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Document 62018CC0244

Conclusiones del Abogado General Sr. H. Saugmandsgaard Øe, presentadas el 24 de octubre de 2019.
Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Inyección de capital y garantías del Estado — Concepto de ayuda de estado — Concepto de “ventaja” — Principio del operador privado — Criterio del inversor privado — Obligación de examen diligente e imparcial que incumbe a la Comisión Europea — Control jurisdiccional — Carga de la prueba — Concepto de “empresa en crisis” — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración — Comunicación relativa a las garantías — Marco temporal de 2011 — Importe de las ayudas que han de recuperarse — Obligaciones de motivación que incumben a la Comisión y al Tribunal General.
Asunto C-244/18 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:896

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 24 de octubre de 2019 ( 1 )

Asunto C‑244/18 P

Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Medidas de apoyo adoptadas por las autoridades griegas en favor de la recurrente en el marco de un programa de privatización de empresa — Garantías de Estado — Decisión de la Comisión por la que se declaran incompatibles dichas medidas con el mercado interior — Concepto de “ventaja económica” a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1 — Empresa en crisis — Directrices de salvamento y de reestructuración — Recuperación de las ayudas de Estado — Cuantificación de las ayudas que deben recuperarse — Circunstancias excepcionales»

I. Introducción

1.

Mediante el presente recurso de casación, Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE (en lo sucesivo, «Larko» o «recurrente») solicita al Tribunal General de la Unión Europea que anule la sentencia de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión ( 2 ) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión 2014/539/UE de la Comisión Europea, de 27 de marzo de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.34572 (13/C) (ex 13/NN) concedida por Grecia a Larco General Mining & Metallurgical Company SA ( 3 ) (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

2.

Estas conclusiones se limitarán, por indicación del Tribunal de Justicia, al análisis de la primera parte del segundo motivo de casación basada, principalmente, en una interpretación errónea del concepto de «ventaja económica» a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del cuarto motivo de casación, basado, principalmente, en una infracción del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE], ( 4 ) relativo a la recuperación de la ayuda.

3.

Como conclusión de mi análisis, propondré al Tribunal de Justicia que desestime la primera parte del segundo motivo y el cuarto motivo por infundados.

II. Marco jurídico

A.   Reglamento n.o 659/1999

4.

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999, titulado «Recuperación de la ayuda», enuncia en su apartado 1:

«Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda […]».

B.   Directrices sobre el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis

5.

La sección 2.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (en lo sucesivo, «Directrices de salvamento y de reestructuración»), ( 5 ) titulada «Concepto de “empresa en crisis”», dispone lo siguiente en sus puntos 9 a 11:

«9.

No existe una definición [de la Unión] de empresa en crisis. No obstante, en el marco de las presentes Directrices, la Comisión considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo.

10.

Concretamente, en principio y sea cual sea su tamaño, se considera que una empresa está en crisis con arreglo a las presentes Directrices, en las siguientes circunstancias:

[…]

11.

Incluso aun cuando no se presente ninguna de las circunstancias establecidas en el punto 10, se podrá considerar que una empresa está en crisis en particular cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto […]».

C.   Comunicación relativa a las garantías

6.

La Comunicación de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (en lo sucesivo, «Comunicación relativa a las garantías»), ( 6 ) enuncia, en su punto 2.1, relativo al artículo 107 TFUE y titulado «Observaciones generales», párrafo tercero:

«Con el fin de evitar dudas, debe aclararse, por lo tanto, el concepto de fondos estatales por lo que respecta a las garantías estatales. La ventaja de las garantías estatales consiste en que es el Estado el que asume el riesgo vinculado a la garantía. La asunción de este riesgo por parte del Estado debería compensarse normalmente con una prima adecuada. El que el Estado renuncie, en todo o en parte, a dicha prima implica tanto una ventaja para la empresa como una pérdida de recursos para el Estado. De este modo puede existir una ayuda estatal, a efectos del artículo [107], apartado 1, del Tratado aunque suceda que el Estado no efectúa ningún pago amparado por una garantía. La ayuda se otorga al conceder la garantía, no en el momento de ejecutarla o de hacer efectivo un pago en virtud de la misma. La evaluación del elemento de ayuda y, cuando proceda, de su importe, debe considerarse en el momento en que se concede la garantía.»

7.

Con arreglo a lo dispuesto en el punto 3.2 de dicha Comunicación, titulado «Garantías individuales»:

«En relación con las garantías estatales individuales, la Comisión considera que el cumplimiento de todas las condiciones será suficiente para descartar la presencia de ayuda estatal:

a)

el prestatario no se encuentra en una situación financiera difícil.

Para decidir si el prestatario puede considerarse en situación financiera difícil, se aplica la definición recogida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración […].

[…]

d)

se paga por la garantía un precio basado en el mercado.

Como se indica en el punto 2.1, la asunción de riesgo debe compensarse normalmente con una prima adecuada sobre el importe garantizado o contragarantizado. Si el precio pagado por la garantía es, como mínimo, tan elevado como la correspondiente referencia para la prima de la garantía que pueda encontrarse en los mercados financieros, la garantía no incluye ayuda.

Si no puede hallarse en los mercados financieros la correspondiente referencia para la prima de la garantía, el coste financiero total del préstamo garantizado, incluidos los tipos de interés del préstamo y la prima de garantía, deberá compararse con el precio de mercado de un préstamo similar no garantizado.

[…]»

8.

El punto 4.1 de esta misma Comunicación, relativo a las generalidades de las garantías que implican un elemento de ayuda, tiene el siguiente tenor:

«Cuando una garantía individual o un régimen de garantía no cumpla el principio del inversor en una economía de mercado, se supondrá que implica ayuda estatal. Por ello se deberá cuantificar el elemento de ayuda, para comprobar si se puede considerar compatible la ayuda en virtud de alguna excepción específica de las ayudas estatales. Se supone, en principio, que el elemento de ayuda es la diferencia entre el precio apropiado de mercado de la garantía prestada individualmente o a través de un régimen y el precio efectivo pagado por ella.

Los equivalentes subvención en efectivo anuales resultantes deberán actualizarse a su valor presente sobre la base del tipo de referencia y sumarse para obtener el equivalente de subvención total.

Al calcular el elemento de ayuda de una garantía, la Comisión prestará especial atención a los siguientes elementos:

a)

¿En el caso de garantías individuales, se encuentra el prestatario en una situación financiera difícil? ¿En el caso de regímenes de garantía, establecen los criterios de elegibilidad del régimen la exclusión de tales empresas [véanse los detalles en la letra a) del punto 3.2]?

