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Document 62018CC0702
Opinion of Advocate General Bobek delivered on 28 November 2019.#Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Handlowe „Primart” Marek Łukasiewicz v European Union Intellectual Property Office.#Appeal — EU trade mark — Regulation (EC) No 207/2009 — Application for EU figurative mark PRIMART Marek Łukasiewicz — Earlier national trade mark PRIMA — Article 8(1)(b) — Relative ground for refusal — Likelihood of confusion — Article 76(1) — Scope of review by the General Court of the European Union.#Case C-702/18 P.
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Bobek, presentadas el 28 de noviembre de 2019.
Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Handlowe «Primart» Marek Łukasiewicz contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).
Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Solicitud de marca figurativa de la Unión PRIMART Marek Łukasiewicz — Marca nacional anterior PRIMA — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 76, apartado 1 — Alcance del control jurisdiccional del Tribunal General.
Asunto C-702/18 P.
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Bobek, presentadas el 28 de noviembre de 2019.
Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Handlowe «Primart» Marek Łukasiewicz contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).
Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Solicitud de marca figurativa de la Unión PRIMART Marek Łukasiewicz — Marca nacional anterior PRIMA — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 76, apartado 1 — Alcance del control jurisdiccional del Tribunal General.
Asunto C-702/18 P.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:1030
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAL BOBEK
presentadas el 28 de noviembre de 2019 ( 1 )
Asunto C‑702/18 P
Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Handlowe „Primart” Marek Łukasiewicz
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Solicitud de marca figurativa de la Unión PRIMART Marek Łukasiewicz — Marcas nacionales anteriores PRIMA — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 76, apartado 1 — Alcance del control jurisdiccional del Tribunal General»
I. Introducción
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1. |
El presente recurso de casación versa sobre el alcance del control que el Tribunal General ha de llevar a cabo en lo que concierne a las resoluciones dictadas por las Salas de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en procedimientos sobre motivos de denegación relativos de registro de marcas de la Unión. La cuestión específica planteada es la medida en que el Tribunal General puede examinar alegaciones que no fueron formuladas por las partes ante la EUIPO. |
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2. |
Para dar respuesta a esta cuestión es necesario aclarar el significado del artículo 76, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea ( 2 ) y del artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. |
II. Marco jurídico
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3. |
El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 ( 3 ) dispone lo siguiente: «Motivos de denegación relativos 1. Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca: […]
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4. |
El artículo 76 del Reglamento n.o 207/2009, ( 4 ) en su versión aplicable al presente procedimiento, indica lo siguiente: «Examen de oficio de los hechos 1. En el curso del procedimiento, la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes. 2. La Oficina podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.» |
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5. |
Por su parte, el artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General tiene el siguiente tenor: «Objeto del litigio ante el Tribunal General Los escritos de alegaciones presentados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal General no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.» |
III. Hechos y procedimiento
A. Procedimiento ante la EUIPO
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6. |
Los hechos, tal como se exponen en la sentencia recurrida, ( 5 ) pueden resumirse de la siguiente manera. |
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7. |
El 27 de enero de 2015, Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Handlowe „Primart” Marek Łukasiewicz (en lo sucesivo, «Primart») presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la EUIPO en virtud del Reglamento n.o 207/2009. La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente: |
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8. |
Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Azúcar, edulcorantes naturales, productos dulces de cobertura y relleno y productos de apicultura; café, té, cacao y sucedáneos de los mismos; hielo, helados, yogures helados y sorbetes; sales, aliños, aderezos y condimentos; productos de panadería, pastelería, chocolates y postres; granos preparados, almidones y productos fabricados con los mismos, productos para panadería y levaduras; galletas saladas (crackers)». |
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9. |
El 29 de abril de 2015, Bolton Cile España, S.A., formuló oposición al registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el punto anterior al amparo del artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009. La oposición se basó, en particular, en la marca española PRIMA, registrada el 22 de septiembre de 1973 con el número 2578815 y renovada el 9 de abril de 2013, que designa productos comprendidos en la clase 30 correspondientes a la siguiente descripción: «Salsas y condimentos; café; té; cacao; azúcar; arroz; tapioca; sagú; sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales; pan; bizcochos; tortas; pastelería y confitería; helados comestibles; miel; jarabe de melaza; levadura, polvos para hacer subir la masa; sal; mostaza; pimienta; vinagre; hielo». El motivo invocado en apoyo de la oposición fue el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
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10. |
El 2 de septiembre de 2016, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad. No obstante, como consecuencia del recurso interpuesto por Bolton Cile España, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO, mediante resolución de 22 de junio de 2017, ( 6 ) anuló la resolución de la División de Oposición, estimó la oposición, denegó la solicitud de marca y condenó a Primart a cargar con las costas de los procedimientos de oposición y de recurso. |
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11. |
La Sala de Recurso declaró, en lo que se refiere a la marca española anterior, que el territorio pertinente para el análisis del riesgo de confusión era España y que el público pertinente era el público en general de ese Estado miembro. Tras comparar los signos, la Sala de Recurso concluyó que existía un riesgo de confusión para el público pertinente. En ese contexto, observó que, para el consumidor español pertinente, el término «prima» significa «hija del tío o de la tía de una persona» o «cantidad extra de dinero que se da a alguien a modo de recompensa, estímulo, agradecimiento, etc.». En cambio, la marca solicitada carecía de significado. Asimismo, la Sala de Recurso señaló que la marca nacional anterior revestía un carácter distintivo intrínseco medio. En su opinión, el consumidor español no entendería que el término «prima» denota la excelencia de algo, como en el caso de otras lenguas de la Unión Europea (como el alemán o el neerlandés). |
B. Sentencia recurrida y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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12. |
El 24 de agosto de 2017, Primart interpuso ante el Tribunal General un recurso por el que solicitaba la anulación de la resolución impugnada. Primart fundamentó su recurso en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
