EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62017CJ0611

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de abril de 2019.
República Italiana contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación — Política pesquera común — Conservación de los recursos — Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico — Total admisible de capturas (TAC) de pez espada del Mediterráneo — Reglamento (UE) 2017/1398 — Fijación de las posibilidades de pesca para el año 2017 — Competencia exclusiva de la Unión — Determinación del período de referencia — Fiabilidad de los datos de base — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 17 TUE — Gestión de los intereses de la Unión en el seno de órganos internacionales — Principio de estabilidad relativa — Requisitos para su aplicación — Principios de irretroactividad, de seguridad jurídica, de confianza legítima y de no discriminación.
Asunto C-611/17.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:332

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 30 de abril de 2019 ( *1 )

«Recurso de anulación — Política pesquera común — Conservación de los recursos — Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico — Total admisible de capturas (TAC) de pez espada del Mediterráneo — Reglamento (UE) 2017/1398 — Fijación de las posibilidades de pesca para el año 2017 — Competencia exclusiva de la Unión — Determinación del período de referencia — Fiabilidad de los datos de base — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 17 TUE — Gestión de los intereses de la Unión en el seno de órganos internacionales — Principio de estabilidad relativa — Requisitos para su aplicación — Principios de irretroactividad, de seguridad jurídica, de confianza legítima y de no discriminación»

En el asunto C‑611/17,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 23 de octubre de 2017,

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. F. Naert y la Sra. E. Moro, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

Reino de España, representado inicialmente por la Sra. V. Ester Casas, y posteriormente por la Sra. M.J. García‑Valdecasas Dorrego, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada por las Sras. F. Moro y A. Stobiecka‑Kuik, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y E. Regan, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský, E. Levits, L. Bay Larsen, P.G. Xuereb y N. Piçarra y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su demanda, la República Italiana solicita la anulación del Reglamento (UE) 2017/1398 del Consejo, de 25 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca (DO 2017, L 199, p. 2; corrección de errores en DO 2017, L 238, p. 55; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

Marco jurídico

Convenio CICAA

2

Mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986 (DO 1986, L 162, p. 33), la Unión Europea se adhirió al Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, modificado por el Protocolo Adjunto al Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios de Estados Partes en el Convenio, firmado en París el 10 de julio de 1984 (en lo sucesivo, «Convenio CICAA»).

Reglamento PPC

3

A tenor de los considerandos 35 a 37 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO 2013, L 354, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento PPC»):

«(35)

Teniendo en cuenta la precaria situación económica del sector pesquero y la dependencia de determinadas comunidades costeras respecto de la pesca, es necesario garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras, distribuyendo las posibilidades de pesca entre los Estados miembros con base en una estimación de la parte de las poblaciones que corresponda a cada Estado miembro.

(36)

Dada la situación biológica temporal de las poblaciones de peces, dicha estabilidad relativa debe salvaguardar y tener plenamente en cuenta las especiales necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas, tal como decidió el Consejo en su Resolución[,] de 3 de noviembre de 1976[, relativa a determinados aspectos externos de la creación en la Comunidad, a partir de 1 de enero de 1977, de una zona de pesca con una extensión de doscientas millas (DO 1981, C 105, p. 1; EE 04/01, p. 163)], y en particular en su anexo VII.

(37)

Por consiguiente, el concepto de estabilidad relativa debe entenderse en tal sentido.»

4

Con el título «Objetivos», el artículo 2 del Reglamento PPC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.   La [política pesquera común (PPC)] deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

2.   La PPC aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurará asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.»

5

El artículo 16 de dicho Reglamento, titulado «Posibilidades de pesca», declara, en su apartado 1:

«Las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros garantizarán la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería. Cuando se asignen nuevas posibilidades de pesca se tendrán en cuenta los intereses de cada Estado miembro.»

Reglamento (CE) n.o 2371/2002

6

De conformidad con el artículo 48 del Reglamento PPC, este derogó el Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO 2002, L 358, p. 59). El artículo 20 de este último Reglamento, titulado «Asignación de las posibilidades de pesca», disponía lo siguiente:

«1.   El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero y sobre la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, así como las condiciones asociadas a dichas limitaciones. Las posibilidades de pesca se distribuirán entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería.

2.   Cuando la Comunidad establezca nuevas posibilidades de pesca, el Consejo decidirá la asignación de dichas posibilidades teniendo en cuenta los intereses de cada Estado miembro.

[…]»

Reglamento (UE) 2017/127

7

El anexo ID, titulado «Zona del Convenio CICAA», del Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO 2017, L 24, p. 1), precisaba, antes de su modificación por el Reglamento impugnado, en lo que respecta a la pesca del pez espada del mar Mediterráneo (en lo sucesivo, «pez espada del Mediterráneo»), que «los [totales admisibles de capturas (TAC)] aprobados en el marco de la [Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA)] para el pez espada del Mediterráneo […] no se asignan a las [Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras] de la CICAA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado». Este anexo precisaba asimismo que el TAC correspondiente a dicha especie, tal como había sido establecido por la CICAA, era de 10500 toneladas anuales.

Reglamento impugnado

8

Los considerandos 9 a 12 del Reglamento impugnado tienen la siguiente redacción:

«(9)

En su reunión anual de 2016, la [CICAA] adoptó la Recomendación 16‑05 (“Recomendación 16‑05”), que fija en 10500 toneladas el TAC para el pez espada del Mediterráneo (Xiphias gladius), y creó un Grupo de trabajo para establecer un esquema de asignación justo y equitativo del TAC de pez espada del Mediterráneo, establecer la cuota asignada a las Partes contratantes y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras para 2017, y establecer el mecanismo para gestionar el TAC.

(10)

La Unión, mediante carta dirigida a la Secretaría de la CICAA el 23 de diciembre de 2016, confirmó que aplicaría la Recomendación 16‑05 a partir del 1 de enero de 2017. En particular, la Unión confirmó que, a partir de 2017, aplicaría el período de veda para el pez espada del Mediterráneo a que se refiere el punto 11 de esa Recomendación del 1 de enero al 31 de marzo. Procede, por lo tanto, introducir dicho período de veda como una condición relacionada funcionalmente con el establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca del pez espada del Mediterráneo.

(11)

El Grupo de trabajo creado por la Recomendación 16‑05 se reunió del 20 al 22 de febrero de 2017 y propuso una clave de reparto, así como un compromiso de gestión de la utilización de la cuota para 2017. Como parte de este compromiso, el cupo de la Unión se fijó en el 70,756 % del TAC de la CICAA, que corresponde a 7410,48 toneladas en 2017. Procede, por lo tanto, aplicar en la legislación de la Unión el cupo de la Unión y establecer las cuotas de los Estados miembros. El reparto debe basarse en las capturas históricas durante el período de referencia de 2012‑2015.

(12)

Los límites de capturas previstos en el Reglamento [2017/127] se aplican a partir del 1 de enero de 2017. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento modificativo relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.»

9

En virtud del artículo 1, punto 2, de este Reglamento, el anexo ID del Reglamento 2017/127 se modifica, entre otros extremos, en el sentido de que el cuadro de posibilidades de pesca de pez espada del Mediterráneo que figuraba en dicho anexo se sustituye por un cuadro que dispone que la parte del TAC relativa a dicha especie reservada a la Unión para el año 2017 es de 7410,48 toneladas y que la cuota correspondiente a Italia asciende a 3736,26 toneladas.

Antecedentes del litigio

10

Hasta finales de 2016, las recomendaciones vigentes de la CICAA únicamente preveían, en lo que respecta al pez espada del Mediterráneo, medidas técnicas de protección, sin fijar nunca un TAC.

11

Al término de los trabajos de la reunión anual de la CICAA celebrada en noviembre de 2016, las Partes contratantes y las Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras en el Convenio CICAA (en lo sucesivo, «CPC»), teniendo en cuenta las evaluaciones científicas más recientes efectuadas en el marco del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas, que constituye uno de los órganos de la CICAA, decidieron adoptar, mediante la Recomendación 16‑05, un nuevo plan plurianual de gestión y protección de la población de pez espada del Mediterráneo, a través del establecimiento, a partir de 2017, de un TAC de 10500 toneladas, calculado sobre la base del registro histórico de capturas correspondiente al período 2010‑2015.

