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Document 62017CN0259

    Asunto C-259/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Budai Központi Kerületi Bíróság (Hungría) el 16 de mayo de 2017 — Zoltán Rózsavölgyi y Zoltánné Rózsavölgyi/Unicredit Leasing Hungary Zrt. y Unicredit Leasing Immo Truck Zrt.

    DO C 256 de 7.8.2017, p. 8–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    7.8.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 256/8


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Budai Központi Kerületi Bíróság (Hungría) el 16 de mayo de 2017 — Zoltán Rózsavölgyi y Zoltánné Rózsavölgyi/Unicredit Leasing Hungary Zrt. y Unicredit Leasing Immo Truck Zrt.

    (Asunto C-259/17)

    (2017/C 256/07)

    Lengua de procedimiento: húngaro

    Órgano jurisdiccional remitente

    Budai Központi Kerületi Bíróság

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Zoltán Rózsavölgyi y Zoltánné Rózsavölgyi

    Demandadas: Unicredit Leasing Hungary Zrt. y Unicredit Leasing Immo Truck Zrt.

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    Habida cuenta en particular de que, cuando se califica de abusiva la definición del objeto principal del contrato, el contrato incurre en invalidez total (y no parcial), ¿la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que define el objeto principal del contrato (a raíz de la cual dicha cláusula ya no debería generar obligaciones a cargo del consumidor) puede llevar aparejada una consecuencia (por ejemplo, mediante la aplicación de una resolución judicial, de una consecuencia jurídica especial prevista en una norma jurídica nacional, de una disposición normativa o de lo dispuesto en una resolución judicial dictada en unificación de doctrina) que implique una modificación, de hecho o en cuanto a sus efectos, de la calificación jurídica del contrato, como concretamente que un contrato de préstamo basado en divisas (en el que los créditos derivados del contrato de préstamo se determinan y se registran en una moneda extranjera —en lo sucesivo, «moneda de crédito»— y la obligación de pagar dichos créditos se cumple en la moneda nacional —en lo sucesivo, «moneda de cumplimiento»—) pase a considerarse como un contrato de préstamo en forintos?

    1.1

    Suponiendo que la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que define el objeto principal del contrato pueda llevar aparejada una consecuencia que implique una modificación, de hecho o en cuanto a sus efectos, de la calificación jurídica del contrato, ¿dicha modificación de la calificación jurídica puede llevar aparejada como consecuencia (por ejemplo, mediante la aplicación de una resolución judicial, de una consecuencia jurídica especial prevista en una norma jurídica nacional, de una disposición normativa o de lo dispuesto en una resolución judicial dictada en unificación de doctrina) que determinados parámetros económicamente relevantes de la relación jurídica se modifiquen incluso en perjuicio del consumidor (por ejemplo, aplicación retroactiva del tipo de interés básico del banco central o del tipo de interés de mercado aplicado a los préstamos en forintos en lugar del tipo de interés inferior fijado en el contrato?

    2)

    ¿La consecuencia jurídica del carácter abusivo tiene efectos absolutos y constituye una cuestión puramente jurídica, o bien a la hora de extraer las consecuencias jurídicas del carácter abusivo cabe otorgar relevancia:

    (1)

    a la práctica contractual seguida en otros tipos de contrato diferentes del que incurre en carácter abusivo;

    (2)

    a la supuesta vulnerabilidad de determinados operadores directamente afectados desde el punto de vista económico (por ejemplo, en el caso de los préstamos basado en divisas, el denominado grupo social de deudores en divisas y el sistema bancario); o

    (3)

    a los intereses de determinados terceros o grupos no afectados directamente desde el punto de vista económico, por ejemplo, al hecho de que, como consecuencia de la nulidad, los miembros del denominado grupo social de deudores en divisas puedan quedar, en definitiva, atendiendo a la liquidación matemática de las cuentas, incluso mayoritariamente en mejor situación que los miembros del denominado grupo social de deudores en forintos?

    3)

    ¿Puede considerarse, a efectos de los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, 5 y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (1) (es decir, de la apreciación del carácter abusivo y de su consecuencia jurídica), que la cláusula por la que se asigna al consumidor la asunción del riesgo de tipo de cambio (es decir, la estipulación o el conjunto de estipulaciones contractuales que regulan la asunción del riesgo) se desglosa en varias cláusulas?