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13. |
El 12 de septiembre de 2018, el Tribunal General desestimó el recurso y, por lo tanto, confirmó las conclusiones de la Sala de Recurso sobre la existencia de un riesgo de confusión entre los dos signos. En este contexto, el Tribunal General consideró que las alegaciones de Primart sobre el supuesto escaso carácter distintivo de la marca anterior no eran admisibles, de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, por cuanto no fueron formuladas ante la Sala de Recurso. |
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14. |
En su recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, interpuesto el 9 de noviembre de 2018, Primart solicita que se anule la sentencia recurrida, que se anule la resolución impugnada de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO, que se condene a la EUIPO y a Bolton Cile España a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal General y ante la Sala de Recurso y que se condene a la EUIPO a cargar con las costas del presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia. |
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15. |
Por su parte, la EUIPO y Bolton Cile España solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Primart. |
IV. Apreciación
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16. |
Primart invoca un motivo único de casación, basado en la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. Primart impugna los apartados 87 a 90 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de sus alegaciones relativas al escaso carácter distintivo de la marca anterior. |
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17. |
En la primera parte de las presentes conclusiones, examinaré la pretensión de Bolton Cile España de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación (A). A continuación, como parte del examen del fondo del recurso (B), resumiré las principales alegaciones de las partes (1) y explicaré por qué considero que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aplicar el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 (2). La segunda parte de las presentes conclusiones versa sobre las consecuencias de dicha apreciación. En mi opinión, debe anularse la sentencia recurrida y devolverse el asunto al Tribunal General para que lo examine de nuevo (C). |
A. Admisibilidad
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18. |
Bolton Cile España considera que el recurso de casación es inadmisible por dos razones. En primer lugar, alega que el recurso no contiene una exposición sumaria de los motivos invocados, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En segundo lugar, aduce que las principales alegaciones de Primart, que se refieren al significado del término «prima» y al carácter distintivo de una marca que incluye ese término, plantean cuestiones de hecho y no de Derecho. |
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19. |
Considero que las alegaciones de Bolton Cile España no resultan convincentes. |
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20. |
Con respecto al primer motivo, observo que el recurso de casación contiene, en la página 3, una exposición sumaria de los motivos invocados por Primart. En dicha exposición se explican, de forma sucinta pero clara, los motivos de la crítica formulada por Primart y se indican los apartados de la sentencia recurrida que supuestamente adolecen de errores. |
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21. |
En lo que respecta al segundo motivo, las alegaciones de Primart se refieren a que el Tribunal General no tomó en consideración si el término «prima» tiene otros significados (además de los ya mencionados) y una connotación laudatoria y, en caso de que así sea, si esta circunstancia afecta al carácter distintivo intrínseco de la marca anterior. A juicio de Primart, esa falta de toma en consideración da lugar a la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. No cabe duda alguna de que se trata de una cuestión de Derecho y que, por lo tanto, puede ser objeto de recurso de casación. |
B. Fondo del asunto
1. Alegaciones de las partes
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22. |
Primart considera que el Tribunal General incurrió en error en la aplicación del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. Afirma que el Tribunal General debería haber considerado que sus alegaciones relativas al supuesto escaso carácter distintivo de la marca anterior eran admisibles y, por lo tanto, haberlas examinado en cuanto al fondo, aunque se plantearan por primera vez en ese momento del procedimiento. |
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23. |
Más concretamente, Primart alega que el significado del término «prima» —como sinónimo de términos como «el primero», «el mejor» o «el más importante» y, por lo tanto, con una connotación laudatoria— constituye un hecho notorio. En su opinión, no es necesario que los hechos notorios se planteen durante la fase administrativa del procedimiento. A este respecto, Primart se remite a la jurisprudencia según la cual un solicitante a quien la EUIPO opone hechos notorios debe poder impugnar su exactitud ante el Tribunal General. ( 7 ) |
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24. |
En ese contexto, Primart señala que la regla relativa al examen por la EUIPO de los medios alegados en el curso del procedimiento de oposición, prevista en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, constituye una excepción a la norma con arreglo a la cual la EUIPO «procederá al examen de oficio de los hechos». A su juicio, dicha norma debe interpretarse de manera restrictiva. |
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25. |
Asimismo, Primart considera que, dado que la Sala de Recurso examinó de oficio el significado del término «prima», debe tener derecho a rebatir sus conclusiones al respecto ante el Tribunal General. |
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26. |
La EUIPO coincide plenamente con Primart en este punto. En su opinión, efectivamente, el Tribunal General incurrió en error en la aplicación del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. |
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27. |
La EUIPO reconoce que una interpretación estrictamente literal del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 podría corroborar la interpretación del Tribunal General. Afirma que, sin embargo, el Tribunal General —acertadamente, a juicio de la EUIPO— ya ha descartado esa interpretación. ( 8 ) A su parecer, de esa jurisprudencia se desprende que el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior es uno de los elementos que el Tribunal General ha de examinar, de oficio llegado el caso, para garantizar la correcta aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. La EUIPO sostiene que el carácter distintivo de la marca anterior constituye una cuestión de Derecho que puede plantearse por primera vez ante el Tribunal General. |
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28. |
Por el contrario, Bolton Cile España alega, en esencia, que procede desestimar por infundado el recurso de casación, ya que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho. Afirma que la función del procedimiento ante el Tribunal General no es efectuar una nueva apreciación de las circunstancias fácticas a la luz de documentos presentados ante él por primera vez. A su parecer, el único objetivo del procedimiento judicial es examinar las resoluciones de la EUIPO en relación con el marco fáctico y jurídico del litigio, tal como fue planteado por las partes ante la Sala de Recurso. |
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29. |
Bolton Cile España subraya que Primart no formuló, ante la Sala de Recurso, alegaciones relativas al supuesto escaso carácter distintivo de la marca anterior. Considera que permitir que se examinen esas alegaciones ante el Tribunal General por primera vez supondría una infracción del artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, ya que modificaría el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. |