La Comisión señala que en el caso de empresas en crisis, un garante del mercado, si existe, exigiría una prima elevada en el momento de conceder la garantía, dado el porcentaje de incumplimiento que cabría esperar. Si la probabilidad de que el prestatario no pueda devolver el préstamo es particularmente elevada, es posible que este tipo de mercado no exista y que en circunstancias excepcionales el elemento de ayuda de la garantía sea tan elevado como el importe efectivamente cubierto por esa garantía.

[…]»

III. Antecedentes de hecho del litigio, recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

A.   Antecedentes de hecho del litigio

9.

Los antecedentes del litigio se han expuesto con detalle en la sentencia recurrida, a la cual se hace remisión a este respecto. ( 7 ) Los elementos esenciales y necesarios para comprender las presentes conclusiones se pueden resumir como se expone a continuación.

10.

Larko es una empresa especializada en la extracción y el tratamiento de mineral de laterita, la extracción de lignito y la producción de ferro-níquel y sus subproductos.

11.

Fue constituida en 1989 como una nueva empresa tras la liquidación de la sociedad Hellenic Mining and Metallurgical SA. En el momento en que se produjeron los hechos de los que trae causa el litigio principal, Larko tenía tres accionistas: el Estado griego, titular del 55,2 % de las acciones a través del Hellenic Republic Asset Development Fund, una entidad financiera privada; el National Bank of Greece SA, que ostentaba la titularidad del 33,4 % de las acciones, y la Public Power Corporation (principal productor de electricidad en Grecia y de la que el Estado es el accionista mayoritario), titular del 11,4 % de las acciones.

12.

En marzo de 2012, el Hellenic Republic Asset Development Fund informó a la Comisión acerca de un programa de privatización de Larko.

13.

En abril de 2012, la Comisión inició de oficio una investigación preliminar sobre dicha privatización, de conformidad con la normativa en materia de ayudas estatales.

14.

La investigación tenía por objeto seis medidas, de las que solo la segunda, la cuarta y la sexta que se reproducen a continuación son pertinentes a efectos de las presentes conclusiones, dado que únicamente estas tres medidas son objeto de la primera parte del segundo motivo y del cuarto motivo del recurso de casación:

la segunda hacía referencia a una garantía, concedida por el Estado griego en 2008, sobre un préstamo de 30 millones de euros otorgado por ATE Bank a Larko (en lo sucesivo, «medida n.o 2» o «garantía de 2008»). Esta garantía cubría el 100 % del préstamo durante un período de hasta 3 años y aplicaba una prima de garantía del 1 % anual;

la cuarta se refería a una garantía con una duración indefinida otorgada por el Estado en 2010 para cubrir totalmente una carta de garantía que el National Bank of Greece debía proporcionar a Larko por un importe de aproximadamente 10,8 millones de euros y que aplicaba una prima de garantía del 2 % anual (en lo sucesivo, «medida n.o 4»);

la sexta hacía referencia a dos garantías otorgadas por el Estado en 2011 sobre dos préstamos, de 30 y de 20 millones de euros respectivamente, concedidos por ATE Bank. A estas garantías, que cubrían el 100 % de estos préstamos, se les aplicaba una prima del 1 % anual (en lo sucesivo, «medida n.o 6»).

15.

Durante dicha investigación, la Comisión solicitó a las autoridades griegas que le facilitaran información adicional, lo que estas hicieron en 2012 y en 2013. También se mantuvieron reuniones entre los servicios de la Comisión y los representantes de las autoridades griegas.

16.

Mediante decisión de 6 de marzo de 2013 ( 8 ) (en lo sucesivo, «decisión de incoación»), la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2.

17.

Durante dicho procedimiento, la Comisión invitó a las autoridades griegas y a los terceros interesados a que presentaran observaciones sobre las medidas mencionadas en el punto 14 de las presentes conclusiones. La Comisión recibió las observaciones presentadas por las autoridades griegas el 30 de abril de 2013; no recibió ninguna observación por parte de Larko.

18.

El 27 de marzo de 2014, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Mediante dicha Decisión y en lo que respecta a las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6, que son las únicas cuyo análisis es pertinente a efectos de las presentes conclusiones, la Comisión consideró que, en el momento en que se adoptaron, Larko era una empresa en crisis con arreglo a las Directrices de salvamento y de reestructuración. ( 9 )

19.

Además, la Comisión consideró que dichas medidas constituían ayudas estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, que se habían concedido incumpliendo las obligaciones de notificación y de suspensión establecidas en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y que constituían ayudas incompatibles con el mercado interior sujetas a recuperación con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999. Por último, la Comisión fijó las cantidades que debían recuperarse en concepto de dichas ayudas en sumas iguales a los importes totales cubiertos por las garantías. ( 10 )

B.   Recurso ante el Tribunal General

20.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de junio de 2014, Larko interpuso un recurso por el que solicitaba que se anulara la Decisión controvertida y que se ordenara la devolución, más los intereses correspondientes, de todo importe eventualmente recuperado, de modo directo o indirecto, de la citada empresa en ejecución de dicha Decisión.

21.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad y condenó en costas a Larko.

C.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

22.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2018, Larko solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, devuelva el asunto al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas.

23.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene en costas a Larko.

IV. Análisis

A.   Sobre la primera parte del segundo motivo de casación, relativa a la medida n.o 2

24.

La primera parte del segundo motivo de casación plantea la cuestión de la calificación de la medida n.o 2 como ayuda estatal a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, más precisamente, de la apreciación de dicha medida en el sentido de que concede una «ventaja económica» a Larko.

25.

Para calificar dicha medida de ayuda estatal en la Decisión controvertida, la Comisión se basó en el punto 3.2, letras a) y d), de su Comunicación relativa a las garantías. Dado que Larko alega, en esencia, que la Comisión incurrió en un error de Derecho al aplicar lo dispuesto en dicho punto a la ayuda concedida, estimo útil, en primer lugar, formular algunas observaciones preliminares relativas a dicha Comunicación (sección 1) y, posteriormente, efectuar el análisis de la primera parte del segundo motivo de casación (sección 2).

1. Observaciones preliminares sobre la Comunicación relativa a las garantías

26.

La Comunicación relativa a las garantías expone el enfoque adoptado por la Comisión respecto a las ayudas estatales concedidas en forma de garantía y los principios en los que la Comisión pretende basar su interpretación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, así como la aplicación de estos artículos a las garantías estatales.

