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Document 62018CC0383

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Hogan, presentadas el 23 de mayo de 2019.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:451

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 23 de mayo de 2019 ( 1 )

Asunto C‑383/18

Lexitor Sp. z o.o

contra

Spółdzielcza Kasa Oszczędnościowo — Kredytowa im. Franciszka Stefczyka z siedzibą w Gdyni,

Santander Consumer Bank S.A. z siedzibą we Wrocławiu,

mBank S.A. z siedzibą w Warszawie

«Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Lublin-Wschód w Lublinie z siedzibą we Świdniku (Tribunal de Distrito de Lublin-Wschód en Lublin con sede en Świdnik, Polonia)»

«Petición de decisión prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Artículo 16, apartado 1 — Contratos de crédito — Reembolso anticipado — Derecho del consumidor a una reducción del coste total del crédito, que comprende los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir»

1. 

El presente asunto se refiere a la interpretación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66 y correcciones de errores publicadas en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40; y DO 2011, L 234, p. 46). Como se demostrará en breve, el significado de esta disposición legislativa —que se refiere al derecho de un consumidor a una reducción del coste del crédito cuando ha reembolsado por anticipado, total o parcialmente, una cantidad adeudada en virtud de un contrato de crédito— es, al menos en algunos aspectos, oscuro y no se presta fácilmente a una interpretación satisfactoria. De hecho, probablemente debido a las cuestiones planteadas en esta misma petición de decisión prejudicial, es posible que el legislador de la Unión desee en algún momento volver a examinar la redacción de esta disposición.

2. 

En cualquier caso, la petición se ha planteado en un procedimiento entre Lexitor Sp. z o.o. y Spółdzielcza Kasa Oszczędnościowo — Kredytowa im. Franciszka Stefczyka z siedzibą we Gdyniai, Santander Consumer Bank S.A. z siedzibą we Breslavia («Santander Consumer Bank») y mBank S.A. z siedzibą we Varsovia, relativo a la aplicación de gastos y penalizaciones adicionales cuando los consumidores dispongan el reembolso anticipado de sus obligaciones en virtud de contratos de crédito al consumo.

3. 

Antes de examinar esta cuestión, es necesario señalar las disposiciones pertinentes tanto de la Directiva 2008/48 como del Derecho nacional.

I. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Directiva 87/102/CEE

4.

El artículo 8 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48) disponía lo siguiente:

«El consumidor tendrá derecho a liberarse de las obligaciones que haya contraído en virtud de un contrato de crédito antes de la fecha fijada por el contrato. En este caso, de conformidad con las normas establecidas por los Estados miembros, el consumidor tendrá derecho a una reducción equitativa del coste total del crédito.»

5.

La Directiva 87/102 fue derogada y sustituida por la Directiva 2008/48 con efectos a partir del 11 de junio de 2010.

2. Directiva 2008/48

6.

Los considerandos 7, 9, 10, 39 y 40 de la Directiva 2008/48 exponen:

«(7)

Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.

[…]

(9)

Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva. Pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. […]

[…]

(10)

Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. […]

[…]

(39)

Debe permitirse al consumidor liquidar sus obligaciones antes de la fecha convenida en el contrato de crédito. En caso de reembolso anticipado, parcial o íntegro, el prestamista debe tener derecho a una compensación por los gastos directamente derivados del reembolso anticipado, teniéndose en cuenta asimismo los ahorros posibles que dicho reembolso supongan para el prestamista. Sin embargo, para determinar el método de cálculo de la compensación, es importante respetar varios principios. El cálculo de la indemnización del prestamista debe ser transparente y comprensible para el consumidor ya desde la fase precontractual, y en cualquier caso durante la ejecución del contrato de crédito. Además, el método de cálculo debe ser fácil de aplicar para el prestamista y debe facilitar el control de supervisión por parte de las autoridades responsables. Por consiguiente, y puesto que, dada su duración y su volumen, un crédito al consumo no se financia mediante mecanismos de financiación a largo plazo, la compensación máxima debe fijarse en un importe a tanto alzado. Este enfoque refleja la naturaleza específica de los créditos al consumo y no debe prejuzgar otro posible enfoque diferente para otros productos que estén financiados por mecanismos de financiación a largo plazo, como los préstamos hipotecarios de interés fijo.

(40)

Los Estados miembros deben tener derecho a establecer que la compensación por el reembolso anticipado pueda ser reclamada por el prestamista solo bajo la condición de que el importe reembolsado en un período de 12 meses supere el umbral definido por los Estados miembros. Al fijar el umbral, que no debe ser superior a 10000 EUR, los Estados miembros deben, por ejemplo, tener en cuenta el importe medio de los créditos al consumo en su mercado.»

7.