2. Análisis
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30. |
En el artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se establece el alcance del control jurisdiccional del Tribunal General sobre las resoluciones de la EUIPO. Con arreglo a esta disposición, titulada «Objeto del litigio ante el Tribunal General», «los escritos de alegaciones presentados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal General no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso». ( 9 ) |
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31. |
Por lo tanto, las cuestiones que pueden plantearse debidamente ante el Tribunal General se determinarán en función de las planteadas ante la Sala de Recurso. En este sentido, el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 establece que la EUIPO «procederá al examen de oficio de los hechos». Sin embargo, «en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes». |
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32. |
Por lo tanto, aunque el presente recurso de casación versa sobre un supuesto error de procedimiento del Tribunal General, es necesario determinar, en primer lugar, el significado del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. |
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33. |
No se discute que Primart no alegó ante la EUIPO el escaso carácter distintivo intrínseco de la marca anterior debido a que el término «prima» tiene un significado laudatorio. A fortiori, tampoco presentó hechos o pruebas a este respecto. |
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34. |
Por consiguiente, del tenor literal del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, considerado de forma aislada, se podría inferir que el Tribunal General no incurrió en error en los apartados 87 a 90 de la sentencia recurrida. Esta conclusión queda especialmente patente en la versión en inglés del artículo 76, apartado 1, del Reglamento, que es la lengua de procedimiento en el presente asunto. |
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35. |
Sin embargo, en mi opinión, esa conclusión no sería correcta. |
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36. |
Cuando se analiza el tenor del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 en sus diferentes versiones lingüísticas y, sobre todo, cuando la disposición se interpreta a la luz de su objetivo y del sistema general del que forma parte, queda claro que su ámbito de aplicación no es tan amplio como puede parecer a primera vista. |
a) Las (diferentes) versiones lingüísticas del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009
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37. |
Existen diferencias considerables entre las diversas versiones lingüísticas del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. Mientras que en la versión inglesa se especifica que, en el procedimiento de oposición, la EUIPO podrá tener únicamente en cuenta los hechos, pruebas y alegaciones («facts, evidence and arguments») presentados por las partes y las pretensiones que estas hayan formulado («relief sought»), da la impresión de que en otras versiones lingüísticas la norma es menos estricta. |
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38. |
Lo que parece indiscutible en todas las versiones lingüísticas del Reglamento es que, en el procedimiento de oposición, al igual que en otros tipos de procedimiento, la Sala de Recurso debe circunscribirse a las pretensiones de las partes. En otras palabras, la Sala de Recurso no puede pronunciarse ultra petita al resolver un litigio. |
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39. |
Sin embargo, en lo que se refiere a los detalles sobre la interacción de las partes con la Sala de Recurso, sus alegaciones de hecho y de Derecho y la presentación de pruebas, el tenor del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 dista mucho de ser coherente. |
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40. |
Por ejemplo, en algunas versiones lingüísticas, esa disposición limita el alcance del examen de la Sala de Recurso a los «motivos» y no a las «alegaciones», ( 10 ) lo que supone una diferencia muy importante, ya que obviamente cabe presentar distintas alegaciones en apoyo de un único motivo. Además, mientras que en algunas versiones, como la inglesa, se mencionan expresamente cuestiones de hecho y de Derecho, ( 11 ) o se utilizan términos que comprenden ambos conceptos, ( 12 ) en otras versiones la norma se limita a las cuestiones de hecho (y no se mencionan «motivos» o «alegaciones») ( 13 ) o, viceversa, se limita a los «motivos» o las «alegaciones» (sin hacer referencia expresa a los «hechos» o las «pruebas»). ( 14 ) |
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41. |
Por lo tanto, parece que la versión inglesa del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 está entre las más restrictivas en cuanto al alcance del examen de la Sala de Recurso. ( 15 ) Algunas de las otras versiones lingüísticas son mucho más amplias a este respecto. En general, existe una clara falta de precisión terminológica en cuanto al límite exacto del examen. |
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42. |
Según reiterada jurisprudencia, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra. ( 16 ) |
b) Razón de ser del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009
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43. |
La clave de la interpretación sistemática del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 reside en la distinción entre los motivos de denegación absolutos (establecidos en el artículo 7 del Reglamento n.o 207/2009) y los motivos de denegación relativos (previstos en el artículo 8 del Reglamento). Los primeros tienen por objeto esencialmente la protección de los intereses del orden público y la registrabilidad intrínseca de una marca, ( 17 ) mientras que los segundos tienen por objeto la protección de los intereses comerciales privados en los litigios entre particulares. ( 18 ) |
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44. |
La EUIPO puede (y debe) investigar, de oficio cuando sea necesario, cuestiones relativas a los motivos de denegación absolutos. La protección y la defensa de los intereses que subyacen en los motivos de denegación absolutos no pueden, por principio, depender de las acciones emprendidas por particulares, cuyos intereses en un asunto específico pueden o no coincidir con el interés público. |
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45. |
Por el contrario, cuando cuestiones relativas a la registrabilidad de una marca surgen simplemente como consecuencia de la existencia de derechos anteriores, es razonable que la apreciación de la EUIPO se limite a las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por las partes interesadas y a aquello que solicitan a la EUIPO. Dicho de otro modo, en esos casos solo se plantea un problema de registrabilidad si el titular de derechos anteriores impugna el registro y en la medida en que lo hace. |
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46. |
En ese contexto, me parece acertado interpretar que, en términos generales, del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 se desprende que en esta última situación corresponde a las partes defender sus intereses ante la EUIPO. Deben presentar todos los elementos de hecho y de Derecho que consideren pertinentes para el litigio y, en su caso, aportar pruebas que los respalden. |
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47. |
Sin embargo, se plantea obviamente la cuestión del nivel de detalle y especificidad que deben cumplir las alegaciones de hecho y de Derecho formuladas por las partes ante la EUIPO. |
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48. |