27.

Para determinar si una garantía confiere una ventaja a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión debe, con arreglo al punto 3.1 de dicha Comunicación, basar su valoración en el principio del inversor en una economía de mercado. Por ello deben tenerse en cuenta las posibilidades efectivas de que la empresa beneficiaria obtenga recursos financieros equivalentes recurriendo al mercado de capitales. ( 11 )

28.

Con el fin de facilitar la valoración de si se cumple el principio del inversor en una economía de mercado en una medida de garantía concreta, la Comisión exige, en el punto 3.2 de la citada Comunicación, que se cumplan ciertas condiciones para excluir la presencia de una ayuda estatal, tales como, en lo que atañe a las garantías individuales, por una parte, la condición de que el prestatario no se [encuentre] en una situación financiera difícil [punto 3.2, letra a)], y, por otra parte, la condición de que se [pague] por la garantía un precio basado en el mercado [punto 3.2, letra d)]. ( 12 )

29.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al objeto de aplicar las dos condiciones citadas, procede tomar en consideración el contexto de la época en que se adoptaron las medidas de apoyo financiero, lo cual implica abstenerse de toda apreciación basada en una situación posterior (en lo sucesivo, «criterio temporal»). ( 13 )

30.

Para determinar si la garantía no incluye ayuda, el punto 3.2, párrafo primero, letra d), de esta misma Comunicación establece como criterio que la asunción de riesgo debe compensarse con una prima adecuada sobre el importe garantizado o contragarantizado (en lo sucesivo, «criterio de retribución»). En efecto, si el precio pagado por la garantía es, como mínimo, tan elevado como la correspondiente referencia para la prima de la garantía que pueda encontrarse en los mercados financieros, la garantía no incluye ayuda. Por otro lado, el punto 3.2 formula dos métodos para determinar si una garantía concreta cumple dicho criterio: Han de compararse, o bien el precio pagado por la garantía con la referencia para la prima de la garantía que pueda encontrarse en los mercados financieros, o bien el coste financiero total del préstamo garantizado, incluidos los tipos de interés del préstamo y la prima de garantía pagada, con el precio de mercado de un préstamo similar no garantizado.

2. Análisis

31.

Larko sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al considerar que la medida n.o 2 concedía a Larko una ventaja a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1. Alega que el Tribunal General aplicó erróneamente, por una parte, el criterio temporal, al calificar a Larko de «empresa en crisis» en el momento en que se adoptó la medida n.o 2 (sección a) y, por otra parte, el criterio de remuneración, al considerar que la prima del 1 % no reflejaba el riesgo de impago en relación con los préstamos garantizados, como se establece en el punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías (sección b).

a) Sobre el criterio temporal

32.

La imputación relativa al criterio temporal se refiere a los apartados 77 a 80 de la sentencia recurrida y se basa en una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1.

33.

Con carácter preliminar, procede observar que para concluir, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar que Larko era una «empresa en crisis» cuando se concedió la medida n.o 2, el Tribunal General opera en dos tiempos. En primer lugar, en los apartados 75 a 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal General determina que la Comisión, sobre la base de los datos de los que disponía, pudo concluir fundadamente que Larko era una empresa en crisis. En segundo lugar, en los apartados 83 a 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal General considera que la Comisión no incurrió en ningún error de Derecho al estimar que, en el momento en que se concedió la garantía de 2008, el Estado griego, como accionista de Larko, debía tener conocimiento de la situación de crisis en que se hallaba esta empresa.

34.

Larko alega que la apreciación del Tribunal General en los apartados 77 a 80 de la sentencia recurrida es errónea por cuanto que, contrariamente a lo que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 14 ) los elementos de hecho en los que se basa dicha apreciación se refieren a un momento posterior a la fecha en que se concedió la garantía, el 22 de diciembre de 2008. A este respecto, Larko se basa en las tres alegaciones siguientes.

35.

En primer lugar, los resultados financieros que se evocan en dichos apartados se extienden hasta el año 2012 y, en todo caso, a los resultados negativos del ejercicio 2009. En segundo lugar, los resultados financieros del año 2008 eran posteriores a la fecha en que se concedió la garantía de 2008, dado que aún no se había cerrado el ejercicio contable, ni siquiera se habían elaborado los estados financieros y, por tanto, cuando se concedió dicha garantía, esos estados financieros no se habían puesto en conocimiento del Estado griego. Por consiguiente, el Tribunal General omitió situarse en el contexto de la época, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En tercer lugar, en todo caso, aun suponiendo que los datos relativos al ejercicio de 2008 no fueran posteriores a la concesión de la garantía de 2008, en aquel momento constituían datos a corto plazo. A este respecto, Larko alega que de los puntos 9 a 11 de las Directrices de salvamento y de reestructuración resulta que el análisis de la situación patrimonial de la empresa debe basarse en datos que perduren suficientemente en el tiempo y no en la imagen de un instante.

36.

La Comisión considera que procede desestimar dicha imputación.

37.

En primer lugar, ha de señalarse que, al objeto de apreciar si Larko era una empresa en crisis en la fecha en que se concedió la garantía de que se trata, lo que sucedió el 22 de diciembre de 2008, procede tomar en consideración los acontecimientos que se produjeron hasta dicha fecha, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

38.

A este respecto, por lo que se refiere a la primera alegación formulada por Larko, procede señalar que el hecho de que el Tribunal General mencione, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que los resultados financieros se extienden hasta 2012 no significa, por sí solo, que dicho Tribunal se haya basado en tales resultados posteriores al apreciar la situación financiera de Larko en el momento en que se concedió la garantía de 2008.

39.

En efecto, la mención de tales resultados financieros por parte del Tribunal General debe interpretarse a la luz del hecho de que la Comisión, en la Decisión controvertida, valoró la situación financiera de Larko en relación con el período durante el cual se adoptaron todas las medidas criticadas, es decir, la situación financiera de dicha empresa correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 2007 y 2012. En este sentido, antes de recordar dichos resultados financieros en el apartado 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se remite a la Decisión de la Comisión de la siguiente manera: «en el presente caso, en los considerandos 56 a 66 de la Decisión [controvertida], la Comisión calificó a Larko de “empresa en crisis” en el momento en que se adoptó la concesión de las medidas [n.o 2, n.o 4 y n.o 6], incluida la garantía de 2008 […]». ( 15 )

40.