El artículo 1 de la Directiva 2008/48, bajo el título «Objeto», dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.»

8.

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, la Directiva 2008/48 se aplicará a los contratos de crédito.

9.

El artículo 3 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Definiciones», está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

c)

“contrato de crédito”: contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para el suministro de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure la prestación;

[…]

g)

“coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

[…]».

10.

El artículo 10 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», dispone en su apartado 2 lo siguiente:

«El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[…]

r)

el derecho de reembolso anticipado, el procedimiento aplicable así como, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación;

[…]».

11.

El artículo 16 de la Directiva 2008/48, bajo el título «Reembolso anticipado», es del siguiente tenor:

«1.   El consumidor tendrá derecho a liquidar en todo momento, total o parcialmente, las obligaciones derivadas del contrato de crédito. En tales casos, tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito, que comprende los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir.

2.   En caso de reembolso anticipado del crédito, el prestamista tendrá derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado del crédito, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo.

Dicha compensación no podrá ser superior al 1 % del importe del crédito reembolsado anticipadamente si el período transcurrido entre el reembolso anticipado y la terminación acordada del contrato de crédito es superior a un año. Si el período no supera un año, la compensación no podrá ser superior al 0,5 % del importe del crédito reembolsado anticipadamente.

3.   No se podrá reclamar compensación alguna por reembolso anticipado:

a)

si el reembolso se ha efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del crédito;

b)

en caso de posibilidad de descubierto, o

c)

si el reembolso anticipado se produce dentro de un período para el que no se haya fijado el tipo de interés deudor.

4.   Los Estados miembros podrán establecer que:

a)

esta compensación pueda ser reclamada por el prestamista solo bajo la condición de que el importe del reembolso anticipado supere el umbral definido por el Derecho nacional. El umbral no deberá superar los 10000 EUR en un período dado de 12 meses;

b)

el prestamista pueda reclamar excepcionalmente una compensación más elevada si demuestra que las pérdidas sufridas por el reembolso anticipado superan el importe indicado en el apartado 2.

Si la compensación reclamada por el prestamista supera las pérdidas sufridas realmente, el consumidor podrá exigir la reducción correspondiente.

En este caso, las pérdidas consistirán en la diferencia entre el tipo de interés acordado inicialmente y el tipo de interés al que el prestamista pueda prestar el importe del reembolso anticipado en el mercado en el momento de dicho reembolso, teniendo asimismo en cuenta el impacto del reembolso anticipado en los gastos administrativos.

5.   Ninguna compensación excederá del importe del interés que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de finalización del contrato de crédito.»

12.

El artículo 22 de la Directiva 2008/48 lleva por título «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva». Su apartado 1 dispone:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

B.   Legislación nacional

13.

La ustawa z dnia 12 maja 2011 roku o kredycie konsumenckim (Ley de 12 de mayo de 2011 sobre crédito al consumo, Dz.U. 2016, posición 1528, en su versión vigente) («Ley de crédito al consumo») transpone la Directiva 2008/48 al Derecho polaco.

14.

De conformidad con el artículo 49, apartado 1, de dicha Ley, en caso de reembolso del importe total del crédito antes de la fecha indicada en el contrato, el coste total del crédito se reducirá en los costes relacionados con el período durante el cual se ha acortado la duración del contrato, incluso si el consumidor ha incurrido en dichos costes antes del reembolso.

II. Hechos

15.

La petición de decisión prejudicial se refiere a tres asuntos que el tribunal remitente ha acumulado para que sean examinados y resueltos de forma conjunta. Todos estos asuntos siguen esencialmente el mismo esquema, que es el que se describe a continuación.

16.

Las demandadas (que son entidades de crédito) celebraron sendos contratos de crédito al consumo con varios consumidores por períodos determinados y cobraron una comisión por la concesión del crédito en cuestión. En los tres asuntos, el importe de la comisión no dependía de la duración de los contratos de crédito. Todos los consumidores reembolsaron el importe total del crédito concedido antes de la fecha indicada en los contratos.

17.

Posteriormente, se suscribieron unos acuerdos entre los citados consumidores y la demandante en cuya virtud aquellos cedían a esta última los derechos de crédito nacidos del pleno reembolso anticipado de sus créditos, que incluían la reclamación de devolución de la comisión abonada en su día. La demandante envió notificaciones a las demandadas comunicando la cesión de los derechos de crédito en cuestión, al tiempo que les exigía el pago voluntario del importe controvertido (consistente en una parte de la comisión proporcional al plazo de amortización), junto con los intereses de demora legales.

18.

Dado que las demandadas no accedieron a estas solicitudes, el demandante interpuso un recurso ante el tribunal remitente con el fin de que se ordenara a las demandadas el pago de los importes controvertidos junto con los intereses de demora legales.