12

El 20 de febrero de 2017 se inauguraron en Madrid las negociaciones internacionales, en cuyo marco la Unión estaba representada por la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión. Estas negociaciones concluyeron con la decisión de establecer un esquema de asignación del TAC tomando como base de cálculo la media de las capturas de pez espada del Mediterráneo durante el período 2010‑2014. Al término de estas negociaciones, la Unión obtuvo, para el año 2017, una cuota del 70,756 % de un TAC de 10500 toneladas.

13

El 18 de abril de 2017 concluyó el procedimiento escrito por vía electrónica mediante el cual las CPC aprobaron formalmente el reparto de ese TAC, lo que oficializó la asignación a la Unión de una cuota de capturas de pez espada del Mediterráneo de 7410,48 toneladas para el año 2017.

14

El 18 de julio de 2017, la Comisión anunció a los Estados miembros interesados que la votación se había anulado a raíz de objeciones de carácter procedimental y que, por consiguiente, se organizaría una nueva votación.

15

El 25 de julio de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado.

16

Ese mismo día, mediante una circular dirigida a las CPC, la Secretaría de la CICAA anunció oficialmente que la votación inicial no era válida y aplazó a una fecha posterior la fijación de la fecha de la nueva votación. Mediante una circular de 7 de agosto de 2017, dicha fecha fue inicialmente señalada para el 2 de septiembre, y posteriormente fue aplazada al 2 de octubre, por falta del quorum necesario.

17

Por último, el 9 de octubre de 2017, mediante una nueva circular, la Secretaría de la CICAA comunicó a las CPC que se había alcanzado el quorum y que, por consiguiente, el acuerdo de reparto del TAC, tal como había quedado establecido al término de las negociaciones internacionales de Madrid, había sido definitivamente aprobado.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18

La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el Reglamento impugnado, y en particular sus considerandos 9 a 12, su artículo 1, punto 2, en la medida en que modifica el anexo ID del Reglamento 2017/127, y el apartado 3 del anexo del Reglamento impugnado.

Condene en costas al Consejo.

19

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, desestime el recurso.

Con carácter subsidiario, si se anulase el Reglamento impugnado en lo que respecta al pez espada del Mediterráneo, disponga que se mantengan los efectos de dichas disposiciones.

Condene en costas a la República Italiana.

20

Mediante resoluciones de 26 de enero y 26 de febrero de 2018, respectivamente, se admitió la intervención del Reino de España y de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

21

Mediante petición de 20 de agosto de 2018, la República Italiana solicitó, con arreglo al artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la atribución del presente asunto a la Gran Sala.

Sobre el recurso

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 1 de la Decisión 86/238

Alegaciones de las partes

22

Según la República Italiana, el Reglamento impugnado es ilegal por cuanto el Consejo se consideró obligado a adoptarlo por estar vinculado por la decisión de reparto entre las CPC del TAC de pez espada del Mediterráneo, adoptada en la CICAA. Ahora bien, en la fecha en que se adoptó el Reglamento impugnado no existía tal obligación, puesto que la votación de abril de 2017 por la que se aprobaba dicho reparto había sido anulada por la CICAA en julio de ese mismo año y la Comisión tenía conocimiento de esta circunstancia, ya que había informado de ella a los Estados miembros mediante la nota de 18 de julio de 2017. De ello se desprende, según la República Italiana, que en su propuesta de Reglamento del Consejo, de 3 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca [COM(2017) 356 final; en lo sucesivo, «propuesta de Reglamento»], la Comisión se refería a una obligación internacional inexistente y que, por lo tanto, no podía vincular al Consejo.

23

Dicho Estado miembro señala que, al adoptar el Reglamento impugnado basándose en esa premisa errónea, el Consejo infringió la Decisión 86/238 y los instrumentos internacionales a los que esta se refiere. En efecto, ante la falta de una decisión de la CICAA regularmente aprobada, la Unión no tenía obligación alguna de ajustarse a propuestas que aún estaban pendientes de aprobación. Además, la República Italiana pone de manifiesto que el considerando 11 de dicho Reglamento hace referencia no a un reparto regularmente aprobado por la CICAA, sino solo a la propuesta de reparto resultante de la reunión del grupo de trabajo que se celebró del 20 al 22 de febrero de 2017.

24

El Consejo alega que sí existía un acuerdo en la CICAA, entre las CPC, sobre el reparto del TAC de pez espada del Mediterráneo. Señala que, si bien la adopción formal de dicho acuerdo no se produjo finalmente hasta octubre de 2017, nada indica que ese lapso de tiempo tuviese una incidencia sobre el contenido del reparto, puesto que la decisión final de la CICAA reprodujo el mismo reparto. Por otra parte, el Consejo observa que si hubiese esperado hasta la adopción de ese acuerdo formal en la CICAA para fijar las posibilidades de pesca contempladas en el Reglamento impugnado, todos los pescadores de la Unión se habrían encontrado en una situación de incertidumbre que podría haber durado hasta finales de 2017. Por lo tanto, dicha institución sostiene que pudo legítimamente basarse en ese reparto aun antes de su adopción formal por la CICAA y antes de que la decisión de la CICAA vinculase a la Unión.

25

La citada institución pone de manifiesto, por otra parte, siendo respaldada en este punto por el Reino de España en su escrito de formalización de la intervención, que la Unión únicamente habría incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio CICAA y de la Decisión 86/238 si hubiese fijado posibilidades de pesca superiores a las concedidas a la Unión por la CICAA, lo que no sucedió.

Apreciación del Tribunal de Justicia

26

Con carácter preliminar, procede señalar que, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), la Unión dispone de competencia exclusiva en el ámbito de «la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común».

27

Es importante añadir asimismo que, en el ámbito de la pesca, el legislador de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación que se corresponde con las responsabilidades políticas que los artículos 40 TFUE a 43 TFUE le atribuyen. Por consiguiente, el control del juez de la Unión ha de limitarse a comprobar si la medida controvertida no adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si ese legislador no ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación. En efecto, solo puede afectar a la legalidad de una medida adoptada en este ámbito el carácter manifiestamente inapropiado de dicha medida en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir el citado legislador (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C‑221/09, EU:C:2011:153, apartados 8081 y jurisprudencia citada).

28

A este respecto, no cabe afirmar que el Consejo se creyese obligado a adoptar el Reglamento impugnado como consecuencia de una decisión jurídicamente vinculante adoptada en la CICAA, puesto que el considerando 11 de ese Reglamento no hace referencia a tal decisión, sino únicamente, como señala además la propia República Italiana, a la propuesta de reparto resultante de la reunión del grupo de trabajo que se celebró del 20 al 22 de febrero de 2017. Se desprende, pues, de ese considerando que el Consejo pretendió anticipar la adopción formal por la CICAA de la decisión relativa al reparto del TAC entre las CPC.

29

Por otra parte, habida cuenta de que el ámbito regulado por el Reglamento impugnado pertenece a la competencia exclusiva de la Unión, y que el legislador de esta dispone en dicho ámbito de una amplia facultad de apreciación, no era, en cualquier caso, necesario que el Consejo esperase a la adopción formal de una decisión jurídicamente vinculante de la CICAA antes de asignar cuotas de pesca a los Estados miembros. En efecto, toda vez que la determinación de dichas cuotas es competencia suya, el Consejo puede adoptarlas.

30

De ello se desprende que, aunque sea cierto que no existía una decisión de la CICAA en el momento de la adopción del Reglamento impugnado, esta circunstancia no impedía al Consejo, en un ámbito en el que dispone de una amplia facultad de apreciación, adoptar las medidas que juzgase indispensables para realizar los objetivos de la PPC (véase, por analogía, la sentencia de 11 de enero de 2017, España/Consejo, C‑128/15, EU:C:2017:3, apartado 50 y jurisprudencia citada).

31

En cualquier caso, como observan acertadamente el Consejo y el Reino de España, el Consejo únicamente habría incumplido las obligaciones derivadas de la Decisión 86/238 si hubiese fijado posibilidades de pesca superiores a las concedidas por la CICAA a la Unión, lo que no sucedió en el caso de autos.

32

Por consiguiente, el primer motivo invocado por la República Italiana debe desestimarse por infundado.

Sobre los motivos segundo y quinto, basados en la falta de motivación del Reglamento impugnado

Alegaciones de las partes

33

Mediante estos motivos, que procede examinar conjuntamente, la República Italiana sostiene que, en el caso de que se considerase que el Consejo adoptó el Reglamento impugnado no porque tuviese la obligación de hacerlo, sino debido a su propia competencia, ese Reglamento adolecería de falta de motivación.

