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Document 62018TN0425

    Asunto T-425/18: Recurso interpuesto el 5 de julio de 2018 — Altice Europe/Comisión

    DO C 341 de 24.9.2018, p. 20–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    24.9.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 341/20


    Recurso interpuesto el 5 de julio de 2018 — Altice Europe/Comisión

    (Asunto T-425/18)

    (2018/C 341/31)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: Altice Europe NV (Ámsterdam, Países Bajos) (representantes: R. Allendesalazar Corcho y H. Brokelmann, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule los artículos 1 a 4 de la Decisión de la Comisión C(2018) 2418 final de 24 de abril de 2018 por la que se impone una multa debido a que ejecutó una concentración infringiendo los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2014 del Consejo (1) (asunto M.7993 — Altice/PT Portugal, procedimiento del artículo 14, apartado 2).

    Con carácter subsidiario, ejerza su competencia jurisdiccional plena para reducir sustancialmente las multas impuestas en los artículos 3 y 4 de la Decisión.

    En cualquier caso, condene en costas a la Comisión Europea.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en que se han infringido los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, RCUE y se han vulnerado los principios de legalidad y de presunción de inocencia, en la medida en que la Decisión impugnada aplica el concepto de «ejecución» de una concentración excediendo de su ámbito de aplicación y significado.

    La parte demandante sostiene que la «ejecución» de una concentración a los efectos de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, RCUE exige más que una «posibilidad de ejercer una influencia decisiva» sobre una empresa y que ninguno de los elementos en que se basa la Decisión impugnada equivale a una ejecución. La parte demandante alega además que, al ampliar indebidamente el concepto de «ejecución», la Decisión impugnada vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como la presunción de inocencia garantizada por el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    2.

    Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de hecho y de Derecho, en la medida en que la Decisión impugnada declara que la parte demandante adquirió el control exclusivo de PT Portugal.

    A su juicio, la Decisión impugnada adolece de errores de Derecho y de hecho ya que establece que la parte demandante adquirió el control exclusivo de PT Portugal y que ejecutó la concentración mediante la adquisición del control exclusivo de PT Portugal.

    3.

    Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y de hecho al establecer la existencia de las infracciones de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, RCUE.

    La parte demandante alega que los pactos precontractuales supuestamente incluidos en el contrato de compra venta tenían carácter subsidiario y no equivalían a una ejecución anticipada de una concentración. Más aún, la parte demandante afirma que no podía ejercer ninguna influencia decisiva sobre PT Portugal antes de que se celebrara el contrato. En su opinión, la Comisión no podía basarse válidamente en las siete cuestiones a que se refiere la sección 4.2.1 de la Decisión impugnada para demostrar el ejercicio por parte de la parte demandante del control efectivo sobre PT Portugal. Por último, aduce que la Decisión impugnada contiene errores de Derecho y de hecho al declarar que la transmisión de información a la demandante contribuye a la declaración de existencia de ejercicio del control.

    4.

    Cuarto motivo, basado en que la Comisión vulneró los principios de ne bis in ídem y de proporcionalidad e incumplió la prohibición de no imponer una doble sanción y en el que formula una excepción de ilegalidad respecto de los artículos 4, apartado 1, y 14, apartado 2, letra a), RCUE.

    La parte demandante sostiene que, al imponer al mismo infractor dos multas por el mismo concepto basadas en dos normas que protegen el mismo bien jurídico, la Decisión impugnada vulnera el principio de ne bis in ídem, recogido en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo n.o 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea e incumplió la prohibición de doble sanción, que informa los principios generales comunes a los sistemas jurídicos de los Estados miembros. También formula una excepción de ilegalidad de los artículos 4, apartado 1, y 14, apartado 2, letra a), RCUE, que en su opinión permiten a la Comisión sancionar dos veces al mismo infractor por un único comportamiento que ya ha sido sancionado por los artículos 7, apartado 1, y 14, apartado 2, letra b), RCUE.

    5.

    Quinto motivo, basado en que las multas son ilegales y vulneran el principio de proporcionalidad.

    Según la parte demandante, la Decisión impugnada infringe el artículo 14, apartado 2, RCUE, en la medida en que le impone multas, a pesar de la inexistencia de negligencia o culpa y de cualquier obstaculización de los objetivos de las normas de la Unión relativas al control de las concentraciones. Aduce que la Decisión impugnada infringe el artículo 296 TFUE y el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al no motivar el importe de las multas. Asevera que la Decisión impugnada vulnera además el principio de proporcionalidad al imponer una segunda multa con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra b), RCUE por el mismo comportamiento ya sancionado con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra b), RCUE. Por último arguye que las multas vulneran el principio de proporcionalidad, puesto que la Decisión impugnada no tuvo en cuenta debidamente todas las circunstancias relevantes al establecer sus importes.


    (1)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO, L 24, p. 1) (en lo sucesivo, «RCUE»).


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