En mi opinión, el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 no puede interpretarse en el sentido de que obliga a la Sala de Recurso a no examinar elementos de hecho o de Derecho que, aunque no hayan sido específicamente invocados por una de las partes, estén vinculados de manera indisoluble a los presentados por estas. |
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49. |
Por ejemplo, una vez que se le ha sometido una cuestión determinada, no se puede exigir a la Sala de Recurso que haga caso omiso de las disposiciones del Reglamento n.o 207/2009 que, aunque no hayan sido invocadas por las partes, son aplicables a la situación. Del mismo modo, el razonamiento jurídico en que debe apoyarse la Sala de Recurso para pronunciarse sobre una determinada cuestión planteada por las partes puede requerir varias etapas. El hecho de que las partes no hayan discutido una o varias de esas etapas no significa que la Sala de Recurso no pueda referirse a ellas. |
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50. |
Esta interpretación de la disposición queda corroborada por la jurisprudencia, según la cual una cuestión de Derecho que debe ser examinada necesariamente para la apreciación de los motivos invocados por las partes y para la estimación o denegación de las solicitudes forma parte de los elementos de Derecho planteados ante la Sala de Recurso, aun cuando dichas solicitudes no se hayan expresado sobre esta cuestión o incluso aunque la EUIPO no se haya pronunciado al respecto. ( 19 ) |
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51. |
En mi opinión, esto es así con una condición: que la Sala de Recurso pueda pronunciarse sobre los elementos de hecho y de Derecho. En otras palabras, la Sala de Recurso debe disponer de toda la información necesaria para pronunciarse sobre esos elementos. Por este motivo, la Sala de Recurso puede, con independencia de las alegaciones de las partes, pronunciarse sobre la base de los hechos notorios, siempre que se ofrezca a la parte afectada la oportunidad de probar un error de apreciación con respecto a la notoriedad de esos hechos. ( 20 ) Por el contrario, no puede esperarse que la EUIPO plantee y resuelva de oficio cuestiones cuya alegación y carga de la prueba incumbe a las partes. |
c) Artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General
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52. |
Los principios mencionados son pertinentes e importantes para delimitar, conforme al artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el alcance de su control jurisdiccional de las alegaciones de hecho y de Derecho invocadas por las partes por primera vez durante el procedimiento judicial. |
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53. |
Según reiterada jurisprudencia, el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso por parte del Tribunal General debe efectuarse «teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso». ( 21 ) |
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54. |
Sin embargo, esto no significa que el Tribunal General esté vinculado por una apreciación errónea de los hechos efectuada por esta Sala, ya que dicha apreciación forma parte de las conclusiones cuya legalidad se discute ante el referido tribunal. ( 22 ) Con carácter más general, el juez de la Unión ha considerado que, aunque solo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, a las que corresponde delimitar el marco del litigio, el juez no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por estas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a basar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas. ( 23 ) |
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55. |
Según la lógica inherente a esta jurisprudencia, no se pude obligar al juez de la Unión a «ponerse anteojeras» al examinar las conclusiones de la EUIPO. Para comprobar si la EUIPO ha interpretado y aplicado correctamente las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 207/2009, es posible que el juez de la Unión tenga que analizar determinadas cuestiones de hecho o de Derecho que, con independencia de las alegaciones de las partes, no pueden pasarse por alto. Un planteamiento diferente podría dar lugar a que el juez confirme una interpretación o aplicación manifiestamente errónea de dichas disposiciones. |
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56. |
En ese contexto, el juez de la Unión ha dejado claro que la EUIPO debe examinar una serie de cuestiones aunque no formen parte de las alegaciones de las partes en un procedimiento de oposición y que, por consiguiente, estas se pueden plantear, incluso por primera vez, ante el Tribunal General. |
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57. |
En primer lugar, los supuestos vicios sustanciales de forma de la EUIPO forman parte del marco jurídico del asunto, con independencia de si las partes han planteado y discutido esas cuestiones ante la Sala de Recurso. ( 24 ) |
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58. |
En segundo lugar, algo más importante para el presente asunto: el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 y el artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no pueden interpretarse en el sentido de que impiden a las partes cuestionar las apreciaciones realizadas por la EUIPO con respecto a elementos de hecho o de Derecho que la oficina debía considerar (en su caso, de oficio) y sobre los que podía pronunciarse. |
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59. |
Ese puede ser el caso, en particular, de las cuestiones relativas al carácter distintivo de la marca anterior, en relación con el cual se alega que la marca solicitada crea un riesgo de confusión. |
d) Análisis para determinar la existencia de un riesgo de confusión
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60. |
Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el riesgo de confusión entre dos signos debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto. ( 25 ) Entre esos factores figura también el carácter distintivo de la marca anterior, que —como ha señalado el Tribunal de Justicia— «determina el alcance de su protección»: el riesgo de confusión es tanto mayor cuanto mayor sea el carácter distintivo de dicha marca. ( 26 ) Al fin y al cabo, el carácter distintivo de la marca anterior es un factor que «debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los productos o los servicios designados por las dos marcas es suficiente para generar un riesgo de confusión». ( 27 ) |
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61. |
En tales circunstancias, cuando una parte invoca un riesgo de confusión entre una marca anterior y un signo cuyo registro se solicita, la EUIPO no puede determinar su existencia sin examinar el carácter distintivo de la marca anterior. No obstante, el hecho de que se hayan planteado debidamente ante la Sala de Recurso cuestiones relativas al carácter distintivo de la marca anterior no significa que sea admisible ante el Tribunal General cualquier alegación a este respecto. |
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62. |
Procede recordar que la jurisprudencia citada en el punto 54 se fundamenta en la idea de que en la apreciación que ha de efectuar la EUIPO se han de evaluar, inevitablemente, determinados elementos de hecho y de Derecho. Aunque obviamente las partes pueden presentar alegaciones con respecto a estas cuestiones, ( 28 ) en principio, la EUIPO puede proceder a su examen de oficio. El hecho de que no se tenga en cuenta alguno de estos factores, o de que su evaluación se efectúe con arreglo a criterios erróneos, constituye un error de Derecho que puede invocarse por primera vez ante el Tribunal General. |
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63. |
Sin embargo, la EUIPO no podrá apreciar algunos elementos del análisis si las partes no han presentado alegaciones o pruebas al respecto. Corresponde a las partes presentar observaciones en lo que concierne a tales elementos. No puede reprocharse a la EUIPO no tener en cuenta elementos de hecho o de Derecho que las partes no hayan puesto en su conocimiento. Si no se plantean estas cuestiones ante la EUIPO en el plazo oportuno, serán inadmisibles ante el Tribunal General. |