34

A este respecto, dicho Estado miembro alega en primer lugar que, habida cuenta del principio de estabilidad relativa, el Consejo debería haber motivado adecuadamente el perjuicio ocasionado a los intereses de los pescadores de la Unión al aceptar para la Unión un cupo del 70,756 % del TAC decidido en el seno de la CICAA, mientras que, para el período 2010‑2014, las capturas de pez espada del Mediterráneo atribuibles al conjunto de estos pescadores alcanzaban como mínimo el 75 % del registro histórico de capturas. Sin embargo, el Reglamento impugnado no contiene motivación alguna al respecto, limitándose a precisar su considerando 11 que procede «aplicar en la legislación de la Unión el cupo de la Unión y establecer las cuotas de los Estados miembros».

35

Seguidamente, según la República Italiana, si para fijar el TAC de pez espada del Mediterráneo correspondiente a 2017 en 10500 toneladas, la CICAA se basó en el registro histórico de capturas de dicha especie durante el período 2010‑2014, el Consejo debía, conforme a su voluntad expresada de transponer las decisiones de la CICAA al Derecho de la Unión, determinar el reparto entre los Estados miembros del cupo de ese TAC correspondiente a la Unión, a saber, 7410,48 toneladas, basándose en los registros históricos de capturas de cada Estado miembro durante ese mismo período. De ello resulta que el Reglamento impugnado, al declarar en su considerando 11 que el período de referencia es el comprendido entre los años 2012 y 2015, adolece de falta de motivación.

36

Por último, la República Italiana alega que el Reglamento impugnado no explica por qué el legislador de la Unión únicamente consideró «fiable» este último período de referencia, mientras que en las discusiones en la CICAA el período utilizado, con la aquiescencia de la Comisión, fue el comprendido entre los años 2010 y 2014.

37

El Consejo considera que las alegaciones formuladas por la República Italiana en apoyo de sus motivos segundo y quinto equivalen no ya a poner de manifiesto una falta de motivación del Reglamento impugnado, sino, en parte, a criticarlo en cuanto al fondo. En esa medida, tales alegaciones deberían ser declaradas inoperantes. En cualquier caso, el Consejo señala que se desprende claramente del escrito de interposición del recurso y de sus anexos que la República Italiana estaba plenamente informada de todas las conversaciones que condujeron a la atribución a la Unión, para el año 2017, de un cupo equivalente a 7410,48 toneladas de un TAC de 10500 toneladas de pez espada del Mediterráneo, y al reparto posterior de ese cupo entre los Estados miembros, y que conocía los motivos de esa atribución y de ese reparto.

38

El Reino de España precisa que la República Italiana puede estar en desacuerdo con la atribución a la Unión de ese cupo del TAC debido a que de ella resulta una disminución de las posibilidades de pesca atribuidas a la Unión en su conjunto y un perjuicio para la República Italiana en particular. En cambio, dicho Estado miembro no puede válidamente afirmar que esa decisión de la CICAA carece de motivación, puesto que sus premisas se exponen en los considerandos del Reglamento impugnado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

39

Mediante sus motivos segundo y quinto, la República Italiana sostiene que el Reglamento impugnado adolece de falta de motivación ya que, por una parte, el Consejo no expuso en él los motivos por los que aceptó que las posibilidades de pesca de la Unión se limitasen a 7410,48 toneladas de un TAC de pez espada del Mediterráneo fijado en 10500 toneladas, pese a que ese TAC fue fijado por la CICAA tomando como referencia el período 2010‑2014 y el porcentaje de capturas de pez espada del Mediterráneo atribuibles a los pescadores de la Unión durante ese período era superior y, por otra parte, dicho Reglamento no expone específicamente por qué la cuota de esas 7410,48 toneladas atribuida a los Estados miembros se fijó basándose en el volumen de capturas del período 2012‑2015, ocasionando de ese modo un perjuicio significativo a la República Italiana.

40

En primer lugar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, no solo debe apreciarse en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C‑221/09, EU:C:2011:153, apartado 58 y jurisprudencia citada).

41

Esto es particularmente cierto cuando los Estados miembros han estado estrechamente asociados al proceso de elaboración del acto objeto de litigio y conocen, por tanto, las razones que motivan este acto (sentencia de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo, C‑120/99, EU:C:2001:567, apartado 29 y jurisprudencia citada).

42

Por lo tanto, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y, cuando se trate de actos destinados a una aplicación general, puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que, si el acto impugnado pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que adopta (sentencia de 22 de noviembre de 2018, Swedish Match, C‑151/17, EU:C:2018:938, apartado 79 y jurisprudencia citada).

43

En el caso de autos, ha de subrayarse, por una parte, que los considerandos 9 a 11 del Reglamento impugnado reflejan el contexto en que se decidieron la asignación del TAC correspondiente a la Unión y su reparto entre los Estados miembros, efectuando una remisión explícita a la labor desarrollada en el grupo de trabajo de la CICAA para establecer un esquema de asignación justo y equitativo del TAC de pez espada del Mediterráneo, así como al compromiso de la Unión de aplicar el resultado del acuerdo alcanzado en la CICAA en relación con esa asignación para el año 2017.

44

Por otra parte, como se desprende de sus escritos procesales, la República Italiana estuvo estrechamente asociada al proceso decisorio de determinación y asignación del TAC de 7410,48 toneladas de pez espada del Mediterráneo tanto en el seno de la CICAA como, en lo que respecta al reparto de ese tonelaje entre los Estados miembros, en el seno de la Unión. Durante las distintas etapas de ese proceso, en particular entre febrero y abril de 2017, la delegación italiana tuvo, además, la ocasión de expresar sus preocupaciones acerca de las claves de reparto contempladas.

45

Por lo que respecta a las conversaciones en el seno de la CICAA, se desprende, como se recuerda en el apartado 12 de la presente sentencia, del esquema de asignación del TAC resultante de las negociaciones desarrolladas en Madrid en 2017, en el seno de un grupo de trabajo dedicado a la pesca del pez espada del Mediterráneo, que la República Italiana no ignoraba que el tonelaje resultante de las negociaciones con las otras CPC se aproximaba mucho al correspondiente al volumen histórico de capturas de pez espada del Mediterráneo de los pescadores de la Unión, y que la variación en algunos puntos porcentuales de dicho tonelaje con respecto a esas estadísticas históricas se justificaba con arreglo a otros criterios aplicados por la CICAA, entre los que se incluyen los esfuerzos realizados en el pasado por las CPC para gestionar la pesquería, e inclusive la aplicación, en ciertos casos, de normas más estrictas que las impuestas por la CICAA, así como consideraciones socioeconómicas.

46

Por lo que respecta al reparto entre los Estados miembros del cupo de ese TAC correspondiente a la Unión, la República Italiana conocía tanto sus motivos como su método. Así, en lo que se refiere en particular a la exclusión de los años 2010‑2011 del período de referencia, se desprende de la propia demanda que la República Italiana estaba al tanto de las discusiones relativas a las objeciones sobre las cifras correspondientes a ese período, por no considerarse estas fiables debido a irregularidades en los registros de capturas, y que manifestó su desacuerdo a ese respecto en un escrito dirigido a la Comisión en abril de 2017.

47

En tales circunstancias, la República Italiana no puede alegar ignorancia de los motivos que presidieron estos procesos decisorios y, en consecuencia, la adopción del Reglamento impugnado.

48

En segundo lugar, como quiera que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C‑221/09, EU:C:2011:153, apartado 60 y jurisprudencia citada), y que algunas de las alegaciones formuladas por la República Italiana en apoyo de los motivos segundo y quinto tienen por objeto cuestionar no ya la motivación del Reglamento impugnado, sino el fundamento de la elección del período de referencia, tales alegaciones se examinarán en el marco del sexto motivo.

49

De ello se desprende que los motivos segundo y quinto no pueden prosperar.

