 24 de enero de 2018. Véase el apartado 12 de la sentencia recurrida.

( 12 ) Véanse los apartados 59 a 67 y 77 a 79 de la sentencia recurrida.

( 13 ) Véanse los apartados 68 a 76 de la sentencia recurrida.

( 14 ) En efecto, del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base se desprende que solo podrá imponerse un derecho antidumping a un producto objeto de dumping cuando el despacho a libre práctica de dicho producto cause un perjuicio.

( 15 ) Véanse los apartados 30 y 54 de la sentencia recurrida.

( 16 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), apartados 4446 y jurisprudencia citada.

( 17 ) Véase, por analogía, la sentencia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica (C‑76/00 P, EU:C:2003:4), apartado 56.

( 18 ) Véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior) (C‑66/18, EU:C:2020:792), apartado 92.

( 19 ) Como se desprende del texto de las disposiciones pertinentes antes citadas, el análisis del efecto en los precios, además de una determinación de la subcotización de los precios, puede determinar que las importaciones objeto de dumping hayan tenido el efecto de disminuir los precios de forma importante o de impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido.

( 20 ) Véase, en este sentido, el informe del Órgano de Apelación, párrafos 5.158 y 5.161 (en los que se incluyen otras referencias). Estos principios se recogen básicamente en los apartados 32 y 56 de la sentencia recurrida.

( 21 ) Véase el informe del Órgano de Apelación, párrafo 5.141 (y las referencias de la nota 340). Véase también el apartado 33 de la sentencia recurrida.

( 22 ) Véase el informe del Órgano de Apelación, párrafo 5.180.

( 23 ) Véase, entre otras muchas, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Trace Sport (C‑251/18, EU:C:2019:766), apartado 47 y jurisprudencia citada.

( 24 ) Sentencia de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión (C‑345/18 P, no publicada, EU:C:2019:589), apartado 15 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Véase el apartado 33 de la sentencia recurrida.

( 26 ) Considerando 19 del Reglamento provisional, confirmado por el considerando 28 del Reglamento controvertido.

( 27 ) Véanse los considerandos 22, 25 y 108 del Reglamento controvertido.

( 28 ) En este caso, se tuvieron en cuenta como características el tipo de producto, el diámetro exterior, el espesor, el enfriamiento rápido y el templado, la longitud, el extremo del tubo y las pruebas. Véase el considerando 24 del Reglamento controvertido.

( 29 ) Véase el considerando 24 del Reglamento controvertido.

( 30 ) Considerando 69 del Reglamento controvertido y apartado 37 de la sentencia recurrida.

( 31 ) Apartado 37 de la sentencia recurrida.

( 32 ) Véase el apartado 38 de la sentencia recurrida.

( 33 ) Sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland (C‑687/13, EU:C:2015:573).

( 34 ) Como se desprende de los puntos 43 y 46 anteriores, las partes interpretan de manera diferente la sentencia recurrida.

( 35 ) Véanse el apartado 65 de la sentencia recurrida y el punto 37 anterior.

( 36 ) La Comisión examina la cuestión de la existencia de una obligación de este tipo en el marco de la primera parte de su primer motivo de casación.

( 37 ) Véase el informe del Órgano de Apelación, párrafo 5.180, primera frase.

( 38 ) Véase el informe del Órgano de Apelación, párrafo 5.180.

( 39 ) Véase el punto 28 anterior.

( 40 ) Véase el considerando 96 del Reglamento (CE) n.o 2605/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de la República Popular de China, de la República de Corea y de Taiwán (DO 2000, L 301, p. 42), objeto de la sentencia Shanghai Teraoka.

( 41 ) Véase la sentencia Shanghai Teraoka, apartado 121.

( 42 ) Véase la sentencia Shanghai Teraoka, apartado 127.

( 43 ) Véase la sentencia Shanghai Teraoka, apartado 129.

( 44 ) Véase el informe del Órgano de Apelación, párrafos 5.179 a 5.181.

( 45 ) Véase el informe del Órgano de Apelación, párrafo 5.178.

( 46 ) Véase el informe del Órgano de Apelación, párrafo 5.181.

( 47 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland (C‑687/13, EU:C:2015:573), apartados 75 y 76.

( 48 ) Véase la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland (C‑687/13, EU:C:2015:573), apartado 77. Los principios establecidos en dicha sentencia y en la jurisprudencia que se menciona en la misma tienen, en mi opinión, alcance general y no pueden ser cuestionados por las alegaciones relativas a la supuesta particularidad de la situación de Hubei Xinyegang en el presente asunto.

( 49 ) Véanse los considerandos 63 a 79 del Reglamento controvertido, en relación con los considerandos 60 a 62 del Reglamento provisional.