    4)

    ¿Procede interpretar el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (conforme al cual las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor) en el sentido de que una determinada cláusula (no un fragmento concreto de la misma, sino la totalidad de la cláusula examinada) puede ser bien abusiva en toda su extensión, bien simultáneamente en parte abusiva y en parte no abusiva, pero resultar aun así parcialmente aplicable, es decir, que dicha cláusula (por ejemplo, en función de la apreciación judicial del caso concreto) puede vincular hasta cierta medida al consumidor (o sea que, atendiendo a sus efectos, en ambos casos la cláusula sólo es abusiva hasta cierta medida), por ejemplo, mediante la aplicación de una resolución judicial, de una consecuencia jurídica especial prevista en una norma jurídica nacional, de una disposición normativa o de lo dispuesto en una resolución judicial dictada en unificación de doctrina?

    4.1

    Suponiendo que proceda interpretar el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que una determinada cláusula puede ser bien abusiva en toda su extensión, bien simultáneamente en parte abusiva y en parte no abusiva, pero resultar aun así parcialmente aplicable, es decir, que dicha cláusula puede vincular hasta cierta medida al consumidor (o sea que, atendiendo a sus efectos, en ambos casos la cláusula sólo es abusiva hasta cierta medida), ¿la declaración de invalidez de todo el contrato de préstamo a causa del carácter abusivo de la cláusula examinada, que define el objeto principal del contrato, puede llevar aparejada la consecuencia de que, atendiendo a la liquidación matemática de las cuentas, el consumidor quede globalmente en peor y la parte contratante profesional en mejor situación que si, por la misma causa, el contrato de préstamo sólo se declarase parcialmente abusivo (en cuyo caso las demás cláusulas del contrato continuarían vinculando a las partes con invariable contenido)?

    5)

     

    5.1

    ¿Procede considerar que no es abusiva, es decir, que es clara y comprensible, tomando en consideración las consecuencias económicas, una cláusula contractual redactada (en tanto que condición general de la contratación utilizada por la parte contratante profesional y no negociada individualmente) sobre la base de la obligación de información prevista, necesariamente con carácter general, en la ley, y que atribuye al consumidor el riesgo de tipo de cambio sin indicar expresamente que el importe de las cuotas de devolución que han de abonarse conforme al contrato de préstamo podrá ser superior al importe de los ingresos del consumidor constatados en el marco del examen de solvencia realizado por la parte contratante profesional, teniendo asimismo en cuenta que la norma nacional pertinente ordena la concreción del riesgo por escrito, no la mera declaración de la existencia de un riesgo y su atribución, y, además, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en el apartado 74 de su sentencia dictada en el asunto C-26/13 que la parte contratante profesional no sólo ha de poner al consumidor en conocimiento del riesgo, sino que también es preciso que, gracias a la información, el consumidor pueda evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él derivadas del riesgo de tipo de cambio que se le asigna y, por tanto, el coste total de su préstamo?

    5.2

    ¿Procede considerar que no es abusiva, es decir, que es clara y comprensible, tomando en consideración las consecuencias económicas, una estipulación contractual redactada (en tanto que condición general de la contratación utilizada por la parte contratante profesional y no negociada individualmente) sobre la base de la obligación de información prevista, necesariamente con carácter general, en la ley, y que atribuye al consumidor el riesgo de tipo de cambio sin indicar expresamente que el importe del capital adeudado en cada momento conforme al contrato de préstamo podrá ser superior al valor del patrimonio de cobertura a disposición del consumidor, constatado en el marco del examen de solvencia realizado por la parte contratante profesional, teniendo asimismo en cuenta que la norma nacional pertinente ordena la concreción del riesgo por escrito, no la mera declaración de la existencia de un riesgo y su atribución, y, además, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en el apartado 74 de su sentencia dictada en el asunto C-26/13 que la parte contratante profesional no sólo ha de poner al consumidor en conocimiento del riesgo, sino que también es preciso que, gracias a la información, el consumidor pueda evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él derivadas del riesgo de tipo de cambio que se le asigna y, por tanto, el coste total de su préstamo?