e) La sentencia Hooligan
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64. |
En el asunto Hooligan, ( 29 ) cuyos hechos son similares a los del presente asunto, la distinción entre estos dos tipos de cuestiones es evidente. En dicho asunto, la División de Oposición había estimado la oposición formulada por el titular de dos marcas anteriores (OLLY GAN), ya que concluyó que existía riesgo de confusión con la marca solicitada (HOOLIGAN). No obstante, tras el recurso interpuesto por los solicitantes del registro, la Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Oposición y desestimó la oposición. El titular de las marcas anteriores, que no participó en el procedimiento ante la Sala de Recurso, impugnó la resolución ante el Tribunal General. En ese contexto, invocó el carácter altamente distintivo de sus marcas, tanto intrínseco como por su renombre. Por su parte, la entonces denominada Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) solicitó al Tribunal General que declarase la inadmisibilidad de dichas alegaciones, dado que no se habían planteado ante la Sala de Recurso. |
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65. |
El Tribunal General estimó solo en parte la objeción de la OAMI. |
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66. |
Dicho tribunal observó que «la invocación del carácter altamente distintivo constituye un motivo tanto de hecho como de Derecho». Como consecuencia, efectuó una distinción según si la OAMI estuviera o no en posición de pronunciarse sobre las solicitudes de las partes a la vista de los documentos presentados por estas. Sobre esa base, afirmó que el razonamiento relativo al carácter distintivo derivado del renombre de una marca era «a priori meramente hipotético», y que correspondía por tanto a las partes proporcionar suficiente información y documentos para permitir a la OAMI pronunciarse sobre sus pretensiones. Si las partes no formulan alegaciones ni presentan pruebas, no se puede criticar a la OAMI por no haber tenido en cuenta ese elemento. Se declaró, por tanto, la inadmisibilidad del motivo de la demandante, relativo al renombre de sus marcas anteriores y de los documentos correspondientes. ( 30 ) |
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67. |
En cambio, el Tribunal General estimó que el carácter distintivo intrínseco de una marca anterior era una cuestión que la OAMI estaba obligada a examinar, de oficio llegado el caso, a raíz de un procedimiento de oposición. Señaló que, a diferencia del renombre, la apreciación del carácter distintivo intrínseco no supone ningún elemento de hecho que corresponda presentar a las partes. En efecto, la OAMI puede, por sí sola, detectar y apreciar el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior. Por este motivo, el Tribunal General afirmó que el carácter distintivo intrínseco de las marcas anteriores de la demandante a la hora de analizar el riesgo de confusión formaba parte de los elementos de Derecho necesarios para garantizar la aplicación correcta del reglamento de marcas entonces en vigor en relación con la solicitud y los motivos presentados por la demandante ante la OAMI. En consecuencia, la alegación de la demandante al respecto se examinó en cuanto al fondo. ( 31 ) |
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68. |
Estos principios se han confirmado con posterioridad en otras sentencias del Tribunal General con respecto a la apreciación del carácter distintivo intrínseco de los signos en conflicto ( 32 ) o a otros elementos que constituyen etapas indispensables del análisis al que la EUIPO ha de proceder y que, por lo tanto, no pueden dejarse a disposición de las partes y deben plantearse de oficio, en su caso. ( 33 ) |
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69. |
Si bien es cierto que no siempre es fácil distinguir entre estos dos tipos de alegaciones, por los motivos expuestos con anterioridad, no veo por qué razón, en el presente asunto, deberíamos apartarnos de la jurisprudencia reiterada del Tribunal General. Por consiguiente, en los apartados 87 a 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que procedía declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de Primart relativas al supuesto escaso carácter distintivo intrínseco de la marca anterior. |
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70. |
Dicha conclusión no implica una infracción del artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, ( 34 ) como sostiene Bolton Cile España. Las alegaciones formuladas por Primart en relación con el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior se referían a una cuestión examinada por la Sala de Recurso y, por lo tanto, podían exponerse válidamente ante el Tribunal General. En la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que la marca anterior revestía un carácter distintivo medio, teniendo en cuenta el significado del término «prima» y la manera en que lo entendía el público pertinente (apartados 22 y 27 de la resolución impugnada). ( 35 ) |
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71. |
Como sostiene acertadamente Primart, dado que la Sala de Recurso examinó esos aspectos de oficio, debe poder impugnar las conclusiones correspondientes ante el Tribunal General. No creo que sea necesario explicar que, de conformidad con el artículo 263 TFUE, especialmente cuando se interpreta a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el recurrente debe, en principio, poder rebatir ante el juez de la Unión cada una de las cuestiones de hecho y de Derecho en las que un órgano de la Unión fundamente sus resoluciones. Ello resulta especialmente cierto cuando, en las vías administrativas de recurso ante un órgano de la Unión, se permite que dicho órgano de apelación introduzca, de oficio y por primera vez, elementos cruciales que no figuraban en la resolución administrativa adoptada en primera instancia y sobre los cuales el recurrente o las partes no tuvieron la oportunidad de ser oídos. |
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72. |
Hay que tener en cuenta una última cuestión de política judicial que resulta relevante, aunque tenga un cierto carácter subsidiario. Creo que es especialmente importante que este principio se aplique con rigor ahora que se ha modificado el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») para incluir un mecanismo que filtra los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a las resoluciones de las salas de recurso independientes de determinadas oficinas y agencias de la Unión (en particular, la EUIPO). ( 36 ) De conformidad con el artículo 58 bis del Estatuto recientemente introducido, el examen de tales recursos de casación estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia porque suscite «una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión». |
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73. |
Por consiguiente, será de vital importancia que el Tribunal General mantenga la coherencia horizontal de su jurisprudencia. Por supuesto, sigue siendo posible que el Tribunal General se aparte de las líneas jurisprudenciales previamente adoptadas por él. Sin embargo, tales desviaciones deberán ser intencionadas y estar debidamente motivadas y explicadas, si es posible, por una Sala ampliada de ese tribunal a fin de garantizar su visibilidad y legitimidad. |
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74. |
En conclusión, el motivo del recurso de casación invocado por Primart, que se basa en la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, es fundado. |
C. Consecuencias del error de Derecho en el presente asunto
1. Alegaciones de las partes
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75. |