Sobre el sexto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad y en la apreciación errónea de los hechos

Alegaciones de las partes

50

La República Italiana alega que, en el supuesto de que la decisión del legislador, enunciada en el considerando 11 del Reglamento impugnado, de tomar como período de referencia el comprendido entre los años 2012 y 2015, para determinar las posibilidades de pesca de pez espada del Mediterráneo entre los Estados miembros interesados, estuviese motivada por la circunstancia de que los datos relativos a las capturas de esta especie efectuadas durante esos años fueron anuladas, en lo que respecta a Italia, dicha decisión incurriría, por una parte, en una violación manifiesta del principio de proporcionalidad. Señala que, si bien resulta legítimo basar el reparto de la cuota entre los Estados miembros en datos históricos de capturas fiables, ya que se limitan a las capturas «lícitas», el hecho de excluir totalmente dos años del período de referencia es desproporcionado, puesto que equivale a excluir la totalidad de las capturas lícitas efectuadas durante ese período. Por otra parte, la República Italiana sostiene que la propia premisa de que los datos relativos a los años 2010 y 2011 estaban falseados porque combinaban capturas regulares y capturas irregulares es errónea, puesto que esos datos fueron aceptados tanto por la CICAA como por la Comisión.

51

El Consejo alega que, al no existir obligación alguna de tomar como referencia un período determinado, y puesto que la exclusión de los años 2010 y 2011 se aplica a todos los Estados miembros interesados, la cuestión de la proporcionalidad no se plantea con respecto a esos años. Seguidamente, señala que resulta difícil determinar la parte lícita y la parte ilícita de las capturas de pez espada del Mediterráneo efectuadas durante ese período. Por último, añade que presuponiendo una cierta estabilidad en las capturas, la parte lícita de estas durante los años 2010 y 2011 no debería diferir sustancialmente de las capturas lícitas durante los años siguientes. Dado que los años siguientes se tuvieron en cuenta, el resultado no debería ser sustancialmente diferente. Por lo tanto, según el Consejo, no existe violación del principio de proporcionalidad.

52

Dicha institución indica, por otra parte, que en la sentencia de 29 de octubre de 2009, Comisión/Italia (C‑249/08, no publicada, EU:C:2009:672), el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, concretamente al abstenerse de llevar a cabo de manera satisfactoria el control, la inspección y la vigilancia del ejercicio de la pesca, especialmente por lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones que regulan la tenencia a bordo y el uso de redes de enmalle de deriva, y al no velar con el suficiente empeño por la adopción de las medidas apropiadas contra los responsables de las infracciones del Derecho de la Unión en materia de tenencia a bordo y uso de redes de enmalle de deriva. Según el Consejo, pese a esta sentencia, existen indicios precisos y concordantes de que dichos incumplimientos persistieron durante los años 2010 y 2011.

53

El Reino de España pone de manifiesto que el hecho de que la CICAA eligiera el período 2010‑2014 como período de referencia a efectos de la atribución del cupo del TAC de pez espada del Mediterráneo correspondiente a la Unión no obligaba al Consejo a basarse en el mismo período para repartir las cuotas entre los Estados miembros. Por otra parte, señala que la República Italiana omite el hecho de que durante los años 2010 y 2011 se observó un aumento de las capturas de pez espada del Mediterráneo en sus aguas territoriales debido a la utilización de aparejos ilegales, como redes de deriva, lo que motivó la incoación de un procedimiento de infracción por parte de la Comisión y el posterior envío a dicho Estado miembro de un escrito de requerimiento por esa razón respecto de esos años.

Apreciación del Tribunal de Justicia

54

Mediante su sexto motivo, la República Italiana reprocha al Consejo el haber violado el principio de proporcionalidad y el haber efectuado una apreciación errónea de los hechos, al utilizar como base de cálculo a efectos del reparto entre los Estados miembros del TAC asignado a la Unión para el año 2017 el registro histórico de capturas de pez espada del Mediterráneo durante un período de referencia comprendido entre los años 2012 y 2015, excluyendo los años 2010 y 2011.

55

Con carácter preliminar, debe recordarse que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta adecuado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia de 11 de enero de 2017, España/Consejo, C‑128/15, EU:C:2017:3, apartado 71 y jurisprudencia citada).

56

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en lo que atañe al control jurisdiccional de los requisitos para la aplicación de dicho principio, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador de la Unión en materia de política pesquera común, solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida. En consecuencia, se trata de saber no si la medida adoptada por el legislador era la única o la mejor posible, sino si era manifiestamente inadecuada (sentencias de 23 de marzo de 2006, Unitymark y North Sea Fishermen’s Organisation, C‑535/03, EU:C:2006:193, apartados 5758 y jurisprudencia citada, y de 11 de enero de 2017, España/Consejo, C‑128/15, EU:C:2017:3, apartado 72 y jurisprudencia citada).

57

Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Consejo, al establecer los TAC y repartir las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, tiene que proceder a la evaluación de una situación económica compleja, a cuyos efectos dispone de un amplio margen de apreciación. En tales circunstancias, la facultad discrecional conferida al Consejo no se aplica exclusivamente a la naturaleza y alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base. Al controlar el ejercicio de una competencia de este tipo, el juez debe limitarse a examinar si esta adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencia de 11 de enero de 2017, España/Consejo, C‑128/15, EU:C:2017:3, apartado 46 y jurisprudencia citada).

58

En el caso de autos, habida cuenta de esa amplia facultad de apreciación, el hecho de que la CICAA hubiese elegido los años 2010 a 2014 como período de referencia para la asignación del cupo del TAC de pez espada del Mediterráneo que correspondía a la Unión no obligaba al Consejo a basarse en ese mismo período para repartir las cuotas entre los Estados miembros interesados.

59

Por otra parte, consta que el Tribunal de Justicia ya había declarado, en la sentencia de 29 de octubre de 2009, Comisión/Italia (C‑249/08, no publicada, EU:C:2009:672), que durante un período comprendido entre los años 1993 y 2005, la República Italiana se había abstenido, en lo sustancial, de controlar, inspeccionar y vigilar de forma satisfactoria, en su territorio y en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, el ejercicio de la pesca, especialmente por lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones que regulan la tenencia a bordo y el uso de redes de enmalle de deriva, y de velar con el suficiente empeño por la adopción de las medidas apropiadas contra los responsables de las infracciones del Derecho de la Unión en materia de tenencia a bordo y de uso de redes de enmalle de deriva, especialmente mediante la imposición de sanciones disuasorias a dichos responsables. Posteriormente, para verificar el cumplimiento de dicha sentencia por la República Italiana, las capturas correspondientes a los años 2010 y 2011 fueron objeto de inspecciones adicionales a cargo de la Comisión. De ellas resultó que los incumplimientos declarados en dicha sentencia persistieron durante el período posterior a su pronunciamiento. Basándose en estas inspecciones, la Comisión incoó, en 2011, un nuevo procedimiento de infracción con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, que tuvo como consecuencia, en particular, el envío a la República Italiana de un escrito de requerimiento en septiembre de 2011. Se desprende además de los autos de que conoce el Tribunal de Justicia que, con el fin de comprobar las garantías ofrecidas por dicho Estado miembro en el marco de ese procedimiento en cuanto a las mejoras introducidas en materia de vigilancia y de control del cumplimiento de la normativa que prohíbe la utilización y la posesión de redes de enmalle de deriva, la Comisión efectuó nuevas inspecciones sobre el terreno en 2012 y 2013. Estas no revelaron, sin embargo, ningún nuevo caso de incumplimiento de dicha normativa y el procedimiento se dio por concluido en 2014.

60

Por lo tanto, pese a que el Tribunal de Justicia no declaró, basándose en el artículo 260 TFUE, apartado 2, que la República Italiana no hubiese adoptado, en 2010 y 2011, las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 29 de octubre de 2009, Comisión/Italia (C‑249/08, no publicada, EU:C:2009:672), el contexto recordado en el apartado anterior implica que el Consejo no rebasó la amplia facultad discrecional de que dispone en la materia al considerar que existían indicios de irregularidades que afectaban a los datos de capturas correspondientes a esos años y al tomar la decisión de no tener en cuenta tales datos a efectos de repartir entre los Estados miembros el TAC asignado a la Unión para el año 2017.

61

Por lo demás, las alegaciones relativas a la exclusión de los años 2010 y 2011 no pueden, por sí solas, cuestionar la legalidad de la elección efectuada por el Consejo en favor del período comprendido entre los años 2012 y 2015, puesto que la República Italiana no ha invocado argumento alguno que pueda demostrar que dicho período es, como tal, manifiestamente inadecuado para repartir las cuotas entre los Estados miembros interesados.

62

De lo anterior se desprende que el período de referencia elegido por el Consejo a efectos de determinar el reparto entre los Estados miembros del cupo del TAC asignado a la Unión para 2017 no puede considerarse manifiestamente inadecuado.