    5.3

    ¿Procede considerar que no es abusiva, es decir, que es clara y comprensible, tomando en consideración las consecuencias económicas, una cláusula contractual redactada (en tanto que condición general de la contratación utilizada por la parte contratante profesional y no negociada individualmente) sobre la base de la obligación de información prevista, necesariamente con carácter general, en la ley, y que atribuye al consumidor el riesgo de tipo de cambio sin indicar expresamente que 1) las variaciones en el tipo de cambio no tienen límite máximo; 2) la posibilidad de que varíe el tipo de cambio es real, esto es, puede suceder durante la vigencia del contrato de préstamo; 3) por este motivo, el importe de las cuotas de devolución puede aumentar ilimitadamente; 4) como consecuencia de las variaciones en el tipo de cambio, no sólo el importe de las cuotas de devolución, sino también el importe del capital adeudado puede incrementarse ilimitadamente; 5) la dimensión de las posibles pérdidas no tiene fin; 6) las medidas de seguridad necesarias tienen efectos limitados y requieren una atención permanente; 7) la parte contratante profesional no asume prestar dicha atención; teniendo asimismo en cuenta que la norma nacional pertinente ordena la concreción del riesgo por escrito, no la mera declaración de la existencia de un riesgo y su atribución, y, además, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en el apartado 74 de su sentencia dictada en el asunto C-26/13 que la parte contratante profesional no sólo ha de poner al consumidor en conocimiento del riesgo, sino que también es preciso que, gracias a la información, el consumidor pueda evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él derivadas del riesgo de tipo de cambio que se le asigna y, por tanto, el coste total de su préstamo?

    5.4

    Tomando particularmente en consideración que es concebible, o incluso ha sucedido, que en la jurisprudencia o normativa nacionales se haya alcanzado la conclusión de que, en el caso de los préstamos basados en divisas, el consumidor contrajo la deuda en divisas debido a que el tipo de interés aplicable en ese período era más favorable que el de los préstamos en forintos y, a cambio, asumió en exclusiva los efectos de las variaciones en el tipo de cambio; que también es concebible, o incluso ha sucedido, que en la jurisprudencia o normativa nacionales se haya alcanzado la conclusión de que el desplazamiento de las cargas contractuales hacia una de las partes después de la celebración del contrato de préstamo —imprevisible a priori— no puede evaluarse con arreglo a los criterios del carácter abusivo, dado que las causas de nulidad deben existir en el momento de la celebración del contrato; teniendo asimismo en cuenta que la norma nacional pertinente ordena la concreción del riesgo por escrito, no la mera declaración de la existencia de un riesgo y su atribución, y, además, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en el apartado 74 de su sentencia dictada en el asunto C-26/13 que la parte contratante profesional no sólo ha de poner al consumidor en conocimiento del riesgo, sino que también debe posibilitarle la evaluación del riesgo, ¿procede considerar que no es abusiva, es decir, que es clara y comprensible, tomando en consideración las consecuencias económicas, una cláusula contractual redactada y utilizada (en tanto que condición general de la contratación y no negociada individualmente) por la parte contratante profesional sobre la base de la obligación de información prevista, necesariamente con carácter general, en la ley, y que atribuye al consumidor el riesgo de tipo de cambio sin indicar expresamente la dirección previsible de las variaciones en el tipo de cambio durante la vigencia del contrato (al menos, durante el período inicial de ésta) ni sus valores mínimos y/o máximos (por ejemplo, sobre la base del método de cálculo del tipo de cambio forward y/o del principio de paridad de intereses —según el cual, a efectos de los préstamos basados en divisas, cabe pronosticar con gran certeza que una ventaja en materia de intereses, a saber, el hecho de que el interés LIBOR [London Interbank Offered Rate] o EURIBOR [Euro Interbank Offered Rate] sea inferior al interés BUBOR [Budapest Interbank Offered Rate], dará lugar a una pérdida en materia de tipo de cambio para el consumidor, es decir, que el tipo de cambio de la moneda de cumplimiento empeorará con respecto al tipo de cambio de la moneda de crédito—)?