Primart considera que, debido a que el Tribunal General no examinó sus alegaciones sobre el carácter distintivo de la marca anterior, apreció erróneamente ese aspecto y, en consecuencia, incurrió en error al considerar que existía un riesgo de confusión entre los dos signos. Por consiguiente, estima que procede anular la sentencia recurrida. Según Primart, lo mismo cabría decir con respecto a la resolución impugnada. |
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76. |
Por su parte, la EUIPO afirma que, aunque el Tribunal General haya incurrido en un error de Derecho, debe confirmarse la sentencia recurrida. En primer lugar, sostiene que las pruebas presentadas por Primart ante el Tribunal General en apoyo de su argumentación con respecto al significado del término «prima» son irrelevantes o inadmisibles y que, por lo tanto, la afirmación relativa al escaso carácter distintivo de la marca anterior carece de respaldo. En segundo lugar, la EUIPO alega que de la resolución impugnada se desprende que el supuesto significado laudatorio del término «prima» en español con respecto a los productos en cuestión no constituía un hecho notorio y, en consecuencia, no puede ser objeto de recurso de casación. En tercer lugar, la EUIPO aduce que, aunque se admita el escaso carácter distintivo de la marca anterior, ello no afecta a la conclusión a la que se llegó en la sentencia recurrida. En efecto, en su opinión, puede existir riesgo de confusión a pesar del escaso carácter distintivo de las marcas anteriores. |
2. Análisis
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77. |
Las alegaciones formuladas por la EUIPO en favor de la confirmación de la sentencia recurrida a pesar del error de Derecho antes mencionado no son convincentes. |
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78. |
Como he señalado en el punto 60, el Tribunal de Justicia ha recalcado reiteradamente que el carácter distintivo de la marca anterior es un elemento que debe tenerse en cuenta en la apreciación global necesaria para determinar la existencia del riesgo de confusión entre dos signos. Aunque es posible que ese elemento no siempre sea concluyente, tiene claramente un peso significativo. Dicho esto, la incapacidad de la parte recurrente para impugnar ante el Tribunal General determinados aspectos de la valoración de ese elemento por la EUIPO no es en modo alguno irrelevante para la apreciación, como ha afirmado la EUIPO. |
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79. |
Es cierto, como alega la EUIPO, que las conclusiones de la Sala de Recurso sobre este aspecto podrían confirmarse en última instancia, aunque se estime la procedencia de las alegaciones de Primart. En efecto, también puede existir riesgo de confusión con respecto a marcas con escaso carácter distintivo. ( 37 ) |
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80. |
No obstante, en el presente contexto esta cuestión carece de relevancia. La mera posibilidad de que esas conclusiones sigan siendo válidas no es razón suficiente para desestimar el recurso de casación. Solo podrá confirmarse la sentencia recurrida, a pesar del error de Derecho antes mencionado, si se demuestra que dicho error es totalmente irrelevante para la resolución del litigio. En otras palabras, las conclusiones de la Sala de Recurso relativas a la existencia de un riesgo de confusión deberían permanecer inalteradas, pese a que la argumentación de Primart pueda ser correcta. |
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81. |
En mi opinión, no es esta la situación en el caso de autos. En esta fase del litigio, simplemente se desconoce la posible procedencia de las alegaciones de Primart y, sobre todo, no se sabe si, aunque sean procedentes, la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso sobre el riesgo de confusión seguiría siendo válida. |
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82. |
Sin duda es importante el principio de economía procesal, según el cual no debe anularse innecesariamente un punto accesorio de una resolución si la nueva apreciación conduce al mismo resultado. Sin embargo, la exigencia de efectuar una apreciación global del riesgo de confusión impide aplicar dicho principio en el caso de autos. La apreciación se asemeja a una mezcla de diferentes ingredientes (como, por ejemplo, el carácter distintivo de la marca anterior, el grado de similitud entre los signos en conflicto tras compararlos visual, fonética y conceptualmente, la similitud entre los productos o servicios designados, etc.). ( 38 ) Dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, un cambio en uno de esos ingredientes puede alterar o no el sabor final de la mezcla. |
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83. |
Asimismo, es preciso recalcar que en la apreciación global no hay que limitarse a «marcar la casilla correspondiente». Los distintos elementos esenciales para la apreciación deben evaluarse en su conjunto y, en su caso, ponderarse entre sí. La apreciación global no puede consistir en el examen de cada uno de los diferentes factores considerados aisladamente, sino que implica tomar en consideración la interdependencia entre ellos. ( 39 ) |
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84. |
Por lo tanto, lo esencial en el presente asunto es que, si el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior es escaso (como sostiene Primart), y no medio (como estima la Sala de Recurso), la conclusión sobre la existencia del riesgo de confusión podría ser diferente. |
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85. |
Como ha declarado recientemente el Tribunal General, «la subestimación del carácter distintivo de la marca anterior por la Sala de Recurso puede hacer que la resolución impugnada adolezca de un error en cuanto a la apreciación del riesgo de confusión». ( 40 ) Por supuesto, la afirmación contraria es igualmente cierta: la sobrestimación del carácter distintivo de la marca anterior también puede influir en la apreciación del riesgo de confusión. Como la propia EUIPO señala en sus Directrices, la conclusión de que una marca tiene un grado escaso o muy escaso de carácter distintivo, en general, constituye «un argumento en contra del riesgo de confusión». ( 41 ) |
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86. |
En resumen, parece sugerirse que el tribunal de apelación, que supuestamente no ha de proceder a apreciaciones fácticas, podría efectuar una apreciación global completa y esencialmente nueva del riesgo de confusión en el recurso de casación sobre un punto particular, sin haber examinado las eventuales alegaciones de las partes sobre el riesgo de confusión, y al hacerlo podría vaticinar con exactitud el resultado de esa apreciación si el órgano jurisdiccional inferior la hubiera efectuado correctamente. Esta sugerencia recuerda a una antigua historia checa sobre la legendaria habilidad de un maestro relojero ciego. ( 42 ) |
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87. |
Cabe añadir dos consideraciones finales. |
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88. |
En primer lugar, no corresponde al Tribunal de Justicia apreciar la admisibilidad, la relevancia y el valor probatorio de las pruebas presentadas por Primart ante el Tribunal General en apoyo de su argumentación. En cualquier caso, como ya he señalado en el punto 67, la evaluación del carácter distintivo intrínseco de la marca anterior no es un elemento que requiera que las partes aporten pruebas y, por lo tanto, puede efectuarla la EUIPO (y, por extensión, el Tribunal General) de oficio. La propia EUIPO recalcó ese aspecto al explicar por qué, en su opinión, el Tribunal General aplicó erróneamente el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. Por lo tanto, no queda claro el motivo por el cual, en el presente contexto, dichas alegaciones deben ser relevantes. |
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89. |
En segundo lugar, la conclusión alcanzada por el Tribunal General en el apartado 91 de la sentencia recurrida no hace que el motivo invocado por Primart sea inoperante. |
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90. |