63

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el sexto motivo por infundado.

Sobre los motivos tercero y octavo, basados en la infracción del artículo 17 TUE y del artículo 16 del Reglamento PPC y en la violación del principio de buena administración

Alegaciones de las partes

64

Mediante estos motivos, que procede examinar conjuntamente, la República Italiana considera, en primer lugar, que el Reglamento impugnado infringe el artículo 17 TUE. Sostiene que dicho Reglamento no tiene en cuenta el interés común de la Unión, puesto que tanto la Comisión como el Consejo aluden a un «compromiso» alcanzado en el marco de la CICAA, pero no precisan qué beneficio habría reportado a la Unión la aceptación de una drástica reducción de sus posibilidades de pesca de pez espada del Mediterráneo. Ahora bien, la existencia de un compromiso supone necesariamente que se renuncie a un beneficio en un aspecto con el fin de obtener otro en un aspecto diferente. Según dicho Estado miembro, en el caso de autos, el citado Reglamento proviene no de un compromiso, sino del sacrificio unilateral de los intereses de la Unión.

65

En segundo lugar, la República Italiana alega que el principio específico de estabilidad relativa, contemplado en el artículo 16 del Reglamento PPC y definido en los considerandos 35 a 37 de ese mismo Reglamento, se aplica en las circunstancias del caso de autos. Pues bien, de ese principio se desprende, según dicho Estado miembro, que cuando se fija una cuota para proteger una especie de pez y las posibilidades de pesca futuras es preciso tener en cuenta la situación económica generalmente precaria en que se encuentran las comunidades particularmente dependientes de la pesca de esa especie. Para ello, ha de buscarse un equilibrio entre la necesidad de limitar la pesca de dicha especie, con el fin de favorecer la recuperación de la población, y los problemas socioeconómicos que tales limitaciones pueden originar, aspecto que, en el caso de autos, y en lo que respecta al pez espada del Mediterráneo, se omitió por completo. Además, dado que la reducción de la cuota históricamente atribuida a cada Estado miembro se impuso al mismo tiempo que el establecimiento del TAC de 10500 toneladas y de un nuevo cupo obligatorio, los pescadores se vieron privados de toda posibilidad de aumentar su producción más allá de ese límite global, de suerte que habría sido indispensable, cuando menos, mantener, para el sector pesquero de la Unión, el porcentaje anteriormente alcanzado.

66

En tercer lugar, según la República Italiana, se violó el principio de buena administración, puesto que una medida tan perjudicial como el Reglamento impugnado no debería haberse adoptado sin una rigurosa evaluación técnica que demostrase que únicamente la elección del período 2012‑2015 como período de referencia podía permitir determinar el reparto del TAC asignado a la Unión sobre la base de datos fiables y que, por lo tanto, el perjuicio resultante para la República Italiana era inevitable.

67

Según el Consejo, en primer lugar, si bien es cierto que sería más favorable para los intereses de la Unión que únicamente se tomasen en consideración las cifras de capturas realizadas durante el período de referencia, con independencia de la legalidad de dichas capturas o de otros factores pertinentes, el grupo de trabajo de la CICAA tuvo en cuenta, además, otros elementos. A este respecto, alega que el plan de recuperación adoptado por la CICAA incluye una referencia expresa a las consecuencias socioeconómicas. Añade que debe tenerse en cuenta asimismo que la recuperación de la población de pez espada del Mediterráneo es el mejor medio de garantizar una pesquería sostenible y rentable para el futuro.

68

Seguidamente, en cuanto al principio de estabilidad relativa, dicha institución considera, al igual que el Reino de España y la Comisión, que las dos frases contenidas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento PPC aluden a dos hipótesis diferentes. A su juicio, la primera frase consagra el principio de estabilidad relativa respecto de las posibilidades de pesca existentes. En cambio, la segunda frase se refiere al reparto de nuevas posibilidades de pesca. Cuando se establecen nuevas posibilidades de pesca, hay que definir, por primera vez, una clave de reparto, teniendo en cuenta los intereses de cada Estado miembro. Por otra parte, según el Consejo, ese principio se refiere al reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros y no al reparto de tales posibilidades entre la Unión y otras partes. Por lo tanto, dicho principio no es aplicable en el caso de autos.

69

Por último, el Consejo alega que dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a la elección del período de referencia, por lo que no tenía obligación alguna de demostrar que el período elegido era el único que permitía determinar el reparto del cupo del TAC asignado a la Unión entre los distintos Estados miembros sobre la base de datos fiables, sino a lo sumo que la elección de dicho período permitía alcanzar dicho objetivo.

70

El Reino de España opina que los motivos de la elección de los años 2012 a 2015 como período de referencia, así como la correlativa exclusión de los años 2010 y 2011 ya se han explicado suficientemente, y que la República Italiana no ha demostrado que el Consejo haya rebasado los límites de la facultad de apreciación de que dispone en estas materias ni que haya incurrido en desviación de poder.

71

La Comisión estima que no renunció en modo alguno unilateralmente a los intereses de la Unión en el marco de esa negociación, y que la propuesta de Reglamento no puede considerarse perjudicial para los intereses de la Unión. Antes bien, considera que defendió adecuadamente el interés general de la Unión al conducir la negociación en la CICAA de conformidad con el mandato conferido y teniendo presentes los intereses superiores de la Unión, como el de recuperar lo más rápidamente la población de pez espada del Mediterráneo, con arreglo a la obligación establecida en el artículo 17 TUE.

72

En su escrito de réplica, la República Italiana insiste en que el artículo 16 del Reglamento PPC debe leerse en su conjunto y en que, si bien el principio de estabilidad relativa determina de forma exclusiva las posibilidades de pesca existentes, se conjuga en cambio con otros intereses para establecer las nuevas posibilidades de pesca.

73

En su escrito de dúplica, el Consejo precisa que es en el momento en que se introduce un TAC cuando se hace necesario fijar, por primera vez, una clave de reparto teniendo en cuenta los intereses de cada Estado miembro. Sostiene que el establecimiento de un TAC implica por tanto, sin la menor duda, la asignación de «nuevas posibilidades de pesca», en el sentido del artículo 16 del Reglamento PPC. Dicha institución añade, además, que como el reparto de las posibilidades de pesca entre la Unión y los terceros países depende de un acuerdo con dichos países, es imposible imponer la aplicación del principio de estabilidad relativa, que es interno a la Unión, en sus relaciones exteriores. El Consejo considera que dicho principio no se aplica ni al reparto de las posibilidades de pesca entre la Unión y las demás CPC en la CICAA ni a su reparto entre los Estados miembros dentro de la Unión con motivo del establecimiento de un nuevo TAC.

Apreciación del Tribunal de Justicia

74

En primer lugar, por lo que respecta a la infracción del artículo 17 TUE, es preciso recordar que el apartado 1 de dicha disposición declara que la Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con ese fin y que ejercerá funciones de coordinación, ejecución y gestión de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados.

75

Con arreglo al artículo 2 del Reglamento PPC, en el sector de la pesca, el interés de la Unión es, entre otros, garantizar una explotación y una gestión sostenibles, y la conservación de los recursos biológicos marinos y del medioambiente marino, con el fin de restablecer progresivamente y mantener las poblaciones de peces por encima de unos niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. La Unión persigue tales objetivos, en particular, mediante la adopción por el Consejo, a propuesta de la Comisión, de medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, como las adoptadas mediante el Reglamento 2017/127 y el Reglamento impugnado.

76

La persecución de tales objetivos debe asimismo tomarse en consideración en el marco de las relaciones exteriores de la Comisión en materia de pesca, es decir, en el marco de las negociaciones desarrolladas en el seno de las organizaciones regionales. Así sucede cuando la Unión debe expresar una postura en el marco de las negociaciones en la CICAA, organización encargada de adoptar medidas para garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el área que se halla bajo su responsabilidad.