Dicho esto, es preciso observar que, para valorar la situación financiera de Larko en los apartados 78 a 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basa en los hechos que tuvieron lugar en 2008, a saber, los fondos propios negativos de Larko, la reducción considerable de su volumen de negocios y las grandes pérdidas acumuladas por dicha empresa en 2008. ( 16 )

41.

De ello resulta que procede desestimar la primera alegación formulada por Larko.

42.

En cuanto a la segunda alegación presentada por dicha empresa, en mi opinión, esta consta de dos elementos: por un lado, el argumento de que los resultados financieros del ejercicio de 2008 se elaboraron con posterioridad a la concesión de la garantía de 2008, puesto que aún no se había cerrado el ejercicio contable, y, por otro lado, el hecho de que el Estado griego no tenía conocimiento de la información consignada en los resultados financieros del ejercicio de 2008.

43.

Por lo que respecta al primer elemento, procede observar que, como alega la Comisión, los estados financieros de 2008 recogen los datos financieros de Larko correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, que son en su mayoría anteriores a la fecha en que se concedió la garantía, esto es, el 22 de diciembre de 2008. A este respecto, procede subrayar que, con carácter general, los hechos acaecidos a lo largo de un período determinado también pueden probarse mediante documentación posterior basada en hechos anteriores. ( 17 ) Por este motivo, los datos consignados en los resultados financieros del ejercicio de 2008 no pueden considerarse posteriores a la fecha en que se concedió la garantía de 2008.

44.

En cuanto atañe al segundo elemento, el Tribunal General declara, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que «en los autos del asunto no existe ningún documento que demuestre de manera indubitada que el Estado miembro conocía la situación de crisis en que se encontraba Larko en el momento en que se concedió la garantía de 2008» y que «se plantea la cuestión de si la Comisión cumplió con la carga de la prueba al basarse fundamentalmente en la presunción según la cual el Estado griego debería haber conocido la situación de crisis en que se hallaba esta empresa a finales de 2008, cuando se concedió la garantía».

45.

Si bien la formulación utilizada en dicho apartado podría dar a entender que la Comisión se basó, principalmente, en la omisión de las autoridades griegas de informarse sobre la situación financiera de Larko, es manifiesto, en mi opinión, que el Tribunal General quiso indicar que la Comisión se basó en la presunción según la cual el Estado griego, cuando menos, debería haber conocido la situación de crisis en que se hallaba Larko cuando se concedió la garantía.

46.

En efecto, esta interpretación es la correcta a la luz del apartado 89 de la sentencia recurrida, en el cual el Tribunal General concluye que era razonable que la Comisión considerara que un accionista prudente se habría informado, cuando menos, de la situación económica y financiera actual de la empresa antes de concederle una garantía como la de 2008. ( 18 )

47.

Precisado lo anterior, he de señalar que, en la medida en que Larko, mediante el segundo elemento de su segunda alegación, cuestiona el conocimiento por parte de las autoridades griegas de la situación financiera de Larko en 2008, extremo que guarda relación con los hechos del litigio, ( 19 ) me permito recordar que el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos.

48.

El Tribunal de Justicia es sin embargo competente para apreciar si el Tribunal General ha desnaturalizado el alcance de una Decisión controvertida. Es importante recordar que tal desnaturalización debe desprenderse manifiestamente de los escritos obrantes en autos, sin que sea necesario realizar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. ( 20 )

49.

En el caso de autos, aunque la cuestión del conocimiento (o no) por parte de las autoridades griegas de la situación financiera de Larko en 2008 se refiere a la determinación de los hechos, para lo cual el único competente es el Tribunal General, el Tribunal de Justicia puede controlar si el Tribunal General ha desnaturalizado el alcance de la Decisión controvertida en este aspecto.

50.

Si bien esta última cuestión puede plantearse puesto que, a primera vista, ningún elemento en la Decisión controvertida permite considerar que la Comisión haya adoptado el mismo razonamiento que el Tribunal General en relación con este particular, ( 21 ) he de constatar que Larko no ha invocado tal desnaturalización y que, en cualquier caso, en mi opinión, el contenido de la Decisión controvertida no ha quedado desnaturalizado por el Tribunal General en la sentencia recurrida.

51.

En efecto, consta que durante el procedimiento administrativo previo el Estado griego no cuestionó el conocimiento por parte de las autoridades griegas de la situación financiera de Larko en 2008, ( 22 ) lo que también indica el Tribunal General en el apartado 88 de la sentencia recurrida ( 23 ) y lo que parece explicar por qué la Comisión no se pronunció sobre esta cuestión en la Decisión controvertida. ( 24 )

52.

En este sentido, el Tribunal General estimó, a la luz de dichas consideraciones, en esencia, que en las circunstancias del caso de autos, para apreciar si Larko se encontraba en una situación financiera difícil en el sentido del punto 3.2, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías, la Comisión pudo basarse fundadamente en la premisa según la cual el Estado griego, como accionista mayoritario de Larko, conocía la situación financiera de dicha empresa, o, cuando menos, debería haberse informado de dicha situación cuando le concedió la garantía de 2008.

53.

Por otra parte, la apreciación efectuada por el Tribunal General me parece cargada de lógica. En efecto, como expuso el Tribunal General, en esencia, en los apartados 86 a 89 de la sentencia recurrida, es evidente que un inversor privado prudente ( 25 ) que concediera una garantía como la controvertida se habría informado de la situación financiera de Larko en el momento de la concesión de dicha garantía. En consecuencia, para actuar como un inversor privado prudente, las autoridades griegas debían haberse informado, en todo caso, de la situación financiera de la empresa. En relación con este extremo, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, incumbe al propio Estado miembro demostrar que actuó como un inversor privado prudente. ( 26 )

54.

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda alegación formulada por Larko.

55.

Asimismo, procede desestimar la tercera alegación presentada por la recurrente, según la cual los datos relativos al ejercicio de 2008 se referían a una situación a corto plazo. En efecto, consta que el agravamiento de la situación financiera de Larko comenzó a manifestarse hacia mediados de 2008 ( 27 ) y ningún elemento permite indicar que el Tribunal General fundara su apreciación en la imagen de un instante, como invoca Larko.

56.

De ello resulta que procede desestimar la imputación relativa al criterio temporal en el marco del concepto de «empresa en crisis».

b) Sobre el criterio de la remuneración

57.

La imputación relativa al criterio de la remuneración se refiere a los apartados 94 a 98 de la sentencia recurrida y se basa en una infracción de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 296 TFUE, párrafo segundo.

58.