( 50 ) Véanse, entre otras, por ejemplo, las sentencias de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), apartado 52, y de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo (T‑276/13, EU:T:2016:340), apartado 282.

( 51 ) A este respecto, véanse asimismo las reflexiones que figuran en los puntos 113 a 118 de las conclusiones presentadas por la Abogada General Sharpston en el asunto Fliesen-Zentrum Deutschland (C‑687/13, EU:C:2015:349).

( 52 ) Tales características se mencionan en la nota 28 anterior.

( 53 ) Véase, en particular, el anexo presentado por la Comisión relativo al cálculo de los márgenes de subcotización de Hubei Xinyegang.

( 54 ) Véase el apartado 67 de la sentencia recurrida en relación con el análisis efectuado en el apartado 61 de la misma.

( 55 ) Es preciso señalar a este respecto, con carácter incidental, que el Tribunal General ha reconocido que existía sustituibilidad desde el punto de vista de la oferta en la medida en que los productores podían adaptar fácilmente sus medios de producción para producir los distintos tipos de productos incluidos en uno u otro segmento.

( 56 ) Véase el apartado 67 de la sentencia recurrida en relación con el análisis efectuado en el apartado 62 de la misma.

( 57 ) Véase el apartado 67 de la sentencia recurrida en relación con el análisis efectuado en el apartado 63 de la misma.

( 58 ) Véanse los puntos 71 a 74 anteriores.

( 59 ) Hubei Xinyegang se refiere a la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15 P y C‑377/15 P, en lo sucesivo, «sentencia Changshu City», EU:C:2017:269).

( 60 ) El artículo 17 del Reglamento de base, titulado «Muestreo», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: «1. En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. 2. La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.»

( 61 ) A este respecto, véase también el punto 152 posterior.

( 62 ) Apartado 61 de la sentencia Changshu City.

( 63 ) Dicha disposición dispone que «la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión». El subrayado es mío.

( 64 ) Evidentemente, este no es el caso cuando el valor normal viene determinado sobre la base de los datos relativos a un país de referencia en el sentido del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

( 65 ) Véanse los considerandos 6 a 13 del Reglamento provisional y 6 a 11 del Reglamento controvertido.

( 66 ) Véase la sentencia de 15 de junio de 2017, T.KUP (C‑349/16, EU:C:2017:469), apartado 31.

( 67 ) A este respecto, es preciso señalar que dicha constatación no queda desvirtuada por la alegación de Hubei Xinyegang que se expone en el punto 119 anterior, relativa a la falta de impugnación del apartado 86 de la sentencia recurrida. En efecto, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reprochó a la Comisión no haber considerado todos los datos pertinentes en el análisis de la subcotización de los precios y del efecto en los precios y, en consecuencia, haber infringido el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base. Procede, por tanto, apreciar la crítica del Tribunal General en relación con dichas disposiciones.

( 68 ) La afirmación de la Comisión que figura en el apartado 70 de la sentencia recurrida según la cual «los precios de esos 17 tipos de productos no eran, por definición, “objeto de subcotización por las exportaciones chinas de la muestra”» debe interpretarse en este sentido.

( 69 ) Esto diferencia aún más el presente asunto del examinado por el Órgano de Apelación en el informe, en el que las autoridades chinas no habían considerado que existiera subcotización para los productos incluidos en el Grado A debido a una falta de importaciones en ese segmento y no como consecuencia de la elección de recurrir a un muestro y de la elección del método de análisis.

( 70 ) Sentencias de 10 de septiembre de 2015, Bricmate (C‑569/13, EU:C:2015:572), apartados 46 y jurisprudencia citada, y de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión (C‑345/18 P, no publicada, EU:C:2019:589), apartado 15.

( 71 ) Sentencia de 18 de octubre de 2018, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (C‑100/17 P, EU:C:2018:842), apartado 64 y jurisprudencia citada.

( 72 ) Sentencia de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión (C‑345/18 P, no publicada, EU:C:2019:589), apartado 17 y jurisprudencia citada.

( 73 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), apartado 53, y de 28 de junio de 2019, Changmao Biochemical Engineering/Comisión (T‑741/16, no publicada, EU:T:2019:454), apartado 30 y jurisprudencia del Tribunal General citada.

( 74 ) Véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME y otros/Comisión (C‑272/09 P, EU:C:2011:810), apartado 94.

( 75 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto EBMA/Consejo (C‑61/16 P, EU:C:2017:615), punto 50.

( 76 ) Véanse el punto 29 anterior y la jurisprudencia reiterada citada en la nota 23.

Top