III. Petición de decisión prejudicial

19.

El tribunal remitente no tiene la certeza de que el derecho del consumidor a una reducción del coste total del crédito, establecida por la normativa nacional de transposición del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, debe interpretarse de tal modo que incluya los costes que no dependen de la duración del contrato de crédito. A este respecto, dicho tribunal remitente señala que los tribunales polacos han acogido interpretaciones divergentes. En concreto, se citan dos sentencias de dos tribunales polacos distintos que declararon que la Ley de crédito al consumo solo confiere el derecho al reembolso de parte de los costes de acuerdo con la duración del contrato. En una tercera sentencia, sin embargo, un tribunal distinto resolvió que el derecho del consumidor a la reducción de costes comprende también aquellos que son independientes de la duración del contrato de crédito, basándose en una interpretación de la legislación nacional a la luz del artículo 16 de la Directiva 2008/48.

20.

En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy Lublin-Wschód w Lublinie z siedzibą w Świdniku [Tribunal de distrito de Lublin-Wschód en Lublin con sede en Świdnik, Polonia] ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, en relación con el artículo 3, letra g), de [la Directiva 2008/48] en el sentido de que el consumidor que haya reembolsado anticipadamente las obligaciones derivadas del contrato de crédito tiene derecho a una reducción del coste total del crédito, incluidos los costes cuyo importe no dependa de la duración del contrato de crédito?»

IV. Análisis

A.   Competencia del Tribunal de Justicia y admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

21.

Por parte de las demandadas, el Banco Santander Consumer alega básicamente que la cuestión prejudicial planteada es inadmisible. Sostiene concretamente que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 no es aplicable, ya que el litigio principal se sustancia entre dos personas que ejercen su actividad profesional.

22.

A este respecto, es preciso recordar que el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. ( 2 ) Corresponde exclusivamente al tribunal nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de adoptar la resolución judicial posterior, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia. ( 3 )

23.

En consecuencia, cuando las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un tribunal nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna con los hechos o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los datos fácticos o los fundamentos de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones prejudiciales que se le plantean. ( 4 ) Por lo demás, el hecho de que una de las partes del procedimiento principal cuestione la pertinencia de la cuestión prejudicial para la resolución del litigio principal no puede, por sí mismo, justificar la conclusión de que procede declarar la inadmisibilidad de dichas cuestiones prejudiciales.

24.

En el caso de autos, cabe señalar que el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 depende de la identidad de las partes del crédito y no de las del litigio. Efectivamente, conforme al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/48, esta Directiva se aplica a los «contratos de crédito», término definido en el artículo 3, letra c), de dicha Directiva, en el sentido de que se trata de un «contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para el suministro de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure la prestación». En el presente asunto, no se discute que los créditos en cuestión fueron concedidos a los consumidores.

25.

En estas circunstancias, no resulta tan evidente, partiendo de la exposición del asunto por el tribunal remitente, que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 no sea aplicable a la situación de que trata el procedimiento principal. Consecuentemente, considero que el Tribunal de Justicia no debe declarar la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial planteada.

B.   Sobre el fondo

26.

En lo que concierne a la cuestión prejudicial planteada, el tribunal remitente desea saber, esencialmente, si el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse o no en el sentido de que, en caso de reembolso anticipado por parte de un consumidor, la reducción de los costes del crédito a que este tiene derecho se puede aplicar a los costes cuyo importe no dependa de la duración del contrato de crédito.

1. Contenido del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48

27.

Conforme al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, un «consumidor tendrá derecho a liquidar en todo momento, total o parcialmente, las obligaciones derivadas del contrato de crédito. En tales casos, tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito, que comprende los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir.»

28.

Por lo tanto, del tenor del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 se desprende que, en caso de reembolso anticipado, los Estados miembros dispondrán que los consumidores tienen derecho a una reducción que, en primer lugar, consistirá en el coste total del crédito y, en segundo lugar, en los intereses y los costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir.

29.

Por lo que se refiere a la primera parte de dicha disposición, en ella se especifica el tipo de costes que, debido a su naturaleza, pueden reducirse. En efecto, dado que el artículo 16, apartado 1, establece que la reducción debe aplicarse sobre el coste total del crédito, únicamente podrán reducirse aquellos costes que formen parte del coste total del crédito.

30.

El coste total del crédito está definido en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48 como «todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas». Por consiguiente, los gastos notariales quedan excluidos del derecho a solicitar una reducción en caso de reembolso anticipado con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48.

31.

Por lo que se refiere a la segunda parte del artículo 16, apartado 1, esta disposición establece que la reducción aplicable comprende «los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir». De ello se desprende que, en primer lugar, la reducción debe aplicarse tanto sobre los intereses como sobre los costes y, en segundo lugar, que debe estar relacionada con la «duración del contrato que quede por transcurrir».