En los apartados antes citados, el Tribunal General consideró que la Comisión podía fundadamente concluir que no podía considerarse que una prima de garantía anual del 1 % reflejara el riesgo de impago de los préstamos garantizados y que, por consiguiente, no se cumplía la condición enunciada en el punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías.

59.

Larko alega que el Tribunal General aplicó erróneamente dicha condición en la medida en que constató, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había utilizado ninguno de los dos métodos establecidos por dicha condición, a saber, o bien la comparación con la referencia para la prima de garantía ofrecida en los mercados financieros, o bien la comparación del coste financiero total del préstamo garantizado con el precio de mercado de un préstamo similar no garantizado.

60.

Por consiguiente, cuando el Tribunal General declaró, sin embargo, que la Decisión controvertida no adolecía de un error manifiesto de apreciación, dada la situación de dificultad económica y financiera de Larko y la falta de aportación de pruebas durante el procedimiento administrativo previo, a la vez excluyó la aplicación del punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías, e hizo recaer sobre Larko y el Estado griego la carga de la prueba del importe adecuado de dicha prima, dispensando de este modo a la Comisión de su obligación de examinar por sí misma el importe adecuado de la prima. Además, según Larko, el Tribunal General también infringió el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, en la medida en que no anuló la Decisión controvertida aun cuando adolecía de una falta de motivación.

61.

La Comisión considera que procede desestimar dicha imputación. Comparto esta posición por las siguientes razones.

62.

En primer lugar, como estima fundadamente la Comisión, el Tribunal General no se ha apartado de lo dispuesto en el punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías y no ha impuesto a Larko la carga de la prueba a este respecto. En efecto, este aspecto exige como único criterio que la garantía dé lugar al pago de una prima acorde con el precio de mercado. Como se expone en los apartados 96 a 98 de la sentencia recurrida, habida cuenta de la situación de dificultad económica de Larko y del hecho de que ni la recurrente ni las autoridades griegas aportaron, durante el procedimiento de investigación formal, elementos que pudieran demostrar que la prima de que se trata correspondía a una prima ofrecida en los mercados financieros o al precio de mercado de un préstamo similar no garantizado, no era necesario que la Comisión aplicara uno de los dos métodos que tienen por objeto fijar el importe concreto de tal prima para determinar si la garantía cumplía dicho criterio.

63.

En segundo lugar, en lo que se refiere al artículo 296 TFUE, párrafo segundo, procede recordar que la obligación de motivación de un acto jurídico lesivo tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a este el ejercicio de su control sobre la legalidad de dicho acto. ( 28 ) A este respecto, la obligación de motivación debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación. ( 29 )

64.

En el caso de autos, como aduce la Comisión, procede declarar que la Decisión controvertida estaba plenamente motivada. Por otra parte, ha de señalarse que, al solicitar la anulación de dicha Decisión, Larko estaba en condiciones de cuestionar el fundamento de la motivación en que se basó la Comisión para adoptar la Decisión controvertida. El Tribunal General, por tanto, no ha ignorado la obligación que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

65.

De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar por infundadas la imputación relativa al criterio de remuneración y, por consiguiente, la primera parte del segundo motivo de casación relativa a la medida n.o 2.

B.   Sobre el cuarto motivo de casación relativo a las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6

66.

El cuarto motivo de casación critica los apartados 180 a 195 de la sentencia recurrida y se refiere a la cuantificación de las ayudas estatales concedidas en virtud de las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6; tiene por objeto, más concretamente, la apreciación del Tribunal General según la cual la Comisión podía concluir fundadamente, en virtud del punto 4.1 de la Comunicación relativa a las garantías, que el importe de dichas ayudas estatales era equivalente al importe total de los préstamos garantizados.

67.

Con carácter preliminar procede observar que, en lo que respecta a la cuantificación de las ayudas, el párrafo primero de dicho punto 4.1 enuncia que, «en principio, […] el elemento de ayuda es la diferencia entre el precio apropiado de mercado de la garantía prestada individualmente o a través de un régimen y el precio efectivo pagado por ella».

68.

Del párrafo tercero, letra a), de este mismo punto 4.1 se desprende que para calcular el elemento de ayuda de una garantía, la Comisión prestará especial atención a determinar si el prestatario se encuentra en una situación financiera difícil. A este respecto, en el caso de empresas en crisis, un garante del mercado, si existe, exigirá una prima elevada en el momento de conceder la garantía, dado el porcentaje de incumplimiento que cabe esperar. Si la probabilidad de que el prestatario no pueda devolver el préstamo es particularmente elevada, es posible que este tipo de mercado no exista y que en circunstancias excepcionales el elemento de ayuda de la garantía sea tan elevado como el importe efectivamente cubierto por esa garantía. ( 30 )

69.

En esencia, Larko alega que, al haber considerado que la cuantificación en la Decisión controvertida del importe de las ayudas que debían recuperarse cumplía lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999 y en el punto 4.1, párrafo tercero, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías, el Tribunal General vulneró dicho artículo 14, apartado 1, así como los artículos 108 TFUE, apartado 2, y 296 TFUE, párrafo segundo.

70.

En apoyo de dicho motivo de casación, Larko formula varias alegaciones que, en mi opinión, parecen poco estructuradas y resultan confusas. Según entiendo dichas alegaciones, se refieren en esencia a dos elementos: por una parte, a la apreciación de la cuestión de la existencia de «circunstancias excepcionales» en el sentido del punto 4.1 de la Comunicación relativa a las garantías y, por otra parte, a la apreciación según la cual el elemento de ayuda de las garantías era equivalente al importe cubierto por dichas garantías, a pesar del hecho de que el Estado griego no se vio obligado a efectuar pagos en virtud de dichas garantías.

71.

En lo que atañe al primer elemento, Larko alega que el Tribunal General incurrió en diversos errores de Derecho al considerar, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, que la Comisión se hallaba en presencia de «circunstancias excepcionales» en el sentido del punto 4.1 de la Comunicación relativa a las garantías. ( 31 )

72.

Por una parte, alega que el Tribunal General sustituyó la motivación de la Decisión controvertida, la cual era inexistente o, cuando menos, insuficiente, lo que fue señalado por dicho Tribunal tanto en el apartado 189 como en los apartados 192 y 194 de la sentencia recurrida. Añade que la motivación del Tribunal General a este respecto también es contradictoria e insuficiente y que el Tribunal General vulneró el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, en la medida en que no anuló la Decisión controvertida a pesar de ser jurídicamente errónea y adolecer de una falta de motivación. ( 32 )

73.