    5.5

    ¿Procede considerar que no es abusiva, es decir, que es clara y comprensible, tomando en consideración las consecuencias económicas, una cláusula contractual redactada (en tanto que condición general de la contratación utilizada por la parte contratante profesional y no negociada individualmente) sobre la base de la obligación de información prevista, necesariamente con carácter general, en la ley, y que atribuye al consumidor el riesgo de tipo de cambio sin indicar expresamente, de un modo exacto (por ejemplo, cuantificando mediante una serie de datos o mediante un gráfico la evolución en el pasado de la relación entre los tipos de cambio de la moneda de cumplimiento y de la moneda de crédito durante un período de tiempo cuando menos equivalente al período de vigencia asumido por el consumidor), el riesgo real para el deudor que se derivará previsiblemente de la asignación del riesgo de tipo de cambio al consumidor, teniendo asimismo en cuenta que la norma nacional pertinente ordena la concreción del riesgo por escrito, no la mera declaración de la existencia de un riesgo y su atribución, y, además, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en el apartado 74 de su sentencia dictada en el asunto C-26/13 que la parte contratante profesional no sólo ha de poner al consumidor en conocimiento del riesgo, sino que también es preciso que, gracias a la información, el consumidor pueda evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él derivadas del riesgo de tipo de cambio que se le asigna y, por tanto, el coste total de su préstamo?

    5.6

    Tomando particularmente en consideración que es concebible, o incluso ha sucedido, que en la jurisprudencia o normativa nacionales se haya alcanzado la conclusión de que, en el caso de los préstamos basados en divisas, el consumidor contrajo la deuda en divisas debido a que el tipo de interés aplicable en ese período era más favorable que el de los préstamos en forintos y, a cambio, asumió en exclusiva los efectos de las variaciones en el tipo de cambio; y teniendo asimismo en cuenta que la norma nacional pertinente ordena la concreción del riesgo por escrito, no la mera declaración de la existencia de un riesgo y su atribución, y, además, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en el apartado 74 de su sentencia dictada en el asunto C-26/13 que la parte contratante profesional no sólo ha de poner al consumidor en conocimiento del riesgo, sino que también debe posibilitarle la evaluación del riesgo, ¿procede considerar que no es abusiva, es decir, que es clara y comprensible, tomando en consideración las consecuencias económicas, una cláusula contractual redactada (en tanto que condición general de la contratación utilizada por la parte contratante profesional y no negociada individualmente) sobre la base de la obligación de información prevista, necesariamente con carácter general, en la ley, y que atribuye al consumidor el riesgo de tipo de cambio sin indicar expresamente, de un modo exacto (por ejemplo, de manera expresa y cuantificada con fundamento en los datos pasados durante un período de tiempo cuando menos equivalente al período de vigencia asumido por el consumidor), la cuantía de los beneficios que previsiblemente se derivarán de los intereses aplicando el BUBOR en el caso de los préstamos en forintos y el LIBOR o el EURIBOR en el caso de los préstamos basados en divisas?

    6)

    En relación con la apreciación del carácter no abusivo de una cláusula contractual redactada (en tanto que condición general de la contratación utilizada por la parte contratante profesional y no negociada individualmente) sobre la base de la obligación de información prevista, necesariamente con carácter general, en la ley, y que atribuye al consumidor el riesgo de tipo de cambio, ¿cómo procede repartir la carga de la prueba entre el consumidor y la parte contratante profesional a efectos de evaluar si el consumidor tuvo la oportunidad de tomar conocimiento real, antes de la celebración del contrato de préstamo, de la cláusula controvertida a la que se adhirió de forma irrefragable —artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE y punto 1, letra i), del anexo de ésta—?

    7)

    ¿Procede considerar que, a efectos de los contratos de préstamo basados en divisas —es decir, a efectos de transacciones relativas a servicios cuyo precio está vinculado a las fluctuaciones de un tipo de cambio en el mercado financiero—, las entidades de crédito que contratan con un consumidor utilizando su propio tipo de cambio de divisas son profesionales que no controlan la evolución del precio —punto 2, letra c), del anexo de la Directiva 93/13/CEE—?


    (1)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


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