32.

De lo anterior se deriva que el artículo 16, apartado 1, se limita a establecer ciertos principios básicos —esto es, los que acabo de exponer— que los Estados miembros deben respetar. Propongo ahora que consideremos hasta qué punto la Directiva 2008/48 equivale a una medida de armonización.

2. Alcance de la armonización lograda por la Directiva 2008/48

33.

Es cierto que en la frase primera del considerando 9 se señala que una «armonización total es necesaria». Sin embargo, no debe confundirse el grado de armonización que persigue una directiva con el alcance de dicha armonización. Por lo tanto, la armonización total a que se refiere el considerando 9 no afecta necesariamente a todos los aspectos de los créditos al consumo que se mencionan en la Directiva 2008/48. Cabe añadir que, en la frase tercera de ese mismo considerando se afirma expresamente que la prohibición de que los Estados miembros puedan mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la Directiva «solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales».

34.

El hecho de que el objetivo de la Directiva 2008/48 sea lograr una armonización total únicamente en relación con algún aspecto del crédito al consumo queda confirmado por el artículo 1 de la mencionada Directiva. Conforme a esa disposición, el objeto de la Directiva 2008/48 es «armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales […] en materia de contratos de crédito al consumo». Asimismo, el artículo 22 de la Directiva 2008/48 se limita a establecer que «en la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan».

35.

Por último, se podría observar, asimismo, que el Tribunal de Justicia ya ha aceptado, en el contexto de una directiva destinada a lograr la total armonización, que no todos los aspectos mencionados en esa directiva estuvieran armonizados. Por ejemplo, en relación con la Sexta Directiva del Consejo sobre el IVA, el Tribunal de Justicia ha sostenido ( 5 ) que, cuando los Estados miembros hacen uso de determinadas opciones previstas en el artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva, pueden acudir a un método de cálculo diferente al establecido en dicha Directiva, a condición de que el método seleccionado garantice una determinación de la prorrata de deducción del IVA soportado más precisa que la resultante de aplicar la Directiva ( 6 )

36.

Por lo que respecta al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 cabe señalar que, puesto que esta disposición no establece el método de cálculo que debe utilizarse, creo que la intención del legislador de la Unión es dar a los Estados miembros un cierto margen de discrecionalidad en esta materia. Además, el considerando 10 señala que el alcance de la armonización pretendida por la Directiva 2008/48 viene determinado por las definiciones específicas que se contienen en el artículo 3, letra g), de la Directiva. Es importante, por consiguiente, señalar a los efectos de las presentes conclusiones que el término «reducción» utilizado en el artículo 16, apartado 1, no está definido en esta Directiva.

37.

Como ya he observado anteriormente, esto no significa, por supuesto, que los Estados miembros puedan elegir cualquier método que deseen. Deberán respetar los principios establecidos en el artículo 16, apartado 1, relativos a la obligación de cubrir tanto los intereses como los costes. No obstante, en cuanto a la determinación de la parte de estos intereses y costes que puede reducirse, ninguno de esos principios exige, como solicitó el tribunal remitente, que el importe de los costes en cuestión dependa de la duración del contrato de crédito. Aun cuando el artículo 16, apartado 1, de la Directiva especifica que esa parte corresponde a los intereses y costes «[adeudados] correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir», tal precepto sigue siendo relativamente impreciso, toda vez que puede significar que el interés y los costes de que se trata podrían ser los producidos después de la fecha del reembolso. ( 7 )

38.

Considerado lo anterior, me parece evidente que la Directiva 2008/48 no armoniza el método de cálculo que debe utilizarse para determinar la reducción aplicable en caso de reembolso anticipado del crédito, sino que establece principios que los Estados miembros deben respetar al determinar dicho método.

3. Análisis de la compatibilidad de las distintas interpretaciones propuestas con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1.

39.

En el procedimiento principal, la redacción de la Ley de 12 de mayo de 2011 sobre el crédito al consumo parece relativamente abierta, lo que se ve confirmado por el hecho de que los tribunales polacos la han interpretado de distintas maneras, tal como ha mencionado el tribunal remitente.

40.

En consecuencia, dado que el tribunal remitente está obligado a interpretar su legislación nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, propongo que se examine el requisito impuesto a los Estados miembros con arreglo a la locución «la duración del contrato que quede por transcurrir», expresada en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, a los que se refiere la cuestión prejudicial planteada. ( 8 )

41.

A este respecto, procede señalar que el tribunal remitente propone dos interpretaciones distintas de esa locución.

42.