Por otra parte, el Tribunal General hizo recaer sobre Larko la carga de la prueba de la existencia de «circunstancias excepcionales». La apreciación de la existencia de tales circunstancias debe estar plena y especialmente motivada por la Comisión, sobre la que recae la carga de la prueba, y no puede basarse en las «dudas» de la Comisión sobre si el beneficiario de la ayuda podría haber obtenido, sin las garantías, financiación en el mercado. En este sentido, al considerar, en los apartados 186 a 188 de la sentencia recurrida, que la motivación antes referida de la Comisión era suficiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en lo que se refiere a la determinación del nivel de prueba necesario. ( 33 )

74.

En cuanto a la admisibilidad de dichas alegaciones, no considero, contrariamente a lo que alega, en esencia, la Comisión, que proceda declararlas inadmisibles. En efecto, a mi juicio, dichas alegaciones no se refieren a la determinación de los hechos, ( 34 ) sino que plantean cuestiones de Derecho sobre las cuales el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse.

75.

Sin embargo, en mi opinión, procede desestimar estas alegaciones por infundadas, como también propone la Comisión.

76.

A mi parecer, el Tribunal General no ha añadido ni sustituido, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, elementos que no se desprenden de la propia Decisión controvertida. ( 35 ) En efecto, en dicho apartado el Tribunal General realiza legítimamente una interpretación global de la citada Decisión al considerar, en esencia, que, pese a que la formulación de determinados considerandos de dicha Decisión no es irreprochable, de la Decisión controvertida en su conjunto y, en particular, de sus considerandos 56 a 66 se desprende que, en el momento en que se adoptaron las medidas controvertidas, Larko estaba en una situación muy delicada. Dadas estas circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión que incurriera en error al llegar a la conclusión de que existían «circunstancias excepcionales» que imposibilitaban que Larko devolviera por sus propios medios el préstamo en su totalidad.

77.

A este respecto y como también se expone, en esencia, en el apartado 191 de la sentencia recurrida, procede recordar que la existencia de circunstancias excepcionales en el sentido del punto 4.1 de la Comunicación relativa a las garantías se manifiesta precisamente en la imposibilidad para el prestatario de devolver por sus propios medios el préstamo cubierto por la garantía.

78.

En cuanto atañe a las supuestas «dudas» de la Comisión en lo referente a la posibilidad de Larko de conseguir financiación en el mercado sin disponer de garantías, el Tribunal General desestimó acertadamente dicha alegación de la recurrente y consideró, en los apartados 187 y 188 de la sentencia recurrida, que, en virtud de una interpretación global de la Decisión controvertida, se desprende con suficiente claridad que la Comisión consideraba, cuando menos, poco probable que Larko pudiera obtener un préstamo en el mercado de no mediar la intervención del Estado griego.

79.

Como reiteró la Comisión ante el Tribunal de Justicia, una lectura global de la Decisión controvertida pone de manifiesto esta posición de la Comisión. En lo que se refiere a la medida n.o 2, la frase inmediatamente posterior a la que contiene la palabra «dudoso» («doubtful») precisa que, «en otras palabras» («in other words»), la Comisión considera que [Larko] recibió una ventaja igual al importe del préstamo garantizado, ya que sin la garantía estatal no habría podido conseguir ninguna otra garantía en el mercado. Por lo que respecta a la medida n.o 6, la frase que contiene la palabra «dudoso» remite al mismo razonamiento adoptado en relación con la medida n.o 2.

80.

Por otro lado, como indica el Tribunal General en el apartado 193 de la sentencia recurrida, procede señalar que la apreciación de la Comisión respecto a la existencia de circunstancias excepcionales no ha sido refutada ni por las autoridades griegas, ni por la recurrente, durante el procedimiento administrativo previo.

81.

Por las razones antes expuestas, es evidente, en mi opinión, que el Tribunal General ni sustituyó la motivación de la Comisión, ni hizo recaer sobre la recurrente la carga de la prueba de la existencia de «circunstancias excepcionales». Por otro lado, la motivación del Tribunal General a este respecto no es contradictoria. En efecto, el hecho de que el Tribunal General califique de no irreprochable o lacónica la formulación de ciertos pasajes de la motivación de la Comisión no contradice la conclusión del Tribunal General según la cual dicha motivación no adolece de errores de Derecho, y ello pese a tal formulación.

82.

Respecto al artículo 296 TFUE, párrafo segundo, es obligado declarar que la Decisión controvertida estaba plenamente motivada. ( 36 ) Además, en lo que se refiere a la motivación del Tribunal General en la sentencia recurrida, procede observar que esta última estaba plenamente motivada, lo cual, por otro lado, se desprende claramente de numerosas alegaciones formuladas por Larko en relación con el fundamento de la motivación del Tribunal General. A este respecto, el hecho de que el Tribunal General llegara, en cuanto al fondo, a una conclusión distinta de la defendida por la recurrente no permite por sí mismo declarar que la sentencia recurrida adolezca de una falta de motivación. ( 37 )

83.

En cuanto atañe al segundo elemento, Larko formula, en esencia, tres alegaciones referentes a la sentencia recurrida. ( 38 )

84.

En primer lugar, aduce que aunque fuera evidente en el momento de la adopción de la Decisión controvertida que ninguna de estas garantías se había ejecutado, el Tribunal General confirmó el enfoque de la Comisión, la cual, sin dirigirse a las autoridades griegas, se limitó a declarar que no disponía de elementos que indicaran que se habían ejecutado dichas garantías. ( 39 ).En este sentido, el Tribunal General ignoró la obligación que incumbe a la Comisión de examinar con diligencia e imparcialidad un asunto en el marco del artículo 108 TFUE, apartado 2.

85.

Contrariamente a lo que estima la Comisión, no considero que dicha alegación sea inadmisible. Ciertamente, se basa en la determinación de los hechos, para lo cual el Tribunal General es el único competente. ( 40 ) Sin embargo, la cuestión de si el Tribunal General debería haber tomado en consideración tal información es una cuestión de Derecho.

86.

Precisado lo anterior, considero, al igual que la Comisión, que procede desestimar la alegación por infundada.

87.

En efecto, la ejecución (o no) de las garantías y la devolución (o no) de los préstamos están relacionados con hechos posteriores a la concesión de las medidas controvertidas y, por consiguiente, no pueden tomarse en consideración, ni para la calificación de las medidas como ayudas, ni para la cuantificación del elemento de ayuda que conferían dichas medidas. El Tribunal General llegó correctamente a dicha conclusión recordando la jurisprudencia pertinente en los apartados 181 y 182 de la sentencia recurrida.