En el apartado 91, el Tribunal General observa que, ante la División de Oposición, Primart sostuvo que en español el término «prima» significa «cantidad extra de dinero que se da a alguien a modo de recompensa, estímulo, agradecimiento, etc.» o «hija del tío o tía de una persona», y que la Sala de Recurso aceptó, en última instancia, esos significados en la resolución impugnada. Como consecuencia, el Tribunal General consideró que, al carecer la marca anterior de significado con respecto a los productos en cuestión, su carácter distintivo intrínseco era medio. |
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91. |
Aunque no está del todo claro qué quería decir el Tribunal General en ese pasaje, en mi opinión, sea cual sea el significado, sus observaciones no «subsanan» el error antes mencionado. |
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92. |
Dicho fragmento se podría interpretar en el sentido de que el Tribunal General examinó, con carácter subsidiario, las alegaciones de Primart en cuanto al fondo y estimó que eran infundadas. Así pues, confirmó cuáles eran, a su entender, los significados correctos (y, posiblemente, los únicos) del término «prima»: cantidad extra de dinero que se da a alguien a modo de recompensa, estímulo, agradecimiento, etc., e hija del tío de una persona. |
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93. |
Si es así, coincido con la EUIPO en que la apreciación del Tribunal General, en esa parte de la sentencia recurrida, es de naturaleza fáctica y, en principio, como tal, no puede ser objeto de control en la fase de casación. Sin embargo, si esa interpretación es correcta, la sentencia recurrida no está suficientemente motivada para justificar esta conclusión: ¿por qué el Tribunal General consideró que las alegaciones de Primart eran infundadas? La insuficiencia de motivación constituye, como es bien sabido, un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión. ( 43 ) |
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94. |
Difícilmente puede considerarse que el hecho de que Primart reconociera ante la EUIPO determinados significados de ese término constituya una prueba irrefutable de que esos significados son correctos y los únicos posibles. En cualquier caso, la alegación de Primart se basa en otros aspectos. A mi parecer, Primart no cuestiona los significados del término «prima» a los que se refiere la EUIPO y que confirmó posteriormente el Tribunal General. Primart sostiene que, habida cuenta de los múltiples usos del término y de su etimología (tiene su origen en el latín, que es la lengua de la que proviene, en gran medida, el español moderno), el público pertinente entiende que también tiene otros significados y, en términos más generales, una connotación laudatoria. |
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95. |
En la sentencia recurrida no se exponen los motivos por los que deben desestimarse dichas alegaciones por infundadas. A diferencia de la EUIPO, no acabo de ver cómo se desprende implícitamente de la sentencia esa apreciación de las alegaciones de Primart. Huelga señalar que los términos pueden tener varios significados, y que no puede considerarse de entrada que el público pertinente solo entiende la lengua oficial de los Estados miembros en cuestión. ( 44 ) A la hora de apreciar la manera en que el público pertinente entiende un término, su etimología también puede ser importante. ( 45 ) |
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96. |
En cualquier caso, una vez que se ha llegado a la conclusión de que Primart no precisaba formular la alegación en cuestión durante el procedimiento administrativo y que podía hacerlo ante el Tribunal General por primera vez, lo que Primart indicó o no indicó ante la EUIPO sobre el asunto tiene poca relevancia. |
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97. |
En conclusión, el hecho de que el Tribunal General no haya considerado si el término «prima» tiene otros significados (además de los mencionados) y si posee una connotación laudatoria y, en caso de que así sea, si esta circunstancia afecta al carácter distintivo intrínseco de la marca anterior, constituye un error que exige inevitablemente una nueva apreciación del asunto. Debe examinarse el fondo de las alegaciones relativas al carácter distintivo intrínseco de la marca anterior y, en su caso, efectuarse una nueva apreciación de la existencia del riesgo de confusión entre los dos signos en conflicto. |
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98. |
Por consiguiente, con arreglo al artículo 61 del Estatuto, se ha de devolver el asunto al Tribunal General. En efecto, para apreciar las alegaciones de Primart es necesario examinar nuevas alegaciones de hecho y de Derecho y nuevas pruebas. El Tribunal General debe decidir si puede efectuar o no dicha apreciación o si el asunto se ha de devolver a la Sala de Recurso, habida cuenta de las alegaciones presentadas por ambas partes sobre el fondo del asunto. El Tribunal General únicamente podrá decidir si procede confirmar la resolución impugnada después de haberse efectuado dicha apreciación. Por este motivo, en el marco del presente recurso de casación, debe desestimarse la petición presentada por Primart de anular también la resolución impugnada. |
V. Conclusión
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99. |
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:
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( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) DO 2009, L 78, p. 1; sustituido posteriormente por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).
( 3 ) Actualmente sustituido, en esencia, por el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.
( 4 ) Actualmente sustituido, en esencia, por el artículo 95 del Reglamento 2017/1001.
( 5 ) Sentencia de 12 de septiembre de 2018, Primart/EUIPO — Bolton Cile España (PRIMART Marek Łukasiewicz) (T‑584/17, no publicada, EU:T:2018:530).
( 6 ) Resolución adoptada en el asunto R 1933/2016‑4 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
( 7 ) En particular, sentencias de 10 de noviembre de 2011, LG Electronics/OAMI (C‑88/11 P, no publicada, EU:C:2011:727), apartado 28, y de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI (C‑25/05 P, EU:C:2006:422), apartado 52.
( 8 ) A tal efecto, la EUIPO se remite, en particular, a las sentencias de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI — Dann y Backer (HOOLIGAN) (T‑57/03, EU:T:2005:29), apartados 22 y 32, y de 24 de febrero de 2016, Tayto Group/OAMI — MIP Metro (REAL HAND COOKED) (T‑816/14, no publicada, EU:T:2016:93), apartados 38 a 41.
( 9 ) El subrayado es mío.
( 10 ) Este es el caso, en particular, de la versión francesa: «moyens invoqués et […] demandes présentées».
( 11 ) Por ejemplo, las versiones checa («skutečnosti, důvody a návrhy») o eslovaca («dôvody, dôkazy a návrhy»).
( 12 ) Como en la versión alemana («das Vorbringen und die Anträge»).
( 13 ) Este es el caso de las versiones española («medios alegados y […] solicitudes presentadas») y portuguesa («alegações de facto e […] pedidos apresentados»).
( 14 ) Así ocurre en las versiones francesa (mencionada con anterioridad), italiana («argomenti addotti e […] richieste presentate»), finlandesa («seikkoihin, joihin osapuolet ovat vedonneet, ja osapuolten esittämiin vaatimuksiin») y sueca («vad parterna åberopat och yrkat»).
( 15 ) En el Reglamento 2017/1001, que ha derogado el Reglamento n.o 207/2009, el tenor del antiguo artículo 76, apartado 1, ahora artículo 95, apartado 1, se ha mantenido esencialmente sin cambios.
( 16 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de junio de 2015, Hotel Sava Rogaška (C‑207/14, EU:C:2015:414), apartado 26 y jurisprudencia citada.
( 17 ) Como ejemplo reciente, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Constantin Film Produktion/EUIPO (C‑240/18 P, EU:C:2019:553).
( 18 ) Véase, en general, Davis, R., Longstaff, B., Roughton, A., St Quintin, T., y Tritton, G., Tritton on Intellectual Property in Europe, 4.a ed., Sweet & Maxwell, Londres, 2014, pp. 441 y 442.