La primera interpretación se basa en la idea de que la locución «la duración del contrato que quede por transcurrir» tiene por objeto limitar la reducción únicamente a los costes relacionados con la duración del crédito. Por lo tanto, el término «costes» se refiere a los gastos que la entidad de crédito tiene que sufragar en relación con el crédito concedido. ( 9 ) En esencia, el artículo 16, apartado 1, exime por consiguiente a los consumidores de pagar, por lo que se refiere a los «costes», aquellos gastos relacionados con el período contractual que quede por transcurrir. La cuestión es que, dado que la entidad de crédito no sufragará estos gastos, el consumidor debe tener derecho a que se deduzcan del coste total del crédito. ( 10 )

43.

La segunda interpretación tendría como consecuencia que el coste total del crédito debería reducirse en proporción al período contractual que quede por transcurrir. En esencia, los términos «la duración del contrato que quede por transcurrir» solo serían una indicación de la manera en que se calcula la reducción, es decir, en proporción a «la duración del contrato que quede por transcurrir».

44.

Por otra parte, hay que tener en cuenta otras dos posibles interpretaciones.

45.

La tercera, que es la que proponen las demandadas, consiste en considerar que los únicos costes que pueden deducirse del coste total del crédito son aquellos que figuran formalmente en el contrato de crédito como dependientes de la duración de tal contrato. Por el contrario, dado que el servicio prestado, que consiste en la concesión del crédito, se presta en su totalidad en el momento en que el dinero se pone a disposición del consumidor, el margen de beneficio de la entidad de crédito debería permanecer intacto.

46.

Según la cuarta y última interpretación, la reducción a la que tiene derecho el consumidor corresponde a los pagos puntuales y a los recurrentes que no hubieran vencido en el momento del reembolso anticipado.

47.

Con objeto de determinar cuál de estas interpretaciones es compatible con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, es preciso tomar en consideración los principios que ese precepto establece, ya que, de acuerdo con las reglas de interpretación del Tribunal de Justicia, tales principios pueden deducirse del contexto de la disposición, de sus objetivos y de su tenor literal. ( 11 )

48.

Respecto al contexto, puede señalarse que varias partes han propuesto acoger una interpretación sistémica del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, a la luz de su artículo 16, apartado 2. Por lo tanto, dado que las entidades de crédito tienen derecho —con arreglo al artículo 16, apartado 2— a una compensación «justa y justificada objetivamente» por los «posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado del crédito, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo», debería interpretarse que el alcance de la reducción establecida en el artículo 16, apartado 1, es considerable y favorece al consumidor.

49.

No obstante, considero que este planteamiento no resulta convincente. En efecto, contrariamente al argumento esgrimido por el Gobierno polaco, no creo que para dar pleno efecto («effet utile») al artículo 16, apartado 2, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 deba interpretarse en el sentido de que necesariamente conlleva una reducción del beneficio de la entidad de crédito. En realidad, contrariamente a lo que parece ser una interpretación generalizada, el artículo 16, apartado 2, no tiene por objeto compensar la rentabilidad que el prestamista podría haber obtenido si no se hubiera producido el reembolso anticipado del crédito. Es cierto que, aun cuando la entidad de crédito vuelva a prestar los importes reembolsados anticipadamente, el margen de beneficio no será necesariamente el que habría percibido si el contrato inicial hubiera continuado en vigor. ( 12 ) No obstante esto no debería, ocultar el hecho de que la redacción del artículo 16, apartado 2, se refiere a los «costes» y no a las «pérdidas» soportadas por la entidad, que, por otra parte, deben estar «directamente derivados del reembolso anticipado del crédito». De ello se deduce, por consiguiente, que la compensación que puede reclamarse en virtud de dicha disposición tiene por objeto únicamente compensar los gastos ocasionados a raíz de la devolución anticipada del crédito cuando las entidades de crédito deban realizar operaciones concretas con este objetivo. ( 13 )

50.

La posibilidad de reclamar una indemnización por el lucro cesante como consecuencia del reembolso anticipado de un contrato de crédito está efectivamente prevista en la Directiva 2008/48: se contempla, sin embargo, en el artículo 16, apartado 4, letra b), y no en su artículo 16, apartado 2. No obstante, puesto que el artículo 16, apartado 4, letra b), es de carácter facultativo, los Estados miembros deben prever esta posibilidad en la normativa de transposición de la Directiva. Además, el artículo 16, apartado 4, letra b), de la Directiva establece que dicha compensación solo podrá reclamarse excepcionalmente si la entidad de crédito demuestra que las pérdidas sufridas superan el importe indicado en el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo. Por todo ello, el riesgo de que una entidad de crédito pueda recibir una compensación a pesar de que sus beneficios no se hayan visto reducidos lo suficiente es relativamente limitado.