88.

Por otro lado, es preciso señalar que las pruebas invocadas por la recurrente en relación con la devolución de los préstamos y la falta de ejecución de las garantías no se habían presentado a la Comisión durante el procedimiento administrativo. A este respecto, he de recordar que la legalidad de una decisión de la Comisión debe examinarse en función de la información de que esta última disponía en el momento en que adoptó la decisión controvertida. ( 41 )

89.

En segundo lugar, Larko alega que la sentencia recurrida adolece de una falta de motivación, dado que el Tribunal General omitió examinar las observaciones de la recurrente relativas, por un lado, al carácter plenamente vinculante de la Decisión controvertida en lo que se refiere al importe sujeto a recuperación sobre la base de la sentencia Mediaset, ( 42 ) y, por otro lado, al hecho de que la propia Comisión admitió la existencia de errores, a este respecto, en su Decisión.

90.

En cuanto a esto, procede señalar que, si bien en el marco del recurso de casación el control ejercido por el Tribunal de Justicia tiene por objeto, en particular, comprobar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente, la obligación del Tribunal General de motivar sus decisiones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por una parte, ( 43 ) lo cual, en mi opinión, ha sucedido en el caso de autos.

91.

En tercer lugar, aduce que las consecuencias que se derivan de la cuantificación de las ayudas en un importe equivalente al valor total del préstamo garantizado cuando no se han ejecutado las garantías se oponen a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las decisiones de la Comisión por las que se ordena la restitución de ayudas estatales tienen por objeto restablecer la situación anterior y no pueden constituir una sanción que rebase la ventaja efectivamente percibida. ( 44 )

92.

A este respecto, he de señalar a mayor abundamiento que además de los argumentos que ya he expuesto en los puntos 87 y 88 de las presentes conclusiones y que bastan para desestimar la tercera alegación formulada por Larko, me parece errónea la alegación de la recurrente según la cual esta está supuestamente obligada a pagar un importe equivalente al doble de la ayuda. En efecto, como invoca la Comisión, parece que Larko confunde dos obligaciones de pago diferentes que incumben a una empresa que ha percibido una ayuda en forma de garantía del Estado. Por una parte, la empresa beneficiaria está obligada a devolver al Estado el importe de la ayuda que ha percibido. Por otra parte, subsiste naturalmente la obligación que tiene la empresa de devolver al banco el préstamo que ha obtenido gracias a dicha garantía del Estado.

93.

De todas estas consideraciones resulta que procede desestimar el cuarto motivo de casación por infundado.

V. Conclusión

94.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sin prejuzgar el fundamento de los demás motivos de casación, propongo al Tribunal de Justicia que decida desestimar la primera parte del segundo motivo de casación y el cuarto motivo de casación por infundados, y que reserve la decisión sobre las costas.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) T‑423/14, EU:T:2018:57.

( 3 ) DO 2014, L 254, p. 24.

( 4 ) DO 1999, L 83, p. 1.

( 5 ) DO 2004, C 244, p. 2.

( 6 ) DO 2008, C 155, p. 10.

( 7 ) Véanse los apartados 1 a 14 de la sentencia recurrida.

( 8 ) DO 2013, C 136, p. 27, relativa a la ayuda estatal SA.34572 (2013/C) (ex 13/NN).

( 9 ) En relación con el significado del concepto de «empresa en crisis» a efectos de la calificación de una ayuda estatal, véanse los puntos 26 a 28 de las presentes conclusiones.

( 10 ) Dichos importes son de 30 millones de euros en lo que se refiere a la medida n.o 2; de 10,8 millones de euros aproximadamente en cuanto atañe a la medida n.o 4, y de 30 y 20 millones de euros en lo que respecta a la medida n.o 6. Véase el punto 14 de las presentes conclusiones.

( 11 ) Véase el punto 3.1, párrafo segundo, de la Comunicación relativa a las garantías.

( 12 ) Véase el punto 3.1, párrafo tercero, de la Comunicación relativa a las garantías.

( 13 ) Véanse, en particular, las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartado 71, y de 1 de octubre de 2015, Electrabel y Dunamenti Erőmű/Comisión (C‑357/14 P, EU:C:2015:642), apartado 50.

( 14 ) Véase, en relación con dicha jurisprudencia, el punto 29 y la nota 13 de las presentes conclusiones.

( 15 ) El subrayado es mío.

( 16 ) Del punto 56 de la Decisión controvertida y del apartado 77 de la sentencia recurrida puede deducirse que tales datos se refieren al ejercicio de 2008.

( 17 ) Véase, asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General, de 28 de enero de 2016, Eslovenia/Comisión (T‑507/12, no publicada, EU:C:2016:35), apartado 180.

( 18 ) Tal interpretación es asimismo evidente a la luz de las observaciones presentadas por la Comisión al Tribunal General. En efecto, del contenido de dichas observaciones resulta que la Comisión aduce como alegación principal que las autoridades griegas nunca han afirmado que desconocían la situación de crisis en que se hallaba Larko en diciembre de 2008. Solo con carácter subsidiario considera la Comisión que, aun suponiendo que el Estado griego desconociera, en aquel momento, las dificultades financieras de Larko (lo que, en opinión de la Comisión, no sucedió), debería haber comprobado que no se trataba de una empresa en crisis.

( 19 ) He de precisar que, en la medida en que la alegación de Larko relativa al conocimiento por parte de las autoridades griegas de su situación financiera refuta los apartados 77 a 80 de la sentencia recurrida, no puede entenderse que dicha alegación tenga por objeto cuestionar la apreciación que efectúa el Tribunal General en los apartados 83 a 89 de la sentencia recurrida en relación con la carga de la prueba que recae sobre la Comisión.

( 20 ) Véanse, en particular, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Iride/Comisión (C‑329/09 P, no publicada, EU:C:2011:859), apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 19 de septiembre de 2019, Polonia/Comisión (C‑358/18 P, no publicada, EU:C:2019:763), apartados 44 y 45.

( 21 ) Véase el punto 44 de las presentes conclusiones.