77

En este caso, procede señalar, por una parte, como expone la Comisión, que la postura de la Unión en el seno de la CICAA consiste en apoyar la adopción de medidas de conservación y gestión de las poblaciones de peces en la zona del Convenio CICAA, incluidos los TAC, basadas en los mejores criterios científicos disponibles, para alcanzar el objetivo contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento PPC, a saber, restablecer y mantener la población de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. En el seno de la CICAA, la necesidad de hacer frente a la situación de sobrepesca de la población de esta especie fue reconocida mediante la adopción de la Recomendación 16‑05, que preveía la aplicación, a partir de 2017, de un plan de recuperación de quince años de duración y la introducción, para ese mismo año, de un TAC de 10500 toneladas, cuyo principio y valor se transcribieron posteriormente en el Reglamento 2017/127. Esta Recomendación, a la que se refieren los considerandos 9 a 11 del Reglamento impugnado, preveía además que la determinación de la clave de reparto de ese TAC entre las CPC debía hacerse sobre la base de criterios transparentes y objetivos, que integrasen los de índole medioambiental y socioeconómica, así como criterios previstos por la Resolución de la CICAA 15‑13, relativos al reparto de las posibilidades de pesca.

78

Por otra parte, el mandato conferido a la Comisión para conducir las negociaciones, en nombre de la Unión, en el seno de la CICAA le reconocía una cierta flexibilidad a esos efectos. No obstante, el objetivo de la Comisión era obtener, para la Unión y para el año 2017, al menos el 70 % del TAC de pez espada del Mediterráneo. Pues bien, en virtud del compromiso al que llegaron las CPC, a la Unión se le asignó una cuota del 70,756 % del TAC de 10500 toneladas.

79

Por lo tanto, el resultado de las negociaciones conducidas por la Comisión muestra no solo que esta no excedió los límites de su mandato, sino también que utilizó su margen de maniobra poniendo de relieve la necesidad de gestionar los recursos de pez espada del Mediterráneo de forma duradera, en beneficio de todas las partes interesadas, de modo que dicha institución no infringió el artículo 17 TUE en el curso de esas negociaciones.

80

En segundo lugar, por lo que se refiere a las alegaciones de la República Italiana relativas al principio de estabilidad relativa, ha de recordarse que dicho principio refleja un criterio de reparto entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca de la Unión en forma de cuotas asignadas a dichos Estados. Así pues, dicho principio no confiere a los pescadores ninguna garantía de captura de una cantidad fija de pescado, debiendo entenderse la exigencia de estabilidad relativa únicamente como el mantenimiento de un derecho a un porcentaje fijo para cada Estado miembro en dicho reparto (sentencia de 22 de noviembre de 2007, Cofradía de pescadores San Pedro de Bermeo y otros/Consejo, C‑6/06 P, no publicada, EU:C:2007:702, apartado 53).

81

En el caso de autos, la República Italiana considera que el principio de estabilidad relativa se aplica, por una parte, dentro de la Unión y en las relaciones que esta mantiene con terceros países, y, por otra parte, tanto para el reparto de las posibilidades de pesca existentes como para las «nuevas posibilidades de pesca». En cambio, el Consejo, apoyado en este aspecto por la Comisión y el Reino de España, opina que dicho principio se aplica exclusivamente en el plano interno de la Unión y con respecto a las posibilidades de pesca existentes.

82

En cuanto a la aplicabilidad del principio de estabilidad relativa a la parte del TAC asignado globalmente por la CICAA a la Unión, procede recordar que el artículo 16, apartado 1, primera frase, del Reglamento PPC precisa que las posibilidades de pesca asignadas «a los Estados miembros» garantizarán la estabilidad relativa de las actividades pesqueras «de cada uno de ellos» en relación con cada población de peces o pesquería. Además, se desprende del considerando 35 de dicho Reglamento que, en vista de, en particular, la dependencia de determinadas comunidades costeras respecto de la pesca, es necesario garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras, distribuyendo las posibilidades de pesca «entre los Estados miembros» con base en una estimación de la parte de las poblaciones que corresponda «a cada Estado miembro».

83

Se desprende de lo anterior que el principio de estabilidad relativa únicamente se aplica en relación con el reparto de las posibilidades de pesca dentro de la Unión y no en el marco de las relaciones exteriores de esta.

84

Por lo que respecta a la aplicabilidad de este principio a las «nuevas posibilidades de pesca», interesa subrayar de entrada que el artículo 16, apartado 1, segunda frase, del Reglamento PPC establece que «cuando se asignen nuevas posibilidades de pesca» se tendrán en cuenta los intereses de cada Estado miembro.

85

Seguidamente, ha de recordarse que, en lo que se refiere al Reglamento n.o 2371/2002, que precedió al Reglamento PPC, y más concretamente al artículo 20 del Reglamento n.o 2371/2002, relativo, al igual que el artículo 16 del Reglamento PPC, a la asignación de posibilidades de pesca, el Tribunal de Justicia ha declarado que deben distinguirse las «posibilidades de pesca ya existentes» de las «nuevas posibilidades de pesca», contempladas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, respectivamente (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2007, España/Consejo, C‑141/05, EU:C:2007:653, apartado 85).

86

Mientras que las «posibilidades de pesca ya existentes» corresponden a las posibilidades de pesca que han sido ya repartidas entre los Estados miembros, las «nuevas posibilidades de pesca» son las que se reparten por vez primera entre estos.

87

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la exigencia de estabilidad relativa debe entenderse como el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro e implica que la clave de reparto inicial ha de continuar aplicándose hasta que se adopte un reglamento modificativo (sentencia de 8 de noviembre de 2007, España/Consejo, C‑141/05, EU:C:2007:653, apartado 86 y jurisprudencia citada). Esta exigencia únicamente es aplicable cuando previamente existe un reparto de las posibilidades de pesca, es decir, en relación con las «posibilidades de pesca existentes».

88

En cambio, no puede aplicarse cuando aún no se establecido ninguna clave de reparto entre los Estados miembros. En ese caso, es decir, al repartir «nuevas posibilidades de pesca», el artículo 16, apartado 1, segunda frase, del Reglamento PPC dispone únicamente que deberán tenerse en cuenta «los intereses de cada Estado miembro», pudiendo incluir el concepto de interés la necesidad de preservar la estabilidad relativa de las actividades de pesca, pero no estando sin embargo limitado a esa necesidad (sentencia de 8 de noviembre de 2007, España/Consejo, C‑141/05, EU:C:2007:653, apartado 87).

89

En el caso de autos, al no existir una normativa que limitase las posibilidades de pesca del pez espada del Mediterráneo antes de la adopción del Reglamento impugnado, procede considerar que este último estableció «nuevas posibilidades de pesca», en el sentido del artículo 16, apartado 1, del Reglamento PPC.

90

De ello se desprende que el principio de estabilidad relativa, tal como aparece enunciado en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento PPC, únicamente se aplica a las posibilidades de pesca existentes dentro de la Unión y, por consiguiente, ni al reparto de las posibilidades de pesca entre la Unión y las CPC en el seno de la CICAA ni al reparto de nuevas posibilidades de pesca entre Estados miembros dentro de la Unión con motivo, como en el caso de autos, del establecimiento de un nuevo TAC.

91

Por lo tanto, al adoptar el Reglamento impugnado, el Consejo no pudo violar dicho principio.

92

En tercer lugar, por lo que respecta al principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, las razones de la elección por el legislador de la Unión de los años 2012 a 2015 como período de referencia, excluyendo los años 2010 y 2011, ya se han recordado en los apartados 45, 46 y 60 de la presente sentencia.

93

En cualquier caso, con arreglo a una jurisprudencia consolidada, y como se desprende del apartado 57 de la presente sentencia, tal elección pertenece al ámbito de la facultad de apreciación del Consejo, tanto en cuanto a la determinación de la naturaleza y el alcance de las disposiciones que han de adoptarse como también, en cierta medida, en cuanto a los datos de base. Dentro de ese ámbito, el control jurisdiccional debe limitarse a examinar si el acto impugnado adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación.

94

A este respecto, como se desprende de los apartados 58 a 62 de la presente sentencia, no puede imputarse al Consejo haber incurrido en un error manifiesto de apreciación al decidir repartir entre los Estados miembros el cupo del TAC asignado a la Unión para 2017 basándose en el registro histórico de capturas de pez espada del Mediterráneo durante un período de referencia comprendido entre los años 2012 y 2015.

95

En este contexto, no puede reprocharse al Consejo haber vulnerado el principio de buena administración por no haber justificado la elección de ese período de referencia basándose en un «estudio técnico riguroso», puesto que se desprendía, precisamente, de los datos técnicos facilitados por la Comisión que los tonelajes de capturas de los años 2010 y 2011 no podían tenerse en cuenta.

96

A la vista de lo anterior, procede desestimar los motivos tercero y octavo por infundados.