51.

Por cuanto se refiere a los objetivos perseguidos por el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, es cierto que el considerando 7 señala que la Directiva pretende facilitar «la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo». Sin embargo, contrariamente a lo alegado por las demandadas, de aquí no puede deducirse que el objetivo promovido por el artículo 16, apartado 1, sea proteger a las entidades de crédito frente a las consecuencias del reembolso anticipado. De hecho, este considerando menciona expresamente que la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio debe lograrse mediante la previsión de un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales, y no protegiendo a las entidades de crédito frente a las consecuencias de un reembolso anticipado.

52.

En cambio, no podemos ignorar el que el considerando 39, precisamente el que aborda expresamente los objetivos del artículo 16, apartado 1, no contiene referencia alguna a esta reducción, sino que se limita a establecer que «debe permitirse al consumidor liquidar sus obligaciones antes de la fecha convenida en el contrato de crédito». Esto sugiere, en efecto, que el legislador de la Unión consideró que dicha reducción estaba concebida como una simple consecuencia del reembolso anticipado y, por consiguiente, como algo fácil de calcular. Además, la idea de que las consecuencias de un reembolso anticipado deben ser fáciles de evaluar también viene recogida en el mismo considerando, cuando hace referencia, esta vez, a la compensación a que tiene derecho una entidad de crédito. Según el considerando 39, en tal situación: «el método de cálculo debe ser fácil de aplicar para el prestamista».

53.

Desde ese punto de vista, si bien la primera interpretación según la cual la reducción debe corresponder a los gastos que la entidad de crédito no tendrá que sufragar a causa del reembolso anticipado parece a primera vista relativamente sencilla —y, por ende, bastante atractiva—, es probable que su aplicación práctica plantee dificultades concretas de importancia. De este modo, como ha señalado el tribunal remitente en su solicitud, es raro que las entidades de crédito especifiquen qué gastos de los que soportan se cubren con los costes que cobran a los consumidores, e incluso cuando lo hacen, el consumidor continuaría teniendo derecho a impugnar la exactitud de estas precisiones.

54.

El importe de las comisiones cobradas tampoco resulta de gran ayuda. De hecho, aun cuando los costes imputados hayan sido calculados en función de la duración del crédito, cabría señalar que pueden servir para compensar en parte los costes recurrentes y en parte los costes puntuales, incluidos los que se hayan producido exclusivamente antes del reembolso anticipado. Lo mismo sucede cuando tales gastos hayan sido calculados en función del importe del crédito concedido, dado que no todos los costes variables son necesariamente costes recurrentes. Por último, los gastos o comisiones que se cobran a los consumidores pueden incluir una parte de los beneficios, puesto que no existe norma alguna que obligue a las entidades de crédito a obtener su margen de beneficios exclusivamente a través del cobro de intereses a los consumidores.

55.

Así pues, en la práctica, la única manera de tener una idea precisa del importe que se ahorrará la entidad de crédito es exigirle que lleve a cabo una «contabilidad de costes», cuya finalidad consistirá precisamente en identificar y valorar los elementos que constituyen su resultado de explotación neto. En efecto, en el caso de una entidad de crédito, estos elementos incluyen los gastos derivados de la duración de los créditos concedidos. Con todo, la contabilidad de costes no ha pasado a ser obligatoria para las entidades de crédito en virtud de la Directiva 2008/48, ni tampoco, por lo que parece, en virtud de ningún otro acto legislativo de la Unión. ( 14 ) Por ello, la adopción por el Tribunal de Justicia del planteamiento inicial supondría que, en la práctica, la contabilidad de costes pasara a ser obligatoria, aun cuando en modo alguno se ha establecido dicha obligación. Por otra parte, en el supuesto de un litigio relativo al importe de la reducción a que tiene derecho el consumidor al efectuar un reembolso anticipado, los tribunales nacionales deberán recurrir a expertos contables, aunque los costes sean, por su propia naturaleza, relativamente pequeños.

56.

Al margen de los fundamentos teóricos de esta posible interpretación, dadas las dificultades prácticas que comporta, que, como acabo de mencionar, pueden ser considerables, creo que esta interpretación es incompatible con la idea implícita en el considerando 39 de la Directiva 2008/48 de que las consecuencias del pago anticipado han de ser de fácil valoración.

57.

Aún más decisiva es la redacción del artículo 16, apartado 1. En efecto, en este sentido, tanto la interpretación primera como la tercera no son coherentes con la referencia que se hace en dicho artículo al término «intereses». Comenzaré por la tercera interpretación.

58.