( 22 ) En efecto, durante el procedimiento administrativo previo, la Comisión, al considerar que Larko era una empresa en crisis el 22 de diciembre de 2008 y que el criterio del inversor privado podía ser aplicable a la medida de que se trata, solicitó a las autoridades griegas que le facilitaran toda la información pertinente que le permitiera comprobar si efectivamente era así (véanse las secciones 5.1, 5.2.2 y 6 de la decisión de incoación). Posteriormente, el 30 de abril de 2013, las autoridades griegas presentaron observaciones (véase el punto 17 de las presentes conclusiones y el punto 6 de la decisión de incoación), de las cuales se desprende que dichas autoridades negaron que Larko fuera una empresa en crisis durante los años 2008 y 2009, ya que la situación de dificultad se debía a una bajada inesperada del precio del ferro-níquel (véase el punto 24 de la Decisión controvertida). Por consiguiente, si bien dichas autoridades cuestionaron la calificación de Larko como «empresa en crisis», no refutaron ni su conocimiento de la situación financiera de la empresa en sí misma, ni los resultados financieros de Larko correspondientes al ejercicio de 2008 citados en la decisión de incoación.

( 23 ) De ello resulta, en esencia, que durante el procedimiento administrativo previo, las autoridades griegas no demostraron que no podían conocer la situación de crisis financiera a la que se enfrentaba la recurrente.

( 24 ) A este respecto, procede recordar que Larko no presentó observaciones durante la fase administrativa previa y, por consiguiente, parece que la cuestión del conocimiento de la situación financiera de Larko por parte de las autoridades griegas solo se ha planteado ante el Tribunal General.

( 25 ) Como se desprende del apartado 56 de la sentencia recurrida, procede recordar que la aplicación del criterio del inversor privado se funda en evaluaciones económicas comparables a las que, en las circunstancias del caso, habría efectuado un inversor privado racional e informado que se hallara en una situación lo más similar posible a la del Estado miembro referido antes de llevar a cabo dicha inversión (véanse, en particular, las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 71, y de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 8284).

( 26 ) Véase, en particular, la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF (C‑124/10 P, EU:C:2012:318), apartados 82 a 84.

( 27 ) Véase, en este sentido, el apartado 77 de la sentencia recurrida.

( 28 ) Véanse, en particular, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba (C‑417/11 P, EU:C:2012:718), apartado 49, y de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat (C‑176/13 P, EU:C:2016:96), apartado 74.

( 29 ) Véanse, en particular, las sentencias de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión (C‑17/99, EU:C:2001:178), apartado 35; de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo (C‑535/14 P, EU:C:2015:407), apartado 37, y de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de captura del pez espada del Mediterráneo) (C‑611/17, EU:C:2019:332), apartado 48.

( 30 ) Asimismo, he de señalar que el Tribunal de Justicia consideró que cuando, habida cuenta de la precaria situación financiera de una empresa, ninguna entidad financiera aceptaría prestarle dinero sin garantía del Estado, el importe total del préstamo garantizado que obtenga la citada empresa debe considerarse como una ayuda (véase la sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C‑288/96, EU:C:2000:537, apartado 31).

( 31 ) En este sentido, Larko no critica el punto 4.1 de dicha Comunicación en sí mismo, sino la aplicación de dicho punto a los hechos del caso de autos.

( 32 ) Según entiendo estas alegaciones, Larko invoca, en efecto, una infracción tanto de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión y al Tribunal General, lo cual constituye una formalidad sustancial, como del fundamento de la motivación desarrollada por el Tribunal General y la Comisión; véase, en relación con esta distinción, el punto 63 de las presentes conclusiones. Debo precisar que, así como la obligación de motivación de un acto se encuentra establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, la obligación de motivar las sentencias se encuentra recogida en el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resulta aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53 del citado Estatuto.

( 33 ) Entiendo esta alegación relativa al nivel de prueba en el sentido de que se refiere, en esencia, al argumento según el cual el Tribunal General hizo recaer sobre Larko la carga de la prueba por lo que respecta a la cuestión de la existencia de «circunstancias excepcionales».

( 34 ) Más concretamente, según la Comisión, el Tribunal General considera en los apartados 192 a 194 de la sentencia recurrida que la Decisión controvertida había demostrado que, cuando se adoptaron las medidas controvertidas, Larko estaba en una «situación muy delicada» debido a la disminución constante de su volumen de negocios y a la existencia de fondos propios negativos, lo que sugería que se había perdido la totalidad del capital social de la empresa. Dicha situación extremadamente delicada de la empresa «[imposibilitaba] que Larko devolviera por sus propios medios el préstamo en su totalidad». Al criticar estas apreciaciones, la recurrente cuestiona, según la Comisión, la determinación de los hechos que efectúa el Tribunal General.

( 35 ) He de recordar que, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, el juez de la Unión debe circunscribirse a controlar la legalidad del acto impugnado. En consecuencia, no corresponde al Tribunal General subsanar la eventual inexistencia de motivación ni completar dicha motivación añadiendo o sustituyendo elementos que no se desprendan de la propia Decisión impugnada (véanse, asimismo, las sentencias de 7 de junio de 2006, UFEX y otros/Comisión, T‑613/97, EU:T:2006:150, apartado 70, y de 22 de octubre de 2008, TV2/Dinamarca y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457, apartado 182).

( 36 ) Véase, en relación con el alcance del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, el punto 63 de las presentes conclusiones.

( 37 ) Véase, en particular, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión (C‑583/08 P, EU:C:2010:287), apartados 35 y 36.

( 38 ) He de precisar que Larko formula asimismo diversas alegaciones contra la Decisión controvertida, si bien sin precisar en qué medida la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, lo que no permite al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.

( 39 ) En efecto, del contrato de préstamo de 2008 (medida n.o 2) del que disponía la Comisión se desprende que la devolución de dicho préstamo debía concluirse el 31 de marzo de 2012, esto es, antes de la adopción de la Decisión controvertida el 27 de marzo de 2014. Por consiguiente, la Comisión tuvo a su disposición todos los elementos que le permitían concluir que el citado préstamo ya había sido devuelto. En cuanto al préstamo objeto del contrato de préstamo de 2010 (medida n.o 4), su devolución debía concluir en el plazo de 45 días tras la adopción de la Decisión controvertida. En dicha fecha, la Comisión habría podido constatar que los préstamos objeto del contrato de préstamo de 2011 (medida n.o 6) ya habían sido parcialmente devueltos.

( 40 ) Véase, en particular, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P EU:C:1994:211), apartado 49.

( 41 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524), apartado 168.

( 42 ) Sentencia de 13 de febrero de 2014 (C‑69/13, EU:C:2014:71).

( 43 ) Véase, en particular, la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión (C‑197/99 P, EU:C:2003:444), apartado 81.

( 44 ) Larko se remite en particular a la sentencia de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión (C‑75/97, EU:C:1999:311), apartado 65.

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