Sobre los motivos cuarto y décimo, basados en la vulneración de los principios de irretroactividad, de seguridad jurídica y de confianza legítima

Alegaciones de las partes

97

Mediante estos motivos, que procede examinar conjuntamente, la República Italiana alega que el Reglamento impugnado vulnera los principios de irretroactividad, de seguridad jurídica y de confianza legítima, por cuanto fue adoptado a finales de julio de 2017 con efectos desde el 1 de enero de 2017, cuando ya había transcurrido casi la mitad de la campaña de pesca del pez espada del Mediterráneo, que se extiende desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre. Señala, en efecto, que contrariamente a lo que indica el considerando 12 del Reglamento impugnado, este último introdujo por vez primera, frente a la práctica de las décadas anteriores, al mismo tiempo un TAC vinculante, una drástica reducción del porcentaje de ese TAC correspondiente a la Unión Europea con respecto al nivel alcanzado en los años anteriores y un reparto del cupo de la Unión entre los Estados miembros. Dicho Estado miembro sostiene que semejante «revolución» en las condiciones de producción en el sector pesquero de la Unión debería haberse preparado adecuadamente y con suficiente antelación, de modo que las partes interesadas pudiesen adaptarse.

98

Según la República Italiana, el legislador vulneró asimismo los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, puesto que es crucial para todos los operadores económicos del sector de que se trata poder confiar en un marco normativo estable y cuyas eventuales modificaciones sean, al menos, previsibles.

99

El Consejo indica, por una parte, que ya se había fijado un TAC para el pez espada del Mediterráneo, en este caso, en el Reglamento 2017/127, adoptado en enero de 2017, aun cuando en ese momento no se hubiese alcanzado todavía un acuerdo sobre el reparto de ese TAC en el seno de la CICAA, y, por otra parte, que la campaña de pesca de pez espada del Mediterráneo se extiende del 1 abril al 31 de diciembre.

100

Según dicha institución, era evidente que ese TAC debía posteriormente modificarse para reducirse a la cuota del TAC asignada a la Unión, una vez que esta hubiese sido fijada por la CICAA. En tales circunstancias, no podía existir confianza legítima alguna en que se concediese una determinada cuota a la República Italiana. Tampoco podía invocarse válidamente el principio de seguridad jurídica hasta que se hubiesen fijado el TAC y la parte de este asignada a la Unión y que se hubiese efectuado su reparto entre los Estados miembros. Mientras tanto, para cualquier actividad pesquera llevada a cabo con anterioridad a la determinación de tales cuotas, era necesario contar con un cierto grado de incertidumbre y de prudencia, de modo que no concurren los requisitos necesarios para la aplicación del principio de confianza legítima.

101

Además, si el Consejo hubiese esperado a la decisión final de la CICAA, no habría podido fijar las cuotas asignadas a los Estados miembros para 2017 hasta octubre de 2017. Ahora bien, una decisión adoptada a finales de ese año, pero que hubiese surtido efectos desde el 1 de enero del mismo año y con arreglo a la cual hubieran debido reducirse las capturas de pez espada del Mediterráneo, habría sido ciertamente más perjudicial desde el punto de vista de la seguridad jurídica.

102

El Reino de España alega que la aplicación retroactiva de actos normativos de la Unión en el ámbito de la pesca es muy habitual.

103

La Comisión estima que los datos de capturas en el ámbito de la Unión en lo que respecta al pez espada del Mediterráneo indican un total de 5125 toneladas en 2016 frente a 4793,4 toneladas en 2017, año en que la cuota asignada a la Unión era de 7410 toneladas. Señala que esta disminución de las capturas verificada en 2017 se debe en parte a la imposición de un período de veda durante los tres primeros meses de ese año y en parte a una disminución de las capturas con respecto al año 2016 observada a partir de abril de 2017, que es el mes en que se inicia la temporada de pesca del pez espada del Mediterráneo.

104

Pues bien, según la Comisión, esta última disminución no puede en modo alguno estar directamente relacionada con la reducción, de menos de 600 toneladas, impuesta como consecuencia de la decisión de la CICAA de fijar la cuota del TAC correspondiente a la Unión en el 70,756 % de este. En efecto, según dicha institución, las capturas de pez espada del Mediterráneo realizadas en 2017 se mantuvieron muy por debajo de las permitidas con arreglo al Reglamento impugnado.

105

La Comisión alega, además, que desde el inicio de la campaña de 2017, las capturas disminuyeron con respecto a las del año anterior. Añade que esta tendencia se prolongó durante toda la campaña de pesca de 2017, incluso después de la entrada en vigor del Reglamento impugnado, a finales de julio de 2017. En tales circunstancias, señala que no puede válidamente afirmarse que la entrada en vigor de las disposiciones del Reglamento impugnado vulnerase los principios de confianza legítima o de seguridad jurídica.

Apreciación del Tribunal de Justicia

106

Por lo que respecta, en primer lugar, al efecto retroactivo del Reglamento impugnado, procede recordar que si bien, por regla general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto de la Unión se fije en una fecha anterior a la publicación de dicho acto, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija un fin de interés general y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados, y en la medida en que de los términos, finalidad o sistema de las normas comunitarias de que se trate se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2009, Mitsui & Co. Deutschland, C‑256/07, EU:C:2009:167, apartado 32 y jurisprudencia citada).

107

Es un hecho acreditado que el Reglamento 2017/127 ya había previsto, a partir del 1 de enero de 2017, la fijación de un TAC de pez espada del Mediterráneo de 10500 toneladas. Por lo tanto, aun cuando el reparto entre los Estados miembros de ese TAC atribuido a la Unión estuviese aún por definir, el principio de la instauración de nuevas posibilidades de pesca ya se había establecido desde enero de 2017, es decir, antes de que se iniciase la campaña de pesca del pez espada del Mediterráneo, el 1 de abril de 2017. Por consiguiente, como reconoce la República Italiana, la reducción de la cuota histórica se decidió correlativamente a la fijación del TAC.

108

Además, como se desprende de los considerandos 9 a 11 del Reglamento impugnado, el Consejo pretendió, mediante este Reglamento, ajustarse a la cuota del TAC de pez espada del Mediterráneo fijada en la CICAA para 2017. Ahora bien, como la aprobación formal del reparto del TAC de dicha especie no tuvo lugar hasta el 18 de abril de 2017, ese objetivo únicamente podía alcanzarse disponiendo que el Reglamento impugnado sería aplicable con efecto retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año.

109

Por otra parte, como alega la Comisión, ha de observarse que, en el momento de la entrada en vigor del Reglamento impugnado, el 30 de julio de 2017, las posibilidades de pesca de pez espada del Mediterráneo estaban lejos de haberse agotado. En efecto, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2017, fecha en que se inicia la temporada de pesca de esta especie, y el fin de julio de 2017, se habían pescado en la Unión poco más de 2298,3 toneladas de pez espada del Mediterráneo de un total de 7410 toneladas correspondiente a la cuota del TAC atribuida a la Unión para 2017. Se desprende de los autos de que conoce el Tribunal de Justicia que, durante ese mismo período, los pescadores italianos habían pescado aproximadamente 1271,3 toneladas de pez espada del Mediterráneo de un total de 3736 toneladas asignado a la República Italiana mediante el Reglamento impugnado.

110

Interesa señalar, en cualquier caso, que esa última cuota tampoco se había alcanzado a 31 de diciembre de 2017, puesto que los pescadores italianos únicamente habían pescado 2285,3 toneladas de pez espada del Mediterráneo, es decir, un 61,16 % de dicha cuota.

111

En segundo lugar, en cuanto a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, procede señalar que el primero de ellos exige, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn, C‑167/17, EU:C:2018:833, apartado 50 y jurisprudencia citada).

112

Corolario del principio de seguridad jurídica, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima asiste a todo particular que se encuentre en una situación de la que se deduzca que la Administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas. Constituyen garantías que pueden dar lugar al surgimiento de esas esperanzas, al margen de la forma en que se comunique, la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas. Del mismo modo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de tal principio si se adopta dicha medida (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C‑221/09, EU:C:2011:153, apartados 7173 y jurisprudencia citada).