Según esta interpretación, únicamente podrían reducirse los costes que se hubieran presentado formalmente como dependientes de la duración del contrato. Hecha la anterior precisión, cabe señalar que, en la medida en que el legislador de la Unión consideró necesario referirse tanto a los intereses como a los costes, la reducción a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse, consecuentemente, en el sentido de que hace referencia a ambos elementos, y no solo a los costes, tal como se considera en la tercera interpretación.

59.

Además, aun cuando la tercera interpretación se aplicara también en el caso de los intereses, en la práctica no podría funcionar sin recurrir a algo más, esto es, a la segunda interpretación o a la cuarta. ( 15 ) Por lo tanto, acoger la tercera interpretación presupondría la aplicación de dos métodos de cálculo separados, respectivamente, uno para los intereses y otro para los costes. Pero ello no sería coherente con el tenor literal del artículo 16, apartado 1.

60.

Por lo que se refiere a la primera interpretación, se observa que el término «intereses» se refiere a un elemento de la remuneración de la entidad de crédito que es preciso y fácil de averiguar, puesto que se calcula aplicando un porcentaje anual. Como cualquier otro elemento de su remuneración, el pago de intereses contribuye naturalmente a la rentabilidad de la entidad de crédito, pero también se utiliza para repercutir en los consumidores aquellos gastos en que incurren los bancos con ocasión de sus créditos. A consecuencia de ello, interpretar el término «costes», mencionado en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 en el sentido de que se refiere a los costes en que haya incurrido la entidad de crédito —como sugieren las interpretaciones primera y tercera— podría dar lugar a una doble reducción del mismo elemento, pues también hay que considerar los intereses. No obstante, considero que no fue esa la intención del legislador de la Unión.

61.

Puesto que el término «intereses» está unido al de «coste» por la conjunción «y», me parece más lógico considerar que ambos están relacionados con los pagos que debe realizar el consumidor. Por lo tanto, el término «costes» del artículo 16, apartado 1, no se refiere, como presume la primera interpretación, a los gastos soportados por la entidad de crédito, sino más bien a los pagos exigidos a los consumidores además de los intereses.

62.

En otras palabras, debe entenderse que el término «[debidos] correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir» significa que la reducción prevista en el artículo 16, apartado 1, no depende de la finalidad de los costes facturados a los consumidores, tal como se propone en las interpretaciones primera y tercera, sino, más bien, de la fecha en que se exija el pago de los costes a los consumidores.

63.

Desde mi punto de vista, solo las interpretaciones segunda y cuarta son coherentes con tal conclusión. Acepto que ambas interpretaciones tienen desventajas, pero, como ya he tenido ocasión de señalar, no existe, francamente, ninguna interpretación disponible del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 que sea plenamente satisfactoria.

64.

En concreto, admito que ambas interpretaciones podrían provocar un desequilibrio en la relación con el acreedor prestamista. Así, en el caso de la segunda interpretación, si el reembolso se efectúa con mucha anticipación, los gastos fijos soportados por la entidad de crédito podrían no haber sido amortizados en su totalidad con las comisiones y los intereses abonados por el consumidor y, por consiguiente, la entidad de crédito podría sufrir pérdidas. En lo que concierne a la cuarta interpretación, deja abierta la posibilidad de que las entidades de crédito, al repercutir a los consumidores todos sus costes recurrentes al comienzo del contrato, eludan las consecuencias de la reducción de costes en caso de reembolso anticipado. Sin embargo, ambas interpretaciones tienen la clara ventaja de que el consumidor obtendrá una reducción tanto de los intereses como de los costes a consecuencia del reembolso anticipado de un modo (relativamente) proporcional a la medida en que se haya reembolsado anticipadamente el contrato de crédito.

65.

Por lo demás, no estoy convencido de que el legislador de la Unión se haya propuesto necesariamente lograr un equilibrio perfecto entre los intereses de las entidades de crédito y los de los consumidores. De hecho, del artículo 16, apartado 5, de la Directiva 2008/48 se desprende además que, en cierta medida, el legislador no pretendía excluir la posibilidad de que el consumidor tuviera que pagar el mismo importe que hubiera debido abonar a falta de reembolso anticipado. ( 16 )

66.

Aun cuando el tenor del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 48/2008, podría haberse formulado con mucha mayor claridad al regular este extremo concreto, no solo las interpretaciones segunda y cuarta son compatibles con los principios establecidos en dicha Directiva, sino que también es posible que coincidan con la intención que debió de tener el legislador de la Unión.

67.

Por lo tanto, en mi opinión, los Estados miembros pueden optar, entre otras posibilidades, por transponer esta disposición o, al menos, cuando proceda, interpretar su Derecho nacional de conformidad con una u otra de estas dos interpretaciones.