( 19 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, Continental Wind Partners/OAMI — Continental Reifen Deutschland (CONTINENTAL WIND PARTNERS) (T‑185/13, no publicada, EU:T:2014:769), apartado 35; de 3 de junio de 2015, Lithomex/OAMI — Glaubrecht Stingel (LITHOFIX) (T‑273/14, no publicada, EU:T:2015:352), apartado 39, y de 11 de diciembre de 2015, Hikari Miso/OAMI — Nishimoto Trading (Hikari) (T‑751/14, no publicada, EU:T:2015:956), apartado 42.
( 20 ) Véase, en particular, la sentencia de 15 de octubre de 2018, Apple and Pear Australia y Star Fruits Diffusion/EUIPO — Pink Lady America (WILD PINK) (T‑164/17, no publicada, EU:T:2018:678), apartado 29 y jurisprudencia citada.
( 21 ) Véase, por ejemplo, el auto de 3 de junio de 2009, Zipcar/OAMI (C‑394/08 P, no publicado, EU:C:2009:334), apartado 11.
( 22 ) Véase la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI (C‑16/06 P, EU:C:2008:739), apartado 48. Véase también la sentencia de 28 de enero de 2015, BSH/OAMI — Arçelik (AquaPerfect) (T‑123/14, no publicada, EU:T:2015:52), apartado 21.
( 23 ) Véanse los autos de 27 de septiembre de 2004, UER/M6 y otros (C‑470/02 P, no publicado, EU:C:2004:565), apartado 69, y de 13 de junio de 2006, Mancini/Comisión (C‑172/05 P, EU:C:2006:393), apartado 41. Véase también la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Sherwin-Williams Sweden/OAMI — Akzo Nobel Coatings International (ARTI) (T‑12/13, no publicada, EU:T:2014:1054), apartado 34.
( 24 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 1 de febrero de 2005, HOOLIGAN (T‑57/03, EU:T:2005:29), apartado 21.
( 25 ) Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C‑251/95, EU:C:1997:528), apartado 22, y de 12 de junio de 2019, Hansson (C‑705/17, EU:C:2019:481), apartados 41 y 43.
( 26 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2019, Hansson (C‑705/17, EU:C:2019:481), apartado 42 y jurisprudencia citada.
( 27 ) Véase la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, EU:C:1998:442), apartado 24 (el subrayado es mío). En ese asunto, el Tribunal de Justicia se remitió al artículo 4, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), que corresponde, en esencia, al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.
( 28 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de octubre de 2018, Bayer/EUIPO — Uni‑Pharma (SALOSPIR) (T‑261/17, no publicada, EU:T:2018:710), apartado 19.
( 29 ) Sentencia de 1 de febrero de 2005, HOOLIGAN (T‑57/03, EU:T:2005:29).
( 30 ) Ibidem, apartados 28 a 31.
( 31 ) Ibidem, apartados 32 y 33.
( 32 ) Sentencia de 24 de febrero de 2016, Tayto Group/OAMI — MIP Metro (REAL HAND COOKED) (T‑816/14, no publicada, EU:T:2016:93), apartado 41.
( 33 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 25 de junio de 2015, Copernicus-Trademarks/OAMI — Maquet (LUCEA LED) (T‑186/12, EU:T:2015:436), apartados 37 a 39, y de 13 de diciembre de 2016, Guiral Broto/EUIPO — Gastro & Soul (CAFE DEL SOL) (T‑549/15, no publicada, EU:T:2016:719), apartados 26 a 29.
( 34 ) Véanse los puntos 5 y 30 de las presentes conclusiones.
( 35 ) Véanse, asimismo, los apartados 17 y 18 de la sentencia recurrida.
( 36 ) Reglamento (UE, Euratom) 2019/629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO 2019, L 111, p. 1).
( 37 ) Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO (C‑43/15 P, EU:C:2016:837), apartados 62 y 63 y jurisprudencia citada.
( 38 ) Sentencia de 12 de junio de 2019, Hansson (C‑705/17, EU:C:2019:481), apartado 41 y jurisprudencia citada.
( 39 ) Ibidem, apartado 43. Véanse, asimismo, los autos de 19 de octubre de 2017, Hernández Zamora/EUIPO (C‑224/17 P, no publicado, EU:C:2017:791), apartado 7, y de 11 de septiembre de 2007, Athinaïki Oikogeniaki Artopoiia/OAMI (C‑225/06 P, no publicado, EU:C:2007:499), apartado 28.
( 40 ) Sentencia de 25 de septiembre de 2018, Chipre/EUIPO — M. J. Dairies (BBQLOUMI) (T‑384/17, no publicada, EU:T:2018:593), apartado 36.
( 41 ) Véanse las Directrices relativas al examen ante la Oficina, parte C, sección 2, capítulo 5, p. 9 (pueden consultarse en el sitio web de la EUIPO). Asimismo, véase Kur, A., y Senftleben, M., European Trade Mark Law — A Commentary, Oxford University Press, Oxford, 2017, pp. 227 y 228.
( 42 ) Alois Jirásek, en sus Staré pověsti české (Antiguas leyendas checas), relata la leyenda medieval sobre el maestro Hanuš, que construyó el apreciado reloj astronómico de la Plaza de la Ciudad Vieja de Praga (República Checa). Poco después de que finalizara su trabajo, el alcalde y los concejales de la Ciudad Vieja de Praga temieron que el maestro Hanuš pudiera construir un nuevo reloj en otra ciudad de Europa, así que, según la leyenda, ordenaron dejarle ciego. Poco antes de su muerte, el maestro Hanuš pidió que le condujeran hasta la torre del reloj. A pesar de ser completamente ciego, metió la mano en la parte más compleja de los engranajes y con un movimiento certero paró la maquinaria durante décadas.
( 43 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2013, Mindo/Comisión (C‑652/11 P, EU:C:2013:229), apartado 30 y jurisprudencia citada.
( 44 ) Véase, en este sentido, el auto de 3 de junio de 2009, Zipcar/OAMI (C‑394/08 P, no publicado, EU:C:2009:334), apartado 51.
( 45 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de enero de 2019, Polonia/Stock Polska y EUIPO (C‑162/17 P, no publicada, EU:C:2019:27). Véase, asimismo, Jaeger-Lenz, A., «Comment to Article 8», en Hasselblatt, G.N. (ed.), European Union Trade Mark Regulation, Article-by-Article Commentary, 2.a ed., Beck-Hart-Nomos, Múnich, 2018, p. 263.