113

En el caso de autos, los operadores económicos del sector pesquero italiano no podían invocar fundadamente la vulneración del principio de protección de la confianza legítima ya que, debido al establecimiento de un TAC de pez espada del Mediterráneo desde el momento de la publicación del Reglamento 2017/127, estaban en condiciones de prever que se iban a fijar nuevas posibilidades de pesca con el fin de repartir entre los Estados miembros la cuota de ese TAC que se le asignara a la Unión. Como se ha recordado en el apartado 107 de la presente sentencia, el principio de la atribución de nuevas posibilidades de pesca, aun cuando su volumen concreto estuviese aún por determinar, era conocido en la fecha de inicio de la campaña de pesca de pez espada del Mediterráneo.

114

Por otra parte, no puede reprocharse al Consejo que ofreciese a los operadores económicos del sector pesquero italiano garantía alguna en cuanto a la cifra exacta de la cuota pesquera que se les asignaría en el Reglamento impugnado.

115

Por último, como afirma fundadamente el Consejo, el principio de seguridad jurídica solo puede invocarse válidamente una vez que se ha efectuado el reparto del TAC entre los Estados miembros, lo que no había sucedido antes de la entrada en vigor del Reglamento impugnado.

116

De lo anterior se desprende que los motivos cuarto y décimo deben desestimarse por infundados.

Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción de los artículos 258 TFUE y 260 TFUE

Alegaciones de las partes

117

La República Italiana observa que el procedimiento de infracción incoado por la Comisión en 2011 y basado en el artículo 260 TFUE, apartado 2, debido a la presunta utilización de redes de deriva por los pescadores italianos fue archivado por dicha institución en 2014. En consecuencia, la decisión de excluir los años 2010 y 2011 del período de referencia destinado a establecer las cuotas atribuidas a los Estados miembros significa que el Consejo tuvo, en la práctica, la intención de adoptar una sanción contra ella por haber incumplido su obligación de controlar la prohibición de utilizar tales aparejos. Ahora bien, los artículos 258 TFUE y 260 TFUE reservan a la Comisión la competencia para perseguir los incumplimientos de los Estados miembros, en tanto que el Consejo es totalmente incompetente para adoptar, ni aun en forma de Reglamento, medidas sancionadoras contra los Estados miembros por incumplimientos de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión. Por lo tanto, según la República Italiana, el Reglamento impugnado infringe los artículos 258 TFUE y 260 TFUE.

118

El Consejo estima que esta alegación ignora la naturaleza y la finalidad del Reglamento impugnado. Señala que es necesario alcanzar un acuerdo con las otras CPC acerca del TAC y la cuota de este que se concede a la Unión y fijar un período de referencia para poder decidir sobre el reparto de esa cuota entre los Estados miembros basándose en datos fiables. Por lo que respecta a la determinación de la cuota del TAC de pez espada del Mediterráneo correspondiente a la Unión, la CICAA se basó no solo en las cifras de capturas, sino también en otros criterios. Pese a todo, dicha cuota se aproximó a esas cifras (aproximadamente el 70 % del TAC, en lugar del 75 %). Según el Consejo, no se trata en modo alguno de una sanción impuesta a la República Italiana, puesto que además el resultado de esa negociación en la CICAA tuvo una repercusión sobre los demás Estados miembros interesados.

119

Por lo que se refiere al reparto entre los Estados miembros de la cuota del TAC asignada a la Unión, el Consejo alega que la elección de un período reciente de cuatro años, a saber, el comprendido entre 2012 y 2015, es a priori una elección perfectamente razonable, a falta de normas que impongan un período determinado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

120

Como se ha recordado en los apartados 56, 69 y 93 de la presente sentencia, en el ámbito de la pesca, el legislador de la Unión goza de una amplia facultad de apreciación, en consonancia con las responsabilidades políticas que los artículos 40 TFUE a 43 TFUE le atribuyen, y el control del juez debe limitarse a comprobar si la medida controvertida no incurre en error manifiesto o en desviación de poder o si la institución de que se trate no se ha extralimitado manifiestamente en su facultad de apreciación.

121

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la elección del período de referencia 2012‑2015, procede recordar que, como se ha declarado en los apartados 58 a 62 de la presente sentencia, no puede reprocharse al Consejo que incurriese en un error manifiesto de apreciación al realizarla.

122

Seguidamente, como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar, una reducción de las posibilidades de pesca no puede asimilarse a ninguna forma de sanción (véase, por analogía, la sentencia de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo, C‑120/99, EU:C:2001:567, apartado 75).

123

Por último, y en cualquier caso, la definición por el Consejo de las claves de reparto de nuevas posibilidades de pesca no puede asimilarse a las competencias que le confieren a la Comisión los artículos 258 TFUE y 260 TFUE.

124

Por consiguiente, el séptimo motivo debe desestimarse por infundado.

Sobre el noveno motivo, basado en la infracción del artículo 18 TFUE

Alegaciones de las partes

125

La República Italiana alega que el Reglamento impugnado, al penalizar a los pescadores italianos reduciendo en varios cientos de toneladas sus posibilidades de pesca de pez espada del Mediterráneo en 2017, lleva implícita una discriminación por razón de la nacionalidad. Señala que únicamente los pescadores italianos se vieron sujetos a esa medida de reducción, mientras que la adopción del período de referencia 2012‑2015 no penalizó a los pescadores de otros Estados miembros.

126

El Consejo indica que el establecimiento del TAC relativo a esa especie, del cupo asignado a la Unión y, en consecuencia, de las cuotas asignadas a los Estados miembros imponen necesariamente una limitación de las posibilidades de pesca, pero que dicha limitación se aplica a todos los Estados miembros interesados. Por consiguiente, no puede haber violación alguna del principio de no discriminación.

127

La Comisión alega que, además de que el porcentaje de agotamiento de la cuota asignada no superó el 61,16 % de dicha cuota en 2017 y que, por tanto, el impacto de la medida de reducción en cuestión era relativo, el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 16 de junio de 1987, Romkes (46/86, EU:C:1987:287), que el recurso a un método como el utilizado para fijar las cuotas controvertidas no es incompatible con el principio de no discriminación.

128

El Reino de España pone de manifiesto que ni el procedimiento de atribución de ese cupo del TAC en el seno de la CICAA ni el posterior reparto del mismo entre los diversos Estados miembros interesados que llevó a cabo el Reglamento impugnado y que es aplicable de modo uniforme en la Unión dieron lugar a ninguna diferencia de trato en favor o en detrimento de uno u otro de dichos Estados.

Apreciación del Tribunal de Justicia

129

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 40 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, leído conjuntamente con el artículo 38 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, el cual recoge la prohibición de toda discriminación en el marco de la política común de agricultura y pesca, no es sino la expresión concreta del principio general de igualdad, que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas a menos que se halle objetivamente justificada una diferencia (sentencias de 8 de noviembre de 2007, España/Consejo, C‑141/05, EU:C:2007:653, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 11 de enero de 2017, España/Consejo, C‑128/15, EU:C:2017:3, apartado 80 y jurisprudencia citada).

130

Ha de señalarse asimismo que el método utilizado para la fijación de los porcentajes atribuidos a los Estados miembros en función de las cantidades capturadas por sus respectivas flotas durante un período de referencia no es incompatible con el principio de no discriminación, puesto que dicho método exige a los pescadores de todos los Estados miembros esfuerzos de limitación proporcionales a las cantidades que pescaban antes de la entrada en vigor del acto normativo de la Unión que limita las posibilidades de pesca (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 1987, Romkes, 46/86, EU:C:1987:287, apartado 23).

131

De ello se desprende que, aunque en el marco de resoluciones relativas a asuntos análogos al que es objeto del presente recurso, en particular en el apartado 113 de la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), el Tribunal de Justicia haya declarado ilícita una diferencia de trato entre los Estados miembros, a saber, en el asunto que dio lugar a esta última sentencia, en función del pabellón o del Estado de registro de los operadores, la República Italiana no aporta, en el marco del presente recurso, elemento alguno que demuestre que los pescadores italianos fuesen tratados de manera menos favorable que pescadores de otros Estados miembros que se hallaban en una situación comparable.

132

Por consiguiente, el noveno motivo debe desestimarse por infundado.

133

Comoquiera que no cabe acoger ninguno de los motivos invocados por la República Italiana en apoyo del presente recurso, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

134

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Consejo la condena en costas de la República Italiana y haber sido desestimados los motivos invocados por esta, procede condenarla en costas.

135

De conformidad con el artículo 140, apartado 1, del mismo Reglamento, el Reino de España y la Comisión cargarán con sus propias costas como partes coadyuvantes en el litigio.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar a la República Italiana a cargar con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

 

3)

El Reino de España y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

Top