V. Conclusión

68.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo que el Tribunal de Justicia responda como sigue a la cuestión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Lublin-Wschód w Lublinie z siedzibą w Świdniku [Tribunal de distrito de Lublin-Wschód en Lublin con sede en Świdnik (Polonia)]:

«El artículo 16, apartado 1, en relación con el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un consumidor haga efectivo un reembolso anticipado, la reducción a que tendrá derecho podrá aplicarse a costes cuyo importe no dependa de la duración del contrato de crédito. Sin embargo, un Estado miembro no puede limitar —y un tribunal nacional no puede interpretar su legislación nacional en ese sentido— esta reducción únicamente al importe de los gastos ahorrados por la entidad de crédito a consecuencia del reembolso anticipado.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov (C‑614/14, EU:C:2016:514), apartado 16.

( 3 ) Sentencia de 1 de julio de 2010, Sbarigia (C‑393/08, EU:C:2010:388), apartados 19 y 20.

( 4 ) Sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), apartado 37.

( 5 ) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).

( 6 ) De hecho, ninguna disposición de la Sexta Directiva menciona expresamente la posibilidad de que los Estados miembros establezcan excepciones a dicho método. Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2012, BLC Baumarkt (C‑511/10, EU:C:2012:689), apartado 24.

( 7 ) Las versiones francesa e italiana de la Directiva 2008/48 utilizan el adjetivo «debidos» (los «intérêts et frais dus pour la durée résiduelle», «dovuti per la restante durata»). Sin embargo, aparte de que este adjetivo calificativo no se encuentra en las versiones en otros idiomas, a mi entender no contradice lo que acabo de describir, puesto que el término puede entenderse en el sentido de «vencidos». En cualquier caso, la versión inglesa no contiene dicho adjetivo («interest and the costs for the remaining duration»), mientras que en las versiones española y alemana se utilizan términos más bien genéricos, a saber, respectivamente, «correspondientes a la duración» y «für die verbleibende Laufzeit des Vertrags richtet»).

( 8 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de marzo de 2019, Pawlak (C‑545/17, EU:C:2019:260), apartado 83.

( 9 ) Según esa interpretación, respaldada por las demandadas en el procedimiento principal y por el Gobierno español, en caso de reembolso anticipado no cabría la reducción de un coste puntual. Solo se verían afectados por esa reducción los costes recurrentes que se produzcan después del reembolso.

( 10 ) En consecuencia, los costes deducibles del coste total del crédito serían pequeños: consisten esencialmente en costes relacionados con la elaboración y la entrega al consumidor de información periódica con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional y el Derecho de la Unión aplicables. De hecho, la inmensa mayoría de los costes generados por un préstamo son costes puntuales, como ocurre con los costes de recopilación y tramitación del expediente del solicitante o la búsqueda de información sobre la solvencia crediticia del consumidor. En la práctica, se trata de los gastos recurrentes que se habrían producido después de la fecha del reembolso anticipado, ya que los costes puntuales son por lo general independientes de la duración del contrato.

( 11 ) Sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland (C‑533/08, EU:C:2010:243), apartado 44.

( 12 ) Si la entidad de crédito vuelve a prestar las sumas reembolsadas, las condiciones de refinanciación (ya sea mediante la utilización del mercado interbancario, ya sea mediante el dinero de los depositantes cuando la entidad de crédito sea un banco) podrán haber cambiado. Hecha la anterior precisión, en esa situación, en principio, el tipo de interés aplicable al contrato de crédito también será diferente. Por lo tanto, el margen de beneficio cambiará principalmente si la competencia en el mercado ha evolucionado desde la celebración del contrato.

( 13 ) Las razones por las que el lucro cesante no queda cubierto por la compensación prevista en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2008/48 pueden inferirse del considerando 39, que pone de manifiesto que «dada su duración y su volumen, un crédito al consumo no se financia mediante mecanismos de financiación a largo plazo». De hecho, en tales circunstancias, el lucro cesante, si bien puede producirse, permanece relativamente limitado a menos que cambie por completo el mercado.

( 14 ) Tal obligación solo existe en circunstancias muy concretas; véase, por ejemplo, el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO 2014, L 257, p. 1) y el artículo 11 del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos (DO 2017, L 57, p. 1).

( 15 ) Además, esto implica considerar, y por lo tanto imponer, que una parte del beneficio puede atribuirse al período que quede por transcurrir. De todas formas, un margen de beneficio no tiene por qué ser lineal.

( 16 ) Por otra parte, debe ponerse de relieve en primer lugar que, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48, las entidades de crédito deben informar a los consumidores sobre el procedimiento de reembolso anticipado y, de por sí, sobre las condiciones de este. En consecuencia, estos términos y condiciones son también un dato que los consumidores pueden tener en cuenta antes de tomar la decisión de suscribir un crédito con una entidad de crédito concreta y no con otra.

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